32937(21-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.° 32937  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   Magistrado Ponente   

                                   Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                   Aprobado Acta No. 120   

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala acerca del recurso de  reposición  interpuesto por el defensor del acusado, Representante a la Cámara  LUÍS  FERNANDO  VANEGAS  QUERUZ,  contra  el auto por medio del cual asumió la  competencia   para   conocer   de  la  actuación  y  declaró  ejecutoriada  la  resolución acusatoria.   

ANTECEDENTES  

1. El 5 de julio de 2007 la Fiscalía Décima  Delegada   ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Santa  Marta  dictó  resolución  de  acusación  en  contra de LUÍS FERNANDO VANEGAS QUERUZ y JUÁN  CARLOS  JIMÉNEZ  RAMOS,  como  posibles  coautores  del  delito de peculado por  aplicación  oficial diferente, la cual fue recurrida por el defensor de VANEGAS  QUERUZ en reposición y apelación subsidiaria.   

El 11 de septiembre del mismo año, no repuso  la  acusación  y  concedió  la  apelación  para  ante la Unidad de Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Santa Marta.   

La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa Marta remitió la actuación a esta  Sala  de  la  Corte  una  vez  estableció  la  calidad foral del doctor VANEGAS  QUERUZ, conservando el conocimiento del restante acusado.   

Estando el expediente en esta Corporación el  defensor  del  aforado  solicitó a la Sala declararse incompetente para conocer  de  él,  fundado  en  que  los  hechos  endilgados carecen de relación con las  funciones  que actualmente desempeña, por haber sido realizadas cuando oficiaba  como Alcalde de El Banco, Magdalena.   

2. El 3 de marzo del corriente año la Sala se  declaró competente para conocer de la causa y cobró ejecutoria.   

Sintetizó los hechos así: La investigación  tuvo  su  génesis  en  el  informe  No. 115 SIC CTI SM del 28 de julio del 2003  rendido  por  un  profesional  de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa  Marta,  denotando  que  según  noticia anónima el entonces Alcalde de El Banco  Magdalena   LUÍS   FERNANDO   VANEGAS  QUERUZ,  desvió  dineros  del  régimen  subsidiado  y  contrató con la E.S.E. SAMUEL VILLANUEVA, la IPS PREVISALUD y la  CLÍNICA  LA  ESPERANZA,  empresas  de  su  propiedad pero a nombre de terceros.   

Respecto   a  la  competencia  resaltó  la  equivocación  en  que  incurrió  el  peticionario al aseverar que el cambio de  jurisprudencia  de  la  Corte encierra la pérdida del fuero en los casos en que  el  procesado  en  ejercicio  de  sus  atribuciones  se le impute un punible sin  conexión  con  ellas, debido a su ejecución antes de la posesión; pues lo que  hizo  la  Sala  fue  proporcionarle  un  entendimiento  nuevo  al parágrafo del  artículo  235  de  la  Carta  afincada  en los principios y valores superiores,  respecto   al   nexo   que  debe  existir  entre  el  delito  y  las  facultades  desempeñadas  por el sujeto pasivo de la acción penal, para conservar el fuero  en los casos de dejación definitiva del empleo.   

Situación  que  concluyó, no ocurre en este  caso   en  virtud  a  que  el  acusado  actualmente  ostenta  la  condición  de  Representante  a  la  Cámara, investidura que adquirió para suplir la vacancia  generada  por  la  renuncia de RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDINO, hipótesis en  la  que  el  fuero  constitucional  opera  completamente abrigando las conductas  ejecutadas   en   cualquier   tiempo,   tengan  o  no  nexo  con  las  funciones  desempeñadas.     

De otro lado, estimó acertada la decisión de  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  de negarse a resolver la apelación por incompetencia, una vez comprobó  la calidad foral del doctor VANEGAS QUERUZ.   

Evocó,  además,  que  viene  desatando  las  alzadas  interpuestas contra autos interlocutorios no decididos por la Fiscalía  o  por  los juzgados que conocían las actuaciones antes de el procesado obtener  el  fuero salvo la sentencia, los cuales declara ejecutoriados porque al adaptar  el  trámite al de única instancia la determinación no admite recurso, por ser  la Corte el órgano límite de la jurisdicción ordinaria.   

