31734(14-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31734  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 287  

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Resuelve  la Corporación sobre la admisión  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  WILSON    COLÓN    ROSERO    REYES    contra  la  sentencia  proferida  el  19 de diciembre de 2008 por el  Tribunal  Superior  de  Pereira, confirmatoria, en parte, de la dictada el 28 de  marzo  del  mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento  de  igual  ciudad,  por  cuyo  medio  fue  condenado  como  autor  del delito de  usurpación de marcas y patentes.   

HECHOS  

A raíz de la reducción en las ventas de las  compañías  Robert  Bosch  GMBH  y Bosch Corporation de la autoparte denominada  “sistema  de  inyección  diesel”,  distribuida  en Colombia bajo las marcas  Bosch  y  Zexel  debidamente  registradas,  a  comienzos del año 2006 se logró  establecer  que WILSON COLÓN ROSERO REYES  estaba  comercializando  en  Pereira  y  Bogotá,  a  través  del  almacén  de  nombre  Sakata  Américas  y  a  un  precio muy inferior, el mismo  repuesto que resultó no ser genuino.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  24  de  marzo de 2006 el Juzgado Segundo  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías de Pereira impartió  legalidad  a  la  diligencia  de  allanamiento  realizada  al establecimiento de  comercio  Sakata  Américas  y  a la captura de WILSON  COLÓN  ROSERO REYES, a quien se dejó en libertad y el  23  de  enero  de  2007  la  Fiscalía  Tercera  Seccional de la Unidad Nacional  Especializada    en    Delitos   contra   la   Propiedad   Intelectual   y   las  Telecomunicaciones   le   imputó   el   delito   de  usurpación  de  marcas  y  patentes consagrado en el artículo 306 de la Ley 599  de 2000, el cual no aceptó.   

El  21  de  febrero  de 2007 se presentó el  correspondiente  escrito de acusación, cuya formulación fue realizada el 23 de  abril  siguiente  por  la  conducta  punible de usurpación de marcas y patentes  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Pereira,  aclarándose  que  por favorabilidad no se tendría en cuenta el aumento de pena  previsto en el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006.   

Agotadas  las  audiencias  preparatoria y de  juicio  oral e, igualmente, el incidente de reparación integral, el 28 de marzo  de   2008   se   condenó   a  WILSON  COLÓN  ROSERO  REYES  a  la  pena principal de 34 meses de prisión y  multa  de  26,66  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, así como a la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de  la  libertad,  al  hallarlo  autor  responsable  del  delito  por  el cual se le  formuló acusación.   

De  otra parte, no  fue  condenado  a  pagar  perjuicios  al  no  prosperar  las  pretensiones de la  víctima  en  el  incidente  de  reparación  integral  y  se  le  concedió  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Impugnada  la decisión por la Fiscalía, el  apoderado  de  la  víctima  y  el  defensor, el Tribunal Superior de Pereira la  modificó  mediante  proveído  del 19 de diciembre de 2008 y, por consiguiente,  le  impuso al acusado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del  comercio  por  8  meses,  suspendió la personería jurídica al establecimiento  comercial  Sakata  Américas  por  el  mismo tiempo, ordenó la destrucción del  objeto material del delito y la confirmó en todo lo demás.   

Inconforme el defensor con la determinación,  interpuso    recurso    de    casación    a    través   de   libelo   allegado  oportunamente.   

LA DEMANDA  

Está  formada por tres cargos, en virtud de  los  cuales  pide  casar la sentencia, el primero, propone la violación directa  de  la  ley  sustancial,  el segundo, invoca la nulidad del fallo y, el tercero,  alega defectos de apreciación probatoria.   

Con  el  propósito de conjurar repeticiones  innecesarias,  a  medida que se sintetice en forma independiente el contenido de  cada  una  de  las  censuras, se expresará si satisfacen o no los requisitos de  lógica   y   adecuada   fundamentación   exigidos   para  acceder  al  recurso  extraordinario.   

Igualmente, como se observa que el impugnante  deja  de  lado  el  principio  de  prioridad, según el cual los cargos donde se  invoque  la causal de nulidad deben formularse en primer término, por cuanto es  presupuesto  para  examinar  los  restantes  descontar  la  presencia  de vicios  in  procedendo, inicialmente  se  abordará  el  examen  de  la  segunda censura contenida en la demanda, pues  contiene expresiones basadas en la referida causal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Segundo Cargo: (nulidad)  

El  actor  acusa  la  sentencia  por  haber  incurrido  en “el desconocimiento del debido proceso  por  afectación  sustancial  de su estructura o de las garantías debidas a las  partes”,  ya  que  “los  dictámenes  periciales  deben  encaminarse…  a esclarecer las dudas o afirmar  los  conceptos  de  ciertas materias como es el mercadeo de los repuestos y más  aún  cuando  se  trata de uno que representa mayor tecnología y examen para su  originalidad”.   

Además,  aduce que a lo anterior se suma la  violación  de  la “defensa técnica, la presunción  de   inocencia  [y]…  las  formas  propias…  de  cada  juicio”.   

Finalmente,   luego   de  referir  algunas  decisiones    de    la    Corte    Constitucional1,  sostiene  que  “examinado  el  historial  factual  (sic),  judicial y fundamento  probatorio;  los  elementos  normativos  del  tipo, como son el sujeto, el verbo  rector,  la  autoría o grado de participación y por ende la responsabilidad…  al   no  encontrar  fundamento  probatoria  (sic),  no  puede  establecerse  una  responsabilidad   subjetiva,   y   en   consecuencia  [el  procesado]  no  tiene  merecimiento legalmente a una sanción”.   

Consideraciones de la Sala:  

Cuando  se  propone un cargo al amparo de la  causal  segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  corresponde  al  impugnante  satisfacer  un  conjunto de requisitos de lógica y  adecuada  argumentación  definidos  por  el  legislador  y desarrollados por la  jurisprudencia,   con   los   cuales   se   pretende   preservar   el  carácter  extraordinario del recurso.   

En   este  sentido,  es  del  resorte  del  demandante  precisar  la  especie  de  irregularidad sustancial generadora de la  invalidación,   los   fundamentos   fácticos  y  las  normas  vulneradas,  con  indicación de los motivos del quebranto.   

Igualmente,  debe  determinar el tramo de la  actuación  a  partir del cual el defecto surte sus consecuencias y su cobertura  exacta,  pero también, ha de indicar cómo procesalmente no hay manera distinta  de  restaurar  el  derecho  menoscabado  que  no  sea  con  la  declaratoria  de  nulidad.   

A  su  vez,  perentoriamente  le corresponde  acreditar  que  la  irregularidad  denunciada  produce  una  secuela  negativa y  esencial  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues  el  recurso  extraordinario  no  puede  sustentarse  en afirmaciones carentes de  demostración  o  en  aspectos  incapaces  de  originar  el  desconocimiento  de  garantías.   

Ahora,  visto  el  cargo, claramente deja de  lado  las anteriores pautas, pues, en primer término, el libelista desconoce el  principio  de  autonomía, por cuanto mezcla expresiones propias de las causales  segunda  y  tercera  de  casación,  ya  que  denuncia  la violación del debido  proceso,   el   derecho   de   defensa   y   la   presunción  de  inocencia  y,  simultáneamente,   discute  que  la  prueba,  en  particular  la  pericial,  no  demuestra la responsabilidad del procesado en el delito imputado.   

Además,  no debe perderse de vista que cada  una  de  las  presuntas irregularidades pregonadas por el libelista demandan una  formulación  y demostración específica, razón por la cual se deben presentar  por separado.   

El  reproche también ignora el principio de  razón  suficiente,  por  cuanto  omite  señalar  los motivos por los cuales se  habría     incurrido     en    los    vicios    in  procedendo  denunciados, pues escasamente los enuncia,  incluso  tampoco  precisa  el  tramo de la actuación que se vería comprometido  con las presuntas irregularidades alegadas.   

Adicionalmente,  si  se  dejaran de lado las  expresiones  propias  de  la  causal  segunda  y  se entendiera que predomina el  discurso  orientado  a  pregonar  errores de apreciación probatoria en torno de  los  medios  de  conocimiento periciales, en este caso se observa que tampoco se  precisan  los  motivos  por  los  cuales  se habría incurrido en una defectuosa  valoración de éstos.   

Con todo, basta remitirse al fallo de segundo  grado  para  percatarse  de  la carencia de fundamento de la queja del censor en  relación  con  los  referidos elementos de convicción y su poder suasorio para  derivarle  responsabilidad  al  procesado,  por  cuanto  de forma clara allí se  expresó al respecto:   

“Ahora,   el   que  se  hubiera  podido  seleccionar  un  mayor  número  de  elementos  debitados para su confrontación  pericial  con  los  indubitados,  atendiendo  la cantidad incautada, tal como lo  plantea  la  defensa,  ello  en  manera  alguna  conlleva  a que se cuestione la  fundamentación  y  credibilidad de la experticia, ya que, acorde con las reglas  que  gobiernan la sana crítica, la firmeza de este tipo de prueba, por lo menos  en  este  tipo  de casos, no depende tanto del aspecto cuantitativo —en  este  caso el número de patrones  tomados    como    muestra    resulta    razonable    y   suficiente—  sino  del cualitativo, pues dada la  naturaleza  del objeto material sobre el cual recayó el ilícito comportamiento  y  la riqueza típica del reato que se le endilga al acusado, lo determinante es  develar  sus características extrínsecas e intrínsecas para confrontarlas con  las  inherentes  a  otro  de  su especie que revista originalidad y respecto del  cual se ha realizado una réplica fraudulenta.   

Recordemos,  además,  que la investigadora  Catalina  (sic)  Peñate  Muñoz  manifestó que en el curso de la diligencia de  allanamiento  y  registro  practicada a la empresa Sakata Américas, la réplica  ilícita  de  los  referidos  elementos  proyectaba  a  simple vista su falta de  originalidad,  por  manera  que  esta  prueba  testimonial  corrobora  la prueba  pericial  anunciada en precedencia, lo que nos indica que sí se estructuró una  indebida usurpación de marca”.   

(…)  

Ahora,  en relación con la responsabilidad  predicable  al justiciable WILSON COLÓN ROSERO REYES, encontramos en el proceso  que  la incautación de la mercancía materia del reato que se le enrostra, tuvo  lugar   en  los  establecimientos  comerciales  Sakata  Américas,  agencias  de  Bogotá,  D.  C.  y Pereira, de su propiedad, tal como se acreditó en autos con  los  respectivos  certificados  de  las  correspondientes  cámaras de comercio,  resultado  de  sendas  diligencias  de allanamiento y registro que tuvieron como  motivos  fundados  la  verificación previa de la comercialización que allí se  estaba  presentando  en relación con los referidos repuestos y que se ofrecían  como   kit   denominado   “Sistema   de   Inyección   Diesel”,   a  precios  considerablemente  inferiores  a los que tenían para ese momento los originales  producidos  y  distribuidos  por  las sociedades extranjeras Bosch Corporation y  Roberto  Bosch  GMGH,  titulares de las marcas registradas en este país Bosch y  Zexel”.   

Evidenciado lo anterior, igualmente se tiene  que  examinada  la  actuación no se vislumbra la vulneración de las garantías  señaladas  por  el actor, por lo tanto, ante el sistemático desconocimiento de  los  principios  que  gobiernan  el recurso de casación y la falta de lógica y  adecuada    fundamentación    de    la    censura,   resulta   obligatoria   su  inadmisión.   

2.     Primer    Cargo:    (violación  directa)   

Al  amparo de la causal primera de casación  el  libelista  denuncia  la  sentencia  por  haber  incurrido en la “falta  de  aplicación,  interpretación errónea, o aplicación  indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada  a  regular  el caso”, porque en su concepto,  “en  lo  fáctico,  desde  el inicio con la orden y  allanamiento  propuesto  por  un  competidor  comercial a través de denuncia…  apoyándose   el   ente   investigador   no   sólo   en   conceptos  periciales  particulares”   sino  parcializados  en  favor  del  ofendido,  llevan  a  concluir  que  la  conducta  del procesado no era punible,  “ya que para ello los hechos deben ir encaminados y  concientes  a  una  ilicitud  y  no  a  una competencia comercial”.   

Afirmado  lo  anterior,  finaliza la censura  trayendo  una  decisión  de la Corte Constitucional2  donde  se  alude  al  debido  proceso  en punto de los requisitos de la investigación previa que era regulada  por el Decreto 2700 de 1991.   

Consideraciones de la Sala:  

Inicialmente  es preciso recordar que cuando  se  alega el desconocimiento inmediato de la ley sustancial, como ocurre en este  cargo,  el  debate  se  circunscribe  al  escenario  jurídico y de allí que el  casacionista  deba  plegarse  a  la  apreciación  de los medios de conocimiento  conforme  fue  precisada  por  el  fallador,  así  como  a la realidad fáctica  declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.   

Ahora,  tres  son los sentidos o conceptos a  través  de  los  cuales se puede llegar a la violación directa de una norma de  derecho  sustancial,  cada  uno de los cuales exige elaboraciones argumentativas  claramente definidas.   

Así,  si  se  quiere  demostrar la falta de  aplicación  o  exclusión  evidente  de  una  norma, se debe comprobar el error  acerca de su existencia o validez.   

Si  lo pretendido es enseñar la aplicación  indebida  de una determinada disposición, entonces el esfuerzo debe dirigirse a  constatar  la  defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, frente a la  hipótesis contemplada en el precepto.   

Pero  si lo perseguido es poner en evidencia  la  interpretación  errónea  de  la  norma, la tarea se concentra en demostrar  habérsele  conferido  un  sentido ajeno a ella o en mostrar que se le atribuyó  un efecto diverso o contrario al que se desprende de su contenido.   

Las  anteriores  exigencias  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  no  son cumplidas en la censura bajo estudio, pues de  entrada  se  observa  que  el  actor discute aspectos fácticos y de estimación  probatoria,  razón  por la cual desconoce el principio de autonomía, pues cada  causal  tiene  una  forma concreta de postulación y desarrollo y, en el caso de  la  prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como  quedó indicado, a su interior sólo se debe discutir en derecho.   

El mencionado principio también se encuentra  comprometido  porque  la  censura  contiene  expresiones  propias  de  la causal  segunda,  pues  discute  la  violación  del  debido  proceso  en  punto  de  la  investigación  previa  con  apoyo  en  la normatividad recogida por un estatuto  procedimental ya derogado.   

Esta  situación,  indudablemente, supone un  error  lógico  insalvable,  por  cuanto,  de  un  lado,  las causales primera y  segunda  de  casación tienen una forma precisa de presentación y comprobación  y,  de otra parte, sus efectos son distintos, ya que mientras la consecuencia de  la  prosperidad  de  la  violación directa de la ley sustancial es modificar el  fallo, la nulidad implica la reposición de la actuación.   

Adicionalmente, la precariedad de la censura  desnuda  otra  omisión,  pues  el  censor  se abstiene de precisar el sentido o  concepto  de  violación  de la norma de carácter sustancial, lo que se traduce  en  haber  dejado  de  mencionar  los  argumentos orientados a poner de presente  cómo    se    produjo    el   presunto   yerro   in  iudicando  denunciado,  el  cual ni siquiera alcanza a  postular.   

Los  múltiples  defectos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  identificados  llevan  igualmente  a  señalar que el  actor  deja  de  lado  el  principio de razón suficiente, porque en modo alguno  ofrece  a la Sala los motivos por los cuales se habría violado de forma directa  la  ley  sustancial,  ya  que  escasamente plantea que en este caso se trató de  “una     competencia    comercial” y no de un delito.   

A  pesar de lo anterior, basta recordar que  el  Tribunal  expresó  en  torno  de  la  existencia  del  delito  imputado  al  procesado, lo siguiente:   

“En  este  orden se debe señalar que la  existencia  de  la  conducta  punible enrostrada al acusado WILSON COLÓN ROSERO  REYES  se  encuentra  acreditada  con  el dictamen rendido por el perito oficial  Víctor  Manuel  Paz  González,  experto  en  el  tema  y cuya idoneidad quedó  debidamente   acreditada   en  autos,  quien  luego  de  efectuar  los  estudios  correspondientes   sobre   el   material   indubitado  (sic)  incautado  en  las  instalaciones  de  la  empresa  Sakata  Américas,  agencias  de Bogotá, D.C. y  Pereira,  como  resultado  de  sendas  diligencias  de  allanamiento  y registro  practicadas  a  dichos  establecimientos  el 23 de marzo de 2006, algunos de los  cuales  fueron  seleccionados  aleatoriamente,  concluyó,  como  igualmente  lo  habían  determinado  peritos privados, que los repuestos, etiquetas y cajas que  contenían  las  marcas  Zexel  y  Bosch  no  corresponden  sus características  documentológicas  a la que ostentan los referidos objetos genuinos u originales  indubitados suministrados por la entidad titular de la marca.   

Así  las cosas, lo que en verdad revela la  censura  es  el  interés  del  demandante  por  imponer su criterio personal al  amparo  de  un discurso extremadamente precario, postura totalmente proscrita en  sede  de  casación,  pues no debe perderse de vista que la carga del impugnante  en  relación con el recurso extraordinario se circunscribe a evidenciar errores  trascendentes    y    no    a    proponer    discusiones    resueltas   en   las  instancias.   

En  estas  condiciones,  se concluye que el  cargo debe ser inadmitido.   

3.    Tercer    Cargo:    (violación  indirecta)   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  casación    el    demandante    acusa   el   fallo   debido   al   “manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación    de    la    prueba    sobre   la   cual   se   ha   fundado   la  sentencia”,      por     cuanto     “ofrece  poca o ninguna credibilidad”,  ya    que    los    peritos    particulares    Jhon  Caballero  y  Juan  Manuel  Sanabria  Moreno  demostraron la falta de idoneidad de  Tatiana        Peñate       Muñoz.   

Una   vez  sostiene  que  los  medios  de  conocimiento  enunciados  en  la Ley 906 de 2004 no difieren de los incluidos en  la   anterior   legislación   procesal   penal,  cita  un  fallo  de  la  Corte  Constitucional3  donde  se  menciona que las pruebas deben apreciarse en conjunto y  de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, tras lo cual finaliza expresando  que  la Fiscalía debe aportar suficientes elementos de juicio para demostrar el  delito imputado y la responsabilidad del acusado.   

Consideraciones de la Sala:  

Cuando la censura es propuesta al amparo de  la  causal  tercera  de  casación,  en  su  desarrollo es necesario precisar la  prueba  y  la  clase de error cometido al apreciarla, es decir, si es de hecho o  de derecho.   

Si se trata de lo primero, es indispensable  concretar  cuál  fue  el  defecto esencial al valorar el contenido del medio de  conocimiento  (falso  juicio  de  existencia,  falso juicio de identidad o falso  raciocinio)  y  si  es lo segundo, es perentorio señalar las irregularidades en  la  producción  (falso  juicio  de  legalidad)  o  en  punto del poder suasorio  legalmente   establecido   para   el  medio  de  persuasión  (falso  juicio  de  convicción).   

Cumplido lo anterior, es necesario mencionar  el  valor  concedido  por el juzgador al medio de conocimiento y especificar sus  efectos  frente  al  supuesto  de  hecho declarado en la sentencia, confrontando  para  el  efecto  el  conjunto  de las pruebas en que ésta se ha basado, con el  propósito  de evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida  en el fallo impugnado.   

Por  lo  tanto,  es perentorio enseñar que  corregidos  los  yerros  de apreciación probatoria, el nuevo escenario fáctico  es  recogido  por  otra norma o resulta irrelevante para el derecho penal y, por  ello,   debe   indicarse  el  sentido  de  violación  de  la  norma  sustancial  (aplicación indebida o exclusión evidente).   

Obviamente un esfuerzo argumentativo como el  que  se  viene de señalar en forma alguna es emprendido por el demandante, pues  de  entrada  se  observa  que  su  queja,  propuesta  en  términos  propios  de  instancia,  se  dirige contra la apreciación de la prueba pericial porque en su  criterio,     “ofrece     poca     o     ninguna  credibilidad”,  por  cuanto dos peritos particulares  demostraron  la  falta de idoneidad de la experta oficial, cuyo concepto sirvió  de fundamento para dictar el fallo de condena.   

En  tal virtud, en realidad el interés del  defensor  no se dirige a evidenciar un yerro de apreciación probatoria capaz de  cimentar  un  verdadero error in iudicando,  sino a pretender imponer su visión personal, incluso alejándose  de  la  realidad  procesal  y,  por  ello,  es  evidente que la censura viola el  principio  de autonomía, pero también el de razón suficiente, ya que en forma  alguna  ofrece los fundamentos a partir de los cuales se da sustento al presunto  yerro ocurrido al valorar las experticias.   

Tan  claro es que el censor no es fiel a lo  actuado,  que  ciertamente  el  Tribunal  tomó  como  base  para  determinar la  existencia  del  delito  de  usurpación  de  marcas  y  patentes,  el  peritaje  realizado      por      Víctor     Manuel     Paz  González,  respecto  del  cual señaló que el citado  durante   el   juicio   oral  hizo  una  “amplia  y  detallada” exposición sobre los repuestos debitados  e  indubitados, “de lo cual se destaca la precisión  de  algunas  diferencias,  no  empece  su  aparente  similitud,  entre ellas sus  contornos,  el grabado, la densidad del color, su tonalidad, y los cuadros rojos  de  los  productos  Zexel, lo que permite inferir la utilización fraudulenta de  la  marca  de  marras  y la consiguiente distribución ilícita de los elementos  incautados”.   

De  otro  lado,  bajo la evidencia No. 3 se  encuentra  la  manifestación de Juan Manuel Sanabría  Moreno  según  la cual los elementos de marca Bosch y  Zexel  incautados  en  el  allanamiento  al  establecimiento Sakata Américas de  propiedad   del  acusado  no  eran  originales,  aseveración  que  repite   Jhon   Caballero,   conforme  aparece en la evidencia No. 7, por lo tanto, la afirmación del censor  de  que  tales  expertos  pusieron  de  presente  la  falta  de  idoneidad de la  investigadora   Tatiana  Peñate  Muñoz  porque  sostuvo  que  a  simple  vista se notaba que los repuestos  encontrados  en  la  citada diligencia no eran genuinos, riñe con los elementos  de  conocimiento  reseñados,  además también resulta claro que el dicho de la  citada  no  fue  el  único  sustento  de la sentencia para deducir el delito de  usurpación demarcas y patentes.   

En consecuencia, ante la ausencia de lógica  y  adecuada  argumentación  de la censura, pues evidentemente la intención del  actor  se redujo a utilizar el recurso de casación como excusa para reiterar la  postura  discutida en las instancias frente a los medios de convicción, resulta  obligatoria la inadmisión del cargo.   

Cuestión final  

Teniendo  cuenta que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado  WILSON    COLÓN    ROSERO    REYES    procede   el   mecanismo  de  insistencia,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, impera precisar que,  dado  el  silencio en dicha normativa sobre la regulación del trámite a seguir  para  aplicar  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas  para            su            aplicación4,    como   se   expresa   en  adelante:   

i) La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  propuesto  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  —siempre  que  el  recurso    extraordinario   no   se   haya   interpuesto   por   un   Procurador  Judicial—, el Magistrado  disidente  o  aquel  que  no  haya  participado  en  los  debates  o suscrito la  providencia inadmisoria.   

ii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  presentarse  al  Ministerio  Público  por medio de uno de sus Delegados para la  Casación  Penal,  o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los  miembros de la Sala que no participó en la discusión.   

iii)   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

iv)  El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  presentó,  salvo  que  la insistencia  prospere  y,  por  consiguiente,  comporte  la  admisión del libelo, o también  porque  sea  necesario pronunciarse oficiosamente sobre la eventual vulneración  de garantías fundamentales tras resolverse aquélla.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  WILSON  COLÓN  ROSERO REYES,  por  las  razones expuestas en la parte motiva de esta  decisión.   

De conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos  en  el  acápite  final  de  esta  determinación,  contra  la  misma procede el  mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE   LUÍS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                JAVIER   DE  JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Sentencias   C-416   de   1994,  C-491  de  1996,  C-425  de  1997  y  C-774  de  2001.   

2  Sentencia C-595 d 1998.   

3  Sentencia C-202 de 2005.   

4 Cfr.  Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322.     

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