34926(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  34926   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 371  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de  dos mil diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina las bases jurídicas, lógicas  y  argumentativas  expuestas  por  el  defensor de Luis  Ernesto  Forero  Peña  con el  fin  de  resolver  sobre la admisión de la demanda de  casación  presentada  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Bogotá que, tras confirmar la dictada  por  el  Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó como autor  del       delito       de      estafa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 20 de agosto de 2003 Juan Carlos Useche  Galvis,  a  través  de  la  compañía “Frog Design Ltda”, de la que era su  representante  legal y por recomendación de su suegro Jorge Ayala así como por  lazos  de  amistad,  le  prestó  a Luis Ernesto Forero  Peña   la   suma   de   $19.000.000   para  atender,  supuestamente,  una difícil situación económica que ponía en peligro su vida  y   la   de  su  familia.  Forero  Peña  se  comprometió  a  cancelar  en  cuotas  que culminarían el 12 de  septiembre  siguiente,  y  en garantía entregó una camioneta Chévrolet Blazer  junto  con  el  formato nacional de tránsito firmado. Ante el incumplimiento de  lo  pactado  y  previo requerimiento, el deudor manifestó que constituiría una  hipoteca  o  vendería  un  automóvil  para  pagar,  lo  que  tampoco  lo hizo.   

En  consecuencia,  Useche Galvis solicitó el  certificado  de  tradición  del  automotor  y  se  encontró que sobre el mismo  pesaban dos embargos que impedían su comercialización.   

2.  Luis  Ernesto  Forero   Peña   fue  vinculado  al  proceso  mediante  indagatoria  y  el  6  de  agosto  de 2007 la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá  profirió   en   su   contra   resolución   de  acusación  por  el  delito  de  estafa1.  La  decisión fue confirmada el 20 de septiembre siguiente por la  Fiscalía  29  Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad2.   

Finalizada  la  audiencia  pública,  el 4 de  diciembre  de  2009  el  Juzgado  5  Penal  del  Circuito  de  Bogotá profirió  sentencia  en  virtud de la cual lo condenó a las penas principales de 24 meses  de  prisión  y  multa  de  $16.600.000;  a  la  accesoria de inhabilitación de  derechos  y funciones públicas por término igual a la primera, y al pago de 85  salarios  mínimos  legales  mensuales por concepto de perjuicios materiales. Le  concedió  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena3.   

La defensa apeló el fallo y el 5 de abril de  2010   fue   confirmado  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad4.   

LA DEMANDA  

En   criterio  del  defensor,  el  Tribunal  incurrió  en  violación  indirecta  de la ley sustancial (no especifica norma)  por  error  de  hecho en la  apreciación   de  las  pruebas,  al  “deformar  el  contenido   de   los   hechos   que   resultan  de  las  pruebas”. Sustenta así el cargo:   

Contrario a lo afirmado en el fallo (trascribe  apartes),  la  conducta  desplegada  por  su  prohijado  es  atípica pues no se  verifican  los  elementos  estructurales  del  delito de estafa. El ad-quem  deformó  el contenido del hecho  que  aparece  probado  y  violó  la  presunción  de  inocencia prevista en los  artículos 28 y 29 de la Constitución.   

El  fallador  no  valoró  los testimonios de  María   Elvira   Ayala,   Jorge   Ayala   y  Afael5 Isaza Cárdenas, y desconoció  la  prueba  documental  que ratificaba el correcto proceder de su defendido. Sus  conclusiones  fueron  erróneas  y contrarias a las pruebas documentales y a las  testimoniales  mencionadas, pues los declarantes no aportaron indicio alguno que  permitiera endilgar responsabilidad.   

No apreció los testimonios y dedujo que ellos  junto  con los documentos demuestran el provecho ilícito. De haberlos tenido en  cuenta  su  conclusión  hubiese  sido  distinta. Olvidó que Juan Carlos Useche  Galvis “nunca” fue perjudicado por los hechos investigados.   

El    ad-quem  omitió   apreciar   (i)  la  denuncia,  en  donde  Juan  Carlos  Useche  Galvis  manifestó  actuar  en  nombre  de  la  sociedad  “Frog  Design  Limitada” y  señaló  que  el procesado  solicitó  y obtuvo un préstamo de la empresa; y (ii)  el  oficio  Nº 0475 de febrero de 2000 del Juzgado 31  Civil  del  Circuito,  en el que se comunicó el levantamiento del embargo sobre  el vehículo.   

Adicionalmente,   cercenó   (i)   la   indagatoria,  en  la  que  el  procesado  sostuvo  que entregó la camioneta pero no con el ánimo de que fuera  negociada    o    traspasada;    (ii)   los    pagarés;    (iii)   la    ampliación   del   interrogatorio   rendido   por     Forero     Peña;    (iv)    el  testimonio  de  María  Elvira  Ayala  y  (v)     el    testimonio    de    Jorge  Ayala.   

Es  más,  en la recepción de las pruebas se  violó  el  debido proceso porque no se cumplió con la formalidad del artículo  269 de la Ley 600 de 2000.   

Incurrió  en  falso  juicio  de identidad al  “deformar  el  contenido  de  los  hechos  que  resultan de las pruebas”. No  otorgó  valor  a  los  demás indicios (no dice cuáles), y violó el artículo  246  del  Código Penal “por aplicación indebida al  no   valorar   las  pruebas  que  la  estructuran  [la  conducta]”.   

Solicita    se    case    la    sentencia  impugnada.   

LAS CONSIDERACIONES  

La   improcedencia   de   la   casación  ordinaria   

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, la casación procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  dictadas  por  los  tribunales superiores de  distrito  judicial  en  aquellos  procesos  adelantados  por  delitos que tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años.   

Forero  Peña  fue  llamado  a  juicio  por  el delito de estafa, tipificado en el artículo 246 del  Código  Penal  con  pena  de  prisión  de  2  a  8 años. Por consiguiente, la  casación ordinaria es improcedente.   

Al  demandante  le  correspondía,  entonces,  acudir  a  la  casación  discrecional  y  explicar en forma clara y concisa las  razones  por  las  cuales, a su juicio, resulta necesaria la intervención de la  Corte,  ya  sea  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  para lograr la  garantía de algún derecho fundamental. No lo hizo.   

2. Aunque esa omisión conduciría a inadmitir  el  libelo,  es  factible  que la Corte la excuse y le dé curso a la demanda de  casación  siempre  que  los  cargos  contra  el  fallo hayan sido desarrollados  adecuadamente  y  apunten  a  la  demostración  de  la  vulneración  de alguna  garantía fundamental.   

No obstante, tal como más adelante se exhibe,  nada de ello acontece en esta ocasión.   

La necesidad de que la demanda de casación  cumpla   ciertos   presupuestos   formales   y   materiales  para  su  admisión   

3.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha sido  reiterativa  en  sostener  que  la  demanda de casación no es otro escrito más  dentro  de  la actuación a través del cual de manera libre y con poco atino se  puedan  hacer  toda clase de reparos frente a la decisión de segunda instancia.   

Si   bien   el   propósito  del  medio  de  impugnación  extraordinario  es  la  efectividad  del derecho material y de las  garantías  de  los  sujetos  procesales, también lo es que, por tratarse de un  reproche  contra  una  sentencia  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  debe  contener  argumentos  lógicos  y  coherentes a través de los  cuales  de  manera  clara  y  sistemática,  al amparo de alguna de las causales  señaladas  por el legislador, se expongan los errores cometidos por el fallador  y  se demuestre cómo por virtud de ese equívoco la decisión adoptada no puede  sostenerse.   

Un requisito de vital importancia, que permite  a  la  Corte comprender el alcance de la censura y, por consiguiente, admitirla,  es  la trascendencia del desacierto judicial. El demandante no puede limitarse a  denunciar  los  errores  advertidos en el fallo, ni a manifestar simplemente que  los  considera relevantes, sino que, con suficiencia, debe demostrar cuál es el  efecto  que  producen en los demás medios de convicción y cómo inciden en las  resultas  de  la  sentencia,  de  manera que de no haberse incurrido en ellos el  fallador habría resuelto en forma distinta.   

En  efecto,  además  de  las  formalidades  relacionadas  con la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  cuestionada,  la  síntesis  de  los  hechos  y  de la actuación procesal, y la  enunciación  de  la  causal,  es imperioso que el demandante formule adecuada y  suficientemente   el   cargo,   esto   es,   indique   en   forma   precisa  y  clara  sus  fundamentos,  las  normas  que  estima infringidas, el concepto de la violación, y, en caso de que  fueren  varios  los  reproches,  sustentarlos  en  capítulos  separados. No son  admisibles  los  cargos  excluyentes, salvo que se presenten en forma separada y  de manera subsidiaria.   

4.  Cuando la censura se encamina por la vía  de  la  violación indirecta,  es  forzoso que el impugnante precise la forma del yerro que invoca, esto es, si  es    de   hecho   o   de  derecho,  explique  en qué  estriba  el mismo, su trascendencia y demuestre cómo de no haber recaído en el  error   la   sentencia   habría   sido   totalmente  distinta  y  a  favor  del  procesado-recurrente.   

Ahora  bien,  si  es un error de hecho,   es   menester   que   en  forma  estructurada  y sin ambigüedades señale si ello tuvo lugar por falso juicio de  existencia, falso juicio de  identidad    o    falso  raciocinio.   

Dado que en la demanda se evidencia confusión  respecto  al contenido de los yerros, la Sala debe recordar que cada uno difiere  sustancialmente  del  otro  y  que resulta inadmisible que bajo un mismo cargo y  respecto de una misma prueba se entremezclen sus contenidos.   

El  falso  juicio  de   identidad  tiene lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración  probatoria,  y  recae  sobre  el hecho que revela la prueba o sobre el contenido  material  de  ésta. Surge cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se  le  cercena  una  parte, se le agrega, sectoriza o parcela. El falso  juicio  de existencia se presenta cuando  el  juez  omite  valorar  una  prueba  que  materialmente  se halla dentro de la  actuación  o  supone  una  que no obra en la misma. Debe demostrarse plenamente  que  se materializó esa omisión valoratoria de la prueba, y que, de no haberse  incurrido  en  ese  desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas  del  fallo  habrían  sido  distintas.  Finalmente,  si  el desacierto del actor  radica  en  las  inferencias  lógicas  hechas por los falladores al valorar los  medios  de  prueba,  debe  escoger  la  vía del falso  raciocinio  e  indicar  las  reglas de la lógica, las  máximas  de  la  experiencia  o  los  principios  de  la ciencia inobservados o  aplicados erróneamente por los jueces.   

5.  El  casacionista  debe,  en  todo  caso,  respetar  el  principio  de  no contradicción. Por ello, cuando sean varios los  reparos  y  los  mismos resulten excluyentes entre sí, habrá de proponerlos en  capítulos   separados   y   en   forma   subsidiaria.  Si  hace  planteamientos  incompatibles   y/o  los  acomoda  dentro  del  mismo  cuerpo,  el  cargo  será  inadmitido.   

La    inadmisión    de    la   demanda  presentada   

6.  Fácilmente  surge  que  el  impugnante  desacató  los  requerimientos  descritos y su libelo, lejos de asimilarse a una  demanda  de casación, se acerca más a un alegato de instancia desordenado y de  insuficiente   sustentó   argumentativo.   Esas  fallas  impiden  darle  curso.  Obsérvese:   

6.1.  No  indicó  cuáles  son  las  normas  sustanciales infringidas ni cuál es el concepto de la violación.   

Una  adecuada  sustentación  supone  no solo  señalar  el  motivo  de  casación  escogido  sino indicar de manera puntual la  norma  que por razón de ese error judicial resultó vulnerada y demostrar cómo  tuvo lugar esa trasgresión.   

6.2.  Al amparo de una misma causal -primera,  cuerpo  segundo-,  y  bajo  un  mismo  cargo -error de hecho- propuso violación  indirecta por error de hecho y por error de derecho.   

Tanto  al inicio como durante una buena parte  de  su  exposición sostuvo que la violación indirecta ocurrió por un error de  hecho  en la apreciación de las pruebas. Sin embargo, más adelante afirmó que  las  pruebas  no cumplieron con la formalidad del artículo 269 de la Ley 600 de  2000,  que  se  refiere  a la “amonestación previa al juramento”. Si lo que  pretendía  era  alegar un error en la aducción o en el mérito otorgado por el  fallador  a  la  prueba,  debió  proponer  separadamente  un  segundo  cargo  y  encaminar  su  reproche  por  la vía de un error de derecho, cumpliendo con las  exigencias que su formulación demanda.    

6.3.  Es impropio que bajo un mismo cargo por  error  de hecho se acuse la sentencia, a la vez, por falso juicio de existencia,  falso  juicio  de  identidad  y  falso raciocinio. Tampoco resulta admisible que  sobre  un  mismo  elemento  probatorio  se  predique  más  de uno de los yerros  referidos,   salvo   que   ello  se  haga  en  capítulo  separado  y  en  forma  subsidiaria.   

Inicialmente  el  libelista  aseguró  que el  Tribunal  no  valoró  los  testimonios  de  María  Elvira Ayala, Jorge Ayala y  Rafael  Isaza  Cárdenas  -falso juicio de existencia-. Empero, luego reparó en  que  la  conclusiones  que adoptó a partir de esas pruebas no fueron acertadas.   

De manera pues que no resulta claro si lo que  propone  es  un  falso  juicio de existencia o uno de identidad. Es abiertamente  incoherente  atacar  una sentencia bajo el argumento de que una misma prueba fue  dejada  de  apreciar,  fue  omitida  por  el  juzgador  y  al  mismo  tiempo fue  equívocamente valorada.   

6.4. Explicó que el juzgador omitió apreciar  la  denuncia,  en  la  que  se  divisaba  la  calidad  en la que actuó quien la  suscribió,  así  como  el  oficio por el cual el Juzgado 31 Civil del Circuito  comunicó  el  levantamiento  del  embargo  que  pesaba  sobre  el vehículo que  entregó.   

Una mirada objetiva a los fallos de instancia  permite  colegir  que,  contrario  a lo afirmado por el impugnante, esas pruebas  fueron  valoradas  por  los juzgadores y nunca se desconoció que el denunciante  fuese  el  representante legal de la firma “Frog Design Ltda.”, tanto que en  el acápite de hechos se hizo clara mención a ello.   

6.5.  Ahora,  de  entender que se trata de un  falso  juicio  de  identidad,  tampoco es viable admitir el cargo porque olvidó  explicar  qué  decía  la  prueba  sobre  la  cual  recayó  el error, cuál la  mutilación  o  el cercenamiento hecho por el juzgador y cómo esa falla reviste  la  trascendencia necesaria para variar a favor de su representado el sentido de  la decisión.   

Sin  duda  su  inconformidad  no radica en la  posible  tergiversación  o deformación de las pruebas, sino en las inferencias  lógicas  que  de  ellas  hizo  el  fallador,  por  lo que la vía correcta para  plantear  la censura era el falso raciocinio, indicando cuál fue la regla de la  experiencia,  el  principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido o  indebidamente  aplicado  y  que  condujo  al Tribunal a otorgarle a la prueba un  mérito  persuasivo  distinto  al que en realidad le correspondía. Sin embargo,  ninguno de los presupuestos se cumplen en esta ocasión.   

6.6. Aseguró que el Tribunal, al deformar el  contenido  del  hecho  probado, violó el principio de presunción de inocencia,  pero  inexplicablemente  y  de  manera  contradictoria  explicó que la conducta  desplegada    por    Forero    Peña    es atípica.   

Confunde,  sin  razón,  los  conceptos  de  presunción de inocencia y tipicidad.   

La Sala le recuerda que la casación no es una  tercera  instancia sino un medio de impugnación extraordinario que se encuentra  sujeto  al  cumplimiento  de  unos  requisitos  mínimos  para  su procedencia y  sustentación, lo que no se verifica en este caso.   

Las  fallas  del  libelo  no  son mínimas ni  insignificantes,  sino  de  fondo,  de estructura que impiden a la Corte superar  los defectos y recomponerla, por lo que será inadmitida.   

6.7.  La  Sala  ha  revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Luis  Ernesto Forero Peña.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Permiso  

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                               Permiso             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS             

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 53 a 58 del cuaderno original de la fiscalía.   

2  Cuaderno de la fiscalía delegada ante el Tribunal.   

3  Folios 20 a 43 del cuaderno número 2 del Juzgado.   

4  Folios 3 a 16 del cuaderno del Tribunal.   

5 Del  fallo   de   primera   instancia   se   evidencia  que  el  nombre  correcto  es  “Rafael”.     

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