32803(17-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32803  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 190.   

Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Jhon  Álvaro  Agredo  Restrepo, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  con funciones de conocimiento y el Tribunal  Superior  de  Cali,  como  autor responsable de la conducta punible de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron  tratados  en los  fallos de instancia de la siguiente manera:   

Tuvieron  lugar el 2 de enero de 2009, luego  de  que una fuente humana diera a conocer a las autoridades que en la calle 31 A  N°  2-A-20 de esta ciudad (Cali), operaba una bodega que venía siendo empleada  para  el  almacenamiento  de alcaloides, la cual estaba a cargo de una dama y un  individuo  que respondía al nombre de Álvaro, de quien a su vez se suministró  sus  rasgos  morfológicos.  Se  señaló con precisión que la distribución lo  era  al  por  mayor  y  específicamente con destino a los barrios “Obrero”,  “Calvario”  y  el  Distrito  de “Agua Blanca”. Efectuadas las labores de  verificación  de información suministrada, los investigadores corroboraron que  efectivamente  al inmueble arriban vehículos que descargan paquetes, que debido  a  su  excesiva  peso,  debían  ser  manipulados  por  dos personas, por lo que  prevalidos  de  la  correspondiente  orden  de registro y allanamiento, hicieron  presencia,  hallando  1298  bloques  de  un  material  vegetal  que en la prueba  preliminar,  arrojó  resultados  positivos  para marihuana, con un peso neto de  1.241.5 gramos (sic).   

Debemos agregar que, además de incautarse la  sustancia  estupefaciente  que  lo  fue  en  cantidad de 1241 kilos y 541 gramos  correspondientes  a cannabis, se capturó a la señora María Elena Restrepo y a  su  hijo  Jhon Álvaro Agredo Restrepo, residentes en el inmueble, en calidad de  arrendatarios.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 24 de  febrero  de  2009  ante  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con  funciones  de  conocimiento,  la  Fiscalía  23  Especializada de Cali presentó  escrito  de  acusación  contra  los  procesados  María  Elena  Restrepo y Jhon  Álvaro  Agredo  Restrepo  por  el  delito  de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.   

3. Adelantadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral,  el  19  de mayo siguiente la juez de conocimiento procedió a  dictar  sentencia  condenando  al  acusado  Agredo Restrepo  a las penas de  veintidós  (22)  años  de prisión, multa de dos mil setecientos (2700) smlmv,  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el  término  de  veinte (20) años, y le negó la prisión domiciliaria, como autor  responsable  de  la  conducta  punible  materia de la acusación. Y, absolvió a  María Elena Restrepo  de los cargos imputados.   

4.  Esa  decisión  fue  recurrida  por  el  defensor  y  el  3  de  julio  de  ese mismo año el Tribunal Cali la confirmó,  mediante  fallo  que  ahora es objeto del recurso extraordinario interpuesto por  el procurador judicial del procesado.   

LA DEMANDA:  

La   casación   tiene  por  finalidad  la  protección  de  las  garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de  defensa   de   Agredo   Restrepo  desconocidas  por  los  jueces  de  instancia.   

Con  este prefacio cuatro cargos formuló el  demandante  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal, tres por nulidad y  uno  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación de algunas pruebas,  así:   

1.  En  el  cargo  primero  con  sustento en la causal segunda, artículo  181  del  cpp, acusó el fallo por haber sido dictado con desconocimiento de las  garantías   procesales  al  no  poder  la  defensa  controvertir  una  supuesta  información de un informante que no fue presentado en el juicio.   

La responsabilidad del acusado se derivó del  testimonio  rendido  por  los  agentes  de  la  Policía  Nacional Mario Augusto  Rodríguez  Cedeño,  Elvis  Rodríguez Godoy y Gildardo Jeffry Colorado Pérez,  las  cuales  se  apoyaron  en  lo  manifestado  por un supuesto informante, cuya  presencia  al  juicio  no  se  adujo por la Fiscalía impidiendo a la defensa la  controversia respectiva.   

