30850(07-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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                                   Proceso n.° 30850   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

                   ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

                                              Aprobado acta No. 98   

Bogotá D. C.,  siete (7) de abril de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de revisión instaurada por el apoderado de César  Augusto  Idárraga Osorio contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de junio de  2006,  que  al  revocar la decisión absolutoria de primera instancia, condenó,  entre  otros,  a  este  procesado  a la pena principal de 30 meses de prisión y  multa  en  el equivalente a 30 s.m.l.m, como responsable del delito de estafa en  grado de tentativa.   

HECHOS  

El episodio fáctico objeto de condena en el  presente  caso  consistió  en  que a través de maniobras fraudulentas, un buen  número  de  apostadores de chance que conocían por anticipado el resultado del  sorteo  de  la Lotería de El Meta a verificarse a las diez de la noche del día  14  de  enero  de  2004,  se  dedicaron  a  apostar  con  el No.3102 en diversas  capitales  tales  como  Neiva,  Bogotá, Ibagué, Arauca, San José de Guaviare,  San  Andrés y Providencia y otras más, cuyo premio finalmente no fue cancelado  al advertirse las maniobras empleadas con dicho actuar delictivo.   

DEMANDA  

   

Sendas causales dice invocar el apoderado de  César    Augusto    Idárraga    Osorio  en  procura de contravenir la justeza de la sentencia objeto de la  acción revisora.   

La  primera está fundada en el tercer motivo del art. 192 del C. de P.P.,  aduciendo    la    presencia    de   “pruebas        nuevas”.   

Como tal presenta un informe calendado el 11  de  junio  de  2008,  que  se  aportó dentro del proceso penal seguido -por los  mismos  hechos-,  en  contra  de  Liliana  Parada Guevara y con fundamento en el  cual,  asegura,  se demuestra que en realidad el volumen de chances vendidos con  el  número 3102 el 14 de enero de 2004 no fue de 97.100 -como quedó registrado  en  el  experticio del 13 de mayo de 2004 rubricado por la técnico Inés Tejada  Rivera,  que  sirviera  de  fundamento  a  la  condena-,  sino mucho menor y por  consiguiente  tampoco  corresponde  a  la  verdad  las multimillonarias sumas de  dinero  que  perdieron las casas chanceras por este juego, conforme se presentó  en la denuncia.    

Aun  cuando  la segunda causal aducida es la  sexta,  carece  el libelo de  algún  contenido  que  justifique el hecho de su mención, pues nada en orden a  su fundamentación precisa el libelista.   

Así,  como  pruebas  allega  el  demandante  sendos  informes  -que reconoce ya obraban en el proceso cuya revisión procura-  y  la  del  dictamen  calendado  el  11 de julio de 2008 que dice desvirtuar los  anteriores  y  cuyo  carácter  novedoso aludiera al sustentar la causal tercera  propugnada.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  acción  impugnativa  de  revisión,  mediante la cual se procura invalidar una decisión  que  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad ha hecho tránsito  a  cosa  juzgada, exige como primer presupuesto básico el de señalar la causal  -o  causales-  escogida,  explicando con absoluta claridad y precisión aquellos  fundamentos  conducentes  a  que  se  reconozca  por la Corte la seriedad de las  pretensiones revisoras.   

2. El demandante en  revisión  en  este caso acudió a las causales tercera y sexta de la Ley 906 de  2004  -aun cuando no es el ordenamiento aplicable, sabido que en principio y por  norma  general  como  lo  señala el art. 533 de dicho Código el mismo regiría  “para   los   delitos  cometidos    con   posterioridad   al   1°   de   enero   de   2005”-.   

Para   sustentar   la  concerniente  a  la  existencia  de  pruebas  nuevas,  acorde  con  la síntesis precedente, adujo un  elemento  pericial  que  según  su  criterio  desvirtúa  aquellos informes con  respaldo  en  los  cuales  se  basó  el Tribunal para afirmar que el volumen de  apuestas  de  chance  el  día  de autos siendo copioso en forma inusitada sólo  podría  explicarse  por el ánimo fraudulento de los apostadores que conociendo  el número ganador acudieron a jugar.       

3. A pesar de que la  propuesta  así  esbozada  aparenta una aceptable formal enunciación, según se  verá,  carece  de  fundamento  como  para  instar  la posibilidad inmersa en la  pretensión  revisora  de evidenciar la injusticia del fallo, en tanto la prueba  aducida  en  orden a dicha constatación carece de la novedad en el entendido de  ser  idónea  y  apta como para desvirtuar la presunción de veracidad en que el  mismo está edificado.   

4.   Es   un  incontrovertible  hecho que la sentencia accionada alude en algunos apartes a la  encumbrada  circunstancia  de  haberse  producido el día 14 de enero de 2004 un  volumen  extraordinario  de  apuestas  de  chance y que la prueba acopiada ahora  como novedosa por el actor llega a conclusiones diversas.   

Pero  el  fallo  encontró  multiplicidad de  elementos  conducentes a determinar la concurrencia típica del delito de estafa  -en  su  modalidad imperfecta o de conato-, que subsisten con entereza jurídica  para    estructurar    el   mencionado   atentado   al   patrimonio   económico  imputado.   

5.  El  Tribunal  observó  entre  dichos  elementos  demostrativos del reato y la responsabilidad  consiguiente  del procesado, entre otros, la circunstancia de haberse omitido el  cumplimiento  de  los  procedimientos  mínimos ordenados en la Circular Externa  No.  008  de  la Superintendencia Nacional de Salud para verificar el sorteo, la  manipulación    de    los    sellos    de   seguridad   de   las   “ruedas   fiché·   según   dictamen  documentológico  (fl.272  c.1), corroborado en posterior dictamen (fl.244 c.7),  el  hallazgo de un orificio debajo de la coraza en el propio mecanismo por parte  de  Erwin  Schroeder  (fl.135  c.7),  corroborado  por John Fredy Giraldo (fl.34  c.8),  alteraciones  físicas  observadas  en diligencia de inspección judicial  efectuada por la Fiscalía.   

El  Tribunal  llama  la  atención  sobre la  intervención      delictiva      –en  desarrollo  de  una  verdadera  empresa criminal-, de múltiples  personas  tanto  al  interior como desde afuera de la Lotería y reflexiona para  descartar  como  una  simple  coincidencia  que  Diego Erned Idárraga Osorio se  hubiera  trasladado  desde su residencia en Támesis (Antioquia), con su hermano  César  Augusto  Idárraga  Osorio  y  Jaime  Alberto  González  Vélez,  hasta  Villavicencio,  Ibagué,  Mariquita,  Honda  apostando  en chance con el número  ganador  3102  y  tener en su billetera 20 formularios más con el mismo número  –cuando fue aprehendido-,  apuesta  que  efectúa  el  acá  accionante y González Vélez en San José del  Guaviare   para   el   cobro  de  $450’000.000,  sino  también  su cuñado Edgar Alfonso Castro Velásquez  en     San    Andrés    Islas    y    presto    a    cobrar    $120’000.000.   

6.  En  fin,  la  cantidad  de apuestas a que aludiera el informe cuya controversia dice generarse  con  el  dictamen  aportado,  frente  al  conjunto de elementos valorados por el  Tribunal  emerge  así  de  secundaria  significación y desde luego no logra la  cualificación  de  ostentar  carácter  novedoso, serio y vinculante en orden a  evidenciar  que  la sentencia fue manifiestamente injusta, o lo que es igual que  es  inepta  en  procura  de  demostrar  que la verdad procesalmente declarada no  corresponde a la verdad material que podría acreditar.   

7.  Por  último,  según  se  registró,  el  demandante  mencionó  también  la  causal sexta de  revisión  pero el libelo obvió el menor sustento de la misma, cuando es apenas  de  elemental  entendimiento  que  si  ella  servía  de fundamento a la acción  intentada,  ha  debido  consiguientemente expresar las razones y las pruebas que  la  respaldaban,  máxime  cuando  concebida  para aquellas hipótesis en que el  fallo  objeto  de  pedimento  de  revisión  se  fundamentó  en prueba falsa es  inexorable   aportar   la   sentencia   en   que   dicha  declaración  se  haya  hecho.   

En  razón  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  revisión  propuesta  en  favor  de  César Augusto  Idárraga Osorio.   

Dados  los motivos de ley, esta decisión es  pasible del recurso de reposición.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ             SIGIFREDO      ESPINOSA  PEREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                           AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍIREZ  BASTIDAS                

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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