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Proceso n° 33196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 387.
Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS
Decide de plano la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA y ADALGIZA NEIRA PALACIOS, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quienes invocan la causal 4° consignada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.
HECHOS
En la sentencia de primera instancia fueron narrados así:
“Según el escrito de acusación, los acontecimientos investigados tuvieron ocurrencia en esta capital aproximadamente a las 11 de la mañana del día 28 de mayo de 2008, cuando un hombre con un arreglo floral hizo presencia en el conjunto de apartamentos ubicado en la carrera 15 No. 80-18 de Bogotá, el cual procedió a intimidar y neutralizar con un arma de fuego al vigilante OSWALDO ANTONIO DÍAZ OSORIO; circunstancia aprovechada por dos hombres igualmente armados que lo acompañaban, quienes ingresaron al apartamento 502 y con engaños lograron que la empleada doméstica, MERY CRUZ ZEA, y su acompañante, HUMBERTO ANTONIO MARTÍNEZ DÍAZ, les abriera la puerta, los cuales los intimidaron con las armas que llevaban y tras amordazarlos, procedieron a llevarse secuestrado al menor JOEL PAOLO PINTO AGUILAR, de escasos 22 meses de edad, dejando a sus familiares una misiva con el logotipo de las FARC, exigiéndoles 700.000 dólares por la liberación del plagiado.
“Gracias al oportuno aviso de las autoridades y a la diligencia de agentes del GAULA, a las 12:45 de la tarde del mismo día, se logró el rescate del susodicho menor y la captura en flagrancia de algunos de los copartícipes en una vivienda del sector de Bosa de esta capital”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por tales hechos, se tramitaron diferentes actuaciones contra varios de los participes, correspondiendo la presente a la que se sigue a JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ, contra quien la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, radicó escrito de acusación, cuya audiencia respectiva se llevó a cabo el 30 de junio de 2009, diligencia durante la cual se acusó formalmente al mencionado procesado como presunto determinador del delito de secuestro extorsivo agravado.
Una vez agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, acorde con el sentido del fallo proferido al culminar la última, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al procesado MORENO RODRÍGUEZ a la pena principal de 19 años de prisión y multa de 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.
Contra la anterior determinación, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, cuya audiencia de sustentación oral se fijó para el 24 de noviembre de 2009, fecha en la cual los magistrados a quienes competía conocer del asunto, Doctores JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA y ADALGIZA NEIRA PALACIOS, emiten escrito en el cual se manifiestan impedidos para seguir interviniendo en el asunto, acorde con la causal que para el efecto consagra el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Aducen los magistrados, para el efecto, que respecto a los hechos juzgados ya emitieron concepto de fondo, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado contra las también partícipes en los mismos Patricia Ibáñez Guayazán y Amparo González, a quienes se condenó como coautoras responsables del delito de secuestro extorsivo agravado de que fue víctima el menor J.P.P.A.
En esa oportunidad, agregan, se efectuó una valoración probatoria de fondo, comprometiendo su criterio de manera trascendente, lo que necesariamente implica una contaminación, con la consecuente pérdida de neutralidad respecto de las decisiones que ahora deban tomarse, lo que enmarca la situación dentro de la causal del ya citado numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, resultando necesario, en consecuencia, que se les separe del conocimiento del asunto a fin de hacer valer el principio de imparcialidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo a lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hacen los integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se les separe del conocimiento del asunto.
Respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.1
Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por los funcionarios adscritos al Tribunal de Bogotá, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto.
Al respecto, de entrada se observa cómo la causal propuesta por los magistrados para sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto, ninguna relación guarda con los hechos que soportan esa manifestación, en tanto, si de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y se verificó el valor de la prueba recogida en contra de otros partícipes en los hechos, es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo.
De ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Cuando la norma relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión o consejo, necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferido al mismo por razón de su cargo, pues, se reitera, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión, ello supera con mucho esa informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso, sea reiterado en este, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado.
Reza el numeral 4° del artículo 56, tantas veces citado:
“Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”
Esta redacción es idéntica a la que consagraba el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, registrando como único cambio el que ahora se denomina partes a quienes en la legislación anterior se rotulaba sujetos procesales.
Respecto de ese numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pero con plenos efectos para lo que ahora consagra idéntico numeral del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dijo la Sala en ocasión anterior2:
“6. La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 99 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal de 2000, en los siguientes términos:
“Que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
“Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.
“Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento,
“no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión…”,
tema sobre el cual agregó:
“Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”3.
No se materializa, entonces, en el asunto examinado, la causal de impedimento aducida por los magistrados del Tribunal de Bogotá, para separarse del conocimiento del asunto ahora sometido a su consideración en segunda instancia.
Y, como las causales de impedimento se advierten expresas, en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, razón suficiente para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas, debe concluirse carente de asidero legal la manifestación de los magistrados en cuestión.
Pero, si se dijera que por fuera de la taxatividad legal, pueden existir factores materiales que en un caso concreto conduzcan a dudar de la independencia o imparcialidad del juez, así ello no se compadezca con las causales definidas en el texto legal, es menester advertir que tampoco en los hechos puestos de presente por los funcionarios en el escrito ahora examinado, se advierte la existencia de un dicho compromiso de la justicia.
En efecto, aducen los magistrados que ya en ocasión anterior evaluaron los mismos hechos que ahora prefiguran el proceso seguido contra otro de los supuestos ejecutores del crimen, y que en esa oportunidad evaluaron a fondo el tema objeto de debate.
Sucede, sin embargo, que de acuerdo con las constancias obrantes, el proceso seguido contra Patricia Ibáñez Guayazán y Amparo González, operó completamente independiente del que se sigue contra JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ y ello lleva a reconocer que dentro de la sistemática acusatoria, solo es posible, para hacer actuantes los principios de inmediación y concentración, tomar en cuenta para la emisión del correspondiente fallo, las pruebas que directamente se recauden en la respectiva audiencia de juicio oral.
En ese contexto, tratándose de dos diferentes procesos y, además, de distintos acusados, está claro que las incidencias probatorias no son exactamente iguales –ni siquiera se conoce si las pruebas coinciden de alguna manera en una y otra actuación-.
Incluso, para ser exhaustivos, si el análisis reclamado de la segunda instancia implica no solo verificar el contenido y alcance de las pruebas, sino responder adecuadamente a los argumentos de las partes, tampoco es dable señalar que en este caso lo discutido por la defensa, se funde en los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de aquella ya resuelta por el Tribunal.
En reciente pronunciamiento, dijo la Corte sobre el tópico debatido4:
“Precisamente, en punto del impedimento manifestado por el juez, no puede pasar por alto la Corte, dentro de las funciones pedagógicas que le competen, cómo el funcionario no sólo reitera una cuestión que ya había sido planteada y resuelta previamente por el Tribunal, sin que los hechos que dieron lugar al pronunciamiento hayan cambiado al presente, sino que lo hace a través de manifestaciones genéricas, obviando definir concretamente por qué en cabeza suya se cubre alguna de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 56 del C. de P.P.
“No es, debe relevarse, a través de enunciados abstractos, de ninguna manera consagrados en la ley como causal específica de impedimento, que la cuestión puede ser planteada y resuelta, dado que, en ausencia de esa expresa delimitación legal, corresponde al funcionario, en sede de impedimento, o a las partes, si de recusación se trata, establecer cuáles son las circunstancias específicas que determinan afectado el principio de imparcialidad y cómo ello incide en el caso concreto.
“Porque, es preciso anotarlo, si se trata apenas de significar que la causal se deriva inferida de que el Juez Penal del Circuito Especializado, previo al adelantamiento de la actuación que ocupa la atención de la Sala, emitió sentencia de condena –por las vías extraordinaria, del allanamiento a cargos, y ordinaria-, en contra de otros de los involucrados en los hechos, ello por sí mismo no puede conducir, sin referente individual a un tipo de actuación precisa y a un compromiso concreto con la imparcialidad o el adelantamiento de una opinión o concepto, a significar automática la existencia de una circunstancia de separación del conocimiento del proceso que, se repite, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la ley.
“Debe recordarse, además, que sobre el tópico específico de la actuación del juez de conocimiento en sede del trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, respecto de eventualidades como la tratada, ya la Corte se pronunció, en decisión de la cual se resalta su plena vigencia, del siguiente tenor5:
“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento, tales exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuración del aludido motivo de impedimento, conservan su alcance y validez, ya que en el juicio, oral, público y concentrado los hechos son llevados al conocimiento del juez por las partes (acusador – imputado), a través de los medios de prueba previamente descubiertos y aceptados, y por lo tanto es el juicio el escenario en el que las partes ejercen su derecho a controvertir y participar en formación de las pruebas, teniéndose en consecuencia por pruebas en las que se basará la sentencia únicamente aquellas producidas o incorporadas en forma oral, concentrada y sujeta a contradicción ante el juez de conocimiento (sólo excepcionalmente en los específicos casos señalados por la ley son válidas las recogidas ante el juez de control de garantías), razones por las que resulta menos probable que el juzgador se vea afectado por preconceptos que puedan afectar su recto criterio en la decisión de un caso.
“La consagración del específico motivo de impedimento invocado por la Sala del Tribunal, es conteste con la política legislativa, evidente tanto en anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los coexistentes ordenamientos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad de la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) y la especial del artículo 97 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras.
“ (…..)
“No encuentra la Corte que la valoración de los específicos medios de prueba, que es en lo que cifra la sala del tribunal su temor de parcialidad, consignada en la sentencia de segunda instancia emitida en contra de Cáceres Cáceres, constituya un prejuzgamiento anticipado acerca de la responsabilidad de Solano Benavides y Manrique Bernal, que sería lo que en verdad y en estricto rigor configuraría la causal inhibitoria invocada, por cuanto esa estimación no sólo se produjo dentro de los marcos de competencia que la oportunidad procesal le ofrecía, sino referida a un conjunto probatorio cuya formación, producción e incorporación en el juicio estuvo regentada por unas condiciones de inmediación, concentración y controversia sustancialmente distintas a las verificadas en el caso de los otros procesados.”
Suficiente, lo transcrito en precedencia, para fijar el sentido que para la Corte tiene hoy la manifestación de impedimentos, su naturaleza y forma de demostración.
A la par, esos hechos analizados por la Sala en la sentencia traída a colación, permiten advertir, sin mayores preámbulos, que en los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, no se configura ninguna de las causales de impedimento consagradas en la ley, razón por la cual deben asumir con plena competencia el análisis del asunto que en segunda instancia, por impugnación del fallo proferido por el A quo, ha llegado a sus manos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento conjunto que en razón del presente asunto han manifestado los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, doctores JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA y ADALGIZA NEIRA PALACIOS, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246.
2 Auto del 5 de julio de 2007, radicado 27.775
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto dic.19/00, rad. 17.844.
4 Auto del 9 de mayo de 2007, radicado 27.308
5 Auto del 7 de marzo de 2007, radicado 26.853