31685(14-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  31685   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 287  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de  dos mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 21 de agosto de 2008 el  Juzgado   Quinto   Penal   del  Circuito  de  Armenia  condenó  a  Armando  Gómez  Marroquín  a  4 años de  prisión  y  multa  de  2  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes por el  delito de falsa denuncia contra persona determinada.   

El  fallo  fue  apelado  por  la  defensa  y  confirmado  el  28  de noviembre siguiente por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia.   

Armando   Gómez  Marroquín,  aduciendo   su  condición  de  abogado,  interpuso  recurso  de casación que fue concedido. La  Sala  examina  los  presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos  en   la   demanda   por   él  presentada  con  el  fin  de  resolver  sobre  su  admisión.   

LOS    HECHOS    Y    LA    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.   En   mayo   de   2004   Armando    Gómez   Marroquín   formuló  denuncia  contra  Teodoro Rengifo Ocampo por los delitos de falsedad material en  documento  público,  falso  testimonio,  fraude  procesal y calumnia, en la que  expuso  que  este  último  presentó en su contra demanda ejecutiva con la cual  anexó  una  letra  por  $250.000 que no era exigible para cobro ejecutivo, y la  que  llenó  con  fecha  anterior violando lo convenido. Adicionalmente, allegó  dos  cheques,  uno  por $350.000 y otro por $700.000, que fueron completados por  él y cuya firma, aunque se parece, no es la suya.   

Con  fundamento  en  lo  narrado  se  inició  investigación  preliminar dentro de la cual se practicó experticia que arrojó  uniprocedencia  entre  la  firma  de  Gómez Marroquín  y la  de  los  cheques.  Ello  dio  lugar  a  que el 5 de octubre de 2004 la Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Armenia  profiriera  resolución  inhibitoria  a favor de  Rengifo   Ocampo   y   compulsara   copias   para   investigar   a  Gómez   Marroquín   por  falsa  denuncia  contra persona determinada.   

2.  El  22 de febrero de 2007 la Fiscalía 11  Seccional   de  Armenia  acusó  a  Gómez  Marroquín  por  el  delito  de  falsa  denuncia  contra  persona  determinada1.   

Luego  de  agotada  la  audiencia pública se  profirieron    los    fallos    ya    mencionados2.   

LA DEMANDA  

Gómez     Marroquín     anuncia  que  formula un cargo único contra la sentencia de segunda  instancia:  violación  indirecta  la  ley  sustancial,  por  la conjugación de  errores  de  hecho  en  términos de falso juicio de identidad y falso juicio de  existencia.  En  su  criterio,  se  quebrantaron  los artículos 238, 277, 332 y  siguientes  del  Código  de  Procedimiento Penal como infracción medio, y como  infracción fin los artículos 9, 10 y 436 del Código Penal.   

Afirma   que   el  Tribunal  tergiversó  o  distorsionó  el  contenido  de su indagatoria y dejó de apreciar otras pruebas  que apuntan a demostrar la inexistencia de la conducta punible.   

Sustenta así su reproche:  

Falso  juicio  de  identidad:  luego  de  citar  in  extenso  el contenido del fallo, concluye que el Tribunal puso a decir a la  indagatoria lo que no dice.   

Aclara que en esa diligencia quiso significar  que,  debido  a  las  varias  contradicciones  en  que  incurrió Rengifo Ocampo  durante  la  indagatoria  rendida dentro del proceso seguido en su contra, dudó  de  la  veracidad  de  las  firmas  de  los  cheques porque demostraban que esos  títulos  se  libraron  en  1992,  no en el 2003, y después de casi 12 años no  recordaba  su  existencia.  Con la prueba grafológica se demostró que la firma  era  legítima  pero  no  se probó “la materialidad  subjetiva,  al no evaluar la posición del acusado en el momento de declarar que  poseía  duda de que tal firma fuese suya, tal condición subjetiva se prueba en  que  él  mismo  solicita  la prueba grafológica”3.   

El  Tribunal  tergiversó sus manifestaciones  porque  supuso  que si él tenía cuenta corriente en 1992 pudo haber girado los  cheques  librados  en el 2003. Con tal consideración determinó que los delitos  por    él    denunciados    no    existieron    y    que   no   era   necesario  investigarlos.   

Contrario  a  lo afirmado por el ad-quem,  la  indagatoria no demuestra su  responsabilidad  sino que reafirma que su actuación estuvo dirigida a presentar  una  denuncia  por  varios  hechos que consideró delictivos, de los cuales solo  uno   fue   suficiente   para   imputarle   el   punible   por  el  cual  se  le  acusó.   

De no haber tergiversado ese medio probatorio  y  de  no  haber  dejado  de  apreciar  otras pruebas, la sentencia habría sido  absolutoria.   

Falso  juicio  de  existencia:  el  Tribunal  no  consideró  la  denuncia  presentada  por  él  en  mayo  de 2004 contra Teodoro  Rengifo Ocampo.   

Luego  de citar su contenido afirma que allí  denunció  varias conductas, pero para el juez colegiado solo bastó que hiciera  una  ilegal,  la  de la firma de los cheques, y se pregunta ¿qué pasó con las  demás conductas endilgadas a Rengifo Ocampo?   

Ese  medio  probatorio  no  tenido  en cuenta  apunta   a   colegir   la   inexistencia   del   punible   por  el  cual  se  le  acusó.   

Solicita a la Corte casar la sentencia y en su  lugar  disponer  que  no  es  responsable  del  delito  de falsa denuncia contra  persona determinada.   

LAS CONSIDERACIONES  

1. La demanda fue presentada directamente por  el  procesado  quien  por  su  condición  de  abogado,  con tarjeta profesional  vigente4,  está  habilitado  para  ello  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 209 del Código de Procedimiento Penal.   

2. La demanda de casación no es un escrito de  libre  formulación.  Por  tratarse de un cuestionamiento contra una sentencia y  por  su  naturaleza  excepcional requiere un discurso ordenado, claro, lógico y  coherente  a  través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio  o  de  procedimiento  en  que  pudo  incurrir  el fallador de segundo grado y se  resalte su trascendencia.   

Es   imprescindible   que  cumpla  con  los  requisitos  que  para  su presentación ha exigido el legislador, que permiten a  la  Corte  entender  los  motivos  de  disenso  y  la  falla en que incurrió el  funcionario   judicial.   En   consecuencia,   el   libelo   debe  contener  una  identificación  de  los  sujetos  procesales y de la sentencia cuestionada; una  síntesis  de  los  hechos  objeto  de  juzgamiento  y de la actuación procesal  surtida;  la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en  forma     precisa     y     clara     cuáles   son   sus   fundamentos   y  las  normas  que  se  estiman  infringidas,  y, en caso de que fueren varios cargos, sustentarlos en capítulos  separados,  no  es admisible formular cargos excluyentes entre sí, salvo que se  hagan de manera subsidiaria.   

Si  el censor elige la causal primera, cuerpo  segundo,   del   artículo  207  -la  violación  indirecta-  es  imperioso  que  identifique  cuál  es  el  error  ostensible  y  manifiesto en que incurrió el  fallador,  si es de hecho o de derecho y, además, demostrar cómo de no haberse  incurrido  en  el  mismo la sentencia habría sido totalmente distinta y a favor  del  procesado.  En el evento en que sean varios los yerros, debe proponerlos en  forma  separada,  ordenada  y  clara,  de  modo  que no haya duda respecto a sus  reparos.  Cada  uno  difiere sustancialmente del otro, y resulta inadmisible que  bajo un mismo cargo se confundan unos y otros.   

3.  El  impugnante aduce que formula un cargo  único.    No    obstante,    es    evidente    que    son    dos   –falso  juicio  de  identidad  y  falso  juicio  de  existencia-  al  amparo de un mismo motivo de casación –violación indirecta-.   

Superada  esa  imprecisión  resulta inviable  admitir  su  demanda  porque,  sin  duda, no reúne los requisitos mínimos para  darle curso. Estas son las razones:   

3.1.     Los     falsos    juicios        de       identidad  tienen  lugar  por  errores al  adelantar  la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que  revela  la  prueba  o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen  cuando  se  le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se  le agrega, sectoriza o parcela.   

En  torno  al  punto  la  Sala  ha sostenido:   

“El   falso   juicio  de  identidad  se  caracteriza    porque   el   juez   tergiversa,   desdibuja,   la   materia  objetiva  que compone la prueba.  Esa  tergiversación  puede  suceder,  por  ejemplo,  porque se le quite algo al  medio;  se  le  agregue;  se  le  modifique; o, y ahí tendría razón el actor,  porque se le parcele.   

Pero al demandante le corresponde demostrar  firmemente,  sin  duda  alguna,  en  qué  consiste la falta de identidad que le  imputa  al  juez  y,  con  exactitud,  por  ejemplo,  qué  es  lo  que  ha sido  parcelado”5.   

En  esos casos no basta simplemente con citar  los  medios  de  prueba  sobre los que recae el error y trascribir su contenido,  sino  que es vital señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó  o  desfiguró  el  hecho  que  revela la misma. Cuando se invoca esta causal por  distorsión  de  la  prueba  o del hecho que ella revela debe demostrarse que en  efecto  el fallador falseó las palabras o adulteró lo dicho por el declarante.   

Sin  embargo,  ello  no  es lo que plantea el  demandante,  pues en modo alguno exterioriza cuál fue el cambio introducido por  el  Tribunal  a  su  indagatoria  o  cómo  deformó su contenido. Su desacuerdo  radica  en  las  inferencias lógicas que de ese medio extractó el fallador, en  las  conclusiones  a  las  que  arribó luego de valorar la injurada, por lo que  debió acudir al falso raciocinio.   

De  salvar el error tampoco podría admitirse  el  libelo  porque no indicó cuáles fueron las reglas de la experiencia, de la  lógica o de la ciencia que se desconocieron.   

Adicionalmente, basta una mirada objetiva a la  sentencia  de  segundo  grado para advertir que el demandante parte de supuestos  equivocados.   El   Tribunal   no  fundó  la  declaratoria  de  responsabilidad  únicamente  en  lo  manifestado  en  la  indagatoria. Ello fue resultado de una  valoración  conjunta  de  esa  diligencia, de la denuncia presentada en mayo de  2004,   del   dictamen   grafológico  practicado  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  –CTI- de la  Fiscalía,  de  lo  narrado por el señor Rengifo Ocampo y de las demás pruebas  documentales.   

3.2.     Los     falsos    juicios  de existencia se presentan cuando  el  juez  omite  valorar  una  prueba  que  materialmente  se halla dentro de la  actuación o supone una que no obra en la misma.   

El  censor  debe  demostrar  no  solo  que se  materializó  esa  omisión  valoratoria  de la prueba, sino también que, de no  haberse  incurrido en el yerro, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas  del fallo habrían sido distintas.   

Según afirma el libelista el yerro tuvo lugar  porque  el  Tribunal  no  consideró  la  denuncia que presentó en mayo de 2004  contra Rengifo Ocampo.   

Es  evidente  su  desatino  porque,  tal como  arriba  se mencionó, el fallador sí tuvo en cuenta ese escrito y lo valoró en  conjunto con el resto de elementos probatorios.   

El  Tribunal  no solamente hizo mención a la  existencia  dentro  del proceso de la referida denuncia, sino a su contenido, en  tanto  fue  ella  la  que  originó  la  investigación  previa que terminó con  resolución  inhibitoria,  y la que condujo a la compulsa de copias para iniciar  el proceso objeto de cuestionamiento por el casacionista.   

Surge  de  bulto  que  su  discrepancia no se  refiere  a  los errores en los que pudo incurrir el funcionario judicial, sino a  la  declaratoria  de  condena,  y  lo  que  intenta  es  que se realice un nuevo  análisis   de   las   pruebas   para   convencer,   sin   razones,   sobre   su  inocencia.   

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente  la  actuación  y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por la cual no puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de   casación  presentada  directamente  por  Armando  Gómez Marroquín.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 162 a 166 del cuaderno n.º 1.   

2  Folios 227 a 239 del cuaderno n.º 1 y 1 a 14 del cuaderno n.º 2.   

3 Folio  39 del cuaderno n.º 2.   

4 Ello  se  pudo constatar el día 22 de mayo del año en curso por consulta hecha en la  página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co).   

5 Auto  del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).     

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