La información de la fuente humana -precisó  el   casacionista-   es   cierta   en   cuanto   al  decomiso  de  la  sustancia  estupefaciente,  pero  no  en relación a que el supuesto informante relacionara  al  procesado con el alcaloide incautado, toda vez que esta circunstancia o nexo  causal, no fue acreditada en la etapa probatoria de este asunto.   

De  haber obrado los jueces de instancia con  observancia  de los principios de contradicción e inmediación de la prueba, su  prohijado hubiese sido absuelto.   

Por  lo anterior, reclamó que se declare la  nulidad de la actuación a partir de la audiencia de acusación.   

2.  En  el  cargo  segundo  el  libelista  planteó  que  la sentencia se  dictó  en  actuación  viciada  por  irregularidades  que  afectaron el derecho  fundamental   al   debido   proceso,   la   defensa   y   la   legalidad  de  la  pena.   

Esto debido a que la sustancia decomisada lo  fue  en  dos  inmuebles,  una  parte  en  el  garaje  de  la casa de habitación  distinguida  con el número 2-A-20 de la calle 31 A, donde se hallaban presentes  María  Elena  Restrepo, su hijo John Álvaro Agredo Restrepo y Patricia Ospina,  y  la otra en una habitación de la casa contigua número 2-A-12 de propiedad de  Guillermo  Londoño  Galeano,  quien la tenía arrendada a una persona de nombre  Albeiro,  el  mismo  que  utilizaba  el  garaje  que  le  alquiló  María Elena  Restrepo.   

Pese a esta realidad los jueces de instancia  le  hicieron  más  gravosa  la situación jurídica del acusado al imputarle el  alcaloide  hallado  en  el predio de Londoño Galeano, no obstante que con dicha  sustancia  el  procesado  no  tuvo  ninguna relación objetiva o subjetiva, como  tampoco este tema fue objeto de controversia en el juicio.   

Por lo anterior, solicitó que se declare la  nulidad de la actuación a partir de la audiencia de acusación.   

3.  En  el  cargo  tercero  expresó  la  falta  de  congruencia entre la  sentencia   con   la  imputación  formulada  en  la  audiencia  de  acusación.   

En  esta  y  en la precisión que hiciera la  Fiscalía  se  dijo  que  el  imputado  debía  responder  por  el  verbo rector  almacenar  previsto  en  el artículo 376 del cp, aún así en las instancias lo  condenaron   como  autor  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes   agravado,   subsumiendo   la   conducta  dentro  de  las  doce  alternativas  señaladas  en  la mencionada disposición, lo cual constituye una  “exageración  jurídica”  que no tiene correlatividad con el comportamiento  alternativo de almacenar imputado en la audiencia de acusación.   

Por  lo  anterior,  solicitó  se declare la  nulidad a partir de la sentencia de primer grado.   

4.    Cargo  cuarto:  violación indirecta de la ley sustancial por  error de derecho derivado de falso juicio de legalidad.   

En el fallo impugnado se le otorgó validez a  las  declaraciones  rendidas  por  los  agentes  de  la  Policía Nacional Mario  Augusto  Rodríguez  Cedeño  y Gildardo Jeffry Colorado Pérez, sin tener estas  ningún  soporte  legal  probatorio  en  lo  referente a la acusación contra el  procesado,  negándole validez a los testimonios presentados por la defensa como  lo  fueron  María Amparo Fernández Vásquez, Patricia Ospina Castro, Guillermo  Londoño  Galeano,  Óscar Restrepo Victoria, Marisol Penagos Cruz, María Elena  Restrepo  y el del mismo acusado John Álvaro Agredo Restrepo, equivocación que  los llevó a los jueces de instancia a condenar a su prohijado.   

Los  dos  primeros declarantes afirmaron que  tuvieron  información  de  una fuente humana, que en el barrio Santander había  una  casa que venía siendo destinada para el almacenamiento de estupefacientes,  que  al  ingresar  a  la  misma observaron las características físicas de John  Álvaro  Agredo  Restrepo,  las  cuales coincidían con las suministradas por el  informante.   

