33369(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33369  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 73.  

Bogotá,  D.C.,  diez  de  marzo  de  dos mil  diez.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JOSÉ HERNÁN  ROCHA  ÍQUIRA,  en  contra  de  la  sentencia de segundo grado proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 17 de septiembre  de  2009,  confirmatoria  del fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito  de  La Plata (Huila), el 9 de junio del mismo año, por medio del cual  se   condenó   al   mencionado   procesado,  como  responsable  del  delito  de  actos  sexuales  abusivos  con menor de catorce años,  agravado,  a  la  pena  principal  de  150  meses  de  prisión,  y  a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso.   

H E C H O S  

En anterior oportunidad, se consignaron de la  siguiente manera:   

“El  12  de  octubre  de  2008,  a  las  11:15 horas en la zona boscosa del barrio Primero de  Mayo  de  esta  localidad fue aprehendido en situación de flagrancia, por parte  de  miembros  de  la SIJIN de La Plata, el imputado JOSÉ HERNÁN ROCHA ÍQUIRA,  quien  se  encontraba  en compañía de un menor de nueve (9) años de edad, que  se  hallaba  con  su  pantalón desabotonado y al observar el personal policial,  irrumpió  en  llanto  y posteriormente refiere que el adulto le ofreció dinero  para que se dejara tocar sus genitales.   

La  Unidad  de  Policía  Judicial  SIJIN,  acudió  al  lugar  porque el ciudadano JUAN CARLOS NÚÑEZ RIVERA, les informó  que  un  sujeto  a quien conoce como HERNÁN ROHA (sic) ÍQUIRA iba a ese sector  en  compañía  de  un  niño a quien le ofreció dinero para que lo acompañara  hasta        ese        lugar…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  13  de  octubre  de  2008,  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal con función de  control  de garantías de La Argentina (Huila), se legalizó la captura de JOSÉ  HERNÁN  ROCHA  ÍQUIRA,  se  le formuló imputación por la conducta punible de  actos  sexuales  abusivos  con menor de catorce años,  agravada,  y  se le aplicó medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión.   

Como  el  imputado  no  se  allanó al cargo  formulado,  la  Fiscalía  23 Seccional de La Plata (Huila) presentó escrito de  acusación  el  19  de noviembre siguiente, en el cual reiteró que se procedía  por  el  ilícito  de actos sexuales abusivos con menor  de   catorce   años,   agravado,  tipificado  en  los  artículos  209  y  211-4  del  Código  Penal,  modificados  por la Ley 1236 de  2008.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo del Circuito de esa municipalidad,  despacho  que  luego  de  realizar  las  audiencias públicas de formulación de  acusación,  preparatoria  y juicio oral, así como de adelantar el incidente de  reparación  integral  –el  cual  culminó  por  desistimiento  de  la  parte  interesada-, dictó sentencia  condenatoria  el  9  de  junio  de 2009, declarando la responsabilidad penal del  procesado  JOSÉ  HERNÁN  ROCHA  ÍQUIRA, en el delito por el cual se le acusó  judicialmente.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso las penas  principal  y  accesoria  reseñadas  en  la  parte inicial de este proveído, se  abstuvo  de  condenarlo  al  pago  de  perjuicios  y  le  negó  los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y  prisión domiciliaria.   

Apelada  dicha  providencia por la defensora  del  enjuiciado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Neiva la confirmó  íntegramente,  mediante  la  sentencia  que  hoy  es  objeto del extraordinario  recurso, por parte del mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Partiendo  por aclarar que en este evento el  fin   de   la  casación  apunta  al  “respeto   de   las   garantías  de  los  intervinientes”  y  con  apoyo  en el numeral 3° del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  la defensora de JOSÉ HERNÁN ROCHA  ÍQUIRA  postula  tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal, originados  en  sendas violaciones indirectas de la ley sustancial, los cuales desarrolla de  la siguiente manera:   

Cargo  primero:  error  de derecho por falso  juicio de convicción.   

Según   la   casacionista,   el  Tribunal  fundamentó  el  fallo  en  la  entrevista que rindiera el menor W.A.P. el 12 de  octubre   de  2008,  “con  claro  desconocimiento  de  las  normas que tasan el valor y la eficacia de esta  clase  de evidencia”, pues,  el   artículo  347  del  Código  de  Procedimiento  Penal  indica  que  no  es  considerada  prueba  autónoma  e  independiente  y  que  sus fines se limitan a  refrescar  memoria  e impugnar credibilidad, aunque, reconoce, la jurisprudencia  ha  dicho  que  pueden  valorarse  en  su  contenido, cuando frente a ella se ha  ejercido el derecho de contradicción.   

En el presente caso, precisa, el Ad  quem  incurrió en un error al afirmar  que  la  entrevista  fue  objeto  de  contradicción, cuando lo cierto es que el  menor  cerró  la  puerta  al afirmar que no la había rendido, lo que condujo a  que  el  representante  del  ente acusador indicara que no tenía preguntas para  formular,  frente a lo cual la defensa “por  estrategia  no  podía  ni  debía  abrir  ese  debate,  que le  correspondía  a  la  fiscalía  como  titular  de  la acción penal”.   

