33173(07-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.° 33173  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 98  

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil  diez (2010)   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto   por   el   defensor  de  MANUEL  EFRÉN  MARTÍNEZ  ARCOS  contra el  fallo  del  24 de junio de 2009 por medio del cual el Tribunal Superior de Cali,  confirmó  la  sentencia  proferida  el  8 de mayo del mismo año por el Juzgado  Once  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  que  lo  condenó  a  la  pena  de  VEINTICUATRO  (24)  MESES  DE  PRISIÓN  e  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por igual lapso, al hallarlo autor responsable  del  delito  de  hurto agravado. Así mismo, en calidad de cómplices condenó a  Rosaliano  Castillo  Hurtado,  Gregorio  Páez  Neira,  Jairo  de Jesús Rivera,  Emperatriz  Franco  Castañeda  y  a  Luz Adriana Cardona González a la pena de  once  (11)  meses  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por idéntico término.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Oscar  Vergara  Taborda  en su condición de  apoderado   de   Bancafé,   el   28  de  abril  de  2000  denunció1   que   la  Contraloría  Regional de esa entidad en su informe evaluativo 0447 rendido el 4  de  octubre  de  1999 con ocasión de la auditoría interna llevada a cabo en la  sucursal  del  municipio  de  Dagua,  encontró  que  los  funcionarios  habían  cometido  numerosas  irregularidades  en las cuentas corrientes, de ahorros y en  los  créditos,  etc.,  de  los  clientes  de esa oficina, que dieron lugar a la  apropiación de dineros en cuantía aproximada a $181.000.000.   

Señala  que  los  empleados  de  la entidad  bancaria  MANUEL  EFRÉN  MARTÍNEZ ARCOS,  gerente  para  esa  época,  Rosaliano Castillo Hurtado, Gregorio  Páez  Neira,  Jairo  de Jesús Rivera, Eduard Iván Durán, Emperatriz Franco y  Luz  Adriana  Cardona  González,  encargados del manejo y la administración de  los  bienes  se apoderaron de los mismos aprovechando la confianza depositada en  ellos por la entidad.   

Advierte que en el proceso interno adelantado  contra    los    citados    empleados,    MARTÍNEZ  ARCOS  reconoció su participación directa y sindicó  a sus demás compañeros de haber participado en los hechos.   

Con fundamento en la denuncia instaurada por  el  abogado  Óscar  Vergara  Taborda,  el  23  de  mayo  de  2000 el Fiscal 155  Seccional  de  Fiscalía  de  Dagua  declaró la apertura de instrucción contra  MANUEL    EFRÉN    MARTÍNEZ    ARCOS y los otros empleados involucrados en los hechos.   

El   2   de   mayo   de  2001,  MARTÍNEZ ARCOS fue oído en indagatoria  y  luego  de  la  ampliación de la misma, el Fiscal 100 de la Unidad de Delitos  contra  la  Administración  Pública, de Justicia y Otros de la ciudad de Cali,  al     resolver     la    situación    jurídica2    le   impuso   medida   de  aseguramiento   de   detención   preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación  ordenando  su  captura, como coautor de los delitos de peculado por apropiación  en   concurso   con   prevaricato   por   acción   y   falsedad   en  documento  privado3.   

El  3  de septiembre de 2003 el mismo Fiscal  Seccional  declara clausurado el ciclo investigativo y el día 3 de diciembre de  ese    año,    acusa    formalmente   a   MARTÍNEZ  ARCOS  y  a  Edward Iván Durán como coautores de los  delitos  por  los cuales había dispuesto su detención preventiva. A los demás  vinculados4,   los   acusa   como  autores  del  delito  de  encubrimiento  por  favorecimiento.  El  17 de septiembre de 2004, el Fiscal Octavo Delegado ante el  Tribunal  de  Cali  por  vía  de  apelación  confirmó  la  acusación  en  su  integridad.   

Al  Juez  Veintisiete  Penal del Circuito de  Cali  le correspondió adelantar el juicio; en la audiencia preparatoria ninguna  de  las  partes  hizo  peticiones y llevada a cabo la audiencia pública, dictó  sentencia  absolutoria  a favor de Edward Iván Durán y condenatoria contra los  demás  acusados,  fallo  que  el Tribunal anulara parcialmente al conocer de la  impugnación,  ordenando  retrotraer  la actuación hasta la vista pública para  la   variación   de   la  calificación  jurídica5.   

En  esa diligencia, se calificó la conducta  como  hurto  agravado  por  las circunstancias relacionadas con la confianza, la  participación  de  dos  o  más  personas  y  la cuantía -numerales 2 y 10 del  artículo  241  y  1  del  artículo  267 del Código Penal-. En la sentencia de  primera  instancia  se  halló  autor responsable de esa conducta a MARTÍNEZ  ARCOS y cómplices a los demás  partícipes,  la  cual  fue  confirmada  en su totalidad por el Superior, siendo  ésta el objeto de la impugnación extraordinaria.   

DE LA DEMANDA  

Cargo  Único.  Se  denuncia  la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del  artículo  249  del Código Penal por aplicación indebida de los artículos 239  y 241 del mismo estatuto punitivo.   

El demandante considera que el Tribunal erró  en  la  selección  de  la  norma,  porque los hechos atribuidos al procesado se  ajustan  a  la  descripción  típica del abuso de confianza y no a la del hurto  agravado por la confianza.   

Para  sustentar  el  reproche,  acude  a  lo  sostenido  por  esta  Sala   en su decisión del 6 de septiembre de 2007 en  materia  de  tipicidad y al auto del 26 de junio de 1997 en el cual se mencionan  las   diferencias   entre   ambas   conductas,  reiteradas  en  pronunciamientos  posteriores      que      el      actor     cita6       y       transcribe  parcialmente.   

Luego  se  refiere  al  abuso de confianza  cometido  por  particulares  sobre  bienes  del  Estado y la solución jurídica  frente  a lo previsto en la ley 599 de 2000, para enseguida citar el antecedente  jurisprudencial7  de  acuerdo  con  el  cual la Procuradora Primera Delegada para la  Casación  Penal  pidió,  que  a  un  empleado  de  Bancafé que se apropió de  dineros  de  la  entidad se le impusiera por favorabilidad la pena prevista para  el  abuso  de  confianza  calificado, en vez de la prevista para el peculado por  extensión.   

Conforme con ella, advierte que MARTÍNEZ   ARCOS   reúne   las  mismas  condiciones  para  que  se  le  hubiera  condenado  por  esa  conducta, en tanto  defraudó  el  patrimonio  económico  de  una  entidad  que  maneja dineros del  Estado,  a  través  de  las  irregularidades  mencionadas  por  la Contraloría  Regional del banco en su informe 0447del 4 de octubre de 1999.   

En     su    criterio,    MARTÍNEZ      ARCOS     como  gerente de la entidad tenía una relación con la víctima (el  banco)  y  la  cosa  (el  dinero),  siendo  este  un  vínculo  jurídico que no  “nace  tan  solo  por la  relación  laboral  con la entidad bancaria, sino que surge como consecuencia de  la  entrega  en  confianza  de  un bien”  que  recibe  a  título no traslaticio de dominio, mientras que el  apoderamiento  propio  del hurto exige “una  relación  con  una  situación  con  acento  fáctico  que el  derecho    valora   como   indeseable”.   

Afirma que confrontada la tipicidad de ambos  comportamientos  se puede concluir que en el abuso de confianza el sujeto activo  tiene  la  cosa  en  su  poder, la cual se desplaza de su dueño al abusatario  por título no traslaticio de  dominio  y  en  su  manejo  goza  de  independencia, de modo que el procesado no  comete  el  delito  de  hurto  agravado  con  la apropiación de los dineros que  previamente  el  banco  le  entregó  por  un título precario reconocido por la  misma entidad.   

Se refiere a los pormenores que en el juicio  condujeron  a  la modificación de la calificación jurídica, para señalar que  en  la  audiencia pública llamó la atención sobre ella, porque la conducta de  hurto  se  configura  con  el  apoderamiento del bien sin la tenencia legítima,  mientras  que  MARTINEZ ARCOS  la  tenía por su vínculo con la entidad bancaria, tesis que sin embargo no fue  acogida por las instancias.   

Finalmente,  considera  que  si  el Tribunal  hubiera  corregido  la conducta reprochada habría declarado la extinción de la  acción  penal  por  prescripción  con  atención  a  la  ejecutoria  del  acto  calificatorio.   Pide   casar  la  sentencia  para  modificar  la  calificación  jurídica  y  ordenar  con fundamento en la tipificación correcta, la cesación  del    procedimiento    por    prescripción    del    delito    de   abuso   de  confianza.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Tercera Delegada en lo Penal  resalta  que  el  hurto  y  el abuso de confianza son conductas tipificadas como  delitos  contra  el  patrimonio  económico, que según la Corte al mismo tiempo  que  tienen  varios aspectos similares también guardan diferencias, conforme lo  señala  en  su decisión del 17 de septiembre de 2008, radicación 25423, en la  cual   hace  una  compilación  de  las  decisiones  más  relevantes  sobre  el  tema.   

El  problema  jurídico  planteado  con  la  demanda  tiene  que ver si MARTÍNEZ ARCOS  contaba con una tenencia legítima sobre los dineros de la oficina  que  le  permitía manejarlos, o si por el contrario pese a la tenencia material  de  los  mismos  en razón de su cargo tenía una vinculación jurídica con los  bienes,  habiéndose  aprovechado de su condición de empleado de confianza para  apoderarse de ellos.   

La   acusación   se   relaciona   con  el  otorgamiento  de créditos sin atribuciones, la autorización de su contabilidad  por  un valor mayor al aprobado, el reingreso al sistema de cartera de créditos  castigados,  la  desviación  de  recursos  para  el  pago  de  obligaciones, la  amortización  irregular  de  créditos  con  cargo  a  capital  de  una  cuenta  nacional,  la  actualización  de  obligaciones  vencidas de sus familiares y el  retiro  de  dinero  de  cuentas  de  ahorro  sin  autorización de sus clientes,  operaciones con las que se apoderó de cuantiosas sumas de dinero.   

Se    estableció    que    MARTÍNEZ  ARCOS no estaba autorizado para  otorgar  créditos, realizar operaciones de sobregiro, sobrecanje y remesas, sin  importar  su  monto.  Luego  manipuló  dineros de los clientes o del banco, sin  contar con potestad para hacerlo.   

La  proximidad  material  que  tenía con el  objeto  sobre  el  cual  recayó  la conducta, impide sostener como lo afirma el  casacionista   que  los  dineros  le  fueron entregados al procesado por un  título  traslativo  de  dominio que permita estructurar una tenencia legítima;  por  el  contrario,  aprovechó el cargo directivo, su condición de empleado de  confianza para apropiarse de los dineros en detrimento del banco.   

La Delegada comparte las conclusiones de las  instancias,  en razón a que el encausado no tenía ninguna clase de autonomía,  ni  siquiera  precaria, sobre los dineros apropiados y esta ausencia de vínculo  jurídico  con  el  objeto  apropiado,  es  la  que marca la diferencia entre el  delito de hurto agravado por la confianza y el abuso de confianza.   

Concluye   que   los   elementos  que  las  diferencian  son  evidentes,  porque  incurrió  en  apoderamiento  al  no tener  vínculo  jurídico  con los dineros, con los cuales tuvo una relación material  con  ocasión  de  su  cargo  debida  a  que  los clientes no se lo entregaron o  confiaron  a  título  no  traslativo  de  dominio,  de  modo que tampoco podía  disponer  de  manera  autónoma  de ellos porque sus propietarios conservaron la  facultad de disposición.   

Señala  que  el  precedente jurisprudencial  citado  por  el recurrente no aplica a este caso, porque los supuestos fácticos  eran  disímiles y el dinero apropiado público, lo cual permitió en virtud del  cambio   legislativo   la   variación  de  la  calificación  jurídica  de  la  conducta.   

Pide  no  casar  la  sentencia  por el cargo  formulado,  ya  que tampoco vislumbra la violación de garantías que amerite la  intervención oficiosa de la Corte Suprema de Justicia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ajustada como lo fuera la demanda, la Sala se  pronunciará  de  fondo  sobre  los  reproches  propuestos  en  ella  contra  la  sentencia  del  Tribunal  sin  que  se  ocupe  en  puntualizar  las falencias de  técnica  que  pudiera  presentar,  pues  una  declaración  de  tal  naturaleza  presupone  el  cumplimiento  de  los  requisitos  mínimos  para  que se hubiera  dispuesto su trámite.   

Cargo Único. En la  demanda  se  aduce  la  violación  directa  de  la  ley sustancial por falta de  aplicación  -exclusión  evidente-  del  artículo  249  del  Código Penal que  describe  la conducta punible de abuso de confianza, originada en la aplicación  indebida  de los artículos 239 y 241.2 ibídem que tipifican el delito de hurto  agravado por la confianza.   

Una  propuesta  de tal naturaleza no resulta  novedosa.  Desde  el Código Penal de 1936, la Corte había encontrado elementos  comunes  a  las  conductas  de  hurto  y  de  abuso  de confianza, como también  elementos     diferenciadores     en     la    forma    de    la    “acción”  y  en la relación del sujeto con la  cosa8.   

En  el  hurto  el  sujeto que no tiene en su  poder  la  cosa  mueble ajena se apodera de ella, sustrayéndola o removiéndola  del  lugar  en  el  que  su  dueño,  poseedor  o  tenedor  la  conserva; por el  contrario,  en  el  abuso el sujeto se apropia de la cosa mueble ajena que le ha  sido  voluntariamente  entregada,  consignada  o  confiada por un título que lo  obliga a restituirla por no trasladar su dominio.   

Se  admitía  que  cuando  la cosa mueble se  hallaba  al  cuidado  del sujeto que la sustrae, éste incurre en hurto agravado  por  la  confianza y no en abuso de confianza, siempre que la relación mediante  la  cual  la  tuviera  excluyera  su  depósito  o  entrega  y la obligación de  restituirla,  por la carencia del título no traslativo de dominio que es lo que  finalmente las diferencia.   

Ambas  conductas,  en los códigos penales  expedidos  después  del  Código  Penal  de  1936  9,     continúan     siendo  sustancialmente  idénticas  en  su estructura y elementos típicos, por lo cual  las  similitudes  y  diferencias que la doctrina y jurisprudencia han encontrado  se  mantienen,  sólo que ahora se les define desde un punto de vista dogmático  jurídico.   

De  ahí,  que  frente  a  dichos  delitos  tipificados en el Decreto 100 de 1980 se siguiera reconociendo que   

“Si   hay  similitudes  entre  el  delito de hurto agravado por la confianza y el delito de  abuso  de  confianza,  también  se presentan notorias diferencias; se emplea un  verbo  rector  distinto; en el hurto el autor carece de poder jurídico sobre la  cosa,  mientras que en el abuso de confianza la detenta a título no traslaticio  de  dominio;  en el primero hay una relación de confianza de carácter personal  con  el  propietario, mientras que en el segundo es indispensable entre ellos un  nexo     jurídico     que    los    relacione    con    el    bien.”10.   

Así mismo, conforme con las configuraciones  típicas,  mientras  en  el  abuso  de  confianza  existe  un  poder  o vínculo  jurídico  con  el  objeto,  el título no traslativo de dominio, que implica la  obligación  de  restituir  la  cosa confiada o entregada al sujeto, en el hurto  agravado  se  establece  una  relación de carácter personal -confianza- con el  dueño, poseedor o tenedor.   

Por  eso,  se  sostiene  que  en el abuso de  confianza   

“la  cosa  ha  debido  entrar  a  la  órbita  del  agente  “por  un  título no traslaticio de  dominio”,  vale  decir, que en ese delito el sujeto tiene sobre el bien un poder  precario  reconocido  por  el  ordenamiento,  mientras que en el delito de hurto  agravado  por  la  confianza  el  agente  carece por completo de poder jurídico  sobre  el objeto, aun cuando aparece vinculado por razones de confianza personal  con  el  dueño,  poseedor  o  tenedor.”11.   

Últimamente  las  diferencias  se  afrontan  desde  una  perspectiva  que  involucra al bien jurídico, a la ontología de la  conducta  y  al  sentido  normativo  de  la  misma,  de  acuerdo  con la cual el  principio  de  lesividad  permite encontrar diversas respuestas punitivas en los  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  atendiendo  a  la  gravedad,  a la  modalidad  y a la intensidad del ataque al bien jurídico, que de ninguna manera  significa  abandonar  el  concepto  de  relación  del  sujeto  con la cosa como  núcleo diferenciador de ellas.   

“Así se puede  explicar,  mediante  una  primera aproximación, la razón por la que, pese a su  similitud  y  a  proteger  un  mismo  bien  jurídico,  los  delitos de abuso de  confianza  y  hurto  agravado  por  la  confianza terminan distinguiéndose como  expresiones  de  sentido  que  responden a diversas estructuras ontológicas y a  una  concreta  modalidad  de  afección,  las  cuales el legislador extrae de la  realidad  y  las  sanciona  de  manera  diversa, como corresponde a sus perfiles  óntico y valorativo.   

Por eso, nótese que la apropiación, como  núcleo  rector  del  tipo  penal  del abuso de confianza, contiene un juicio de  valor  que  hace  énfasis  en  la  relación  que surge entre la víctima y los  bienes  (la  mera  tradición),  mientras  que en el hurto, el apoderamiento, si  bien  también corresponde a una expresión jurídica, mira más a la ontología  de la conducta, a una relación fáctica.   

Si  se  quiere, en el abuso de confianza la  apropiación  tiene explicación en un marcado acento jurídico, pues ella surge  como  consecuencia de la entrega en confianza de un bien que se recibe a título  no  traslaticio  de  dominio,  mientras  que  el  apoderamiento en el hurto dice  relación  con  una  situación  con  acento fáctico que el derecho valora como  indeseable.” 12.   

En  síntesis,  en  el abuso de confianza el  sujeto  se  apropia  de  la  cosa  mueble que le fue entregada o confiada por un  título  que  no  traslada  el  dominio  que  sobre  ella  tiene su propietario,  poseedor  o  tenedor; en el hurto agravado por la confianza el sujeto se apodera  de  la cosa mueble respecto de la cual entra o tiene contacto material en razón  de la buena fe depositada en él, por su propietario o tenedor.   

La confianza en la conducta furtiva agravada  puede  provenir  de  una  relación  laboral, de la amistad, del parentesco o de  servicios  gratuitos,   siendo esencial que esa relación entre el dueño o  tenedor  y  el  sujeto sea la que facilite o posibilite el apoderamiento, porque  lo  que  caracteriza  al  comportamiento  es  la  defraudación  de la confianza  depositada en  él.   

Ahora  bien, en la sentencia atacada que se  tiene  como  unidad  jurídica  inescindible  junto  con  el  fallo  de  primera  instancia,  se  precisa  que  la  relación  de  confianza que existía entre la  entidad  y  los  procesados  originada en el contrato laboral, de ninguna manera  podía  identificarse  con  la  confianza  generadora  de  la apropiación en el  delito  de  abuso  de  confianza,  dado  que  lo determinante en este caso es el  vínculo  jurídico  con  el  bien,  lo  cual  indica  que  él y los cómplices  carecían de legitimación para tener el dinero.   

Se  dice que hubo un aprovechamiento de las  circunstancias  propias  de la actividad laboral para llevar a cabo los actos de  apoderamiento,   derivada  de  su  condición  de  gerente  y  de  la  confianza  depositada en él por la entidad bancaria defraudada.   

De  ese  modo,  se  agrega  que  los  actos  mediante   los   cuales  MARTÍNEZ  ARCOS  y  sus  cómplices  se  apoderaron del dinero, relacionados con el  otorgamiento  de  créditos  a clientes sin tener atribuciones para concederlos,  que  fueron  negados,  nunca  se  tramitaron  por  la  oficina  encargada  o  se  contabilizaron  por  un  mayor  valor;  el reingreso al sistema de cartera de la  entidad  de  obligaciones castigadas y la actualización por capital e intereses  de  obligaciones  vencidas  a  cargo  de familiares suyos y de un tercero, no se  asemejan a los que mudan la conducta furtiva en abusiva.   

En efecto, la Corporación entendió que el  gerente  simplemente  tuvo  contacto  material con los dineros depositados en la  sucursal  del  mismo  banco,  pero  que  jamás le fueron entregados mediante un  título  no  traslativo  de  dominio, de modo que la conducta se adecua al hurto  agravado por la confianza depositada en él por su empleador.   

No  incurre en equívoco alguno el Tribunal  al  mantener  incólume  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  punible  atribuida  a  MARTÍNEZ ARCOS  y  a  sus  cómplices,  porque  a  aquél tanto el banco como los clientes no le  entregaron  o le confiaron el dinero, esto es, carecía de la tenencia legítima  propia  del  abuso  y  sus  funciones  relacionadas  con la administración y el  manejo  de  la  sucursal,  simplemente le permitían un contacto material con el  mismo.   

Es  decir, que los actos ejecutados para su  apoderamiento,  posibles  por la relación de confianza entre patrono y empleado  surgida  con  ocasión  del contrato laboral, descartan que el procesado tuviera  la  tenencia  fiduciaria que  permitiera  dar  por estructurada la conducta que reclama el recurrente. Ni hubo  entrega   ni  tampoco  le  fueron  confiados  a  título  precario  los  dineros  apropiados.   

El   precedente   judicial   traído   en  mención13,  ninguna relación guarda con la conducta por la cual MARTÍNEZ  ARCOS  fue hallado responsable  penalmente,  pues  en  él  se redosifica la pena impuesta a un condenado por el  delito   de   peculado   por  extensión,  conducta  punible que en la ley 599 de 2000 se encuentra descrita  en   su   artículo   250   bajo  la  denominación  jurídica  de  abuso          de          confianza         calificado.   

En  principio, porque la violación directa  de  la  ley  sustancial  denunciada  se  refiere  a  la  exclusión evidente del  artículo  249  del  Código  Penal  que  consagra  el  tipo  penal  de abuso de  confianza  simple,  sin  que en ninguna parte de la demanda se hubiera propuesto  la  falta  de  aplicación  del  artículo  250 del mismo estatuto punitivo, que  vinculara  a  la Sala con la temática abordada en el precedente jurisprudencial  que cita.   

Adicionalmente,  la  condena  impuesta  a  MARTÍNEZ  ARCOS  y  a  los  partícipes  por el delito de hurto agravado no se relaciona con el supuesto del  peculado  por  extensión  previsto  en  el artículo 38 del Decreto 100 de 1980  -modificado  por  la  ley  190  de  1995,  artículo  20-,  que diera lugar a la  solución   del   caso   en  la  forma  como  fuera  resuelto  en  la  decisión  mencionada.   

Lo  anterior,  porque  como  lo advierte la  Delegada  los  supuestos  fácticos  no  son  iguales, pues de un lado el dinero  proveniente  de  las  finanzas  públicas  del  municipio de Barrancabermeja era  consignado  en  cuentas  de  ahorro  de particulares y no en las oficiales, para  luego  ser  retirado  con  ayuda del auxiliar de cartera hallado responsable del  delito   de   peculado   por  extensión  -hoy  abuso  de  confianza  calificado-,  quien  de  otro  lado se  apropió    de    recursos    del    banco    a    través    de    cuentas            inactivas   de   clientes  de  la  misma  entidad.   

De  otro lado, a partir del decreto 1748 de  1991  el  Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de empresa industrial y  comercial  del Estado a la de sociedad de economía mixta, por lo que de acuerdo  con  las  normas  de  la  función  pública únicamente son empleados públicos  quienes  hagan  parte de los órganos de dirección y administración del Banco.  Por  eso,  aunque  continúa sometida al régimen de las empresas industriales y  comerciales  del  Estado,  de  acuerdo  con  el artículo 29 de sus estatutos el  régimen  de  personal  y  las  actividades  propias  del  giro ordinario de sus  negocios se sujetan a las disposiciones del derecho privado.   

De  ahí  que  su  vinculación al banco se  hiciera  a  través de un contrato individual de trabajo y no de una resolución  administrativa.   

Tal  condición  se encuentra reconocida en  una  decisión  de la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en la que siendo  demandado el Banco  se indicó que   

“…el  actor  laboró  como  trabajador  oficial  desde el 1º de septiembre de 1976, hasta el  día  4  de julio de 1994, fecha en la que el régimen de los trabajadores de la  entidad  demandada  paso  a  ser el de los del sector privado, habida cuenta del  cambio  de  la composición accionaria por la que el Estado dejó de tener en la  empresa    industrial   y   comercial”.     14.   

En las circunstancias antes dichas, el cargo  no prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,    

R E S U E L V E  

NO  CASAR el fallo  de   origen,    naturaleza  y  contenido  indicados,  de  acuerdo  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ             SIGIFREDO      ESPINOSA  PEREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍIREZ  BASTIDAS                

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  213 cdno 1.   

2  Resolución del 11 de mayo de 2003, folios 69 y siguientes cdno 4.   

3  Por  los  mismos delitos ordenó la detención de Edward Iván Durán; de conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  357  de  la ley 600 de 2000, se abstuvo de  resolver  la  situación jurídica de Rosaliano Castillo Hurtado, Gregorio Páez  Neira,  Jairo  de  Jesús  Rivera,  Emperatriz  Franco  Castañeda y Luz Adriana  Cardona  González, procesados por los delitos de falsedad en documento público  y encubrimiento por favorecimiento.   

4Rosaliano  Castillo  Hurtado,  Gregorio Páez Neira, Jairo de Jesús  Rivera,   Emperatriz   Franco   Castañeda  y  Luz  Adriana  Cardona  González.   

5 En la  decisión  calendada  el  18 de septiembre de 2007, también se dispuso declarar  prescrita  la  acción  penal  por  el  delito de falsedad en documento privado,  folio 460 y siguientes, cdno 5.   

6  Sentencias  del  24  de  enero  de 1997, radicación 22412 y 7 de marzo de 2007,  radicación 24793.   

7  Se  refiere a la decisión del 6 de mayo de 2004, radicación 18995.   

8  Sentencia de Casación, 7 de noviembre de 1950, LXVII, pág. 591.   

9  Decreto 100 de 1980 y Ley 599 de 2000.   

10  Sentencia de Casación , 20 de mayo de 1986.   

11  Sentencia  de  Casación, 17 de enero de 1984.  Además, sentencia  de  14 de junio de 1994.   

12  Sentencia de Casación, 7 de marzo de 2007, radicación 24793.   

13  Sentencia de Casación de 6 de mayo de 2004, radicación 18995.   

14  Sentencia 16 de febrero de 2006, radicación 26168.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *