32794(04-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32794  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.134  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil  diez (2010).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto   del   ciudadano  colombiano  FREDY  RENDÓN  HERRERA.   

VISTOS  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1680 del 21 de  julio  de  20091,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  FREDY   RENDÓN   HERRERA,  petición  que formalizó con la Nota Verbal No. 2479 del 1  de octubre del  20092.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso, mediante oficio OFI09-33695 del 02 de octubre  del    20093  remitió  a  la Corte la documentación enviada por la Embajada de  los     Estados     Unidos     de     América,    debidamente    traducida    y  autenticada.   

3. El 7 de octubre del 2009 la Corte Suprema  de   Justicia   Sala   de  Casación  Penal,  informó  al  señor  FREDY  RENDÓN  HERRERA, que tenía derecho  a  nombrar  un  defensor  que  lo  asistiera  en  el presente trámite ante esta  Corporación;  para lo cual otorgó poder suficiente a su defensor de confianza,  doctor    Antonio    José    García   Fernández4.   

4.  Surtido  el  traslado   para   solicitar   pruebas,   la   Corte,   en  auto  del   16  de  diciembre  de  2009  negó   la  práctica  de  las  solicitadas  por  el defensor, excepto la orientada a establecer si el requerido  se  desmovilizó  en  el  marco  de  la Ley 975 de 2005 y confirmar el estado de  dicha  actuación para determinar en real forma el papel del señor FREDY   RENDÓN   HERRERA  en  el   proceso de verdad, justicia y reparación.   

Esa decisión fue impugnada por el defensor  y en proveído del 10 de febrero de 2010 la Sala la confirmó.   

Por  la  práctica  probatoria  se  logró  establecer   que   el  requerido  en  extradición  goza  de  la  condición  de  desmovilizado  y  confesó  su  participación  en 762  hechos delictivos.   

Posteriormente  se  ordenó  correr traslado  para  que  los  intervinientes  presentaran  sus estudios previos al concepto de  fondo,  lapso durante el cual, se pronunció la defensa y la señora Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con la Nota Verbal 2479 del 1 de octubre del  2009,  la  Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva  traducción, los siguientes documentos:   

1.  Nota  Verbal No. 1680 de 21 de julio del  2009,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  FREDY RENDÓN HERRERA.   

2. Orden de captura de fecha 29 de julio del  2009  proferida  por el Fiscal General de la Nación5,    notificada   al   señor  RENDÓN  HERRERA  el  5  de  agosto  de  2009  en el Centro Carcelario de Máxima Seguridad de Itagüí donde  se    encontraba    privado    de    la   libertad6.   

3.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el  15  y  18  de septiembre de 2009 ante la Corte de  Distrito  de  Estados  Unidos  Distrito  Sur  de  Nueva  York  por  Benjamin  Naftalis, Fiscal Auxiliar de los  Estados   Unidos   Distrito   Sur   de  Nueva  York7,    y    por    Annette  Roman, detective miembro del Grupo  de  Tarea  de  la  Administración para el Control de las Drogas DEA8.   

4. Acusación del Gran Jurado Estatal No. S3  04  Cr.  962   (LAP),  del  16 de junio de 20099  en  la que se formulan cargos  al   señor   FREDY   RENDÓN  HERRERA,  por delitos Federales de narcotráfico.   

5. Orden de arresto por la Acusación Formal  de     fecha     16     de    junio    de    200910  librada  contra  el  señor  FREDY RENDÓN HERRERA, por la  Corte  de                                Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.   

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7. Certificación del Cónsul de Colombia en  Washington  D.C. sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se  desempeña  como  auxiliar  de autenticaciones  del Departamento   de    Estado     de    los   Estados   Unidos11   

ESTUDIO    DE   LA  DEFENSA.   

1.  Un  concepto favorable a la extradición  del  requerido  vulneraría  principios  y  valores de raigambre superior porque  obstaculizaría  el desarrollo de cual proceso de la justicia transicional en el  marco de la Ley 975 de 2005.   

2.  El  solicitado se sometió al proceso de  Justicia  y  Paz  en  acto  de  arrepentimiento,  y  colaboró  como  testigo de  excepción  en  procesos  como los de la denominada parapolítica en los que sus  declaraciones  permitieron  la  captura de diversas personas, actores políticos  de la clase política de la región de Urabá.   

3.  No  se  cumplen los requisitos objetivos  exigidos  por  el  artículo 35 de la Constitución Política y 496 y siguientes  de la Ley 906 de 2004.   

La  solicitud  de  extradición  del  señor  RENDÓN HERRERA, violaria los  fundamentos   del   principio   del   “non  bis  in  ídem”,  pues  si  bien  es cierto que no existen en  Colombia  condenas  por  el  ilícito  de  narcotráfico,  si  es  cierto que la  Fiscalía  48 Delegada para Justicia y Paz imputó ese delito ante el Magistrado  del  Tribunal  de  Justicia  y  Paz  con  funciones  de control de garantías de  Antioquia,  al cual se allanó y, si aún no se han formulado cargos y no existe  sentencia   condenatoria,   ello   obedece   a   causa   no   imputable   a   su  representado.   

En   relación  con   el  punible  de  concierto   para   delinquir,   el   señor   RENDÓN  HERRERA fue condenado por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Quibdo, por hechos constitutivos de la toma de  Río Sucio en Chocó.   

De igual manera, fue condenado por el Juzgado  Primero   Penal  del  Circuito  de  Medellín  por  pertenecer  a  un  grupo  de  autodefensas   y   en   línea  de  mando  por  la  muerte  del  señor  Orlando  Valencia.   

Remite  al  artículo 29 de la Constitución  Política  que  trata de la prohibición de la doble incriminación, al expresar  que  quien  sea  sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo  hecho,  mandato también desarrollado en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004 y  el  numeral  séptimo  del  artículo  14  del  Pacto  Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.   

4.  El concepto favorable de extradición va  en contravía con la supremacía normativa.   

El  proceso de Justicia y Paz tiene como fin  la  confesión,  verificación  y condena por graves violaciones de los Derechos  Humanos  y  del  Derecho  Internacional  Humanitario  que  constituyen crímenes  contra  el  derecho internacional, por tanto exige una actuación que responda a  las  expectativas  frente a las víctimas, la sociedad, al sistema judicial y la  comunidad  internacional  en  su  conjunto,  en  tanto  están  de por medio los  principios y valores fundamentales del orden universal.   

Precisa  que  todo  Estado  tiene  derecho a  juzgar  a  sus  propios  nacionales por crímenes de guerra o de lesa humanidad,  donde  quiera  y  cualquiera  que  sea  la  fecha en que se hayan cometido y las  personas  contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de esos  delitos  serán  buscadas,  detenidas,  enjuiciadas y, en caso de ser declaradas  culpables, castigadas.   

5.             Acceso   a   la   administración   de  justicia.   

Tratándose  de  graves  violaciones  a  los  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario que constituyen un delito  internacional,   el  acceso  a  la  justicia  es  norma  imperativa  de  derecho  internacional  y  como tal genera obligaciones “erga  omnes”  para  los Estados de adoptar las medidas que  sean  necesarias  para  no  dejar  en  la  impunidad  esas  violaciones,  ya sea  ejerciendo  su  jurisdicción  para  aplicar  su  derecho  interno  y el derecho  internacional  para  juzgar  y,  en  su  caso,  sancionar  a los responsables, o  colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo.   

Advierte que la extradición de FREDY   RENDÓN   HERRERA,  daría  al  traste  con el proceso de justicia y paz y las víctimas  ya  no  podrían  participar en forma directa en la reconstrucción de la verdad  histórica,   y   menos   podrían   acceder   a  una  verdadera  reparación  y  administración  de justicia, pues su derecho se supeditaría a los presupuestos  del  juzgamiento  de  una  conducta  muy  diferente  a la de los delitos de lesa  humanidad   como   lo  es  el  narcotráfico,  delito  del  interés  del  país  solicitante.   

A  través de diferentes medios se ha tenido  conocimiento  que  algunos de los miembros desmovilizados de las autodefensas se  han  negado  a  continuar  con  el  proceso  de  justicia y paz y aún así, han  recibido  los  beneficios por colaboración en torno al delito de narcotráfico,  sin  que  se  les  pueda  obligar  para  el cumplimiento del otro, puesto que al  gobierno  de  los  Estados  Unidos  solo tiene interés en el delito por el cual  fueron  extraditados,  más no el esclarecimiento de los hechos en Colombia, por  lo  tanto,  se  deja  en  vilo  su  derecho  al  acceso  a la administración de  justicia.   

6.              Ponderación    de    los   derechos  fundamentales   

Subraya el defensor que la figura procesal de  la  extradición  en este caso es manifiestamente contraria a la administración  de  justicia  efectiva. Se  trata de graves violaciones de Derechos Humanos  y  del Derecho Internacional Humanitario que constituye delito contra el derecho  internacional,  manifiestamente  contraria  a  la  administración  de  justicia  efectiva   que   es   norma   imperativa   del  derecho  internacional  general,  “ius  cogens” y que como  tal  genera  obligaciones “erga omnes” frente a la comunidad internacional en su conjunto.   

El  solicitado  es  un  desmovilizado que se  encuentra  privado  de  la  libertad  y  bajo  control del Estado, que por haber  abandonado  voluntaria  y  definitivamente  las  armas  lo  hace  un  sujeto  de  especialísima    protección    por    parte   de   las   normas   humanitarias  universales.   

7.             Fuerza   vinculante   del   precedente  judicial.   

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  ha  estimado  en  casos similares, que es improcedente la extradición, mientras  que  el postulado esté cumpliendo con los presupuestos de la Ley 975 de 2005 de  Justicia  y  Paz.  En  tal sentido puede decirse que se ha construido una línea  jurisprudencial  donde  ha  fijado  claramente la posición de que en casos como  éste  no es posible emitir concepto favorable y, al efecto, cita el trámite de  extradición  No.  31036  donde  la  Sala  profirió  concepto  desfavorable con  respecto  a  uno  de los cargos, por considerar que era violatorio del principio  de “non bis in ídem”.   

Con fundamento en el principio constitucional  de  igualdad  descrito  en  el  artículo  13 de la Carta Política, el defensor  solicita   que   se   profiera   concepto  desfavorable  a  la  extradición  de  FREDY        RENDÓN        HERRERA.   

      EL MINISTERIO PÚBLICO.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  luego  de hacer recuento de la actuación adelantada y de los  documentos  aportados  por  el  Gobierno requirente, señala que en este caso se  debe  obrar  de  conformidad  con  el  Código de Procedimiento Penal, según lo  manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Aborda el estudio de la validez formal de la  documentación  allegada  por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos  para  su  expedición  y  presentación,  de  manera  especial  su traducción y  autenticación  por las autoridades correspondientes en el país requirente y el  cumplimiento  del  trámite  diplomático  para  su  presentación,  le  permite  concluir que este requisito se encuentra satisfecho.   

Igual  criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de  la  doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  por tanto, estima que se hallan reunidas en este  trámite  las  exigencias  para  emitir  el  concepto  de  rigor,  el cual en su  criterio debe ser favorable.   

Destaca que durante los días 5 y 6 de junio,  10  y  12 de julio, 22 y 23 de marzo de 2007; 26 y 27 de marzo y 25 de agosto de  2008;  12  y  13 de marzo, 1° y 3 de abril, 16 y 17 de junio, 24 y 27 de agoto,  24   de   noviembre   y   4   de   diciembre  de  2009  el  señor  RENDÓN      HERRERA     rindió  versión  libre  para  efectos  de  confesión y reveló su  participación  en  762  hechos  delictivos,  de los cuales 272 se encuentran en  proceso de verificación.   

Para efectos de la reparación el solicitado  ha   entregado  cinco  (5)  inmuebles,  una  (1)  camioneta  blindada,  dos  (2)  motocicletas  de  alto  cilindraje,  cuatro  (4)  motores náuticos, trescientos  noventa  y  siete  (397)  semovientes  y  un  total de diez millones trescientos  veintiocho  mil  ochocientos  cuarenta  y  cuatro  pesos  ($  10.328.844.00)  en  efectivo.   

Someramente   se  puede  concluir  que  el  ciudadano    FREDY   RENDÓN   HERRERA   está  cumpliendo  con  las obligaciones que le son exigibles dentro  del  proceso  de  justicia y paz del que entró a formar parte, como lo pregonan  su  defensor,  el  Magistrado  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal Superior de Medellín y la fiscal 48 de la Unidad de Justicia  y  Paz  de  la  Fiscalía General de la Nación, pero en su criterio llega a una  conclusión diferente.   

En    primer    lugar   porque   resulta  desproporcionado  que  la  fiscalía  confirme  la  existencia  de  6945  hechos  correspondientes  al  bloque  Elmer  Arenas  que  le  son  atribuibles al señor  RENDÓN HERRERA por  línea  de  mando,  para  seguidamente afirmar que el requerido  está  prestando colaboración eficaz de gran importancia al proceso de justicia  y  paz al haber confesado su participación en 762 hechos delictivos, situación  que  en nada se compadece con el sacrificio realizado por el país para llegar a  un estado de reconciliación nacional cada vez más distante.   

En  segundo  lugar,  en cuanto al derecho de  reparación,  similar  incongruencia  se  presenta cuando solamente el requerido  aportó  cinco  inmuebles,  tres  automotores,  cuatro  motores náuticos y diez  millones  de pesos en efectivo, lo que resulta un nítido despropósito frente a  los  derechos  de  las víctimas que no permite constatar  la satisfacción  de  la  garantía  de  reparación,  ya  que  sólo se cumpliría con uno de los  aspectos que la integran cual es el de la indemnización.   

Solicita  exhortar al Gobierno Nacional para  advertir  al  país  reclamante,  que  al  requerido  no se le juzgue por hechos  diversos  a  los  motivos de la solicitud de extradición de conformidad con los  artículos  11,  12  y 34 de la Carta Política, ni sea sometido a desaparición  forzada,  torturas;  tratos  inhumanos,  crueles  o degradantes, ni a la pena de  muerte;  además, de la estricta observancia de los instrumentos internacionales  que    en    materia    de    derechos   humanos   ha   ratificado   el   Estado  colombiano.   

Finalmente,  estima  la  representante de la  sociedad,  que en este caso es aplicable lo dispuesto por el artículo 504 de la  Ley   906  de  2004,  en  el  sentido  de  diferir  la  entrega  del  requerido,  “hasta   que   se  resuelva  por  las  autoridades  judiciales  competentes  sobre  su participación activa en la Ley de Justicia y  Paz  en  los  términos  legales, jurisprudenciales y doctrinales anotados en el  acápite        precedente       –específicamente  sobre  los  derechos a la verdad y reparación de  las  víctimas  en  su  real  dimensión-  y si aún, se llegase a determinar su  permanencia,   se   garanticen  los  derechos  fundamentales  de  las  víctimas  individuales       y      colectivas.” (Resaltado del texto).   

Por  todo  lo  anterior,  considera  se debe  emitir  concepto  favorable  en  relación  con la petición de extradición del  ciudadano  colombiano FREDY RENDÓN HERRERA.   

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto desfavorable para  la  extradición del ciudadano colombiano FREDY RENDÓN  HERRERA,   pues  aunque  se  reúnen  los     requisitos     legales  exigidos por el artículo 502 del Código  de  Procedimiento  Penal,  se  configura  la  presencia  de  motivos  de índole  constitucional y legal que no permiten conceptuar favorablemente.   

1. Validez formal de  la documentación presentada.   

La  normatividad  procedimental exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes  documentos,  en  la  forma establecida en la legislación del Estado  requirente:  (i)  copia  o trascripción auténtica de la acusación o del fallo  dictado  en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación de los actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y señalamiento del lugar y la  fecha  en  que  fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para  establecer  la  identidad  de  la  persona  reclamada;  y  (iv) la reproducción  certificada   de   las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso12.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano13.      

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso  analizado Thomas C. Black, Director  Asociado  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  División  en  lo Penal, avaló las firmas de quienes  suministraron  las  declaraciones  de  apoyo  a la solicitud de extradición; el  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Eric  H.  Holder, Jr., hizo lo propio con  aquélla  y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual  fue  certificado  por Hillary Rodham  Clinton,  Secretaria  de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado. Así mismo, el Cónsul de Colombia  en  Washington  D.  C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es  el    funcionario    auxiliar    de    autenticaciones   del   Departamento   de  Estado.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos  formales de legalización de la documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y  el  Estado  Colombiano,  se cumplieron a cabalidad en el presente  caso,  y  que  desde  esta  perspectiva  los documentos aportados con tal fin se  tornan  aptos  para  ser  considerados  por la Corte en el estudio que debe  preceder el concepto.    

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su   petición   que   el   requerido   responde   al   nombre  de  FREDY    RENDÓN   HERRERA,   ciudadano  colombiano  nacido  el  21 de septiembre de 1973, identificado con la cédula de  ciudadanía          No.          15.349.55614,  estos datos corresponden a  quien  permanece  privado  de  la  libertad  en  el Centro Carcelario de Máxima  Seguridad  de  Itagüí,  y  a quien se le notificó de la resolución del 29 de  julio  de  2009  proferida  por  el Fiscal General de la Nación, de captura con  fines  de  extradición  el  5  de  agosto del 2009.15   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que  la     extradición     solicitada     pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.    

FREDY    RENDÓN    HERRERA  es  solicitado  para responder por las  imputaciones   formuladas  en  la  acusación  No.  S3  04-Cr-962  (LAP) dictada el 16 de junio de 2009 por la Corte del Distrito Sur de  Nueva  York,  según  hechos  ocurridos, conforme a los cargos dos y tres, entre  “aproximadamente  el  2004 y el 2006, el hermano de  Daniel  Rendón  Herrera,  fredy Rendón Herrera, fue el líder del Bloque Elmer  cárdenas (BEC), que precedió al AGC.   

Ahora,  en este sentido se tiene que durante  ese  tiempo  el  señor  RENDÓN HERRERA incurrió  en  los  delitos  de concierto para importar, distribuir,  fabricar  y  poseer  narcóticos,  en  violación del Título 21, secciones 812,  952, 959, 960, 960a y 963 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo Dos  

(Concierto    para    Importación   de  Narcóticos)   

El gran Jurado además acusa:  

9.   Los   alegatos   contenidos  en  los  párrafos   1 al 5 y 8 aquí se repiten, se alegan de nuevo y se incorporan  como referencia, como si fuesen plenamente establecidos aquí.   

10.  Entre  más  o  menos el 2004 y más o  menos  el  2006,  FREDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA, alias “El Alemán”…era el  líder  del  Bloque  Elmer  Cárdenas de las AUC. En esa capacidad, así como su  hermano,…   el   acusado   FREDY   ENRIQUE   RENDÓN  HERRERA  controlaba  los  departamentos  de Córdoba y Antioquia en Colombia, e imponía “impuestos” a  los  traficantes de drogas de la zona en conexión con embarques de cocaína que  se  le  permitía  pasar  por  territorio  controlado  por  el BEC y, desde ahí  enviados  por,  entre  otras  maneras,  lanchas  rápidas  tipo  “go-fast” a  Centroamérica para su entrega en los Estados Unidos”.   

             11.    En    o  alrededor  del  2006  FREDY  ENRIQUE RENDÓN HERRERA se desmovilizo del BEC como  parte  del  proceso de justicia y paz del gobierno de Colombia un proceso por el  cual  miembros  de  los paramilitares que se entregan al gobierno y entregan sus  bienes  derivados  de  los actos criminales, confiesan sus delitos, y no cometen  más  delitos,  pueden  recibir  una  sentencia  reducida  y  amnistía  de  ser  extraditados. (…)   

Alegatos Legales  

13.  Desde por lo menos alrededor de 1998 y  hasta  por  lo  menos  abril  2009  en  el distrito sur de Nueva York y en otros  lugares,…    FREDY   ENRIQUE   RENDÓN   HERRERA   Alias   “El   Alemán”,  –“Alemán”  “Berrio”,…  los acusados y otros conocidos y desconocidos  ilegal  e internacionalmente y a sabiendas combinaron, conspiraron, confederaron  y  se  pusieron  de  acuerdo en conjunto y uno con el otro para violar las leyes  sobre narcóticos de los Estados Unidos.   

14.  Era parte y objetivo del concierto que  …      FREDY      ENRIQUE      RENDÓN      HERRERA     Alias     –“El   Alemán”,   “Alemán”  “Berrio”,  los  acusados  y  otros conocidos y desconocidos, importarían de  hecho  importaron  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera del mismo, cinco  kilogramos  y  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable   de   cocaína,   en  violación  a  las  Secciones  812,  952(a)  y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

15.  Además  fue  una parte y objetivo del  concierto    que…   FREDY   ENRIQUE   RENDÓN   HERRERA   Alias   –“El   Alemán”,  –“Alemán”  “Berrio”,  Los  acusados  y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y  de  hecho  distribuyeron  una  sustancia  controlada a saber, cinco kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína,  con la intensión y a sabiendas de que esa sustancia sería importada  a  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del mismo y a aguas dentro de una  distancia  de  12  millas de la costa de los Estados Unidos en violación de las  Secciones  959,  960(a)  y  960(b)(1)(B)  del Título 21, Código de los Estados  Unidos.   

Actos Manifiestos  

16.    Para  promocionar  ese  concierto  y  lograr  sus objetivos  ilegales,  los  siguientes  actos manifiestos entre otros fueron llevados a cabo  en  Colombia,  Panamá,  Guatemala,  Ecuador,  las  Islas Galápagos, y en otros  lugares:   

(…)  

c.   En   o   alrededor   del   2002,  en  Colombia,    …    y  FREDY  ENRIQUE  RENDÓN  HERRERA  Alias  –“El   Alemán”,  –“Alemán”  “Berrio,  los acusados y co-conspiradores no nombrados como acusados aquí, se  reunieron  y  discutieron  rutas  de  tráfico  de cocaína en las vecindades de  Sincelejo, Colombia, y Barranquilla, Colombia.   

d.  En o alrededor de los fines de 2002, en  la  vecindad  del  Aeropuerto Necocli en Colombia, FREDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA  Alias  –“El Alemán”,  –“Alemán”  “Berrio,  tomó custodia de aproximadamente 500 kilogramos de  cocaína guardados en un avión.   

f.  En  o  alrededor  del 2005, en Colombia  FREDY  ENRIQUE  RENDÓN  HERRERA Alias –“El  Alemán”,  –“Alemán”  “Berrio… se reunieron para  discutir  la  división  de  los  impuestos  cobrados  a  otros  traficantes  de  narcóticos.   

Cargo Tres:  

(Concierto    de   Narco-Terrorismo)   

         

          El Gran Jurado adicionalmente acusa:   

17. Los alegatos contenidos en los párrafos  1  al  5,  párrafos  8 al 12, y el párrafo 16 se repiten aquí, se reafirman e  incorporan   por   referencia   como   si   estuviesen  plenamente  establecidos  aquí.   

18. Desde por lo menos o alrededor del 2000  hasta  e  incluyendo  en   o alrededor de abril 2009, en el Distrito Sur de  Nueva  York  y  otros  lugares…el  acusado…ilegal  e  intencionalmente,  y a  sabiendas  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y se pusieron de acuerdo  conjuntamente  y  uno  con  el otro para violar la Sección 960a del Título 21,  Código de los Estados Unidos.   

(…)  

Actos Manifiestos  

20.  Para promover tal concierto y llevar a  cabo  los  objetivos  ilegales  de  esta,  se  cometieron  los  siguientes actos  manifiestos, entre otros:   

(…)  

c.   En   o   alrededor   del   2005,  en  Colombia…  FREDY  ENRIQUE  RENDÓN  HERRERA  Alias  –“El   Alemán”,  –“Alemán”   “Berrio”  se  reunieron  para  discutir  la  división  de  “impuestos” cobrados a otros narcotraficantes.   

ALEGATO DE DECOMISO  

SEGÚN LOS CARGOS DOS Y TRES  

25.  Como  resultado de cometer las ofensas  relacionadas  con  sustancias  controladas,  según se alega en los Cargos Dos y  Tres  de  esta  Acusación,…  FREDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA Alias –“El   Alemán”,  –“Alemán”  “Berrio”…los  acusados,  perderán a favor de los Estados Unidos, conforme  al  Título  21, Código de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970, toda y cada  propiedad  que  constituya  o se derive de ganancias que los acusados obtuvieron  directa  o  indirectamente  como  resultado de dichas violaciones, y toda y cada  propiedad  utilizada o que se planeaba utilizar de cualquier manera o parte para  cometer  o  para  facilitar la comisión de las violaciones que se alegan en los  Cargos  Dos  y  Tres  de esta Acusación, incluyendo pero no limitándose, a una  suma  de  dinero  que  representa  la  cantidad  de las ganancias obtenidas como  resultado de estas ofensas   

Así  mismo, el contenido de tales normas de  acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente:   

“Título 21, Sección 812  

Listas de sustancias controladas  

     

a. Establecimiento     

Hay cinco listas establecidas de sustancias  controladas,  a  conocerse  como  las  listas  I,  II, III, IV y V. Tales listas  consistirán    inicialmente   en   las   sustancias   que   figuran   en   esta  sección…   

Lista II  

(a)   a   menos   que   se   exceptúe  específicamente  o  a  menos  que  figure  en  otra  lista,  cualquiera  de las  sustancias   siguientes,  sean  producidas  directamente  o  indirectamente  por  extracción  a  sustancias  de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis   química,   o  por  una  combinación  de  extracción  y  síntesis  química;   

(4)…cocaína,   sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos y sales de isómeros…”.   

