31230(13-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31230  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

                                   

                                Magistrado Ponente:   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No.138   

Bogotá,      D.C.,     trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  la  solicitud de pruebas  presentada  por  el  defensor  de  JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, requerido en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1. El Gobierno de  los  Estados  Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante  Nota  Verbal  No.  1957  de  23  de  Julio  de  2008,  solicitó  la  detención  provisional     de     JAIR     GONZAGA    RENDÓN  HERNÁNDEZ   con  fines  de  extradición  para  que  comparezca  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos en cuanto es uno de  los  sujetos  de  la duodécima acusación sustitutiva No. 02-CR 1188(S12) (JS),  dictada  el  18  de septiembre de 2008 en la Corte de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  del  auto  de detención que en su contra se  profirió en la misma fecha, el cual se encuentra vigente.   

2. De la anterior  solicitud  se  corrió  traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y a la  Fiscalía  General  de  la Nación, esta última autoridad, mediante resolución  de  25  de  julio  de 2008, ordenó la captura de JAIR  GONZAGA   RENDÓN   HERNÁNDEZ   con   la  finalidad  señalada,  la  cual  se  ejecutó  el  6  de  octubre  siguiente a la 1:10 p.m.  aproximadamente,  en  la  calle  35 No. 63 B-61 apartamento 1102 de la ciudad de  Medellín,  por  miembros  de  la  Dirección  de  Investigación Criminal de la  Policía Nacional, DIJIN.   

3.  Con  la  Nota  Verbal  No.  3321,  de 3 de diciembre de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó  formalmente la extradición de JAIR GONZAGA  RENDÓN  HERNÁNDEZ,  acompañando  la documentación  correspondiente.   

4.  Con oficio OAJ.E. 159, de 27 de enero de  2009,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó que por no existir  convenio  aplicable  al  caso,  procede  obrar  de  conformidad  con  las normas  pertinentes del ordenamiento procesal penal colombiano.   

5. La documentación fue remitida a la Corte  por  el Ministerio del Interior y de Justicia con oficio No. OFI09-2235-DVJ-0300  de  02  de  febrero  de  2009, con el fin de que se emita concepto, “teniendo  en  cuenta  que  se encuentran reunidos los requisitos  formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.   

6.  El  requerido  en extradición, mediante  escrito  recibido  en  la Secretaría de la Sala el 16 de marzo de 2009, otorgó  poder  al  abogado  Carlos  Arturo  Toro  López,  quien el 26 siguiente, cuando  venció  el  término señalado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906  de 2004, solicitó la  práctica de varias pruebas.   

PRUEBAS SOLICITADAS  

1.   Pruebas  relacionadas  con  la  plena  identidad del requerido.   

1.1.  Oficiar a la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil para que certifique si las personas  identificadas  como JAIR RENDÓN y JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ se encuentran  en  la respectiva base de datos y en caso afirmativo, indique el cupo número de  cada uno de ellos.   

1.2. Solicitar a la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América, por conducto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  allegue,  como soporte de la petición de extradición,  el  indictment proferido por autoridad judicial competente del Estado requirente  en contra de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ.   

En tal sentido, argumenta que las anteriores  pruebas  son conducentes  en cuanto la Fiscal Federal para el Distrito Este  de  Nueva  York,  en  la  declaración  jurada que rindió el 10 de noviembre de  2008,  introduce duda acerca de la real identidad del requerido, toda vez que en  el  folio 4 aduce: “se hace referencia al acusado en  la  Doceava  Acusación  de  reemplazo como JAIR RENDÓN, también conocido como  “negro  Jair”.  La  cédula del acusado, sin embargo lo identifica como Jair  Gonzaga  Rendón  Hernández.  Ambos  documentos  hacen  referencia  a  la misma  persona aunque hay ligeras diferencias de nomenclatura”.   

En  la  acusación  de  reemplazo,  de 18 de  septiembre  de  2008, se atribuyen tres cargos a JAIR RENDÓN, también conocido  como  “Negro  Jair”,  sin  hacer  mención al nombre de JAIR GONZAGA RENDÓN  HERNÁNDEZ.  Así mismo, la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York  expidió  una  orden  de arresto a nombre de JAIR RENDÓN, sin más  datos de identificación.   

Dice  que  la  experiencia  frecuentemente  informa  que  por error de las autoridades norteamericanas se provoca el proceso  de  extradición  en  contra de personas diferentes de las que han sido acusadas  por  el Gran Jurado, como sucedió en el caso de José Antonio Alonso Martínez,  respecto    de    quien    la   Corte   conceptuó   negativamente,   en   fecha  reciente1.   

Expresa  que no es congruente que en Estados  Unidos  se  haya proferido acusación en contra de una persona y, con fundamento  en   la  misma  documentación,  las  demás  autoridades  soliciten  al  Estado  colombiano la extradición de una distinta.   

De   acuerdo   con   el  sistema  judicial  norteamericano,  el  Fiscal y el Agente Especial promueven la acusación ante el  Gran  Jurado,  quienes  por  ser conocedores del caso, desde el punto fáctico y  jurídico,   son   los  responsables  de  identificar  plenamente  las  personas  incriminadas  ante  la  justicia, por lo que si se llegase a presentar un cambio  relacionado  con  dicho aspecto, debe tramitarse la acusación de reemplazo ante  el respectivo tribunal.   

Por  lo anterior, afirma que en este caso no  se    perfila   adecuadamente   la   debida   identidad   de   la   persona  requerida.   

2. Pruebas relacionas con la consumación del  hecho punible.   

2.1. Solicitar a la  Fiscalía  General de la Nación certifique si en contra del señor JAIR GONZAGA  RENDÓN  HERNÁNDEZ,  con  anterioridad  a  la  petición de extradición, se ha  iniciado  investigación  penal por los hechos que fundamentan los cargos que le  atribuye  la  justicia  estadounidense,          y  en caso afirmativo, remita copias de  las correspondientes piezas procesales.   

2.2.  Pedir  a la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, por intermedio del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  la  acusación de reemplazo dictada por las autoridades  judiciales  estadounidenses,  con  el  objeto  de establecer con claridad que es  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de narcóticos,  cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Para  justificar  la  procedencia  de estas  pruebas,  luego de hacer mención al contenido del indictment, a la declaración  de  Romedio Viola, Agente Especial del Grupo Tarea El Dorado, y a la Nota Verbal  3321,  de  3  de diciembre de 2008, expresa que estas pruebas determinan que las  conductas  fueron realizadas en el territorio de la República de Colombia y que  se  relacionan  con  “negocios  entre  personas de  nuestro   país,   entre   ellas,  los  miembros  de  las  AUC”,  circunstancias  trascendentes  al  momento de emitir el respectivo  concepto,  ya que, de acuerdo con la Constitución Política, la extradición de  ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  solamente  es  procedente  por delitos  cometidos en el exterior.   

Termina  afirmando  que la intención de la  justicia  norteamericana, según se desprende del contenido de la acusación, es  enjuiciar  al  requerido  en  extradición por hechos ocurridos en la década de  los  años  90,  sin  distinguir entre los ejecutados antes o después del 17 de  diciembre  de  1997,  lo  cual  establece  graves  peligros  para  los  derechos  fundamentales de su defendido.   

CONSIDERACIONES  

1.  Prima facie,  la  Sala reconocerá al doctor Carlos Arturo Toro López como apoderado judicial  del  requerido  en  extradición en los términos y para los fines señalados en  el poder que le ha sido otorgado.   

2. De acuerdo con  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, al no existir convenio  vigente  con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto  procesal  penal  [Ley  906 de 2004], el cual, en su artículo 373, establece que  los  hechos  y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se  podrán  probar  por  los medios establecidos en ella o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos humanos.   

El  artículo  376  del mismo ordenamiento,  consagra  que  toda  prueba  pertinente  es  admisible,  salvo cuando: a) exista  peligro  de  causar  grave  perjuicio  indebido;  b)  probabilidad de que genere  confusión  en  lugar  de  mayor  claridad  al  asunto,  o  exhiba  escaso valor  probatorio y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.   

En  tales  condiciones,  en tratándose del  procedimiento  de  extradición,  las  pruebas  aportadas  y solicitadas por los  intervinientes  deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar  al momento de emitir su concepto.   

3.  En  el caso  bajo  examen aun cuando las pruebas solicitadas por el defensor tienen relación  con  la  plena  identidad del requerido y el lugar de la comisión de los hechos  punibles  que  se  le  atribuyen, se tornan superfluas y por lo mismo dilatorias  del  trámite,  porque de la documentación aportada no se desprende duda acerca  de  tales  aspectos,  los  cuales  la  Sala  abordará  al  momento de emitir el  concepto correspondiente.   

