33155(09-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33155  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 382.  

Bogotá,  D.C., nueve de diciembre de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado JOSÉ MANUEL  SÁNCHEZ  GUATIBONZA,  en  contra de la sentencia de segundo grado proferida por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  24 de agosto de 2009, mediante la cual  confirmó  el  fallo  emitido por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de  la  ciudad,  el  20  de mayo del mismo año, condenando al  mencionado  procesado, como responsable del concurso de delitos constitutivos de  acceso    carnal    violento    agravado,  a  la  penas  principal  de  220 meses de prisión y accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de 12 años.   

RESUMEN DE LO ACAECIDO  

Los  hechos,  ocurridos  en  la  ciudad  de  Bogotá,  quedaron  consignados en los fallos de las instancias, de la siguiente  manera:   

“En   varias  oportunidades  durante  el  año 2006, sendo el último acto el 22 de diciembre,  dentro  del  inmueble  ubicado en el sur de la ciudad y que habitaban en común,  JOSÉ   MANUEL   SÁNCHEZ   GUATIBONZA  accedió  violentamente  a  su  hijastra  C.A.A.1  de  quince  años de edad, aprovechando que se encontraban solos,  procedía  mediante la fuerza a manosearla y tocarle las partes íntimas, previo  a  amenazas  con  cuchillo  y  bofetearla (sic), la obligaba a que se quitara la  ropa   interior   y   le   introducía   el   pene   por  la  vagina”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia preliminar llevada a cabo el 4  de  marzo  de 2008 ante el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de  garantías   Bogotá,   se   ordenó   la   captura  de  JOSÉ  MANUEL  SÁNCHEZ  GUATIBONZA.   

Luego, en diligencias concentradas celebradas  el  14  de marzo siguiente, ante el Juzgado 33 de esa especialidad, se legalizó  la  captura  de  SÁNCHEZ GUATIBONZA, se le formuló imputación por la conducta  punible   de   acceso  carnal  violento  agravado,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  y se le aplicó la  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

Como  el  procesado  no  se allanó al cargo  formulado,  el  ente instructor presentó escrito de acusación el 2 de abril de  ese  año,  en  el  cual  reiteró que se procedía por el concurso delictual de  acceso    carnal    violento    agravado,  tipificado  en  los  artículos  205,  211-2-4  y  31 del Código  Penal.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por  el  Juzgado 52 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá,  el  cual  realizó  las  audiencias  de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y  juicio  oral, el 23 de abril, 19 de mayo y 18 de julio de 2008,  respectivamente.   

Anunciado,  en  el  último acto, sentido de  fallo  de  carácter  condenatorio  y  realizada  la  diligencia de que trata el  artículo  447  de  la  Ley  906  de  2004,  el  juzgado  de conocimiento dictó  sentencia  el  5  de  noviembre siguiente, la cual fue anulada por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá el 13 de marzo de 2009, tras considerar, en  términos   generales,   que   el   A  quo no valoró las pruebas de la defensa.   

El  mismo  despacho  judicial,  ahora con el  rótulo  22,  emitió  nuevamente  la decisión de fondo, el 22 de mayo de 2009,  condenando  a  JOSÉ  MANUEL  SÁNCHEZ  GUATIBONZA  por  el  concurso de delitos  contenido  en el pliego acusatorio. Consecuente con su determinación, le impuso  las  penas  principal  y  accesoria  reseñadas  en  la  parte  inicial  de este  proveído,  y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Apelada dicha providencia por la defensa del  enjuiciado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Bogotá  la  confirmó  íntegramente,  el  24  de  agosto  de 2009, mediante la  sentencia  que  hoy  es  objeto  del extraordinario recurso, por parte del mismo  sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Dos  cargos postula el defensor en contra de  la   sentencia   del   Tribunal,   los   cuales   sustenta   de   la   siguiente  manera:   

Cargo primero: nulidad.  

Con  fundamento  en  el  numeral  2°  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el casacionista sostiene que el fallo del  Ad   quem  desconoció  la  estructura   del  debido  proceso,  afectando  garantías  fundamentales  de  su  prohijado,     “como  consecuencia  de  la  sentencia  que ordeno (sic) rehacer el Tribunal, proferida  por  el  mismo  funcionario  que  con  anterioridad había ya proferido fallo de  condena”.   

Con  dicha  postulación  pretende,  dice  a  continuación,  “unificar  la  jurisprudencia,  proteger  los  derechos  constitucionales  y  controlar  la  legalidad  de  los fallos”,  dado  que,  el  proferido por la Sala en este evento infringió el artículo 457  Ibidem,  habida  cuenta  que se vulneraron las garantías que tienen que ver con  los  principios  de  imparcialidad  y  objetividad,  al  ordenarle al juzgado de  primera   instancia   que   revisara  su  propio  pronunciamiento,  “lo  que  a  todas  luces en derecho ha  debido   generar   el   apartamiento   voluntario  del  Señor  Juez”,   por   configurar  una  causal  de  impedimento.   

Así,  tras citar algunas providencias de la  Corte  acerca  de  los  impedimentos,  el demandante cuestiona que un mismo juez  haya  fallado  en dos ocasiones la misma causa, pues, aunque el primer fallo fue  anulado,  “para  nada  le  quitaba  el  compromiso con lo por él expresado y sentenciado, como a la postre  lo  confirmó  su  segunda  providencia”.  De  ahí,  entonces,  se  pregunta,  ¿qué  sentido  tendría la  nulidad  decretada,  si  la reconstrucción de la actuación viciada iba a hacer  (sic) reproducida?.   

Además  de  lo  anterior,  el  memorialista  afirma  que  entre el sentido de la decisión y el fallo se presentan una unidad  inescindible  y  una  coherencia  que  no  pueden ser desconocidas; por ello, la  nulidad  debió  abarcar  ese  anuncio, porque allí también se incurrió en el  error  de  ignorar la prueba aportada por la defensa. En este sentido, entonces,  aduce, se precisa de un pronunciamiento jurisprudencial.   

Lo  así  actuado,  asevera a continuación,  condujo   a  la  ruptura  de  los  principios  de  presunción  de  inocencia  e  in   dubio   pro   reo,  y  “se  refleja  igualmente  frente  a  la  duda  que  de  haber sido estimada en otro escenario, seguramente  hubiera   sido   acogida   fácilmente”.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se declare la  nulidad  de  la  actuación,  a  partir  del  anuncio  del  sentido  del  fallo,  inclusive,  “reasignándose  el    conocimiento    del    proceso”.   

Cargo  segundo:  error  de  hecho  por falso  raciocinio.   

Apoyado en la causal tercera de casación, el  impugnante  asegura  que el fallador de segundo grado violó de manera indirecta  la  ley  sustancial,  al  haber apreciado las pruebas incurriendo en un error de  hecho  por  falso  raciocinio,  pues,  “a   pesar   de  inventariar  la  prueba  practicada  en  el  juicio,  transgrede     los     principios     de     la     sana    crítica”.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  el  recurrente  indica  que  la condena se fundamentó en un trípode conformado por  las  declaraciones  de  la víctima C.A.A., su tía Leonor Rubio y la psicóloga  Susana Rodríguez Chaparro.   

Seguidamente,  critica la credibilidad que a  ellas  le otorgó el juzgador. En efecto, del testimonio de la menor, manifiesta  que  no  se tuvieron en cuenta sus contradicciones, ni su carácter “rebelde   y   pendenciero”. Del de su pariente, dice que refiere  “eventos   totalmente  distintos     y     no     coincidentes     en     lo     sustancial”. Y del de la profesional, asegura que  no  se  clarificó  si  se  trataba  de  una  testigo  experto  y  que no se dio  cumplimiento  a  lo  previsto  en  los  artículos  413  a  415  del  Código de  Procedimiento     Penal,     lo     que     la     torna     en     “otro        testimonio        de  referencia”.   

Cosa  contraria, señala el censor, ocurrió  con  la  testificación  del  procesado  SÁNCHEZ GUATIBONZA, quien “refuta  amplia y puntualmente el dicho  de  la  denunciante”, y es  corroborada  por  las  deponencias  de  Jacqueline Fonseca Parra, Claudia Milena  Fonseca   y   Oswaldo   Sánchez   Guiza,   las   cuales   fueron   “desconsideradas  frente  al  universo  probatorio”, pese a que se  constituían un contraindicio o indicio a favor de aquél.   

De  la anterior forma, precisa el libelista,  los   jueces   A   quo   y  Ad  quem atentaron contra la  lógica  y  las reglas de la experiencia, pues, si hubiesen atendido esos medios  probatorios, el resultado habría sido diferente.   

Solicita,  por consiguiente, que se invalide  el  fallo,  para en su lugar proferir sentencia absolutoria de reemplazo a favor  de JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa.  

Previo a examinar los cargos presentados por  el  casacionista  en  contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la  Corte2  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación   de   la   jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)   la  afectación  de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de  ser  del  juicio  de  constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso  extraordinario,  se  formula  contra  la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que  legitima  la  interposición  de  una demanda de casación es la emisión de una  sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o  garantías  fundamentales.  Precisamente  por ello se ha presentado también una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías       o      derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado  “bloque               de               constitucionalidad”.  En este punto, como lo advirtió la  Corte  Constitucional  en  el  citado  fallo  C-590  de  2005,  si bien no puede  afirmarse  que  ese  parámetro  de  control  no  se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada   en   el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de  “superar  los  defectos  de  la demanda  para  decidir  de fondo” en  las  condiciones  indicadas  en  él,  esto  es,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación  de  los mismos, posición del demandante dentro del  proceso   e  índole  de  la  controversia  planteada;  y  la  referida  en  el  artículo 191, para emitir un  “fallo  anticipado”  en        aquellos       eventos  en  que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos para convocar a la audiencia de  sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el impugnante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante  su  postulación el recurrente concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores     in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas3.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia4.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción5,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

El caso concreto.  

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  la  demanda  presentada  por el defensor del procesado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ  GUATIBONZA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.   

Para  empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la  finalidad  del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906  de  2004,  circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la  cual   carece   de   los   más   elementales   rudimentos  de  fundamentación,  constituyendo,  en  la  práctica, un simple alegato de instancia, completamente  ajeno  a  la  sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  violatorio de garantías  fundamentales,  o  ajeno  a  lo  que  la  norma sustancial consagra, o de lo que  arrojan    las    pruebas,   absteniéndose   de   desarrollar   una   verdadera  crítica.   

Ese  aspecto pretende suplirlo con la simple  manifestación  que  hace en uno de sus reparos, según la cual se precisa de un  pronunciamiento  de  la  Corte acerca de la unidad inescindible que conforman el  anuncio  del  sentido  de la decisión y el posterior fallo, por el hecho de que  en  el primero no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la defensa, en  tanto  que,  en  el  segundo,  se  analizaron  las  mismas, pero luego de que el  Tribunal  anulara  la  primera condena, por haber ignorado, precisamente, dichos  medios de convicción.   

Nada más dice al respecto, desconociendo que  si  su  propósito  apunta  al desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento  debe  ser  preciso  y  claro  en  dos  sentidos: el señalamiento de la utilidad  inmediata    de    la    decisión    pedida   y   su   proyección   sobre   la  jurisprudencia.   

En  el  caso  de  que su ánimo sea unificar  criterios  jurisprudenciales,  basado en que ha descubierto dentro del acervo de  pronunciamientos  de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto  de  derecho,  así  debe  demostrarlo,  mediante  la  confrontación  objetiva y  conceptual   de   las  piezas  jurídicas  que  le  han  servido  de  objeto  de  conocimiento.   

Si  su  mira  es  provocar que la Sala asuma  posición  sobre  una  determinada  tesis  doctrinaria en torno de la cual no ha  tenido  oportunidad  de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos  o  inacabados,  igualmente  debe  dejarlo  establecido,  luego  de  efectuar  un  seguimiento  minucioso  de  la  jurisprudencia  con  el  objeto  de destacar las  carencias señaladas.   

Y  si,  por último, lo que anhela es que la  Corte  actualice  su  postura  frente  a un determinado problema jurídico, bien  porque  la  doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el  devenir  social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la  necesidad  de  esa  innovación  ha  de  ser  de  más  amplio  espectro y mayor  hondura.   

Una  tal  postura  la ha refrendado la Sala,  entre  otros  pronunciamientos,  en  los  realizados  el  30  de  junio de 2004,  Radicado  21.770;  el  6  de  julio,  3  de  agosto  y  30 de noviembre de 2006,  Radicados  24.810,  25.812  y  26.012, en su orden, 23 de mayo de 2007, Radicado  27.466,   y,   recientemente,   del   3   de   diciembre   de   2009,   Radicado  33.036.   

Ahora  bien,  ninguno  de  los  postulados  anteriores   los   desarrolla   el  memorialista,  quien  simplemente  hace  una  sugerencia,  respecto  de  un  tema  que  no  ofrece mayor complejidad, pues, de  acuerdo  con  lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, es claro  que  el  sentido  del  fallo  se debe anunciar una vez presentadas las pruebas y  alegatos  o,  a  más  tardar,  dentro de las dos horas siguientes, indicándose  “el delito por el cual se  halla  a la persona culpable o inocente”,  lo  cual  es  trascendental,  porque  en  tratándose  del primer  evento,  procede  no solo realizar la diligencia que regula el artículo 447 Ib.  –individualización de la  pena  y  sentencia-,  sino  también  que faculta a la víctima para promover el  incidente de reparación integral.   

No  se precisa en el anuncio del sentido del  fallo,  como  lo  pretende  el  actor, de un exhaustivo análisis probatorio, el  cual  se  concretará  en  el  fallo.  Se  busca,  simplemente,  determinar como  fundamento   esencial   de   la   sentencia,   que  éste  devenga  consecuencia  exclusivamente   de   la   impresión   que   en   el   funcionario  produjeron,  inmediatamente,  las  pruebas  y  argumentos  presentados  en  el  juicio  oral,  pretendiendo  evitar,  por contraposición, que con el paso del tiempo se pierda  en  la  memoria,  o  cuando  menos  se  desdibuje,  lo  que ante su presencia se  practicó,  o  que  la  decisión  venga  mediada  por factores diferentes a los  elementos de juicio en cuestión.   

En  suma,  bien  puede  colegirse  que no es  necesario el desarrollo jurisprudencial apenas sugerido.   

Ahora  bien,  abordado  el  estudio  de  los  cargos, se tiene:   

Cargo      primero     (principal):  nulidad.   

A  juicio del libelista, la irregularidad se  presenta  porque  tras  la  declaratoria  de  nulidad de la sentencia de primera  instancia,    por    porte   del   Tribunal,   el   A  quo  debió  apartarse  voluntariamente  del  proceso,  pues,   su   criterio   ya   estaba   fijado   y   ello  genera  una  causal  de  impedimento.   

Examinada la argumentación del casacionista,  evidente  se  observa  la  impropiedad  de la causal propuesta, dado que, huelga  resaltarlo,  la  segunda  sentencia  dictada por el juzgado de conocimiento, fue  decisión  del  Ad  quem, en  tanto,  era  competente para tomar la decisión respectiva y resolver los puntos  neurálgicos    del    fallo   emitido   por   el   A  quo. Esto es, si el Tribunal, en virtud del recurso de  apelación  interpuesto  por  la  defensa,  decretó  la  nulidad de parte de lo  actuado  y ello implica que de nuevo se emita la sentencia de primer grado, ello  no  tiene  porque  constituir  causal  de impedimento, como quiera que permanece  activa   la   competencia  del  correspondiente  despacho  para  que  rehaga  la  actuación irregular y tome las decisiones pertinentes.   

La   Corte6  ha  señalado  que  obrar  en  contrario,  esto es, determinar como hecho general inconcuso, que la retracción  del  proceso  a etapas anteriores constituye por sí misma causal de impedimento  para  los  funcionarios  que  intervinieron  tomando  decisiones de fondo en ese  trámite  dejado  sin  efecto y obligado de rehacer, representa ni más ni menos  la  instauración de una nueva causal, no consagrada en la ley ni querida por el  legislador,  a  partir  de la cual el concepto de taxatividad imperante sobre el  tópico deriva insustancial.   

