33832(26-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 33832  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 168.  

Bogotá, D.C., veintiséis de mayo de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   casación  presentada  por  el  representante  de  la  parte  civil,   contra  el  fallo  de segunda instancia que profiriera el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  fechado el 23 de octubre de 2009,  mediante el cual  confirmó  integralmente  la  sentencia  emitida por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  esta  ciudad,  el  21  de  agosto de 2009, a través de la cual se  absolvió  a  OSCAR  RICARDO GUERRERO FAJARDO, del delito de fraude procesal por  el que se le acusó.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en  la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

“Fueron puestos en  conocimiento  a  través  de denuncia presentada por JESÚS ALBERTO MATEUS en la  que  se  informó que el 1 de septiembre de 1991 suscribió con DOMINGO TELLEZ y  con  su hermano JAVIER ALONSO ROMERO MATEUS, contrato de arrendamiento del local  comercial  ubicado  en  la  avenida 13 N° 76-63, con LAURENTINO GUERRERO NEIRA,  negocio   que   después   del   fallecimiento  de  GUERRERO  NEIRA  asumió  el  procesado.   

Informó  además  que  a  partir  de  1995  adelantó   una   serie   de   negocios  jurídicos   que  involucraban  al  establecimiento  de  comercio  que  funcionaba  en el inmueble arrendado, de los  cuales  no  avisó  al arrendador quien siempre asumió que estaba recibiendo el  pago  del  canon  de arrendamiento de  Surtiaves R 22, aceptando en algunos  casos  pagos  parciales  convencido  de  que  el  representante legal era JAVIER  ROMERO  MATEUS,  que  le  pagaría  todos  los  cánones adeudados, quien al ser  requerido  por  el  denunciante  se  negó  a  pagar  el  canon; refirió que el  mencionado  negocio  fue  vendido a las hermanas MARINA y MARÍA ZORAIDA ROMERO,  el  24  de  febrero  de  1995,  quienes  después  de  la  fecha  se entendieron  directamente  con  el arrendador y que lo vendieron a LUIS MIGUEL PÁEZ ARIZA el  1 de marzo de 1998.   

Por  lo expuesto el denunciante (debe leerse  el  denunciado,  aclara  la  Sala)  inició  proceso de restitución de inmueble  arrendado  en  contra  del fiador de JESÚS ALBERTO MATEUS, y el 2 de octubre de  2003,  el  Juzgado  2  Civil  Municipal ordenó la pretendida restitución; así  mismo  y  con  el  fin de hacer efectivos los cánones de arrendamiento a partir  del  mes de febrero de 2002 presentó demanda ejecutiva contra ROMERO MATEUS, en  la  que el mencionado juzgado ordenó continuar con la ejecución, decretando el  avalúo  y  posterior  remate  de  los bienes embargados y secuestrados a JESÚS  MATEUS y practicó la liquidación del crédito.   

De  igual  forma  el  enjuiciado  promovió  proceso  ejecutivo  de menor cuantía ante el Juzgado 10 Civil Municipal el 3 de  julio  de 2002 contra JESÚS MATEUS por los cánones de arrendamiento que JAVIER  ALFONSO  MATEUS  dejó  de  cancelar  a partir de marzo de 1999 a enero de 2002,  razón  por la cual el citado juzgado libró el respectivo mandamiento ejecutivo  el   14   de  febrero  de  2003  logrando  que  el  inmueble  de  propiedad  del  solidariamente  obligado  ubicado  en  la  calle  146  N°  40-27 se gravara con  medidas  cautelares,  que  se hicieron efectivas con el registro de la medida de  embargo     en     la     oficina    de    Instrumentos    Públicos”.   

DECURSO PROCESAL  

La  denuncia fue presentada el 2 de junio de  2004.  Consecuentemente,  el  12  de julio de 2004, la Fiscalía 71 Seccional de  Bogotá, abrió investigación previa.   

Posteriormente,  el 4 de octubre de 2004, el  ente  instructor  abrió  formal  investigación,  en la cual dispuso recabar la  indagatoria  de OSCAR RICARDO GUERRERO FAJARDO, diligencia que se cumplió el 28  de febrero de 2005.   

El 23 de marzo de marzo de 2006, fue cerrado  el  ciclo  instructivo. En consecuencia, el 9 de noviembre de 2006, se calificó  el  mérito del sumario dictándose resolución de acusación en contra de OSCAR  RICARDO GUERRERO FAJARDO, por el delito de fraude procesal.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue  repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  organismo judicial que realizó la audiencia  preparatoria el 7 de septiembre de 2007.   

La audiencia pública tuvo lugar los días 15  de  noviembre  de  2007,  y  10  de  abril,  18  de  abril  y  5 de noviembre de  2008.   

El  21  de  agosto  de  2009,  se emitió la  sentencia  de  primer  grado,  en  la  cual  fue   absuelto  de  los cargos  formulados    en    su    contra,    el   procesado   OSCAR   RICARDO   GUERRERO  FAJARDO.   

Contra  lo  decidido  interpuso  recurso  de  apelación  el  representante  de  la  parte  civil, el cual fue decidido por el  Tribunal,  en  decisión  del  23 de octubre de 2009, confirmatoria en todos sus  extremos  del  fallo  de  primer  grado  y  que  fuese objeto del extraordinario  recurso  de casación, interpuesto por la representación de la parte civil, que  ahora se analiza en su corrección formal y debida argumentación.   

LA DEMANDA  

El   casacionista,   quien   actúa   como  representante   de  la  parte  civil  “…debido  al  desniego de justicia y en  virtud  de  los  derechos  a la justicia, verdad y reparación reconocidos en la  sentencia     C-2280     de    2002    H.    Corte    Constitucional”,  comienza  por citar una providencia  de  esa alta Corporación en la cual faculta a la representación de la víctima  la impugnación del fallo a través del recurso de casación.   

A  renglón  seguido,  advierte  una sola la  causal  propuesta, con base en lo dispuesto por el numeral segundo del artículo  207   de   la   Ley   600   de  2000  “por  no  encontrarse la sentencia en consonancia con la resolución  de              acusación”.   

En  seguimiento  de  su  tesis,  describe el  recurrente  cómo  la  Fiscalía  acusó  al procesado y sostuvo en la audiencia  pública  que  éste  había  incurrido  en un concurso homogéneo y sucesivo de  delitos  de  fraude  procesal,  al haber engañado a dos funcionarios judiciales  para obtener de ellos providencias contrarias a derecho.   

Sin   embargo,   agrega   el  casacionista  “contrastando lo resuelto  por  la  Sala  penal  del  Tribunal  y el escrito de acusación formulado por la  Fiscalía   sin  ningún  esfuerzo  se  puede  concluir  que  verdaderamente  la  sentencia  absolutoria  no  se  encuentra  en  consonancia con la resolución de  acusación.  Recordemos que la acusación es la base de la sentencia y así debe  el  operador  judicial  tenerlo  en  cuenta  para  proferir su fallo”.   

A   continuación,   cita  ampliamente  el  salvamento  de  voto  de  uno  de  los magistrados del Tribunal que conformó la  respectiva Sala de decisión.   

Agrega  que  se  vulneró  el  principio  de  congruencia    fáctica,    pues    “…evidentemente   la  Sala  Penal  del  Honorable  Tribunal  de Bogotá, al proferir  fallo absolutorio con base en  los   hechos   y   adecuación  típica  que  efectuó  la  Fiscalía,  vulneró  ostensiblemente  el  principio  de  la  congruencia  fáctica  por  cuanto en la  actuación  se  nota  de  manera  clara  que  el  escrito  de  acusación  y  la  exposición  hecha  por el propio fiscal, contiene la adecuación típica de una  conducta  frente  a  unos  hechos  que  no  le  es  viable  alterar  al  Juez de  Conocimiento,  ya  que de esa manera, la fiscalía sienta las bases no solo para  la  congruencia personal, sino que también lo hace para la congruencia fáctica  y    jurídica    entre    la    acusación    y    la    sentencia.”   

Como quiera que el impugnante estima probados  los  hechos  por  los  cuales  solicitó  condena  la Fiscalía, debe casarse la  sentencia,  ya  que,  en  su  sentir, se afecta la estructura básica del debido  proceso  y de no haber ocurrido el yerro, necesariamente se hubiese condenado al  procesado.   

En  consecuencia,  pide el recurrente que la  Corte   disponga  “…la  nulidad   de   lo  actuado  por  afectación  sustancial  a  la  estructura  del  proceso”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En primer término, debe hacerse hincapié en  cómo  la  Corte,  de  manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la  decisión  de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta  sede  arriba  la  decisión  judicial  con  una  doble connotación de acierto y  legalidad.   

Se   faculta,   por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

Lejos  de  lo  anotado, el impugnante, quien  parece  desconocer la estructura básica del proceso penal y, en particular, las  amplias  facultades  de  que  se  halla  revestido el juez al momento de fallar,  pretende  entronizar  una discusión bastante artificiosa, por no decir absurda,  afincada  en la afirmación, por completo ajena a la sistemática enjuiciatoria,  de  que  el funcionario encargado de decidir la litis, no puede apartarse de los  hechos  consignados  por  la  Fiscalía  en  la  resolución de acusación y, en  consecuencia,   si   el  instructor  advierte  que  el  procesado  ejecutó  una  determinada  conducta,  dígase, para citar un ejemplo pedestre, dar muerte a la  víctima,  necesariamente  debe  dar  por  demostrado  ello y, consecuentemente,  condenar por homicidio al acusado.   

No  es  ese,  sobra  anotar,  el sentido del  principio   de   congruencia   fáctica   o   jurídica  consignado  en  nuestro  ordenamiento  penal,  pues, si se tiene claro que el Estado debe, por intermedio  de  su aparato fiscal, demostrar por fuera de toda duda la existencia del delito  y  correspondiente  responsabilidad  penal del procesado; y a la par, la defensa  cuenta  con  amplias  posibilidades  para  ver de derrumbar esa hipótesis de la  Fiscalía,  lo evidente es que el juez se encuentra investido de esa facultad de  concretar   las   posturas   disímiles  de  las  partes,  hasta  determinar  si  efectivamente  el ente investigador cumplió o no con ese presupuesto básico de  demostración.   

Entonces,  para  el  juez  puede  hallarse  demostrado  el  hecho,  pero  estimarse que no corresponde a ninguna adecuación  penal;   o  verificarse  que  el  fáctum  consignado  por  la Fiscalía en la acusación no pudo demostrarse  cabalmente;  o  probarse que esa conducta no fue ejecutada por al acusado; o que  actuó  prevalido de alguna causal de ausencia de responsabilidad, casos, todos,  en  los  cuales  necesariamente  debe  emitir  sentencia  de  absolución,  como  también  ocurre,  en  seguimiento  del  principio  de  inocencia y su correlato  in  dubio  pro  reo, cuando  existe   duda   acerca  de  alguno  de  los  extremos  del  delito  –tipicidad,     antijuridicidad    o  culpabilidad-.   

Si ocurre, para referirnos al caso concreto,  que  el  Tribunal,  siguiendo  los derroteros trazados por la primera instancia,  cuyo  fallo  absolutorio confirmó, estima que las pruebas recogidas no informan  en  el  procesado  ningún  tipo  de  actuar  doloso, sino apenas ejerciendo sus  derechos  procesales  en  el área civil, ello ninguna vulneración al principio  de  congruencia  comporta,  sencillamente porque esa es su función, vale decir,  no  la  de  simple  amanuense  de  los  dictados  de  la  Fiscalía, sino la que  corresponde  a  un  tercero imparcial que sopesa los argumentos y pruebas de las  partes para decidir la controversia.   

No   es  posible,  para  culminar,  alegar  vulneración  del  principio  de  congruencia  porque  el  juez  estimó que las  pruebas   dicen   algo  distinto  a  lo  que  entiende  el  Fiscal  y  por  ello  absuelve.   

Y  si,  como  veladamente  busca advertir el  demandante  en  casación,  lo  que se controvierte es el análisis probatorio o  jurídico  materializado  por el Tribunal, ajeno al que se observa más adecuado  del  funcionario  instructor,  o  incluso  del magistrado que salvó el voto, la  tarea  del impugnante asoma algo más procelosa, pues, dado que el fallo ingresa  a  la sede casacional provisto de una doble connotación de acierto y legalidad,  se  hace  menester  demostrar, acorde con las causales instituidas en la norma y  conforme  con  la debida argumentación lógica, jurídica y probatoria que cada  una  comporta,  que de verdad se incurrió en un yerro ostensible y trascendente  que obliga derrumbar la sentencia.    

Nada  de  ello  intentó el casacionista, en  tanto,  ni siquiera arriesga explicar por qué lo decidido por las instancias es  errado,  se  aparta  de  lo  recogido  probatoriamente  o disiente de lo que las  normas consagran.   

Con  estos derroteros, es claro para la Sala  que  el  casacionista  lejos  de  fundamentar  adecuadamente  el  presunto yerro  atribuido   al   Tribunal,  utiliza  la  denominación  del  cargo  como  simple  plataforma  para introducir, en típico alegato de instancia, por completo ajeno  a  la  sede  casacional,  su  particular e interesada concepción de lo que debe  decidirse.   

Finalmente,  dado  que la Sala no observa la  existencia  de circunstancias que hagan imperiosa su intervención oficiosa, los  ostensibles  yerros  de  fundamentación  de la demanda, imponen que se inadmita  ésta.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  representante  de  la  parte civil.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                            JAVIER   DE   J.   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *