33175(03-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33175  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 065  

Bogotá  D.C.,  tres (3) de marzo de dos mil  diez (2010)   

VISTOS  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de Eulises  Arias  Flórez contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga, el 3 de agosto de 2009,  mediante  la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado  de  la misma ciudad, el 31 de marzo del mismo año; y lo condenó  a  las  penas  principales  de  104  meses de prisión y multa equivalente a 500  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de extorsión  agravada.   

HECHOS  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“ALONSO  ENRIQUE  BUTRÓN  MARTÍNEZ,  en  su  oficina  de  la  calle 35 No. 21-70 de Bucaramanga,  recibió  el  10  de mayo de 2005 una nota proveniente del Frente Domingo Laín,  por    parte    de    un    sujeto    que    se   hacía   llamar   ‘KENNERT’,  en  la  que se le exigía la suma de  doscientos   millones  de  pesos  ($200’000.0000.oo),     pago    exigido    con    amenazas    contra    su  familia.   

“Posteriormente  recibió  llamadas  telefónicas  extorsivas,  que  lo  obligaron  a  aceptar la  entrega       a       alias       ‘KENNERT’ de la  suma  de  $5’000.000, de los  cuales    el    14    de    junio    envió    la    suma    de   $2’000.000  a  Saravena (Arauca), mediante  servicio  de  mensajería  de  COOTRANSTAME,  a nombre de NOELIA BARRIOS, dinero  reclamado por FREDDY CHACÓN MENESES.   

“Dos   días  después   al   envío   del  sobre  con  destino  a  Saravena  (Arauca),  alias  ‘KENNERT’  vuelve a comunicarse con la víctima,  acordando  una  nueva  entrega  en  Bucaramanga  de $1.000.000 el 22 de junio de  2005,  día  en  que BUTRÓN MARTÍNEZ decidió informar a las autoridades de la  extorsión,  quienes  a  través  de operativo le dieron captura a EULISES ARIAS  FLÓREZ”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  los  anteriores  hechos,  el Fiscal  Séptimo  Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados de  Bucaramanga,  el  17  de  octubre de 2006, acusó a Eulises Arias Flórez por la  conducta  punible  de  extorsión  agravada,  decisión que al ser recurrida fue  confirmada el 19 de marzo de 2008.   

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  y  en virtud a la  manifestación  del  acusado  de acogerse al tramite de sentencia anticipada, el  31  de marzo de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a  Arias  Flórez  a  las  penas  principales  de  104  meses  de  prisión y multa  equivalente  a  500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de la privativa de la libertad, como autor del  delito de extorsión agravada.   

3. Apelado el fallo por la defensa técnica,  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  el   3  de  agosto  de  2009,  lo  confirmó.   

Contra la anterior decisión, el defensor del  procesado interpuso recurso de casación.   

LA    DEMANDA  DE    CASACIÓN   

El   defensor,   basado  en  las  causales  primera   y tercera de casación, postula dos cargos contra la sentencia de  segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,   la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  derivado  de  un  falso  raciocinio,  vulnerándose  los artículos 20 y 238 del Código de Procedimiento  Penal,  por cuanto se desestimó la indemnización hecha por su representado. De  ahí  que  estime  que  no  se  le  hubiese dado aplicación a la rebaja de pena  contemplada en el artículo 269 del Código Penal.   

Considera   que  el  juzgador  de  segunda  instancia  para  inferir el juicio de responsabilidad en contra de Arias Flórez  sólo  se  apoyó  en los testimonios rendidos por el denunciante, desechándose  los  elementos  materiales  probatorios  que  militaban  a  favor  de  éste, en  especial  lo  referente  a  la  indemnización,  en  tanto en el expediente obra  peritación  que  no  fue objeto de reproche, situación que lo lleva a concluir  en la trasgresión de las reglas de la sana crítica.   

Luego  de transcribir un fragmento del fallo  impugnado,  manifiesta  que el principio de necesidad de la prueba es importante  para garantizar la seguridad jurídica.   

En  síntesis,  insiste  en  que el juzgador  incurrió  en  el  citado  error en la apreciación probatoria y pide a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y  rebajar la pena, según el artículo 269 del  Código Penal.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, puesto que, en su criterio, no se tuvieron en  cuenta los principios generales de la valoración de la prueba.   

En lo relativo a la demostración del cargo,  destaca  que  el  sentenciador  de  segundo grado sólo apreció en conjunto los  testimonios   del   ofendido   pero   no   se   tuvo   en   cuenta  “el  peritazgo  o  valoración  de  los  daños  ocasionados,  situación  puesta  de  manifiesto  en  la correspondiente  apelación    del   fallo,   pero   no   tuvo   eco   alguno   por   parte   del  Tribunal”.   

Después de reiterar lo expuesto, solicita a  la  Corte casar la sentencia impugnada, de acuerdo con las causales de casación  en precedencia reseñadas.    

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  El  recurso  de  casación constituye el  medio  por  el  cual la Sala revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el  censor  en  el  escrito  de  demanda  deba  cumplir  con  todas las formalidades  estatuidas  por  el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que  señale,  de  manera  clara  y  precisa,  la  causal  con  la  cual  pretende la  infirmación  del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad,  según el caso, condujo a resquebrajar la decisión.   

En  tales  condiciones,  el  libelo no es de  libre  confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando  la  Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar  al actor.   

No  basta  con  denunciar  la existencia del  vicio  que  se invoca sino que el demandante debe demostrar cómo el mismo tiene  la  trascendencia  suficiente  para  romper la sentencia de segunda instancia y,  por  lo  mismo,  la  Corte  intervenir  como Tribunal de Casación en procura de  reparar,  entre  otros  fines,  los agravios sufridos a los intervinientes en el  proceso objeto de censura.   

En   cuanto   a  la  nulidad  la  Sala  ha  puntualizado  que  si bien la acreditación de la causal tercera de casación es  menos  exigente  que  la  demostración de las otras, lo cierto es que impone al  demandante  proceder  con  precisión, claridad y nitidez a identificar la clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el límite de la actuación a  partir  del  cual  se  produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez,  evidenciar  que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar  que la anomalía denunciada tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva en la declaración de justicia contenida en  el   fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede  fundarse  en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

En  lo atinente a la violación indirecta de  la  ley  sustancial, motivo de la causal primera, recuérdese que ésta surge de  manera  mediata,  en  tanto  tiene  génesis  en  la  errada apreciación de las  pruebas,  esto es, por errores de hecho o de derecho derivados de falsos juicios  de  existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad  o convicción, falencia que  lleva  a  vulnerar  la  norma  sustancial  por aplicación indebida o exclusión  evidente.   

De manera que en el plano de la demostración  del  reproche al casacionista le corresponde que enseñe cuál fue la prueba mal  apreciada,  en  qué  consistió  el vicio en la actividad probatoria y cómo el  mismo  incidió  en  las plurales decisiones adoptadas en el fallo, al punto que  el  mismo  se  ve  reflejado  en  la  aplicación  del  derecho, esto es, que se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó  otra  que  sí  resolvía  todos  los  extremos  de la relación jurídico   procesal.   

En  consecuencia, si la demanda de casación  no  cumple  con  los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación,  sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.   

2.   Ante  todo  vale destacar que como  quiera  que  el  ataque  es  contra  una  sentencia  que  finiquitó,  de manera  anticipada,  el  trámite del proceso, surge ineludible verificar el aspecto del  interés  para  impugnar  la decisión, según lo preceptuado en el artículo 40  de la Ley 600 de 2000.   

Recuérdese  que la citada norma es clara en  afirmar  que  contra  dicha  decisión proceden los recursos de ley, que podrán  interponer,  entre  otros,  el  Fiscal  General  de la Nación o su delegado, el  Ministerio Público, el procesado y su defensor.   

Sin embargo, respecto de estos dos últimos,  sólo  podrán  controvertir  la  mentada providencia en aspectos referidos a la  dosificación  de  la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa  de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  resulta  evidente  que  el actor tiene interés para acudir a este medio  extraordinario   de   impugnación,  toda  vez  que  en  los  dos  cargos  está  cuestionando  el  reconocimiento  a  favor  del  procesado  la  rebaja  de  pena  consagrada en el artículo 269 del Código Penal.   

3.  En  lo  que  atañe a los parámetros de  lógica  y  debida fundamentación, en primer lugar, la Corte advierte que en la  elaboración  de  la  demanda  el  actor  no respetó el principio de prioridad,  habida  cuenta que el cargo de nulidad lo postuló como segundo cuando ha debido  de  enunciarlo  como  primero,  dado que de prosperar haría inane el estudio de  los demás reproches formulados por causales diversas.   

Recuérdese   que   este   principio  debe  examinarse desde una doble perspectiva, a saber:   

a)     La  general,  según la cual, los cargos deben presentarse  de  acuerdo  con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las  consecuencias  del  error  alegado.  En  otras  palabras,  cuando  se  ataca  la  sentencia  con  base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y  tercera  (nulidad)  de  casación, es lógico que el cargo principal debe ser el  de  nulidad,  pues  de  prosperar, por regla general, haría inane el estudio de  los demás reparos.   

b)     La  específica,  consistente  en  que cuando se presentan  varios  cargos  contra  la  sentencia  apoyados  en la causal tercera (nulidad),  resulta  lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una  mayor  extensión  del  proceso  anulado  y,  consecuentemente, su éxito haría  innecesario,   por   sustracción   de   materia,   el  estudio  de  los  demás  cargos.   

Frente a este postulado, la jurisprudencia ha  sostenido:   

“El  demandante  olvidó  que  en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según  el  cual,  al  proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un  mayor  alcance,  y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su  vez,  no  le  es  viable  que  mezcle  simultáneamente y dentro del mismo cargo  varias  censuras  por  nulidad  en  igualdad de condiciones, pues allí también  tiene  la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse  la  Corte  cuando  realice  el  examen  de  fondo de la sentencia, de acuerdo al  principio     de     limitación     que    rige    este    trámite.   

“En  el  asunto  estudiado,  el  defensor  planteó  dentro  del  mismo  cargo  2 nulidades cuyos  efectos  invalidatorios  son  sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por  la  conformación  de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo;  por  lo  tanto,  si  los  reproches  señalan  eventuales efectos invalidatorios  diferentes,  era  imprescindible  su  proposición  en  un orden de preeminencia  entre  ellos  para  señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un  mayor  retroceso  de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en  igualdad   de  condiciones.  Con  tal  formulación  se  sustrajo  al  principio  enunciado,  lo  que  conduce  a  que la Corte desestime el cargo porque le está  vedado,  de  acuerdo  con  el  principio de limitación, variar la propuesta del  censor”.1   

Ahora   bien,   en   lo  que  respecta  al  cargo  primero  que el actor  presenta  por  la  vía  de la violación indirecta de la ley sustancial, habida  cuenta  que  a  su defendido no se le reconoció la rebaja de pena reglada en el  artículo  269  del  Código Penal, se advierte que la censura elevada contra el  fallo  resulta  de  una  abierta  contradicción  con la apreciación probatoria  hecha  por  el  sentenciador, puesto que nunca se señaló en qué consistió el  yerro  de  estimación y cómo el mismo incidió en el proceso de determinación  de la sanción.     

Recuérdese que cuando la censura se presenta  por  la  vía  del  error de hecho por falso raciocinio, al libelista le compete  que  señale cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la  máxima  de  la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con  la parte dispositiva de la sentencia.   

En efecto, la labor demostrativa del reproche  el  actor la sintetizó en informar que en el trámite penal obra una experticia  de  los  daños  derivados  de  la  comisión  de  la  conducta punible y que el  juzgador  no  reconoció  la  mentada  rebaja  de  pena.  Empero,  del  discurso  argumentativo   no   se   advierte   el   enunciado   error   en   la  actividad  probatoria.   

Y,   en  lo  que  atañe  al  segundo  cargo, el actor equivocó la vía  para  demandar  la  errada  apreciación  de la prueba por no haberse fundado de  acuerdo  con los principios generales que rigen su actividad, toda vez que dicho  reparo  se  debe postular por la vía de causal primera de casación, puesto que  se  trata  de  un  yerro  de  derecho  y  no de actividad como se enunció en la  censura.   

No  obstante,  como ocurrió en el anterior  reproche,  el demandante se duele por cuanto al procesado no se le reconoció la  tan  mencionada rebaja de pena, anteponiendo personales criterios, sin  que  se  logre  vislumbrar el error denunciado, en la medida en que su argumentación  no  lleva  a  colegir  que el sentenciado reparó a la víctima en los términos  del artículo 269 del Código Penal.   

    

Resulta  nuevamente importante reiterar que  el   juzgador   goza   de  libertad  para  justipreciar  los  medios  de  prueba  incorporados  validamente al proceso, sólo limitado por las reglas que informan  a  la  sana crítica, cuya vulneración sí es posible postularla por la vía de  la  casación  a  través  del  error  de hecho por falso raciocinio, evento que  aquí no ocurrió.   

De  otro  lado,  valga  recalcar  que  la  sentencia  arriba  a  la  Corte  amparada  por la doble presunción de acierto y  legalidad,  esto es, los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas, y  el  derecho  estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través  de  las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio frente al  resultado plasmado en el fallo.   

En  consecuencia,  ninguno  de  los  cargos  presentados  por  el  casacionista  reúne  los presupuestos de lógica y debida  fundamentación.   Así,   se   impone   la  inadmisión  de  la  demanda.    

Vale resaltar que del estudio del proceso no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales  o  garantías  de algún  interviniente  que  determine  el  ejercicio  de la facultad oficiosa de índole  legal   que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  en  punto  de  asegurar  su  salvaguarda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de Eulises  Arias  Flórez,  por  lo  anotado en la motivación de  este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO    J.   IBAÑEZ   GUZMÁN           

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                              JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, Rad. 14078, sentencia del 8 de  noviembre de 2000.     

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