“Título 21, Sección 952  

Importación     de     sustancias  controladas   

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V,   

(b) Será ilegal la importación hacía el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro de los Estados Unidos) y la importación hacía los Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada  de  la  Tabla  I  o  II  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,…   

           

         “Título 21, Sección 959   

(a) Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I o II o flunitrazepam or  químico listado-   

(1) Con la intención de que esa sustancia  o  ese  químico  sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.   

“Título  21,  Sección 960   

(a) Actos ilícitos  

El que  

(1) en violación de las Secciones 952, 953  o  957  de  este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o  exporte una sustancia controlada,   

(2)  en  violación  de la Sección 955 de  este  título,  con  conocimiento de causa o intencionalmente trae posea a bordo  de   una   embarcación,   aeronave   o   vehículo  una  sustancia  controlada,  o…   

(3)  en  violación  de la Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia  controlada,  será  castigado  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  la  subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las penas     

(1)  (A)  En  caso de una violación de la  sub-sección    (a)    de    esta    sección,   que   trata   de   –   

(B)  5  kilogramos  o  más  de  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(i)          hojas de coca, salvo las hojas de coca y  extractos  de hojas de coca de los cuales se han quitado cocaína, la ecgonina y  los derivados de ecgonina, o sus sales;   

(ii)              cocaína,   sus  sales,  sus  isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros.   

(iii)            ecgnonima,  sus derivados y las  sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados.   

(iv)            cualquier  compuesto, mezcla, o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii).   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder  de  lo  autorizado en el Título 18, o US $ 4.000.000 si el reo es individuo…o  con  ambas  penas…cualquier  sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de  por  lo  menos  5 años además del  término de prisión…   

“Título  21,  Sección 960a   

(a) Actos prohibidos  

Quienquiera  que participe en una conducta  que  sería punible bajo la sección 841 (a) de este título si se comete dentro  de  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  o  que intente o conspire para  hacerlo  así,  con  conocimiento o con la intención de proporcionar, directa o  indirectamente,  cualquier  cosa  de  valor  pecuniario  a  cualquiera persona u  organización  que  haya  participado  o  participe  en  actividades terroristas  (según  se  define  en  la  sección  1182  (a)  (3)  (B)  del  Título 8) o en  terrorismo  (según  se  define  en  la  sección  2656f (d)(2) del Título 22),  deberá  recibir una sentencia de encarcelamiento por un término no menor a dos  veces  el castigo mínimo bajo la sección (b) (1) de este título, y no mayor a  cadena  perpetua,  una  multa  de  acuerdo con las provisiones del título 18, o  ambos.  No  obstante  la sección 3583 del título 18, además de dicho término  de  encarcelamiento, cualquier sentencia impuesta bajo este subcapítulo deberá  incluir un término de libertad supervisada de al menos 5 años.   

(b) Jurisdicción  

Existe  jurisdicción  sobre  un  delito  cubierto bajo esta sección cuando—   

(1) la actividad prohibida de drogas, o el  delito terrorista, viola las leyes penales de los Estados Unidos;   

(2)  el  delito, la actividad prohibida de  drogas,  o  el  delito terrorista, ocurre en o afecta al comercio interestatal o  al comercio con el exterior.   

(3)  un  delincuente proporciona cualquier  cosa  de  valor  pecuniario  para cometer un delito terrorista que cause o está  diseñado  para  causar  la  muerte  o  graves heridas corporales a un ciudadano  estadounidense  mientras  ese  ciudadano  esté  afuera de los Estados Unidos, o  considerables   daños  y  perjuicios  a  la  propiedad  de  una  entidad  legal  organizada  bajo  las  leyes de los Estados Unidos (incluyendo a cualesquiera de  sus  Estados,  distritos,  estados  libres  asociados, territorios o posesiones)  mientras esa propiedad se encuentre afuera de los Estados Unidos;   

“Título 21, Sección 963  

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

4. Equivalencia de las decisiones  

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  los cargos contra la persona reclamada, por los cuales  se  pide  la  extradición,  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al  acto   procesal   conocido  en  la  legislación  colombiana  como  resolución  de  acusación y/o escrito de acusación, es  decir,  a  la decisión que sirve de introducción a la fase del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona determinada de  violar  la  ley  penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del  ilícito  o  ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.    

Las conductas delictivas imputadas al señor  FREDY  RENDÓN HERRERA en la  acusación  No.  S3  04-Cr-962  (LAP)  también  se encuentran tipificadas en el  Código  Penal  colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera:   

Artículo   340,   modificado   por  los  artículos  8°  de  la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley  1121 de 2006, donde se prevé:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve años. Cuando  el  Concierto  sea  para  cometer  delitos  de…tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho  (8)  a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.   

A su vez, la financiación del terrorismo y  administración  de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas está  previsto  por  el Código Penal Colombiano en el apartado 345, modificado por la  Ley 1121 de 2006, artículo 16, el cual establece:   

“El  que  directamente  o indirectamente  provea,  recolecte,  entregue,  reciba,  administre,  aporte,  custodie o guarde  fondos,  bienes  o  recursos,  o  realice  cualquier  otro  acto  que  promueva,  organice,  apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados  al  margen  de  la  ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o  extranjeros,   o  a  terroristas  nacionales  o  extranjeros,  o  a  actividades  terroristas,  incurrirá  en  prisión  de  trece (13) a veintidós (22) años y  multa  de  mil  trescientos  (1.300)  a  quince  mil  (15.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.   

Por  su parte, el artículo 376, modificado  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señala:   

“Tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes. El  que  sin  permiso  de  autoridad competente, salvo lo dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil    (1.000)    a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales”.   

Ahora, confrontadas las normas invocadas por  el  país  requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se  advierte   que  la  conducta  de  concierto  para  delinquir,  agravada  por  la  naturaleza  de  los actos, en este caso un delito relacionado con el tráfico de  estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá.   

De  otra parte, como en la Sección 960 (a)  se  intensifica  la  sanción  cuando  el narcotráfico beneficia a un grupo que  realiza  actividades  terroristas, esto hace parte de la forma autónoma como el  Estado requirente organiza sus normas.   

La Acusación emitida por el órgano judicial  de  los  Estados  Unidos,  contiene  los  requisitos  formales  de la acusación  previstos  en  el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004,  pues, consigna las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que se realizaron las conductas  punibles,  sus  descripciones  típicas, las pruebas en que se apoya, las normas  sustanciales  aplicables  al caso, y, además, también permite que se inicie el  debate al interior del juicio.   

Ahora, vista la acusación No. S3 04-Cr-962  (LAP)  en  cuestión,  en  efecto  se  indica  en  el  Cargos Dos que los hechos  habrían   sucedido…  con  la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería  ilegalmente importada a los  Estados  Unidos desde Colombia” y en el cargo Tres se  menciona  el…concierto  para fabricar, distribuir y  poseer  con  la  intención  de fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína  con  el  conocimiento  y  la  intención  de suministrar algo de valor  pecuniario  a  una  persona  u  organización  que ha participado y participa en  actividades terroristas…”   

A su vez, en orden  a  sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada  al  tráfico  de  narcóticos, en la acusación No. S3 04-Cr-962 (LAP) del 16 de  junio   de   2009,   se   señala  haberse  cometido  “entre  más  o  menos  el  2004  y más o menos el  2006”.   

Por  igual,  de  conformidad con el Cargo Dos.   

Entonces,  con fundamento en lo anterior y  teniendo  en  cuenta  la documentación aportada por vía diplomática, se puede  evidenciar  que  en  el  caso  de  la acusación No. S3  04-Cr-962  (LAP) está expresamente señalado el lugar  y  época  de  ocurrencia  de  los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales    operaba    el    señor    FREDY   RENDÓN  HERRERA.  Además,  en tal  pieza  procesal  se  incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos  allí definidos.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en  la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este  requisito.   

Se  concluye  entonces, que la pena nacional  para  los  comportamientos descritos en la Acusación Formal en los cargos uno y  dos,  prevé  un  mínimo de 4 años y, por tanto, por ese particular aspecto se  cumple cabalmente la exigencia legal.   

                                 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.   

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  acto  legislativo  01  de  1997,  ordena:   

“La  extradición  se  podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La  extradición  no  procederá  por  delitos políticos.   

“No procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el  caso  analizado.  Los  delitos  de  concierto  para delinquir, financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  y  el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imputados  a  FREDY  RENDÓN  HERRERA en  la   Acusación,  son  de  naturaleza común, no política, y los hechos en  los  cuales  se sustentan las imputaciones ocurrieron desde 1998 hasta alrededor  de  2009,  es  decir,  después  de  la promulgación del Acto Legislativo 01 de  1997.   

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige en causal de improcedencia ya que el requerido conspiró para importar  toneladas  de  cocaína a los Estados Unidos, “…no solo controlaban zonas de  Colombia  utilizadas  por  narcotraficantes  para  enviar  enormes cantidades de  cocaína  desde Colombia a los Estados Unidos, sino que también supervisaron el  desarrollo  y  la explotación de las rutas de narcotráfico, directamente y por  medio       de       terceros       países”.16   

No obstante, en torno al tema de la eventual  extradición  de  ciudadanos  colombianos  acusados  en  el  exterior de cometer  delitos    comunes    y   que   al   mismo   tiempo   se   hallan   sometidos  al  proceso de Justicia y Paz de  que  trata  la  Ley  975  de  2005,  como en el presente caso se acredita con el  señor  Fredy Rendón Herrera,  la  Corte  ha  precisado  que  se deben privilegiar los derechos a la verdad, la  justicia  y  la  reparación de las víctimas del accionar de los grupos armados  al  margen  de  la  ley,  máxime  si la gravedad de los delitos imputados en el  extranjero,  “palidece  frente  a  los  delitos  de  genocidio,  homicidio  en  persona  protegida,  desaparición  y  desplazamiento  forzados,  tortura  y  otros,  cometidos  durante  las últimas décadas por los  miembros de los grupos paramilitares desmovilizados”.   

Sobre dicho particular, en un caso similar  al        que       ahora       le       ocupa17,       la       Corte  precisó:   

“9. La extradición frente a los tratados  públicos y el bloque de constitucionalidad:   

“La Corte tiene definido que a la hora de  conceptuar   sobre   una  petición  de  extradición  debe  examinar  unos  aspectos básicos18    que  comprenden,  además  de  la  preceptiva  superior, la  comprobada  validez  formal  de  la  documentación presentada, la demostración  plena  de  la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación,  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso,  el  cumplimiento  de  lo  previsto en los tratados públicos (Const. Pol.  artículos 93 y 94, y Ley 906 de 2004, artículos 3 y 502).   

“Es más: para  emitir  el  concepto  a la solicitud de extradición se debe estudiar el alcance  que  tienen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano y  por  eso,  vr. gr., el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las  penas  de muerte o prisión perpetua. Igualmente, en cumplimiento de tan elevada  función  la Corte debe establecer que la decisión no resulte contraria a otras  normas  constitucionales  -incluidas  las  del  bloque  de constitucionalidad- o  legales    que    irradian    legalidad   y   legitimidad   a   las   decisiones  judiciales19.   

“Las antedichas previsiones han permitido  afirmar  a  la  Sala, unánime y reiteradamente, que el concepto de extradición  debe     tener     en     cuenta    los    tratados  internacionales,  no sólo los referidos al instituto  de  la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino  todos  aquellos  que  se  refieren  a  los  derechos  y  garantías tanto de los  extraditables como de los restantes asociados.   

“Dado  que  el  Estado  colombiano se ha  comprometido  a  perseguir  el  delito,  tanto  en  lo  interno como frente a la  comunidad  internacional,  tal  obligación  tiene  su  correlato en la efectiva  protección  de  los  derechos  de  las  víctimas,  las cuales no pueden quedar  desprotegidas  bajo ninguna circunstancia y por ello existe consenso en alcanzar  para las mismas verdad, justicia y reparación.   

“Tal  imperativo  tiene una connotación  superior  cuando  se trata de delitos de lesa humanidad, situación en la que se  encuentran  los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la  Ley  de Justicia y Paz, en tanto que su obligación consiste en rendir versiones  libres  en  las  que  deben  confesar  de  manera  veraz  y completa los delitos  cometidos.   

“Teniendo  en  cuenta  que  los  reatos  ejecutados   por   los   postulados   se  refieren  a  desapariciones  forzadas,  desplazamiento  forzado,  torturas,  homicidios  por razones políticas, etc., y  como  dichos  punibles  se  entienden comprendidos dentro de la calificación de  delitos  de  lesa  humanidad,  tal  valoración  se  debe extender al denominado  concierto  para  delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó  con tales propósitos.   

“Destaca la Sala que el Estatuto de Roma  que  dio  origen  a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la  conducta  del  autor  o  de  los partícipes sino que también ha considerado en  especial  la  existencia  de  propósitos  dirigidos  a  cometer delitos de lesa  humanidad,  lo  cual significa que también deben ser castigadas en igual medida  aquellas  conductas  preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen  tanto  el  acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como  ocurre con el concierto para delinquir agravado.…   

“De  otra parte, ha de tenerse en cuenta  que  las  víctimas  tienen  derechos fundamentales en orden a garantizar (i) la  efectiva  reparación  por el agravio sufrido, a que existe una (ii) obligación  estatal  de  buscar  que  se  conozca  la verdad sobre lo ocurrido, y a un (iii)  acceso  expedito  a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución  Política,  la  ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte  del bloque de constitucionalidad.   

“Tal perspectiva de la víctima solamente  se  puede  entender  cuando  se  acepta, como tiene que ser, que ella ha quedado  cubierta  por  un  sistema  de  garantías  fundado en el principio de la tutela  judicial  efectiva,  de  amplio  reconocimiento  internacional  y  con  evidente  acogida  constitucional  a  través  de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta.  Este  principio  se  caracteriza  por  establecer  un  sistema  de garantías de  naturaleza  bilateral.  Ello implica que garantías como el acceso a la justicia  (Art.  229); la igualdad ante los tribunales (Art. 13); la defensa en el proceso  (Art.  29);  la  imparcialidad  e  independencia  de los tribunales (Arts. 209 y  13)20;   la  efectividad  de  los  derechos  (Arts.  2°  y  228),  sean  predicables  tanto  del  acusado como de la víctima. Esta bilateralidad ha sido  admitida  por  esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso,  que  involucra  principio  de  legalidad,  debido  proceso  en sentido estricto,  derecho  de  defensa  y  sus garantías, y el juez natural, se predican de igual  manera respecto de las víctimas y perjudicados.   

“También   se  ha  precisado  que  la  responsabilidad  de  la Corte en el cumplimiento de sus funciones no se agota en  la  emisión  del  Concepto,  sino que dentro de la órbita de sus competencias,  está  obligada,  como toda autoridad, a velar por el respeto irrestricto de las  garantías   fundamentales.   Dicha  obligación  de  garante  de  los  derechos  fundamentales  no  se limita a los del solicitado, pues en casos concretos puede  observar  que  la  extradición  atentaría  contra  derechos  fundamentales  de  terceros  que al ponderarlos con el interés particular del país solicitante se  tornan  intangibles,  caso  en  el  cual  puede emitir concepto condicionando la  extradición,  y  en  supuestos extremos, negándola21.   

“En efecto, es que en casos, como el que  ha  originado  el  presente  debate,  se impone sopesar, reitérase, el interés  particular   en  juego  del  aludido  mecanismo  de  cooperación  internacional  respecto  de  los fines que alientan la Ley de Justicia y Paz, ya que la entidad  de  los  ilícitos  cometidos  por  los  grupos  armados al margen de la ley que  involucran    masacres,    secuestros,    desapariciones   forzadas,   torturas,  desplazamiento   forzado,   entre   otros,   imprime   prevalencia   al  derecho  internacional   de   los   derechos  humanos,  frente  a  dicho  instrumento  de  colaboración para la lucha contra la delincuencia.   

“De  otro modo no se cumpliría el ideal  de  paz que sirvió para expedir la Ley 975 de 2005, por cuanto la extradición,  además  de  impedir  el  relato  de los crímenes del postulado a través de su  versión  libre,  dejaría  huérfanas  de  protección  a  las  víctimas y sus  familiares,  al  diluirse  el  aseguramiento  de  la  reparación de los daños,  además  del  conocimiento  de  lo  que  sucedió, cómo ocurrió, etc., máxime  cuando  en  delitos  de  esta  estirpe  la  sola  reparación  o  indemnización  pecuniaria no basta.   

“Lo   anterior  encuentra  soporte  en  ‘Las  Reglas Mínimas de  las   Naciones   Unidas  para  el  Procedimiento  en  Materia  Penal’  (Comisión  de expertos en Palma de  Mallorca),  que  se  predican  tanto para infracciones del derecho internacional  humanitario,  como  para  toda  clase  de  procesos  penales,  al  establecer la  obligación  del  Estado  de  procurar a la víctima y a los perjudicados por el  delito  la  ayuda  que  requieran,  así  como la obligación de adoptar medidas  necesarias  para  garantizarles  un  trato humano digno, además de ser oídos y  asistidos  por  abogado,  que  en  casos graves puede tratarse de uno de oficio,  para procurar, en todo caso, la mejor defensa de sus derechos.   

“A   su   turno   en  la  ‘Declaración  sobre  los  principios  fundamentales  de  justicia  para  las  víctimas  de  delitos  y  del  abuso de  poder’  adoptada por  la  Asamblea  General  en  su  resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, al  establecer que:   

“Las  víctimas  serán  tratadas  con  compasión  y  respeto  por  su  dignidad.  Tendrán  derecho  al  acceso  a los  mecanismos  de  la  justicia  y  a  una  pronta  reparación del daño que hayan  sufrido,  según  lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá y  reforzarán,  cuando  sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que  permitan  a  las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales  u  oficiosos  que  sean  expeditos,  justos,  poco  costosos  y  accesibles.  Se  informará  a  las  víctimas  de sus derechos para obtener reparación mediante  esos  mecanismos.  6.  Se  facilitará  la  adecuación  de  los  procedimientos  judiciales  y  administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando  a  las  víctimas  de  su  papel  y del alcance, el desarrollo cronológico y la  marcha   de   las  actuaciones,  así  como  de  la  decisión  de  sus  causas,  especialmente  cuando  se  trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa  información;   b)  Permitiendo  que  las  opiniones  y  preocupaciones  de  las  víctimas  sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones  siempre  que  estén  en  juego  sus  intereses,  sin perjuicio del acusado y de  acuerdo  con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando  asistencia  apropiada  a  las  víctimas  durante  todo  el proceso judicial; d)  Adoptando  medidas  para  minimizar  las  molestias  causadas  a  las víctimas,  proteger  su  intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como  la  de  sus  familiares  y  la  de los testigos en su favor, contra todo acto de  intimidación  y  represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución  de  las  causas  y  en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan  indemnizaciones a las víctimas.   

“10.  Fundamentos  para  emitir concepto  desfavorable a la solicitud de extradición:   

“En concreto y frente a la pretensión de  extradición  del  ciudadano  colombiano  L.  E.  M.  F.,  se  emitirá concepto  negativo por lo siguiente:   

“(i).  Se vulnera el espíritu de la Ley  975 de 2005.   

“(ii).Se  desconocen los derechos de las  víctimas.   

“(iii).  Se traumatiza el funcionamiento  de la administración de justicia colombiana. Y,   

“(iv).  La  gravedad  de  los  delitos  cometidos  por  el  ciudadano  pedido  en  extradición es menor respecto de los  delitos que se le imputan en Colombia.   

“(i).  El  espíritu  de  la  Ley 975 de  2005:   

“Es  bien  sabido que la Ley 975 de 2005  fue  promovida  por  el  Gobierno Nacional haciendo referencia a que la paz como  gran  propósito  nacional  no  debe  tener obstáculos y que en aras de ella se  debe   

“encontrar  una  adecuada  relación, un  equilibrio  entre justicia y paz, que nos permita satisfacer los intereses de la  primera,  al  tiempo  que se avanza de manera audaz y efectiva en la superación  de  los  problemas  de  violencia  que  tanto  sufrimiento  le  han  causado  al  país22,   

“de  modo que se estructuró un proyecto  de ley que debía tener como ejes centrales   

“Verdad,  Justicia  y Reparación, dando  especial  importancia  al  derecho  de las víctimas23,   

“refulgiendo con diafanidad que tanto el  Gobierno  Nacional como las comunidades nacional e internacional tengan interés  en  que los graves delitos cometidos por las bandas paramilitares sean aclarados  plenamente  y  se  impongan las consecuencias punitivas que las leyes autorizan,  porque de lo contrario se estaría vulnerando   

“el  derecho de la sociedad a esclarecer  procesos  de  macrocriminalidad  que afectan de manera masiva y sistemática los  derechos    humanos    de   la   población,   (que   también)   son   derechos  constitucionales24.   

“Como lo dijo el Tribunal Constitucional  al   examinar   la   exequibilidad   de   la   Ley  975  de  2005,  el    hecho   de   que   el   Estado   atraviese   por   difíciles  circunstancias  que  dificulten la consecución de la  paz,  no lo liberan de sus obligaciones en materia de  justicia,  verdad,  reparación  y no repetición, que  emanan   de   la   Convención   Americana   de   Derechos   Humanos25.   

“La  extradición  de  los paramilitares  sometidos  al  proceso  de  justicia  y paz ha constituido un golpe de gracia al  propósito  inspirador  de una ley que ha pretendido hacer germinar la paz entre  los  colombianos  y  la prueba más fidedigna del descalabro de dicha estrategia  gubernamental contra la violencia y los grupos armados ilegales.   

“Pero mientras las autoridades judiciales  estén  autorizadas  para  adelantar los procesos especiales previstos en la Ley  975,  los  postulados  estén  cumpliendo  con  su  obligación  de confesar los  delitos  cometidos,  se  estén  realizando  las  audiencias de imputación y se  profieren  los  fallos  correspondientes,  es  deber  inclaudicable  de jueces y  fiscales  hacer  prevalecer  en  el  orden  interno  los  principios  de verdad,  justicia y reparación.   

“(ii).  Defensa  de  los derechos de las  víctimas26:   

“El  Tribunal Constitucional27   en  la  sentencia  C-454/06  resumió  el  alcance  de los derechos de las víctimas del  delito de la siguiente manera:   

“a. El derecho a la verdad.  

“31.  El  conjunto de principios para la  protección  y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la  impunidad28  (principios  1°  a  4) incorporan en este derecho las siguientes  garantías:  (i)  el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar;  (iii) el derecho de las víctimas a saber.   

“El primero, comporta el derecho de cada  pueblo  a  conocer  la  verdad  acerca  de  los  acontecimientos sucedidos y las  circunstancias  que  llevaron  a  la perpetración de los crímenes. El segundo,  consiste  en  el  conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como  parte  de  su  patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras  del  deber  de  recordar  que  incumbe  al  Estado. Y el tercero, determina que,  independientemente  de  las acciones que las víctimas, así como sus familiares  o  allegados  puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible  a  conocer  la  verdad,  acerca  de  las circunstancias en que se cometieron las  violaciones,  y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que  corrió la víctima.   

“El derecho a la verdad presenta así una  dimensión   colectiva  cuyo  fin  es  “preservar  del  olvido  a  la  memoria  colectiva”29,   y   una  dimensión  individual  cuya  efectividad  se  realiza  fundamentalmente  en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas  a  un  recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de  esta   Corte30.   

“32.  Proyectando estos principios en el  ámbito  nacional,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  determinado  que  el  derecho  de  acceder  a  la  verdad,  implica  que las personas tienen derecho a  conocer  qué  fue  lo  que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de  una  persona  se  ve  afectada  si se le priva de información que es vital para  ella.  El  acceso  a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la  dignidad  humana,  a  la  memoria  y  a  la  imagen  de  la víctima31.   

“b. El derecho a que se haga justicia en  el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.   

“33. Este derecho incorpora una serie de  garantías   para   las  víctimas  de  los  delitos  que  se  derivan  de  unos  correlativos  deberes  para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i)  el  deber  del  Estado  de  investigar y sancionar adecuadamente a los autores y  partícipes  de  los  delitos;  (ii)  el  derecho  de las víctimas a un recurso  judicial  efectivo;  (iii)  el deber de respetar en todos los juicios las reglas  del debido proceso.   

“La  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  que  el  derecho  de  acceso  a  la  justicia,  tiene como uno de sus  componentes  naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra  un    verdadero    derecho    constitucional    al   proceso   penal32,   y  el  derecho   a   participar   en   el   proceso  penal33,  por  cuanto el derecho al  proceso  en  el  estado  democrático debe ser eminentemente participativo. Esta  participación  se expresa en  que los familiares de la persona fallecida y  sus  representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren,  a  las  que  tendrán  acceso,  así  como  a  toda información pertinente a la  investigación   y   tendrán  derecho  a  presentar  otras  pruebas34.   

“c. El derecho a la reparación integral  del  daño  que  se  ha  ocasionado  a  la  víctima o a los perjudicados con el  delito.   

“34. El derecho de reparación, conforme  al   derecho  internacional  contemporáneo  también  presenta  una  dimensión  individual  y  otra  colectiva.  Desde su dimensión individual abarca todos los  daños  y  perjuicios  sufridos  por  la  víctima,  y comprende la adopción de  medidas   individuales   relativas   al   derecho   de  (i)  restitución,  (ii)  indemnización,  (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no  repetición.  En  su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de  alcance   general   como  la  adopción  de  medidas  encaminadas  a  restaurar,  indemnizar  o  readaptar  los  derechos  de  las  colectividades  o  comunidades  directamente     afectadas    por    las    violaciones    ocurridas35.   

“La  integralidad  de  la  reparación  comporta  la  adopción  de  todas  las  medidas  necesarias  tendientes a hacer  desaparecer  los  efectos  de  las  violaciones  cometidas,  y  a  devolver a la  víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.   

“En forma concreta sobre los derechos de  las  víctimas  en  procesos  inscritos  en  contextos y modalidades de justicia  transicional   de   reconciliación,  el  Tribunal  Constitucional  mediante  la  sentencia  C-370/06,  no  solamente  señaló  que  además  de garantizarles la  protección  de  los derechos humanos mediante el ejercicio de un recurso en los  términos  de  los  artículos  8  y  25 de la Convención Americana de Derechos  Humanos   

“[4.5.3.] … corresponde el correlativo  deber  estatal  de  juzgar  y  sancionar las violaciones de tales derechos. Este  deber  puede ser llamado obligación de procesamiento y sanción judicial de los  responsables  de  atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente  protegidos.   

“…  

“4.5.5.  El deber estatal de investigar,  procesar  y sancionar judicialmente a los autores de graves atropellos contra el  Derecho  Internacional  de  los  Derechos Humanos no queda cumplido por el sólo  hecho  de  adelantar  el proceso respectivo, sino que exige que este se surta en  un  “plazo  razonable”.  De  otra  manera  no  se satisface el derecho de la  víctima  o  sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione  a los eventuales responsables   

“.…  

“4.5.7. La obligación estatal de iniciar  ex     officio    las  investigaciones  en  caso de graves atropellos en contra de los derechos humanos  indica  que  la  búsqueda  efectiva  de  la  verdad corresponde al Estado, y no  depende  de  la  iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de su  aportación de elementos probatorios.   

“…  

“4.5.9.  Las obligaciones de reparación  conllevan:  (i)  en  primer  lugar,  si  ello  es posible, la plena restitución  (restitutio in integrum),  “la  cual  consiste  en el  restablecimiento  de  la  situación  anterior  a  la  violación”36; (ii) de no  ser  posible  lo  anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de  garantizar  el  respeto  a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen  las  consecuencias  de  la  infracción;  entre  ellas  cabe  la  indemnización  compensatoria.   

“4.5.10.  El derecho a la verdad implica  que  en cabeza de las víctimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber  quiénes  fueron  los  agentes  del  daño,  a  que  los  hechos  se investiguen  seriamente   y   se   sancionen   por   el  Estado,  y  a  que  se  prevenga  la  impunidad.   

“4.5.11.  El derecho a la verdad implica  para  los  familiares  de  la  víctima  la posibilidad de conocer lo sucedido a  ésta,  y,  en caso de atentados contra el derecho a la vida, en derecho a saber  dónde   se  encuentran  sus  restos;  en  estos  supuestos,  este  conocimiento  constituye  un  medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado  debe  satisfacer  a  los  familiares  de  la  víctima  y  a la sociedad como un  todo.   

“4.5.12.  La  sociedad también tiene un  derecho  a  conocer  la  verdad,  que  implica  la  divulgación pública de los  resultados   de   las  investigaciones  sobre  graves  violaciones  de  derechos  humanos.   

“…  

“4.7.  El “Conjunto de Principios para  la  protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra  la impunidad”, proclamados por la ONU en 1998.   

“…  

“…, la Corte aprecia que, dentro de las  principales  conclusiones  que  se extraen del “Conjunto de Principios para la  protección  y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la  impunidad”  en  su  última  actualización, cabe mencionar las siguientes, de  especial  relevancia  para  el  estudio  de constitucionalidad que adelanta: (i)  durante  los  procesos  de  transición  hacia  la  paz,  como  el  que adelanta  Colombia,  a  las  víctimas  les  asisten  tres  categorías de derechos: a) el  derecho  a  saber, b) el derecho a la justicia y c) el derecho a la reparación;  (ii)  el  derecho a saber es imprescriptible e implica la posibilidad de conocer  la  verdad  acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y,  en  caso  de  fallecimiento  o desaparición, acerca de la suerte que corrió la  víctima;  (iii)  el  derecho  a  saber  también  hace  referencia  al  derecho  colectivo  a  conocer  qué  pasó,  derecho  que  tiene  su razón de ser en la  necesidad  de  prevenir  que  las  violaciones  se  reproduzcan y que implica la  obligación   de   “memoria”   pública   sobre   los   resultados   de  las  investigaciones;  (iv)  el derecho a la justicia implica que toda víctima tenga  la  posibilidad  de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo  y  eficaz,  principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo  su  reparación;  (v)  al  derecho a la justicia corresponde el deber estatal de  investigar  las  violaciones,  perseguir  a sus autores y, si su culpabilidad es  establecida,  de  asegurar  su  sanción;  (vi)  dentro  del  proceso  penal las  víctimas  tienen  el  derecho  de  hacerse  parte para reclamar su derecho a la  reparación.  (vii)  En todo caso, las reglas de procedimiento deben responder a  criterios  de  debido  proceso; (viii) la prescripción de la acción penal o de  las  penas  no  puede  ser  opuesta a los crímenes graves que según el derecho  internacional  sean considerados crímenes contra la humanidad ni correr durante  el  período  donde  no  existió  un  recurso  eficaz;  (ix)  En  cuanto  a  la  disminución  de  las  penas,  las  “leyes  de  arrepentidos” son admisibles  dentro  de  procesos  de  transición  a  la  paz,  “pero  no  deben  exonerar  totalmente  a  los  autores”;  (x)  la  reparación tiene una dimensión doble  (individual   y   colectiva)   y  en  el  plano  individual  abarca  medidas  de  restitución,  indemnización  y  readaptación;  (xi) en el plano colectivo, la  reparación  se  logra  a  través  de medidas de carácter simbólico o de otro  tipo  que  se  proyectan  a  la  comunidad; (xii) dentro de las garantías de no  repetición,  se  incluye  la  disolución  de los grupos armados acompañada de  medidas de reinserción.   

“Los derechos referidos llevan a que los  jueces,    inclusive    quien    debe    conceptuar    en   los   trámites   de  extradición37,    no    puedan   pasar   como   meros   espectadores   pues   su  misión   

“va  más  allá  de  la  de ser un mero  árbitro regulador de las formas procesales…,   

“de  donde  le  resulta  imperativa  la  obligación de   

“buscar  la  aplicación de una justicia  material,  y  sobre  todo,  en  ser  un guardián del  respeto  de  los  derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de  aquellos  de  la  víctima,  en  especial, de los derechos de ésta a conocer la  verdad  sobre  lo  ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación  integral,   de   conformidad   con   la   Constitución   y   con  los  tratados  internacionales  que  hacen  parte  del bloque de constitucionalidad38.   

“Frente a las violaciones de los derechos  humanos  el  Estado  debe  garantizar  a  las  víctimas un recurso efectivo que  ofrezca    resultados   o   respuestas   adecuadas39,  lo  que equivale a decir,  ni  más ni menos, que un remedo de justicia no equivale a hacer justicia. Dicho  en  otros  términos:  sólo  se hace justicia y se obtiene eficacia del recurso  efectivo  cuando  quienes  han  sufrido  la  violación de los derechos humanos,  quienes   han   sido   víctimas   de  los  delitos  cometidos  por  los  grupos  paramilitares,    o    sus    familiares,    obtienen    verdad,    justicia   y  reparación40.   

“El  Estado,  en  este  caso los jueces,  faltan  a  sus  deberes cuando ante graves violaciones a los derechos humanos no  investigan,  juzgan  y  sancionan  a los responsables de cometerlas. En concreto  sobre   el  denominado  recurso  efectivo,  se  incumplen  gravemente los estándares internacionales cuando  (i)  no  se  adelantan  los  procesos  judiciales  de  forma  seria,  rigurosa y  exhaustiva,  (ii) cuando no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción,  (iii)  no  se  toman  medidas  para  proteger  a  las víctimas (iv) o no se les  permite  a  éstas  intervenir  en los procesos, (v) o se dilata en el tiempo la  definición del asunto.   

“La  experiencia  reciente demuestra que  extradiciones  concedidas  y  ejecutadas  por el Estado han permitido que en los  procesos  de  Justicia  y Paz se paralice el conocimiento de la verdad, dado que  los  postulados  extraditados  no  han  podido  seguir  confesando los crímenes  cometidos.  Y  así,  las  víctimas  están  quedando  sin saber la verdad y la  sociedad sin garantías de no repetición.   

