32986(05-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32986  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 137   

Bogotá  D. C., cinco (5) de mayo de dos mil  diez (2010).   

VISTOS  

En  esta  oportunidad,  la  Sala califica el  aspecto  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor de DARWIN  GUERRERO  HERNÁNDEZ, contra la sentencia de 14 de mayo de 2009 proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  por  medio  de  la cual  confirmó  la  dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá     el     31    de    julio    de    20081,  que lo condenó como coautor  del  concurso  de  los delitos de secuestro extorsivo,  hurto   calificado   y  agravado  y   porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal.   

HECHOS  

Así   fueron   relatados   por   el   a  quo:   

“2.1. El día 11  de  enero  de  2006,  aproximadamente  a las 7:30 de la noche, varios individuos  ingresaron  clandestinamente  a  la  finca  Montebello,  Vereda  Pueblo Viejo de  Cabrera,   Cundinamarca,   arremetieron   violentamente,   primero,   contra  el  propietario  señor MAURO ALBERTO CORTÉS, y luego contra los demás integrantes  de  la  familia,  intimidándolos  con armas de fuego para que les entregaran la  suma de seiscientos millones de pesos.   

2.2.  Como el señor CORTÉS les manifestó  que  no  contaba  con  ese  dinero, inspeccionaron la casa, apoderándose de una  escopeta  marca  Mossberg,  una pistola marca Walter PPK, cerca de un millón de  pesos  en  efectivo  y varios artículos comestibles. Finalmente retuvieron a la  señora  CLARIBEL  CIFUENTES  DE  CORTÉS, llevándosela con él en contra de su  voluntad.   

2.3.  Luego de transcurridos casi dos días  el  señor  MARIO  ALBERTO  CORTÉS empezó a recibir llamadas telefónicas a su  equipo  celular  en  las que le exigían el pago de dinero, con tal de liberar a  su  esposa  y  que  no  se  hiciera  daño a su integridad personal o a la de su  familia.   

2.4. Con ocasión de labores investigativas  ejecutadas  por  agentes  del  Gaula  y la Fiscalía, se capturó como presuntos  autores  del  hecho  a LUIS ROBERTO GARCÍA PÉREZ, VÍCTOR MANUEL  GARCÍA  RAMÍREZ       y       BELISARIO       RAMÍREZ,       quienes      –no todos- delataron a DARWIN GUERRERO  HERNÁNDEZ  y a SILVANO GARCÍA RAMÍREZ como sus otros compañeros de crimen, y  manifestaron     que     la     secuestrada     había    fallecido.”   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Mediante  resolución  de 11 de julio de  20062,  la  Fiscalía acusó DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ, como coautor del  concurso  de  delitos  de  secuestro extorsivo, hurto  calificado  y  agravado  y porte ilegal de armas de defensa personal.   

Apelada  por  el  abogado de DARWIN GUERRERO  HERNÁNDEZ,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el  21 de diciembre de 2006, la confirmó.   

2.  Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  5  de  julio  de  2007  se  llevó  a cabo la audiencia  preparatoria3,  el  13  de  septiembre  y 13 de noviembre del mismo año la vista  pública           de           juzgamiento4,  al cabo de la cual, el 31 de  julio  de  2008,  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  condenó  a  DARWIN  GUERRERO  HERNÁNDEZ y a Silvano García Ramírez a la pena  principal  de trescientos ochenta y cuatro (384) meses de prisión; multa por el  valor  de  cinco  mil  (5000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes;  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  periodo  de  veinte  (20)  años;  y  les negó la suspensión condicional de la  ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores de los delitos  de  secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y  porte   ilegal   de   armas   de   defensa  personal5.   

3.  Contra  esta  decisión, el defensor del  acusado  DARWIN  GUERRERO  HERNÁNDEZ interpuso el recurso de apelación y el 14  de  mayo  de 2009, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó6.   

4.  Inconforme  con  la  determinación,  el  apoderado  de  DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ interpuso el recurso extraordinario de  casación7, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.   