En  este  sentido,  en  la  nota  de pie de  página  que  aparece  en  el  folio  4 de la declaración de Bonnie S. Klapper,  Fiscal  Auxiliar  Federal  para el Distrito Este de Nueva York, se aclara que la  Doceava  Acusación  de reemplazo hace referencia a JAIR RENDÓN y en la cédula  se   identifica   bajo   el   nombre    JAIR  GONZAGA  RENDÓN  HERNÁNDEZ,  presentando,  de  esa  forma,  ligeras diferencias de nomenclatura; sin embargo,  uno  y  otro  documento  [acusación  y  cédula]  hacen  mención  a  la  misma  persona.   

No  obstante  lo  anterior,  el  defensor  solicita  oficiar  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  para que  certifique  si JAIR RENDON y JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ se encuentran en su  base  de datos y se indique, en caso afirmativo, el cupo número asignado a cada  uno.   

Esta  solicitud  la  ampara  en el concepto  desfavorable  proferido por la Sala en la radicación 30507, de 19 de febrero de  2009,  sin tener en cuenta que se trata de situaciones diferentes, pues en dicho  caso  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América inicialmente pidió la  detención  preventiva  de  un  ciudadano  colombiano  indicando  su  número de  cédula,  pero  posteriormente  aclaró  que  en dicha solicitud había incluido  información  errada   del  requerido en extradición, por lo que solicitó  reemplazar  los  datos  pertinentes  por  los  de  otro ciudadano colombiano con  distinto  documento  de identidad, respecto de quien se dijo utilizaba el nombre  de la persona cuya captura se había requerido originariamente.   

Oportunidad en la cual se consideró que el  requerido   no   estaba  debidamente  individualizado,  pues  la  documentación  aportada  por  el  gobierno  estadounidense  no explicaba de manera racional por  qué  el  requerido utilizaba el nombre de otro sujeto, cedulado en Colombia con  un  número  diferente  al  de  aquél,  y  esa  perplejidad  acerca de su plena  identidad conllevó a que se emitiera concepto desfavorable.   

En  el  caso  bajo  examen la situación es  disímil  a  la  que  se  trae  como  punto  de comparación. Las diferencias de  nomenclatura  que  manifiesta  la Fiscal Federal Auxiliar sólo tienen relación  con  el  nombre,  pues en la acusación se menciona a JAIR RENDÓN, es decir, se  utiliza  el  primer  nombre  y apellido del requerido. Incidencia en torno de la  cual  la citada funcionaria extranjera, junto con Romedio Viola, Agente Especial  del  Departamento  de Seguridad Interna, Oficina para el Control de Inmigración  y  Aduanas,  aclaran  que  JAIR RENDÓN y JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ son la  misma  persona, identificada con la cédula colombiana 2.470.461, disipando toda  duda al respecto.   

En  este sentido, téngase en cuenta que el  defensor   manifiesta   que  “de  acuerdo  con  la  sistemática  de  la justicia penal de USA, que el Fiscal  Agente Especial,  que  son  precisamente los conocedores del caso desde el punto de vista fáctico  y  jurídico,  sean  quienes  promueven  la acusación ante el Gran Jurado y por  consiguiente,  son  ellos  los  responsables  de  identificar plenamente ante la  justicia  a las personas acusadas”, quienes en este  caso,  ante  un  Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos manifestaron bajo la  gravedad  del  juramento  que  el  requerido es JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ,  identificado  con la cédula colombiana 2.470.461, imputado como JAIR RENDÓN en  la acusación No. 02-CR-1188 (S12)(JS).   

En consecuencia, es impertinente solicitar a  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América en nuestro país, por conducto  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, el indictment proferido en contra de  JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ.   

Estas razones son suficientes para negar las  pruebas pedidas en relación con la plena identidad del requerido.   

4.  Tampoco  es  útil   solicitar   a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  informe  si  con  anterioridad  al  presente  trámite  inició  investigación penal en contra de  JAIR  GONZAGA  RENDÓN HERNÁNDEZ, porque es la sentencia, como lo tiene sentado  la  jurisprudencia  de  la  Sala, la única decisión judicial que puede derivar  las  consecuencias  que  persigue  la defensa, siempre que se haya proferido con  antelación   a   la   solicitud   de   detención   provisional  con  fines  de  extradición.   

