32920(20-10-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     n.º  32920   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 334  

Bogotá  D.C., veinte (20) de octubre de dos  mil diez (2010).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de ANTONIO PIEDRAHITA PIEDRAHITA, contra  la  sentencia  de  segundo  grado  de  30  de  abril de 2009 mediante la cual el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  confirmó  la emitida por el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal de Descongestión de la misma ciudad, por cuyo  medio    lo    condenó    como    responsable    del   delito   de   abuso   de  confianza.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  13  de  marzo de 1998 ANTONIO PIEDRAHITA  PIEDRAHITA,     representante    legal    de    la    empresa    “DISAROMAS     Ltda.”,     con     la  intermediación  de  su  empleado  Plíndaro Torres Moreno acudió a al padre de  éste,  Silvestre Torres Vargas, con el fin de obtener un préstamo por valor de  $50.000.000,oo.  Una  vez  obtenida dicha suma, firmó un pagaré en respaldo de  la  deuda  a  nombre  de  Plíndaro, sin que para ello mediara autorización del  acreedor.   

Hacia febrero de 2002 Silvestre Torres Vargas  exigió  el  pago  de  la  deuda  al  señor  PIEDRAHITA  advirtiéndole  que se  abstuviera  de cancelar el préstamo a su hijo Plíndaro Torres y cambiara mejor  el  título  valor  a su nombre, no obstante, el deudor el 12 de marzo siguiente  entregó el dinero al referido descendiente.   

Con  base  en la denuncia formulada el 21 de  marzo  de  2002  por  Silvestre  Torres  Vargas,  inicialmente  se  adelantó la  instrucción  penal en contra de su hijo Plíndaro Torres Moreno, profiriéndose  en  su  contra  el 20 de octubre de 2003 resolución de acusación por el delito  de  abuso  de  confianza,  y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Bogotá,  al conocer del recurso de apelación y confirmar la calificación, por  proveído  de  7 de junio de 2004 ordenó compulsar copias a fin de que también  se investigara a ANTONIO PIEDRAHITA PIEDRAHITA.   

Una  vez  vinculado  PIEDRAHITA a través de  indagatoria,  mediante  providencia  de  22  de  agosto  de 2005 se dictó en su  contra   resolución  de  acusación  por  el  delito  de  abuso  de  confianza,  contemplado  en  el  artículo  240  de  la  Ley 599 de 2000, determinación que  adquirió  firmeza  el  15  de  noviembre  de  2006 tras su confirmación por el  superior.   

La   fase  del  juicio  la  adelantó,  en  principio,  el  Juzgado  Treinta  y  Cinco  Penal  Municipal  de  Bogotá,  pero  continuó  en  el  Juzgado  Cuarto  de  Descongestión  de  la misma categoría,  despacho  que  mediante  sentencia de 31 de diciembre de 2008 condenó a ANTONIO  PIEDRAHITA  PIEDRAHITA  como  responsable  del delito objeto de acusación a las  penas  principales  de doce (12) meses de prisión y multa de diez (10) salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  aflictiva  de  la  libertad,  concediéndole  la  suspensión  condicional de la  ejecución  de  la  pena.  También  lo  condenó a la  de carácter civil,  consistente  en  pagar  a  favor  de  Silvestre  Torres  Vargas, por concepto de  perjuicios  materiales,  el  equivalente  a  doscientos  setenta  (270) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  defensor  del  enjuiciado,  el  Juzgado  Noveno  Penal  del Circuito de  Bogotá,  mediante sentencia de 30 de abril de 2009 confirmó la condena, razón  por   la   cual   insiste   el   mismo   sujeto  procesal  con  la  impugnación  extraordinaria,  presentando  la  respectiva  demanda de casación, declarada  ajustada a los requerimientos legales y sobre la cual se  recibió el concepto del Ministerio Público.   

LA  DEMANDA   

De conformidad con el artículo 207 de la Ley  600  de 2000 el libelista formula dos cargos: uno al amparo de la causal tercera  por  nulidad  y  el  otro  bajo  la  primera  por  violación  directa de la ley  sustancial.   

Primer  cargo:  Nulidad  por  violación del  debido proceso   

Cita como infringidos los artículos 29 de la  Constitución  Política,  2°,  5°, 6°, 9°, 11, 15, 24 y 31 de la Ley 600 de  2000,  32  y 33 del Decreto 2700 de 1991; 8° y 9° de la Ley 16 de 1972 o Pacto  de San José.   

De  la  premisa  relacionada  con  que  su  asistido,  como  representante  legal  de “DISAROMAS  Ltda.”,  el  13  de  marzo  de  1998  celebró  con  Plíndaro  Torres  Moreno  un  contrato  de  mutuo  con intereses por la suma de  $50.000.000,oo  el  cual  respaldó  con  un  pagaré,  el defensor estima que a  partir  de  esa  fecha  debe  considerarse  tipificado  el  delito  de  abuso de  confianza,  pues  en  ese momento se habría dado el aprovechamiento indebido al  recibir  a  nombre  de  una  persona  jurídica  un  dinero  con  el  ánimo  de  fructificarse.   

En  apoyo  de  su  aserto,  aduce  que  los  intereses  de  la  deuda  que  se  pagaron  durante treinta y nueve meses fueron  entregados  a  Plíndaro  Torres,  lo que demuestra que él era el acreedor y no  Silvestre Torres.   

Refuta  al juzgador por fijar la fecha de la  comisión  del ilícito cuatro años después de celebrar el contrato, porque en  criterio  del  censor  al  momento  de  respaldar  la  obligación fue cuando se  configuró  la  conducta punible al reconocer a Plíndaro Torres como acreedor y  no a Silvestre Torres.   