LA DEMANDA  

Soportado  en el artículo 207 de la Ley 600  de  2000, postula como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial  por  desconocimiento  de  los  postulados de la sana crítica e inobservancia de  las  enseñanzas  de  la  ciencia,  la  lógica  y las reglas de la experiencia,  camino  por  el  cual se inaplicó el artículo 238 del Código de Procedimiento  Penal, bajo los siguientes planteamientos:   

Primer error  

Se  desconoció el principio de apreciación  conjunta de la prueba.   

En  la  investigación se determinó que los  cargos  en  contra  de  DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ surgen de manera exclusiva de  las  manifestaciones  realizadas por el co-procesado Luis Roberto García Pérez  quien  desde  el  mismo momento de su captura y en la diligencia de indagatoria,  lo   señaló   como   partícipe   del   secuestro  de  Claribel  Cifuentes  de  Cortés.   

“…[La]  otra  manifestación  que  aparece  es  la que hace VÍCTOR MANUEL GARCÍA…”, la cual proviene de un testigo de  oídas,  pues  fue  Luis Roberto, quien le contó a éste sobre la intervención  de  DARWIN   en  los  hechos,  por tanto, es equivocada la apreciación del  tribunal,   cuando   en   la   sentencia   afirma,   se   trata  de  un  testigo  directo.   

En  los  dichos  de los procesados Roberto y  Víctor  Manuel  emergen  serias  contradicciones al señalar a Roberto y DARWIN  como  quienes planearon llevarse a la familiar de don Mauro, en la forma como lo  señala  el  Tribunal,  aspecto  que  se  evidencia  al verificar la injurada de  Roberto,  cuando  señala  a Silvano García Guerrero, Alberto Ramírez García,  Belisario  Ramírez,  Victor Manuel García Ramírez y a él mismo, como quienes  organizaron el plagio, sin referir a DARWIN.   

Destaca,  que  desde  el  comienzo  de  la  investigación  los  procesados  trataron de evadir cada uno su responsabilidad,  pero  en  contra  de Roberto obra el testimonio de María Judith Tintín Moreno,  quien  lo  ubica  en  el momento en que se llevan a la plagiada; con relación a  Víctor  Manuel  García,  el  mismo  Roberto  lo  señala  ser uno de los cinco  integrantes  organizadores  del  secuestro;  sin embargo, contra DARWIN GUERRERO  HERNÁNDEZ no existe prueba de su participación en los hechos.   

Se  equivoca  el  juez  de  segundo grado al  expresar,  que  la testigo María Judith Tintín Moreno señala a DARWIN como la  persona  que  merodeaba en cercanías de la finca de Mauro Cortés, cuando ésta  nunca  lo  ha  dicho,  pero sí desconoció las pruebas aportadas por la defensa  donde  acreditaba  que  su  defendido  no  era  una  persona para prestarse a la  comisión  de  los  delitos investigados, quien por el contrario, permanecía en  su parcela, como lo certificaron sus compañeros de trabajo.   

El     ad  quem  dejó  de  valorar  la  prueba  de  inspección  judicial  practicada  en  el  municipio  de  Cabrera,  en  la  que se establecen  circunstancias  favorables  al  acusado,  tales  como:  i)  la  ubicación de la  agrupación  comunitaria donde laboraba DARWIN  GUERRERO HERNÁNDEZ; ii) la  casa  de  la  abuela  de  éste,  iii) la finca de Mauro Cortés; iv) la casa de  María  Judith Tintín; v) su permanencia en el lugar, vi) los días trabajados,  vii)  lo  escabroso  del  terreno; viii) los tiempos de recorrido para acceder a  cada  lugar;  sin  embargo y de manera contraria y en perjuicio, para establecer  su responsabilidad, acogió el dicho y la retractación de Roberto.   

Nada  se  dijo  en  el  fallo  de  la prueba  documental  sobre  la  ausencia de antecedentes del procesado; sobre testimonial  de   los  compañeros  de  DARWIN  GUERRERO  HERNÁNDEZ;   tampoco,  de  la  inspección  judicial,  con  las cuales se acredita la incapacidad delincuencial  de  éste,  pues carecía del tiempo para dedicarse a otras labores diferentes a  las de su trabajo, sus deseos de superación y prosperidad.   

Segundo error  

Evoca un aparte de la sentencia del Tribunal  para  afirmar  que  en ella se dejaron de aplicar las reglas de la experiencia y  en  su  lugar  se  hacen  unas manifestaciones extrañas a la realidad procesal,  específicamente,  cuando  se  habla  de  la distribución de funciones entre la  organización  delictiva.  Si  bien  en  la  investigación se señaló a DARWIN  GUERRERO    HERNÁNDEZ    con   la   “misión”  de  vigilar  la  casa  del  esposo de la plagiada, tal hecho sólo salió de la boca  del  otro  acusado  Luis  Roberto  García, pero el ad  quem,  de manera equivocada, también lo atribuye a la  versión  de  Víctor  Manuel García, quien es claro en afirmar conoció de esa  circunstancia,  de  lo  dicho  por  Luis  Roberto,  sin que hubiera percibido la  participación de aquel.   

Controvierte  el  cómo  se puede afirmar la  distribución  de trabajo o funciones, cuando del acervo probatorio se establece  que  tal hecho nunca ocurrió. El testigo de cargo -el  co  acusado Luis Roberto García- relata, que el plagio  fue  planeado entre cinco personas, sin mencionar a DARWIN, por tanto, no existe  la   repartición   de   tareas   a   partir   de  la  cual  se  implique  a  su  poderdante.   

Agrega, que Luis Roberto García Pérez es el  único  testigo de cargo en contra de DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ, quien al igual  como  los  otros  involucrados,  nunca  refieren que éste, se reunió con ellos  para planear el secuestro.   

De  este  modo,  el  juez  de  segundo grado  desconoció   la   regla   de   la   experiencia  según  la  cual  “…cuando   se   distribuyen   unas  funciones   para   la   comisión   de  conductas  punibles,  cada  uno  de  los  intervinientes  en  el  hecho,  va  a  tener  el  conocimiento  de cómo se va a  ejecutar  el  mismo,  que  (sic) labor va a cada uno de ellos y no desconociendo  entre  ellos  mismos  las  funciones  que  va  a  desarrollar   otro de los  integrantes  de  la  unidad  delictiva.  Como  (sic)  se puede señalar que unos  conozcan  las  funciones  que  cada  uno  va a distribuir y otros ni siquiera se  conozcan  entre  si  (sic),  como es el caso de BELISARIO RAMÍREZ, ni siquiera,  conocía  a  mi  defendido;  no  se  puede  hablar  entonces de distribución de  funciones  de  acuerdo  previo  como se ha dicho, por que (sic) faltan elementos  constitutivos  de  la  asociación que brillan por su ausencia y que al faltar a  la  regla  de  la  experiencia en la valoración probatoria, se deja a la deriva  muchos  aspectos que conllevan a que se establezca duda sobre la responsabilidad  de mi defendido…”   

La trascendencia del error se traduce para el  censor,  en que el Tribunal debió entrar a valorar muchos aspectos -no  dice  cuáles- adicionales a los que  desfavorecían  a su defendido y apreciar cuidadosamente las manifestaciones del  testigo  de  cargo,  las  cuales  muestran su inclinación a mentir, además, de  resultar  la  incriminación  realizada en contra de DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ,  la  razón para “evitar en  primer  lugar  que se le siguiera torturando, por parte de efectivos del Gaula y  así  igualmente  vengarse  de  mi  defendido  por  cuanto  este (sic) no había  querido  prestar  a  el  (sic)  dinero,  y, además por estar involucrado con su  esposa.”   

Solicita  a  la Corte casar la sentencia del  Tribunal  y  en su lugar absolver a DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ de los cargos por  los cuales fue acusado.   

   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La demanda presentada por la apoderada de  DARWIN  GUERRERO  HERNÁNDEZ,  no satisface los requisitos formales establecidos  en   el   artículo   212   de  la  Ley  600  de  2000.  Debido  a  ello,  será  inadmitida8.   

Dado que el recurso de casación se rige por  el   principio   dispositivo,  las  pretensiones  de  la  demanda  delimitan  la  competencia  de  la  Sala  de  Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser  decretada   oficiosamente   -si   a   ello   hubiere  lugar-  en  aras  de  la protección de las garantías  fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia;  tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado,  ni  en  esta  sede  puede  postularse  un  debate  probatorio generalizado y sin  acatamiento  de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de  impugnación  fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente,  sino  como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal  de   la   jurisdicción   ordinaria  el  fallo  proferido  por  el  ad   quem,  por  las  causales  taxativas  señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.   

De  este  modo,  el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal  extraordinario  en procura de remediar o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución  Política,  del  bloque de  constitucionalidad  en  lo  pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de  un  razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero  trazado  en  las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de  un  modo  claro  y  profundo,  hasta  demostrar  defectos  protuberantes  en  la  estructura  jurídica  del  fallo,  de tal suerte que no es factible mantener su  vigencia.   

2.  La  verdad,  es  que  el  escrito  de  impugnación  corresponde  a un reiterado, interminable y confuso alegato, donde  el  demandante dedica su esfuerzo a prolongar la controversia probatoria agotada  en  las  instancias, al pretender imponer su personal punto de vista respecto de  los  hechos  y las pruebas por encima de lo declarado por los jueces de primer y  segundo  grado,  olvidando  que  los fallos arriban a esta sede revestidos de la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  susceptible  de remover, sólo a  través  de  alguno  de  los  motivos  de  casación  establecidos  en  la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.   

Es así, como postula la única censura por  violación  indirecta de la ley sustancial que soporta en falsos raciocinios por  omisión  en  la  apreciación  en  conjunto de los elementos de convicción, la  cual  presenta  variadas  falencias  de  lógica  argumentativa  denotadas en el  desconocimiento  de  los  principios  de  claridad,  precisión,  identidad,  no  contradicción y autonomía de los cargos en casación.   

De manera pacífica ha establecido la Sala,  que     esta     clase     de     error     -falso  raciocinio-  tiene  presencia,  cuando  a  una  prueba  existente  legalmente  en  el  proceso y valorada en su  integridad,  el juzgador le asigna un mérito o fuerza  de  convicción  con  transgresión  de  los  postulados de la sana crítica, es  decir,  los  principios  de la lógica, las reglas de la experiencia o las leyes  de la  ciencia.   

Por   tanto,  se  le  exige  al  demandante  indicar cuál postulado  científico,   principio   de  la  lógica  o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido  o  aplicado  incorrectamente  por  el  juez;  además, demostrar  la  trascendencia  de ese yerro,  de  modo  que  sin  él,  el  fallo  hubiera sido diferente; y concomitantemente  indicar  cuál  era  el  aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la  deducción  por  experiencia  adecuado  a  aplicarse  para  esclarecer el asunto  debatido.   

La  ausencia  de  claridad  y  coherencia  argumentativa  del  yerro  anunciado  como  desconocimiento  de  la apreciación  conjunta  de  la  prueba se verifica a partir de la inexactitud en identificar e  indicar  de  manera específica a la Corte, cuál o cuáles son los elementos de  persuasión  sobre  los  que  recae  el  desquicio alegado, los juicios de valor  construidos  con  base  en ellos por los jueces que transgreden las reglas de la  sana  crítica  y  a partir de allí señalar, el principio de la lógica, regla  de  la  experiencia o ley de la ciencia desconocido o aplicado indebidamente por  parte  de  los  falladores,  circunstancias  que  hacen insustancial la censura,  suficientes para inadmitir la demanda.   

Otra  glosa  que  merece  el  escrito,  la  constituye  la profunda confusión en que permanece el recurrente al proponer el  reparo  y  soportar  el  dislate,  en:  i)  su  discrepancia por la credibilidad  otorgada  a  las  declaraciones  de Luis Roberto García, Víctor Manuel García  -co  acusados  confesos-  y  María  Judith Tintín; ii) la tergiversación del contenido del dicho de María  Judith  Tintín;  iii)  la omisión en la valoración de la inspección judicial  al  lugar  de  los  hechos  y las testimoniales de los compañeros de trabajo de  DARWIN  GUERRERO  HERNÁNDEZ;  y,  iv)  la  ilícita  confesión de Luis Roberto  García,  por  haber sido el resultado del ejercicio de tortura ejercida por los  policiales  del  GAULA,  con lo cual presenta una mixtura abigarrada de diversas  clases  de  censuras  que  en su sola e imprecisa proposición se excluyen entre  sí y hacen paradójico el ataque.   

En  camino  de la demostración de un error  por  falso  raciocinio,  resulta  incomprensible y contradictorio exponer que el  Tribunal  transgredió  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  el  proceso  de  asignación  suasoria  a  los elementos de conocimiento porque no se comparte su  mérito,  a  la  vez,  alegar,  se  omitió  apreciar  otros, pues esta clase de  reparo,  tiene  como  presupuesto  lógico básico, la existencia procesal de la  prueba,  su  correspondiente  percepción  por parte de los juzgadores y sin que  sea  posible cuestionar, el atributo asignado a la pruebas que no fueron tenidas  en  cuenta  por  las instancias, como lo hace el demandante. Una postulación de  esta  naturaleza  carece de identidad, dado que, en un mismo surco temático, no  es valido afirmar que un hecho es y no lo es al mismo tiempo.   

De  igual manera, se combinan cuatro formas  diferentes  de  ataques  en casación, los que se hacen incompatibles dentro del  propuesto  por  falso  raciocinio, como son: i) los anunciados falsos juicios de  existencia  por  omisión  en  la  evaluación  de  la inspección judicial, las  declaraciones   de   los   compañeros  de  trabajo  de  DARWIN  que  no  fueron  identificadas   en   la   demanda;   ii)   falso  juicio  de  identidad  por  la  tergiversación  del contenido del testimonio de María Judith Tintín Moreno; y  iii)  falso  juicio de legalidad por la aprehensión de la confesión-delación,  que dice fue sometida a tortura.   

Así,   se  transgrede  el  postulado  de  autonomía,  el  cual  consiste  en  la  prohibición  al  interior de una misma  censura,  de  entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada  una  distintas  características  y  parámetros  lógicos  de demostración con  diversas        consecuencias        jurídicas9. Es que la decisión a adoptar  por  la  Corte  en  caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia,  debe   compaginar   con  el  motivo  invocado  y  el  error  aducido10.   

Se  agrega  a  lo  anterior, la carencia al  deber   de   demostrar   la   falta  de  aplicación  de  las  normas  que  dice  indirectamente  fueron  violadas,  pues simplemente enuncia el artículo 238 del  Código  de  Procedimiento Penal, sin ir más allá, para de este modo, hacer de  la   demanda   un   escrito   conclusivo  y  fragmentario  lejano  a  la  debida  argumentación  jurídica, según la cual, quien expresa premisas tiene la carga  de sustentarlas una a una.   

De  otra  parte,  en  el  segundo  error de  raciocinio  planteado  por  el  desconocimiento  de  la  regla de la experiencia  según la cual:   

“…cuando se  distribuyen  unas funciones para la comisión de conductas punibles, cada uno de  los  intervinientes  en  el  hecho,  va a tener el conocimiento de cómo se va a  ejecutar  el  mismo,  que  (sic)  labor  va  a  cumplir  cada  uno de ellos y no  desconociendo  entre  ellos mismos las funciones que va a desarrollar  otro  de  los  integrantes  de  la  unidad delictiva. Como (sic) se puede señalar que  unos  conozcan las funciones que cada uno va a distribuir y otros ni siquiera se  conozcan  entre  si  (sic),  como es el caso de BELISARIO RAMÍREZ, ni siquiera,  conocía     a    mi    defendido…”.   

Advierte la Sala,  que   tal   pauta,  por  así  denominarla,  no  ostenta  la  connotación   -regla  de  la  experiencia-  otorgada  por  el  demandante,  pues  no  deja  de ser el reflejo de la personal  percepción   del  libelista  respecto  de  unos  medios  de  prueba,  pues  son  discernimientos  carentes  del  carácter  de generales y universales propios de  estas clases de modelos fenomenológicos.   

Una regla de la experiencia, como lo precisa  Fernando  de  la  Rua  en  su obra La Casación Penal11,    no    es    cualquier  manifestación  del  devenir  empírico  del  recurrente o simples declaraciones  sobre  acontecimientos  individuales  o  juicios sobre una pluralidad de sucesos  obtenida   mediante  recuento,  pues  ellas  parten  de  la  característica  de  universalidad,  al  corresponder  a  predicados  de  experiencia social, sin que  puedan  enmarcarse  en  simples reflexiones supositivas al arbitrio de quien las  opone  con  relación  al  acontecer apreciativo y valorativo del acontecimiento  que  se  trate,  los cuales, como juicios generales y lógicos se constituyen en  explicativos  del  normal suceder de unos acaecimientos colectivos, presupuestos  ajenos  en  la  expresada por el recurrente, razón suficiente para inadmitir el  reproche.   

Otro  desacierto  en  la  construcción del  ataque  lo  constituye  la  insipiencia  de  su  trascendencia, pues no obstante  dedicar  un  acápite  al  tema, los  esfuerzos los ocupa el recurrente, en  alegar  que el juez de segundo grado dejó de valorar otros medios de prueba los  cuales  no identifica, como si se tratara del cierre a un cargo por falso juicio  de  existencia por omisión que tampoco fue desarrollado, prescindiendo eso sí,  de  analizar  de  fondo, cuál debió ser la declaración de justicia del fallo,  al  suprimir  los  defectos que denunció, lo cual se lograría al enseñar a la  Sala,  una  conclusión  favorable  al acusado, a la que se arribaría luego del  estudio de los demás elementos de convicción ajenos a los vicios.   

Con  esa  manera  de  argumentar, antes que  controvertir   y   demostrar   la   clase  de  dislate  presentado,  desvía  su  intelección  a  otras  clases de reproche, como podrían ser, falsos juicios de  existencia,  los  cuales tampoco desarrolla, dejando insustancial la censura, en  franco  desasosiego  -se  repite-,  de  los  postulados de claridad, precisión,  razón   suficiente,   identidad,   no   contradicción   y  autonomía  de  los  cargos.   

3.   En  cumplimiento  del  principio  de  limitación   propio  del  recurso  de  casación,  no  le  es  dable  a  la  Corte,  suplir  las carencias  argumentativas  del  escrito  de  sustentación.  Por  tanto, no puede corregir,  complementar  o  de  cualquier  otra  forma  suplantar  al  casacionista  en  la  construcción  de  la  demanda;  no  obstante,  cuando  atendiendo los fines del  extraordinario   recurso   y   en  procura  de  la  defensa  de  las  garantías  fundamentales   deba   hacerlo,   evento   que   -se  repite- aquí no acontece.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  DARWIN  GUERRERO  HERNÁNDEZ,  conforme  a lo  expuesto en la parte motiva.   

2. Contra la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                 SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA             

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1 En la  misma    sentencia    fue   condenado   como   coautor   Silvano    García  Guerrero.   

2  Cuaderno No. 3, folio 31.   

3  Cuaderno No. 4, folio 36.   

4  Cuaderno No. 4, folios 76 y 114.   

5  Cuaderno No. 4, folio 197.   

6  Cuaderno No. 5, folio 5.   

7  Cuaderno No. 5, folio 33.   

8  “Artículo    213.  Calificación  de  la  demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda  no  reúne  los  requisitos  se  inadmitirá  y  se  devolverá el expediente al  despacho  de  origen.  En  caso  contrario  se  surtirá  traslado al Procurador  delegado   en   lo  penal  por  un  término  de  veinte  (20)  días  para  que  obligatoriamente emita concepto.”   

9  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

10  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.   

11 DE  LA  RUA,  FERNANDO,  La  casación  penal,  Depalma,  1994, Buenos Aires, pagina  50.     

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