32467(24-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32467  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 89.   

          Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez.   

V I S T O S  

La  Corte  se  pronuncia  sobre  el  recurso  extraordinario   de   casación  presentado  por  el  defensor  de  JAIME  PINTO  TAMAYO,  contra la sentencia  del  20  de  abril  de  2009,  proferida  en  segunda  instancia por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la  condena  emitida  el  16  de  diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito   de   esa  ciudad  en  relación  con  PINTO  TAMAYO  y  decretó  la  nulidad parcial, a partir del  auto  que  dispuso  el  traslado  del artículo 400 del Código de Procedimiento  Penal,  para  que  se restableciera la actuación y el derecho fundamental de la  defensa  técnica  con  respecto  al  procesado  Julio  Roberto  Gutiérrez  Alarcón, igualmente condenado en  primera instancia.   

JAIME PINTO TAMAYO,  fue    condenado    por    el    delito   de   fraude  procesal en calidad de coautor, a la pena principal de  30  meses  de  prisión;  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso; al pago de los perjuicios  materiales  tasados  en  la suma de $17’000.000.oo,  a  favor  de  Leonardo Herrera  Anaya,  indexados  desde  diciembre  de 1998, hasta su  cancelación;  y,  se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

H E C H O S  

Entre  los  señores Leonardo Herrera Anaya,  actuando  en  condición  de  comprador,  y JAIME PINTO  TAMAYO,  en  calidad  de  vendedor,  se  celebró  un  contrato  de compraventa cuyo objeto fue el automotor marca Mitsubishi de placas  FTL  691,  cuyo  precio  fijaron en $25’000.000,oo,  que  el adquirente canceló a favor del enajenante, una  parte con joyas y otra con dinero representado en dos cheques.   

No  obstante,  el  comprador  sometió  el  vehículo  a  una  revisión  de seguridad ante la SIJIN, en la que se verificó  que   habían   sido   adulterados   los   números   de   identificación   del  campero.   

Por esos hechos se inició una investigación  penal  contra  PINTO  TAMAYO,  por  las hipótesis de falsedad marcaria y estafa, dentro de la que el procesado  fue  condenado, el 17 de mayo de 2000, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito  de  Bucaramanga  al  declararlo  penalmente  responsable  sólo  por el atentado  contra  el patrimonio económico. Al sentenciado, se le impuso la pena principal  de  2  años  de prisión; la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas;  la  obligación  de  cancelar,  debidamente indexados desde el 15 de  julio   de   1998,   los   perjuicios   materiales  tasados  en  $17’000.000,oo;  y  se  le  concedió  la  condena  de  ejecución  condicional.  Decisión que fue recurrida en apelación  por  el  defensor  y  confirmada  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de  Bucaramanga, por la suya del 2 de octubre de 2000.   

Con   anterioridad,  durante  la  fase  de  instrucción,   se   celebró   una   conciliación   en   la  que  JAIME   PINTO  TAMAYO  aceptó  entregarle  materialmente  a  Leonardo  Herrera  Anaya,  para  garantizarle  el  pago de los  perjuicios  ocasionados  con  la venta del vehículo cuyos sistemas de seguridad  resultaron  espurios,  el  automotor  marca  Ford  Explorer  de  placas BVO 310;  igualmente,  le  entregó copia de un traspaso firmado en blanco y la tarjeta de  propiedad  a  nombre de Samuel Schuster Bejman, hecho que contó con la anuencia  de  la  Fiscalía que adelantó la investigación y, a la postre, del Juzgado de  conocimiento que impuso la condena.   

No    obstante,    como    PINTO  TAMAYO solicitó de Herrera Anaya la  devolución  del  automotor  que  le  había  entregado  como  garantía  de  la  obligación,  sin  cancelarle  previamente los perjuicios a que fue condenado, y  el  beneficiario  se  negó  a  cumplir  tal  requerimiento,  el deudor formuló  denuncia  penal  en su contra por los delitos de hurto agravado por la confianza  y  abuso  de confianza. Este proceso culminó el 29 de noviembre de 2000, con el  proferimiento  de  resolución  inhibitoria  a  favor de Leonardo Herrera Anaya,  trámite  durante  el  cual,  además,  se  dispuso devolverle a éste, de forma  provisional, la tenencia de la camioneta marca Ford Explorer.   

Empero,  desde  el  17  de  julio  de  2000,  JAIME  PINTO TAMAYO se había  valido  del formulario de traspaso, suscrito por quien figuraba como propietario  inscrito,  para  registrar  a su nombre el derecho de dominio del automotor Ford  Explorer  de placas BVO 310, que se le había entregado precariamente a Leonardo  Herrera Anaya.   

En  esas condiciones e invocando un crédito  inexistente   por   la   suma  de  $10’000.000,oo,   Julio   Roberto  Gutiérrez  Alarcón            –el   supuesto   acreedor–  inició  el  22 de agosto de 2000 un  proceso  ejecutivo  singular con título quirografario (letra de cambio), contra  JAIME   PINTO   TAMAYO   y  solicitó  el  embargo  y  secuestro  de  la camioneta de placas BVO 310, medida  cautelar  que decretó el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga el 20 de  septiembre  del mismo año, luego de proferir mandamiento ejecutivo, razón para  que  el  1°  de  noviembre  de  la  aludida  anualidad el demandante dentro del  proceso  civil  se  hiciera  presente en el domicilio de Leonardo Herrera Anaya,  acompañado  por  dos  agentes  de  policía  con  la  orden  de  inmovilizar el  vehículo.   

Al  considerar  que  el  trámite  ante  la  jurisdicción  civil  no  pasaba  de  ser un ardid para despojarlo del vehículo  cuya  tenencia  ostentaba  como  garantía  del  pago de los perjuicios, el 7 de  noviembre  de  2000  Leonardo  Herrera  Anaya  formuló  denuncia  penal  contra  JAIME   PINTO   TAMAYO   y  Julio    Roberto   Gutiérrez   Alarcón,  contra  quienes  se  inició  una  investigación  penal  por los  delitos  de fraude procesal, falsedad en documento público, estafa y alzamiento  de  bienes,  empero se les acusó únicamente por el atentado contra la eficaz y  recta  impartición  de  justicia,  porque  en relación con las otras conductas  punibles se dispuso la preclusión de la instrucción.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Asignada  la  investigación  a la Fiscalía  Primera  Seccional  de  Bucaramanga,  conforme  a  la  denuncia  instaurada  por  Leonardo  Herrera  Anaya  el  7  de  noviembre  de  2000 por el delito de fraude  procesal,  falsedad en documento público y estafa, el día 27 de los mismos mes  y  año,  se  ordenó la apertura de la instrucción1   y   la   vinculación   de  JAIME PINTO TAMAYO, quien fue  escuchado  en  indagatoria  el 6 de febrero de 2001.2   

El 17 de agosto del mismo año, la Fiscalía  Séptima   Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Bucaramanga,  resolvió  la  situación  jurídica  del  sindicado,  absteniéndose de imponer  medida           de          aseguramiento,3  resolución  que  fue apelado  por  el  representante  de  la  parte civil y confirmada por la Fiscalía Cuarta  Delegada   Ante  el  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad  el  4  de  febrero  de  2002.4   

Mediante  resolución del 16 de mayo de 2002  la   Fiscalía  Séptima  Seccional  de  Bucaramanga,  decidió  vincular  a  la  investigación    a    Julio    Roberto   Gutiérrez  Alarcón5  por  los  delitos de fraude procesal y estafa, lo indagó el 12 de  agosto                   siguiente6  y    le  resolvió  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva y  beneficio   de   libertad  provisional  el  3  de  febrero  de  20037.   

