31283(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 31283  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 374  

Bogotá,  D. C., tres (3) de diciembre de dos  mil nueve (2009).   

ASUNTO  

La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite  concepto  sobre  la  solicitud  de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados  Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto  del  ciudadano  colombiano  ADOLFO ARAGÓN.   

VISTOS  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 1530 del 27 de  noviembre             de             20011,  la  Embajada  de los Estados  Unidos   de   América   solicitó   la  detención  provisional  con  fines  de  extradición    del   ciudadano   colombiano   ADOLFO  ARAGÓN,  petición  que formalizó con la Nota Verbal  No.    0230    del    3   de   febrero   de   20092.   

2.  El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso,  el  16  de  febrero de 2009, mediante oficio  OFI09-3372-DVJ-0300, remitió  a  la  Corte  la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de  América, debidamente traducida y autenticada.   

3.  El 24 de febrero de 2009 la Corte Suprema  de  Justicia  Sala  de  Casación Penal, ordenó informar al señor ADOLFO   ARAGÓN,  que  tenía  derecho  a  nombrar  un  defensor  que  lo asistiera en el trámite ante ésta Corporación;  por  lo  cual  procedió el 5 de marzo de 2009, a nombrar apoderado de confianza  con  el objeto de que lo represente dentro de la presente actuación3.   

4.  Transcurrido  el  traslado para presentar  pruebas,  la  defensa  se  pronunció  argumentando una situación irregular que  violaba  de  manera ostensible el debido proceso y derecho de defensa del señor  ARAGÓN,  atribuida  a  la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  por  haber  tardado mas de siete años en remitir a los directores del DAS y del  CTI  copia  de  la  Resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación  había  ordenado  la  captura  de  su  prohijado  y  que  constaban  dentro  del  expediente   en   oficios   Nº.   011374   y  011375  del  7  de  noviembre  de  2008.   

Expresó  además  que,  en  la actualidad el  solicitado  cuenta  con  85  años  de  edad  y que se dificulta la controversia  probatoria,  debido  a  que  los  testigos  que declararon en el proceso inicial  contra  el  solicitado  ya  no  existen   en Estados Unidos y este medio de  convicción es lo único que soporta el proceso.    

La Sala, mediante auto del 31 de julio de 2009  se  pronuncio  negativamente  ante  la  solicitud  de  la  defensa  ya que en el  expediente  no  obran  los oficios relacionados anteriormente y, adicionalmente,  porque  el  escrito  presentado  obedece  más a una alegación final y no a una  solicitud de pruebas.   

La Sala no estimó pertinente decretar pruebas  de  oficio y en consecuencia ordenó correr traslado para que los intervinientes  presentaran  sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se  pronunció  la defensa y el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con  la Nota Verbal No. 0230 del 3 de febrero  de  2009,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No. 1530 del 27 de noviembre de  2001,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  ADOLFO ARAGÓN.   

2.  Orden de captura de fecha 07 de diciembre  de   2001   proferida   por   el   Fiscal  General  de  la  Nación,4   

la cual se hizo efectiva el 06 de diciembre  de    20085.   

3.  Declaraciones  en  apoyo  de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el  06 de enero de 2009 ante el Tribunal Distrital de  los  Estados  Unidos  Distrito  Medio  de  Florida,  por JOSEPH K. RUDDY, Fiscal  Auxiliar      de      los     Estados     Unidos6  y  por  MARK S. MEEKS, Agente  Especial    de   Administración   para   el   Control   de   Drogas7.   

4. Segunda Acusación Formal de Reemplazo del  Gran  Jurado  No.  8:98-CR-154-T-24B de fecha 14 de septiembre de 2000 en la que  se     formulan     cargos    al    señor    ADOLFO  ARAGÒN,  por  el  delito  de  narcóticos8.   

5.  Orden de arresto del Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos Distrito Medio de Florida, de fecha 14 de septiembre de  2000   contra  el  señor  ADOLFO  ARAGÒN  9.   

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7. Certificación  de la Cónsul  de  Colombia  en  Washington  sobre  la  autenticidad  de  la  firma  de  Patrick O.  Hatchett,     quien      se     desempeña     como    auxiliar     de  autenticaciones   del  Departamento   de  Estado   de los Estados  Unidos10.   

ESTUDIO DE LA DEFENSA.  

La defensa reiteró los argumentos presentados  en  su  escrito  de  solicitud  de  pruebas  e hizo un pronunciamiento sobre los  requisitos   para   que   la   Corte   emita   concepto   a   la   solicitud  de  extradición.   

Manifestó que no es lo mismo controvertir en  juicio  unas  acusaciones  de  hace ocho años atrás que hacerlo ahora, pues no  existen  los  testigos  de  cargo que declararon en el proceso inicial llevado a  cabo  en Estados Unidos; por lo tanto, solicita la verificación de los hechos y  las  razones  que  motivaron  a  dejar  inactiva  la  extradición  de  ARAGÓN.   

Trascribió   parte  de  la  jurisprudencia  constitucional  referente  al  bloque  de Constitucionalidad para argumentar los  derechos  que  tiene  su prohijado ya que esté cuenta en la actualidad con  85  años  de  edad,  físicamente  deteriorado  y  quien requiere tratamiento y  seguimiento médico a diario.   

Advirtió por último, que en el evento en que  se  conceptúe  de  manera favorable la solicitud de extradición, se condicione  tal  decisión  a  que  el  Estado  requeriente  no  lo vaya a juzgar por hechos  diferentes  a  los  que  motivan  la presente extradición, tampoco a los que se  hayan  desarrollado con anterioridad a diciembre de 1997, a que el solicitado no  sea  sometido  a  pena  de destierro, confiscación, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, pena de muerte etc.   

EL MINISTERIO PÚBLICO.  

Solicita  el Procurador Segundo Delegado para  la  Casación  Penal,  concepto  favorable a la extradición del requerido, toda  vez  que  se  cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en la Ley   906  de 2004; es decir, (I) la documentación es formalmente válida, (II) está  demostrada  plenamente  la identificación del solicitado en extradición, (III)  se  cumple  el  principio  de  doble incriminación y (IV) la equivalencia de la  providencia   dictada  en  el  extranjero,  con  la  resolución  de  acusación  nacional.   

Reclamó  a  la  vez, que de ser favorable el  concepto  que  emita  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se deberá  advertir  expresamente  al  país  extranjero,  que  la entrega del requerido se  limita  a  juzgarlo solamente por las conductas que generan su extradición, y a  no  ser  sometido  a  pena  de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas  crueles,  inhumanos  o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua y confiscación.   

CONSIDERACIONES.  

La  Sala  emitirá concepto favorable para la  extradición    del   ciudadano   colombiano   ADOLFO  ARAGÓN,  toda  vez  que  se  reúnen  los  requisitos  legales exigidos para ello.   

De  entrada  se  advierte que como los hechos  tuvieron  ocurrencia  en  el  lapso  comprendido entre  1989 hasta el 14 de  septiembre  de  2000, fecha en la cual se presentó la segunda Acusación Formal  de  Reemplazo, la extradición es procedente a partir de los actos cometidos con  posterioridad  al 16 de diciembre de 1997, es decir desde la entrada en vigencia  del  Acto  Legislativo  01  de  1997,  que  modificó  el  artículo  35  de  la  Constitución  Nacional,   debido  a que para esa fecha, la extradición de  Colombianos  por  nacimiento  estaba  prohibida,  según mandato del Art 546 del  Decreto 2700 de 1991, norma aplicable para esa época.   

Así  las  cosas, la Sala solo se ocupará de  los  actos  cometidos  con posterioridad al 16 de diciembre de 1997.     

En efecto:  

    

1. Validez formal de la documentación presentada.     

Nuestra  normatividad  procedimental  vigente  exige  que  la  solicitud  de  extradición  se haga por vía diplomática, o de  manera  excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes   documentos   e   información,   en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión  de  los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y  (iv)  la  reproducción  certificada  de las disposiciones penales aplicables al  caso11.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano12   

.     

Estas exigencias de carácter formal se hallan  debidamente reunidas en el caso analizado.   

Thomas  C.  Black,  Director  Asociado  de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales del Departamento de Justicia, División en  lo  Penal,  avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición;  el Procurador de los Estados Unidos,  Michael  B.  Mukasey,  hizo  lo  propio con aquélla y el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  División  de  lo  Penal autenticó la de  éste,  todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado,  y   por  Patrick  O.  Hatchett,  funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de Estado. Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En  las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos   formales  de  legalización  de la documentación que  sirve  de  sustento  a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del  Estado  requirente y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el  presente  caso,  y  que  desde esta perspectiva los documentos aportados con tal  fin  se  tornan aptos para ser considerados  por la Corte en el estudio que  debe preceder el concepto.    

2. Plena identidad de la persona reclamada en  extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su   petición   que   el   requerido   responde   al   nombre  de  ADOLFO  ARAGÓN,  también conocido como  “Adolfo    Aragón  Pandales”,  “capi       Montaño”,             “Adolfo  Montaño  Aragón”,  ciudadano  Colombiano nacido el 28  de  enero  de  1924,  en  Colombia  y  portador de la cédula de ciudadanía No.  2.494.11513,  datos  que  corresponden   a  quien  permanece privado de la  libertad  con  fines  de  extradición  desde  el  6 de diciembre de 2008, y que  coinciden  con los consignados por éste en el acta de notificación personal de  la  orden  de  captura  proferida  en  su contra, en el acta de los derechos del  capturado   y   en  la  constancia  de  buen  trato14,   sin   que   hayan   sido  cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.   

Por lo tanto, se satisface el numeral tercero  de  los  presupuestos a los que alude el artículo 551 del Decreto 2700 de 1991,  para que la extradición solicitada pueda otorgarse.   

3.     Principio     de     la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.    

ADOLFO  ARAGÓN, es  solicitado  en  extradición  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América  para  que  comparezca  a  responder  en  juicio  por  delitos de narcotráficos,  según   lo  establece  el  contenido  de  la  Segunda Acusación Formal de  Reemplazo  No.  8:98-CR-154-T-24B  de  fecha  14  de  septiembre  de  2000  y la  solicitud de extradición.   

Los  cargos  formulados  en su contra son del  siguiente tenor:   

CARGO UNO  

A.           INTRODUCCIÒN   

En  todo  momento   relevante  a  esta  acusación formal:   

     

1. Víctor  Patiño  Fomeque,  miembros  del  Cartel  del  Norte  de  Valle,  Pacho  Herrera  (fallecido),  miembros  del  cartel  de  Cali  y  otros  numerosos  asociados  e  individuos  en  la  vecindad  de  Cali,  Colombia,  Medellín, Colombia, y otros  lugares,   estuvieron   involucrados  en  el  negocio  de  producir  cocaína  e  importarla  y  distribuirla  en  los  Estados  Unidos  de  América (de aquí en  adelante    Estados    Unidos)    y    en    otros   para   fines   de   obtener  ganancias.   

2. José  Castrillón     Henao,     alias    “Julio  Cesar  Castro  Mesa”(…)                                                               controlaba   y   participaba    en  una  organización  contrabandista  que  utilizaba  varios  lugares  en  Colombia, Panamá, Perú, Chile, México y otros  lugares  para esconder, almacenar y embarcar grandes cantidades de cocaína para  individuos  en  la  vecindad de Cali, Colombia, y otros lugares, usando diversos  medios,  incluso  aviones,  embarcaciones  marítimas y vehículos de motor, con  destino  a los Estados Unidos y otros lugares para obtener ganancias que lavaban  en  los  Estados  Unidos,  Panamá, Ecuador, México, Suiza, Alemania, Francia y  otros lugares.   

3. (…)     

   30. ADOLFO ARAGÓN era capitán  de    barco    y    dueño    de    la   embarcación    F/V   Recuerdo      y     participaba  regularmente  en  las  operaciones  de  contrabando de cocaína para Castrillón  Henao y NAVARRETE.   

       31.      (…)   

B. EL ACUERDO  

32.   Desde  una  fecha desconocida, no  posterior  a  1989,  hasta  la  fecha  de  esta  Segunda  Acusación  Formal  de  Reemplazo,  en  el  Distrito  Medio  de Florida y en otros lugares, los acusados   

(…),   

ADOLFO ARAGÓN  

alias          “Capi        Montano” y    

(…),   

a sabiendas y voluntariamente confabularon y  convinieron  entre  ellos,  los  unos  con los otros y con otros personas, cuyos  nombres  son  conocidos  y  desconocidos por el Gran Jurado, para importar a los  Estados  Unidos,  desde  lugares fuera del mismo, cinco kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la lista II, en violación del Título 21, Código de  Estados Unidos, Sección 952.   

C.   LA   MANERA   Y  LOS  MEDIOS  DE  LA  CONFABULACIÓN   

    

1. Como parte de la confabulación,  José  Castrillón Henao y numerosos otros acusados y confabuladores, incluidos,  entre  otros,  (…), ADOLFO  ARAGÓN,   alias   “CAPI  Montano” y (…),   transportarían,   y  de  hecho  transportaron  cantidades de cocaína desde varios lugares de América del Sur a  los Estados Unidos y otros lugares.   

2. Además,  como  parte  de  la  confabulación,  los  coacusados  recibirían y de hecho recibieron, en pago por  transportar  la  cocaína,  dinero y un porcentaje de la cocaína enviada que se  distribuiría para obtener las ganancias.   

3. (…)   

4. Además,  como  parte  de  la  confabulación,  los  acusados  y  otros  confabuladores  obtendrían y de hecho  obtuvieron  dinero en moneda extrajera, incluso en moneda de los Estados Unidos,  como pago por el transporte y la distribución de la cocaína.   

5. (…)     

Todo  en violación del Título 21, Código  de los Estados Unidos, Sección 963.   

CARGO 2  

Desde  una fecha desconocida, no posterior a  1989.  hasta  la  fecha  de  esta  Segunda Acusación Formal de Reemplazo, en el  Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados,   

(…),   

ADOLFO       ARAGÒN,   

(…),   

a sabiendas, voluntaria e intencionalmente se  combinaron,  confabularon  y  convinieron  entre ellos, los unos con los otros y  con  otras  personas, cuyos nombres son tanto conocidos como desconocidos por el  gran  jurado  para  poseer  con  la  intención de distribuir y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia controlada de la lista II, en  violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841.   

(…)   

DECOMISO  

    

1. Los  alegatos  contenidos  en los  Cargos  Unos  y  Dos de esta Segunda Acusación Formal de Reemplazo se vuelven a  alegar  y se incorporan por referencia en el presente con el fin de solicitar el  decomiso,  de  acuerdo  con las disposiciones del Título 21, Código de Estados  Unidos, Sección 853.   

2. Por   su   participación   en  cualesquiera  y  todas  las  presuntas violaciones descritas en los Cargos Uno y  Dos  de  esta Segunda Acusación Formal de Reemplazo, punibles con un periodo de  prisión  mayor  de  un  año,  cuyos cargos se vuelven a alegar y se incorporan  como si se incluyeran completamente en el presente, los acusados,     

(…)   

ADOLFO ARAGÒN  

(…)   

Cederán sus derechos, a favor de los Estados  Unidos,  de  acuerdo  con  el  Título  21,  Código de Estados Unidos, Sección  853(a)(1)t(2) en lo siguiente:      

A. Los  bienes  que constituyen y se derivan de cualquier producto que  los  acusados  obtuvieron,  directa  o  indirectamente, como resultado de dichas  violaciones; y   

B. Los  bienes  usados o que se intentaron usar, de cualquier manera o  parte,     para     cometer    o    facilitar    la    comisión    de    dichas  violaciones.   

C. Dicho  decomiso  incluirá  todos  los bienes, muebles o inmuebles,  tangibles  o  intangibles,  incluido cualquier interés que cada acusado pudiera  tener en dichos bienes.   

D. Si  cualquiera  de  los  bienes  antes  descritos  como  sujetos  a  decomiso,    como    resultado   de   cualquier   acto   u   omisión   de   los  acusados.     

A.           no  se  puede  encontrar  después  de  ejercerse la debida diligencia;   

B.           ha   sido   transferido,   vendido  o  depositado con un tercero;   

C.           ha   sido   colocado   fuera   de  la  jurisdicción del tribunal;   

D.          ha disminuido sustancialmente de valor;  o   

E.          se ha combinado con otros bienes que no  se  pueden  dividir  sin  dificultad, es la intención de los Estados Unidos, de  acuerdo  con  el  Título  21,  Código  de  Estados  Unidos,  Sección  853(p),  solicitar  el  decomiso de cualesquiera otros bienes de dichos acusados hasta el  valor de los bienes sujetos a decomiso.   

Todo en violación del Titulo 21, Código de  Estados Unidos, Sección 853.   

Los comportamientos atribuidos a ADOLFO  ARAGÓN  en  la Segunda Acusación  Formal  de  Reemplazo,  por  el  Tribunal  del  Distrito  Medio  de  Florida, se  encuentran consagrados en la Legislación Penal Colombiana así:   

Los cargos encajan dentro del tipo penal de  Narcotráfico, y la especie  del  concurso  para  cometer  ese delito, previstos       en      los  artículos  33 y 40 de la Ley 30 de  1986,  Modificados  por  la Ley 365 del 21 de febrero  1997, Art. 17, así   

Art       33.       “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  seis  (6)  a  veinte  (20)  años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona  o  droga  sintética,  la  pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión, y  multa   en   cuantía  de  dos  (2)  a  cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa  de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.   

Art          44.   Subrogado   por   la   Ley  365  de  1997.   Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una  de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a  seis.(6) años.   

Si  actuaren  en despoblado o con armas, la  pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años.   

Cuando  o  el  concierto  sea  para cometer  delitos  de  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro extorsivo, extorsión o para  conformar  escuadrones  de  la  muerte,  grupos  de justicia privada o bandas de  sicarios  la  pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de  dos   mil  (2.000)  hasta  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

La  pena  se aumentará del doble al triple  para  quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.   

Se concluye entonces, que las penas nacionales  para  los comportamientos descritos en la Segunda Acusación Formal de Reemplazo  Estadounidense  superan  el  mínimo  de  4  años  de  sanción privativa de la  libertad  que  exige  el  numeral  primero del artículo 549 del Decreto 2700 de  1991.   

Luego, se cumple este presupuesto.  

4. Equivalencia de las decisiones  

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  los  cargos  contra la persona reclamada, por los  cuales  se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana  como  escrito de  acusación,  es decir, a la  decisión  que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual  el  Estado  acusa  a  una persona determinada de violar la ley penal, discrimina  los  cargos  que  le  imputa,  consigna los hechos que le sirven de fundamento y  determina  la  época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que  el   acusado   tenga   la   posibilidad   de  conocerlos  y  enfrentarlos.    

La Acusación emitida por el órgano judicial  de  los  Estados  Unidos,  contiene  los  requisitos  formales  de la acusación  previstos   en   el   artículo  398  de  la  Ley  600  de  2000,  consigna  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible,  su  descripción  típica,  las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales  aplicables  al  caso,  y,  además,  también permite que se inicie el debate al  interior del juicio.   

La  providencia  dictada  en el exterior y la  regulada  en  la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este  requisito.   

5.  CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO  SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN.   

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  supremo   director   de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente   recordar   que  debe  someter  la  extradición  a  los  siguientes  condicionamientos al país requirente:   

5.1. Excluir la pena de muerte, la condena a  prisión  perpetua,  el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas   crueles,   inhumanos   o   degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas  del  ordenamiento  jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la  Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).   

5.2.   Recordar  al  gobierno  del  estado  requirente  la  prohibición  política  de  juzgar  al ciudadano solicitado por  conductas  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1.997  y  diversas  de las que  originaron la solicitud de extradición.   

5.3. A partir de los postulados axiológicos  de  la  Constitución  Política,  el  Gobierno  Nacional  está  en el deber de  disponer  lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un  detallado    seguimiento    a    los   condicionamientos   referidos15.   

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.  

El artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:   

“La extradición  se  podrá  solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos  y, en su defecto con la ley.   

“Además,  la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por delitos  cometidos  en  el  exterior,  considerados  como  tales en la legislación penal  colombiana.   

“La extradición  no procederá por delitos políticos.   

“No procederá la  extradición  cuando  se  trate  de  hechos  cometidos  con  anterioridad  a  la  promulgación  de  la  presente  norma”.   

De acuerdo con esta disposición, son causales  de  improcedencia  de  la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el  cual  se  procede  sea  de  naturaleza  política,  (ii)  que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el  caso  analizado.  En  primer  lugar  el  delito  de  narcotráfico,  y  el   concierto  para  cometer ese delito, imputados a ADOLFO  ARAGÓN  en  la Acusación Formal de Reemplazo, son de  naturaleza  común, no política. En segundo lugar, los hechos que sustentan las  imputaciones   sucedieron   antes  y  después  de  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, pero sólo son validos para acusarlo en juicio los  posteriores  al  17  de  diciembre  de 1997, pues con anterioridad a está fecha  debe  abstenerse  el  Gobierno de los Estados Unidos de juzgar dichos hechos, en  aras  de  respetar  los preceptos Constitucionales Colombianos y las condiciones  aquí previstas.   

Y  por  último, el lugar de comisión de los  hechos  tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación  y  de  las  declaraciones  de  apoyo  permite  establecer  que  el solicitado en  extradición  hacía  parte  de  una  organización  criminal transnacional, que  traficaba con narcotráficos, de Colombia a Estados Unidos:   

“La  investigación   ha  revelado que “(…)  19.  ADOLFO  ARAGÓN, alias  “Capi Montano”,       alias       “Capi       Montanyo”,       alias       “Adolfo   Aragón   Pandales,   alias  “Adolfo    Montanyo  Aragón”, era miembro del  Cartel  de  Cali y, con otros, transportaba regularmente toneladas de cocaína a  los  Estados  Unidos  mediante  el  uso  de embarcaciones pesqueras comerciales.  Estas  embarcaciones operaban fuera de las costas de Colombia y Ecuador. ARAGÓN  era  capitán  y  propietario  de  la embarcación pesquera F/V Recuerdo, que se  utilizaba      regularmente     para     contrabandear     cocaína.”16.   

“ (…)       10.       (…).  En  diciembre  de  1998,  ADOLFO  ARAGÓN  transportó  más  de  2.000  kilogramos  de  cocaína  a  bordo  de la  embarcación  pesquera,  F/V  Recuerdo,  desde Colombia a México. Esta cocaína  fue  destinada  a  importar,  y distribuir, a los Estados Unidos. ADOLFO ARAGÓN  recibió  400  millones  de  pesos  colombianos  por sus servicios. Dos testigos  colaboradores,  ambos  involucrados  en  el  tráfico  de cocaína y aventura de  contrabando  que  ya  se mencionó, han confirmado que ADOLFO ARAGÓN era dueño  de  la  embarcación  pesquera  F/V Recuerdo y que él transportó más de 2.000  kilogramos  de cocaína destinada a los Estados Unidos en diciembre de 1998, que  recibió  con  éxito  los  400  millones  de pesos colombianos por brindar este  servicio  de  transporte  y  que  él  reclutó  a la tripulación que operó la  embarcación       pesquera       durante      ese      viaje      (…)17.   

Esta reseña de la actividad ilícita deja en  claro  que  los hechos por los cuales se acusa a ADOLFO  ARAGÓN  trascendieron  las  fronteras  del territorio  colombiano,  y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que  la  conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que  se  aplique  para  determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción,  del resultado o de la ubicuidad).   

Reunida   la   totalidad  de  las  exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la  Corte  es favorable a la extradición del señor ADOLFO  ARAGÓN,  y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la  otorga,  condicione  su  entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos  distintos  a  los  que  motivaron  el  pedido  de  extradición,  ni  por hechos  anteriores  al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de  muerte,   tratos  crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro  y  confiscación;  y  además,  para que lleve a cabo un seguimiento orientado a  determinar  si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda  estar  sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias  que se derivarían de su incumplimiento.   

Por  otra  parte,  se  solicita  al  Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por  ultimo,  cabe  advertir,  frente  a  la  petición  de  los  bienes  que  formula  el  Gobierno de los Estados Unidos, en  cuanto   se   refiere   al   decomiso   con  las  disposiciones  legales  del  país  requirente,     las     cuales     buscan     la  confiscación          o         decomiso           de  todos  los  bienes  que  se  hayan  derivado  de  ingresos  obtenidos  como  resultado de la  comisión  de  los  anteriores  delitos. Si   dichos   bienes   no   estuvieren   disponibles,   las   normas  anteriores                permiten   que  otros  bienes  del  acusado  sean  expropiados,  preciso  es  señalar que dicha  mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.   

En  efecto,  como  ya  ha  tenido ocasión de  expresarlo    esta    Corporación    en    situaciones    similares18,    el  señalamiento  de la pena de decomiso y que se hace extensivo a la confiscación  o  extinción  de  dominio  no  comporta  imputación  alguna, sino a lo sumo el  anuncio  de  la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión  se  acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a la solicitud de extradición y que por  tanto,  no  se  encuentra  comprendido  dentro  de  la temática de la cual debe  ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la  solicitud  de  extradición    del   ciudadano   colombiano   ADOLFO  ARAGÓN,  hecha  por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  mediante  Nota  Verbal  No. 0230 del 3 de febrero de 2009, por los  cargos   imputados   en   la   Segunda   Acusación   Formal  de  Reemplazo  No.  8:98-CR-154-T-24B  de  fecha  14  de  septiembre  de  2000,  por  el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida.   

Por  la  Secretaría  de la Sala entérese de  esta  decisión  a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General  de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al  Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO   ESPINOZA  PEREZ                               

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO       MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS                                           

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                     JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

Cita medica  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios  1 al 4  (Traducción) y   

     Folios   del    5   al   7   Carpeta  Anexa.   

2  Folios 167 al 170 (Traducción) y   

   Folios 171 al 173 Carpeta Anexa.  

3 Folio  10 Carpeta Principal   

4  Folios 10 al 12 Carpeta Anexa.   

5 Folio  23 Carpeta Anexa.   

6  Folios 85 al 92 (Traducción)   

7  Folios 32 al 35 (Traducción)   

8  Folios 39 al 74 (Traducción) y   

  Folios 104 al 144 Carpeta Anexa.  

9 Folio  37 (Traducción) y   

  Folio 102 Carpeta Anexa.  

10  Folio 166 Carpeta Anexa.   

11  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

12  Esta  regulación  legal resulta aplicable al caso en  virtud  del  principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del  estatuto procesal penal.   

13  Folio 2 (Traducción) y   

    Folio 5 Carpeta Anexa.  

14  Folios 21 al 23 Carpeta Anexa.   

15“…es  preciso  advertir  que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  600  de  2000), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es imperioso que el  Gobierno  Nacional  haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Los  condicionamientos  en cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  anejos  a  tal  calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con  la        dignidad        humana”.   

(Concepto  de  Extradición    del    05/09/2006,    Rad.    núm.  25625)   

16  Folio 85 Numeral 19  (Traducción).   

17  Folio 33 carpeta anexa numeral 10.   

18  Conceptos  del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad.  24126, entre otros.     

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