33123(03-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33123  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                      Aprobado Acta No. 031   

Bogotá,      D.C.,     febrero  tres  (3) de dos mil diez           (2010)   

VISTOS:  

Atendiendo  la  remisión  que  del  asunto  hiciera  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, en los términos del  artículo  32.4  de  la  Ley  906  de  2004,  define la Sala la competencia para  conocer  el proceso seguido contra Juan Esteban Agudelo Castaño por los delitos  de  falsedad  en  documento  privado,  obtención  de documento público, uso de  documento público y fraude procesal.   

  HECHOS     Y  ANTECEDENTES:   

1.- El 9 de septiembre de 2009 se realizó un  preacuerdo  entre  Juan  Esteban Agudelo Castaño, su defensor y la Fiscalía 18  Seccional  Delegada  con  la  anuencia  de la víctima. En esa diligencia aquél  aceptó  los  cargos  que  le imputaron por los delitos de falsedad en documento  privado,  obtención  de  documento  público  falso,  uso  de documento falso y  fraude  procesal  a  cambio  de  que  le impongan la pena de cuatro (4) años de  prisión  y  multa de cincuenta (50) s.m.l.m., y se comprometió a devolver a la  víctima  la  finca que adquirió mediante escritura pública 1270 de mayo 17 de  2006 suscrita en la Notaría 1ª del Círculo de Cartago.   

2.-  El Juez Primero Penal del Circuito de  esa   ciudad  al  examinar  el  acta  de  referencia  advirtió  los  siguientes  aspectos:   

(i).-  Da a saber ese escrito de preacuerdo  suscrito  por la Fiscalía 18 Seccional, la víctima y la parte defendida que el  día  16  de  mayo de 2006 se extendió poder especial en la Notaría Tercera de  Pereira  a  favor de Julián Duque Duque por la supuesta señora María Claudina  N.  (fallecida  el 2 de noviembre de 1984), autorizándolo para enajenar un lote  de  terreno ubicado en la vereda La Palma del Municipio de la Virginia ( R ), el  cual  se había adquirido mediante escritura pública No 89 del 27 de febrero de  1968  corrida  en  la Notaría de esa misma localidad y registrada en la Oficina  de Instrumentos Públicos de Pereira al No 290-117747.   

(ii).-  Con  el  falso  poder Julián Duque  Duque  se  acercó  el  17 de mayo de 2006 ante la Notaría Primera de Cartago a  efectos  de protocolizar mediante escritura No 1270 la venta del citado inmueble  al  ahora  imputado  Juan Esteban Agudelo Castaño, escritura que fue llevada el  25  de  ese mes y año ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira para  la correspondiente anotación en el citado folio inmobiliario.   

3.- El funcionario en cita consideró que las  conductas   punibles   atribuidas  y  aceptadas  por  Agudelo  Castaño  son  de  competencia  del Juez Penal del Circuito de Pereira, dado que fue en esa capital  donde  se  cometió  el  delito más grave, esto es, el de fraude procesal, toda  vez  que  fue  ante  la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos donde se  registró  la  escritura  pública falseada, razón por la que de acuerdo con lo  establecido  en  el artículo 43 del c.p.p. dispuso el envío de la actuación a  la  Corte  Suprema de Justicia para los efectos de la definición de competencia  por tratarse de juzgados de diferentes distritos.   

4.-  De  manera  equivocada  se  remitió la  actuación   al  Tribunal  Superior  de  Buga  para  que  diera  trámite  a  la  manifestación  de  incompetencia  expuesta  por  el titular del Juzgado Primero  Penal del Circuito de esa ciudad.   

Esa Colegiatura dispuso se enviara a la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para que resuelva el  incidente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  De  conformidad  con  lo previsto en el  numeral  4º  del  artículo  32  de  la  ley  906  de  2004, es competente esta  Corporación  para  conocer  de  la  definición  de  competencia ocasionada por  manifestación  en  este  caso  de  un  Juez  Penal  del  Circuito  de  Cartago.   

Así   ha   precisado   la   Corte   con  anterioridad1:   

Las   reglas   que   se  derivan  de  una  interpretación  exegética  y  sistemática  de las siguientes normas arrojan a  estas conclusiones:   

La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y  consustancial  obligación  a  los  juzgados  y  tribunales  de la República al  momento  de  declararse  incompetentes  para conocer de un asunto, como es la de  señalar  con  la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación,  cuál  es  la  autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí  visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.   

Entonces,  acorde  con  el  ordinal 4° del  artículo  32  del  C. de P. P., el competente para definir la competencia será  la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:   

(i).-   Cuando   la   declaratoria   de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

(ii).-   Cuando   la   declaratoria   de  incompetencia  proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace,  es   decir   un   juzgado   cualquiera,   señala   que   el  competente  es  un  Tribunal.   

(iii).-   Cuando   la   declaratoria   de  incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal  del  circuito  o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado  que pertenece a otro distrito judicial.   

2.-  El  evento que ocupa la atención de la  Sala  se  enmarca  dentro  del  tercer  evento,  toda vez que la declaratoria de  incompetencia  la  alega el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, quien  expresa  no  tener  facultades  para  asumir  el  juzgamiento  de  las conductas  punibles  antes  referidas imputadas a Juan Esteban Agudelo Castaño, las cuales  aceptó,  al considerar que el asunto lo debe conocer un funcionario judicial de  otro  distrito  judicial, en concreto un Juez de Pereira, Risaralda, en razón a  que  fue  en  ésta  ciudad  donde  se  consumó  la  conducta punible de fraude  procesal que considera la más grave.   

3.- Bajo este contexto es de conocimiento de  esta  Sala  la definición de competencia, siendo de advertir desde ya que no le  asiste  razón  al Juez Penal del Circuito de Cartago al declararse incompetente  para   el   juzgamiento   de   los   comportamientos   punibles   en   cita.  En  efecto:   

3.1.-  El  inciso  2º  del artículo 43 del  c.p.p. establece:   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero,  la  competencia  se fija por el lugar donde se  formule  la  acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual  se   hará   donde   se   encuentren   los   elementos   fundamentales   de   la  acusación.   

3.2.-  De acuerdo con la información que se  advierte  en  el  acta  de preacuerdo, los hechos ocurrieron en varios lugares y  fechas,  inicialmente en Pereira en donde el 16 de mayo de 2006 ante la Notaría  Tercera  de  esa  ciudad se hizo aparecer a María Claudina Castaño Betancourt,  quien  falleció  el  2  de  noviembre  de 1984, otorgando poder a Julián Duque  Duque  para  que  enajenera un predio de su propiedad ubicado en el Municipio de  la  Virginia.  Al  día  siguiente,  esto es, el 17 de mayo de 2006, Duque Duque  vendió  el  inmueble  a Juan Esteban Agudelo Castaño, acto que se solemnizó a  través  de  la  escritura pública No 1270 otorgada ante la Notaría Primera de  Cartago,  Valle,  la cual se presentó en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos  de  Pereira  donde  el  25 de mayo siguiente se sentó la compraventa  realizada,  estableciéndose a partir de ese momento derechos para quien aparece  como propietario del predio.   

3.3.-   Dados   los  anteriores  elementos  corresponde  a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación obró de  conformidad  con  el  inciso  2º  del  artículo  43  de  la ley 906 de 2004 al  presentar  el  acta  de  preacuerdo  referido  con  proyecciones  de  escrito de  acusación   ante   el   Juez  Primero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento   de   Cartago   en   lugar   de  los  adscritos  a  la  ciudad  de  Pereira.   

3.4.- Los elementos probatorios fundamentales  que  conllevaron al preacuerdo en cita se encontraban en la ciudad de Cartago, y  dicen  relación con resultados de inspección judicial practicada a la Notaría  Primera de ese Circuito, documentos y entrevistas.   

3.5.- De otra parte téngase en cuenta que el  artículo 350 de la ley 906 de 2004 estipula:   

Preacuerdos   desde   la   audiencia   de  formulación  de imputación.- Desde la audiencia de formulación de imputación  y  hasta  antes  de  ser  presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el  imputado  podrán  llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación.  Obtenido  este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento  como escrito de acusación.   

3.6.- Teniendo en cuenta que en la actuación  objeto  de examen se llegó a un preacuerdo entre Juan Esteban Agudelo Castaño,  su  defensor  y  la  Fiscalía  18  Seccional  Delegada  con  la  anuencia de la  víctima,  acta que fue presentada al Juzgado Penal del Circuito de Cartago para  lo  de  su  competencia, la cual en los términos del artículo 350 ejusdem comporta la naturaleza de escrito  de  acusación,  se  comprende  que  el funcionario facultado para el juzgar los  delitos  imputados  y  aceptados  por  Agudelo  Castaño  de acuerdo con el  artículo  43  inciso  2º  es  el  juez  del  lugar  donde se haya formulado la  acusación  por  parte  de  la  Fiscalía General de la Nación, la cual lo hizo  justamente  en  el  lugar  donde se encontraban los elementos fundamentales para  suscribir ese preacuerdo con efectos de acusación.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-           Declarar  que  el  competente para conocer  del  juzgamiento  de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de  documento  público falso, uso de documento público y fraude procesal aceptados  por  Juan Esteban Agudelo Castaño, es el Juzgado Primero Penal del Circuito con  funciones   conocimiento.  Por  lo  tanto  a  este  despacho  debe  regresar  el  expediente.   

2.-  Comuníquese  lo  aquí  decidido a los  intervinientes en este trámite judicial.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

CÚMPLASE  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE   LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                            Permiso   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                         AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Entre  otras  Definición  de  Competencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  auto del 23 de enero  de 2008, Rad. 29035.     

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