Se  pregunta  el casacionista si la supuesta  coincidencia   en   las  características  físicas  de  su  defendido  con  las  señaladas  por  la fuente humana se puede inferir la responsabilidad de aquél,  cuando  ni  siquiera los agentes de la Policía Nacional le imputaron al acusado  la  propiedad  del  estupefaciente  incautado y en el juicio no se demostró ese  vínculo o nexo causal.   

Critica  una  vez  más  que al juicio no se  hubiese  presentado  al  supuesto  informante,  omisión que la defensa no puede  soportar   porque  ese  aspecto  era  de  la  exclusiva  responsabilidad  de  la  Fiscalía.   

Cuestionó que los jueces de instancia no le  otorgaron  credibilidad  al  contrato  verbal  de  arrendamiento  del  garaje  a  Albeiro,  local  donde  fue  hallado  parte  del  alcaloide,  a  pesar de quedar  demostrado  la  identidad  de los contratantes y el inmueble alquilado, aspectos  que   fueron  acreditados  con  los  testimonios  de  María  Amparo  Fernández  Vásquez,  Patria  Ospina  Castro,  Guillermo  Londoño Galeano, Óscar Restrepo  

Victoria  y  Luis Felipe Enríquez, sin embargo no  se  explica  la  defensa  por  qué  razón  se  les restó credibilidad a estas  pruebas.   

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia  y  proferir  una de reemplazo que absuelva al procesado de los cargos imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece  la  demanda presentada por el defensor del procesado Jhon Álvaro Agredo  Restrepo:   

3.1. En los cargos  primero,  segundo  y  tercero, el libelista  acusó a los jueces de instancia de haber  dictado  la sentencia en actuación viciada por irregularidades que afectaron el  debido  proceso, el derecho de defensa, la legalidad de la pena y la congruencia  entre  la  imputación  formulada  en la audiencia de acusación y la sentencia.   

3.2.  Estos  reparos  anunciados  por  el  demandante    corresponde   a   la   causal   segunda  (artículo  181.2  de  la  Ley 906 de 2004), temática  frente  a  la  cual  la Sala ha sostenido que ella está referida a los defectos  sustanciales  de garantía o de estructura aptos para invalidar las actuaciones,  lo  cual  implica  que  la  sentencia  se haya dictado en juicio viciado, con la  prevención  que  no  cualquier  irregularidad  conspira  contra la vigencia del  proceso  pues  la  afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de  medio  para  socabar  algún derecho fundamental de los sujetos procesales, y si  bien   la   demanda   correspondiente  no  exige  formas  específicas  para  su  proposición,  sustentación  y  desarrollo,  tampoco  es  un  escrito  de libre  factura  porque  igual  que  en  las  otras  causales,  debe ajustarse a ciertos  parámetros  lógicos  de  modo  que  se comprenda con claridad y precisión los  motivos  de  ataque,  las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como  se  quebranta  la  estructura  del  proceso  o  se afectan las garantías de los  intervinientes.   

Los  motivos  que  generan  esta causal son  específicos,  como lo señala el principio de taxatividad (art. 458), y son: la  nulidad  derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y  455);  la  nulidad  por  incompetencia  del  juez  (art. 456); y, la nulidad por  violación  a  garantías  fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso,  en aspectos sustanciales (art. 457).   

Cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso, corresponde  al  demandante  determinar  en  cuál de los diferentes eslabones concatenados y  subsiguientes  que  lo estructuran se presenta el irremediable defecto, vr. gr.,  en  la  formulación  de la imputación, en la formulación de la acusación, en  el  juicio  oral,  en  alguna de las audiencias de obligatoria realización o en  los fallos de instancia.   

También le corresponde al censor demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que  para  remediarla  no queda ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias y por eso quien así alega  debe  indicar  con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las  actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.   

Si  la nulidad se vincula a la vulneración  del  derecho de defensa por ausencia de esta garantía o porque el profesional a  cargo  de  la  misma  dejó  de solicitar pruebas o no interpuso los recursos de  ley,  o  si  la  causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del  principio  de  imparcialidad  o  a la deficiencia en materia probatoria, para la  correcta  formulación de la censura, corresponde al demandante ocuparse de cada  uno  de  esos  tópicos  demostrando  la  trascendencia  directa  que  el  error  in  procedendo refleja o se  recoge  en  el  fallo y demostrar que de no haberse consolidado la irregularidad  denunciada,  el desarrollo de la actuación como probabilidad habría podido ser  otro  y  distintos los extremos de lo resuelto, al punto que sólo así se torna  dable  acreditar que el vicio sustancial propuesto únicamente se puede enmendar  a través del remedio extremo y garantista de la nulidad.   

3.3.  En  relación  con  el  cargo   primero,  el  demandante  omitió  fundamentar  que  si  para  la  teoría  del  caso  por  él planteada resultaba  necesario  que  se  descubriera la fuente humana referida por la Fiscalía y por  esa   vía   se   acopiara   el  testimonio,  no  lo  solicitó  al  inicio  del  descubrimiento  de  la  prueba  (art.  344  cpp)  como  tampoco  en la audiencia  preparatoria (arts. 356 y 357).   

Al   margen  de  esta  falencia,  tampoco  demostró  por  qué razón con la recepción de esa declaración el sentido del  fallo  hubiese  sido  favorable a sus intereses, pasando por alto que a lo largo  de  la  actuación  se dejó en claro que la identidad del informante se omitía  por  razones  de  seguridad y que lo expresado por la misma se confirmó no solo  en  cuanto  al  hallazgo  de  la  sustancia  estupefaciente sino que la misma se  encontraba  a cargo de un sujeto de nombre “Álvaro” con una descripción de  algunos  de  sus rasgos antropométricos que coincidieron con el aquí procesado  quien  fue  aprendido  en  el  interior  del  inmueble  donde  se decomisó gran  cantidad de marihuana (1241 kilogramos).   

En lo que respecta al compromiso del acusado  Agredo  Restrepo  con el alijo incautado en el garaje de su casa de habitación,  el Tribunal expresó:   

El  ardid del procesado es que la sustancia  estupefaciente  pertenecía supuestamente a un señor Albeiro que residía en la  casa  continua  a  la suya y, si bien es cierto, no podemos desconocer de manera  fundada  la existencia de dicho personaje, no lo es menos que ello no desvirtúa  la  responsabilidad  que le asiste al encartado en el almacenaje de la sustancia  prohibida. Veamos:   

a.-  La  fuente  humana señaló a Álvaro,  como   el   sujeto   responsable   de  la  sustancia,  además  su  descripción  morfológica coincide con la suministrada por el informante.   

b.- Por qué las personas que se encontraban  en  el  inmueble  al  momento  del  operativo  no  abrieron de inmediato ante el  requerimiento  de la policía, quienes debieron utilizar la fuerza para abrir de  manera  violenta  la  puerta,  encontrando  en  el  patio  al  acusado,  pues si  realmente  fuera  ajeno  a  la presencia del estupefaciente en su residencia, no  existía  ningún motivo para no haber permitido el ingreso de los policiales de  manera  voluntaria,  además, tampoco informaron inmediatamente que el garaje lo  tenían  subarrendado  a  un  tercero,  sino  cuando  ya terminó la diligencia.   

c.-  Aceptando  en  gracia de discusión la  existencia   de   Albeiro,   como  subarrendatario  del  garaje,  ello  en  nada  desnaturaliza  la  responsabilidad  de John Álvaro Agredo Restrepo, pues quedó  demostrado  que  la  puerta  interna que permitía la comunicación de ese lugar  con  el interior del inmueble, permitía tener conocimiento de la existencia del  estupefaciente,  máxime  el  fuerte olor que expelía la marihuana, del cual se  percataron las autoridades apenas ingresaron a la vivienda.   

d.- Se ha pretendido desconocer lo anterior,  por  la  defensa,  con  el  argumento  que  dicha  puerta tenía una cadena y un  candado,  con  fundamento  en lo expresado por los testigos de descargo, empero,  los  policiales  manifestaron que dicha puerta no tenía ninguna seguridad, pues  de  haber  sido así, hubieran tenido que dañar la misma, para poder ingresar a  ese  recinto,  lo  cual  no se observa en la imagen N° 3 de la evidencia N° 4,  donde  la  puerta  se  ve  en  píe y sin alteraciones en su estructura, lo cual  desvirtúa lo expresado por los testigos de la defensa.   

e.-  No  resulta  lógico  que  si personas  extrañas,   como   lo   expresa   el  policial  que  realizó  las  labores  de  inteligencia,  PT.  Mario  Augusto  Rodríguez  Cedeño,  se  percataran  de  la  presencia   del  estupefaciente  en  esa  vivienda,  sus  propios  moradores  la  desconocieran,  máxime  que  no  se  trataba de algo exiguo sino de 1241 kilos,  cantidad   que  debió  ser  llevada  en  un  vehículo,  camioneta  o  camión,  resultando inverosímil no enterarse cuando fue descargado.   

f.-  Tampoco  es  normal  que  un  tercero  almacene  gran  cantidad  de  sustancia estupefaciente en un local, respecto del  cual  él  no  tiene  dominio  exclusivo, cuando se trata de grandes cantidades,  aunado   al   precio   que  puede  tener  en  el  mercado  y  a  que  puede  ser  delatado.   

Luego, entonces, para la Colegiatura existen  dos  posibilidades:  i)  que el estupefaciente estuviera a cargo del procesado y  de  ese  tercero  o  ii)  que el tercero sea totalmente ajeno al bodegaje de esa  sustancia, siendo solo responsabilidad de Jhon Álvaro.   

Cualquiera   de   las   dos   posturas,  indefectiblemente,  nos  llevan  a confirmar la responsabilidad que le asiste al  justiciable  en  los  hechos  materia  de  juzgamiento, por lo tanto, no podemos  acoger  los  juiciosos  planteamientos  esbozados por el recurrente, en virtud a  que  no fue solo la existencia o inexistencia del contrato de arrendamiento y la  captura  en  flagrancia,  lo  que  permitió deducir el compromiso penal de Jhon  Álvaro Agredo Restrepo, como se denotó en precedencia.   

Como   se  infiere  de  lo  anterior,  la  Corporación  de  segunda  instancia, contrario a lo afirmado por el censor, sí  estableció  la responsabilidad del acusado en el almacenamiento de la sustancia  estupefaciente incautada.   

El reparo se inadmitirá.  

3.4.   Cargo  segundo:  En  este  yerro  tampoco le asiste razón al  demandante  porque  el  acta de registro y allanamiento y la imputación en este  asunto  versó  sobre  la  incautación  de 1298 bloques con un material vegetal  (marihuana),  con  peso  de  1241  kilogramos, hallado en el garaje del inmueble  ubicado  en  la  calle 31 A N° 2-A-20, documentos aquellos que fueron suscritos  por  los  imputados  María  Elena Restrepo y Jhon  Álvaro   Agredo   Restrepo,   mientras  que  en  referencia  a  la  droga hallada en la casa de habitación de Guillermo Londoño  Galeano  se adelanta en actuación separada según así lo precisó la Fiscalía  en los debates adelantados en virtud del juicio oral.   

El cargo se inadmitirá.  

3.5.   Cargo  tercero:    nulidad   por  incongruencia  entre  la  imputación  y  la sentencia.   

3.5.1. En el régimen de la Ley 600 de 2000  existía  una  causal  de  casación  autónoma  para  la incongruencia entre la  acusación  y  la  sentencia  (art.  207, numeral 2°), mientras que en el nuevo  artículo  448,  el  acusado  no  podrá ser declarado culpable por hechos  que no consten en la acusación, ni  por  delitos por los cuales no  se  ha  solicitado  condena,  reparo  que debe postularse en sede casacional con  arreglo a la causal segunda aquí tratada (nulidad)   

porque  el  yerro  no  solo  compromete  la  estructura  del  proceso sino que constituye un error de garantía que afecta el  derecho  a la defensa al sorprendérsele al procesado con imputaciones fácticas  y  jurídicas  que  no  tuvo  la  oportunidad  de controvertir por no haber sido  incluidas     en     el    pliego    de    cargos2,    de    manera    que   la  incongruencia  como  garantía  y postulado estructural del proceso, implica que  el  fallo debe guardar armonía con lo que el imputado acepte en la audiencia de  formulación  de  la  imputación  (art. 293) o en la acusación (art. 337), que  debe verificarse en los aspectos personal, fáctico y jurídico:   

En        el       primero,  debe  haber identidad entre los  sujetos   acusados   y  los  indicados  en  la  sentencia;  en  el  segundo, identidad entre los hechos y las  circunstancias  plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; y, en el  tercero,  correspondencia  entre  la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos  en la acusación y la  consignada  en  la sentencia… La congruencia personal y fáctica es absoluta y  la  jurídica  es  relativa  porque  el juzgador puede condenar por una conducta  punible  diferente  a  la  imputada  en  el pliego de cargos siempre y cuando no  agrave  la  situación  del procesado con pena mayor3.   

3.5.2.  En  el sistema adoptado en la nueva  estructura  procesal,  por  excepción  será  posible  incurrir  en  errores de  adecuación  de  la  conducta  a  la  norma  jurídica  tomada como base para el  juzgamiento,    figura    que   antaño   se   conocía   como   “error  en  la  calificación jurídica”,  porque   la   imputación   de   cargos   que   se  hace  en  la  acusación  es  fundamentalmente  fáctica  aunque  con trascendencia jurídica (“hechos   jurídicamente   relevantes”,  artículo  337.2).   

Y  de  conformidad con el artículo 62, las  sentencias   y   los   autos   deberán  cumplir,  entre  otros  requisitos,  la  fundamentación  fáctica, probatoria y jurídica, de manera que podría ocurrir  un  yerro  por  falta  de coherencia entre la situación fáctica y la respuesta  jurídica  a  la  misma, esto es, en la “adecuación  típica”   en   cualquier   de   sus   extremos   y  circunstancias,   el  que  debe  postularse  al  amparo  de  la  causal  segunda  (nulidad),  que  buscará retrotraer la actuación a la audiencia de imputación  (artículo  286)  o a la audiencia de formulación de acusación (artículo 338)  porque  si tal irregularidad afecta la competencia del fiscal, la Corte no puede  entrar   a   dictar   el   fallo   de   sustitución  so  pena  de  incurrir  en  incongruencia.   

No  obstante, el cargo debe sustentarse con  los  parámetros lógicos que gobiernan alguna de las causales primera o tercera  de   casación,   esto   es,  violación  directa  o  indirecta  del  bloque  de  constitucionalidad,  de  la  Constitución  o de una ley de contenido sustancial  porque   

para su demostración, es necesario precisar  si  los  desaciertos  se  produjeron  al  momento  de  ubicar  los  hechos en el  respectivo  tipo  penal  o  en  el  proceso  de  análisis  y valoración de las  pruebas,  y  adicionalmente  concretar cómo se produjo el yerro, con fundamento  en  las  directrices  propias  de  la  violación directa o indirecta, según el  caso4.   

3.5.3.  La adopción del sistema acusatorio  introducido  con  la  ley  906  de  2004  ha llevado a la Sala a sostener que la  imputación  debe  ser  mixta,  es  decir, fáctica y jurídica, porque sólo de  esta   manera  podría  garantizarse  el  derecho  de  defensa  y  el  principio  acusatorio,  el cual tiene entre sus proyecciones esenciales la comunicación de  la  acusación  al  procesado,  la  que  no  puede  quedar  reducida a la simple  notificación  sobre  la existencia del pliego de cargos formulado en su contra,  sino  que  es  perentorio  informar  por  el  delegado  de la Fiscalía sobre la  denominación  de  las conductas imputadas en forma precisa que se le permita la  plena  comprensión en rededor de sus alcances y consecuencias, garantía que no  se  logra,  sino  a  través  de  la conexión entre las imputaciones fáctica y  jurídica5.   

3.5.4.  En  el  asunto  tratado,  el  24 de  febrero  de  2009  se  llevó  a  cabo  en el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Cali la audiencia de formulación de acusación donde el ente  acusador  precisó que lo era por el tipo penal previsto en el artículo 376 del  cp,  esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad  de   almacenar  como  así  se  había  hecho  en  la  audiencia  preliminar  de  legalización de captura e imputación.   

3.5.5.  El  19 de mayo siguiente la Juez de  conocimiento  dio  lectura  al  fallo  de condena contra Agredo Restrepo  a  quien  declaró autor responsable de la conducta punible antes indicada, efectos  para  los  cuales  precisó  que  el verbo rector era el de “almacene” allí  previsto   y   que   el  acusado  fue  sorprendido  en  flagrancia  “en  claro  almacenamiento de la sustancia estupefaciente”.   

3.5.6.  A  ese  mismo  tema  se refirió el  Tribunal  al  confirmar el fallo de primer grado, considerando como se anotó en  precedencia  que  la  existencia  del  supuesto  “Albeiro” no desvirtuaba la  responsabilidad  del procesado en el “almacenaje de la sustancia prohibida”.   

Lo anterior pone de presente que, contrario  al  pensamiento del casacionista, sí existió congruencia entre la acusación y  el fallo.   

Este     reparo     también     se  inadmitirá.   

3.6. Cargo cuarto:  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de derecho derivado de  falso juicio de legalidad.   

3.6.1.  El  libelista  omitió  señalar la  norma  o  normas sustanciales supuestamente infringidas y si lo fueron por falta  de aplicación o aplicación indebida.   

3.6.2. El error de derecho derivado de falso  juicio  de  legalidad  entraña  la  apreciación  material  de la prueba por el  juzgador,  quien  la  acepta  no  obstante  haber  sido  aportada al proceso con  violación  de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a  pesar de estar reunidas considera que no las cumple.   

3.6.3.  Ninguna  precisión  frente a estos  aspectos  señaló  el impugnante, limitando el discurso a una simple oposición  a  la  valoración  probatoria  efectuada  por  los  jueces  de instancia que en  conjunto  y  de acuerdo con las reglas de la sana crítica llegaron a la certeza  sobre  la  autoría  y  responsabilidad  del  procesado en los cargos imputados,  juicio  de  reproche que surgió no sólo de la inexistencia del contrato verbal  de  arrendamiento  a  que alude el censor y la captura en flagrancia, sino a los  demás  elementos probatorios que desvirtuaron la presunción de inocencia y que  como  se  anotó  al  tratar  el  cargo primero, en forma contrario a como aquí  nuevamente  lo  reitera  el censor, sí se estableció el vínculo o nexo causal  de Agredo Restrepo con la sustancia estupefaciente incautada.   

Por  todo  lo  anterior,  los cargos serán  inadmitidos. Y,   

4.   No   puede   la  Corte  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la  ley  906  de  2004;  y  porque  no encuentra transgresión de derechos o  garantías   fundamentales  que  justifique  salvar  tales  obstáculos,  según  autorización  del  inciso  3°  de  la misma preceptiva, en concordancia con el  artículo 180 ibídem.   

5.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite   el  “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la Sala o por el  Ministerio  Público”,  según  lo  dispuesto  en el  inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  cuyo  medio  la  Corte  decida  no  seleccionar  la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         5.4.  El  auto  a  través  del  cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

         1.  INADMITIR la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado Jhon Álvaro Agredo Restrepo. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  recurso  de  insistencia  en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                                                

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                          

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  del  24 de noviembre de 2005, radicado 24.323; del 14  de  febrero  de 2006, radicado 24.611; y del  23 de marzo de 2006, radicado  25.197, entre otros.    

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  agosto  4  de  2004, radicado  15415.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  junio 30 de 2004, radicado 20965.   

4 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia    Julio   17  de  2003,  radicado 13128.   

5 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  febrero  28 de 2007, radicado  26087.     

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