5. En  relación  con  el lugar de la comisión de los hechos punibles  que  el  Gran  Jurado  para la Corte del Distrito Este de Nueva York atribuye al  requerido,  se  advierte  que  el  hecho  de  que  éste  no  hubiese salido del  territorio   nacional  para  ejecutarlos  directamente  los  Estados  Unidos  de  América, no significa que no los haya cometido.   

Al  respecto,  la  Sala de tiempo atrás ha  acogido  la  tesis  de  la ubicuidad, conforme con la  cual  se  considera  cometida  la  conducta  punible  tanto en el lugar donde se  realizó  la  acción  o la omisión, como en el lugar donde se produjo o debió  producirse resultado.   

En tal sentido, ha precisado:  

“La  determinación  del  lugar  de  la  comisión  del  delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana  en  el  espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad,  que  considera  cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó  la  acción  o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el  lugar   donde   se   produjo  o  debió  producirse  el  resultado  (teoría  de  resultado),   

“La   conducta   punible  se  considera  realizada:   

“1. En el lugar donde se desarrolló total  o parcialmente la acción.   

“2.  En el lugar donde debió realizarse  la acción omitida.   

“3. En el lugar donde se produjo o debió  producirse         el         resultado”.2   

“Si  uno de estos dos extremos (acción o  resultado)  se  cumple  en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la  conducta,  para  efectos  de  la  aplicación  de  la  ley  penal colombiana, se  considera  cometida  en Colombia o en el exterior. Pero si ambos extremos tienen  realización  material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en  Colombia.  En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo caso,  resulta    inviable,    por    prohibición    expresa   de   la   Constitución  Nacional.”3   

Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se  expresó  en  el  apartado  No. 2 de las presentes consideraciones, JAIR GONZAGA  RENDÓN   HERNÁNDEZ   es  uno  de  los  sujetos  de  la  doudécima  acusación  sustitutiva  No.  02-CR-1188(S12)(JS)  de 18 de septiembre de 2008, proferida en  la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

Y  en relación con la época de los hechos  punibles  se  debe  tener en cuenta que en la Nota Verbal 3321 de 3 de diciembre  de  2008,  mediante  la  cual  se  formalizó  la  solicitud de extradición, el  gobierno    de   los   Estados   Unidos   expresamente   señala:   “Aun  cuando  alguna  de las conductas delictivas alegadas en la  acusación  pudieron  haberse  iniciado  antes  del  17 de diciembre de 1997, su  culpabilidad  por  cada  uno  de  los cargos está sustentada mediante evidencia  independientemente   de   sus   acciones  realizadas  con  posterioridad  a  esa  fecha”.   

Más  aún,  la  Corte  no ha sido ajena al  planteamiento  de  la  defensa,  y  por  eso,  cuando  el  concepto que emite es  favorable,  ha sido conducta constante y pacífica requerir al Gobierno Nacional  para  que  condicione  la  entrega del ciudadano pedido en extradición a que no  será  juzgado  por  hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de  1997.   

En  consecuencia,  la  Corte  negará  las  pruebas  pedidas  por  el  defensor,  relacionadas  con  solicitar  al  gobierno  extranjero   la   acusación   proferida  en  contra  de  JAIR  GONZAGA  RENDÓN  HERNÁNDEZ,  y  la  determinación  de la época el lugar de comisión del hecho  punible.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    SALA   DE   CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:   

PRIMERO.     RECONOCER  al  doctor  Carlos Arturo Toro López como apoderado judicial de  JAIR  GONZAGA  RENDÓN  HERNÁNDEZ, requerido en extradición por el Gobierno de  los  Estados Unidos de América, en los términos y para los fines del poder que  le fue otorgado.   

SEGUNDO.  NEGAR  por  improcedentes  las  pruebas  solicitadas  por  el defensor del requerido en  extradición.   

TERCERO.  De  conformidad  con  el  inciso  final  del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004,  CORRER  TRASLADO, por el  término  de  cinco  (5) días, a los intervinientes para que presenten alegatos  previos al concepto de la Corte.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  El  memorialista  hace  alusión  al  concepto desfavorable proferido en el radicado  No. 30507 de 9 de febrero de 2009.   

2  Artículo 14 del Código Penal.   

3  Concepto de 8 de octubre de 2008, radicación 30038     

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