Ello   conduciría,   además,  a  que  la  condición  de  permanencia  que  opera para el funcionario de primera instancia  respecto  del  mismo  asunto,  por  consecuencia de la cual, una vez resuelto un  primer  recurso,  debe asumir el conocimiento de los posteriores, devenga inane,  ya   que   desde  el  inicial  pronunciamiento  de  fondo  podría  significarse  comprometido  su  criterio o en tela de juicio la imparcialidad que debe asistir  la función judicial.   

Por tal razón, ha dicho la Corte:  

“Piénsese, por  ejemplo,  que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes  autos  emitidos  por  el  Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo  tal  supuesto,  la  participación de los magistrados es innegable, pero ninguna  razón  existe  para  aceptar  un impedimento, sin argumentación específica de  respaldo.  También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía  de  apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto  que  se  abstuvo  de  declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso  nada  dice  por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en  segunda  instancia,  la  apelación  contra el fallo de primer grado”7.   

Ahora bien, respecto de lo que es materia de  controversia,  la  Sala  en diversas oportunidades ha expresado que el instituto  de  los  impedimentos  y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional,  pues,  de  un  lado,  el  artículo  228  de  la  Carta Política dispone que la  administración  de  justicia  es  función  pública  y  que sus decisiones son  independientes,  y,  de  otro,  el  artículo  230 de la misma prevé que en sus  providencias   los   jueces   sólo   están   sometidos   al   imperio   de  la  ley.   

En    desarrollo    del    principio   de   imparcialidad   que  debe  presidir  las  actuaciones  judiciales, la legislación procesal ha previsto una  serie  de  causales  de  orden  objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el  juez   debe  declararse  impedido  para  decidir,  garantizando  a  las  partes,  terceros,  demás  intervinientes  e  incluso  a  la  comunidad  en  general, la  transparencia   y   rigor   que   deben   presidir   la   tarea  de  administrar  justicia.   

Empero,  como  a  los  jueces  no  les está  permitido  separarse  por  su  propia voluntad de las funciones que les han sido  asignadas,  y  a  las partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador,  las  causas  que  dan  lugar  a  separar  del conocimiento de un caso  determinado  a  un  juez  o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de  reglas con  carácter  de  orden  público,  fundadas en el convencimiento del legislador de  que  son  éstas  y  no  otras  las  circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario   judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la  decisión compromete la independencia de la administración de  justicia  y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo  proferido     por     un    tribunal    imparcial8.   

Son,  estos,  los  parámetros  que  han  de  gobernar  el examen de lo postulado por quien propone un impedimento, los cuales  fueron  totalmente  desconocidos  por  el  defensor, de quien llama la atención  que,  estimando que el juez de conocimiento ya había dado a conocer su criterio  sobre  la  prueba,  en  su  debida oportunidad no lo haya recusado y, en cambio,  haya optado por esperar a que emitiera la nueva decisión.   

No  se  materializa,  entonces, en el asunto  examinado,  causal  de impedimento alguna que hubiese conducido a la separación  del  conocimiento del proceso por parte de los jueces A  quo  y  Ad quem que  intervinieron  en  el  curso del mismo. Y, como las causales de  impedimento  se  advierten  expresas,  en  cuanto  excepción  a  la competencia  legalmente  deferida  a  los  funcionarios, motivo suficiente para que no quepan  analogías  o  interpretaciones  subjetivas,  debe concluirse carente de asidero  legal la manifestación del casacionista.   

Suficiente, lo dicho, para declarar que no se  presenta  irregularidad  alguna en la actuación, que amerite la declaratoria de  nulidad invocada por el actor. El cargo, por tanto, se inadmitirá.   

Cargo  segundo:  error  de  hecho  por falso  raciocinio.   

Se  presenta,  según el memorialista, en la  valoración  de los testimonios de la víctima C.A.A., su tía Leonor Rubio y la  psicóloga  Susana  Rodríguez. Luego, sin indicar el contenido de los mismos ni  señalar  la  forma cómo fueron valorados por las instancias, critica que no se  hayan  tenido  en  cuenta las contradicciones de la primera, que la segunda haya  declarado  situaciones  “no  coincidentes    en    lo   sustancial”  y  que no se haya definido el carácter de la última –testigo  o perito-, lo que la torna en  “otra”        testificación        de  referencia.   

Además,  cuestiona que no se haya tenido en  cuenta  la  declaración del procesado SÁNCHEZ GUATIBOZA, quien refuta lo dicho  por  la  ofendida  y  es  corroborado  por las deponencias de Jacqueline Fonseca  Parra,  Claudia  Milena  Fonseca y Oswaldo Sánchez Guiza. Pero, tampoco en este  evento  da  a conocer lo declarado por su defendido, ni de qué forma es apoyado  testimonialmente  por  los  citados  testigos,  o  cómo fueron desvirtuadas sus  exculpaciones por parte de los juzgadores.   

En sustento del cargo afirma, genéricamente,  que  se  infringieron  los principios de la sana crítica y se atentó contra la  lógica   y   las  reglas  de  la  experiencia,  sin  explicar  las  razones  de  ello.   

Puede  apreciarse,  entonces,  que aunque es  claro  que  el  impugnante  busca  acomodarse  a  los rigores de fundamentación  previstos  para la vía de ataque casacional seleccionada, no logra su cometido,  dado  que,  ninguna  de  sus  manifestaciones  destaca  asunto diverso al simple  rechazo  de  las  consideraciones  que  dieron  pie al Tribunal para condenar al  procesado  por  el  delito contra la libertad, integridad y formación sexuales,  de  manera  que  no  es  viable  desarrollar  el  ataque bajo la forma del falso  raciocinio  en  el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada  manera  los  elementos  materiales  probatorios,  cuando es evidente que para la  estimación  de  tales  probanzas  nuestro  sistema  probatorio predica la libre  apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.   

Recurrir  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  originado  en  la violación de los postulados de la sana crítica,  como  ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia,  la  obligaba  a  señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre  el  cual  se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él  y  el  mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar  el  axioma  de  la  lógica,  el  principio  de  la  ciencia  o  la  regla de la  experiencia  desconocidas  o  vulneradas,  y  dentro  de  ellas  referirse  a la  correctamente  aplicable,  hasta,  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo la exclusión del medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del  contexto  general  de  lo  aducido  probatoriamente,  conduciría  a  una  más  favorable  decisión  para la parte  impugnante9.   

Ninguno  de los anteriores derroteros cumple  el  recurrente, quien omite referirse a lo que objetivamente señalan los medios  probatorios  que estima erradamente valorados; sólo señala que se violaron los  postulados  de  la sana crítica -por desconocimiento de la lógica y las reglas  de  al experiencia-, lo cual deja en el mero enunciado, pues, en parte alguna de  su  demanda  señala  en  qué  consisten  los mismos y cómo, específicamente,  fueron  desatendidos  por  los  falladores  en  la  apreciación  de  la  prueba  testimonial.   

Así las cosas, los evidentes desaciertos en  la   fundamentación   del  segundo  cargo  conducen,  indefectiblemente,  a  su  inadmisión  y,  en  su  conjunto, de la demanda de casación presentada a favor  del procesado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cuestión       final.   

Habida  cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación10 como sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

          b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.           INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada  en nombre de JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA, en seguimiento de las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  atención  a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, sólo  se consignan las iniciales del nombre de la menor ofendida.   

2 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre  otros.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

4 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.   

5 Ib.  Rad. 24.530.   

6 Auto  del 19 de noviembre de 2007, Radicado 28.756.   

7 Auto  del 13 de junio de 2007, Radicado 27.497.   

8 Auto  de 19 de octubre de 2006, Radicado 26.246, entre otros.   

9 Autos  del  5  de  febrero  y  11  de  julio  de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre  otros.   

10  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  24.322 y 27.946, respectivamente.     

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