Por  lo  anterior,  afirma la demandante, no  acataron  las  premisas  de publicidad, inmediación y contradicción en materia  probatoria,  toda  vez que la entrevista fue incorporada como un documento, pese  a  que  desde  la  audiencia  preparatoria  se  anunció que se utilizaría para  efectos de refrescar memoria e impugnar credibilidad.   

Lo  trascendente de ello es que en el examen  del  conjunto  probatorio,  el  fallador  le  otorgó  una  mayor  relevancia al  testimonio   del  menor  ofendido,  el  que  encontró  coherente,  concordante,  confiable  y verosímil, violando así las garantías fundamentales del acusado,  las  cuales tienen que ver con el debido proceso, dado que, no se respetaron sus  derechos  de  defensa,  contradicción,  lealtad, inmediación, publicidad y los  moduladores de la actividad procesal.   

Concluye diciendo, la memorialista, que de la  valoración  errónea  dada  a  la dicha entrevista es que surge la decisión de  condena,  la  cual  habría  sido  absolutoria  si  se hubiesen tenido en cuenta  “las disposiciones legales  y    el    desarrollo    jurisprudencial    sobre    la   valoración   de   las  entrevistas”.  Por  ello,  entonces, el cargo está llamado a prosperar.   

Cargo  segundo:  error  de  hecho  por falso  juicio de existencia por omisión.   

El   mismo   se  presenta,  manifiesta  la  impugnante,  por cuanto el juzgador no valoró el testimonio que el menor W.A.P.  rindió  en  el  juicio oral, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por  las  Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, pues, el mismo fue practicado a instancia  del  interrogatorio  enviado  por  la fiscalía a la defensora de familia, quien  formuló   las   preguntas,   respetando   los   derechos   y   garantías   del  deponente.   

Así,  luego  de  referir  brevemente lo que  testificó   el   menor   de  manera  “puntual,           coherente           y          fluida”, insiste en que el yerro del Tribunal  radica  en  no  haber  contemplado  materialmente  esta  declaración,  pues, de  haberlo  hecho,  la  decisión  habría variado ostensiblemente. Claro está, si  bien  la  primera  instancia  desestimó  dicha  deponencia,  admite, la segunda  debió  haber  atendido  el reclamo que la defensa hizo en la argumentación del  recurso  de  apelación,  acerca  del  “valor  probatorio  que usualmente se le ha otorgado a lo vertido por  menores  víctimas  de delitos sexuales”.   

Para  terminar,  la  recurrente  enuncia los  requisitos  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala ha decantado sobre la clase de  error  invocado  y  reitera que si la testificación de la víctima hubiese sido  valorada,  las  instancias  habrían  absuelto a su prohijado, tras concluir que  existían dudas sobre su responsabilidad.   

Cargo  tercero:  “violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  desconocimiento  de  la  presunción  de  inocencia  e  inaplicación    del    apotegma    del    in    dubio    pro    reo”.   

Los  falladores,  a  juicio  de  la censora,  dejaron  de  aplicar  los  artículos 29 de la Constitución Política y 7° del  Código  Penal  (sic),  los cuales desarrollan la garantía de la presunción de  inocencia,  siendo  ellos  viables,  debido  a  que se presentaron dos versiones  diferentes  sobre  la ocurrencia de los hechos, rendidas por el menor afectado y  su progenitora.   

Sostiene, a renglón seguido, que es derecho  fundamental  de  toda  persona  investigada,  que  no  se  le  obligue a allegar  “prueba     alguna  demostrativa   de   la   no   ocurrencia   del   hecho  ni  de  la  ausencia  de  responsabilidad”,  habida  cuenta   que   son   las   autoridades  las  que  deben  acreditar  “la       tipicidad      y      la  culpabilidad”, conforme lo  ha  señalado  la  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional, de la cual cita  algunos fragmentos.   

La  sentencia recurrida, aduce la libelista,  ignora  la  existencia  razonable  y manifiesta de la duda, lo cual configura la  denunciada   violación   indirecta   de   la   ley   sustancial  por  error  de  hecho.   

Finalmente,  tras  insistir  en  el  valor  probatorio  que  merece la versión suministrada por el menor ofendido y referir  varios  pronunciamientos  de la Sala en torno a la presunción de inocencia y el  in  dubio  pro reo, la actora  asevera  que  el  cargo está llamado a prosperar, solicitando, en razón de los  tres  reproches,  que  se  case  el fallo censurado, para en su lugar absolver a  JOSÉ   HERNÁN   ROCHA   ÍQUIRA   de   la   conducta   punible   que   se   le  imputa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa.  

Previo a examinar los cargos presentados por  la  defensa  en  contra  de  la  sentencia  objeto  de censura, debe reiterar la  Corte1  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación   de   la  jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)   la  afectación  de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de  ser  del  juicio  de  constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso  extraordinario,  se  formula  contra  la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que  legitima  la  interposición  de  una demanda de casación es la emisión de una  sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o  garantías  fundamentales.  Precisamente  por ello se ha presentado también una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías      o      derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado  “bloque               de               constitucionalidad”.  En este punto, como lo advirtió la  Corte  Constitucional  en  el  citado  fallo  C-590  de  2005,  si bien no puede  afirmarse  que  ese  parámetro  de  control  no  se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada   en   el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de  “superar  los  defectos  de  la demanda  para  decidir  de fondo” en  las  condiciones  indicadas  en  él,  esto  es,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación  de  los mismos, posición del impugnante dentro del  proceso   e  índole  de  la  controversia  planteada;  y  la  referida  en  el  artículo 191, para emitir un  “fallo  anticipado”  en        aquellos       eventos  en  que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos para convocar a la audiencia de  sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si   el  demandante  carece  de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de las finalidades del  recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante su postulación el casacionista concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores     in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

El caso concreto.  

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  la Corte puede anticipar que inadmitirá la demanda presentada por  la  defensora  de  JOSÉ  HERNÁN  ROCHA  ÍQUIRA,  pues, aunque en su propuesta  casacional  denuncia la comisión de varios yerros por parte de los juzgadores y  alude               a              las              finalidades              del  recurso         –propendiendo, como se resaltó, por el  respeto  de  las  garantías  de los intervinientes-, a la hora de sustentar los  reproches  no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales, con  la  trascendencia  suficiente  como para revocar o modificar el fallo de segundo  grado  que,  debe  relevarse,  llega  a  este  escenario  prevalido de una doble  condición  de  acierto  y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma  lógica,  con  argumentos  suficientes  sustentados  en  los  hechos, el decurso  procesal  y  las  normas  jurídicas  aplicables  al caso, se demuestra un error  evidente.   

Y, aunque es claro que la memorialista busca  acomodar    su   discurso   a   los   rigorismos   de  fundamentación  propios  del  recurso  extraordinario  de casación,    no    logra    su    cometido,    dado    que,   múltiples   falencias   se   detectan  en  su  libelo,  el  cual  se  caracteriza  por  la  confusión  en  la  definición  de  los  supuestos yerros  atribuidos  al  Tribunal,  lo  cual  hace ver que lejos de confeccionar un cargo  concreto  de  inescapable  violación,  la  impugnante busca hallar un escenario  adecuado,  a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular  análisis  de lo arrojado por las pruebas, en contravía de lo contemplado en la  providencia atacada.   

Son,  como se plasmó en la síntesis de la  demanda,  tres  reparos,  los cuales se resolverán en el orden propuesto por la  recurrente.   

Cargo  primero:  error de derecho por falso  juicio de convicción.   

A  juicio de la censora, el error de derecho  por  falso  juicio  de  convicción  se  estructura  por  cuanto  los juzgadores  apreciaron  la  entrevista  recepcionada  al  menor  W.A.P.,  pese  a  que en la  audiencia  preparatoria  se  anunció  que  esta  se utilizaría para efectos de  refrescar  la  memoria del testigo o impugnar su credibilidad. Reconoce sí, que  la  jurisprudencia  ha  señalado que las entrevistas pueden valorarse, solo sí  se  ha  ejercido  el derecho de contradicción, lo que no ocurrió en este caso,  ya  que  cuando  fue  utilizada  en  el  juicio  oral, el representante del ente  acusador   se   abstuvo   de  formular  preguntas,  en  tanto  que,  la  defensa  “por estrategia no podía  ni  debía abrir ese debate, que le correspondía a la fiscalía como titular de  la         acción         penal”.   

Lo  trascendente del asunto, explica, es que  dicho    elemento    material   probatorio   fue   el   fundamento   del   fallo  condenatorio.   

Como  punto  de partida, debe recordarse que  los  errores  de  derecho  entrañan  la  apreciación  material  del  medio  de  conocimiento  por  parte  del  juzgador,  quien lo acepta no obstante haber sido  aportado  al  juicio,  o practicado o presentado en éste, con violación de las  garantías  fundamentales  o  de  las  formalidades  legales para su aducción o  práctica;  o  lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a pesar de haber sido  objetivamente   cumplidas,   considera  que  no  las  reúne  (falso  juicio  de  legalidad).   

También, aunque de restringida aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal, en general, la tarifa legal, se  incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juzgador  desconoce  el valor  prefijado  al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna  (falso  juicio  de  convicción),  correspondiendo  al demandante, en todo caso,  señalar  las  normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los  que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión.   

Ello  para  significar  que  a  la  hora de  sustentar  el  reproche,  la  memorialista  no  cumple con su cometido, pues, no  logra  demostrar  cuál  fue,  en  concreto,  el  yerro  en  que incurrieron los  falladores.   

En  esa  tarea,  parte por mencionar que la  irregularidad  de las instancias consistió en valorar la entrevista que, previo  al  juicio  oral,  rindió  el  menor  víctima del delito, la cual, conforme se  señaló  en  la  audiencia  de  preparación,  sería  utilizada para refrescar  memoria o impugnar credibilidad.   

Pero,   contrariando   su  manifestación  inicial,  agrega  que dichos medios de prueba sí pueden valorarse, de acuerdo a  lo  que  ha  dicho  la  jurisprudencia  de  la  Sala, solo sí se ha ejercido el  derecho de contradicción.   

En efecto, es la propia actora quien asevera  en  su  libelo,  que  fue  necesario  utilizar  la  entrevista en el curso de la  declaración  del  ofendido,  toda  vez  que  negó  lo  que  había manifestado  inicialmente.  Frente  a  ello,  el  fiscal  de  la causa se abstuvo de formular  preguntar  y  lo  propio  hizo  la  defensora (precisamente quien hoy funge como  casacionista),    con    el    inexplicable   pretexto   de   que   “por       estrategia”  no  era  viable  abrir un debate que  correspondía a otro sujeto procesal.   

De esta forma, es claro que en el curso del  juicio  oral,  en  el  momento  en que fue utilizada la entrevista recibida a la  víctima,  sí  se  permitió  el  ejercicio del derecho de contradicción. Cosa  diferente  es  que  la  defensora  del  acusado  (quien,  se  insiste, hoy es la  impugnante    en    casación),    apoyada   en   su   particular   “estrategia”,   no   haya   hecho   uso   de  esa  prerrogativa.   

En  ese orden de ideas, ningún yerro le es  atribuible  a  los  juzgadores, pues, habiendo sido empleada la entrevista en el  juicio  oral  para  uno  de los fines por los cuales se anunció en la audiencia  preparatoria   –en  este  evento    impugnar    credibilidad-,    es   claro   que   podía   –y debía- posteriormente ser objeto de  valoración conjunta con el restante arsenal probatorio.   

Así lo sostuvo la Sala en la sentencia del  9  de  noviembre  de  2006  (Radicado  25.738),  en  la  cual hizo un exhaustivo  análisis  acerca  de  este  tipo  de  elementos  de  juicio  -así  como de las  declaraciones  juradas  y  los interrogatorios-, allegados antes de la práctica  probatoria del debate oral.   

Para  el  tema  que  nos ocupa –entrevistas-,   esto   dijo   en  esa  oportunidad:   

“De acuerdo con  el    artículo   206,   la   entrevista  la realiza la policía judicial cuando considere fundadamente que  una  persona  ha  sido  víctima  o testigo presencial de un delito, o que tiene  información  útil  para  la  indagación  o investigación que se adelanta. La  misma  debe  adelantarse  observando  las  reglas  técnicas  aconsejadas por la  criminalística,  empleando  los  medios  idóneos para registrar los resultados  del acto investigativo.   

También, de acuerdo con el artículo 271,  el  imputado  o  su defensor tienen la facultad de entrevistar a personas con el  fin  de  encontrar  información  útil para la defensa, quienes al igual que el  anterior  podrán  recoger  y conservar la diligencia por escrito, en grabación  magnetofónica, en video o en cualquier otro medio idóneo.   

(…)   

Ahora  bien,  aunque  la  entrevista,  la  declaración    jurada    y    el    interrogatorio    no    son    pruebas  por  sí mismas, porque como ya  se  vio  se  practican  fuera  del  juicio,  sin  embargo cuando son recogidas y  aseguradas  por  cualquier  medio  pueden  servir  en  el  juicio para dos fines  específicos:  a)  para  refrescar la memoria del testigo (artículo 392-d) y b)  para  impugnar  la  credibilidad  del mismo ante la evidencia de contradicciones  contenidas en el testimonio (artículos 347, 393-b y 403).   

El  problema  se  suscita  a  la  hora  de  concretar  cuáles  son  los  efectos  derivados  de  la  utilización  de  esos  elementos  probatorios  en el juicio, especialmente si los mismos pueden acceder  a  la  valoración  judicial, aspecto sobre el cual gira la discusión planteada  en la demanda.   

El  Fiscal  Delegado  que  intervino en la  audiencia  de  sustentación  del  recurso,  propugna  la  tesis de que en tales  eventos  la declaración jurada, accede por anexión al testimonio rendido en el  juicio y por lo tanto puede ser objeto de valoración.   

Por  su  parte,  la  Procuradora Delegada,  advierte  que  en  el  primer  caso,  al  ratificar  el  testigo  sus anteriores  afirmaciones,  esa  primera  versión se incorpora al testimonio realizado en el  juicio  oral  y  se  constituye  como ese elemento que refresca la memoria. Pero  cuando  el  testigo  no  admite en la audiencia del juicio oral las afirmaciones  hechas  en  la  declaración  previa, éstas no pueden ser objeto de valoración  por  el  juez,  quien  entonces debe acudir a otros medios de comprobación para  acreditar    el   hecho   que   en   la   audiencia   oral   no   ratificó   el  testigo.   

La   Corte  propugna  por  la  siguiente  interpretación de esas dos situaciones.   

a)  Frente  al  uso  de  las declaraciones  previas como medio para refrescar la memoria del testigo.   

Doctrinariamente  se  admite el uso de las  declaraciones  previas en el juicio oral para refrescar la memoria de un testigo  que  no  recuerda  con precisión algún punto específico de su declaración al  momento  de  testimoniar  en juicio. A este respecto podemos citar al tratadista  Ernesto  Chiesa  Aponte, quien en el Tomo I de su Tratado de Derecho Probatorio,  página 352, expone la siguiente situación:   

“Una imagen o  un  objeto pueden muy bien revivir vivencias y activar recuerdos; lo mismo puede  escucharse  una  canción o melodía, al llegar a cierto sitio, al contemplar un  paisaje  etc.  Las  reglas  de evidencia no pueden regular este tipo de asuntos,  excepto  cuando  se trata de un escrito para refrescar memoria. El escrito tiene  un  contenido  declarativo  y  hay peligros especiales cuando se le permite a un  testigo  que  refresque  su  memoria  con un escrito. En particular, se pretende  regular  el  uso  del  escrito para refrescar memoria, buscando un balance entre  permitir  al  testigo  refrescar la memoria con el escrito y permitir a la parte  adversa  usar  tal  escrito  para  contrainterrogar al testigo o utilizarlo como  prueba.  En  puridad, las reglas de evidencia no regulan el modo de refrescar la  memoria,  sino  las  consecuencias de que el testigo se refresque la memoria con  un              escrito…”.   

Como  lo  advirtió  la  Procuradora en su  intervención,  la legislación procesal adoptada por nuestro país a través de  la   Ley   906  de  2004,  a  diferencia  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Chileno5,  que  sí contempla esta específica situación, no se refiere de  manera  concreta  a  ese  uso,  pero  el mismo puede deducirse del contenido del  artículo  392  que  al  fijar  las  reglas  sobre  el interrogatorio observa la  siguiente:   

“(…)  d) El  juez   podrá   autorizar   al  testigo  para  consultar  documentos  necesarios  que ayuden a su memoria. En  este  caso,  durante  el  interrogatorio,  se  permitirá a las demás partes el  examen  de los mismos” (se  ha resaltado).   

En  tales  eventos,  no se suscita ningún  problema  frente  a las consecuencias del uso del escrito, pues se supone que el  testigo  no  entra  en contradicción con lo que dijo en la declaración previa,  sino  que  no  recuerda  con  precisión algún punto específico de su dicho al  momento  del  juicio.  Por  lo  tanto, si ratifica lo allí informado el juez se  limita  a  valorar  su  testimonio  en  el  juicio, claro está que sopesando la  utilización  del  documento para refrescar la memoria, pues precisamente dentro  de  los  criterios  de  apreciación  del  testimonio,  el  artículo  404 de la  normatividad  de  que  se  trata,  establece  que  el  juez  tendrá  en  cuenta  “los   procesos   de  rememoración”.   

b)  Las  declaraciones  previas como medio  para       impugnar       la      credibilidad      del      testigo.   

Esta posibilidad sí aparece contemplada en  múltiples  preceptos  del  nuevo  Código de Procedimiento Penal colombiano. De  manera  específica  en  el  artículo  403  se  establece  la  finalidad  de la  impugnación   y   se   enuncian   los   aspectos   sobre   los   cuales   puede  recaer:   

“Artículo 403.  Impugnación     de     la     credibilidad    del  testigo.  La impugnación tiene como única finalidad  cuestionar  ante  el  juez  la  credibilidad  del testimonio con relación a los  siguientes aspectos:   

“1. Naturaleza  inverosímil o increíble del testimonio.   

2.  Capacidad  del  testigo para percibir,  recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.   

3.   Existencia  de  cualquier  tipo  de  prejuicio,   interés   u   otro   motivo   de   parcialidad   por   parte   del  testigo.   

4.Manifestaciones  anteriores  del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas,  exposiciones,  declaraciones  juradas  o  interrogatorios  en audiencias ante el  juez de control de garantías.   

5.  Carácter  o  patrón  de conducta del  testigo en cuanto a la mendacidad.   

6. Contradicciones en el contenido de la  declaración”  (Se  ha  resaltado).   

A  su  vez,  al  fijar  las  reglas  del  contrainterrogatorio,  el  artículo  393  establece  que  para tales efectos se  puede  utilizar “cualquier  declaración  que  hubiese  hecho  el testigo sobre los hechos en entrevista, en  declaración  jurada  durante  la  investigación  o  en la propia audiencia del  juicio oral”.   

Finalmente,  el  artículo 347 reitera que  las   afirmaciones   hechas   en   las  exposiciones  o  declaraciones  juradas,  “para hacerse valer en el  juicio  como  impugnación,  deben  ser leídas durante el contrainterrogatorio. No obstante, la información  contenida  en  ellas  no  puede  tomarse  como  una  prueba  por  no  haber sido  practicada  con  sujeción  al  contrainterrogatorio  de  las partes”.   

Es claro para la Sala, como lo fue para el  Fiscal   y  la  Procuradora  Delegada  que  intervinieron  en  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso de casación, que a través de éste mecanismo no se  puede     introducir     la     declaración     previa     como    prueba  autónoma  e independiente, pues  como  claramente lo expone la ley, la finalidad de su utilización es aportar al  juicio  un  elemento que permita sopesar la credibilidad de las afirmaciones del  testigo  en  el juicio oral. Pero lo que no puede admitirse es que el juez tenga  que  sustraerse  por completo al conocimiento que obtiene a través de ese medio  legalmente  permitido,  cuando  previamente, con su lectura y contradicción, se  han  garantizado  los  principios  que rigen las pruebas en el sistema de que se  trata.   

Es  cierto  que  el  citado  artículo 347  señala  que  la  información  contenida  en  las  exposiciones o declaraciones  “no  puede  tomarse como  una  prueba”,  pero  esa  prohibición  parte  del  presupuesto  de  que  sobre  ellas las partes no hayan  ejercido  el  derecho  de  contrainterrogar, facultad que al tenor del artículo  393    tiene    por    finalidad    “refutar,   en   todo   o   en   parte,   lo   que   el  testigo  ha  contestado”,  como clara  expresión del derecho de contradicción.   

Por  lo  tanto,  en  el  caso de que en el  juicio  oral  un  testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones,  la  parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer  en  voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber  rendido  esa  declaración,  se  le  invitará  a  que  explique la diferencia o  contradicción  que  se  observa con lo dicho en el juicio oral. Véase cómo el  contenido  de  las  declaraciones  previas se aportan al debate a través de las  preguntas  formuladas  al  testigo  y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la  lectura  realizada  las  partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en  parte  lo  que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se  satisfacen  los  principios  de  inmediación, publicidad y contradicción de la  prueba en su integridad.   

Si  se  cumplen  tales exigencias, el juez  puede  valorar  con  inmediación  la rectificación o contradicción producida,  teniendo  en  cuenta  los  propios datos y razones aducidas por el testigo en el  juicio  oral.  Se  supera  de  esta  forma  la interpretación exegética que se  pretende  dar  al  artículo  347  del  Código  de Procedimiento Penal, pues lo  realmente  importante  es  que  las  informaciones  recogidas  en  la  etapa  de  investigación,  ya  por  la  Fiscalía  o  ya por la defensa, accedan al debate  procesal  público  ante  el  juez  de  conocimiento,  cumpliendo así la triple  exigencia   constitucional  de  publicidad,  inmediación  y  contradicción  de  acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política.   

No  se  trata,  se  reitera,  de  que  la  declaración  previa  entre  al  juicio  como prueba autónoma, sino que el juez  pueda  valorar  en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado  interrogatorio  y  contrainterrogatorio  ejercido por las partes,  entran a  conformar  el  testimonio  recibido  en  su presencia. Lo declarado en el juicio  oral,  con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se  incorporan   a   éste,  junto  con  las  explicaciones  aducidas  al  respecto,  permitirán  al  juzgador  contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una  apreciación  conjunta  con  los  restantes  elementos de juicio incorporados al  debate público.   

Véase  cómo  desde  la perspectiva de la  inmediación,  el  juez tiene en su presencia al autor del testimonio. Puede por  ello  valorar su cambiante posición frente a afirmaciones anteriores y también  puede  valorar  lo manifestado al ejercer la última palabra, optando por la que  en  su  convicción considere más fiable. Desde las exigencias de la publicidad  ya  se  ha  expuesto  cómo  el contenido de las declaraciones previas accede al  juicio  oral  a través del interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes.  Y  frente  al derecho de contradicción, queda salvaguardado con el hecho de que  se  permita  a  la  parte  contraria formular al testigo todas las preguntas que  desee  en  relación  con  los  hechos  previamente  relatados e incorporados al  testimonio en el juicio oral a través del procedimiento señalado.   

El  juez  debe tener libertad para valorar  todas  las  posibilidades  que  se  le pueden llevar al conocimiento de un hecho  más  allá  de  toda  duda  razonable,  sin  tener  que  desdeñar  situaciones  conocidas     a     través     de     medios    procedimentales    legales    y  obligatorios.   

Aquí  no  puede  obviarse  que  en muchos  eventos  la  contradicción  del  testigo  puede llevar a evidenciar la falta de  fiabilidad  del mismo, y esto permitirá al fallador no basarse en su testimonio  para  fundar  la  sentencia,  pues  el  testigo  que cambia su declaración y se  retracta  de  lo  dicho durante la fase previa se está mostrando como voluble y  poco  creíble,  a  menos  que el fallador encuentre una razón convincente para  explicar el cambio producido.   

También  habrá  casos  en  que el cambio  evidencie  un  comportamiento  doloso  del testigo. En tales eventos, el juez se  verá  precisado  a  compulsar  las copias pertinentes para que se le investigue  por  el  eventual  falso testimonio en que pudo incurrir, ya en la audiencia del  juicio oral o en la declaración jurada rendida previamente.   

En  conclusión,  las exposiciones previas  son   simples  actos  de  investigación  del  delito  y  sus  autores,  que  no  constituyen  en sí mismas prueba alguna, pues su finalidad es la de preparar el  juicio  oral,  proporcionando  los  elementos  necesarios  a la Fiscalía y a la  defensa  para  la  dirección  de su debate ante el juez de conocimiento, por lo  que  para  que  puedan  hacerse valer en el juicio como impugnación, además de  haberse  practicado con las formalidades que el ordenamiento procesal establece,  debe        observarse        el       procedimiento       explicado”.   

Así las cosas, contrario a lo afirmado por  la   demandante,   los   juzgadores   sí   tuvieron   en   cuenta  “las   disposiciones   legales   y  el  desarrollo  jurisprudencial  sobre la valoración de las entrevistas”,  en  tanto, quedó de manifiesto que  se  anunció  su  utilización  para  efectos  de  refrescar  memoria o impugnar  credibilidad,  se  emplearon  para  el  último  efecto  y  en  todo  momento se  garantizaron     los     principios     de     inmediación,     publicidad    y  contradicción.   

Por  lo  tanto,  no  demostrado  el  yerro  denunciado en el primer cargo, el mismo debe rechazarse.   

Cargo  segundo:  error  de  hecho por falso  juicio de existencia por omisión.   

Afirma  la  recurrente,  que el Tribunal no  valoró   la   declaración   que   el   menor   W.A.P.  rindió  en  el  juicio  oral.   

Posteriormente,  admite  que  el  juez  de  primera  instancia  sí  lo  apreció y que su inconformidad radica en que el de  segunda  haya  hecho caso omiso a la argumentación que presentó la defensa, al  desatarse  el  recurso de apelación de la sentencia, en torno a la credibilidad  del mismo.   

Dicha forma de alegar, señala la Corte, es  un  contrasentido,  pues,  se parte por asegurar que una prueba no fue valorada,  para  seguidamente  aducir  que  sí  lo  fue,  agregando  que no se comparte lo  determinado por los falladores.   

En  el  primer  evento,  es  claro  que  se  estaría  frente  a  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por  omisión,  conforme  a  la propuesta inicial de la impugnante; en el segundo, en  cambio,  se  trataría de un error de la misma naturaleza, por falso raciocinio,  habida  cuenta  que se parte de la base de que la prueba sí fue analizado, solo  que se hizo erradamente.   

Sin embargo, la casacionista apenas enuncia  la  censura,  dado  que,  no  la  desarrolla  por  ninguna  de las dos vías que  enuncia, la una de manera expresa, la otra tácitamente.   

Lo  cierto  del  caso  es que una revisión  formal           al           expediente             –concretamente a los fallos censurados-  permite  establecer  que  la  declaración  que rindió el niño W.A.P., sí fue  tenida  en  cuenta  por las instancias en su examen probatorio, lo cual descarta  el falso juicio de existencia denunciado.   

Entonces,  si  lo  que  la libelista quiere  atacar  es  el  valor probatorio que los falladores le otorgaron a este elemento  de  juicio,  no  es  a  través  del  falso juicio de existencia, porque en esta  eventualidad  se  parte de la base, esencialmente, de que la prueba fue ignorada  por ellos.   

Respecto  de este tipo de ataque casacional  por  omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber  del  demandante  concretar  en  qué  parte  del expediente se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  en  ella,  cuál  es el mérito que le corresponde  siguiendo  los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar las  conclusiones  del  fallo  y,  por  tanto,  modificar  la  parte resolutiva de la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria6.   

Nada  de ello hizo la recurrente, lo que es  apenas  natural,  si  en  cuenta  se  tiene  que a lo largo de su escueto libelo  reconoce  que  dicho  medio  suasorio sí fue analizado por los juzgadores. Cosa  distinta  es  que  no comparta el examen y las conclusiones que se extrajeron de  él.   

Además,  la  defensora priva a la Corte de  conocer  los  apartados  completos  de  las  sentencias en los cuales se hace el  análisis  referente a la responsabilidad del acusado; del mismo modo, cómo fue  apreciado  lo  arrojado  por  la  prueba testimonial, lo cual era imprescindible  para  determinar si la conclusión se tomó a partir de lo manifestado por estos  medios  de prueba y verificar efectivamente si se trata de una omisión o de una  valoración  errada,  en  cuyo evento estaríamos frente a un error de hecho por  falso raciocinio.   

Vale decir, en ningún momento se reprodujo  el  texto  de  las sentencias en los cuales, según el criterio de la actora, se  establece  que  la  responsabilidad  se  funda  en lo declarado por la víctima,  dejando    huérfana    de    definición    de   trascendencia,   la   crítica  planteada.   

En  efecto,  cuando  la  libelista trata de  señalar   lo  trascendente  del  supuesto  yerro,  solo  señala  cómo  debió  valorarse  la prueba, pero no explica el por qué, cual era su deber, puesto que  la  pretensión de remover la  presunción  de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del  error  propuesto,  conlleva  a la confrontación de la información excluida con  la  suministrada  por  los  elementos probatorios que sí fueron valorados y con  los  hechos  y  premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de  demostrar  que  se  declaró  probado  un acontecimiento que no corresponde a la  realidad    que    subyace    en    el    proceso7.   

De  otro  lado,  es  claro  que  al  ataque  casacional  debió  haberlo  dirigido  la memorialista por conducto del error de  hecho  por  falso  raciocinio, en cuyo caso, también debió cubrir las mínimas  exigencias  sustentatorias del recurso y no dejar los reparos apenas enunciados,  puesto  que  en  ningún  momento  dice cuál es el principio lógico vulnerado;  tampoco  concreta  qué  reglas  de  la  experiencia o leyes científicas fueron  desconocidas.  Simplemente  manifiesta  que  al  testimonio  del menor no debió  dársele   credibilidad,   pretendiendo   anteponer   su  particular  análisis,  desatendiendo  por  completo  los  parámetros argumentales y lógico-jurídicos  previstos para la causal por él invocada, pero nunca desarrollada.   

De  esta  forma,  entonces,  la  defensora  incurre  en  el  desatino  de  considerar  el  recurso  extraordinario como otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de  que  con  la  casación  se  busca  primordialmente   el   estudio   de  la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una  sentencia  amparada,  como  se dijo antes, con la doble presunción de acierto y  legalidad,  únicamente  destronable por la presencia de errores predicables del  juzgador,  de  tal  magnitud  que  sólo con su casación pudiera restaurarse la  legalidad de lo decidido.   

En  suma,  como la casacionista no atendió  ninguna  de  las  anteriores directrices, ello es razón mas que suficiente para  que se inadmita el cargo.   

Cargo     tercero:     “violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  por  desconocimiento  de la presunción de inocencia e inaplicación  del  apotegma  del  in  dubio  pro  reo”.   

Desde la sola postulación del cargo, puede  advertirse  el  contrasentido  en  que  incurre la demandante, quien propone, de  nuevo,  una violación indirecta de la ley sustancial, la cual sustenta haciendo  alusión  a  una  violación  directa,  ya  que denuncia que no se aplicaron los  artículos  29  de la Constitución Política y 7° del Código de Procedimiento  Penal,  los  cuales  imponían  que  en virtud de la garantía de presunción de  inocencia,  se  reconociera  la  duda  probatoria  y  aplicara  el principio del  in  dubio  pro reo a favor de  su defendido.   

Lo   presencia   de   la   duda   intenta  fundamentarla  con las simples afirmaciones de que hay dos versiones encontradas  sobre  los hechos y con referencias genéricas sobre lo que la jurisprudencia ha  señalado  acerca  de  las  garantías invocadas, sin preocuparse de abordar las  razones  que  tuvieron  en  cuenta el juzgado de conocimiento y el Tribunal para  arribar  a  la  certeza  y  condenar  a  su representado por el delito que se le  imputa, como es exigencia básica en estos casos.   

Al   efecto,   basta   reiterar   que  la  Corte8  ha  significado  que si al impugnante le ha interesado el tema del  In   Dubio  Pro  Reo,  debe  distinguir dos aspectos diversos:   

    

1. Si  afirma  que  el  juez  ha errado porque la sentencia reconoce la  existencia  de  duda  razonable  originada  en  el haz probatorio, pero dejó de  aplicar  el  precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación  directa;.y     

    

1. Si  encuentra  que  el  juez  ignora  la  existencia  razonable  y  manifiesta  de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir  a  la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del  yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.     

En el evento del rubro, una declaración en  uno  u  otro  sentido  brilla  por  su  ausencia,  pues,  lo  relacionado por la  recurrente  en  su escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia, habida  cuenta  que  no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no  compartido  de la decisión de las instancias, limitándose a hacer afirmaciones  genéricas.   

Y  en caso tal de que efectivamente hubiese  querido  dirigir  su  censura  en  contra de la apreciación testimonial (ya que  alude  a la versiones encontradas de la víctima y su progenitora), era menester  hacerlo   por  la  vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  denunciando  uno  cualquiera  de  los  yerros a que se hizo alusión en acápite  precedente,  vale  iterar,  los  errores de hecho que surgen a través del falso  juicio  de  identidad,  falso  juicio de existencia y falso raciocinio, o los de  derecho, originados en falsos juicio de legalidad o convicción.   

De ahí que los evidentes desaciertos en la  fundamentación  del  tercer cargo conducen, indefectiblemente, a su inadmisión  y,  en  su conjunto, de la demanda de casación presentada a favor del procesado  JOSÉ HERNÁN ROCHA ÍQUIRA.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación9 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ  HERNÁN  ROCHA  ÍQUIRA,  en  seguimiento  de  las  motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre  otros.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.   

4 Ib.  Rad. 24.530.   

5  Artículo 332.   

6  Sentencia    del    26   de   junio   de   2002,   Radicado   11.451.   

7  Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Radicado 22.581.   

8 Auto  del 2 de septiembre de 2008, Radicado 30.420.   

9  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  24.322 y 27.946, respectivamente.     

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