33137(07-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33137  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                            Aprobado Acta No. 98   

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil  diez (2010)   

VISTOS:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por el defensor de Yesmín Bonilla Valcárcel  contra  la sentencia de junio 12 de 2009, por medio de la cual el Juzgado Noveno  Penal  del Circuito de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal  Municipal  de  Descongestión  de  la  misma  ciudad el 30 de diciembre de 2008,  condenando  a  dicha acusada a la pena principal de 24 meses de prisión y multa  equivalente  a  50 salarios mínimos mensuales legales como autora del delito de  estafa.   

ANTECEDENTES:  

Según   resumió  el  a  quo  “  Yesmín  Bonilla Valcárcel mediante  artificios  y  engaños  instó  (a su hermana Cecilia  Bonilla  Valcárcel)  para  realizar  la compra de un  apartamento   ubicado   en   el  Barrio  Teusaquillo  que  tenía  un  valor  de  $57.000.000.oo   para  lo  cual  le  dijo  tendría  que  abrir  dos  cupos  por  Autofinanciera    y   …  consignar  una  cuota  inicial de $4.020.000,oo y luego cuotas de $1.000.000,oo.  Ante  la aparente negociación la señora Bonilla Valcárcel aceptó quedando de  entregarle  las  sumas pedidas con la ilusión de acceder a un apartamento, para  lo  cual  consignó  en  la  cuenta  2039-15691113  del  Banco Conavi a favor de  Yesmín   Bonilla  quien  era  la  que  estaba  pendiente  de  la  negociación,  alcanzando  a  consignar  la suma de $9.000.000,oo. Para el mes de septiembre de  2003,  la  señora  Cecilia Bonilla, le solicitó a su hermana Yesmín el dinero  que   le   había   consignado   y   ésta   le   contestó   que   ‘hiciera   de  cuenta  que  la  había  perdido   porque  se  la  iba  a  robar’,  requiriéndola  en  varias  ocasiones,  le  decía  que  fuera a  averiguar  a  la  fiduciaria y le entregó una dirección que resultó ser la de  la     casa     de    la    procesada”.   

Formulada  por  dichos  acontecimientos  la  correspondiente  denuncia  la  Fiscalía  dispuso  en  noviembre  26  de 2003 la  apertura  de  una investigación previa y luego, en abril 14 de 2004, sumario al  que  vinculó  mediante indagatoria a Yesmín Bonilla Valcárcel y que calificó  en  resolución  de  mayo  5  de  2006 acusando a la sindicada por el punible de  estafa.   

Confirmada  dicha  determinación  en segunda  instancia  de  mayo  23  de 2007, se adelantó seguidamente la etapa de la causa  que  concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya reseñados interponiendo  el   defensor   de   la   enjuiciada  contra  la  del  ad  quem  el  recurso  de  casación.   

LA DEMANDA:  

Sin exponer argumento alguno en relación con  la  procedencia  de  la  extraordinaria  impugnación  y  mucho  menos sobre las  condiciones  que  la  hacen  viable  por la senda excepcional, el defensor de la  procesada  Yesmín  Bonilla  postula  al  amparo  de  la causal primera un cargo  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  por  considerar  que con ella se  infringió  la  ley  sustancial por error de hecho en tanto si bien se demostró  que  la  quejosa consignó unos dineros en la cuenta de la procesada, ésta y su  hermano  Alcibiades explicaron en debida forma las razones de tal suceso sin que  en  nada  se  haga  relación  a  la  supuesta  intención  de  adquirir un bien  inmueble.   

En  esas  condiciones -dice el demandante- el  sentenciador  dio  a  las consignaciones citadas una interpretación diferente a  la  que  realmente  exhibe  la  prueba  testimonial y documental, deformando los  hechos  de  que  éstas dan cuenta para caer en una falsa interpretación de los  mismos,  o  un  falso  juicio de identidad, pues en verdad las sumas depositadas  obedecieron   a   pagos   de   acreencias   laborales   y   a   la   compra   de  mercancía.   

De otro lado -sostiene- se allegó al proceso  la  grabación de una conversación supuestamente sostenida entre la denunciante  y  la  acusada  pero  en  manera  alguna  se  acreditó que en efecto una de las  interlocutoras   fuese   Yesmín  Bonilla,  luego  el  sentenciador  interpretó  erradamente que ésta tuviera dicha condición.   

Por  el contrario -añade-lo que demostró el  proceso  fue  que  la  denuncia tuvo por motivo la animadversión que profesa la  quejosa   contra  su  hermana  por  no  consentirle  o  cubrirle  una  relación  sentimental,  máxime  que  de  otro  lado  y  por  reglas  de experiencia no se  entiende  cómo  una  comerciante  como  la quejosa fuera a hacer una inversión  millonaria con quien precedentemente le había incumplido.   

Solicita  por  tanto  se  case  la  sentencia  demandada  y  en  su  lugar  se  declare  que  la  acusada es inocente del cargo  imputado.   

CONSIDERACIONES  

Siendo que el fallo impugnado fue dictado por  un  juzgado  penal  del  circuito, que de conformidad con el artículo 205 de la  Ley   600   de  2000  “la  casación  procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena  privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años”      y      que      “de  manera  excepcional, la Sala Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de  casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  a  las  arriba  mencionadas  …  cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por  la  ley”,  adviértese de entrada la ineptitud del libelo presentado en tanto  lo  fue  por  la  vía  ordinaria  y  no  por  la senda excepcional, como le era  exigible  al impugnante de acuerdo con dicho criterio, pues en tales condiciones  le  correspondía, además de satisfacer los requisitos formales previstos en el  artículo  212  de  la  citada ley, postular y demostrar, en aras de promover la  discrecionalidad  de  la  Sala, alguna de las dos situaciones que habrían hecho  posible  la  admisión  de  la  demanda,  esto  es la necesidad de un desarrollo  jurisprudencial  o  de garantizar derechos fundamentales, mas como evidentemente  no  lo hizo la consecuencia por ese motivo no podrá ser otra que el rechazo del  libelo sustentatorio de la extraordinaria impugnación.   

Es que en este evento desconoció el libelista  dichos  elementos  de procedencia del recurso y a más de no interponerlo en esa  modalidad  omitió  la  exposición  de  cualquier  argumento que hiciere ver la  necesidad  de  que  la  Sala  interviniera  en  la  búsqueda  de  alguno de los  señalados  objetivos,  sin que tampoco pueda en relación con ello desentrañar  nada  la  Sala  a  partir  del  cargo  formulado por supuestos errores de hecho.   

“… es deber del  impugnante  (dijo  la  Sala  en  auto de febrero 26 de  2002,  radicación  No.  18447, en torno a la necesidad de su intervención para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia), indicar si lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de alguna disposición, o la  unificación  de  posiciones  disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre  un   punto   concreto   que  jurisprudencialmente  no  ha  sido  suficientemente  desarrollado,  o  la  actualización  de  la  doctrina,  al  tenor de las nuevas  realidades  fácticas  y  jurídicas;  y, además, la incidencia favorable de la  pretensión  doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad  judicial,   por   trazar   derroteros   de   interpretación   con  criterio  de  autoridad…”.   

Y si a la garantía de derechos fundamentales  se  hace  relación, la demanda ni siquiera hace mención alguna a uno de ellos,  ni  mucho  menos determina de qué manera podrían estarse vulnerando por razón  de la valoración probatoria que dice cuestionar.   

La  casación  excepcional o discrecional que  procedía  interponer  en  este  asunto  obligaba al impugnante a solicitar a la  Corte  la  admisión  de  su  libelo bajo una de las dos condiciones referidas o  ambas  y ello supone, obviamente, que el recurrente debe exponer de manera clara  y  coherente las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala  con  esos  propósitos, por ende no es suficiente la mera proposición de cargos  cuando  de  lo  que  se  trata primero es de dinamizar la discrecionalidad de la  Sala  haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por sí  misma  la  necesidad de que intervenga en un asunto donde regularmente no sería  viable el recurso extraordinario.   

Como  en  las  anteriores  condiciones  no se  persuade  a  la  Corte  sobre  la  necesidad de admitir la demanda examinada, su  rechazo  se impone más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo  que  faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216  del Código de Procedimiento Penal.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor de Yesmín Bonilla Valcárcel.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al despacho de origen.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ          SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                         AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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