Perfeccionada    en    lo   posible   la  investigación,  el  7  de  octubre  de  2004 se dispuso su clausura8  y  el  9  de  diciembre  del  mismo  año,  la  Fiscalía  Tercera  Seccional  de  Bucaramanga  profirió  resolución de acusación contra JAIME PINTO  TAMAYO   y   Julio  Roberto  Gutiérrez  Alarcón,  por  el  delito de fraude    procesal,    y   precluyó   la  instrucción   respecto  de  las  conductas  punibles  de  estafa,  falsedad  en  documento  público  y  alzamiento de bienes, a favor del primero, así como por  estafa y alzamiento de bienes, en relación con el segundo.   

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga, Santander, Despacho que  luego  de realizar audiencia preparatoria el 6 de septiembre de 20059  y  llevar  a  cabo  la  audiencia  pública  en  varias  sesiones10,  dictó  sentencia  el 16 de  diciembre             de             200811,  condenando  a JAIME  PINTO  TAMAYO a la pena principal y  la  accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, en condición de  coautor responsable de fraude procesal.   

Idénticas  sanciones  se  le  impusieron  a  Julio    Roberto   Gutiérrez   Alarcón.   

La   sentencia   fue   impugnada  por  los  defensores,  por  el procesado PINTO TAMAYO  y  por  el  representante  de  la parte civil, concediéndosele el  recurso  sólo a la defensa del procesado Julio Roberto  Gutiérrez  Alarcón,  por cuanto los demás omitieron  sustentar  los  desacuerdos  o  lo  hicieron  de forma extemporánea12.    

La   impugnación  se  fundamentó  en  la  violación   del  derecho  de  defensa  de  Gutiérrez  Alarcón;  la  ausencia de prueba para condenar; y las  que,    a    su    juicio,    constituyeron   deficiencias   en   el   análisis  probatorio.   

En  la  decisión  de  segunda  instancia,  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bucaramanga el 20 de abril de 2009, se  decretó  la  nulidad  parcial  de  la  actuación  con  respecto  al  procesado  Julio    Roberto   Gutiérrez   Alarcón,  a partir del traslado a que alude el artículo 400 del Código de  Procedimiento  Penal,  por vulneración del debido proceso, concretamente por la  carencia de defensa técnica.   

En    relación    con    JAIME  PINTO  TAMAYO,  precisó el Ad quem  que  no  se  evidenciaba el quebrantamiento de garantías fundamentales, pues el  trámite  se  ajustó  al  ordenamiento  constitucional  y  legal,  por  lo  que  confirmó el fallo dictado en su contra.   

Contra  la  sentencia  de  segundo  grado,  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación discrecional el defensor del  sentenciado     JAIME    PINTO    TAMAYO.   

Mediante  auto del 21 de octubre de 2009, la  Sala  inadmitió  el primero de los cargos formulados en la demanda de casación  y  admitió  los  cargos  segundo  y  tercero,  disponiendo  que  se surtiera el  traslado  para la Procuraduría Delegada en lo Penal, mismo que corrió a partir  del 23 de octubre de 2009.   

La Procuraduría emitió su concepto, e hizo  presentación  del  correspondiente  escrito  en  la  Secretaría  de la Sala de  Casación Penal, el pasado 10 de diciembre.   

LA DEMANDA  

Segundo       cargo:  nulidad por motivación ambivalente o   

dilógica.  

El  casacionista  busca  que  se  decrete la  nulidad  de  la sentencia por violación al debido proceso, al contener el fallo  una  motivación  ambivalente o dilógica respecto a la tasación de perjuicios,  dado   que  se  condenó  a  PINTO  TAMAYO  al  pago de daños materiales, no obstante haber admitido la jueza  que  no  fueron  demostrados  por  la  parte civil, determinación que considera  contradictoria   el   recurrente   “…porque  la  Juez  afirma  que  no  hay  prueba  para  demostrar  los  perjuicios   materiales  ni  su  monto,  luego  entonces  esa  debería  ser  la  decisión”.   

Sostiene   entonces,   que  dentro  de  la  investigación  adelantada  por  el  delito  de  fraude  procesal,  no hubo prueba de los perjuicios materiales  y  morales, por cuanto ese delito protege el bien jurídico de la eficaz y recta  impartición  de  justicia,  siendo  ésta  la  que sufre los perjuicios y no un  particular.  Además,  porque  el  denunciante  no  es  titular  del bien, ni es  propietario  del  vehículo  de  placas  BOV  310 que embargó el Juzgado Noveno  Civil  Municipal  de  Bucaramanga  dentro  del  proceso  ejecutivo  iniciado por  Julio    Roberto   Gutiérrez   Alarcón  contra  el  procesado.  Por  último,  quien  se  dice perjudicado  tampoco  puede  reclamar  ningún  detrimento,  porque  detenta  el vehículo de  manera  irregular  y  la  ley  no  concede derechos a los poseedores de mala fe.   

Piensa que la decisión de la jueza al tasar  los  perjuicios  dentro  del  proceso,  vulnera el derecho fundamental al debido  proceso  en  dos  sentidos:  primero,  impone  una  condena  sin fundamentación  fáctica  ni  jurídica, y segundo, violenta el non bis  in  ídem,  porque  obliga  nuevamente  a PINTO   TAMAYO   a   pagar   la  suma  de  $17’000.000,oo debidamente  indexados  desde  diciembre  de  1998  hasta la fecha de su cancelación, por un  hecho  que  ya fue sentenciado en una investigación diferente a la que aquí se  juzga.   

Tercer cargo:   violación  directa  de  la  ley  por interpretación errónea del artículo 61,  incisos 2 y 3, del Código Penal.   

El  recurrente  hace  una transcripción del  artículo  61  de  la  Ley 599 de 2000, para manifestar que el   A  quo interpretó mal el contenido de la  norma  citada,  toda  vez  que  a  pesar de reconocer que contra el procesado no  concurrían  circunstancias  genéricas  o específicas que modificaran el marco  punitivo  del  delito  de  fraude procesal, no se ubicó para la tasación de la  sanción  dentro del cuarto mínimo, esto es, no impuso la pena entre el límite  de  los  12  y  los  28  meses de prisión, sino que rebasó el quantum punitivo  imponiendo una pena superior.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  encuentra  que  al  casacionista  le  asiste  la razón en los  planteamientos  que  presentó  como  cargos  segundo  y  tercero de la demanda,  porque  la  sentencia  proferida  contra  JAIME  PINTO  TAMAYO   contiene   una  motivación  contradictoria,  quebranta    el    principio    del    non   bis   in  ídem  e  interpreta erróneamente el artículo 61 del  Código Penal .   

Segundo       cargo:  nulidad por motivación ambivalente o   

dilógica.  

Considera  el señor Procurador Delegado que  este  cargo  debe prosperar, porque, a pesar de que la señora Juez A quo admite  que  no existe prueba que demuestre la ocurrencia de algún perjuicio y menos en  la  cuantía  pretendida  por  la  parte  civil, estimó que debía condenarse a  JAIME PINTO TAMAYO al pago de  $17’000.000,oo  por  ese  concepto,  indexados  a  partir  de  diciembre  de  1998  y hasta la fecha de su  cancelación,  pues,  esa fue la tasación que hizo el Juzgado Décimo Penal del  Circuito  de  Bucaramanga  en  la  sentencia  del  17 de mayo de 2000, proferida  contra  el  mismo procesado, misma que, a pesar de prestar mérito ejecutivo, no  fue  presentada  ante  el  juez  civil  por el ofendido Rivera Anaya, en orden a  obtener su cancelación.   

Sin      embargo      –agrega  el representante el Ministerio  Público–,   el   mismo  argumento,  es  decir, no haberse probado en el proceso los perjuicios morales y  materiales,  sirvió  como  fundamento  para  que  se  abstuviera de condenar al  procesado       Julio      Roberto      Gutiérrez  Alarcón, en relación con quien, además, el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  resolvió  declarar  la  nulidad  del proceso, empero  mantenerlo   incólume  con  respecto  a  JAIME  PINTO  TAMAYO,  decisión  con  la  que  el Ad quem avaló la  motivación que expuso la primera instancia.   

Estima el señor Procurador Delegado que son  contradictorios  y  desatinados los fundamentos de la sentencia, porque no puede  asegurarse  la  falta  de  demostración  de  los  perjuicios  y al mismo tiempo  imponérsele   a   JAIME   PINTO   TAMAYO  el  pago  de los daños ocasionados, con el argumento de que ya se  le  había  condenado  por  tal  menoscabo patrimonial en otro proceso que se le  adelantó   por   estafa,   aunque   el   beneficiario   omitió   tramitar   el  correspondiente  cobro, circunstancia que le permitía condenarlo nuevamente por  el mismo evento.   

Conceptúa  que  el artículo 97 del Código  Penal   es  claro  al  precisar  que  “los  daños  materiales  deben  probarse  en  el proceso”  y  si  ello  no  ocurre,  no  puede  condenarse  por  ese  concepto, porque la posibilidad oficiosa que tiene el juez  de  fijar la indemnización por daños, conforme lo prevén la citada norma y el  artículo  56-4  del Código de Procedimiento Penal, se refiere a los perjuicios  no  valorables pecuniariamente, es decir, los denominados morales subjetivados o  “pretium  doloris”, ya que éstos no  pueden  cuantificarse  económicamente  por  referirse  a  la  lesión del fuero  interno de la persona natural agraviada.   

Para  el Procurador Delegado es claro que en  este    caso    no    podía   condenarse   a   PINTO  TAMAYO   al   pago   de   perjuicios  materiales,  en  consideración  a  que  no  fueron  demostrados  ni  existía  la posibilidad de  fijarlos oficiosamente.   

En    razón    de   ello   –agrega–  la  sentencia violó el principio de  no  contradicción,  porque  reconoció  en  la  parte  motiva que no se habían  demostrado  los  daños  y,  no  obstante, en la parte resolutiva ordenó que se  pagaran.   

Igualmente,  considera  que en razón de la  conducta  punible  por la que fue condenado JAIME PINTO  TAMAYO,  es  decir, fraude procesal, ubicado entre los  denominados  delitos  contra  la  eficaz  y  recta  impartición de justicia, no  podría  legitimarse  la  parte  civil  para  solicitar  el pago de unos daños,  porque     el    titular    del    bien    jurídico    tutelado    –la      vigencia     del     orden  justo–    sería   el  Estado.   

Para el representante el Ministerio Público  sería   diferente  el  caso,  si  con  la  comisión  del  fraude  procesal  se  persiguiera  un  provecho  económico ilícito, porque en tal evento se estaría  en  un  concurso  con  estafa  y  habría  otro  sujeto  pasivo, en ese caso, el  particular.   

Como  en  este  proceso se demostró que la  intención  de  PINTO  TAMAYO  consistía  en  evadir  la  obligación  que  se  le  impuso  mediante sentencia  ejecutoriada,  es  decir, cancelar los perjuicios ocasionados a Leonardo Herrera  Anaya  con el delito de estafa, ya el sentenciado había sido condenado a cubrir  ese   desmedro   y   hacerlo  de  nuevo  afecta  el  principio  de  non  bis  in  ídem, independientemente de  que  el  ofendido  hubiese  ejercido  su derecho de acudir ante la jurisdicción  civil  en  demanda  ejecutiva,  porque  ese  es un derecho que forma parte de la  autonomía de los particulares.   

Tercer       cargo:   violación  directa  de  la ley por interpretación errónea  del artículo 61, incisos 2 y 3, del Código Penal.   

Señala  el  Procurador Delegado que cuando  existe  sucesión  de  leyes,  es  necesario establecer cuál de las sanciones y  cuál     de     los    criterios    de    individualización    resulta    más  favorable.   

De ahí que el artículo 182 del Decreto Ley  100  de  1980,  previera  una  pena  más  favorable  para  el  delito de fraude  procesal,  porque  la  fijaba  entre  1  y  5 años de prisión, mientras que el  artículo  453  de la Ley 599 de 2000 introdujo, para la misma conducta punible,  un  castigo  que  oscilaba entre los 4 y los 8 años de prisión, multa de 200 a  1000  salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas entre 5 y 8 años.   

Ahora bien, apunta que tanto en el anterior  régimen  sustantivo  como el actual, el artículo 61 del Código Penal preveía  y  prevé los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar la pena, con la  diferencia  que  en  el  derogado  estatuto  se  consagraba  que  la sanción se  aplicaría  dentro  de  los límites señalados por la ley, según la gravedad y  modalidades  del  hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de  atenuación  o  agravación  y  la personalidad del agente, empero, en el actual  sistema  tal  ponderación se hace después de que se ha fijado el cuarto dentro  del  cual  puede  moverse  el Juez, siendo esa específicamente la circunstancia  que beneficia al procesado.   

A pesar de que en este evento la Juez A quo  precisó  que “no concurren  circunstancias  genéricas  o  específicas que modifiquen el marco punitivo del  delito     de     fraude    procesal”,   omitió  aplicar  el  sistema  de  cuartos,  acogiéndose  a  la  discrecionalidad  ilimitada  que consagraba el artículo 61 del Código Penal de  1980, que resulta desfavorable para el procesado.   

Propone  que  se  respete  el  incremento  porcentual  aplicado  por  el  A  quo,  atendiendo a que el ámbito de movilidad  entre  12  y  60  es  de 48 meses, y esta última cifra es el máximo incremento  punitivo,   entonces   como  ese  aumento  en  la  sanción  fue  de  18  meses,  equivaldría   al   37,5%,   en  razón  a  que  PINTO  TAMAYO   fue   condenado  a  30  meses  de  prisión.   

Así las cosas, si la mínima sanción es de  12  meses,  el 37,5% equivaldría a 4,5 meses, por lo que la pena se fijaría en  16  meses  y  15  días de prisión, mismo lapso que debería señalarse para la  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Con fundamento en los argumentos que vienen  de  exponerse,  solicita  el  señor  Procurador  Delegado  que por este aspecto  también se case la sentencia para adecuar la pena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe tenerse en cuenta que la Sala admitió  en  este  caso  los  cargos  segundo  y  tercero  de  la  demanda  de  casación  discrecional,  por  estimar que su fundamentación permitía advertir la posible  vulneración   de  garantías  fundamentales  sobre  las  cuales  era  necesario  pronunciarse  de  fondo,  aún cuando los yerros denunciados no se plantearon de  una  manera  técnica. En consecuencia, al estudio de los reproches admitidos se  contraerá esta sentencia.   

Segundo       cargo:  nulidad por motivación ambivalente o   

dilógica.  

El  demandante  censura  la  sentencia  por  considerarla  violatoria  del  debido  proceso,  aduciendo que su motivación es  ambivalente  o  dilógica respecto a la tasación de perjuicios, porque luego de  admitir  que  no se habían demostrado condenó a JAIME  PINTO TAMAYO al pago de daños materiales.   

Es  claro que nuestra legislación consagra  el  delito como una fuente de obligaciones. Por ello se ha establecido que deben  indemnizarse  los  daños ocasionados con la conducta punible. Sin embargo, para  que  pueda  deducirse  una  imposición  de  esa naturaleza, resulta forzoso, en  primer  lugar,  demostrar en grado de certeza la ocurrencia de un hecho típico,  antijurídico  y  culpable,  así  como la responsabilidad del procesado (objeto  esencial  del  proceso penal); y, en segundo término, también es indispensable  probar el perjuicio derivado del delito.   

Contra JAIME PINTO  TAMAYO  se  adelantó  la investigación penal por los  delitos  de fraude procesal, estafa, falsedad en documento público y alzamiento  de   bienes,  empero,  con  respecto  de  los  tres  últimos  se  precluyó  la  instrucción  y,  en  razón  de  ello,  la  sentencia sólo podía referirse al  atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia.   

La  obligación  de  reparar  los  daños  derivados  de  una  conducta punible se encuentra establecida en el artículo 94  de       la      Ley      599      de      200013,    cuya   determinación,  ciertamente,  es  una  de  las  finalidades  de  la instrucción, sin que sea el  objetivo  único y exclusivo, conforme lo señala el artículo 331 de la Ley 600  de    200014.   

Para el juez resulta imperativo liquidar los  daños  en  la  sentencia  condenatoria,  siempre  que  se hubiese demostrado su  existencia,  de  acuerdo con las previsiones de los artículos 56 del Código de  Procedimiento  Penal  y  97  del Código Penal, aún aquellos no susceptibles de  valorarse  pecuniariamente,  caso  en  el  cual  se  dispone acudir a las reglas  fijadas  en el Código Penal (art. 97), en armonía con el penúltimo inciso del  referido artículo 56 de la Ley 600 de 2000.    

Con   absoluto   desconocimiento  de  las  disposiciones  que  vienen  de reseñarse, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Bucaramanga,  al  proferir  la  sentencia  de  primera instancia, por la que  condenó  a JAIME PINTO TAMAYO  y  a  Julio  Roberto  Gutiérrez  Alarcón,  como  coautores  penalmente  responsables  del  delito  de fraude  procesal, señaló:   

“Respecto  de  los  daños  materiales  causados  con  las conductas  punibles,  teniendo  en consideración que el Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito en sentencia (17-05-00), condenó al acusado JAIME  PINTO   TAMAYO   al   pago   de   $17’000.000,oo  indexados  desde la fecha en  que  cometió  el  ilícito  (Estafa),  investigado  en  ese  Juzgado,  (Julio a  diciembre  – 98) teniendo  ya  en  provisionalidad  el  denunciante HERRERA ANAYA el vehículo camioneta de  placas  BVO-310, Ford Explorer, entregado previa conciliación por la Fiscalía,  ratificada  tácitamente  por  el  Juzgado Penal del Circuito citado (Fls. 103 y  siguiente  C.O.  1)  y  que,  en  este  proceso no se  aportaron   pruebas   que  acrediten  el  monto  de  los  perjuicios  materiales  deprecados  por el señor apoderado de la parte civil  ($30’000.000,oo),  se  tendrá  (sic)   como  perjuicios  materiales  la  suma  arriba  citada  en dicha sentencia,  la  cual prestaba mérito ejecutivo y  sin   embargo   el   denunciando   dejo  (sic)            transcurrir   el   tiempo   sin  presentar  la  respectiva  demanda  civil,  para  recuperar el  monto  adeudado  y  definir la entrega del automóvil  citado.  Por  consiguiente, teniendo en consideración el dinero adeudado por el  acusado  JAVIER  PINTO  TAMAYO,  que  dio  origen  al  delito de Fraude Procesal  investigado,  se  condenará  a este (sic),   al   pago   de   $17’000,000,oo  M/cte  a  favor del denunciante LEONARDO HERRERA ANAYA,  suma  debidamente  indexada desde el mes de diciembre de 1998, hasta la fecha de  su  cancelación,  la cual deberá realizarse dentro de los 6 meses siguientes a  la ejecutoria de este fallo.   

No  se  condenará  al  pago  de  daños  materiales   al  acusado  JULIO  ROBERTO  GUTIÉRREZ  ALARCÓN    por   no   haber   sido   probados   en  autos,  ni  demandados  por el señor apoderado de la  parte   civil.   Con   relación  a  los  perjuicios  morales  deprecados  por  el  señor  apoderado de la  parte  civil,  al  igual  que  los materiales para su  condena  deben  estar  plenamente acreditados, como lo  ha  expresado  la  Corte  Suprema  de  Justicia  salas penal y civil, consejo de  Estado,  al  no hallarse prueba alguna al respecto, el  despacho    se    abstendrá   de   condenar   por   este   concepto.”15 (Se destaca)   

De   las  anteriores  argumentaciones  se  desprende  que  la  primera instancia concluyó, contrariando los postulados que  orientan el debido proceso, como se destaca a continuación:   

1. Por no haberse demostrado el valor de los  perjuicios  materiales,  la A quo pretendió superar esa carencia acogiéndose a  los  que  liquidó  el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, cuando  profirió  la  sentencia de condena en el proceso que por estafa se le siguió a  JAIME         PINTO         TAMAYO.   

2.  La  señora  Juez  A quo se arrogó una  especie  de  competencia, para tratar de enmendar la incuria de Leonardo Herrera  Anaya,   de   quien   asegura  haber  omitido  adelantar  el  proceso  ejecutivo  correspondiente,  en  orden  a  obtener el pago de los perjuicios fijados por el  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  de Bucaramanga, trámite que, de haberse  agotado,   le   hubiese   permitido   –según        lo       expuso       la       funcionaria–  recuperar  el  monto  adeudado  por  PINTO TAMAYO.   

3.  Admite  la  primera  instancia, en todo  caso,  que  no  se  probaron  los  perjuicios  materiales y en razón de ello se  abstuvo  de  condenar  por ese concepto a Julio Roberto  Gutiérrez  Alarcón,  sin  que  considerara razonable  aplicar  el mismo argumento para el caso de JAIME PINTO  TAMAYO,  a  quien condenó junto al otro en calidad de  coautores del mismo delito.   

El   Tribunal   Superior  de  Bucaramanga  convalidó  la  sentencia dictada en primera instancia, no obstante que, ante la  que  consideró  insuficiente  sustentación  del  apelante,  estimó que era su  deber   ejercer   oficiosamente  el  control  de  constitucionalidad  sobre  las  actuaciones  judiciales  de  las  que  estaba conociendo, para concluir simple y  lacónicamente   que   lo   resuelto   en  esa  sede  no  afectaba  “…lo  actuado  respecto  de JAIME PINTO TAMAYO, pues los actos de su defensor técnico  se  ajustan  al  ordenamiento  constitucional y legal, por lo que se confirma en  este  aspectos el fallo de primer grado”,  sin  parar  mientes en que el ejercicio de ese examen le imponía  la  obligación  de revisar, igualmente, que no se estuvieran afectando derechos  fundamentales  del  otro  procesado, aspectos que a la luz del artículo 204 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  resultaban  inescindiblemente  vinculados al  objeto  de  impugnación principalmente referido a la invalidación del trámite  por  violación  del  debido  proceso,  siendo  esa  precisamente  una garantía  fundamental  de  estirpe constitucional que se evidencia mancillada para el caso  de  JAIME  PINTO  TAMAYO, en  relación  con  la  doble  condena que, por perjuicios, se le había impuesto en  este asunto.   

En  síntesis, de acuerdo con lo estipulado  por  el  artículo  56  de  la  ley  600 de 2000, en todo proceso en que se haya  probado  la  existencia de perjuicios originados en la conducta punible, el juez  procederá  a  liquidarlos  con arreglo a lo demostrado y en el fallo condenará  al   responsable   a   indemnizar   los   daños   causados   con   el   injusto  penal.   

El artículo 17016 del mismo estatuto prescribe  que  toda sentencia debe contener los fundamentos jurídicos relacionados con la  indemnización  de  perjuicios,  en  los  eventos  que  proceda  y la condena en  concreto, de resultar procedente.   

La conducta punible, conforme se señaló en  precedencia,  origina en el penalmente responsable y en quienes con arreglo a la  ley  sustancial  estén  obligados  a  responder,  el deber legal de reparar los  daños  materiales y morales causados a las personas naturales o a sus sucesores  y  a  las  jurídicas perjudicadas directamente con la conducta punible, quienes  tienen  la  facultad de ejercer la acción indemnizatoria en la actuación penal  o por fuera de ella ante la jurisdicción civil.   

Así mismo, el artículo 21 de la ley 600 de  2000,  consagra  el  restablecimiento  del  derecho,  obligando  al  funcionario  judicial  a  adoptar  las  medidas  necesarias  para  lograr la cesación de los  efectos  jurídicos  ocasionados  por  el  delito,  que  las cosas retornen a su  estado original y se indemnicen los perjuicios causados.   

La ley penal sustancial consagra dos clases  de  daños,  los  materiales  y  los  morales,  los  primeros  se entienden como  aquellos  que  afectan el patrimonio económico del perjudicado y, los segundos,  los   que   inciden   en   alguna   esfera   de   las  personas  distinta  a  la  patrimonial.   

A  la  luz  de  la  ley  civil,  los daños  materiales  están  constituidos  por daño emergente relativo a las erogaciones  económicas  hechas  por  el  perjudicado  para  atender  las  consecuencias del  delito,  y  el  lucro cesante traducido en las ganancias o lo dejado de percibir  con motivo de la comisión del injusto típico.   

En  todo  caso, tanto la legislación penal  como  la  jurisprudencia,  exigen  la  comprobación  del  daño  causado por el  delito.   

Atendiendo  este  marco conceptual, resulta  clara  la  imposibilidad  de  admitir,  sin  que  se  hubiese  demostrado algún  perjuicio,  la condena que sobre ese particular dispuso la señora Juez A quo en  relación    con   JAIME   PINTO   TAMAYO,  independientemente  de  que el proceso ejecutivo fraudulentamente  adelantado  por  éste  y  por Julio Roberto Gutiérrez  Alarcón  hubiese  acarreado alguna mengua patrimonial  para  Leonardo Herrera Amaya, porque ese aspecto tampoco se pudo demostrar en el  proceso,  circunstancia  que,  de  ser  cierta,  no  le  impediría  al afectado  procurar su resarcimiento.   

En  efecto, se itera, si no se probaron los  daños  materiales en el proceso penal, no es posible condenar por ese concepto,  sin  que  ello,  es decir, la abstención de imponer tal obligación, constituya  una  falta  del  Juez, porque su resarcimiento bien puede perseguirse en proceso  separado  a  través  de  la  acción civil pertinente, y de esta manera ningún  menoscabo     se     presentaría     respecto    del    restablecimiento    del  derecho.   

Es  que,  los  perjuicios  materiales  que  caprichosamente   dedujo   la   señora  Juez  Segunda  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  en  este  evento,  correspondían  a  los que fijó el Juez Décimo  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  en otro proceso, dentro del cual, como se  había    anotado,    resultó    condenado    PINTO  TAMAYO por el delito de estafa, sin que la omisión de  cobrarlos  por  vía ejecutiva a quien le correspondía hacerlo, facultara ahora  a la Juez A quo para imponerlos nuevamente.   

Ese  proceder  afecta  el  debido proceso y  concretamente   el   principio   del   non   bis   in  ídem, consagrado en el inciso 4º del artículo 29 de  la  Constitución Política, así como en el artículo 8 de la ley 599 de 2000 y  el  artículo  19  de  la  ley  600  del  mismo  año, como garantía de que las  personas  no serán sometidas a una doble valoración, agravación, imputación,  investigación o juzgamiento por un mismo hecho.   

Tal circunstancia se puede determinar cuando  se  advierte  una triple identidad entre sujeto, objeto y causa. En este caso se  tiene establecido que:   

1. Se trata de la misma persona física, es  decir,  de JAIME PINTO TAMAYO,  quien  ha  sido  condenado  al pago de los mismos perjuicios a favor de Leonardo  Herrera Anaya en dos procesos diferentes.   

2. La identidad del objeto está constituida  por  los  daños que en cuantía de $17’000.000,oo  se  fijaron  en  el  proceso penal cuya causa se siguió  ante  el  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito de Bucaramanga por el delito de  estafa  y  corresponden al dinero que Leonardo Herrera Anaya entregó como parte  del  precio  de  un  vehículo  automotor  con  los  sistemas de identificación  alterados,  suma  que inexplicablemente señaló como perjuicios en este caso la  señora  Juez  Segunda  Penal  del Circuito de la citada ciudad, al señalar que  “…teniendo     en  consideración   que   el  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  en  sentencia  (…)  condenó  al acusado  JAIME  PINTO  TAMAYO  al  pago  de  $17’000.000,oo  indexados  desde  la  fecha  en que cometió el ilícito  (Estafa)  (…)  y  que, en  este  proceso  no  se aportaron pruebas que acrediten el monto de los perjuicios  materiales  deprecados  (…)  se   tendrá   (sic)  como  perjuicios  materiales  la  suma  arriba  citada  en  dicha  sentencia,  la cual  prestaba  mérito  ejecutivo  y  sin  embargo  el  denunciando dejo (sic)  transcurrir el tiempo sin presentar  la  respectiva  demanda  civil,  para  recuperar  el  monto adeudado…”,   por  lo  que  se  advierte  la  correspondencia  en  la  especie  fáctica  de la obligación en dos procesos de  igual naturaleza; y,   

3.  La identidad de causa, que en este caso  está  determinada  por  el  fundamento  de  la  condena  a la indemnización de  perjuicios,  es decir, el delito de estafa del que había sido víctima Leonardo  Herrera   Anaya,   conducta  por  la  que  otra  autoridad  judicial  ya  había  sentenciado    JAIME   PINTO   TAMAYO   y   actualmente   constituye   cosa  juzgada  por  tratarse  de  una  providencia ejecutoriada.   

A  pesar  de  la  evidente  vulneración al  debido  proceso, conforme viene de explicarse, no es la nulidad de la actuación  la  solución  que se le debe dar a este yerro, puesto que incumplido el mandato  que  le  imponía  como  deber  al  juzgador  aplicar  la regla contenida en los  artículos  97,  inciso  3,  del  Código  Penal  y 56, inciso 1, del Código de  Procedimiento  Penal,  en  cuanto no existían en el proceso bases para fijar la  cuantía   de   los   daños,  como  claramente  lo  admitió  en  su  fallo  la  sentenciadora  de  primera  instancia, tal desacierto predicable del fallador no  podría  ser  otro  que haber dejado de aplicar el precepto llamado a regular el  caso.  Por consiguiente, la falta de aplicación de los citados artículos es el  yerro  que  se  debió  plantear,  hipótesis  de  violación  directa de la ley  sustancial  alegable  en  casación  a  través  de  la  causal  primera,  y  no  pretextando   la   nulidad   del   proceso   como   lo   hizo  indebidamente  el  censor.   

En  razón  de  ello  la  Sala  casará  la  sentencia  en este específico aspecto, es decir, en relación con la condena al  pago  de  perjuicios  que  se  le  impuso a JAIME PINTO  TAMAYO  y,  en su lugar, declarará que no hay lugar a  su fijación por no haberse demostrado en el proceso.    

Tercer       cargo:   violación  directa  de  la ley por interpretación errónea  del artículo 61, numerales 2 y 3 del Código Penal.   

Igualmente,  tiene  razón  el  demandante  cuando   se   refiere   a   las  irregularidades  cometidas  en  el  proceso  de  dosificación  de  la  pena,  efectuado en primera instancia y ratificado por el  Tribunal Superior de Bucaramanga.   

En primer lugar, la conducta punible por la  que   fue  condenado  JAIME  PINTO  TAMAYO,   se   adecuó,  por  favorabilidad,  a  la  descripción  típica  contenida  en  el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, en consideración a  que fue cometida en vigencia de ese régimen penal.   

En  efecto,  el  comportamiento  ilícito  endilgado     –fraude  procesal–  se  encontraba  consagrado  en  la  derogada legislación punitiva y está previsto en el actual  Código  Penal.  En la primera, se sancionaba con pena de prisión que oscilaba,  sin  más,  de  1  a 5 años; en la Ley 599 de 2000, originalmente se previó un  castigo  que iba entre los 4 y 8 años de prisión, multa de 200 a 1000 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  de  5  a  8  años. Con la  modificación  que  introdujo  el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, la pena de  prisión actualmente va de 6 a 12 años.   

Sin dificultad se advierte que fue acertada  la  decisión  de  la  señora  Juez  A  quo, en relación con la norma a la que  debía  adecuarse en este caso el atentado contra la eficaz y recta impartición  de justicia.   

A  partir  de  ahí,  en  el  proceso  de  individualización de la pena, así razonó la primera instancia:   

“Para   la  dosificación  punitiva  de  los  acusados  JAIME  PINTO  TAMAYO y JULIO ROBERTO  GUTIÉRREZ  ALARCÓN,  se  procederá  atendiendo  los criterios fijados por los  Artículos  6117             y            6718  del derogado Código Penal  de 1980, aplicado en forma ultractiva y por favorabilidad:   

Se    precisará    que    para    la  individualización   de   la   pena   en   el  caso  de  estudio,  no  concurren  circunstancias  genéricas  o  específicas que modifiquen el marco punitivo del  delito de Fraude procesal.   

Continuando  con  la  dosificación  de la  pena,  debe  tenerse en cuenta la gravedad y modalidad del delito perpetrado, la  personalidad  de  los  procesados,  quienes  sin reparo alguno hacia los deberes  sociales,  respeto  y cumplimiento no solo con el denunciante, sino también con  la  recta  administración de justicia, propiciaron la iniciación de la acción  ejecutiva,  basada  en  hechos ficticios, no se partirá del mínimo previsto en  la  normas  (sic)  citada  de 12 meses de prisión, sino de 30 meses de prisión  por  el  delito  de  Fraude  procesal.”19   

No  obstante,  omitió  precisar la señora  Juez  A  quo,  por  qué  resultaba  más benéfico para los procesados, en este  específico  caso,  individualizarles  la  pena de acuerdo con los criterios que  consagraban  los  artículos  61  y  67 del Decreto Ley 100 de 1980, en lugar de  atender  la  actual  preceptiva,  es  decir,  la  prevista  en  la  Ley  599  de  2000.   

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha  precisado  que no debe descartarse a priori  la  aplicación  de  uno  u  otro sistema, porque su favorabilidad  sólo  puede  determinarse  luego  de  estudiar cada evento. Así lo explicó la  Corporación              recientemente20:   

“Además de lo  anterior,  debe  destacarse  que  el  Tribunal  no  es exacto al sostener que en  aplicación   al  principio  de  favorabilidad  le  resulta  más  benéfico  al  procesado  la deducción de la pena con el sistema que consagraba el decreto 100  de  1980, que el prescrito en la ley 599 de 2000, habida cuenta que esta Sala ha  hecho  precisiones  sobre  este tema, en el cual ha comprobado que no siempre el  sistema  antiguo  de individualización de la pena resulta de mayor conveniencia  a  los intereses del acusado, por manera que solo a través de un examen conciso  sobre  el  evento  podía determinar la ventaja de aplicar uno u otro sistema de  dosificación punitiva.   

En  reciente pronunciamiento, sostuvo esta  Sala:   

“La  favorabilidad  o  no  del  sistema de dosificación punitiva adoptado por la ley  599  de  2000  frente al que consagraba el Decreto 100 de 1980 no es, como lo ha  dicho  muchas  veces  la  Sala,  cuestión  que  pueda definirse a priori sino a  partir  de  la  comparación de los resultados que se obtengan de la aplicación  de cada uno de los métodos.   

“En principio  se  debe señalar –dijo la  Corte–  que no se pueden  plantear  en  abstracto  criterios  de  favorabilidad con respecto al sistema de  dosificación  punitiva  que  consagran  los códigos penales de 1980 y de 2000,  como  quiera que lo que puede ser benéfico para unos puede ser perjudicial para  otros.  Lo  que si se puede destacar de uno y otro método, es que el consagrado  en  el  código  de  ahora modula en forma mucho mas precisa la discrecionalidad  del  juez  al  dosificar  la  pena, y la limita al establecer objetivamente unos  márgenes  mucha  mas  precisos que apretan (sic) el margen de movilidad que era  mucho mas amplio en el régimen del código derogado.   

“Ahora, si del  examen  concreto  que  entre uno y otro sistema se haga, resulta ser que es más  generoso  el del nuevo estatuto, deberá preferirse éste en detrimento del otro  por  virtud del principio de retroactividad de la ley más favorable; pero si es  aquél  el que mejores consecuencias trae para el justiciable, la norma anterior  debe    preferirse    a   la   nueva.” (Sentencia 4 de agosto de 2004 rad. 20.229).   

En   otro   pronunciamiento   sobre   la  conveniencia  de  aplicar  alguno  de  los  métodos de dosificación, esta Sala  aseguró:   

“Sin embargo,  en   cuanto  a  este  último  tópico,  según  también  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia  de la Corte, una tal situación finalmente no genera afectación  de  las garantías del procesado porque cuando dicha labor se efectúa dentro de  los  linderos  del primer cuarto de movilidad, como ocurrió en el presente caso  que  concita  su  atención,  no  se  advierte  diferencia  alguna entre los dos  sistemas   que   imponga   acudir  al  principio  de  favorabilidad.”   

De tal suerte que la afirmación contenida  en  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá tenía viabilidad bajo ciertos  parámetros,  por  manera que no podía emitir juicios con carácter abstracto y  general  sobre  un  punto  tan  delicado  como  la  relación de los factores de  dosificación punitiva.”   

Es  claro que tanto en el régimen anterior  como  en  el  vigente,  existían límites a la discrecionalidad del funcionario  judicial  para  imponer  la  pena. Uno de ellos, previsto en el artículo 67 del  Decreto   Ley   100   de   1980,   establecía  que  solo  podría  “…imponerse  el  máximo  de  la pena  cuando  concurran  únicamente  circunstancias  de  agravación  punitiva  y  el  mínimo,  cuando  concurran  exclusivamente  de atenuación, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 61.”   

Para  llevar  a  cabo ese procedimiento, el  fallador   podía   moverse   entre   los   límites   mínimo  y  máximo,  sin  consideración  a  que  concurrieran  únicamente  circunstancias de atenuación  punitiva,   atendiendo   criterios   de  ponderación  tales  como  “…la  gravedad  y  modalidades  del  hecho  punible,  el  grado  de  culpabilidad, las  circunstancias   de   atenuación   o   agravación   y   la   personalidad  del  agente.”, que establecía  el artículo 61 de la citada obra.   

En  la  ley 599 de 2000, está previsto que  luego  de  dividirse  el  ámbito  punitivo de movilidad en cuartos –uno   mínimo,   dos   medios  y  uno  máximo–   “El  sentenciador  sólo podrá moverse  dentro  del  cuarto  mínimo  cuando  no  existan  atenuantes  ni  agravantes  o  concurran   únicamente   circunstancias   de  atenuación  punitiva…”,   y  únicamente  luego  de  que se ha establecido el cuarto o cuartos dentro del que  deberá   determinarse   la   pena,   la   impondrá   examinando   “…la mayor  o  menor  gravedad  de  la  conducta,  el  daño  real  o  potencial  creado, la  naturaleza  de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad  del  dolo,  la  preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y  la   función   que   ella  ha  de  cumplir  en  el  caso  concreto.”   

En   suma,  en  este  específico  evento  resultaba  más  benéfico  para los procesados la individualización de la pena  acogiendo  los  fundamentos  previstos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000,  que  aquellos consagrados en los artículos 61 y 67 del Decreto Ley 100 de 1980,  si  se  tiene en cuenta que el Juez en el anterior régimen podía moverse entre  el  mínimo  y  el máximo de la sanción señalada en abstracto para el delito,  independientemente  de  que  sólo  concurrieran  circunstancias de atenuación,  porque  antes  de  determinar  la  pena  a  imponer,  debía  evaluar   los  criterios previstos en el artículo 61 ídem.   

Mientras que en la codificación sustantiva  actual,  primero  debe el Juez señalar los límites mínimo y máximo dentro de  los  cuales  se  moverá para fijar los cuartos mínimo, medios y máximo; y, de  no   existir   atenuantes   ni   agravantes   o   si   únicamente  concurrieren  circunstancias  de  atenuación  punitiva, podrá moverse únicamente dentro del  cuarto  mínimo,  concretando  la  pena en ese específico marco, en atención a  los  aspectos  que  prevé  en  inciso  3°  del  artículo  61 de la Ley 599 de  2000.   

Razón  le  asiste  al  señor  Procurador  Delegado    cuando    afirma   que   “La  diferencia  entre  los  dos  sistemas radica en que la nueva ley  limita  la  discrecionalidad  del  juez,  en  el sentido de que sólo es posible  aplicar  estos  criterios de ponderación después de fijar el cuarto dentro del  cual  puede  moverse el fallador, lo cual indudablemente beneficia al procesado,  pues  si  –como ocurre en  este   caso–  no  existen  circunstancias  de  mayor  o  menor punibilidad, el sentenciador invariablemente  deberá moverse en el cuarto mínimo.”   

Así que, por favorabilidad, de acuerdo con  lo  que  dedujo  la  señora  Juez  A  quo, ante la inexistencia de “…circunstancias  genéricas  o  específicas que modifiquen el marco  punitivo…”,  como  las  denominaba  el Decreto Ley 100 de 1980, era necesario  tasar  la pena de acuerdo con el procedimiento consagrado en la Ley 599 de 2000,  que  limita la discrecionalidad del juez permitiéndole moverse sólo dentro del  primer cuarto.   

En   este   específico   evento,  y  en  aplicación  de  los  criterios dosimétricos previstos en el artículo 61 de la  citada  Ley  599,  el fallador únicamente podía moverse dentro de los límites  que  van desde los 12 hasta los 24 meses de prisión, que corresponden al primer  cuarto,   atendiendo   a   que  el  ámbito  de  movilidad  punitiva  es  de  48  meses.   

Y,  conforme  lo  ha  destacado  el señor  Procurador     Delegado,     si     “…la  juez fijó la pena en 30 meses de  prisión,  ello  significa  que  a  la pena mínima le incrementó 18 meses, los  cuales       porcentualmente       equivalen       al       37,5%…”    resulta    que    “Aplicado    ese    mismo   guarismo  porcentual,  pero  dentro  del  cuarto  mínimo,  se tiene entonces que el 37,5%  equivale  a  4,5  meses, en atención a que el ámbito punitivo de movilidad del  cuarto     mínimo     (12     a     24)    es    de    12    meses.”   

Así  las cosas, respetando el criterio de  la  señora  Juez  A  quo, en especial lo referido a la gravedad del la conducta  punible,  la  pena se incrementará en el mismo porcentaje que tuvo en cuenta al  proferir  la  sentencia  (37,5%), para concretar la sanción por fraude procesal  en  16  meses  y  15  días  de  prisión,  término  durante el cual regirá la  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

En  consecuencia,  se  casará la sentencia  impugnada,   para   reducir   las  penas  principal  y  accesoria  aplicables  a  JAIME   PINTO   TAMAYO,  al  límite señalado en el párrafo anterior.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1.-    CASAR  parcialmente  la  sentencia  del  20 de abril de 2009,  dictada   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  confirmatoria  de  la  que  dictó  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma  ciudad  el  16 de diciembre de 2008 contra JAIME  PINTO   TAMAYO,   en   el   sentido  de  MODIFICAR la pena impuesta al sentenciado,  que  se  fija  en  DIECISÉIS (16) MESES y QUINCE (15)  DÍAS de prisión, por su responsabilidad en el delito  de fraude procesal.   

2.-    CASAR  parcialmente  la sentencia en cuestión, para declarar  que  no hay lugar a condenar al pago de perjuicios, por no haberse demostrado en  el proceso.   

3.  En  lo  demás  el  fallo  se  mantiene  incólume.   

4. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                            JAVIER   DE   J.   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Fls.  43 cuaderno # 1.   

2 Fls.  58 ídem.   

3 Fls.  205-211 ibídem.   

4 Fls  5-11 cuaderno # 2.   

5 Fls.  78 cuaderno # 2   

6 Fls.  98-101 ídem   

7 Fls.  222  ibídem.   

8 Fl.  78 vto. C. No. 3   

9 Fl.  258 C. No. 3   

10 Fl.  27  a  28;  47  a 54; 75 a 86; 123 a 124; 170 a 171; 181 a 182; 193 a 194; 204 a  209; 244 a 252 C. No. 4   

11 Fl.  2-21 C. No. 5   

12 Fl.  82 C. No. 5   

13 La  conducta  punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales  causados con ocasión de aquella.   

14 La  instrucción      tendrá      como      fin      determinar:      (…) 6. Los daños y perjuicios de orden  moral y material que causó la conducta punible.   

15 Fl.  17 y 18 C. No. 5   

16  Toda    sentencia    contendrá:    (…)  8.  La  condena  en  concreto  al  pago de perjuicios, si a ello  hubiere lugar.   

17  Criterios  para  fijar la pena. Dentro de los límites señalados por la ley, el  juez  aplicará  la  pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el  grado  de  culpabilidad,  las  circunstancias  de atenuación o agravación y la  personalidad del agente.   

Además  de los criterios señalados en el  inciso  anterior,  para  efectos de la determinación de la pena en la tentativa  se  tendrá  en  cuenta  el  mayor  o  menor  grado  de aproximación al momento  consumativo;  en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o  ayuda; y en el concurso, el número de hechos punibles.   

18  Aplicación  de  mínimos  y  máximos.  Sólo podrá imponerse el máximo de la  pena  cuando  concurran  únicamente circunstancias de agravación punitiva y el  mínimo,  cuando  concurran  exclusivamente  de atenuación, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 61.   

19 Fl.  16 y 17 C. No. 5   

20  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de febrero  de 2007. Rdo. 23.541.     

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