33037(03-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33037  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Magistrado Ponente   

                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                       Aprobado Acta No. 65   

Bogotá  D.C.,  tres  (3) de marzo de dos mil  diez (2010)   

VISTOS:  

Agotado  el trámite previsto en el artículo  518  de  la  Ley  600  de  2000,  rinde  la  Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  que  del ciudadano colombiano JAIRO LEAL AROCA formula el Gobierno  de España.   

ANTECEDENTES:  

1. A través de Notas Verbales Nos. 176 y 484  de  abril  13 y octubre 22 de 2009, la Embajada de España en Colombia solicitó  respectivamente  la  detención  con  fines  de  extradición  y ésta misma del  ciudadano  colombiano  JAIRO  LEAL AROCA para que responda en la causa que allí  se  le  adelanta  por  los  delitos  de  homicidio,  secuestro,  contra la salud  pública,  falsedad  documental  y  tenencia  ilícita  de armas, según auto de  procesamiento  dictado por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torrijos el 28 de  abril de 2004.   

En  virtud de la primera el Fiscal General de  la  Nación dispuso en resolución de julio 21 de 2009 la captura del requerido,  haciéndose ésta efectiva el 15 de agosto siguiente.   

2.   A  la  solicitud  de  extradición  se  acompañó la siguiente documentación:   

2.1. Auto motivado de prisión de abril 10 de  2006  por  medio  del cual la Audiencia Provincial de Toledo, Sección  No.  001   dispone  la  prisión  provisional  búsqueda  y  captura  de  Jairo  Leal  Aroca.   

2.2.  Auto  de  procesamiento  dictado por el  Juzgado  de  Instrucción No. 1 de Torrijos el 28 de abril de 2004 cuyo supuesto  fáctico  en  relación con los punibles que se imputan al requerido refiere que  “el día 18 de octubre de  2002,  funcionarios  del  grupo 12 de la Brigada Provincial de Policía Judicial  de  Madrid tuvieron conocimiento por informaciones confidenciales procedentes de  un  grupo  policial de la existencia de un presunto delito de detención ilegal,  concretado  en  el  posible  secuestro  de  Emiliana  Fernández  Garrido  y  su  compañero  sentimental Carlos José Lapa Amancio, motivado aquél por una deuda  de estupefacientes.   

“Dichas noticias  establecían  un contacto al día siguiente en la boca de metro de Candilejas de  Madrid,  al cual acudirá una persona portando cierta cantidad de dinero unos 50  millones  de  pesetas,  al cambio en euros, para lograr la liberación inmediata  de aquellas personas…   

“En declaración  judicial  realizada  por  el  inculpado  Juan Antonio Villalba Ruiz,…  éste  describió  cómo un italiano  llamado  Antonio le había ofrecido alquilar un chalet en el Casar de Escalona y  posteriormente  realizar transportes de droga, a cuyo efecto le compraron un BMW  para  dichos  transportes.  En  su  declaración  manifestó que la propuesta de  traficar  con  drogas  le  fue ofrecida por el tal Antonio y por un ahijado suyo  llamado  Jairo  Leal  Aroca. El mencionado Antonio le pidió en una ocasión que  abandonara  el  chalet  durante dos o tres días, ya que necesitaba disponer del  mismo  para  secuestrar  a  dos  personas  que  le debían dinero por motivos de  droga…  Al día siguiente  de   estos   hechos   fue   llamado   por   la   persona  italiana  … y le informó que había matado a las  dos  personas  y que las había enterrado detrás del gallinero que existe junto  al  garaje ubicado junto al chalet. También le informó que debía realizar una  operación    de    tráfico   de   drogas   con   destino   Málaga… asimismo declara que su ahijado Jairo  Leal  Aroca, se llevó el BMW y se lo entregó al señor Villalba en una casa de  Aluche    para    que    realizara    el    transporte    de   droga…   

“Este   mismo  imputado     realizó     una     declaración    complementaria    …manifestó que cuando llegó al chalet  se  encontraron a las dos personas retenidas, a los mencionados Jairo Leal Aroca  y  al  súbdito  italiano  llamado  Antonio  y  a  otros  dos colombianos. Estas  personas  le  manifestaron  que se encerrara en el dormitorio que no le pasaría  nada    y    que   tenían   intención   de   acabar   el   trabajo…  El día que fue detenido acudió con  el   mencionado   Jairo   Leal  Aroca  ….  A  recoger un Renault Clío y del mismo hicieron un trasbordo de  droga hasta el BMW…   

“Declara también  que  tanto  el  llamado  Antonio como Jairo Leal Aroca descargaron en el trasteo  del  chalet  moldes  de  hierro  para  fabricar  cocaína,  que fabricaron droga  delante  de  él y que escondieron bolsas de corte debajo de un radiador detrás  del baño.   

“La   posible  pertenencia  a  un  grupo  dedicado  al  tráfico  ilegal  de estupefacientes en  grandes  cantidades  con  ramificaciones  a nivel internacional, se revelaba por  las  grandes  cantidades  retenidas,  los instrumentos para manipulación de las  sustancias,  el  hecho  de  que  en el momento de la detención Jairo Leal Aroca  tuviera  varios pasaportes…  En  la  agenda  intervenida  a  Jairo  Leal  Aroca  se  revela  una  especie  de  contabilidad  de grandes cantidades de dinero y una serie de elementos químicos  necesarios para el proceso de drogas…   

“El  25-10-02 se  procedió  por  parte de la Comisión Judicial del Juzgado de Instrucción No. 1  de  Torrijos,  a la entrada de registro domiciliario de la c/Alondra en el Casar  de  Escalona,  encontrándose  en el lugar indicado por el imputado Juan Antonio  Villalba  Ruiz,  los  cadáveres  de  una  mujer  y  un  varón,  los  cuales se  encontraban  amordazados  y vendados. Igualmente se intervinieron las sustancias  referidas   y   una   pistola  de  la  marca  Walter  P-38,  del  calibre  de  9  m.m….   

“Jairo Leal Aroca  se  encontraba  en poder de varios pasaportes de nacionalidad colombiana, que en  informe   realizado   por   la   Brigada   Provincial  de  Policía  Científica  Documentoscopia  de  Madrid,  de  fecha  07-11-02  revela la falsedad de algunos  documentos  de pasaportes español, venezolana y permiso de conducir en poder de  Jairo Leal Aroca, de carácter falso.”   

Tales  acontecimientos  -señala  el  auto-  corresponden  a  los  delitos  de  homicidio, detención ilegal, contra la salud  pública,  falsedad y tenencia ilícita de armas según los artículos 138, 163,  359, 390 y 539 del Código Penal español, respectivamente.   

2.3.  Auto  del 26 de abril de 2006 por medio  del  cual  la Audiencia Provincial de Toledo, declara rebelde al allí procesado  Jairo Leal Aroca.   

2.4.  Copias  de  las  partes pertinentes del  Código  Penal  español contentivas de las normas supuestamente infringidas por  el requerido en extradición.   

3. Mediante oficio No. DAJI.E. 2304 de octubre  23  de  2009  el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “el Convenio aplicable al presente caso  es  la  Convención  de  Extradición  de  Reos vigente entre los dos Gobiernos,  suscrita  el  23  de  julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo  Modificativo  del  Convenio  de  Extradición  hecho en Madrid el 16 de marzo de  1999   y   aprobado   por  la  ley  876  del  2  de  enero  de  2004”.   

4.  Con  oficio  de noviembre 3 de 2009 y por  encontrar  reunidos  los  documentos que exige el Convenio aplicable al caso, el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia remitió a la Corte la documentación  relacionada  con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España  del    nacional    colombiano    JAIRO    LEAL   AROCA   para   que   se   emita  concepto.   

5.  Provisto el solicitado en extradición de  una  defensora  se  surtió  el  trámite  pertinente  habiendo  transcurrido en  silencio  el  período probatorio, no así el de alegaciones en el cual aquélla  solicitó  la emisión de concepto favorable habida consideración que se hallan  reunidos  todos  los  requisitos  para  su  concesión,  pues  el  requerido  se  encuentra  plenamente  identificado,  los  hechos por los que se le solicita son  también  delitos en Colombia y se hallan reprimidos con pena superior a un año  de  prisión,  no constituyen punibles políticos o de opinión y los documentos  adjuntados por el Estado requirente son formalmente válidos.   

Solicita  sí,  se  condicione la entrega del  nacional  al  respeto  de  los  derechos y garantías judiciales que le defieren  nuestra  Carta  y  los  tratados  internacionales  y  especialmente a que no sea  sometido  a  tratos  ni  penas  crueles  o degradantes, ni enjuiciado por hechos  diferentes  a  los que fundamentan el pedido y a que en el evento de una condena  la pena máxima no sea mayor a la establecida en Colombia.   

La  Procuradora Segunda Delegada en lo Penal,  por  su  parte, demandó también la emisión de concepto favorable toda vez que  se  han satisfecho las exigencias contempladas en la Convención de Extradición  de  Reos  suscrita  entre  los Gobiernos de Colombia y España el 23 de julio de  1892  y  su  protocolo  modificatorio  de marzo 16 de 1999. Así, en cuanto a la  documentación  aportada  por  vía  diplomática,  ella  revela  los hechos que  fundamentan  el  pedido  de  extradición,  el  proferimiento  de decisiones que  dispusieron  el  procesamiento, la prisión provisional, búsqueda y captura del  requerido  y  sus  señas  personales,  por  manera  que con éstas se satisface  además  la  plena  identidad  del  solicitado,  sin  que  en  ésta  incida  la  inconsistencia  respecto a la fecha de nacimiento por eliminarse con el Registro  Central  de  Penados  y Rebeldes, como que en tal documento procedente del país  requirente bien se establece ese dato.   

En  cuanto  hace  al  principio  de  la doble  incriminación  -en  criterio  de  la  Delegada- las conductas que se imputan al  requerido  se sancionan en España como asesinato, secuestro, atentado contra la  salubridad  pública,  falsedad  en  documento  mercantil y tenencia ilícita de  armas,  las  que  igualmente  son  punibles  en  nuestro  ordenamiento  bajo  la  denominación  de homicidio, secuestro simple, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,   falsedad  material  en  documento  público  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones, todas ellas sancionadas con  pena mínima no inferior a un año de privación de la libertad.   

De  otro  lado  -agrega  la  Delegada-  no se  encuentra  constituida  causal  alguna  de improcedencia de la extradición pues  además  de  que  por  los  hechos  materia  del  pedido,  Leal Aroca no ha sido  investigado  en nuestro país, ni los delitos que se le imputan tienen carácter  político,  las  acciones  no  han prescrito con excepción hecha de la derivada  por  el  porte ilegal de armas por hallarse éste sancionado con pena máxima de  72  meses  los  que  transcurrieron  ya  desde  la  época de los hechos que fue  alrededor de septiembre y octubre de 2002.   

En  consecuencia,  en  el  evento  de  que el  concepto  de  la  Corte  sea  favorable a la extradición y el Gobierno Nacional  decida  concederla,  deberá  exigirse que el requerido no sea sometido a juicio  por  delitos  diversos  de  aquéllos que fundaron el requerimiento, ni a tratos  crueles,  inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura, penas de  destierro,    prisión   perpetua   o   confiscación,   ni   a   la   pena   de  muerte.   

CONSIDERACIONES:  

1. Como de conformidad con el artículo 35 de  la  Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de  1997  la  extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los  tratados  públicos  y  en  su  defecto  con  la ley y habiendo el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  precisado  que  “el  Convenio  aplicable  al  presente  caso  es  la  Convención de  Extradición  de  Reos  vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio  de  1892  y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio  de  Extradición  hecho  en  Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley  876   del   2   de   enero   de   2004”,  el concepto que de la Corte se demanda  en  este  asunto  ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad  internacional  vigente  entre  España y Colombia, bajo el entendido además que  el  referido  Protocolo  Modificativo  aprobado en nuestro país mediante la Ley  876  de  2004  fue  con  ésta  declarado  exequible por la Corte Constitucional  mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.   

2.  En  ese orden prevé el artículo I de la  Convención  de  Extradición  celebrada  entre  la  República de Colombia y el  Reino  de España que los dos gobiernos “se   comprometen   a   entregarse  recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados  por  los tribunales o autoridades competentes de uno de  los  dos  Estados  contratantes,  como  autores  o  cómplices  de los delitos o  crímenes  enumerados  en  el  Artículo  3º  y que se hubieren refugiado en el  territorio        del        otro”.   

A  su  turno  el  II dispone que “ninguna  de  las  Partes  contratantes  queda   obligada  a  entregar  sus  propios  ciudadanos  o  nacionales,  ni  los  individuos  que  en  ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del  crimen”.   

Que  “ambas  partes  se  comprometen,  sin embargo, a perseguir y juzgar,  conforme  a  sus  respectivas  leyes,  los  crímenes  o  delitos  cometidos por  nacionales  de  la  una  Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna  demanda  de  esta  última  y  contra  que  dichos delitos o crímenes se hallen  comprendidos     en    la    enumeración    del    Artículo    3º”      y      que      “La solicitud será acompañada, en ese  caso,  de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes  necesarios”.   

Por su lado el artículo III -reformado por el  1º  del  Protocolo  Modificatorio-  con  el que se pasó de un sistema de lista  cerrada  donde  se  hacía  una  relación taxativa de delitos por los cuales se  hacía  viable  la  extradición, a uno abierto prescribe que ésta “procederá con respecto a las personas  a  quienes  las  autoridades  judiciales de la Parte requirente persiguieren por  algún  delito  o  buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad  no  inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de  las  Partes clasifiquen o no al  delito en la misma categoría de delitos o  usen   la   misma   o   distinta   terminología   para   designarlo”.   

Como contrapartida al anterior el artículo IV  de  la  Convención  dispone  que no habrá lugar a la extradición “cuando  se pida por un crimen o delito  por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado  y  absuelto  en  el territorio de la otra Parte contratante”              o               “si  se ha cumplido la prescripción de  la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país a quien el reo sea  reclamado”.   

Tampoco -en términos del artículo V- habrá  lugar  a  la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos,  ni  el  individuo  cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en  ningún  caso,  por  delito  político anterior a la extradición, ni -según el  artículo   VI-   por   crimen   o  delito  perpetrado  con  anterioridad  a  la  ratificación   del  convenio  o  diverso  del  que  haya  motivado  el  pedido.   

Bajo  las anteriores restricciones -prescribe  el  artículo  VIII-  la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía  diplomática  y  a  ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se  trata  de  un  criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de  prisión  o  auto  de  proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma  fuerza  de  dicho  auto  y  precise  igualmente  los  hechos  denunciados  y  la  disposición  que  les  sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o  perseguido  y  las  señas  personales  del  reo  o  encausado,  hasta donde sea  posible, para facilitar su búsqueda y arresto.   

Finalmente y para los efectos de este concepto  prevé  el artículo XV del Convenio -modificado por el 1º del Protocolo-   que  “cuando el delito por  el  que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a  las  leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la  imposición  de  tal  sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes  de  concederse  la  extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción  del     Estado    requerido    que    no    impondrá    tal    pena”.   

Súmase  a  todas  las anteriores condiciones  previstas  en  el  Convenio  la  estipulada  en  el  artículo 2º del Protocolo  Modificatorio,   según   la   cual   “los  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por  vía  diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición  suscrita   entre   los   dos   países,   estarán   exentos  del  requisito  de  legalización”.   

3.  Corresponde entonces a la Sala en aras de  la  emisión  del  concepto  que  en  estos  asuntos  le  concierne verificar el  cumplimiento   de  las  anteriores  condiciones  en  torno  a  la  solicitud  de  extradición  que  el  reino de España hace del ciudadano colombiano JAIRO LEAL  AROCA, así:   

3.1.  Documentación  necesaria:   

Satisfecha  se halla la exigencia prevista en  el  artículo  VIII  de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y  el  Reino  de  España  toda  vez  que  la  solicitud fue presentada por la vía  diplomática  y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por  parte de la Embajada de España en Colombia.   

Establecido en consecuencia por ese medio que  JAIRO  LEAL AROCA fue declarado procesado y sujeto a causa penal por los delitos  de  homicidio,  detención ilegal, contra la salud pública, falsedad y tenencia  ilícita  de  armas,  se adjuntaron por consiguiente los documentos referidos en  los  ordinales  2º y 3º del citado precepto, esto es copia auténtica del auto  de  procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torrijos el 28  de  abril  de  2004  donde  se  precisan  los  hechos  objeto  del  proceso  -ya  transcritos-  y  las  normas  que  del país requirente resultan aplicables, las  cuales  reiteró  la Audiencia Provincial de Toledo al deprecar ante su gobierno  se  demandara  la  extradición del encausado, así como del auto de abril 10 de  2006  a través del cual se dispuso la prisión provisional, búsqueda y captura  de Leal Aroca.   

Se  precisa  además  en  la  documentación  enviada  que  el  procesado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de  JAIRO  LEAL  AROCA,  nacido el 30          de  noviembre  de 1965 en Prado-Tolima y es hijo  de  Ángel  y  Mercedes,  sumándose  a  ello  el aporte por las autoridades del  Estado  requirente  la reseña decadactilar que permitió por las colombianas la  constatación  de  la  identidad,  con  lo que de modo suficiente se acredita el  requisito  contenido  en  el  numeral  3º  del  precitado  artículo VIII de la  Convención  más  aún  cuando  la exigencia allí contenida se limita a que el  Estado     requirente    entregue    “las  señas  personales  del  reo  o  encausado,  hasta  donde  sea  posible,      para      facilitar     su     busca     y     arresto”.   

Toda la anterior documentación presentada por  vía  diplomática  se  halla exenta del requisito de legalización, conforme lo  dispone  el  artículo  segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de  Extradición  suscrita  entre  la  República de Colombia y el Reino de España.   

3.2. Identificación  del requerido en extradición.   

Colígese  de  lo  aportado  que el ciudadano  colombiano  JAIRO  LEAL AROCA -cuya reseña dactilar se allegó- nacido el 30 de  noviembre  de  1965  en Prado-Tolima, hijo de Ángel y Mercedes corresponde a la  persona  en  contra  de  la  cual  se  dispuso  en  auto  de abril 10 de 2006 su  “prisión  provisional…   busca  y  captura”,   se  declaró  rebelde  en  providencia  de  abril  26  del  mismo  año así como “procesado  por  esta  causa y sujeto a  sus  resultas” según auto  de  abril 28 de 2004, proferidos los dos primeros por la Audiencia Provincial de  Toledo  y el último por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torrijos dentro del  “SUMARIO (PROC.ORDINARIO)  1/2004”   y   a   quien  igualmente  hacen  referencia  las  notas verbales por medio de las cuales se ha  solicitado  su  extradición,  sin  que  en  la determinación de esta exigencia  -como  lo  señala  la  Delegada-  incida  la  inconsistencia  sobre la fecha de  nacimiento  por  haberse  indicado en la Nota Verbal 176 de 2009 que ella era el  30.01.1965,  cuando  ciertamente  es  el  30.11.1965 como así se precisó en el  Registro  Central  de  Penados  y  Rebeldes  y  expresó  el propio requerido al  momento de su aprehensión.   

No  existe  por ende duda alguna acerca de la  identidad del requerido.   

3.3. Delitos por los  que se solicita la extradición.   

Como quiera que de conformidad con el Convenio  aplicable  al  caso  -artículo  III,  modificado  por  el 1º del Protocolo- la  extradición  solicitada es procedente cuando la persona requerida es perseguida  por  algún  delito  o  buscada  para  la ejecución de una pena privativa de la  libertad    no    inferior   a   un   año   para   cuyo   efecto   “será  indiferente el que las leyes de  las  Partes  clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen  la     misma    o    distinta    terminología    para    designarlo”  y  los  hechos  que  se  imputan  al  requerido  se  relacionan con su pertenencia a una organización que dedicada al  tráfico  de  drogas,  secuestró  y  mató  a  dos  personas,  así como con la  tenencia  ilegal de armas y la falsificación de documentos oficiales, conductas  que  en  el  ámbito  legal  del  país  requirente se tipifican como delitos de  homicidio,  detención  ilegal,  contra la salud pública, falsedad de documento  mercantil  y  tenencia  ilícita de armas previstos  y  penados  respectivamente  en  los artículos 138, 163,  359,  390  y  563  del Código Penal español, el primero con prisión de diez a  quince  años;  el  segundo  -detención  ilegal-  con prisión de cuatro a seis  años;  el  punible contra la salud pública con prisión de tres a nueve años;  la  falsedad  documental  con  prisión de seis meses a tres años y la tenencia  ilícita  de  armas  con uno a tres años de prisión,  resulta  incuestionable  que  todas  ellas  se  hallan  igualmente  punidas  en  nuestro  ordenamiento  a través de los artículos 103,  168, 376, 287 y 365 del Código Penal.   

Así -aún sin considerar los aumentos de pena  producidos  a partir de la Ley 890 de 2004- por el primero se sanciona el delito  de  homicidio  con  prisión  de  13  a  25  años;  el  secuestro simple por el  artículo  168 con prisión de 10 a 20 años; con el tercero se pune el tráfico  de  estupefacientes  con  pena  privativa  de  libertad  de 8 a 20 años; con el  artículo  287  se sanciona la falsificación material en documento público con  prisión  de  3  a  6  años y por el último precepto se sanciona a quien porte  ilegalmente armas con prisión de uno a cuatro años.   

Dado el principio de doble incriminación, la  procedencia  de  la extradición no se satisface sin embargo con el hecho de que  en  ambos  países  las  conductas  imputadas sean delitos, pues en este caso el  Protocolo  Modificativo  condiciona  el  mecanismo  además  a  que ellas tengan  sanción  mínima  de  un  año de prisión, sanción que ha de mirarse desde el  ordenamiento  del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio  que      la      extradición      “procederá  con  respecto  a las personas a quienes las autoridades  judiciales  de  la  Parte  requirente  persiguieren por algún delito o buscaren  para  la  ejecución  de  una  pena  privativa  de libertad no inferior a un (1)  año”.   

La  interpretación de dicho precepto implica  entonces  que  las penas a tener en cuenta para estos efectos de procedencia son  las  establecidas  en  el Estado requirente, por manera que miradas ellas en las  normas  que  se  dicen  infringidas  en  España  el mecanismo se hace viable en  relación  con todos los punibles, salvedad hecha de la falsedad documental pues  allí  se  sanciona  con  pena  mínima  inferior  a  un  año, exactamente seis  meses.   

El  pedido se hace en consecuencia procedente  por  razón  del  quantum punitivo y de la doble incriminación en relación con  los  delitos de homicidio, secuestro, tráfico de estupefacientes y porte ilegal  de  armas,  punibles  que  además  -como  lo  releva el Ministerio Público- no  corresponden  a  delitos políticos o conexos con él, tampoco existe constancia  en  la  actuación  de  que  el  requerido en extradición haya cumplido o esté  cumpliendo  pena  en  Colombia  por los delitos que motivan la solicitud, o haya  sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta.   

Mas  en  el  caso  de suponerse cometidos los  hechos  en  Colombia,  o  de  la  eventualidad de ser investigados y juzgados en  nuestro  país, encuéntrase que la acción penal estaría prescrita respecto al  punible  de  falsedad  documental  e incluso frente al delito de porte ilegal de  armas.   

Dispone el artículo IV de la Convención que  no  habrá  lugar  a  la  extradición  -entre  otras  hipótesis-  “si  se ha cumplido la prescripción de  la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país a quien el reo sea  reclamado”, situación que  ciertamente  remite  a  la legislación del Estado requerido y de acuerdo con la  cual  habría  de  determinarse en este caso el fenómeno de la prescripción de  la acción.   

Bajo las hipótesis entonces de que los hechos  hayan  acontecido  en  nuestro  país  o  acá  se  pretenda  su investigación,  diríase  que en relación con los delitos de homicidio simple, secuestro simple  y  tráfico de estupefacientes tal fenómeno no ha operado porque legalmente él  sobrevendría  por el transcurso de un tiempo igual al máximo de la pena fijado  en  la  ley, contado a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, según lo  enseñan  los  artículos  83  y  siguientes  de  la Ley 599 de 2000, mas dichos  punibles  se sancionan con penas máximas de 25 años el primero y 20 años cada  uno  de  los  dos  últimos,  lapsos  que  contados a partir de la época de los  sucesos (octubre de 2002), ciertamente no han transcurrido.   

Otra  es en verdad la situación frente a los  delitos  de  falsedad  documental  y  porte  ilegal de armas, como igualmente lo  reconoce  el  Ministerio  Público,  aunque  soslayando sin razón alguna la del  primero.   

Es que bajo las hipótesis dichas, esto es que  los  hechos  hubieren sucedido en Colombia o acá se fueren a investigar, sí se  hace  viable  la aplicación del principio de favorabilidad y en ese sentido mal  podría  aplicarse  el  incremento  de  penas previsto en la Ley 890 de 2004 por  hacer  acaecido los delitos en el año 2002. En ese orden la falsedad documental  se  sancionaría  con  pena  máxima de 6 años de prisión y el porte ilegal de  armas  con  un máximo punitivo de 4 años de privación de libertad, por manera  que  el  período  prescriptivo  de  aquél  -6  años desde octubre de 2002- ya  transcurrió   al   igual   que   el  de  éste  que  legalmente  corresponde  a  5.   

En  conclusión,  el mecanismo se hace viable  respecto  a  los  delitos de homicidio, secuestro y tráfico de estupefacientes,  más   aún  cuando  en  frente  de  los  mismos  ninguna  de  las  causales  de  improcedencia  de  la  extradición  previstas  en  los  artículos IV y V de la  Convención  se  halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir  de  la  interpretación  del  artículo  II  toda  vez  que a pesar de que éste  señala  que  “Ninguna de  las  Partes  contratantes  queda  obligada  a  entregar sus propios ciudadanos o  nacionales”,  es lo cierto  que  el  instrumento  internacional  no  prohíbe  a  las Partes contratantes la  extradición   de   sus   propios  ciudadanos  o  nacionales,  sino  que  prevé  simplemente  la posibilidad de negarse a concederla por esta causa de manera que  cuando  ello suceda, “ambas  partes,  se  comprometen,  sin  embargo,  a  perseguir  y juzgar, conforme a sus  respectivas  leyes,  los  crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una  Parte  contra  las  leyes  de  la  otra,  mediante  la  oportuna demanda de esta  última,  y  con tal que dichos delitos o crímenes  se hallen comprendidos  en  la  enumeración  del  Artículo 3º”.   

En las anteriores condiciones el concepto de  la  Sala  ha  de  ser  favorable a la extradición del nacional colombiano JAIRO  LEAL  AROCA  por  los tres delitos mencionados, sin dejar de advertir que atañe  al  Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las exigencias que considere oportunas,  demandando  en  todo  caso  que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior,  ni  diverso  del  que  motiva  la extradición, ni sometido a penas o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua  o  confiscación  y  si la legislación del Estado requirente sanciona  con  la  muerte  el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo  la  condición  de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos  512  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  VI  y  XV  de  la  Convención  de  Extradición  celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y  el  Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo  de 1999.   

Adicionalmente   y   en  atención  a  las  sugerencias  que hace la defensora, así como a las exhortaciones del Ministerio  Público,  la  Corte  condicionará  el  concepto  que  ahora  rinde  a  que  el  Presidente  de  la  República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de  la  función  de  dirigir  las relaciones internacionales, disponga lo necesario  para  que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento  a  los  condicionamientos  antes referidos y a que advierta al Estado requirente  que  la  persona  solicitada  en extradición ha permanecido privada de libertad  por virtud de este trámite.   

El   Gobierno   Nacional   debe,   además,  condicionar  la  entrega  de  Jairo  Leal  Aroca  a  que  se le respeten -como a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  tenga  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, a que se le conceda el  tiempo  y  los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas  y  controvertir  las  que  se  aduzcan  en  su  contra,  a  que su situación de  privación  de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas,  a que la  eventual  pena  que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción  pueda  ser  apelada  ante  un  tribunal  superior, a que la pena privativa de la  libertad   tenga  la  finalidad  esencial  de  reforma  y  readaptación  social  (Artículos  29  de  la  Carta;  9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos;  5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par,  el  gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto   en   cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten  las  mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en  primer   orden,  a  través  del  cuerpo  diplomático,  en  concreto,  por  las  diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de la Procuraduría General de la  Nación  (artículo  277  de  la  Constitución)  y de la Defensoría del Pueblo  (artículo  282  ibídem),  de  lo  cual,  además,  habrá  de  darse  informes  periódicos  a  la  Corte,  en  virtud  del principio de colaboración armónica  entre  los  diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin  de  que  todos  los  estamentos  con  injerencia  en el tema tengan elementos de  juicio  que  les  permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones  foráneas frente a la interna.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,   SALA   DE  CASACIÓN  PENAL,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano  JAIRO  LEAL AROCA solicitada al Gobierno de  Colombia  por  el  de  España,  en  relación  con  los  delitos  de homicidio,  detención  ilegal  y  contra   la  salud pública a que hace referencia el  auto  de  procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torrijos  (España)     el     28     de     abril     de     2004,     y     DESFAVORABLEMENTE  respecto a los punibles  de  falsedad  documental  y tenencia ilícita de armas a los que igualmente hace  mención el citado auto de procesamiento.   

Por  la Secretaría de la Sala comunicar esta  determinación  al  requerido  JAIRO  LEAL  AROCA, a su defensora, al Agente del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devolver  el  expediente  al  Ministerio  del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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