32884(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32884  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

          Aprobado Acta N° 073.   

Bogotá  D.C.,  marzo  diez (10) de dos mil  diez (2010).   

VISTOS  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas,  lógicas   y  argumentativas  de  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  JOHN    FREDY    GARCÍA    CUJIÑO    con  el  propósito  de  sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Ibagué  de  fecha  junio  18 de 2009, a través de la cual confirmó la dictada  por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la misma sede el 19 de noviembre  de  2007  que condenó al mencionado, junto a Fernando  Herrera  Cujiño, por los delitos de homicidio simple  en    la    persona    de    Karol   Jimmy   Pérez  Perdomo  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los   primeros  fueron  narrados  por  el  sentenciador de primer grado de la siguiente forma:   

“Tienen  su  génesis  alrededor de las ocho y treinta de la mañana del día 25 de diciembre  de  dos mil tres, sobre la vía pública del barrio El Bosque parte alta de esta  ciudad    (de   Ibagué,   se   aclara),  donde  varios  sujetos  que se movilizaban en un vehículo Mazda  323  le  dispararon  con  arma de fuego al ciudadano Karol Jimmy Pérez Perdomo,  causándole    varias   heridas   que   momentos   después   le   causaron   la  muerte.   

El hecho violento se produjo luego de que el  hoy  obitado  y  sus familiares le reclamaran a los procesados Herrera Cujiño y  GARCÍA  CUJIÑO por la falta de cuidado al conducir sobre la vía, sin tener en  cuenta  la  presencia  de muchos niños, en razón a la festividad navideña que  se               celebraba”.   

Decretada la apertura formal de instrucción  por  cuenta  de  los  acontecimientos  narrados,  a  ella  fueron vinculados los  hermanos      Rubén      Darío     y  Fernando  Herrera Cujiño,   así  como  su  sobrino  JOHN  FREDY  GARCÍA CUJIÑO.   

La investigación se cerró parcialmente en  relación  con  el  primero de los mencionados, motivo por el cual se produjo la  ruptura  de  la unidad procesal, prosiguiendo la presente actuación respecto de  los restantes procesados.   

Clausurado   el   ciclo  instructivo,  se  calificó  su  mérito  el  4 de agosto de 2005 con resolución de acusación en  contra  de  los  procesados  Fernando Herrera Cujiño  y   JOHN  FREDY  GARCÍA  CUJIÑO  como  posibles coautores de las conductas de  homicidio  agravado  (numeral  7  del  artículo 104 del C.P.) y porte ilegal de  armas.   

Ejecutoriado el calificatorio, el proceso se  asignó,  para el adelantamiento de la fase del juicio, al Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de Ibagué, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria  y  del juicio oral. Finalizada esta última, se dictó sentencia de primer grado  el  19  de noviembre de 2007 por cuyo medio condenó a los acusados Herrera    Cujiño    y   GARCÍA    CUJIÑO    como   coautores  penalmente  responsables  de  los  delitos  de  homicidio  simple  en la persona  de    Karol    Jimmy   Pérez   Perdomo  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal a la pena  principal  de  catorce (14) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago  de  perjuicios  en  las sumas establecidas, al tiempo que les negó el subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

En    desacuerdo    con   la   anterior  determinación,  los  defensores  de los dos procesados interpusieron recurso de  apelación  en su contra, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de  Ibagué   confirmando   el  fallo  mediante  providencia  del  18  de  junio  de  2009.   

Dentro  del  término  de  ejecutoria de la  sentencia,  el  sindicado  JOHN FREDY GARCÍA CUJIÑO  y su defensor interpusieron recurso extraordinario de  casación,  el  cual  se  sustentó  oportunamente  con  la  presentación de la  respectiva demanda, cuyo estudio formal aborda la Sala.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de  la  causal  primera, motivo  segundo,  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, se instaura un único cargo  contra  el  fallo,  por  estimar incurre en error de derecho por falso juicio de  legalidad  que condujo a la aplicación indebida de los artículos 103 y 365 del  C.P.    y    a    la    inaplicación    del    artículo    7°    ibídem.       

Según   el   libelista,   el   error  de  apreciación  probatoria  se  concretó  por el desconocimiento de las reglas de  producción  y  aducción del dictamen pericial balístico # 758 FGN CTI, SE BAL  del    2    de    abril    de   2007,   aportado   durante   la   audiencia   de  juzgamiento.   

Lo  anterior,  pregona,  en  tanto  no  fue  decretado  en  desarrollo  de  la audiencia preparatoria realizada el 6 de marzo  anterior,  vulnerando  con  ello  lo  dispuesto  en los artículos 249 y 401 del  estatuto  procesal  penal  y porque tampoco se corrió el término de tres días  consagrado      en     el     artículo     254,     num.     3     ejusdem,  a  fin  de  garantizar  su contradicción     

Tal   situación,   prosigue,   también  consolidó  la transgresión de garantías constitucionales inherentes al debido  proceso y el derecho a la defensa.   

El yerro fue incidente, acota, porque en la  sentencia  de  primera  instancia se señaló que el concepto técnico contenido  en  la  pericia  sirve  como  elemento orientador cuyo análisis conjunto con la  prueba  testimonial  deja  sin  sustento  las  exculpaciones  de  los procesados  otorgando   mayor   valor   a   las   “contradictorias         pruebas         de        cargo”.     

Y respecto de la de segunda instancia porque  a  más de que este juzgador asumió unidad de criterio con su inferior, afirmó  que  aún  sin  contar  con  el  referido dictamen se habría llegado a la misma  conclusión,   pero   sin  expresar  las  razones  que  soportan  ese  aserto  y  equiparando,  en  contravía  de  la ciencia, que a partir de la necropsia no se  pueden determinar las trayectorias de los proyectiles.   

Además, asegura que el Tribunal al realizar  el  análisis  de  la prueba testimonial de cargo y de descargo también omitió  su  confrontación  con  la  prueba  técnica  y  científica  que  obra  en  el  proceso.   

Considera el error trascendente, pues no se  logra  establecer,  en  virtud  de  las  contradicciones  de la prueba de cargo,  quiénes  dispararon  en  contra  de  la  humanidad  del  occiso,  así  como su  ubicación y el momento en que se produjeron los disparos.   

De  ese  modo,  como el aludido dictamen no  logra  aclarar  las  contradicciones  de  la prueba de cargo, tampoco despeja el  estado  de  duda  en  relación con la responsabilidad de los procesados, por lo  que  se  impone  aplicar  el  artículo  7° de la Ley 600 de 2000 decretando su  absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  casacionista  ubica  su  propuesta  en  terrenos  de  la  causal de violación indirecta de la ley sustancial, originada  en  el  yerro  de  apreciación probatoria denominado error de derecho por falso  juicio  de legalidad, el cual, como lo tiene sentado la Sala se configura en dos  eventos.   La primera, conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a  un  medio  de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface  las  exigencias  formales  de  producción  cuando  en realidad no es así y, la  segunda,  o  aspecto negativo, se evidencia frente a la situación contraria, es  decir, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.   

El actor enfoca la propuesta por el aspecto  positivo,  el  cual,  de cara a su demostración, exige individualizar la prueba  sobre  la  cual  recae el vicio, especificar la formalidad legal omitida, siendo  necesario  referir  a  la  norma  que la contiene y señalar su trascendencia en  relación  con  el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla  con  las  demás  pruebas  cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de  que  existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación  de manera favorable para el interesado.   

Para  ello, se subraya, es preciso que  la  formalidad  desconocida  sea de carácter sustancial, esto es, que sea de la  esencia  de  la  prueba pues, de no ser así, es claro que  carecerá de la  entidad necesaria para socavar su legalidad.   

Con esa pretensión, el censor aduce que el  error   se  concretó  por  otorgarse  valor  probatorio  al  dictamen  pericial  balístico  #  758  FGN  CTI, SE BAL del 2 de abril de 2007, aportado durante la  audiencia  de  juzgamiento, no obstante el desconocimiento de las reglas para su  producción  y  aducción al proceso, fundamentalmente porque su realización no  fue  decretada  previamente  durante la audiencia preparatoria y porque, una vez  practicado,  no  se  surtió  el  traslado  legal  previsto  para  garantizar su  contradicción,   transgrediéndose  con  ello lo normado en los artículos  249, 401 y 254, num. 3, del estatuto procesal penal.     

Y   aun  cuando  éste  fue  su  evidente  propósito  inicial,  después  también censura que el mismo medio de prueba no  fue  valorado  conforme  a  parámetros  científicos y que, en todo caso no fue  confrontado   con   la  restante  prueba  testimonial  obrante  en  el  proceso,  desviándose  del  original planteamiento e introduciendo críticas conceptuales  que   corresponden   a   modalidades  de  error  diversas,  para  cuya  correcta  comprensión ha debido postular en cargos independientes.   

En  efecto,  que  un  medio  de  prueba sea  valorado  al  margen  de  leyes  científicas,  las  cuales,  dicho sea de paso,  tampoco  identifica,  responde  a  la  naturaleza del llamado error de hecho por  falso  raciocinio  y  que se haya ignorado en la labor de apreciación, lo es al  nominado  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión, ambas  modalidades  totalmente  disímiles  al  postulado  error  de  derecho por falso  juicio  de legalidad. La inclusión atropellada de tales cuestionamientos frente  a  la  valoración  de  la  misma  prueba  y  dentro  del  mismo cargo evidencia  confusión e incertidumbre.   

         Ello,  ante el desconocimiento abierto de principios regentes de la  actividad  casacional  en  procura  de  conseguir  escritos  que  satisfagan las  exigencias  argumentativas  propias de este medio extraordinario de impugnación  de  naturaleza  rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación,  crítica  vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no  contradicción.   

         Los   dos   primeros   principios   (sustentación   suficiente   y  limitación),  consecuentes  con  el carácter dispositivo del recurso, implican  que  la  demanda  debe  bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del  fallo  al  paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir  sus deficiencias.   

         El  de  crítica  vinculante,  por  su  parte,  exige de la censura  fundarse  en  las  causales  previstas  taxativamente y someterse a determinados  requisitos  de  forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión y no contradicción, sobre los  cuales  mucho  ha  insistido  la  Sala,  se  proyectan  en  el sentido de que el  discurso  debe  mantener  identidad  temática  y ajustarse a los requerimientos  básicos de la lógica.   

De  manera  pues  que  cuando  el  censor  entremezcla   propuestas   conceptualmente   diferentes,   forzoso   deviene  la  violación  de  los postulados vistos que diferencian la casación de los demás  medios  de  impugnación,  constituyendo  tal  actitud  motivo  suficiente  para  inadmitir la censura.   

Sin  embargo,  no  sólo  esa  deficiencia  argumentativa  impone  la  inadmisión del libelo, pues confluye otra de similar  importancia  concerniente a la trascendencia del error por la entidad probatoria  del medio de convicción sobre el cual se dirige.   

En efecto, el dictamen pericial balístico #  758  FGN  CTI,  SE  BAL  del  2  de  abril de 2007, aportado por la Fiscalía en  desarrollo  de  la  audiencia  del  juicio  oral  para sustentar su solicitud de  condena,  específicamente  ilustra  sobre  las  trayectorias  de  los  diversos  proyectiles   deflagrados  por  armas  de  fuego  en  la  humanidad  del  occiso  Karol Jimmy Pérez Perdomo,  demostrando  que  los  disparos  provinieron  de  diferentes  ángulos y, por lo  mismo,  que  fueron  realizados  por  varias personas, desvirtuando con ello las  versiones  de los procesados en el sentido de que los disparos fueron realizados  únicamente  por  Fernando Herrera Cujiño.   

Empero,  la  valoración  de  ese  medio de  persuasión  no  desdibuja  la específica forma de responsabilidad atribuida en  los  fallos  de  instancia  al  aquí  recurrente JOHN  FREDY  GARCÍA  CUJIÑO  como  coautor,  por  el  rol  desempeñado  en  la  empresa  criminal  conformada  con  sus tíos Fernando      y     Rubén   Darío  Herrera  Cujiño.   Ciertamente,  las dos decisiones son unánimes en destacar que este procesado no  necesariamente  disparó  arma  de fuego, pues su aporte a la realización de la  conducta  consistió  en la conducción del automotor que facilitó la huida del  escenario delictivo.   

Así,  por ejemplo, señaló el juzgador de  primer grado con respecto a este procesado:   

“Analizados los  hechos  anteriormente  descritos,  resulta  incuestionable  el compromiso de los  aquí  procesados  a  título  de  coautoría,  en  la  medida en que realizaron  conjuntamente   la   conducta   punible,   donde  cada  uno  de  ellos  ejecutó  simultáneamente  y  con inmediata sucesividad idéntico comportamiento típico,  como  el  haber  causado  la  muerte  a Karol Jimmy producto de los disparos que  hicieran  los  Herrera  Cujiño.  Y  si  bien  es  cierto, no se estableció con  plenitud  que JOHN FREDY GARCÍA hubiese disparado arma de fuego, es inocultable  su  participación  como  conductor  del vehículo, al no asumir ninguna actitud  tendiente   a  evitar  los  resultados  funestos  del  incidente,  sino  que  al  contrario, contribuyó para que se produjeran.   

Por tanto, JOHN FREDY GARCÍA es coautor en  este  caso,  a  pesar  de  haber  desempeñado  funciones  que por sí mismas no  configuran  el  delito,  es  decir,  la muerte de la víctima, pero, actuó como  copartícipe  de  una  empresa  común –constitutiva  de  varios hechos- que por lo mismo a todos pertenece  como  conjuntamente suya”.   

El  Tribunal,  por  su  parte, ratificó el  criterio   anterior,   como   lo  condensa  en  las  siguientes  líneas  de  su  decisión:   

“No se equivocó  el  juez  de instancia cuando condenó a JOHN FREDY GARCÍA CUJIÑO como coautor  del  delito de homicidio en concurso con porte ilegal demás de fuego de defensa  personal,  independientemente  de  que  le asestara o no al occiso alguno de los  impactos  de  arma  de  fuego  que lo impactaron (sic)  por cuanto se puede predicar respecto de la comisión  de  los  dos delitos el fenómeno de la coparticipación criminal, concretamente  de    la    coautoría   impropia,   como   concluyó   el   a   quo”.     

Los  defectos  de  lógica y argumentación  destacados  permiten  razonablemente a la Sala concluir que la demanda no cumple  con  las exigencias contenidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600  de  2000,  motivo por el cual se impone su inadmisión  y  la  devolución  del  expediente  al  despacho  de  origen,    como    así    lo    señala    el    artículo   213   ibídem.   Además,  porque  no se advierte  que  dentro  del  presente  trámite  y  en  la  sentencia  se haya incurrido en  violación  de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de  la Sala.      

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

         INADMITIR   la   demanda   de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de JOHN FREDY GARCÍA  CUJIÑO,  por  las razones consignadas en la anterior  motivación.   

         Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese   y   cúmplase,   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

        JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                         AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                          YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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