En este orden de ideas, estima que caducó el  tiempo  para  formular  la  querella,  situación  que  genera  la nulidad de la  sentencia,  pues  la noticia a la autoridad sólo podía ser presentada hasta el  12  de  marzo  de  1999,  y  no  el  21  de  marzo de 2002 como ocurrió en este  caso.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar la  sentencia  impugnada y declarar la nulidad de la actuación desde la providencia  mediante la cual se ordenó abrir la investigación penal.   

Segundo  Cargo  (subsidiario):  Violación  directa de la ley sustancial   

Postula la indebida aplicación del artículo  249  de la Ley 599 de 2000, porque en su parecer, debió ser aplicado el Código  de  Comercio  que  rige  el  contrato  de  mutuo, ya que uno de los contratantes  —“DISAROMAS  Ltda.”—,   tenía  la  calidad de comerciante.   

Destaca que el juzgador entendió erradamente  que  el  contrato  de  mutuo  se  había celebrado entre dos personas naturales,  cuando  contrariamente  se dio entre Plíndaro Torres con una persona jurídica.   

Bajo   tal   óptica,   para  el  defensor  correspondía  a  la jurisdicción civil conocer el incumplimiento del convenio,  y  no  al  ámbito  penal,  pues  no  es  dable  predicar  el delito de abuso de  confianza  cuando  se  celebran  esta  clase  de  contratos,  porque en ellos se  transfiere  la  propiedad,  esto  es,  el  dinero  se  debe devolver en cantidad  similar  de  género  y  especie,  en tanto que en el ilícito se castiga por la  apropiación de algo que no se ha transferido en propiedad.   

Por lo tanto, pide a la Sala casar el fallo y  cesar   procedimiento   a   favor   del   procesado   dada   la  atipicidad  del  comportamiento.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El apoderado de la parte civil se opone a la  pretensión  del  demandante  al destacar que en todo momento al procesado se le  respetaron  las  garantías  aun para las solicitudes de nulidad infundadas, los  recursos  improcedentes  o  acciones  de  tutela que formuló, o la inasistencia  injustificada  a  varias  audiencias,  y que ahora sólo se busca con el recurso  extraordinario una tercera instancia.   

Tilda  de  falaz  y temeraria la postura del  demandante  cuando  afirma  que el contrato de mutuo se celebró con una persona  jurídica,  puesto  que  se acreditó que el destinatario del dinero fue ANTONIO  PIEDRAHITA,         quien         pagó         a         su        “compinche”    Plíndaro    Torres,  consciente  de  los  problemas  existentes  entre padre e hijo y sin que mediara  autorización del acreedor.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  insta  a  la  Corte  a  no  casar  el fallo por razón de las  censuras formuladas.   

En  relación  con  el  primer  cargo,  por  violación  al  debido  proceso  ante  la posición  del demandante acerca de que la consumación del ilícito  debe  considerarse  a partir del momento en que se suscribió el título valor y  no  el  de  cuatro  años  después  cuando  le  fue  entregado el dinero a otra  persona,  la  Delegada  defiende la decisión judicial que estimó que Silvestre  Torres  puso en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de unos hechos que  en  su  sentir  afectaron  su  patrimonio económico, dirigiendo en principio la  querella  contra  su hijo, de ahí que en el lapso transcurrido entre la entrega  del  préstamo,  esto  es, el 13 de marzo de 1998 y el 12 de marzo de 2002, día  del  pago, no apareciera en su mente la configuración del delito, por cuanto el  acto  de  disposición  de  esos  dineros  ajenos  se  dio  en  la última fecha  citada.   

Así  mismo,  destaca  que  contrario  a  la  afirmación  del  libelista,  durante  el  tiempo del préstamo los intereses le  fueron  cancelados  a Silvestre Torres, y éste le advirtió a su deudor ANTONIO  PIEDRAHITA  que  el  dinero debía entregárselo a él y no a su hijo Plíndaro.   

En  esa  medida,  aduce  que la querella fue  presentada  en  término dando cuenta del comportamiento irregular denunciado, y  luego  se  ordenó  de  oficio  la  compulsación  de  copias  para investigar a  PIEDRAHITA  PIEDRAHITA,  sin  que  en  manera alguna se haya vulnerado el debido  proceso.   

Respecto  del  segundo cargo, por violación  directa  de  la  ley  sustancial,  considera  vano  el  esfuerzo  del censor por  demostrar  que  todo  se  reducía  a  un  asunto  meramente  mercantil y que la  aplicación  del  artículo  249  del  Código Penal resultaba errada, en cuanto  las    razones   judiciales  estuvieron  soportadas  en  el  acto  de   apropiación  de  un  objeto  entregado en virtud de un título no traslativo de  dominio,  sin  que  sea  admisible  la  postura  del libelista acerca que por el  contrato  de mutuo se cedió la propiedad sobre el dinero y que por lo tanto, no  podía cometerse el delito de abuso de confianza.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer  cargo:  Nulidad  por  infracción al  debido proceso   

De acuerdo con la pretensión del libelista,  los  tópicos  que  corresponde  dilucidar  a  la Corte se limitan a determinar:  i)  si fue extemporánea la  presentación  de la noticia criminal por parte del afectado Silvestre Torres el  21  de  marzo  de  2002,  cuando  el  contrato de mutuo o préstamo de dinero se  había  celebrado  el  13  de  marzo  de  1998  por el cual el deudor otorgó un  título  valor, y ii) si para  efectos  de  este  diligenciamiento  resulta  válida la compulsación de copias  ordenada  el  7  de  junio  de  2004 por parte de la Fiscalía para investigar a  PIEDRAHITA  PIEDRAHITA,  cuando  fue  confirmada  la  resolución  de acusación  adoptada en contra de Plíndaro Torres.   

No  se  discute  que  por  la naturaleza del  delito   investigado,  de  acuerdo  con  las  previsiones  legislativas  de  los  artículos  31  y  35  de  la Ley 600 de 2000, bajo la cual se rituó el asunto,  para  poner  en marcha la actividad del aparato judicial penal es menester, como  condición de procesabilidad la querella de parte.   

El  artículo  32  del  estatuto  en comento  establece  quiénes  son  las  personas  legitimadas  para  hacerlo,  lo cual se  traduce  en  la  solicitud  que  el  ofendido con la conducta punible formula al  Estado    a    fin    de    que    se   investigue   al   probable   autor   del  comportamiento.   

Lo   anterior   obedece  al  criterio  del  legislador  respecto de ciertos ilícitos dada su baja entidad o menor lesividad  en  los  cuales  se  le  da  prevalencia a la voluntad de la víctima, frente al  interés  general  de  investigar  las  conductas  irregulares que le compete al  Estado.   

El considerarse la querella como requisito de  procesabilidad  de  la  acción  penal  indica  que  sin ella no puede iniciarse  ésta,   bastando  simplemente  que  quien  esté  legitimado  a  formularla  la  presente   bajo  la  gravedad del juramento y con las demás formalidades y  facultades  exigidas en la ley para desarrollarse de ahí en adelante el proceso  como si fuera de acción oficiosa.   

La Corte constitucional al confrontar la Ley  81  de  1993  que modificó algunos apartes de derogado Código de Procedimiento  Penal  de  1991  (Decreto  2700)  en  lo  referente a los delitos que requerían  querella, determinó que:   

“La exigencia de la querella, en los casos  en  los  que el Legislador decide imponerla, opera como una barrera al ejercicio  de  la  acción  penal  que,  se  remueve,  a  voluntad  del  agraviado  o de su  representante,  cuando  optan  por  hacer  uso  de  ella.  La  institución,  de  naturaleza  excepcional,  permite  a  la víctima o a su representante ponderar,  desde  su  perspectiva  personal  y  social,  las  ventajas y desventajas que le  apareja  el  proceso  penal.  Respecto  de  ciertos delitos, suele afirmarse, el  escándalo  público  – strepitus fori -, puede generar en el sujeto pasivo más  perjuicios  que  los  beneficios  que  cabe esperar de la sanción penal y de la  sanción  a  los  responsables.  En otros casos, se alega, recrear los episodios  dolorosos,   sólo   añade  inútilmente  frustración  y  pesadumbre  a  quien  injustamente         los         padeció”1.   

A  su  turno,  la  Sala  ha destacado que la  exigencia  de  querella  no  se  queda  en  un  aspecto  de mera ritualidad como  presupuesto  para  adelantar  por  el Estado la acción penal o incluso para dar  por  terminado  el  diligenciamiento,  sino  que  está  rodeada de un carácter  sustancial,   

“…cuando  el efecto de un acto procesal  incide  en  la  decisión  final  que  se ha de adoptar en un proceso penal, por  ejemplo,  impidiendo  al funcionario judicial la declaración de responsabilidad  de  una  persona  y la consiguiente imposición de la sanción, en relación con  un  hecho determinado, contribuyendo de paso a mantener incólume el buen nombre  (ingrediente  de  la  dignidad  humana), dado que no genera antecedente penal, o  porque  habilita  la  ejecución  de  otros  actos procesales que producen tales  consecuencias,  debe  admitirse  que  estas  superan  el  ámbito  procesal,  se  trasladan  con  naturaleza  sustancial al asunto objeto del proceso penal. Estos  efectos  son  precisamente  los  que  se  generan  en  el  caso  de  los delitos  querellables   en   relación  con  el  desistimiento,  la  conciliación  o  la  indemnización              integral”2.   

Finalmente,   el   artículo   34  ibídem  preceptúa  que  la  querella  debe  presentarse  dentro  de  los seis (6) meses  siguientes  a  la  consumación  de  la  conducta  punible,  o en caso de que el  afectado   bien  sea  por  fuerza  mayor  o  caso  fortuito  no  hubiere  tenido  conocimiento  de  su  ocurrencia,  el término se cuenta desde el momento en que  desaparezcan  tales  fenómenos, sin que en todo caso se pueda exceder de un (1)  año.   

Este  asunto tuvo su génesis en la denuncia  formulada  el  21  de marzo de 2002 por Silvestre Torres Vargas cuando vio que a  raíz  de  una  negociación  en  la  cual  sirvió  de  intermediario  su hijo,  Plíndaro  Torres, resultó afectado en su patrimonio económico cuando éste se  unió   con  el  deudor  ANTONIO  PIEDRAHITA  para  apropiarse  de  la  suma  de  $50.000.000,oo de pesos que había dado en préstamo.   

Tal  como  lo  hace ver la representante del  Ministerio  Público,  en  manera  alguna puede tomarse la fecha de celebración  del  negocio  jurídico —13  de  marzo de 1998—, como el  momento  consumativo  del  ilícito de abuso de confianza, por cuanto el acto de  apropiación  ocurrió  hacia  el  mes de marzo de 2002 luego de que el acreedor  requiriera  al  deudor y le solicitara corregir el título valor a fin de que no  quedara figurando su hijo.   

