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Proceso n.° 32937
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 120
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010)
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca del recurso de reposición interpuesto por el defensor del acusado, Representante a la Cámara LUÍS FERNANDO VANEGAS QUERUZ, contra el auto por medio del cual asumió la competencia para conocer de la actuación y declaró ejecutoriada la resolución acusatoria.
ANTECEDENTES
1. El 5 de julio de 2007 la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta dictó resolución de acusación en contra de LUÍS FERNANDO VANEGAS QUERUZ y JUÁN CARLOS JIMÉNEZ RAMOS, como posibles coautores del delito de peculado por aplicación oficial diferente, la cual fue recurrida por el defensor de VANEGAS QUERUZ en reposición y apelación subsidiaria.
El 11 de septiembre del mismo año, no repuso la acusación y concedió la apelación para ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Santa Marta.
La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitió la actuación a esta Sala de la Corte una vez estableció la calidad foral del doctor VANEGAS QUERUZ, conservando el conocimiento del restante acusado.
Estando el expediente en esta Corporación el defensor del aforado solicitó a la Sala declararse incompetente para conocer de él, fundado en que los hechos endilgados carecen de relación con las funciones que actualmente desempeña, por haber sido realizadas cuando oficiaba como Alcalde de El Banco, Magdalena.
2. El 3 de marzo del corriente año la Sala se declaró competente para conocer de la causa y cobró ejecutoria.
Sintetizó los hechos así: La investigación tuvo su génesis en el informe No. 115 SIC CTI SM del 28 de julio del 2003 rendido por un profesional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, denotando que según noticia anónima el entonces Alcalde de El Banco Magdalena LUÍS FERNANDO VANEGAS QUERUZ, desvió dineros del régimen subsidiado y contrató con la E.S.E. SAMUEL VILLANUEVA, la IPS PREVISALUD y la CLÍNICA LA ESPERANZA, empresas de su propiedad pero a nombre de terceros.
Respecto a la competencia resaltó la equivocación en que incurrió el peticionario al aseverar que el cambio de jurisprudencia de la Corte encierra la pérdida del fuero en los casos en que el procesado en ejercicio de sus atribuciones se le impute un punible sin conexión con ellas, debido a su ejecución antes de la posesión; pues lo que hizo la Sala fue proporcionarle un entendimiento nuevo al parágrafo del artículo 235 de la Carta afincada en los principios y valores superiores, respecto al nexo que debe existir entre el delito y las facultades desempeñadas por el sujeto pasivo de la acción penal, para conservar el fuero en los casos de dejación definitiva del empleo.
Situación que concluyó, no ocurre en este caso en virtud a que el acusado actualmente ostenta la condición de Representante a la Cámara, investidura que adquirió para suplir la vacancia generada por la renuncia de RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDINO, hipótesis en la que el fuero constitucional opera completamente abrigando las conductas ejecutadas en cualquier tiempo, tengan o no nexo con las funciones desempeñadas.
De otro lado, estimó acertada la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de negarse a resolver la apelación por incompetencia, una vez comprobó la calidad foral del doctor VANEGAS QUERUZ.
Evocó, además, que viene desatando las alzadas interpuestas contra autos interlocutorios no decididos por la Fiscalía o por los juzgados que conocían las actuaciones antes de el procesado obtener el fuero salvo la sentencia, los cuales declara ejecutoriados porque al adaptar el trámite al de única instancia la determinación no admite recurso, por ser la Corte el órgano límite de la jurisdicción ordinaria.
En los casos en que interpuestos los recursos de reposición y apelación principal y de manera subsidiaria y ninguno ha sido resuelto, resuelve la reposición quedando en firme el proveído absteniéndose de conocer la apelación, por no proceder en las actuaciones de única instancia.
Cuando se ha decidido la reposición pero no la apelación como sucede en este caso, declara ejecutoriado el auto ya que al adecuar el rito al de única instancia el recurso vertical no es posible, por carecer la Sala de superior funcional.
Con fundamento en este marco legal y precisando que el defensor interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la acusación, y que la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta revolvió el primero negando su revocatoria, al paso que concedió la alzada ante la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta quien ante el fuero constitucional del procesado remitió la actuación sin resolver este último; la Sala decidió no resolver este recurso aduciendo que en los procesos de única es improcedente la segunda instancia.
3. Recurso de reposición.
Dentro del término legal el defensor del acusado impugnó en reposición el auto anterior apoyado en los siguientes argumentos:
Pretende que se revoque la decisión y se devuelva el proceso a la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, considerando que es ella la competente para adelantar el trámite.
Refiere que al doctor VANEGAS QUERUZ se encuentra investigado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente por hechos ocurridos en el año 2003 cuando ejercía como Alcalde Municipal de El Banco, delito que no pueden cometer los congresistas ajenos a las mesas directivas del Congreso de la República o de las Comisiones por carecer de manejo presupuestal, como sucede en este caso con el procesado.
Fundado en los argumentos expuestos por la Corte en la decisión del 15 de septiembre de 2009, los cuales transcribió, por medio de la cual modificó la jurisprudencia en relación con el fuero de los congresistas, considera que sin duda la Sala retomó la competencia para conocer de los procesos seguidos en contra de aquellos que habían renunciado a esa prerrogativa.
Agrega que también le atañe conocer de los delitos propios, porque ellos sólo pueden ser cometidos en ejercicio del cargo.
Estima que de arrogarse la Corte la competencia para conocer de todos los delitos cometidos por los congresistas violaría los principios y garantías constitucionales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la doble instancia, la seguridad jurídica y la legalidad, entre otros.
Argumenta que en el hipotético caso de que la conducta hubiese estado ligada a los procesos electorales y vinculada con fuerzas oscuras al margen de la ley es posible que la Corte adquiriera la competencia, pero dicho supuesto es diverso al caso en estudio en el que el punible es el de peculado por aplicación oficial diferente, ejecutado supuestamente por el procesado como alcalde.
Asevera que el artículo “253-3” de la Carta adjudica a la Sala la facultad de investigar y juzgar a los congresistas, previendo en su parágrafo que cuando hubiesen cesado en el ejercicio del cargo, la prerrogativa se mantendrá en los casos en los que las conductas punibles tengan relación con las funciones desempeñadas, y las facultades cumplidas por el procesado tienen que ver con otro “estadio diferente al parlamento colombiano aspecto suficiente como para comprender que no existe unión lógico jurídica que pueda amarrarlo a la competencia de la Corte, a la luz del precepto superior precitado, ni mediante la interpretación jurisprudencial ofrecida por la Corporación”.
Aduce que la situación de su poderdante no se adecua a la interpretación de la Sala en relación con los congresistas acusados de la llamada parapolítica, en virtud que la conducta endilgada carece de conexión con la nueva condición de congresista, ya que cuando la realizó no le pasaba por la cabeza llegar al Congreso de la República.
Reitera que de aceptarse que la Corte conserva la competencia privando a los jueces y fiscales de su función constitucional y legal, prohijaría el quebranto de las más elementales garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con arreglo a lo normado por el artículo 169 de la ley 600 de 2000, las providencias que se dicten en la actuación procesal se denominan resoluciones, autos y sentencias y se clasifican, en:
Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión.
Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial, que no necesariamente extingan la relación jurídica procesal.
Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.
Y, resolución, si las profiere el fiscal, las cuales podrán ser interlocutorias o de sustanciación.
Según el artículo 176 del mismo código, además de las señaladas expresamente en otras disposiciones se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: La que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen pericial, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación y la que admite la acción de revisión.
En segunda instancia se notificarán: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto de recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación.
Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno.
El artículo 186 ibídem dispone que los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tiene interés jurídico desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación.
A la luz del artículo 189 del mismo estatuto procesal, salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban ser notificadas, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia, cuando ello no fuere objeto de recurso.
Es claro que la tutela judicial efectiva en punto a los recursos es de configuración legal, por lo tanto, corresponde al constituyente derivado en su libertad de configuración normativa determinar y regular los caminos procesales que estime pertinentes, sin que exista, en términos absolutos, un pretendido derecho fundamental a una segunda instancia o doble pronunciamiento judicial, cuya creación es exigible al legislador en cuanto a las sentencias condenatorias, según los estándares internacionales, artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En consecuencia, la regulación hecha por el legislador en la ley 600 de 2000 de los recursos ordinarios estableciendo las clases de providencias que pueden dictarse en la actuación procesal, cuáles de ellas deben notificarse y que por ello admiten recursos, como los requisitos para su interposición válida; es un aspecto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento concierne a los jueces y tribunales en ejercicio de las atribuciones a ellos deferidas por la Constitución y la ley.
En consecuencia, no se vulnera el derecho al acceso a un recurso judicial efectivo en los eventos que la ley estima que por virtud de la naturaleza de la decisión, no es susceptible de recurso, excepto cuando se trate de sentencia condenatoria.
2. Pues bien, la decisión impugnada, de avocar el conocimiento de la actuación ha de ser adoptada a través de un auto de sustanciación, considerando que no decide la relación jurídico procesal, no pone fin a un incidente, ni resuelve un aspecto sustancial, toda vez que si compete a la Corte investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República no procede la eventual configuración de una colisión de competencias, por ser la Sala el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal; además, comporta el mandato de la Sala de asumir el conocimiento del proceso concluyendo que en este caso el fuero aplica de forma absoluta en razón a que el acusado actualmente ostenta la investidura de Representante a la Cámara, constatación que efectuó de forma objetiva sin apreciar el material probatorio, entrar a determinar si la conducta existió o no, si es injusta, ni sopesar la posible responsabilidad del acusado.
En estas circunstancias es evidente que no se trata de una decisión de fondo, ya que antes que resolver aspectos sustanciales se contrae a reconocer la facultad de la Corte para juzgar al aforado, lo que implica impartir el trámite previsto por la ley para los procesos de única instancia.
Calidad que también denota el que la defensa no tenga interés para controvertirla, dado que como lo viene reiterando la Sala, no existe mayor garantía para los aforados constitucionales que ser investigados y juzgados, así sea en única instancia, por un cuerpo colegiado especializado, precisamente el de mayor jerarquía en la jurisdicción ordinaria.
Ahora, como este tipo de auto de sustanciación no encuentra adecuación en la lista contenida en el artículo 176 del Código Procedimiento Penal de 2000 que deben ser notificados, es palmar que en su contra no procede el recurso de reposición, como erradamente lo pretende el defensor del procesado.
Que lo resuelto esté contenido en el auto que declaró ejecutoriada la resolución de acusación con motivo de la inhibición de la Sala a decidir la apelación pendiente cuando el expediente arribó a la Corporación, afincada en que interpuesto en subsidio del de reposición y haber sido este decidido por la Fiscalía de Segunda Instancia, es improcedente resolverlo en tratándose de un trámite en única instancia; no lo convierte en un interlocutorio por pervivir su naturaleza de sustanciación, que por no ser notificable torna en improcedente su impugnación.
La Sala tiene definido que si en una sentencia o en un auto interlocutorio se adoptan determinaciones de distinta índole, ello no trasmuta el carácter o naturaleza jurídica de las de menor entidad para hacerlas susceptibles de los recursos ordinarios, pues es usual en la práctica judicial que por economía procesal en estas providencias se dicten autos de sustanciación, situación que no los convierte en interlocutorios que permitan su controversia a través de los recursos de reposición y apelación.
En decisión del 28 de octubre de 2009 dentro del radicado No.32792, la Sala sostuvo, en este mismo sentido:
“El auto de 1º de octubre del año en curso, conforme a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 169 de la ley 600 de 2000, es un auto de sustanciación, por cuanto avocar conocimiento corresponde a un trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación y a diferencia de lo sostenido por el señor defensor, no resuelve un “incidente o aspecto sustancial”.
“Los autos de sustanciación tienen como finalidad disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren al avance del procedimiento y a impulsar su curso.
“En esa medida, no todos los autos de sustanciación deben notificarse, solamente aquellos que el legislador les ha otorgado un trato especial, porque su naturaleza resulta más cercana al “aspecto sustancial….”
“Las providencias de sustanciación no enunciadas, como la que avoca conocimiento, que tampoco ha sido prevista de manera especial, será de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno, como así lo preceptúa el inciso final del artículo 176.
“La razón de esta limitación legal estriba en que los recursos están instituidos como una garantía de las partes para controvertir las decisiones de fondo que se profieren en ejercicio de la jurisdicción; y las providencias de sustanciación no ostentan tal característica, pues antes que resolver aspectos sustanciales, como se expuso, se limita a impulsar o dar trámite al proceso. Por ello salvo expresa previsión legal, no requieren notificación, no cobran ejecutoria y son de cumplimiento inmediato.
“El desacuerdo que los sujetos procesales puedan llegar a tener con una decisión que resuelve la competencia, como es el acto procesal de avocar conocimiento, no puede ser objeto de impugnación a través de los recursos ordinarios previstos en la ley, por cuanto la misma normatividad ha previsto un trámite especial, que no es otro que la colisión de competencia, que puede ser provocada por cualquiera de los sujetos procesales, en los términos previstos en el artículo 93 y siguientes de la ley 600 de 2000, figura jurídica en cuyo desarrollo se prevé la posibilidad de intervención de un superior jerárquico común a los colisionantes.
“Si bien en el auto de 1 de octubre de 2009 se incluyó la expresión “notifíquese y cúmplase” y que hubiere sido firmado por todos los Magistrados que conforman la Sala de Casación Penal y no por un Magistrado Ponente, como lo estima el artículo 172 del estatuto adjetivo, son aspectos de forma que no tienen la virtualidad de modificar la naturaleza de la providencia recurrida, es decir, convertir un auto de sustanciación en auto interlocutorio, porque sería desconocer su naturaleza y el asunto que por su esencia está llamado a resolver….
“…un análisis sistemático de las disposiciones del estatuto procesal penal, así como los lineamientos de la tradición jurídica en materia de distinción entre autos interlocutorios y de sustanciación, palmariamente denotan que la decisión mediante la cual se avoca conocimiento tiene el carácter de “auto de sustanciación” y no de interlocutorio y que por esa razón el recurso ordinario no es procedente”.
La Sala entonces rechazará de plano el recurso de reposición interpuesto por la defensa del Representante VANEGAS QUERUZ.
De otro lado, dispondrá aceptar la renuncia al poder hecha por el defensor del acusado, la cual surtirá efectos una vez cumplido lo previsto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Además, que a través de la Secretaría de la Sala se imparta el trámite previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, para el alistamiento de las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto por el defensor del acusado, LUÍS FERNANDO VANEGAS QUERUZ Representante a la Cámara, en contra de la decisión que avocó el conocimiento de las diligencias y declaró ejecutoriada la resolución de acusación.
SEGUNDO: Aceptar la renuncia al poder hecha por el defensor del acusado, doctor VANEGAS QUERUZ, cursando el trámite previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Esta decisión no admite recurso.
CUARTO: Córrase el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria