33158(09-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33158  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

Magistrado Ponente  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 382.  

Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS:  

          Procedería  la  Sala  a  pronunciarse  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de casación  presentada  por la defensora del procesado Rafael Humberto Pachón Ortiz, contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Pasto que actuando en  Descongestión  de  su  similar de Bogotá revocó la absolutoria dictada por el  Juzgado  Cuarenta  Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, lo condenó  como  autor  responsable de la conducta punible de abuso de confianza calificado  y  agravado,  si  no se observara que la acción penal (y civil) derivada de tal  delito  prescribió  incluso  antes  de  que  el  asunto  llegara  a  la  Corte,  situación que pasó inadvertida el Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente forma:   

Por las constancias procesales se sabe que el  día  22  de  julio  de  1996,  el Jefe de la Unidad Regional de Seguros Bogotá  Norte  de la Caja Agraria Industrial y Minero, celebró con el agente de seguros  señor  Rafael  Humberto  Pachón  Ortiz  un  contrato mercantil para efectos de  promover  y  colocar  pólizas  de  seguros  (SOAT), obligándose a recaudar los  dineros,  consignarlos  a  nombre de la Caja Agraria de Chapinero y entregar una  relación de las operaciones realizadas.   

Pasados  los  meses  y  después  de  varios  requerimientos,  se  pone en conocimiento de las autoridades la conducta omisiva  del  agente  respecto  de  180  de las 391 pólizas entregadas, que nunca fueron  legalizadas,  esto es, no se entregó el dinero ni se las devolvió, defraudando  a la Caja Agraria en una suma cercana a los $34.722.000.   

    

1. Por los anteriores episodios, el 26  de  febrero  de 2002 la Fiscalía 207 Seccional de Bogotá profirió resolución  de  acusación  contra  el vinculado Rafael Humberto Pachón Ortiz como presunto  autor  del  delito  de hurto agravado y calificado, tipificado en los artículos  349,  351-3  y  372-1-2  del  decreto  100 de 1980, pronunciamiento que alcanzó  ejecutoria   el  24  de  enero  de  2003  cuando  la  Fiscalía  28 Delegada ante el Tribunal Superior de esta  ciudad  lo  confirmó  al  resolver  el recurso de apelación interpuesto por el  defensor del procesado.     

3.  Correspondió  al  Juzgado  40 Penal del  Circuito   de   Bogotá   adelantar   la   audiencia  de  juzgamiento,  en  cuya  intervención  el  Fiscal varió la calificación de hurto calificado agravado a  peculado  por  apropiación,  al  considerar que el acusado celebró un contrato  mercantil  con  la Caja Agraria, razón por la cual al tratarse de un particular  que  cumplía funciones públicas en lo atinente a la celebración de contratos,  su  comportamiento  debe  asimilarse  al  tipo penal últimamente mencionado. El  a  quo    en fallo  del  28  de  febrero  de  2006  absolvió  al procesado de los cargos imputados.   

4.  Esa  providencia  fue  apelada  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  y el Fiscal acusador, y el Tribunal Superior de  Pasto  actuando  en descongestión de su homólogo de Bogotá en sentencia del 4  de  mayo  de  2007  lo revocó y, en su lugar, condenó al enjuiciado como autor  responsable  del delito de abuso de confianza calificado y agravado, previsto en  los  artículos 250-3 y 267 de la ley 599 de 2000, a la pena de cuatro (4) años  y  cinco  (5)  meses  de  prisión  y  multa  de cuarenta y cuatro (44) salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes, al pago de indemnización de perjuicios y  le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

5.  El  proceso fue devuelto del Tribunal de  Pasto  al  de  Bogotá para notificar la sentencia, lo cual ocurrió hasta julio  de  2009  en  obedecimiento  a  un  fallo  de tutela. La defensora del procesado  interpuso  el  recurso  de casación, el cual fue concedido en segunda instancia  por  auto  del  2  de septiembre siguiente, presentada la demanda y surtidos los  traslados  a  los  no  recurrentes, el expediente fue enviado a la Corte a donde  arribó  el  27  de  noviembre  y  el  30  de  los mismos mes y año ingresó al  Despacho,    ya  estando prescrita la acción penal como se analizará  adelante.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  En relación con la prescripción de la  acción  penal  cuando  ella  se  presenta  con  posterioridad a la sentencia de  segundo  grado,  o  antes  en  los  eventos de simple constatación objetiva, la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que su declaración corresponde al  juez  de  segunda  instancia  o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto  tal situación.   

Es así como frente a esta temática, una vez  constatado  que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una  verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

“(…),  la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del  fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  ocurrida  en  la  fase  instructiva  o  antes  del  proferimiento  del  fallo  de  segundo  grado,  debe  plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con  el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

(…)  Tal  ha  sido  el  pacífico  criterio jurisprudencial contenido,  entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala:   

…  “(…)  repugnaría  a  un  sentimiento  general  de  justicia  que  se considerara válida una sentencia proferida en un  proceso  que  no  podía  adelantar  el  juez  por  haberse extinguido en él la  facultad punitiva del Estado.   

“Por   otros  aspectos,  pretender  la  alegación  de  este  vicio  por  la causal primera de  casación  resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el  fin  que  en  ese  caso  se  persigue,  pues  quien  alega  violación directa o  indirecta  parte  del  presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque  en  la  ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la  expedición  de  un  fallo  de  sustitución que obviamente se hace de imposible  proferimiento    a    falta    de    una   acción   penal   vigente”1.   

Luego     se     indicó:   

“La  Corte  no  advierte  en  esta  propuesta  de  ataque  contradicción intrínseca alguna que  impida  su  estudio,  como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por  el  contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo  cargo   resulta  correcta,  en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco  advierte  equivocación  en  la  selección  de la causal  invocada,  pues  la  prescripción, en los términos que ha sido planteada en la  demanda,  solo  se  consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse  en  esta  sede  como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser  distinta  de  aquella  en  la  cual  el fenómeno se ha consolidado antes de ser  proferido   el  fallo  de  segundo  grado, en cuyo caso la causal a invocar  debe         ser         la         tercera.2”   

En posterior ocasión se expresó:  

“La extinción de  la  acción  penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la  causal  tercera  de casación por violación del debido proceso, no obstante que  se  hubiera  admitido  en  providencia  del 21 de marzo de 2001 con ponencia del  magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar,  Rdo.  17.106, que también podía  hacerse por la primera.   

Así, ha dicho la Sala que la prosecución de  una  actuación  no  empece  haberse  extinguido  la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del  29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De  esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encauzarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la      nulidad”3.   

…  Cuando  la  prescripción  de la acción penal ocurre durante la  etapa de instrucción  o  en  el  período  de  la  causa, pero de todas maneras antes de proferirse la  sentencia  de  segunda  instancia,  la  Sala  tiene dicho que  “recurrida   ésta   en   casación  y  admitida   la  respectiva  demanda  por  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es  casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

“Situación  distinta  se  presenta  cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a  la  sentencia  del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia  no  se  le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume  su  facultad  punitiva  para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo  indicado  es  acudir a la cesación de procedimiento4”.   

Y,    en    reciente   oportunidad,   se  precisó:   

“(…)   La  prescripción  desde  la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes  de  la  sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión  adoptada  en  ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a  la   misma,  vale  decir,  entre  el  día  de  su  proferimiento  y  el  de  su  ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el  fallo,  su  ilegalidad  es demandable a través del recurso de casación, porque  el  mismo  no  se  podía  dictar en consideración a la pérdida de la potestad  punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente  a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión5”6.   

2.-  Tiene  definido la jurisprudencia de la  Sala,   que   la   calificación  asumida  en  la  sentencia,  aún  no  estando  ejecutoriada,  tiene  calidad  definitoria,  para  todos  los  efectos  legales,  incluida la prescripción.   

Sobre     este    tema,    la    Corte  expresó:   

La   ley   penal   colombiana   vincula,  inexorablemente,  casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para  los  hechos  que  se  regulan  en  ella.  Sin  embargo dicho cuadro normativo va  adquiriendo  su  perfil  definitivo  a través del juicio de valor que sobre los  hechos  y  sobre  el  derecho  se  lleva  a cabo progresiva y provisionalmente a  través del trámite y las etapas procesales.   

De  allí  se  deriva,  entonces, como lo ha  sostenido  la  Corte,  que  las  variaciones  a la calificación jurídica de la  conducta  imputada,  introducidas a través del proceso, deben considerarse para  los  cómputos  propios  de  la  prescripción  y produciendo efectos que se han  asimilado  a  los  de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y  noviembre  16/93  por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que  la  acción  penal  que  prescribe es la generada por el delito respectivo y que  éste  por  su  parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto  de sentencia.   

De   este   modo,   mientras   el  sistema  prescriptivo  esté  diseñado con referencia a la identificación jurídica del  hecho  punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el  término  de  prescripción,  tendrán que admitirse las repercusiones que sobre  el  fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que  se  afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la  sentencia misma impidiendo su ejecutoria.   

No se trata de plantear acá la conveniencia  o   inconveniencia   de  que  un  sistema  como  el  indicado  produzca  en  las  calificaciones  jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos  inestables  o  inseguros,  sino  de  que mientras el sistema de prescripción se  sostenga  sobre  este  modelo  y  estas  regulaciones  de  derecho  positivo, es  inevitable  que  el  fenómeno  prescriptivo  esté  sujeto  al  vaivén  de  la  calificación  definitiva  hecha  en  la  sentencia  y que ella produzca efectos  sustanciales  y  procesales  sobre todas las consecuencias jurídicas derivables  de la misma.   

Si no fuese así el asunto, prevalecería en  el  proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso  podrían  llegarse  a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no,  en  que  por  otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril  de   1977,   el  sujeto  de  la  función  acusadora   podría  impedir  la  prescripción  de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución  de  acusación  en  desmedro  del derecho del imputado a su declaratoria, puesto  que  se  daría  carácter  de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es  decir  al  acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente  funcional  pues  no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del  cual  se  desenvolverán la acusación y la defensa.7   

En     pronunciamiento     posterior,  manifestó:   

La  calificación  sumarial  impartida en la  resolución  de  acusación  no obstante su carácter provisorio se convierte en  ley  del  proceso,  pues  es  el  hito  fundamental  a partir del cual el Estado  garantiza  al  acusado  el  derecho  de  defensa  y  se  desarrolla la actividad  defensiva  durante  el  debate  del  juicio,  pero  a  la vez está sujeta a las  resultas   de   éste,   materializadas  en  la  sentencia  de  las  instancias.   

Esta,  cuando es condenatoria y se pronuncia  bajo  los  parámetros  del  debido  proceso  y  concordantes con la resolución  acusatoria,  es  el  único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria  del  proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la  mantenga  en  los  mismos  términos de la acusación fiscal o que le introduzca  variaciones  de  menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal  contemplado  en  el  fallo de las instancias con las circunstancias específicas  declaradas,  el  que  establece  el  término  de la prescripción de la acción  penal.8   

3.- En el presente asunto, como enseguida se  verá,  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la acción penal se  consolidó  con  posterioridad  al  proferimiento  de  la  sentencia  de segunda  instancia  y  antes de que el asunto llegara a esta Corporación, luego entonces  de  acuerdo  con  el  marco  jurisprudencial antes indicado, le corresponde a la  Corte su definición.   

4.-  De  conformidad  con  la preceptiva del  artículo  80 del decreto 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos, la  acción  penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  ley,  si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podría  ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.   

La iniciación del término de prescripción  comienza  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde  el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este  tiempo  se interrumpe por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  comienza  a  correr de nuevo por un período igual a la mitad del  señalado  en  el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podrá ser inferior  a 5 años, ni superior a 10.   

5.-  Al  procesado  Rafael  Humberto Pachón  Ortiz  en  la   sentencia  de segunda instancia se le atribuyó la conducta  punible  de  abuso de confianza calificado y agravado (artículos 250-3 y 267 de  la  ley  599 de 2000), preceptos que establecen una pena máxima privativa de la  libertad de nueve (9) años.   

Para efectos de establecer el término de la  prescripción  en  este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma  infringida,  esto es, 9 años, término que disminuido en la mitad por razón de  la  interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a  cuatro  (4) años y seis (6) meses. Lo anterior significa que en este particular  asunto,  el  fenómeno  jurídico de la prescripción respecto del delito objeto  del  fallo  opera  en  un  término  de 5 años (artículo 84, inciso 2°, cp de  1980).   

Como  la resolución de acusación, tal como  ya  se  advirtió,  alcanzó  ejecutoria  el  24 de enero de 2003, lo que quiere  significar  que  el  tiempo  mínimo  señalado  por  la ley para que operara la  prescripción  de  la  acción  penal  en  el  juicio  (5 años), se cumplió el  23  de  enero  de  2008,  es  decir,  antes  de  que  el  proceso  llegara  a  esta Corporación en virtud del  recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado.   

Lo  anterior,  entonces,  constituye  razón  suficiente  para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción  de  las  acciones  penal  y  civil, derivadas de la conducta punible de abuso de  confianza  calificado  y agravado, porque esta última se  ejercitó dentro  del  proceso  penal  (artículo  98  ibídem)  y  a ordenar, en consecuencia, la  cesación   del   procedimiento   seguido   contra   Rafael   Humberto   Pachón  Ortiz.   

El juzgado de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.   

6.- Encuentra la Sala que el presente asunto  llegó  al  Tribunal  Superior de Bogotá el 17 de abril de 2006, el 29 de junio  siguiente  fue  enviado  al  Tribunal  Superior de Pasto en virtud de Acuerdo de  Descongestión  dictado  por  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,  el  4  de mayo de 2007 esta Corporación dictó el fallo de segundo  grado  y  devolvió  el  asunto el 7 de esos mismos mes y año a su homólogo de  Bogotá,  donde  permaneció  inactivo  hasta  el 27 de julio de 2009, cuando en  obedecimiento  a  un  fallo  de  tutela se ordenó notificarlo, lapso dentro del  cual  se consolidó la prescripción de la acción penal -enero 23 de 2008-. Por  lo  anterior,  se dispondrá que la Secretaría compulse copias de la actuación  correspondiente  con  destino  al  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria  de  Cundinamarca  y  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines que estimen  pertinente.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-  Declarar  prescritas  y extinguidas las  acciones  penal  y  civil derivadas de la conducta punible de abuso de confianza  calificado  y  agravado  atribuida  al  procesado   Rafael Humberto Pachón  Ortiz.   

2.-  Ordenar, en consecuencia, la cesación  del procedimiento adelantado contra el mencionado acusado.   

3.-  Disponer que por el Juzgado de primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

4.-  Ordenar  que la Secretaría de la Sala  compulse las copias con la finalidad y los destinos indicados.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.    Cúmplase.   

JULIO E. SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS                     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                               JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                 

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  octubre 13 de 1994, rad.  8690.   

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  mayo  28  de 2000.  rad.  16.441.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   Sentencia   marzo  24  de  2003,  rad.  20.164.,  reiterada  en  auto de junio  2 de 2004, rad. 21.484.   

4 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.  Cas.  oct.24/2003,  rad.  17.466.   

5 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  junio 30 de 2004, rad. 18.368.   

6 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,    Auto  septiembre 8 de 2004, rad. 22.588.   

7  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia  de revisión de  marzo 5 de 1996, radicación 8336.   

8  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia  de  abril  9 de  1999,  radicación 13165. Este criterio se ha venido reiterado, así: septiembre  24  de  2002,  radicación 12951; diciembre 11 de 2003, radicación 21450; marzo  31,  abril  28 y junio 10 de 2004, radicaciones 21917, 22058 y 21677; enero 26 y  junio  15  de  2005,  radicaciones  22292 y 23805; junio 27 de 2007, radicación  27156;  febrero  20  de  2008, radicaciones 28925 y 29235; y mayo 8 y mayo 13 de  2009, radicaciones 31683 y 31424.     

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