32905(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32905  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                       Aprobado: Acta No. 353   

Bogotá  D.C.,  once (11) de noviembre de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS:  

Debiera la Sala resolver la colisión negativa  de  competencias  suscitada  entre  los  Juzgados  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Florencia(Caquetá)  y Segundo Penal del Circuito de la misma  ciudad  para  conocer  del  juicio  adelantado  contra Jarlinson Fernando Lugo y  Edison  Gaviria  Papamija  por  los  delitos  de  homicidio  agravado, homicidio  tentado,  concierto  para delinquir y porte ilegal de armas, de no ser porque se  advierte   prescrita   la  acción  penal  fundamento  del  punible  origen  del  conflicto.   

ANTECEDENTES:  

1.  Por  hechos  ocurridos el 30 de agosto de  2000  en  Florencia  (Caquetá),  calificados como homicidio agravado, homicidio  tentado,  concierto  para  delinquir  y  porte  ilegal de armas, fueron acusados  Jarlinson  Fernando Lugo y Edison Gaviria Papamija en resolución de enero 15 de  2001 que cobró ejecutoria el 5 de febrero del mismo año.   

2.  Remitidas  las  diligencias  al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Florencia con el propósito de que se adelantase  la  etapa  de  la  causa y habiéndose en ella señalado inclusive fecha para la  celebración  de la audiencia pública, dispuso el citado despacho en mayo 18 de  2004  enviar  el proceso a la justicia especializada por considerarla competente  en    razón    del    delito    de   concierto   para   delinquir   objeto   de  acusación.   

3. El asunto entonces correspondió finalmente  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, el cual en  junio  25  de  2007  consideró  que  por virtud de la Ley 1121 de 2006 sólo le  concernía  conocer  de  los  delitos  de  concierto  para delinquir que tuviere  alguna  de  las finalidades previstas en el inciso segundo del artículo 340 del  Código  Penal  y  en  consecuencia  remitió el expediente al Juzgado Penal del  Circuito proponiéndole colisión negativa de competencias.   

El  Juzgado Segundo de esta categoría avocó  en  principio  el  conocimiento  del  juicio y celebró audiencia pública, pero  cuando  se  aprestaba a dictar el fallo correspondiente se consideró nuevamente  carente  de  facultad para hacerlo por estimar que la Ley 1121 de 2006 no había  variado  el  orden de competencias previsto en la Ley 733 de 2000, de manera que  estimando   competente   a   la  justicia  especializada  aceptó  el  conflicto  propuesto.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo  la  Sala,  de  conformidad  con  los  artículos  75,  numeral  4º  y 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 competente  para  dirimir  la  colisión planteada en tanto uno de los juzgados en conflicto  lo  es  un  Penal del Circuito Especializado, adviértese sin embargo sustraída  la  materia  de  decisión  por  ser evidente y objetivamente constatable que la  acción  penal  derivada del delito de concierto para delinquir del cual además  emana la colisión, se ha extinguido por prescripción.   

En   efecto,  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria  el  5  de  febrero de 2001 y entendiendo por ello de acuerdo con los  artículos  83  y  86  de la Ley 599 de 2000 que el fenómeno prescriptivo en la  etapa  del  juicio  se  verifica por el transcurso de un tiempo igual a la mitad  del  máximo  punitivo señalado en la respectiva disposición penal, sin que en  ningún  caso  sea  inferior a cinco años, tiénese que sancionado el concierto  para  delinquir aún con la pena prevista en el inciso segundo del artículo 186  del  Decreto  Ley  100  de  1980  cuyo  máximo  es  de  15 años de prisión, e  independientemente  del principio de favorabilidad, el tiempo necesario, esto es  7  años  y  medio,  para  que  opere  el  fenómeno aludido ha transcurrido con  suficiencia desde la firmeza de la acusación.   

Con mayor razón ha sucedido igual situación  en  torno  al  punible  de  porte  ilegal de armas pues su sanción no excede de  cinco años de privación de libertad.   

Ahora  bien,  aunque  reiteradamente la Corte  había  entendido sobre todo por tratarse de peticiones de libertad que entonces  se  formulaban en el trámite de la colisión de competencias y existir norma al  efecto  (Artículo  97  de  la  Ley  600  de  2000), según la cual “mientras  se  dirime  la  colisión,  lo  referente a las medidas  cautelares  será resuelto por el funcionario judicial que tuviere el proceso en  el   momento   en   que  deba  tomarse  la  respectiva  decisión”,  que  la  Sala  tenía  facultades  restringidas en los incidentes  procesales  como  el  de  colisión  por  cuanto en ellos se busca una solución  inmediata  y  expedita  de  modo  que  la respectiva determinación se adopta de  plano  sin  dar  lugar  a  dilaciones,  no menos cierto es que a tal criterio no  puede  dársele  una  comprensión  absoluta  de  modo  que  abarque  toda  otra  situación   procesal,   máxime  cuando  se  involucran  relevantes  principios  procesales como el de celeridad y economía procesal.   

Es  que  si  bien  el objeto del incidente de  colisión  lo  constituye  la  solución  del conflicto que en torno al orden de  competencias  plantean los funcionarios judiciales, axiomas como los mencionados  permiten  que  las  facultades  de la autoridad a quien corresponde en principio  dirimirlo   se  extiendan  a  otros  temas  que  sin  demandar  una  valoración  jurídica,  fáctica  o probatoria, requieran una respuesta sobre todo si tienen  que ver con la vigencia de la acción penal.   

Ningún  sentido  tiene  en  ese orden que la  Corte  entonces  dirima  un conflicto en relación con un delito cuya acción se  ha  extinguido  por  prescripción, o que por considerar que sus atribuciones no  alcanzan  en  el  incidente  la  declaración  de  una  causal  objetiva  y  sus  consecuencias  siendo que legalmente es posible cesar procedimiento en cualquier  momento  del  juzgamiento según los términos del artículo 39 de la Ley 600 de  2000,  permita  más dilaciones del proceso como que de no procederse de aquella  forma  tendría  que  remitirse el asunto al juzgado que se considere competente  para  conocer  del  delito  de  concierto  para delinquir -que lo sería en este  asunto  el  especializado  conforme  lo ha decantado la jurisprudencia- para que  éste  a  su  turno  declare el fenómeno y nuevamente remita las diligencias al  otro  despacho que sería finalmente el competente por virtud de los punibles de  homicidio imputados.   

La  objetividad  de  la  causal de extinción  anunciada,  la  posibilidad  de que en cualquier momento del juzgamiento se cese  procedimiento  y  especialmente los principios de celeridad y economía procesal  son  elementos  jurídicos suficientes para que la Corte entienda que a pesar de  tratarse  un incidente con tema restringido tiene competencia para proceder a la  declaración de aquella y sus consecuentes efectos.   

Por  ende  se  declararán  extinguidas  las  acciones  penales  originadas en los delitos de concierto para delinquir y porte  ilegal  de  armas  imputados  y por ellos se dispondrá cesar todo procedimiento  que  se  adelante  en  contra  de  Jarlinson  Fernando  Lugo  y  Edison  Gaviria  Papamija.   

Y  como  en  tales  condiciones  se evidencia  sustraída  la  materia  de  decisión,  se  abstendrá  la  Sala de resolver el  conflicto  de  competencias  planteado y en consecuencia dispondrá la remisión  del  expediente  al  Juzgado Segundo Penal del circuito de Florencia, informando  de ello al despacho especializado.   

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Declarar extinguidas por prescripción las  acciones  penales  derivadas de los punibles de concierto para delinquir y porte  ilegal  de  armas  materia de juicio y consecuentemente cesar todo procedimiento  que  por  los  mismos  se adelante en contra de Jarlinson Fernando Lugo y Edison  Gaviria Papamija.   

Contra  esta  determinación y por virtud del  artículo    189   de   la   Ley   600   de   2000   procede   el   recurso   de  reposición.   

2.  Abstenerse  de  resolver  la colisión de  competencias  planteada  y  por ello devuélvanse las diligencias al despacho de  origen,  informando  de  esta  decisión  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Florencia.   

                        Cópiese, notifíquese y cúmplase,   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

       Licencia  no  remunerada                                       Salvamento de voto   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con  el  respeto  debido  hacia  las determinaciones de la  mayoría,  me  permito  dar  a  conocer las razones que motivan mi disentimiento  frente  a  la decisión de declarar extinguida la acción penal en relación con  los  delitos  de  Concierto para delinquir y Porte ilegal de armas de fuego, por  prescripción,  en  la  medida  en  que  considero  que  la  Corte  carecía  de  competencia  para  proceder de tal manera, en virtud a que el tema que convocaba  la  atención de la Sala no brindaba la posibilidad de analizar aspecto ajeno al  mismo,  pues,  como  se  indica  en  la  misma  providencia,  la Corte de manera  reiterada   había  entendido  que  las  facultades  eran  restringidas  en  los  incidentes  procesales,  como  es  el  caso de la colisión de competencias, por  cuanto  en  ellos  se  buscaba una solución inmediata y expedita de modo que la  respectiva  determinación se adoptara de plano sin dar lugar a dilaciones, más  aún  si  se  tenía  en  cuenta  norma  específica  en  la  que  se indica que  “mientras  se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será  resuelto  por  el  funcionario  judicial que tuviere el proceso en el momento en  que  deba  tomarse  la  respectiva  decisión”  (artículo 97 de la Ley 600 de  2000).   

Y  es  que, precisamente, al tratarse de un incidente, mal  puede  la Corporación extender su conocimiento a aspectos que son propios de la  acción  penal,  como  es  la  prescripción,  siendo  el juez en quien recae la  competencia  para  conocer de la actuación en primera instancia el encargado de  adoptar  la  determinación  respectiva,  la  cual puede ser estudiada por el ad  quem  ante  la  interposición  del  recurso de apelación por cualquiera de los  sujetos  procesales,  garantizándose  así  el  principio  constitucional de la  doble  instancia.   Además, esta terminación anormal de la actuación que  puede  ser rechazada por el sujeto pasivo de la acción del Estado, a través de  la  figura  de  la “Renuncia a la prescripción” (artículo 85 de la Ley 599  de 2000).   

De  ahí  que  por  eso  el Capítulo V del Título IV del  Libro  Primero  del  Código Penal se titule “DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y  DE  LA  SANCIÓN  PENAL”,  previendo  en el artículo 82 que la prescripción,  entre  otras,  es  causal  de  “extinción  de  la  acción  penal”, lo cual  también  se  encuentra  consagrado  en  el  Estatuto  Adjetivo  de  2000 (Libro  Primero,   Título  I,  Capítulo  I  –acción  penal-,  artículos  38 y 39), artículo este último en el  que  de manera clara se señala que “En cualquier momento de la investigación  en  que  aparezca  demostrado que… la actuación no puede proseguirse”, como  ocurre  ante  el advenimiento de la prescripción, se debe declarar precluida la  investigación  penal  por parte del fiscal, o la cesación de procedimiento por  parte  del  juez, cuando se verifica durante la etapa de juzgamiento1,   lo   que  significa,  ni  más,  ni menos, que la declaratoria de prescripción hace parte  de  la  “ACCIÓN  PENAL”  y no de los incidentes que se presentan durante la  actuación, porque son precisamente eso, incidentes.   

Y  no  es  que,  como  se  alude en la providencia, con la  declaratoria  de  prescripción,  se  de  preponderancia  a  los  principios  de  celeridad   y   economía  procesal,  por  cuanto  se  está  ordenando  que  la  determinación    se    notifique    –como  debe ser- y contra la misma procede el recurso de reposición,  pues  con  ello  se prorroga la estadía del expediente en la Corte, máxime si,  eventualmente,  se  llega a hacer uso de ese recurso, con lo cual pierde esencia  el  incidente  –colisión-,  pues   de  una  decisión  de  comuníquese  y  cúmplase,  se  pasa  a  ser  de  notifíquese  y cúmplase, con lo cual, reitero, se está manteniendo el proceso  en la Corte más de lo debido.   

Finalmente,  con  la nueva postura de la Sala se abre paso  para  que  la Corporación deba pronunciarse ante la presencia de alguna otra de  las  causales  de  extinción de la acción penal, como la muerte del procesado,  el  desistimiento,  la amnistía propia, etc., y ello sea requerido y acreditado  por  alguno  de  los  sujetos  procesales, pese a que el expediente se encuentra  para  resolver  cualquier  incidente,  lo que va en contravía, precisamente, de  los  principios  aludidos  en  el  auto del que me aparto: celeridad y economía  procesal,  a  más  de que, debo recalcarlo, al procederse de la forma en que lo  ha  hecho  la  Sala en este momento, se incurre en violación al artículo 29 de  la  Constitución  Política  que  consagra  el principio de la doble instancia,  pues    no    hay    posibilidad   de   que   un   superior   conozca   de   tal  determinación.   

Además,  pese a ser cierto que en el artículo mencionado  del   estatuto  procesal  penal  se  prevé,  en  términos  generales,  que  la  declaratoria  de  prescripción  se  puede  realizar  en cualquier momento de la  actuación  y  por  parte  del  funcionario  judicial que tiene el proceso en el  momento,  no  puede  perderse  de  vista que ello debe ser realizado por el juez  competente,  acorde  con  el  trámite normal del proceso, motivo por el cual la  Corte  en  sede  de  casación está facultada para declarar la prescripción, y  resulta  que  la  colisión  es  un  incidente  y  no hace parte de ese trámite  normal.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha ut supra.  

    

1   Es  por  esto  que  la  Sala  de  Casación  Penal  puede  y  debe  declarar  la  prescripción   cuando   el   expediente   llega   en   virtud   al  recurso  de  casación.     

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