Efectivamente  la Corte, en relación con el  momento  consumativo  del  ilícito en estudio ha precisado que como se trata de  una conducta de comisión instantánea, ello ocurre cuando:   

“el   agente  efectúa  un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella  a  su  patrimonio,  con  ánimo  de  señor  o dueño, esto es, con animus  rei  sibi  habendi,  o como otros  expresan,   cuando   procede   uti  domine”.3   

Aquí  el  acto  externo  de disposición se  cumplió  cuando  indebidamente  el  12  de  marzo  de  2002  ANTONIO PIEDRAHITA  PIEDRAHITA  entregó  a  Plíndaro  Torres  el  dinero  que  correspondía  a su  verdadero  acreedor, Silvestre Torres, el cual fue incorporado al patrimonio del  citado   descendiente,  por  lo  mismo,  al  formular  la  noticia  críminis  el  21  de marzo de 2002 no se  constituye  un  acto  tardío  o  extemporáneo  para  iniciar el proceso que se  cuestiona.   

De otro lado, la Corte ha insistido en que la  condición  de  procesabilidad de la acción penal se traduce en que la falta de  querella  o  de petición especial en los eventos expresamente previstos, impide  a  los  funcionarios judiciales adelantar el diligenciamiento penal porque allí  no  tiene cabida el poder oficioso para investigar, acusar y sentenciar por esas  especiales   conductas   punibles,  en  otras  palabras,  el  Estado  carece  de  legitimidad  para  dirimir  un  conflicto  en  el  cual  el  afectado no mostró  interés para su judicialización.   

En  estos términos, se ha llegado a admitir  la  violación  del debido proceso en los casos en los cuales los procesos, pese  a  requerir  querella,  se  han iniciado de oficio, adoptando en consecuencia la  respectiva     cesación     de     procedimiento4.   

La  línea  jurisprudencial  de  la Corte ha  considerado  que  la  compulsación de copias por parte del ente investigador no  se  puede  catalogar  como  querella  o  no  suple  los  requisitos en cuanto el  nacimiento de la actuación.   

Pese  a  lo  anterior,  en  este  caso  si  inicialmente   el   diligenciamiento  no  se  adelantó  en  contra  de  ANTONIO  PIEDRAHITA  PIEDRAHITA,  sino  que se derivó en la remisión de copias ordenada  por  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, ello tampoco  le  resta legitimidad al diligenciamiento, porque no es obligación del afectado  que  desde  un  inicio  formule la querella en contra de todos y cada uno de los  posibles  infractores  de  la ley penal, sino que ello se basta con que ponga en  conocimiento  de la autoridad los hechos que considera lesivos de sus intereses,  y  aquí  la  presentación  formal  de  la querella, se dio por el directamente  afectado    dentro    del    término    legalmente    para    su   formulación  oportuna.   

Tampoco  sería trascendente el hecho de que  en   la  inicial  denuncia  formulada  por  el  ofendido  no  hubiera  sindicado  directamente  a  ANTONIO  PIEDRAHITA,  porque  de  acuerdo con lo previsto en el  artículo  33  de  la Ley 600 de 2000, la querella se extiende de derecho contra  todos los que hubieren participado en la conducta punible.   

Con   esta  óptica,  la  Corte  avala  la  consideración  del  a  quo  cuando  desestimó  la  pretensión  del  defensor  acerca de la caducidad de la  querella, pues,    

“En el lapso trascurrido entre la entrega  del  préstamo  13 de marzo de 1998 y 12 de marzo de 2002, no aparecía en mente  del  denunciante  la  configuración  del delito de abuso de confianza, toda vez  que  no  había tenido problemas con el préstamo, ya que incluso sobre el mismo  se  estaban  cancelando  cumplidamente  los  intereses,  como bien lo dice en su  denuncia”.   

Bajo  estas  condiciones la censura no tiene  vocación de éxito.   

Segundo cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

En  esta  oportunidad  el  desacuerdo con la  decisión  de  condena la fundamenta el censor en el hecho de que al tratarse de  un  contrato  de  mutuo  con  intereses  celebrado  entre  Plíndaro Torres y la  empresa      “DISAROMAS     Ltda.”  su  incumplimiento  debía  dirimirlo la jurisdicción civil, dado  que  al  transferir  en  propiedad los dineros, es impensable la estructuración  del delito de abuso de confianza.   

Aunque  el  censor  presenta el reproche por  violación  directa  de  la  ley sustancial sin centrar su discurso en un asunto  netamente  jurídico  como  correspondía al oponerse incluso a los hechos en la  forma  como  fueron tomados por el Tribunal, llegando al punto de tergiversarlos  al  indicar  que  el  préstamo  se  dio  entre  Plíndaro  Torres y una persona  jurídica,  cuando  se  acreditó que el negocio se dio entre Silvestre Torres y  ANTONIO  PIEDRAHITA PIEDRAHITA, bien vale la pena superar tal escollo atendiendo  su  pretensión  de absolución, a fin de analizar si la conducta desplegada por  el  procesado  se tornaba irrelevante para el derecho penal en cuanto se trataba  del  incumplimiento  de  un  contrato  comercial  que  tan  sólo podía generar  consecuencias de carácter civil:   

1.  Dadas  las formas de lesión o puesta en  riesgo  del  bien  jurídico  del  patrimonio  económico  que aparejan diversas  respuestas  punitivas atendiendo la gravedad, modalidad e intensidad del ataque,  el  legislador  establece  disímiles  estructuras  ónticas  que configuran los  verbos      rectores,     apropiación      para      el      abuso     de     confianza;     apoderamiento  en  el  caso del hurto; la  coacción    en    la  extorsión;   engaño en  la estafa, etc.   

Por  eso,  la  acción  de  apropiación que  identifica  al  delito de abuso de confianza es aquella conducta que recae sobre  bienes  que  han  entrado  a  la  órbita  de tenencia del sujeto por un título  precario  o  no  traslaticio de dominio, lo cual implica la necesaria entrega de  la  cosa  mueble  por  parte  del  titular  al agente, saliendo así la misma de  manera voluntaria de su esfera de custodia y vigilancia.   

Esa  modalidad  que  estructura  el abuso de  confianza  difiere de otras conductas, como por ejemplo, del hurto en el cual no  hay  una  relación  jurídica previa de carácter posesorio con los bienes, por  ello  en aquel ilícito la apropiación está determinada por un marco jurídico  al  surgir como consecuencia de la entrega en confianza de un bien que se recibe  a  título  no  traslaticio  de  dominio,  en  tanto  que en éste el ámbito se  circunscribe  al  aspecto  fáctico  por la intromisión del agente en la esfera  del poseedor del bien.   

“…al describir  el  legislador  el  delito  de abuso de confianza exige que la cosa objeto de la  posterior  apropiación  se  haya confiado o entregado con anterioridad, sin que  se  exija  necesariamente  la  existencia  de  un vínculo de confianza entre el  derecho  habiente  y  el  recibidor,  entendido  éste como la existencia de una  comunicabilidad  de  circunstancias  sociales,  sino  que  la confianza nace del  título  mediante  el  cual  se entrega la cosa, que al no transferir el dominio  genera  derechos que cree su propietario tener, contrario a lo que sucede con el  agravante  del  hurto  que,  como  se  dijo,  sí exige esta clase de relaciones  interpersonales  porque  es  en  razón  de  ellas  que  el  hurtador  logra  el  apoderamiento   indebido   de   la  cosa,  o  por  lo  menos  le  posibilita  su  consumación.”                   5   

Las  anteriores  precisiones  servirán  de  baremo   para   determinar,    

frente  a  las  particularidades  del contrato de mutuo, si en este caso se estructura el delito  de abuso de confianza.   

2.  El  mutuo  o  préstamo  de  consumo  es  definido  en  el  artículo 2221 de Código Civil como el contrato en el que una  de  las  partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles6   

con  cargo  de  restituir otras tantas del  mismo  género  y  calidad. A su turno, el artículo 2222 del mismo ordenamiento  establece  que  ese  contrato  se  perfecciona  con  la  tradición  y que ésta  transfiere el dominio.   

Según  lo dispuesto en el artículo 740 del  estatuto  privado  en comento, la tradición es una de las formas de adquirir el  dominio  de  las  cosas  consistente en la entrega que de ellas hace el dueño a  otro  con la facultad e intención de transferir dicho dominio, y la capacidad e  intención de adquirirlo por parte de éste.   

El  objeto  de  este  contrato  de mutuo es,  entonces,  obtener  el  goce  y  disposición  de  una  cosa fungible, y como su  naturaleza  es real, sólo genera derechos y obligaciones a partir de la entrega  del bien mutuado.   

La   Sala  de  Casación  Civil  de  esta  Corporación,  al  analizar  lo  atinente  a  la  tradición  que perfecciona el  contrato  de mutuo y si la misma transfiere el dominio de la cosa fungible a fin  de  que  el  mutuario disponga de ella como un atributo de la propiedad ha hecho  las  siguientes  consideraciones  que  por  precisión, pero sobre todo utilidad  para   el   caso   en   estudio   se   trascriben  in  extenso:   

“…los contratos reales, con sujeción a  los  dictados  del derecho romano – en lo esencial, a la par que aplicable -, se  perfeccionan  con  la  entrega  de  la  cosa,  lato sensu, todo sin perjuicio de  cierta  tendencia  contemporánea  enderezada  a  dotar  de  eficacia negocial a  ciertos  contratos  adscritos  a  esta  misma  tipología,  en  los cuales no es  necesario,  por  expreso  designio legislativo, que medie el referido acto de la  entrega  –  en una de sus distintas modalidades -, según se subrayará de nuevo  en apartes ulteriores.   

En  efecto: en el furor del – floreciente –  derecho  romano  Justinianeo,  se  reconoció,  con  autogobierno  e indiscutida  sustantividad,  la  existencia  individual de los contratos reales, a la par que  de  los  consensuales y de los literis o literales (tripartición ex contractu).  Es  así  como con fundamento en un conocido texto de Gayo, prohijado durante el  período  clásico  –  y  avalado  por  la  compilación  de mayor linaje de las  promulgadas      por     el     emperador     Justiniano     -,     ‘Las  obligaciones….se  contraen por  la  recepción  de  una  cosa,  por palabras o por el consentimiento’ (Digesto 44, 7, 1.2.).   

Los  reales  –  ya  latentes  en el derecho  romano  antiguo, a diferencia de los consensuales, por vía de ejemplo -, fueron  aquellos  acuerdos  que se formaban re, esto es, en consideración – privativa –  a  la  cosa,  de suerte que su entrega, ontológicamente concebida, era menester  para  la  floración del vínculo obligacional, concretamente para la gestación  del  débito  en  cabeza  del deudor, entrega ésta que tenía como cometido, en  tratándose  de contratos como el mutuo (mutuum), la transferencia o traslación  de  la propiedad en torno a ella (mutui datio).  En este sentido, como bien  lo   atestiguó   –   de   nuevo   –   el   jurisconsulto   Gayo,   ‘…la  entrega  en  mutuo ….se hace  propiamente  con las cosas que se pesan, cuentan o miden, como es el dinero….,  con  el fin de que se hagan de la propiedad de quienes la reciben…’ (Institutas, III, 90).   

La  tradición  de  la cosa, así entendida  (actus  y  animus), es pues necesaria para el perfeccionamiento de este contrato  real  apellidado  mutuo,  ex  profeso,  en  prueba  de  su revelador significado  (mutuus:  mío  y  tuyo).  De  allí  que una vez que ella opere, jurídicamente  podrá  aludirse  a  un  acuerdo dotado de virtualidad negocial y, por tanto, de  eficacia  plena,  muy  al  contrario  de  lo  que  tiene  lugar  de cara a otras  categorías  contractuales, particularmente respecto de los contratos solemnes o  consensuales.  Es por ello que la doctrina especializada, desde esta específica  perspectiva,  reconoce  que el contrato real es quoad constitutionem, y no quoad  effectum,  como  tiene  lugar  en  materia  de  los  llamados  –  modernamente –  contratos  con  eficacia  real  –  que  no  deben  ser asimilados a los negocios  reales,   propiamente  dichos  -,  existentes  por  oposición  a  los  negocios  obligatorios  –  o  contratos obligacionales generadores de típicos derechos de  crédito  -,  en  los  cuales  la  datio rei, en sí misma considerada, no juega  ningún  papel  generador,  dado que estos se caracterizan por la constitución,  traslación,   modificación   o   extinción   de   derechos  reales  (iura  in  re).   

En  el  Derecho  Colombiano  —sic—,  de  lege  data,  la  entrega  con  efectos  de tradición de la cosa dada en mutuo (art. 740 C.C.), es un requisito  sine  qua  non  de  este negocio jurídico (presupuesto de carácter genético),  ora  en  la  codificación civil, ora en la mercantil, en este tópico permeadas  por  la  cultura  jurídico-romana  de  marras,  motivo  por  el  cual  si   aquella   no  media  – en cualquiera de sus formas reconocidas ex  lege  -,  mal  podrá  tenerse  por latente, en concreto, la precitada relación  negocial,  con  todo lo que ello entraña, sin perjuicio, claro está, de que en  cada  caso  específico  se evalúe la posibilidad de surgimiento de una promesa  de  mutuo  (arts.  1611  C.C. y 1169 C. de Co.), o de la conversión del negocio  jurídico  que,  en  razón de su nulidad, migre a otro tipo contractual, no por  ello,  el  converso,  huérfano  de  validez  (arts.  1501  C.C.  y  904  C.  de  Co.).   

Al  fin  y  al  cabo,  en  la  legislación  nacional  la  entrega que reclama el mutuo, así delineada, ha sido revestida de  inequívocos  efectos constitutivos (quoad constitutionem o ad essentiam) – fase  genética  -,  hecho  éste  que  impide entender que la misma se traduce – o se  puede  traducir  –  en un simple acto de estirpe ejecutivo (ejecución del deber  de  prestación  a cargo del mutuante) – fase de cumplimiento -, según acontece  en  aquellos  regímenes  que,  por  política  legislativa,  bien expresa, bien  tácitamente,  entienden  que el mutuo es un contrato consensual (datio solvendi  causa),  v. gr.: el Suizo, el Turco, el Mexicano y el Peruano, entre otros, a la  vez  que  los  demás  contratos que tradicionalmente han sido considerados como  reales,  tal y como en Colombia se pretendió en el año 1.958, con motivo de la  redacción  del  Proyecto  de  Código  de  Comercio  que,  en este aspecto, fue  ulterior  e integralmente modificado, por cuanto se estimó que debía continuar  imperando  el criterio consignado en el Código Civil, de acentuada penetración  en  la  cultura  jurídica  vernácula  (Exposición  de  Motivos, Ministerio de  Justicia, Tomo I, 1.958, pág. 215).   

         

(…)  

“Así  las cosas,  en  el   Derecho       Colombiano      —sic—  el   sólo consentimiento – aun cuando invariablemente se requiere en todas  y  cada  una  de las convenciones -, es insuficiente para la gestación negocial  del  mutuo,  como  quiera  que  en  la  esfera  patria  la  tradición  – que en  desarrollo    del    artículo    740    del   C.C.   supone   la   entrega   de   la   cosa   -,   resulta  indispensable,  a  manera  de  arquetípico  plus,  en los ordenamientos civil y  comercial  – art. 822 – (datio rei; contrahendi vel obligandi causa), cimentados  en  una  arraigada  concepción  romana,  con  independencia de la llamada – por  algunos  –  ‘crisis     de     los    contratos  reales’   y  de sus  modernas  proclamas  orientadas  a  erradicar  el  prenombrado  “dogma  de  la  realidad”,  esto  es,  la  consideración  de que la tradición, per se, es un  presupuesto  iuris de índole insoslayable, cuya omisión, a manera de valladar,  impide  el  surgimiento  de  efectos  en  derecho y, por contera, de un vínculo  obligacional definido (contrato real, stricto sensu).   

“Sin  embargo,  cumple  clarificar que la  supraindicada  tradición  (arts.  740 y 2222 C.C.), en sí, no se traduce en un  simple  hecho  físico o material (datio rei), ayuno de toda teleología, habida  cuenta  que  desde tiempos inmemoriales el mutuo persigue la transferencia de la  propiedad   de   la   cosa   mutuada,   en  contraposición  a  otros  contratos  pertenecientes  a  la  misma categoría de los negocios reales, en los cuales la  entrega  en comento, efectivamente, se hace nuda traditio, v.g.: en el comodato,  por  manera  que  el  consumo  de  la  cosa,  finalísticamente examinado, es un  concepto  ajeno  a  este  tipo  de  negocios  jurídicos  –  y  no  por ello son  extraditados  de  la  categoría  de  los negocios reales -, no así respecto de  aquel,  ya  que  como  lo  ha puntualizado esta Corporación “…el mutuario o  prestatario  no recibe las cosas objeto del contrato para usarlas y devolverlas,  sino   para   consumirlas,  natural  o  jurídicamente,  con  cargo  a  devolver otras de la misma especie y  calidad”  (Sentencia  del 27 de marzo de 1.998, exp. 4798). De ahí que un grupo  de  autores  no  dude en engastar al mutuo – igualmente conocido a través de la  diciente  locución  como  “préstamo  de consumo” – en la categoría de los  “contratos  constitutivos”  o  “traslativos  de  propiedad”, atendido el  aludido cometido.    

“En  suma, no todos los contratos reales,  así   lo   exprese   formalmente  el  artículo  1500  del  Código  Civil,  se  perfeccionan  – en puridad – con la tradición de la cosa, como sí acontece con  el  mutuo,  toda  vez  que  otros  de la misma prosapia, según sucede – como se  anticipó  –  con el referido comodato, ad exemplum, afloran a la vida jurídica  en   virtud   de   la  escueta  entrega,  desprovista  de  la  tradición,  bien  entendida.   No  en  balde,  en  este  último  tipo  negocial no se genera  transferencia  o  mutación  alguna  del   dominio,  lo  que explica que el  comodatario,  conforme  a  las  voces del artículo 2200 del ordenamiento civil,  deba   “…   restituir   la   misma   especie   después   de   terminar   el  uso”.   

“Expresado lo que antecede, importa anotar  que  esta  Sala  ya  ha  manifestado  que  la  entrega  en el contrato de mutuo,  materializada  con  la  inequívoca finalidad de hacer la tradición de la cosa,  vale  decir,  de  transferir  su  dominio  –  artículo  2222  del C.C. -, es un  requisito  que  no  puede  ser  pretermitido (mutuo datio), so pena de que no se  geste  el respectivo negocio jurídico que, en tal virtud, ha corroborado que es  un  típico  contrato  real,  categoría  que,  en  Colombia, al contrario de la  generalidad  de  naciones  –  así  como  de los modelos legislativos y códigos  examinados  por  el  señor Bello -, tiene explícita carta de ciudadanía en el  artículo  1500 del Código Civil, contentivo de la clasificación trimembre que  atiende  al  factor  objetivo del perfeccionamiento negocial, norma que en punto  tocante  al  préstamo  de  consumo,  no  ofrece  ninguna  duda  acerca  del rol  constitutivo  asignado a la tradición, muy a pesar de la equívoca referencia –  general  –  a este instituto como único requisito genético de tales contratos,  pues  conforme  se  ha acotado, en cierto tipo de negocios de este linaje, será  suficiente  la mera y escueta entrega (comodato y depósito), mientras que en el  mutuo,  es indispensable aquella – la traditio -, en razón de su inquebrantable  y   confesa   vocación  dispositiva  (transferencia  del  dominio  de  “cosas  fungibles”, art. 2221 C.C.).   

“En este último sentido se ha pronunciado  la  Sala,  precisando  que  el  mutuo  “sólo  se perfecciona con la  tradición de la cosa prestada, pues  es  así  como se produce la transferencia de la propiedad de ella, del mutuante  al  mutuario, quien por tanto queda obligado a la restitución de otra del mismo  género  y calidad” (Se subraya. Sent. marzo 27/98), restitución que sólo se  justifica,  stricto  sensu, en la medida en que previamente se hubiere producido  una   entrega  con  la  anunciada  finalidad  (tantum  dem  eiusdem  generis  et  qualitatis)”.7   

Las  anteriores  consideraciones  permiten  concluir  que  en  el contrato de mutuo, que se perfecciona con la entrega de la  cosa,  el  hecho  de  recaer  sobre  bienes  fungibles hace que se transfiera la  propiedad  de  las  mismas.  Tratándose  de  especies  monetarias  —de  esa  naturaleza  toda  vez que se  agotan  con  el  uso—, la  entrega  de  ellas para su ingreso al tráfico jurídico comercial es un acto de  disposición que conlleva indefectiblemente la tradición.   

Y  si  bien  surge  la  obligación para el  mutuario  de devolver las cosas en el mismo género o especie, ello no convierte  la  entrega  en un título precario o no traslaticio de  dominio, pues es natural que se produzca su transferencia plena.   

En efecto, el bien en cabeza del prestamista  se  traslada  a  la  órbita  del  prestatario  adquiriendo  este las facultades  inherentes  a  la  propiedad  de  usar  y disponer libremente sobre el mismo, en  otras  palabras,  se  da  un  desplazamiento  a  otro  titular, teniendo la entrega un efecto traslaticio del dominio.   

Bajo esta perspectiva, esa tradición en que  el  mutuario  adquiere  el  dominio  de  la cosa impide estructurar el delito de  abuso  de confianza, por ello para la Sala es innegable que aquí los dineros no  los  recibió  PIEDRAHITA  PIEDRAHITA  a través de un título precario. El nexo  jurídico  entre  él  con  el  titular  del derecho no lo limitaba a labores de  custodia  o  conservación  jurídica  y  material  del bien, sino que lo hacía  propietario.   

No  sucedería  lo  mismo  en  el  caso  del  contrato  de  depósito  de  dinero en urna cerrada o cajilla de seguridad en el  cual,  según lo normado en el artículo 2246 del Código Civil no se presume su  empleo,     debiendo     el    depositario    devolver    específicamente    lo  depositado.   

Aquí  los  juzgadores,  al  analizar  los  elementos   estructuradores  del  ilícito  de  abuso  de  confianza:   i)   actos  del  tenedor  de  señor  y  dueño sin serlo y  ii)  propósito  de  no  devolver  la cosa a quien le  pertenece,  concluyeron  que  acreditada  la titularidad del dinero en cabeza de  Silvestre  Torres  (dado  que  obraba  certificación  de  Megabanco,  copia del  extracto  y del cheque de gerencia que probaba el retiro de $50.000.000,oo de su  cuenta  bancaria)  a  favor  de ANTONIO PIEDRAHITA PIEDRAHITA, el pago realizado  por éste a Plíndaro Torres configuraba tal conducta punible.   

Destacó  el  juez  de segundo grado que el  procesado  no  obró de la manera como se esperaba de devolver el dinero a quien  se  lo  había  prestado, sino que optó por entregarlo a un tercero, situación  que menguó el patrimonio del ofendido.   

Pese  a tales consideraciones, es claro que  se  trata  simplemente del pago de una obligación a un tercero sin anuencia del  acreedor, figura que tiene cabal tratamiento en el Código Civil.   

Efectivamente,  la  finalidad  del  pago,  además  de  satisfacer la pretensión del acreedor, es extinguir la obligación  y   liberar   al  deudor.  Tratándose  de  quien  hace  el  pago  (solvens)    y    quien   lo   recibe  (accipiens) es dable la figura de un tercero, en  uno y otro evento.   

Cualquier  sujeto  ajeno  a  la  relación  jurídica  puede  realizar  el  pago.  Así  lo  contempla el artículo 1630 del  Código   Civil:   “puede  pagar  por  el  deudor  cualquier  persona  a  nombre  de  él,  aun  sin  su consentimiento o contra su  voluntad y aun a pesar del acreedor.”   

De igual manera, el artículo 1634 ibídem  establece  que  para  la  validez del pago debe hacerse al acreedor o a quien la  ley    o    el   juez   autoricen   “o    a    la   persona   diputada   por   el   acreedor   para   el  cobro”.  A  su turno, el artículo 1638 acerca de la  diputación  o  delegación  para  recibir  el  pago  prevé  que  puede hacerse  mediante  poder  general para la libre administración de todos los negocios del  acreedor,  por  poder  especial  para  la  libre  administración  del negocio o  negocios  en  que  está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado  al deudor.   

Y si el pago se realiza a persona distinta de  los   citados   eventos,   puede   ser   válido  si  el  acreedor  “lo   ratifica   de   un   modo   expreso   o  tácito,  pudiendo  legítimamente  hacerlo;  o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito,  como  heredero  del  acreedor,  o  bajo  otro  título cualquiera”.   

En  este  caso, si la suma de $50.000.000,oo  fue  entregada por el acreedor a Plíndaro Torres, quien no tenía facultad para  recibir  tal  prestación,  ese  monto  podía  ser  recuperado por el verdadero  acreedor  Silvestre  Torres  a  través  de  las  acciones  civiles exigiendo el  reembolso,  en  otras  palabras, repetir contra quien sin autorización recibió  el dinero.   

Así  las  cosas  deviene  palmario  que  la  ilicitud  del  comportamiento  desplegado  por  el  enjuiciado  al pagar la suma  adeudada  a  una  persona que no estaba legitimada o facultada para recibirla se  queda  sólo  en  el ámbito civil, esto es, no trasciende la esfera de lo penal  en   cuanto   no   se   ajusta   a   la  definición  del  delito  de  abuso  de  confianza.   

Ciertamente,  si bien el negocio jurídico  creador  de  obligaciones  como  manifestación  de  la declaración de voluntad  puede  ser  utilizado  para  cometer  ilicitudes  penales,  como  no se trata de  confirmar  el simple nexo causal de su incumplimiento con el daño para predicar  una  entidad  delictiva,  puesto  que  para  ello  se  debe  evidenciar  que  la  afectación   patrimonial   de  una  de  las  partes  fue  producto  del  actuar  antijurídico  de  la  otra,  como  la violación directa de la ley de carácter  sustancial  no  versa  en  el  entendimiento de los hechos, sino del error en su  encuadramiento  dentro de una determinada denominación típica, en este caso la  conducta  de  ANTONIO  PIEDRAHITA  PIEDRAHITA no reúne las particularidades del  delito  de  abuso de confianza, por cuanto, se repite, el bien no fue dado en la  modalidad de título precario.   

Por ende, el conflicto suscitado entre las  partes   quedaba   en  la  esfera  del  derecho  civil,  a  cuya  competencia  y  procedimientos  debió  acudirse para ventilar el incumplimiento del contrato de  mutuo celebrado.   

Por  lo tanto, se impone casar el fallo de  segunda  instancia,  para  en  su lugar absolver a ANTONIO PIEDRAHITA PIEDRAHITA  del cargo formulado por el delito de abuso de confianza.   

El  juez de primera instancia procederá a  la  cancelación  de  los  compromisos  adquiridos por el procesado en razón de  este  diligenciamiento,  así como los registros y anotaciones originados por el  mismo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.      CASAR     la sentencia impugnada.   

2.  ABSOLVER  a  ANTONIO  PIEDRAHITA  PIEDRAHITA del delito de abuso de confianza imputado por la  fiscalía.   

3.  PRECISAR  que  corresponde  al  juez de primera instancia proceder a la cancelación tanto  los  compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento,  como los registros y anotaciones originadas por el mismo   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

        Comisión de servicio   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    JULIO            ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                 

                                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Constitucional.    Sentencia   de   12   de   octubre   de   1995   (Radicación  C-459)   

2   Corte  Suprema  de  Justicia.  Proveído de 30 de noviembre de 2006 (Radicación  24608)   

3  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  de  3 de febrero de 2020  (Radicación 31238).   

4 Cfr.  Decisiones  de  25 de abril y 18 de julio de 2007 (radicaciones 26902 y 25273 en  su orden).   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal. Decisión de 17 de febrero de  1999 (Radicación 11093).   

6 Bien  fungible lo constituye aquel que con su uso se agota o consume.   

7 Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de marzo de 2000.  (Radicación 5335).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *