33183(16-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33183  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

       ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  187   

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  emite  la  Sala  concepto sobre la  solicitud  de  extradición  presentada  por el Gobierno de España en relación  con  el  ciudadano  colombiano  Diego  Fernando  Díaz  Castrillón.   

ANTECEDENTES   

1. Por medio de Nota Verbal No. 405 del 18 de  septiembre  de 2009, el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia  solicitó    la    extradición    del    ciudadano    colombiano   Diego  Fernando Díaz Castrillón, para que  responda  dentro  del  proceso  que allí le adelanta el Juzgado de Instrucción  No.9  de  Madrid  por un delito contra la salud pública consistente en tráfico  de  drogas,  cuya detención se dispuso a través de auto del 24 de noviembre de  2006.   

2.  En  virtud  de  dicha solicitud el Fiscal  General  de  la Nación ordenó mediante resolución de 30 de octubre de 2009 la  captura  del  requerido,  haciéndose  ella  efectiva  el 8 de enero del año en  curso,    identificándose    entonces    el   aprehendido   como   Diego  Fernando  Díaz Castrillón portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.75’157.821, nacido el 13 de diciembre de 1973.   

3.  Mediante oficio No. OAJ.E. 1895 del 23 de  septiembre  de  2009 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “el  Convenio  aplicable  al  presente caso es la Convención de Extradición de Reos  vigente  entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por  Ley  35  de  1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho  en  Madrid  el  16  de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de  2004”.   

A través de oficio OF109-40494-DVJ-0300 del  30  de  noviembre  de  2009 y por encontrar reunidos los documentos que exige el  Convenio  aplicable al caso, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a  la  Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada  por    el   Gobierno   de   España   del   nacional   colombiano   Diego         Fernando         Díaz         Castrillón.   

3.1.   Orden  internacional  de  detención  expedida  por  el  Juzgado de Instrucción No.9 de Madrid, el 24 de noviembre de  2006    en    contra    de   Diego   Fernando   Díaz  Castrillón  por  un  delito  contra la salud pública  consistente en tráfico de drogas.   

3.2.  Auto  fechado  el 20 de febrero de 2007  mediante  el  cual  se  dispuso el procesamiento del indiciado -junto con Miguel  Ángel  Pou  Larrosa-,  sintetizándose  los  hechos  objeto  de las diligencias  adelantadas  y de acuerdo con los cuales se imputa haber ingresado procedente de  Bogotá  transportando  oculto en dobles fondos de su equipaje y prendas más de  tres mil gramos de cocaína.   

Los  delitos  objeto  de averiguación están  previstos por los arts. 368, 369 del Código Penal.   

3.3.  Copia  de  las normas pertinentes de la  legislación  española  (Código  Penal de 1995 y sus posteriores reformas, Ley  de   Enjuiciamiento   Criminal    y  Ley  Orgánica  del  Poder  Judicial).   

4.  Provisto  el pedido de extradición de un  defensor  por  él  designado,  se  surtió  el  trámite pertinente elevándose  solicitud  de  pruebas  que la Corte hubo de denegar por auto del 21 de abril de  2010.  Dispuesto  el  traslado  respectivo, sólo la Procuraduría General de la  Nación aportó alegatos de fondo.   

Al  abordar  el  estudio  de los presupuestos  formales  exigidos  en la Convención de Reos suscrita entre España y Colombia,  observa  el  Delegado que la documentación fue allegada por vía diplomática y  en  ella  se  da  cuenta  del  trámite procesal seguido en contra del ciudadano  pedido  en  extradición  por  un  delito  de tráfico de drogas que ameritó la  orden  de  su  detención preventiva. En cuanto a la identidad de Diego Fernando  Díaz  Castrillón,  se  aportaron  datos  específicos  sobre  el número de su  cédula  y  lugar de nacimiento, entre otros, en aspectos confirmados en nuestro  país.   

Además,  el  art.3  de  la  Convención  que  señalaba  los  delitos  por los que procedía, fue modificado por el art. 1 del  Protocolo  Modificatorio  de  1999,  en forma tal que es viable en relación con  delitos  como  el  de  tráfico de estupefacientes, conforme a las descripciones  contenidas  en los arts. 368 y 369 del Código Penal español y que a su vez son  previstos en la ley nuestra en el art. 376 del C.P.   

Dado que en relación con el ciudadano pedido  en  extradición  no  concurre  causal  de  improcedencia  alguna, el Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal,  es  del  criterio  que  el  concepto debe ser  favorable.   

CONSIDERACIONES   

1.  Tomando  en cuenta que de conformidad con  el  artículo 35 de la Carta  Política  -modificado por  el     1º     del    Acto    Legislativo    No.    01    de    1997-   la   extradición  se  solicitará,  concederá  u  ofrecerá  de  acuerdo con los tratados públicos y en su defecto  con  la  ley  y  habiendo  el  Ministerio de Relaciones Exteriores precisado que  “el  Convenio  aplicable  al  presente  caso  es la  Convención  de  Extradición  de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita  el  23  de  julio  de  1892  y  aprobada  por  Ley  35  de  1892  y el Protocolo  Modificativo  del  Convenio  de  Extradición  hecho en Madrid el 16 de marzo de  1999  y  aprobado  por  la  Ley  876  del  2  de  enero  de 2004” en  este  asunto  el  concepto  que  de  la  Corte  se demanda ha de  sujetarse  a  las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente  entre  España  y  Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo  Modificativo  y  su  respectiva  Ley  aprobatoria  en  nuestro  país fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante  sentencia C-780 de agosto 18 de 2004.   

En  su  aplicación  se  debe  observar  la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   sobre   el   Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes   y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  Convenio  aprobado  y  ratificado  por  las Repúblicas de  Colombia  y  España  que  impone a los Estados Parte incluir los delitos de los  que  se  ocupa  como  susceptibles  de  extradición  en  los tratados que hayan  suscrito.   

2.  Bajo  estos  parámetros se tiene que el  artículo  I  de la Convención de Extradición celebrada entre la República de  Colombia  y  el  Reino  de  España  prevé  que  los dos gobiernos “se  comprometen  a  entregarse  recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados  por  los tribunales o autoridades competentes de uno de  los  dos  Estados  contratantes,  como  autores  o  cómplices  de los delitos o  crímenes  enumerados  en  el  Artículo  3º  y que se hubieren refugiado en el  territorio del otro”.   

A  su  turno,  el  artículo  II  dispone  que  “ninguna de las Partes  contratantes  queda  obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni  los  individuos  que  en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración  del crimen”.   

Que   “ambas  partes  se  comprometen,  sin  embargo,  a  perseguir  y  juzgar, conforme a sus  respectivas  leyes,  los  crímenes  o  delitos  cometidos por nacionales de una  parte  contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última  y   contra  que  dichos  delitos  o  crímenes  se  hallen  comprendidos  en  la  enumeración  del  Artículo 3º” y que “La  solicitud  será  acompañada,  en ese caso, de los objetos,  documentos,      antecedentes,      declaraciones      y     demás     informes  necesarios”.   

Al  tiempo que el  artículo  III  -reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio- con el que se  pasó  de un sistema de lista cerrada -donde se hacía una relación taxativa de  delitos  por  los  cuales era pasible la extradición-, a uno abierto, prescribe  que  ésta “procederá con respecto a las personas a  quienes  las  autoridades  judiciales  de  la  Parte requirente persiguieren por  algún  delito  o  buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad  no  inferior  a  un  (1) año. A este efecto, será indiferente que las leyes de  las  Partes clasifiquen o no al  delito en la misma categoría de delitos o  usen   la   misma   o   distinta   terminología   para   designarlo”.   

3.  Como  contrapartida  al  anterior el artículo IV de la Convención  dispone    que    no    habrá    lugar    a    la   extradición   “cuando  se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo  reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio      de     la     otra     Parte     contratante”     o  “si se ha cumplido la prescripción  de  la  acción  o  de  la  pena,  según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado”.   

Así    mismo    que    tampoco   -en   términos   del  artículo  V-  habrá  lugar  a  la  extradición  por  delitos  políticos  o  por  hechos  conexos con ellos, ni el  individuo  cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún  caso,  por  delito político anterior a la extradición, ni -según el artículo  VI-  por  crimen  o  delito  perpetrado  con anterioridad a la ratificación del  convenio o diverso del que haya motivado el pedido.   

Bajo las anteriores restricciones -prescribe  el  artículo  VIII-  la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía  diplomática  y  a  ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se  trata  de  un  criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de  prisión  o  auto  de  proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma  fuerza  de  dicho  auto  y  precise  igualmente  los  hechos  denunciados  y  la  disposición  que  les  sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o  perseguido  y  las  señas  personales  del  reo  o  encausado,  hasta donde sea  posible, para facilitar su búsqueda y arresto.   

Finalmente  y  para  los  efectos  de  este  concepto  prevé  el  artículo  XV  del  Convenio  -modificado  por  el 1º del  Protocolo-   que  “cuando el delito por el que  se  solicita  la  extradición  sea punible con pena de muerte con arreglo a las  leyes  del  Estado  requirente  y  las leyes del Estado requerido no permitan la  imposición  de  tal  sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes  de  concederse  la  extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción  del     Estado    requerido    que    no    impondrá    tal    pena”.   

Súmase  a todas las anteriores condiciones  previstas  en  la  Convención  la  estipulada en el artículo 2º del Protocolo  Modificatorio,   según  la  cual  “los  documentos  presentados  con  las  solicitudes  de extradición que por vía diplomática se  tramiten,  en  virtud  de  la Convención de Extradición suscrita entre los dos  países,   estarán   exentos   del  requisito  de  legalización”.   

4.     Pues     bien,     tomando  como  fundamento  la anterior regulación, corresponde a la  Sala  en  procura  de la emisión del concepto que en estos asuntos le concierne  verificar  el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud  de   extradición  que  el  reino  de  España  hace  del  ciudadano  colombiano  Diego    Fernando   Díaz   Castrillón así:   

4.1. Documentación necesaria   

En  primer término, satisfecha se halla la  exigencia  prevista  en  el  artículo  VIII  de  la Convención de Extradición  suscrita  entre  Colombia  y  el  Reino de España toda vez que la solicitud fue  presentada  por  la  vía  diplomática y así formalizada ante el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  por  parte  de  la  Embajada  de  España  en  Colombia.   

Establecido en consecuencia por ese medio que  Diego    Fernando   Díaz   Castrillón  se  encuentra  sometido  a proceso ante el Juzgado de Instrucción  No.  9  de  Madrid  (España),  se  adjuntaron  por  consiguiente los documentos  referidos  en  los  ordinales  2º  y  3º  del  citado  precepto, esto es copia  auténtica  del  auto  que  ordenó  su  detención por el delito de tráfico de  sustancias  estupefacientes  dictado  por  el  juzgado  en  mención  el  24  de  noviembre  de  2006  y el auto de procesamiento emitido el 20 de febrero de 2007  –acompañándose  de  las  normas  que  del  país  requirente  resultan aplicables-, donde se precisan los  hechos objeto de proceso y de acuerdo con los cuales se conoce que:   

“El  día  10  de Julio de 2006 llegó al  Aeropuerto  de  Madrid-Barajas  Miguel  Ángel  Pou Larrosa, concretamente en el  vuelo  MPD-900  procedente  de  Bogotá  (Colombia), transportando ocultos en el  interior  de  la  maleta que constituía su equipaje facturado, concretamente en  unos  dobles  fondos  practicados en los laterales y en una agenda, así como en  las  plantillas  de  sus zapatos, 4.253.9 gramos de cocaína con una riqueza del  69.8%,  más  otros  90.3  gramos de dicha sustancia con una riqueza del 65%, es  decir, un total de 3.027.9 gramos de cocaína pura”.   

Toda  la anterior documentación presentada  por  vía  diplomática  se  encuentra  exenta  del  requisito de legalización,  conforme  lo  dispone  el  artículo  segundo  del Protocolo Modificatorio de la  Convención  de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino  de España.   

4.2.   Identificación   del  requerido  en  extradición.   

En  la  solicitud formal de extradición el  Gobierno  de  España  deja  consignados  los  datos de filiación del ciudadano  requerido,  así:  Diego  Fernando  Díaz  Castrillón, nacido en Belalcázar el  día  13 de diciembre de 1973, hijo de Jesús y Amparo e identificarse con la CC  75.157.821.   

La totalidad de estos datos son coincidentes  con  los  que  pertenecen  al ciudadano Diego Fernando  Díaz  Castrillón capturado  dentro  de  la presente actuación y por orden de la Fiscalía, en forma tal que  no  existe  la  menor  duda  de  que  se  trata  de la persona reclamada por las  autoridades de España.   

4.3.  Delito  por  el  que  se solicita la  extradición.   

Conforme  se  ha  mencionado  en  diversas  oportunidades,      Diego     Fernando     Díaz  Castrillón es requerido para adelantar el juicio en  su  contra  de  acuerdo  con los preceptos 368 y 369 del Código Penal del país  requirente,  en  descripción de la conducta que en nuestro ordenamiento aparece  tipificada  por el art. 376 de la Ley 599 de 2000, resultando según el Convenio  “indiferente  el  que  las  leyes  de  las  Partes  clasifiquen  o  no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o  distinta    terminología    para    designarlo”  pues  los  hechos que se  imputan  al requerido están referidos al tráfico de sustancias estupefacientes  que   comporta   la  actualización  del  tipo  penal  sancionado  en  nuestra  legislación en el artículo 376 del Código Penal bajo  la  denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena  privativa  de  libertad  que  oscila  entre 8 y 20 años en el artículo 376 del  Código  Penal  (modificado  por  la  Ley 890 de 2004 con una punición entre 10  años y 8 meses y 30 años).   

Tal  punible  además,  no  corresponde  a  delito  político  o conexos con él, tampoco existe constancia en la actuación  de  que  el  requerido  en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en  Colombia  por  los  delitos  que  motivan  la  solicitud,  o haya sido juzgado y  absuelto  en  este país por dicha conducta, ni en el caso de suponerse cometido  el  hecho  en  Colombia,  la  acción  penal  podría  afirmarse   prescrita,   pues  de  acuerdo  con  la  legislación  colombiana  (artículo  83  del  Código  penal)  la acción penal  prescribe  en  diez  años y los hechos imputados datan del año 2006, es decir ninguna de las causales de  improcedencia  de  la  extradición  previstas  en  los  artículos IV y V de la  Convención  concurre,  ni  tampoco  limitante  alguna  que  pueda  surgir de la  interpretación  del  artículo II toda vez que a pesar de que éste señala que  “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada  a  entregar  sus  propios ciudadanos o nacionales”,  es  lo  cierto  que  el  instrumento  internacional  no  prohíbe  a  las Partes  contratantes  la  extradición  de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que  prevé  simplemente  la  posibilidad  de  negarse a concederla por esta causa de  manera  que  cuando  ello suceda, “ambas partes, se  comprometen,  sin  embargo,  a  perseguir  y  juzgar, conforme a sus respectivas  leyes,  los  crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra  las  leyes  de  la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal  que  dichos  delitos o crímenes  se hallen comprendidos en la enumeración  del Artículo 3º”.   

En las anteriores condiciones el concepto de  la  Sala ha de ser favorable a  la   extradición   del  nacional  colombiano  Diego  Fernando  Díaz  Castrillón, sin dejar de advertir que  atañe  al  Gobierno  Nacional,  si  en  ejercicio  de su competencia lo estima,  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las exigencias que considere  oportunas,  demandando  en todo caso que el solicitado no vaya a ser juzgado por  un  hecho  diverso  del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos  crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua  o  confiscación  y  si  la  legislación  del Estado requirente sanciona con la  muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la entrega se hará bajo la  condición  de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512  del  Código  de  Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición  celebrada  el  23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de  España  y  el  Protocolo  Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999,  así  como  que  al Gobierno Nacional le corresponde  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Asimismo,  el  Gobierno  Nacional  ha  de  advertir  a  su  homólogo  del  Estado requirente, que en el presente evento la  persona  solicitada  en  extradición  ha permanecido privada de la libertad por  razón de  este trámite.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano       Diego      Fernando      Díaz  Castrillón  solicitada  al Gobierno de Colombia por  el  de España, en virtud del delito de tráfico de drogas, a que hace relación  el     auto    de    procesamiento    dictado  por  el Juzgado de Instrucción No. 9 de Madrid  el 20  de febrero de 2007.   

Por  la  Secretaría  de la Sala comunicar  esta  determinación  al  requerido  Diego  Fernando  Díaz  Castrillón  y  a su  defensor,  al  Agente  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                                    Permiso   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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