En los casos en que interpuestos los recursos  de  reposición y apelación principal y de manera subsidiaria y ninguno ha sido  resuelto,  resuelve la reposición quedando en firme el proveído absteniéndose  de  conocer  la  apelación,  por  no  proceder  en  las  actuaciones  de única  instancia.   

Cuando  se ha decidido la reposición pero no  la  apelación  como sucede en este caso, declara ejecutoriado el auto ya que al  adecuar  el  rito  al de única instancia el recurso vertical no es posible, por  carecer la Sala de superior funcional.   

Con   fundamento  en  este  marco  legal  y  precisando  que  el  defensor interpuso los recursos de reposición y apelación  en  subsidio  contra la acusación, y que la Fiscalía Décima Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de Santa Marta revolvió el primero negando su  revocatoria,  al  paso  que  concedió  la  alzada  ante la Unidad de Fiscalías  Delegada  ante  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta quien  ante  el  fuero constitucional del procesado remitió la actuación sin resolver  este  último;  la  Sala  decidió no resolver este recurso aduciendo que en los  procesos de única es improcedente la segunda instancia.   

3. Recurso de reposición.  

Dentro  del  término  legal  el defensor del  acusado  impugnó  en  reposición  el  auto  anterior apoyado en los siguientes  argumentos:   

Pretende  que  se  revoque  la decisión y se  devuelva  el  proceso  a  la  Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta, considerando que es ella la  competente para adelantar el trámite.   

Refiere  que  al  doctor  VANEGAS  QUERUZ  se  encuentra  investigado  por  el  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  por  hechos  ocurridos  en  el año 2003 cuando ejercía como Alcalde  Municipal  de  El  Banco, delito que no pueden cometer los congresistas ajenos a  las  mesas  directivas  del  Congreso  de  la República o de las Comisiones por  carecer   de   manejo   presupuestal,   como   sucede   en   este  caso  con  el  procesado.   

Fundado  en  los  argumentos expuestos por la  Corte  en  la  decisión  del 15 de septiembre de 2009, los cuales transcribió,  por  medio  de  la cual modificó la jurisprudencia en relación con el fuero de  los  congresistas,  considera  que  sin duda la Sala retomó la competencia para  conocer  de los procesos seguidos en contra de aquellos que habían renunciado a  esa prerrogativa.   

Agrega  que también le atañe conocer de los  delitos  propios,  porque  ellos  sólo  pueden  ser  cometidos en ejercicio del  cargo.   

Estima   que   de  arrogarse  la  Corte  la  competencia  para  conocer  de  todos los delitos cometidos por los congresistas  violaría  los  principios  y garantías constitucionales del debido proceso, el  acceso  a  la  administración  de  justicia,  la  doble instancia, la seguridad  jurídica y la legalidad, entre otros.   

Argumenta que en el hipotético caso de que la  conducta  hubiese  estado  ligada  a  los  procesos  electorales y vinculada con  fuerzas  oscuras  al  margen  de  la  ley  es posible que la Corte adquiriera la  competencia,  pero  dicho  supuesto  es  diverso al caso en estudio en el que el  punible   es  el  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  ejecutado  supuestamente por el procesado como alcalde.   

Asevera   que   el  artículo  “253-3”  de  la  Carta  adjudica  a la Sala la  facultad  de  investigar y juzgar a los congresistas, previendo en su parágrafo  que  cuando  hubiesen  cesado  en  el  ejercicio  del  cargo, la prerrogativa se  mantendrá  en  los casos en los que las conductas punibles tengan relación con  las  funciones desempeñadas, y las facultades cumplidas por el procesado tienen  que     ver     con    otro     “estadio  diferente  al parlamento colombiano aspecto suficiente como  para  comprender que no existe unión lógico jurídica que pueda amarrarlo a la  competencia  de  la Corte, a la luz del precepto superior precitado, ni mediante  la  interpretación  jurisprudencial  ofrecida  por  la Corporación”.   

Aduce que la situación de su poderdante no se  adecua  a  la  interpretación  de  la  Sala  en  relación con los congresistas  acusados  de  la  llamada  parapolítica,  en  virtud  que la conducta endilgada  carece  de conexión con la nueva condición de congresista,  ya que cuando  la  realizó  no  le  pasaba  por la cabeza llegar al Congreso de la República.   

Reitera que de aceptarse que la Corte conserva  la  competencia privando a los jueces y fiscales de su función constitucional y  legal,   prohijaría   el   quebranto   de   las   más  elementales  garantías  constitucionales.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Con arreglo a lo normado por el artículo  169  de  la  ley  600  de  2000, las providencias que se dicten en la actuación  procesal  se  denominan  resoluciones,  autos  y  sentencias  y  se  clasifican,  en:   

Sentencias,  si  deciden  sobre el objeto del  proceso,  bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la  acción de revisión.   

Autos  interlocutorios,  si  resuelven algún  incidente  o  aspecto  sustancial,  que  no necesariamente extingan la relación  jurídica procesal.   

Autos  de  sustanciación,  si  se  limitan a  disponer  cualquier  otro  trámite de los que la ley establece para dar curso a  la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.   

Y, resolución, si las profiere el fiscal, las  cuales podrán ser interlocutorias o de sustanciación.   

Según  el  artículo  176 del mismo código,  además  de  las  señaladas expresamente en otras disposiciones se notificarán  las  sentencias,  las providencias interlocutorias y las siguientes providencias  de  sustanciación:  La  que  suspende  la investigación previa, la que pone en  conocimiento  de  los  sujetos  procesales  la  prueba  trasladada o el dictamen  pericial,  la  que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica  de  pruebas  en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la  audiencia  pública,  la  que  declara desierto el recurso de apelación, la que  deniega  el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación  de la demanda de casación y la que admite la acción de revisión.   

En  segunda instancia se notificarán: la que  decreta  la  prescripción  de  la acción o de la pena cuando ello no haya sido  objeto  de  recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera  resolución de acusación.   

Las   providencias   de  sustanciación  no  enunciadas  o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y  contra ellas no procede recurso alguno.   

El  artículo  186  ibídem  dispone  que los  recursos  ordinarios  podrán  interponerse  por  quien tiene interés jurídico  desde  la  fecha  en  que  se  haya proferido la providencia, hasta cuando hayan  transcurrido  tres  días,  contados  a  partir  de  la  última  notificación.   

A la luz del artículo 189 del mismo estatuto  procesal,  salvo  las  excepciones  legales,  el  recurso de reposición procede  contra  las providencias de sustanciación que deban ser notificadas, contra las  interlocutorias  de  primera  o  única  instancia  y contra las que declaran la  prescripción  de  la  acción o de la pena en segunda instancia, cuando ello no  fuere objeto de recurso.   

Es  claro  que la tutela judicial efectiva en  punto  a  los  recursos es de configuración legal, por lo tanto, corresponde al  constituyente  derivado  en su libertad de configuración normativa determinar y  regular  los  caminos  procesales  que  estime  pertinentes,  sin que exista, en  términos  absolutos,  un pretendido derecho fundamental a una segunda instancia  o  doble  pronunciamiento  judicial, cuya creación es exigible al legislador en  cuanto   a   las    sentencias   condenatorias,   según   los  estándares  internacionales,  artículo  14.5  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.   

En  consecuencia, la regulación hecha por el  legislador  en  la  ley 600 de 2000 de los recursos ordinarios estableciendo las  clases  de  providencias  que pueden dictarse en la actuación procesal, cuáles  de  ellas deben notificarse y que por ello admiten recursos, como los requisitos  para  su  interposición  válida;  es  un  aspecto  de legalidad ordinaria cuyo  conocimiento   concierne   a  los  jueces  y  tribunales  en  ejercicio  de  las  atribuciones a ellos deferidas por la Constitución y la ley.   

En  consecuencia, no se vulnera el derecho al  acceso  a  un recurso judicial efectivo en los eventos que la ley estima que por  virtud  de  la naturaleza de la decisión, no es susceptible de recurso, excepto  cuando se trate de sentencia condenatoria.   

2.  Pues  bien,  la  decisión  impugnada, de  avocar  el conocimiento de la actuación ha de ser adoptada a través de un auto  de  sustanciación,  considerando que no decide la relación jurídico procesal,  no  pone  fin a un incidente, ni resuelve un aspecto sustancial, toda vez que si  compete  a  la  Corte  investigar  y  juzgar  a  los miembros del Congreso de la  República   no   procede   la  eventual  configuración  de  una  colisión  de  competencias,   por  ser  la  Sala el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria  en  materia  penal; además, comporta el mandato de la Sala de asumir  el  conocimiento  del  proceso  concluyendo  que en este caso el fuero aplica de  forma  absoluta   en  razón  a  que  el  acusado  actualmente  ostenta  la  investidura  de  Representante a la Cámara, constatación que efectuó de forma  objetiva  sin  apreciar  el  material  probatorio,  entrar  a  determinar  si la  conducta  existió  o  no,  si es injusta, ni sopesar la posible responsabilidad  del acusado.   

En estas circunstancias es evidente que no se  trata  de  una   decisión  de  fondo,  ya  que antes que resolver aspectos  sustanciales  se  contrae  a  reconocer  la  facultad de la Corte para juzgar al  aforado,  lo  que  implica  impartir  el  trámite  previsto por la ley para los  procesos de única instancia.   

Calidad que también denota el que la defensa  no  tenga  interés  para  controvertirla,  dado que como lo viene reiterando la  Sala,  no  existe  mayor  garantía  para  los aforados constitucionales que ser  investigados  y  juzgados, así sea en única instancia, por un cuerpo colegiado  especializado,   precisamente   el  de  mayor  jerarquía  en  la  jurisdicción  ordinaria.   

Ahora,   como   este   tipo   de   auto  de  sustanciación  no  encuentra  adecuación en la lista contenida en el artículo  176  del  Código  Procedimiento  Penal  de  2000  que deben ser notificados, es  palmar  que  en su contra no procede el recurso de reposición, como erradamente  lo pretende el defensor del procesado.   

Que lo resuelto esté contenido en el auto que  declaró  ejecutoriada la resolución de acusación con motivo de la inhibición  de  la  Sala a decidir la apelación pendiente cuando el expediente arribó a la  Corporación,  afincada  en  que  interpuesto  en  subsidio del de reposición y  haber  sido este decidido por la Fiscalía de Segunda Instancia, es improcedente  resolverlo  en  tratándose  de un trámite en única instancia; no lo convierte  en  un  interlocutorio  por pervivir su naturaleza de sustanciación, que por no  ser notificable torna en improcedente su impugnación.   

La Sala tiene definido que si en una sentencia  o  en  un  auto  interlocutorio  se adoptan determinaciones de distinta índole,  ello  no  trasmuta  el  carácter o naturaleza jurídica de las de menor entidad  para  hacerlas  susceptibles  de  los  recursos  ordinarios, pues es usual en la  práctica  judicial  que  por economía procesal en estas providencias se dicten  autos  de sustanciación, situación que no los convierte en interlocutorios que  permitan   su   controversia   a  través  de  los  recursos  de  reposición  y  apelación.   

En decisión del 28 de octubre de 2009 dentro  del radicado No.32792, la Sala sostuvo, en este mismo sentido:   

“El auto de 1º de  octubre  del  año  en  curso, conforme a lo dispuesto en el numeral tercero del  artículo  169  de  la ley 600 de 2000, es un auto de sustanciación, por cuanto  avocar  conocimiento  corresponde a un trámite de los que la ley establece para  dar  curso  a  la  actuación  y  a  diferencia  de  lo  sostenido por el señor  defensor,    no    resuelve    un    “incidente          o         aspecto         sustancial”.   

“Los  autos  de  sustanciación  tienen  como  finalidad  disponer  un trámite de los que la ley  establece  para  dar curso progresivo a la actuación, se refieren al avance del  procedimiento y a impulsar su curso.   

“En esa medida, no  todos  los  autos de sustanciación deben notificarse, solamente aquellos que el  legislador  les ha otorgado un trato especial, porque su naturaleza resulta más  cercana   al   “aspecto  sustancial….”   

“Las providencias  de  sustanciación no enunciadas, como la que avoca conocimiento, que tampoco ha  sido  prevista de manera especial, será de cumplimiento inmediato y contra ella  no  procede  recurso  alguno,  como  así  lo  preceptúa  el  inciso  final del  artículo 176.   

“La razón de esta  limitación  legal  estriba  en  que  los  recursos  están instituidos como una  garantía  de  las  partes  para  controvertir  las  decisiones  de fondo que se  profieren   en   ejercicio   de   la   jurisdicción;   y  las  providencias  de  sustanciación   no  ostentan  tal  característica,  pues  antes  que  resolver  aspectos  sustanciales,  como  se expuso, se limita a impulsar o dar trámite al  proceso.  Por  ello  salvo expresa previsión legal, no requieren notificación,  no cobran ejecutoria y son de cumplimiento inmediato.   

“El desacuerdo que  los  sujetos  procesales puedan llegar a tener con una decisión que resuelve la  competencia,  como  es  el  acto  procesal  de avocar conocimiento, no puede ser  objeto  de  impugnación  a  través  de los recursos ordinarios previstos en la  ley,  por  cuanto la misma normatividad ha previsto un trámite especial, que no  es  otro que la colisión de competencia, que puede ser provocada por cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  en  los  términos previstos en el artículo 93 y  siguientes  de la ley 600 de 2000, figura jurídica en cuyo desarrollo se prevé  la  posibilidad  de  intervención de un superior jerárquico común a los   colisionantes.   

“Si  bien  en el  auto   de   1  de  octubre  de  2009  se  incluyó  la  expresión  “notifíquese  y  cúmplase”  y que hubiere sido firmado por todos  los  Magistrados que conforman la Sala de Casación Penal y no por un Magistrado  Ponente,  como lo estima el artículo 172 del estatuto adjetivo, son aspectos de  forma  que no tienen la virtualidad de modificar la naturaleza de la providencia  recurrida,   es   decir,   convertir   un   auto   de   sustanciación  en  auto  interlocutorio,  porque  sería  desconocer su naturaleza y el asunto que por su  esencia   está   llamado   a  resolver….   

“…un análisis  sistemático  de  las  disposiciones  del estatuto procesal penal, así como los  lineamientos  de  la  tradición jurídica en materia de distinción entre autos  interlocutorios  y  de  sustanciación,  palmariamente  denotan que la decisión  mediante  la  cual  se  avoca  conocimiento  tiene  el carácter de “auto   de  sustanciación”  y no de interlocutorio y que por esa  razón     el     recurso     ordinario     no     es     procedente”.   

La  Sala  entonces  rechazará  de  plano  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  la defensa del Representante VANEGAS  QUERUZ.   

De  otro lado, dispondrá aceptar la renuncia  al  poder  hecha  por  el defensor del acusado, la cual surtirá efectos una vez  cumplido  lo  previsto  por  el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.   

Además, que a través de la Secretaría de la  Sala  se imparta el trámite previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000,  para   el   alistamiento   de   las   audiencias   preparatoria  y  pública  de  juzgamiento.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO: Rechazar de  plano  el  recurso de reposición interpuesto por el defensor del acusado, LUÍS  FERNANDO  VANEGAS  QUERUZ  Representante a la Cámara, en contra de la decisión  que  avocó  el  conocimiento  de  las  diligencias  y  declaró ejecutoriada la  resolución de acusación.   

SEGUNDO:  Aceptar la  renuncia  al  poder  hecha  por  el defensor del acusado, doctor VANEGAS QUERUZ,  cursando  el  trámite  previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento  Civil.   

TERCERO:   Esta  decisión no admite recurso.   

CUARTO: Córrase el  traslado  previsto  en  el  artículo  400 del Código de Procedimiento Penal de  2000.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUÍS       QUINTERO  MILANÉS               YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER     ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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