35110(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 35110  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 371  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de  dos mil diez (2010)   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de Lucas  Antonio  Alzate  Isaza  contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Medellín, el 25 de mayo de  2010,  mediante  la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad, el 24 de julio de 2009, y lo condenó a la pena  principal  de  26 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  privativa   de   la  libertad,  como  autor  de  la  conducta  punible  de   estafa.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“En   el  Juzgado  12°  Civil  Municipal  (Medellín)  de  esta ciudad se lleva el proceso ejecutivo de BERNARDO DE JESÚS  ARTEAGA  RÍOS  contra  MARÍA  GILMA  HERNÁNDEZ  DE  QUINCHÍA  en  el cual el  demandado  presentó,  el  9  de  marzo  de  2004,  un escrito por medio cual se  solicitaba  la  terminación  del  proceso  por  pago  de  la obligación,   supuestamente  firmado  y autenticado por el señor ARTEAGA RÍOS en la Notaría  23  de  Medellín,  el  cual  resultó falso y por ello se solicitó la tacha de  falsedad  que  prosperó.  Se dispuso, entonces, la compulsación de copias ante  la Fiscalía”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los anteriores hechos, la fiscalía, el  20   de   marzo  de  2007,  acusó  a  Lucas  Antonio  Alzate  Isaza  por  las  conductas punibles de estafa y  falsedad  en documento privado.   

2.   La  etapa del juicio la tramitó el  Juzgado  Veintiuno  Penal del Circuito de Medellín que, el 24 de julio de 2009,  dictó  sentencia de primera instancia en la que condenó a Lucas Antonio Alzate  Isaza   a   la  pena principal de 26 meses de prisión y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la privativa de la libertad, como  autor de la conducta punible de estafa.   

Así  mismo,  lo  absolvió  por el delito de  falsedad en documento privado.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el  defensor, el  Tribunal   Superior  de  Medellín,  el  25  de  mayo  de  2010,  lo  confirmó.   

Contra  la  anterior  decisión,  el defensor  de  Alzate Isaza       interpuso      recurso      de  casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El  defensor  del  acusado,  con  base en la  causal  tercera  de casación presenta un único cargo contra la sentencia cuyos  argumentos se sintetizan, así:   

Único cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad por violación del debido proceso según lo  contemplado  en  los  artículos  8 y 306, numerales 1° y 3°, de la Ley 600 de  2000,   29  de  la  Constitución  Política  y  demás  norma  pertinentes  que  cita.   

De igual manera, anota que a su defendido se  le vulneró el derecho de defensa.   

Manifiesta  que  Alzate  Isaza  contó en el  proceso  con  cuatro defensores. Los tres primeros que limitaron su actuación a  notificarse  de  las  providencias  proferidas al interior del trámite, sin que  hubiesen solicitado pruebas e interpuesto recursos.   

Reconoce que el juzgador de primera instancia  y  una  vez culminada la primera audiencia pública, decretó la nulidad de todo  lo actuado porque la defensa técnica fue inocua.   

Agrega  que  desde  que  fue  vinculado  el  procesado  a la investigación y hasta el acto de la sentencia no contó con una  defensa  activa,  en la medida en que fue éste quien solicitó pruebas, las que  le fueron negadas, y deprecó la nulidad.   

Destaca que el juzgador de primera instancia  ordenó   la   práctica   de   unas   pruebas   pero   no  se  incorporaron  al  diligenciamiento,  elementos  de  juicio que habrían demostrado la inocencia de  su  procurado,  como,  por ejemplo, el testimonio de Bernardo Arteaga Ríos y de  Luis Fernando Quinchía Hernández.   

También califica como importante la versión  de  Gilma Hernández de Quinchía, toda vez que se habría demostrado que Alzate  Isaza  sí  intervino  como  conciliador  en  el crédito hipotecario donde Luis  Fernando  Quinchía  Hernández  es  deudor  y  Bernardo Arteaga Ríos acreedor.   

       

Manifiesta  que  el  señor  Quinchía  no  cumplió  el  pago  del acuerdo y que el dinero lo recibió el acreedor de manos  de  su procurado y que, por no haberse cancelado la totalidad de la obligación,  no le fue expedido ningún paz y salvo.   

De otro lado, asevera que la defensa que hizo  un  profesional  del  derecho  fue tardía, puesto que no tuvo la oportunidad de  realizar   un   estudio  referente  a  las  irregularidades  que  presentaba  la  actuación.   

Estima  que  la  Corte  debe  unificar  la  jurisprudencia  sobre  el  anterior  punto,  para lo cual procede a citar varias  decisiones de esta Corporación y de la Corte Constitucional.   

Y,  por último, advierte que en el presente  trámite  se  incurrió  en  otra  nulidad  como  es la falta de competencia, en  virtud  a la cuantía de lo presuntamente estafado, razón por la cual considera  que el competente debió ser un juzgado penal municipal.   

Por  lo expuesto, depreca a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y,  por  lo  mismo,  declarar  la  nulidad del trámite de  acuerdo con las nulidades anteriormente postuladas.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que  procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de la jurisprudencia y/o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el  supuesto que ocupa la atención de la  Corte  resulta claro y evidente que la conducta punible por la que fue condenado  Alzate  Isaza  contempla  pena  máxima privativa de la libertad que no supera los 8 años, según así lo  que  prevé  el  artículo 246 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este  evento sólo procedía la casación excepcional.   

Como también lo tiene dicho la jurisprudencia  de  la  Corte,  cuando  de  la casación excepcional se trata el demandante debe  exponer  así  sea  de  manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el  recurso,  teniendo  como  norte  que  solamente procede para el desarrollo de la  jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.   

En  tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  censor  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso  o  por  violación de un derecho fundamental, e indicar las normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento  con la sentencia.   

Además, las razones que debe aducir el actor  para  persuadir  a  la  Corte  sobre  la  necesidad de admitir la demanda, deben  guardar  correspondencia  con  los  cargos  que  formule contra la sentencia. En  otras  palabras,  debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.   

2. En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  se  advierte que el libelista no cumplió con los anteriores parámetros,  en  la  medida  en que no dio las razones por las cuales acudió a la casación,  esto  es,  para  la  unificación  de  la  jurisprudencia  o la garantía de los  derechos fundamentales.   

En efecto, revisada la demanda se advierte que  el  actor sólo manifiesta que la Sala debe unificar la jurisprudencia sobre las  nulidades,  para  lo cual procede a citar varias decisiones de esta Corporación  y  de  la Corte Constitucional, pero no dedicó ningún capítulo en cumplir con  dicho  presupuesto,  esto  es, si con la impugnación persigue unificar posturas  conceptuales o actualizarla.   

3. La anterior falencia sería suficiente para  inadmitir  la  demanda.  Sin embargo, también se avizora que el cargo no cumple  con  los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad.  Veamos:   

Recuérdese  que  la  demanda  con la cual se  pretende  la  casación  de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a  demostrar  el  yerro  denunciado,  razón  por la cual la misma debe contener la  causal,  sus  fundamentos  jurídicos y, por supuesto, la trascendencia frente a  las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

En  virtud  que la casación es un recurso de  naturaleza  rogada,  compete al censor que indique en qué consistió el yerro y  cómo  el  mismo incidió en el resultado final del proceso. Si no se cumple con  los  anteriores  presupuestos  la  demanda deberá ser inadmitida, puesto que la  Sala,  según  el  principio  de  limitación, no puede entrar a complementar al  libelista.   

Ahora  bien, la Corte ha puntualizado que si  bien  la  acreditación  de la causal tercera de casación es menos exigente que  la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder  con  precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar la clase de irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no  existe  manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante,  comprobar  que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Cuando  se alega la causal de nulidad bajo el  motivo  de  la violación del postulado de investigación integral, al libelista  le  corresponde  que  señale  cuáles  fueron los elementos de juicio que no se  incorporaron  al  proceso,  su  fuente  de  pertinencia,  conducencia y utilidad  frente  al  objeto  del proceso y el convencimiento del juzgador y, por último,  cómo  de  haber  sido  incorporadas las citadas pruebas necesariamente el fallo  habría  sido favorable, ejercicio en el cual  se deben tener en cuenta los  demás  medios  de  convicción en que se sustentó la existencia del hecho y la  responsabilidad del acusado.   

También la jurisprudencia sobre el particular  ha  sentado  que  quien demanda violación del derecho a la defensa por supuesta  inactividad  del  abogado,  debe  demostrar  que  se está frente a una omisión  lesiva  de  los  intereses  del  procesado  y  no restringirse a un postulado de  abstracta  descalificación  del  defensor, o en tan ambiguo espacio a especular  sobre   las   alternativas   defensivas  que  habrían  podido  hipotéticamente  emplearse,  máxime  cuando  la orfandad defensiva censurable es aquella total y  absoluta  carencia de abogado o aquella que evidencia un abandono reprochable en  orden  al  fundamento  constitucional que tiene esta garantía, que forzosamente  ha  de  estar en íntima relación con la evidencia de pruebas o actuaciones que  se  dejaron de practicar o realizar y que hace palmarias negativas implicaciones  frente al contradictorio.   

Y,   por   último,   para   denunciar   la  configuración  de  un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del  juzgador,  la  censura  debe  formularse  al  amparo  de  la causal tercera pero  desarrollarse  siguiendo  los  lineamientos técnicos de la primera, optando por  una  de  las  dos  vías  establecidas en ella. Si se elige la directa el censor  debe  indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y aquellas  que  correlativamente  dejó  de  aplicar, o aquellas en las que se equivocó en  fijar  su  contenido  o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin  que    por   dicha   vía   sea  procedente  controvertir  la  apreciación  probatoria.   

Si  la  transgresión a la ley se originó en  errores  de  apreciación probatoria, entonces debe concretar cada uno de ellos,  si  de  existencia,  identidad, raciocinio, legalidad o convicción, y demostrar  su  incidencia  en  la  violación  de  la ley, y, por ende, la falta de órgano  jurisdicente    con   compromiso   de   la   validez   del   juicio.1   

Así  las  cosas,  ninguno  de  los  reparos  formulados    al    interior    del   único   cargo   reúne   los   anteriores  presupuestos.    En  lo  que  atañe  a  la  violación  del  principio  de  investigación  integral  si  bien es cierto el libelista señaló los elementos  de  juicio  dejados  de  incorporar  al  diligenciamiento;  de  todas  formas no  cumplió  con indicar la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad y, menos,  lo  atinente  a  la  trascendencia  del  juicio frente a las plurales decisiones  adoptadas en el fallo.     

Respecto  a  la  transgresión del derecho de  defensa  técnica,  el  demandante  lo dejó en el simple enunciado, en tanto no  demostró  la  existencia del vicio y su trascendencia, es decir, que el acusado  de   haber   contado   con   un   defensor   diligente  el  fallo  habría  sido  favorable.   

Y, en lo atinente a la nulidad derivada de la  falta  de  competencia  del  funcionario, el censor dejó el reparo en el simple  enunciado  puesto  que  no  demostró  su existencia. Además, el actor pasa por  alto  que  el  sentenciado  fue  acusado  también  por  la  conducta punible de  falsedad  en  documento privado y que según lo reglado en el artículo 91 de la  Ley  600  de  2000,  el  juez  penal  del  circuito era el funcionario llamado a  dirimir el asunto.   

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a  nombre  de  Lucas     Antonio     Alzate     Isaza,   por   lo  anotado en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese     y  cúmplase.   

             COMISIÓN    DE  SERVICIO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

                      PERMISO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                     PERMISO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

                                                                                                                                    

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del   12-12-2003   Rad.   21379,   Sentencia  de  casación  del  13-09-06  Rad.  19955.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *