34682(24-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34682  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 385  

Bogotá,  D.  C.,   veinticuatro (24) de  noviembre de dos mil diez (2010)   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  Delegado  del  Fiscal  General  de  la  Nación  contra la  decisión  del  22 de julio de 2010 proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal   Superior  de  Buga,  mediante  la  cual  negó  una  de  las  pruebas  solicitadas  por este sujeto procesal dentro del trámite que se adelanta contra  el   doctor   Harold   Gamboa  Velásquez por el delito de peculado por apropiación.   

H E C H O S  

Fueron  reseñados  por  la  Fiscalía  de la  siguiente manera:   

“Las conductas que  se  atribuyen  al doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en las presentes sumarias, se  remiten  a  la  precisión  de haber el citado, en su condición de Juez Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  emitido  providencias ostensiblemente  opuestas  a  la  legalidad,  mismas  que  determinaron pago indebido en favor de  terceros  de  dineros  respecto de los cuales tenía deber de custodia y además  administración  jurídica  por  razón  de  sus  funciones,  con lo cual causó  detrimento  al patrimonio del Estado; específicamente a los bienes del Fondo de  Liquidación de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.   

“Por conexas, circunstancias que determinó  su  unificación  procesal,  se le imputan en este expediente, específicamente,  las   acciones   que   se   concretaron   en  decisiones  judiciales,  reputadas  prevaricadoras  y  determinantes  de  apropiaciones  ilegales en favor de otros,  dictadas  en  procesos  a cargo del señor Juez GAMBOA VELÁSQUEZ, los cuales se  relacionan a continuación:   

“1.  El  ordinario  laboral  en  el que fue  demandante,  actuando  a través de abogado, GUALBERTO OLARTE OLAVE, el cual fue  fallado  a través de sentencia signada el 15 de marzo de 1995, mediante la cual  el  señor Juez GAMBOA VELÁSQUEZ condenó al Fondo Pasivo de la Empresa Puertos  de  Colombia  en  liquidación,  a pagar al demandante dentro de los cinco días  siguientes  a la ejecutoria de la providencia, la suma de $733.481.51 M/te., por  concepto  de  reliquidación  de  cesantía definitiva, igualmente lo condenó a  pagar  dentro  de  este  mismo  lapso  al  demandante  $15.645.318.90 M/te., por  concepto  de  indemnización  moratoria desde el día 25 de septiembre de 1992 a  la  fecha  de  la  providencia  y  la  suma  de $17.579.01 diarios desde el día  siguiente  de  la providencia hasta que se verifique el pago de la suma indicada  por concepto de reliquidación de cesantía.   

“Por  auto  de fecha 28 de marzo de 1995 se  ordenó  que por secretaría se practicara liquidación de costas y se incluyera  la  suma de $4.982.198.00 en que se estimaban las agencias de derecho a favor de  la parte demandante.   

“Mediante auto del 28 de febrero de 1996 se  dispuso  hacerse  entrega  de  los  dineros  consignados  por  la demandada a la  apoderada de la parte actora.   

“2.  El  proceso adelantado a instancias de  demanda  instaurada,  mediante  apoderado, por JOSÉ EMÉRITO GARCÍA RENTERÍA,  en  la  cual  ingreso  a  esta  Delegada con radicación número 14933 y que por  decisión  del  12 de septiembre de 1995, mediante la cual resolvió condenar al  FONDO  DE  PASIVO  SOCIAL  DE  LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, a  pagar  al  demandante,  dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoría de  la  providencia,  la  suma de $18.434.652.45 M/te por concepto de indemnización  por  despido injusto. Condenó igualmente a pagar dentro del mismo lapso la suma  de  $23.078.865.92  M/te  por concepto de indemnización por falta de pago de la  anterior  pretensión  y el valor de $32.782.41 diarios, desde el día siguiente  del  fallo  hasta  que  se verificara el pago total de la aludida indemnización  por despido injusto.   

“Mediante auto de fecha 25 de septiembre de  1995  se  ordenó  que por secretaría se practicara liquidación de costas y se  incluyera  la  suma  de  $12.552.402.00  en  que  se  estimaron  las agencias en  derecho.   

“3.  El  proceso  instaurado  a  través de  apoderado  judicial  por  la  señora MARÍA ADELINA BONILLA que lo remitieron a  esta  Delegada  con  radicación  No.  14971  y que se emitió sentencia el 7 de  septiembre  de  1995  y  en  aquella  el  Juez GAMBOA VELÁSQUEZ declaró que la  pensión  de  jubilación  del  señor  JOSÉ QUINTERO RUIZ, reconocida mediante  Resolución  138368  de  enero  20 de 1977 es por valor de $8.078.02 mensuales y  para  el  año  de  199(sic)  y en lo sucesivo tal pensión sería reajustada de  acuerdo  con  la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que a la fecha la diferencia  de  la  pensión  debidamente  reajustada  asciende  a  la  suma  de  $12.643.53  mensuales.   

“En la misma decisión el Juzgado Primero de  Buenaventura  condenó  a la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de  Buenaventura-  a pagar a la demandante dentro de los cinco días siguientes a la  ejecutoria  de  la  providencia la suma de $2.585.067.28 M/te por concepto de la  diferencia  de  pensión reajustada desde el día 14 de julio de 1991 a la fecha  de la providencia.   

“Mediante auto de fecha 14 de septiembre de  1995  se  ordenó  que  por secretaria se practicara liquidación de costas y se  incluyera  la  suma  de  $736.74í.00  M/te, en que se estimaban las agencias en  derecho.   

“4. El proceso laboral incoado a través de  abogado,  por  RODRIGO  LOAIZA  BERMÚDEZ  en  contra  de  la EMPRESA PUERTOS DE  COLOMBIA,  y  que fue remitido a esta Delegada con la radicación número 14974,  dentro  del  cual  el  funcionario  al que hemos venido haciendo referencia a lo  largo  de  esta  resolución,  profirió  decisión  con fecha 4 de diciembre de  1995,  condenando  al  FONDO  PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA dentro de  los  cinco  días  siguientes  a  la  ejecutoria  de  la  providencia a pagar al  demandante  la  suma  de  $26.972.934.20 M/te por concepto de indemnización por  despido  injusto. También lo condenó a pagar dentro del mismo término la suma  de  $34.441.869.24  M/te  por concepto de indemnización por falta de pago de la  anterior  pretensión  y el valor de $47.703.42 diarios, desde el día siguiente  de  este fallo hasta que se verifique el pago total de la aludida indemnización  por despido injusto.   

“Por  auto  de diciembre de 1995 se ordenó  que  se  practicara  la  liquidación  de  costas  y  se  incluyera  la  suma de  $18.426.241.00 en que se estimaban las agencias en derecho.   

“5.  El  adelantado  a través de apoderado  judicial  por  CARLOS  RIASCOS  RIASCOS  fallado por el Juez Primero Laboral del  Circuito  de Buenaventura mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 1996, por  medio  de  la  cual  condenó  al  Fondo  Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia  en  Liquidación  a  pagar  al  demandante  dentro  de los cinco días  siguientes  a  la ejecutoria de la providencia la suma de $3.618.709.50 M/te por  concepto  de  indemnización por pérdida de la capacidad laboral. Igualmente lo  condenó  a  pagar dentro del mismo término $29.070.299.65 M/te por concepto de  el  no  pago  oportuno  de  la  indemnización  por disminución de la capacidad  laboral,  desde  el 14 de octubre de 1992 a la fecha de la providencia y la suma  de  $24.124.73  diarios,  desde  el  día  siguiente  del  fallo  hasta  que  se  verificara el pago de la suma indicada en el numeral anterior.   

“Por  auto  de fecha 11 de marzo de 1996 se  ordenó  practicar  la  liquidación  en  costas  y  que se incluyera la suma de  $9.886.314.00.   

“Junto  a lo anterior pertinente y oportuno  surge  resaltar,  para  completar  la descripción de los hechos y las conductas  endilgadas  al  señor Juez cuya situación jurídica aquí se resuelve, que las  aludidas  decisiones  se  oponen diametralmente a la legalidad, pero además que  no  ordenó  respecto  de las mismas surtir el grado jurisdiccional de consulta,  como  era obligado si las mismas afectaron el patrimonio la nación, con lo cual  también  se contrarió la ley; fue por consecuencia de lo ordenado a través de  acuerdo  por  el Consejo Superior de la Judicatura, que se rectificó impositivo  del  referido  trámite  y  lo  que  trajo  por  consecuencia  que  las Salas de  Decisión   Laboral   de   los   Tribunales  de  Distrito  Judicial  a  los  que  correspondió  el  conocimiento de cada uno de los procesos, conocieran de dicho  asunto con ocasión del cual revocaron las de primera instancia”.   

ACTUACIÓN      PROCESAL   RELEVANTE   

1. Luego de la correspondiente investigación,  la  Fiscal  38 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 18  de  julio  de  2008,  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra de Harold Gamboa Velásquez por el delito de peculado por  apropiación.   

Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso  fue  remitido  al  Tribunal  Superior  de Buga que, luego de dar cumplimiento al  término  reglado  en  el  artículo  400  de  la  Ley  600 de 2000, los sujetos  procesales realizaron plurales peticiones.   

Con  relación al Delegado del Fiscal General  de la Nación hizo las siguientes solicitudes probatorias:    

a)  Que  se  requiriera  a la Secretaría del  Tribunal  a fin de que enviara copia de los fallos condenatorios que se dictaron  en  contra  del  doctor  Harold  Gamboa Velásquez por el delito de peculado por  apropiación  y  cometidos en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura.   

b)  Que  se  oficiara a la Unidad Nacional de  Delitos      contra      la      Administración      Pública      –    Estructura    de   Apoyo   asunto  Foncopuertos-  a  fin  de  que  indicara  si  por  razón  de estos hechos cursa  investigación   y  en  qué  estado  se  encuentran  respecto  a  los  abogados  litigantes  que  representaron  a Gualberto Olarte Olave, José Emérito García  Rentería,  María  Adelina  Bonilla,  Rodrigo Loaiza Bermúdez y Carlos Riascos  Riascos.   

c) Que se solicitara a la Sala Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, cuál fue el soporte jurídico que se  tuvo   para   asignar  a  los  Tribunales  -Salas  Laborales-  los  procesos  de  descongestión  que  conocieron  a  través  de consulta, los fallos emitidos en  primera  instancia  por  jueces laborales del circuito contra el Fondo Pasivo en  Liquidación  de  Puertos  de  Colombia – Foncolpuertos.   

Por su parte, la defensa técnica del acusado  solicitó  en  ese  plazo  la preclusión de la investigación, la nulidad de la  actuación y la práctica de unas probanzas.   

    

LA    DECISIÓN     DEL    TRIBUNAL   

Como  quiera  que  el  recurso  de apelación  interpuesto  contra  la  providencia  emitida  por  el Tribunal Superior de Buga  sólo  lo  postuló  el  Delegado  del  Fiscal General de la Nación, la Sala se  permitirá referenciar lo atinente a este sujeto procesal, así:   

1.   Consideró   admisible   las   pruebas  solicitadas en los literales a) y c).   

2. Negó la deprecada en el literal b), en la  medida  en  que  advirtió  que  el citado sujeto procesal no dio las razones de  pertinencia y utilidad.   

Así  mismo,  anotó  que  no se observa qué  relación  tenga  el  medio  de  prueba  con  los  hechos que se debaten en este  juicio,  máxime  cuando  el mismo no cursa contra ninguno de los litigantes que  instauraron las decisiones de carácter laboral.   

Del  mismo modo estima que el citado elemento  de  juicio  tampoco aporta nada para el esclarecimiento de los hechos respecto a  la responsabilidad del acusado.   

Y, por último, dice que en la resolución de  acusación  se  ordenó  la  expedición  de  copias  para que se investigara la  posible  actuación  de  los  abogados  en  el  desfalco  a  la entidad estatal.   

SINTESIS DE LA IMPUGNACIÓN  

Contra  la anterior decisión, como se adujo,  el  Delegado  del  Fiscal General de la Nación interpuso recurso de apelación,  así:   

Recuerda  que el doctor Gamboa Velásquez fue  acusado  a  título  de  coautor,  para lo cual resalta algunos fragmentos de la  pieza acusatoria.   

Agrega  que  sí  existe  identidad entre las  hipótesis  que  sirvieron  de  sustento  a  la acusación y los procesos que se  adelantan    contra    los    litigantes    que    promovieron    los   procesos  laborales.   

Después  de  citar una decisión de la Sala,  asevera  que  si  no  hubiese  solicitado dicha probanza habría incurrido en la  conducta  punible  de prevaricato por omisión, en tanto que la misma sirve para  sustentar  las  hipótesis  argumentativas  consignadas  en  la  resolución  de  acusación,    esto    es,   que   actuó   el   acusado   en   coparticipación  criminal.   

CONSIDERACIONES     DE    LA    CORTE   

1. La Corporación es competente para resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por el Delegado del Fiscal General de la  Nación  contra  la decisión que adoptó en primera instancia la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Buga, según lo dispuesto en el artículo 75, numeral 3°,  de la Ley 600 de 2000.   

2.  Como  lo recordó la Sala en providencia  del  15 de septiembre de 2010, adoptada en el radicado No. 34491, de acuerdo con  la  sistemática  reglada en la Ley 600 de 2000, en especial lo estipulado en el  artículo  235,  se  inadmitirán  las  pruebas que no conduzcan a establecer la  verdad  sobre  los  hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en  forma ilegal.   

De igual manera la mentada norma autoriza al  funcionario   judicial  a  rechazar,  mediante  providencia  interlocutoria,  la  práctica  de  aquellas  probanzas que se encuentran legalmente prohibidas o que  sean  ineficaces,  así  como  también las que versen sobre hechos notoriamente  impertinentes y manifiestamente superfluos.   

Según  el  artículo  400  de la Ley 600 de  2000,  una  vez que comience la apertura a juicio, en la secretaría del juzgado  de  primera  instancia  quedará a disposición común de los sujetos procesales  por  el término de quince (15) días hábiles el expediente para que soliciten,  entre otras cosas, las pruebas que sean procedentes.   

De  ahí  que  los  sujetos procesales deban  argumentar  el  por  qué  resultan pertinentes los medios de prueba deprecados,  los  cuales  si  cumplen  con  los  anteriores  presupuestos se ordenarán en la  correspondiente  audiencia preparatoria conforme lo dispone el artículo 401 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

3. De acuerdo con los parámetros fijados en  precedencia  y  los  argumentos  expuestos  por el Tribunal para negar la prueba  solicitada  por  el fiscal, consistente en que se oficie a la Unidad Nacional de  Delitos   contra   la   Administración   Pública-   Estructura   Apoyo  Asunto  Foncolpuertos-  con el objeto que informara el estado de las investigaciones que  se  siguen  contra un grupo plural de abogados litigantes que actuaron dentro de  los   procesos   ordinarios  laborales  que  falló  el  acusado  doctor  Gamboa  Velásquez, se advierte que fueron dos los argumentos, a saber:      

a. Que  el  Delegado  del  Fiscal General de la Nación no explicó la  pertinencia y la utilidad de la prueba; y   

b. Que  no  se observa qué relación tiene el mentado medio de prueba  con la investigación que aquí cursa en contra del acusado.     

De tal manera para la Corte resultan atinados  los  argumentos expuestos por el Tribunal para negar la mentada prueba, en tanto  era  una  carga  para  los  sujetos  procesales  que en este estadio procesal se  indicara  la  fuente  de  pertinencia  y  utilidad del elemento de juicio que se  pretende hacer valer en el acto de la audiencia pública.   

De otro lado, tampoco constituye un argumento  sólido  para  fincar la pertinencia y utilidad de ese elemento de juicio que en  la  providencia  calificatoria  se ordenó la expedición de copias a fin de que  se  investigará  la  conducta  de  los  abogados  que  instauraron  la acciones  laborales  bajo  el  argumento  que  existe identidad de comportamiento, máxime  cuando    el    doctor    Gamboa   Velásquez   fue   acusado   a   título   de  coautor.   

En efecto, según los cargos formulados en la  resolución  de  acusación  al  procesado  Gamboa Velásquez se le atribuyó el  delito  de  peculado  por  apropiación.  Así,  la  actividad probatoria que se  despliegue  en  el  juicio  por parte de la fiscalía debe tender a demostrar la  existencia y la responsabilidad del acusado frente a esos hechos.   

Tampoco se observa cómo la constancia de los  estados   procesales   de  los  trámites  adelantados  contra  varios  abogados  litigantes  puedan afectar el juicio de responsabilidad dentro de este acontecer  fáctico,  puesto  que en la calificación del mérito del sumario y con base en  las  pruebas  allegadas  en  la etapa de instrucción, el fiscal concluyó en la  comisión  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  que  el comportamiento  típico  del  doctor  Gamboa  Velásquez  fue a título de dolo al proferir unas  decisiones  contrarias  a  derecho  que permitieron un detrimento patrimonial al  Estado  a favor de terceros  y que su participación en los hechos fue como  coautor dentro de la actividad criminal que desempeñaba.   

Con  otras palabras, la constancia deprecada  por  la  fiscalía en nada puede incidir frente al compromiso penal del acusado,  pues  el  documento sólo haría referencia respecto a la situación procesal de  unos profesionales del derecho.   

En  síntesis,  la  mentada probanza resulta  impertinente   con   relación   a  la  situación  procesal  de  Harold  Gamboa  Velásquez,  máxime  cuando  la relación jurídico procesal en torno a la cual  girará   el   juicio   se   encuentra   cabalmente   delimitada   en  la  pieza  acusatoria.   

Por  tanto,  no  se revocará la providencia  impugnada.    

           

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.  CONFIRMAR  la  providencia  fechada  el 22 de  julio  de 2010 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Buga, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.   

2.  Contra  esta  providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                                                                                                   Cita medica   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

                                                                                                                                    

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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