33261(07-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33261  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

                   ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

                                             Aprobado acta No. 98   

Bogotá  D.  C.,  siete (7) de abril de  dos mil diez (2010)   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la viabilidad de  la  demanda instaurada mediante apoderado judicial por el condenado FAIBER  MORENO  GÓMEZ, en ejercicio de la  acción  de revisión, contra la sentencia de segunda instancia emitida el 22 de  mayo  de 2007 por el Tribunal Superior de Neiva, con fundamento en la causal 3ª  del artículo 220 de la ley 600 de 2000.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  

En  la sentencia de primera instancia fueron  transcritos  los  narrados  por  la  Fiscalía  Primera  Especializada  de Neiva  así:   

“Esta  investigación  tuvo  inicio  cuando  el  señor Jairo Rodríguez OSORIO EL DÍA  Veinte  (20)  de  Enero de Dos mil Cinco (2005) a eso de las 10:30 horas realizo  (sic)  una  llamada  telefónica  a  la guardia de la SIJIN, manifestando que la  noche  anterior  había  sido objeto de un hurto mediante la modalidad de atraco  con  arma  de  fuego  de  la  motocicleta  Suzuki  Viva  115  de  placa NYH 03 A  manifestando  que  en  la  residencia  ubicada en la calle 19 No. 23 A 42 barrio  Timando  2ª  Etapa de esta ciudad, había visto a uno de los sujetos materiales  del   hecho   en   mención,   que   por   sus   características   físicas  lo  reconoció.   

En resolución de fecha 28 de enero de 2005,  por  medio  de la cual se ordena fusionar todas las denuncias que tengan que ver  con   las   personas   aquí   relacionadas,   es  así  como  se  fusionan  las  investigaciones  que se adelantaban por los hurtos de que fueran víctima varias  personas”1. (sic)   

Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de  2007,  el  Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo dictado el 4 de octubre  de  2006  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  mediante   el   cual   condenó   a   FAIBER  MORENO  GÓMEZ  a la pena de diecinueve (19) años de prisión  y  multa  de 9.490 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de  los  delitos  de  extorsión  en  concurso  homogéneo, concierto para delinquir  agravado,  hurto  calificado  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego o municiones.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

          Se   aduce   la  causal  tercera  bajo  el  sustento  de  la  prueba  “sobreviniente” y hechos nuevos.   

          A  juicio del demandante, las autoridades judiciales condenaron a un  “nombre”    y    no    a   un   “hombre”,  dadas  las falencias investigativas  en  torno  a  la  identificación del condenado FAIBER  MORENO  GÓMEZ,  en la medida en que su vinculación a  la  investigación  se hizo únicamente con la tarjeta de preparación, mientras  que  los  demás  partícipes,  los  testigos  y  las  víctimas no advierten su  participación en los hechos investigados.   

De  esa manera, solicita que se ordene a las  autoridades  penitenciarias  del  centro  en el cual se halla recluido, llevar a  cabo  una  identificación  e  individualización  de  las  características del  interno  que  distan  del  presunto homónimo. Subsidiariamente pide devolver la  actuación  a  un despacho de la misma categoría del juez que lo condenó, para  que    se    le    imprima    el    “trámite     hasta     antes    del    acto    procesal”  en  procura  de  salvar  el  debido  proceso.   

A  partir  de la naturaleza de la acción de  revisión  y  del  motivo invocado que daría lugar a derrumbar la sentencia que  considera      injusta,      conforme      con      el     cual     “implica presentar novedosos elementos  de  juicio  con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad”,  pide  a  partir  de su pertinencia y conducencia que se ordene la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas, para que sean las víctimas  quienes  manifiesten  si  reconocen  en  ella a MORENO  GÓMEZ.   

Finalmente  se refiere a la diferencia entre  hecho  nuevo  y prueba nueva, para señalar que el aporte de elementos de juicio  novedosos  con  la  demanda  se  descompone  en  dos  grupos:  los hechos nuevos  aportados  por  el demandante y la prueba nueva recaudada en el diligenciamiento  de la acción.   

Como  consecuencia  de  la prosperidad de la  acción  se  debe  dejar  sin  valor  la sentencia, comunicar la decisión a las  autoridades  correspondientes  y  disponer la libertad inmediata de FAIBER MORENO GÓMEZ.   

CONSIDERACIONES  

1. Con la acción de revisión prevista en el  artículo  220  de  la ley 600 de 2000, que tiene origen en hechos o motivos con  la  virtualidad  de  modificar  la  verdad  procesal establecida por la realidad  histórica  probada con ellos, se busca la reparación de la injusticia material  cometida   con   la   providencia   protegida   con   los  efectos  de  la  cosa  juzgada.   

En  esa perspectiva, la acción de revisión  no  puede  ser  equiparada  a   una  instancia  adicional a las ordinarias,  mediante  la cual sea posible reabrir los debates jurídico probatorios agotados  y  concluidos  con  la  sentencia que le pone fin al proceso, pues su naturaleza  excepcional  hace  que  proceda  únicamente  por  las  causales  que  de manera  taxativa  han sido previstas en la ley, en guarda de la seguridad jurídica como  principio  y  necesidad  para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de  un orden justo propios de un Estado Social de Derecho   

2. La causal 3ª del artículo 220 de la ley  600 de 2000 dispone que la acción de revisión procede   

“Cuando después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan pruebas no  conocidas  al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado,  o        su       inimputabilidad”.   

Conforme a la citada causal, la aparición de  hechos  nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates  que  establezcan  la inocencia del condenado o su inimputabilidad, impone que en  la  demanda fuera del carácter ex novo se señale la aptitud o la trascendencia  probatoria  del  hecho  o  de  la  prueba,  en  el  entendido  que de haber sido  conocidas    oportunamente    la    declaración    de   la   sentencia   sería  otra.   

Luego los hechos o las pruebas que dejaron de  incorporarse  al  proceso  o  practicarse durante su trámite no son las que dan  lugar  a  la  acción de revisión, sino aquellas que por reunir las condiciones  indicadas  -aptitud  o  trascendencia probatoria- dan lugar al resquebrajamiento  de  la  providencia  atacada  y  al  nacimiento  correlativo  de  una  decisión  contraria  a  la declaración inicial, pero ajena por completo a los debates que  habían dado lugar a ella.   

3.   La   demanda  será  inadmitida.  Las  declaraciones             extrajudiciales2   aportadas  con  el  libelo,  constituyen  ampliaciones de las rendidas en el proceso y la audiencia pública,  por  consiguiente  además  de conocidas fueron objeto de valoración probatoria  en  las  instancias,  de  modo  que  no  reúnen las condiciones previstas en la  causal bajo la cual se propone la revisión.   

En  las  mismas se les pregunta en relación  con  el  conocimiento  y  trato  que  pudieran  haber  tenido  con  MORENO   GÓMEZ,   y  cada  uno  de  los  copartícipes  en los delitos reitera lo que respondió en la audiencia pública  al  interrogatorio  sobre  ese  tema;  como  también  su  afín Dennis Cumbe se  refiere  a  la  forma  en que en su declaración judicial habló de él, de modo  que el actor se equivoca cuando las califica de prueba nueva.   

Si  la connotación de prueba nueva la tiene  aquel  medio  de convicción que tiene sustento racional en el proceso porque su  posible  existencia  cuenta  con  respaldo  en  las  demás pruebas, dado que su  carácter   de   inédita  proviene  primordialmente  de  su  falta  de  incorporación y no de su absoluto  desconocimiento  en la actuación; la conclusión frente a las adjuntadas con la  demanda es que las mismas impiden enervar la acción pretendida.   

4. En igual equivocación incurre al proponer  como  nuevo  un  hecho  que  carece  de  tal  condición.  Con independencia del  carácter  de  prueba  que  pueda  tener el reconocimiento en fila de personas o  bien  sea  que  se le tenga como complemento de la prueba testimonial, lo cierto  es  que  la  solicitud para que se ordene la diligencia prevista en el artículo  303     de     la     ley     600     de     20003,  atendidos  los principios de  pertinencia  y de conducencia que rigen la producción de la prueba, corresponde  a una petición probatoria antes que a un hecho nuevo.   

De  otro lado, la práctica de la diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  que  ahora  se  reclama,  además de  imposible  en el trámite del proceso por la renuncia del procesado a comparecer  al    juicio4,  era  innecesaria  a  partir  de  los  supuestos  enunciados en la  sentencia    en    relación    con    la    identificación   de   MORENO  GÓMEZ. Pero así se tratara de un  hecho  nuevo,  que  desde  luego  jamás  lo  es,  el  demandante no menciona la  víctima  o  al testigo que lo incrimina y respecto de los cuales se considerara  indispensable complementar su testimonio con esa diligencia.   

A  pesar  de  haber sido juzgado en ausencia  como  se  ha  dicho,  en  la  sentencia se mencionan las anotaciones civiles del  condenado,   el   acta  de  registro  voluntario  al  apartamento  donde  vivía  MORENO  GÓMEZ  y  del cual  huyó  ante  la  presencia  policial y los testimonios del subintendente William  Hernández  y  de  Luis  Felipe  Muñoz,  los  cuales le permitieron al juzgador  concluir     que     no     hubo    “confusión   como  se  pretendía  en  el  acto  público,  que  la  vinculación  de  Faiber  Moreno  fue  por  haberlo encontrado en la vivienda de  Willington  y Milena, estableciéndose que la persona capturada allí además de  Willington   y   Milena   fue   su   compañero  Fabián  Alberto  Medina  y  no  Faiber”.   

7. Las pretensiones del actor se encaminan a  la  reapertura del debate probatorio agotado con la sentencia que le puso fin al  proceso,  acto  cuya  intangibilidad  por efecto de la cosa juzgada no puede ser  desconocida  con  la enunciación de pruebas que fueron practicadas y apreciadas  en  la  actuación  y  con  solicitudes  que  no  cumplen  con  las  condiciones  requeridas para imprimirle trámite a la demanda.   

Ahora   bien,   el  demandante  olvida  su  obligación  de aportar con su escrito “La  relación  de las pruebas para demostrar los hechos básicos de  la  petición”, las cuales  con  fundamento  en  la  causal  propuesta  no fueron encaminadas a demostrar la  inocencia  del  condenado  sino  a  ratificar  con ellas lo que ya se conocía y  había  sido  debatido  en  el  proceso,  siendo  inadmisible  su pretensión de  remover   la   res   iudicata   que   ampara   la   legalidad   de   los  fallos  judiciales.   

La Sala inadmite la demanda porque no cumple  con  los requisitos señalados en los numerales  3 y 4 del artículo 222 de  la  ley  600  de 2000, en la medida que el actor cree haber cumplido su cometido  con  la  simple  relación  de hechos y trascripción parcial de jurisprudencia,  sin  enunciar  los  fundamentos  de  hecho  y  de derecho en los cuales apoya su  solicitud  ni  las  pruebas  que le permitan demostrar los hechos básicos de la  petición.   

RESUELVE:  

Primero.-  Reconocer  personería  para  actuar  al  doctor Héctor Urriago Trujillo, en los términos y para los efectos  del poder conferido.   

Segundo.-  Inadmitir   la  demanda  de  revisión  propuesta  mediante  apoderado judicial por el condenado FEIBER  MORENO  GÓMEZ, por no reunir los  requisitos exigidos en la ley.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Notifíquese y Cúmplase  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ             SIGIFREDO      ESPINOSA  PEREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍIREZ  BASTIDAS                

JULIO         E.        SOCHA  SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia   4   de   octubre   de  2006,  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado; folio 34 de la actuación.   

2  Folios 19 a 24.   

3  Reconocimiento  en  fila  de personas. “Todo   aquel   que  incrimine  a  una  persona  determinada  podrá  reconocerla cuando ello sea necesario.”   

4 Se le  vinculó    legalmente    al   proceso   mediante   la   declaratoria   de   reo  ausente.     

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