“Entonces,  si  la  Ley  975  de  2005  disminuyó  los estándares de justicia en favor de los de verdad y reparación,  no  puede  la Corte aceptar que amén de la relativa impunidad que se imparte en  los  procesos  de  Justicia  y  Paz,  también  se  permita socavar la verdad al  impedir  que los postulados narren los crímenes cometidos y pidan perdón a las  víctimas  y que, junto con las autoridades, se den garantías de no repetición  y se repare adecuadamente a las víctimas respetando su dignidad.   

“(iii).  Obstruccionismo  frente  a  la  justicia colombiana:   

“Las personas pedidas en extradición que  se  desmovilizaron y están confesando los delitos cometidos personalmente o por  cuenta  de  su  organización criminal, deben concluir sus exposiciones para que  la  justicia  colombiana  emita  los pronunciamientos definitivos que de ella se  esperan.   

“Adicionalmente,  y  en la medida en que  muchas  individuos,  entre quienes aparecen particulares, servidores públicos y  autoridades  estatales  de  todo  orden,  participaron de diferente manera de la  actividad  delincuencial  y del proceso de cooptación del Estado por los grupos  paramilitares,  resulta  imprescindible que la sociedad conozca y juzgue a todos  los  que  sirvieron de soporte o ayuda, estimularon o financiaron, encubrieron o  se  beneficiaron,  de  la  organización  criminal,  lo  que  solamente se puede  obtener,  gracias  y  en  buena  medida,  siempre y cuando los postulados estén  permanentemente     a     disposición    de    las    autoridades    judiciales  colombianas.   

“No  resulta admisible que un proceso de  paz  como  el  promovido por el Gobierno Nacional dirigido a la desmovilización  de  los  paramilitares,  pueda  quedar  supeditado  a gobiernos extranjeros y su  buena  voluntad  de  permitir  reconstruir la verdad que tanto clama la sociedad  colombiana.   

“También   aparece   como   elemento  perturbador   que   motiva   este  concepto  desfavorable  que  las  autoridades  judiciales  colombianas  no  puedan  cumplir  los  términos  procesales  en los  asuntos  que  tramita.  Ya se han presentado supuestos en los que la ausencia de  testigos  -extraditados  previamente-  obligan al aplazamiento de las audiencias  programadas  con suficiente antelación, con la consecuencia inaudita de generar  la  aparición  de  causales de libertad a favor de los procesados, fenómeno al  que  no  habría  lugar  en el evento de tener a disposición de las autoridades  nacionales a los postulados-extraditados.   

“(iv).     Gravedad     de     los  delitos:   

“Los delitos por los cuales es pedido en  extradición  el  postulado  a  los  beneficios  de  Justicia y Paz L. E. M. F.,  tienen  que  ver  con  el tráfico de sustancias estupefacientes, y no cabe duda  que  sobre  las  conductas  relacionadas  con  dichos  delitos  existe  consenso  universal   dirigido   a   evitar   la   impunidad   e  imposición  de  castigo  ejemplar.   

“Sin  embargo,  en  atención  a que los  postulados  al  proceso  especial consagrado en la Ley 975 de 2005 han confesado  al  menos  el delito de pertenencia a banda armada, el que examinado a la luz de  los  propósitos  criminales  de  los grupos paramilitares se erige en delito de  lesa                    humanidad41,   no  cabe  duda  que  la  gravedad   del  narcotráfico  palidece  frente  a  los  delitos  de  genocidio,  homicidio   en  persona  protegida,  desaparición  y  desplazamiento  forzados,  tortura,  y  otros,  cometidos durante las últimas décadas por los miembros de  los grupos paramilitares desmovilizados.   

“Como lo dijera un miembro de la Sala en  asunto        similar        al       presente42,   

“en  eventos  como el que ahora ocupa la  atención  de  la  Sala,  en  el que al reclamado en extradición no sólo se le  imputa  la  realización  en  nuestro  país  de  crímenes  comunes (homicidio,  falsedad  y  concierto  para delinquir), sino de lesa humanidad (en este caso al  menos  118 desapariciones forzadas y 2 desplazamientos forzados), por los cuales  debe  responder  jurídica,  social y penalmente, con la correlativa obligación  de  garantizar  los  derechos  de  las  víctimas  a la verdad, la justicia y la  reparación,  la  Corte  debe  privilegiar  tales  derechos frente al del Estado  requirente   de  investigar  los  delitos  cometidos  en  su  territorio  y  sancionar  a  los  responsables,  debiendo,  en  consecuencia,  emitir  concepto  desfavorable  a  la extradición, el cual, sobra decirlo, por mandato expreso de  la    Ley    Procesal    Penal,    resulta    vinculante    para   el   Gobierno  Nacional.   

“En  tales  condiciones existe un clamor  universal  mayor dirigido hacia la necesidad de investigar, juzgar y sancionar a  los  responsables  de  los  delitos atribuibles a los desmovilizados-postulados,  respecto  de  la  persecución  del tráfico de estupefacientes, ecuación en la  que el narcotráfico viene a ser un delito de segundo orden.   

“Lo  anterior  es  tan  cierto  que  la  humanidad  ha  decidido  crear tribunales internacionales para juzgar delitos de  lesa  humanidad  y  crímenes de guerra, mientras que respecto del narcotráfico  solamente  existen convenciones y acuerdos que propugnan por evitar la impunidad  de tales conductas.   

“Dar  prevalencia a la justicia nacional  en  estos  asuntos  blinda  al  Estado  colombiano  frente  a  la posibilidad de  intervención  de  la  Corte  Penal  Internacional.  O,  dicho  de  otra manera:  autorizar  la  extradición de un nacional colombiano requerido en el extranjero  por  delito  de narcotráfico, conociéndose que esa misma persona también debe  responder  por  los  más  graves  delitos  de  lesa  humanidad,  constituye una  modalidad   de   impunidad   que   se   repudia  desde  el  mencionado  Tribunal  Internacional  que  lo  autoriza a intervenir en aquellos Estados que patrocinan  tales                   prácticas43.   

“En fin, y coincidiendo con las recientes  afirmaciones    de   la   Corte   Interamericana   de   Derechos   Humanos,   se  reitera   

“que   en   las  decisiones  sobre  la  aplicación  de  determinadas  figuras procesales a una persona, debe prevalecer  la  consideración  de la imputación de graves violaciones de derechos humanos.  La  aplicación de figuras como la extradición no debe servir como un mecanismo  para  favorecer,  procurar  o  asegurar la impunidad44.   

Al  emitir  el concepto de extradición del  señor  FREDY RENDÓN HERRERA,  las  pruebas  contenidas  en  el  expediente  permiten   establecer  que el  requerido  se  encuentra en proceso de sometimiento a la justicia en el marco de  la  Ley  975  de  2005,  habiendo  sido  postulado  a dicho procedimiento por el  Gobierno  Nacional  quien le reconoció el carácter de “miembro representante  de  las  Autodefensas  Campesinas”,  y  que en el curso del aludido proceso ha  confesado  su  participación  en  762  hechos  delictivos, de los cuales 272 se  encuentran  en  proceso  de  verificación,  y  el  sistema  de  Información de  Justicia  y  Paz  SIJYP  registró para el 22 de enero de 2010, 6.945 hechos que  corresponden       al       Bloque       Elmer       Cárdenas      –  AUTODEFENSAS  CAMPESINAS,  que  son  atribuibles     al     señor     FREDY     RENDÓN  HERRERA, ocurridos en 52 municipios pertenecientes a 6  Departamentos    (Antioquia,   Chocó,   Córdoba,   Boyacá,   Cundinamarca   y  Santander).45   

En  razón  de  lo  anterior, en  aras  de  la  importancia de la justicia nacional, el respeto de  los  compromisos  internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la  efectividad  de  los  derechos fundamentales, la Corte Suprema de Justicia de la  República  de Colombia conceptúa DESFAVORABLEMENTE respecto de la solicitud de  extradición     del     señor     FREDY    RENDÓN  HERRERA,  por  razón  de  los cargos dos y tres de la  Tercera  Acusación Sustitutiva No. S3 04 CR-962(LAP), dictada el 16 de junio de  2009  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York,  conforme  lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues, como viene  de  demostrarse, (i) se vulnerarían las obligaciones internacionales del Estado  colombiano  dirigidas  a la lucha contra la impunidad respecto de los delitos de  lesa  humanidad  que  en  Colombia se le imputan al requerido en extradición y,  (ii)  resultarían  gravemente  afectados  los  derechos  de  las víctimas y la  sociedad  colombiana  que  quedarían  sin  posibilidades de conocer la verdad y  obtener  reparación  por  los  crímenes  cometidos por el grupo armado ilegal.  Todo  ello, sin perjuicio de la obligación del Estado  Colombiano  de  investigar  y  sancionar  los  delitos  que el requerido hubiere  podido  haber  cometido en territorio extranjero y por los cuales se solicita su  extradición.46   

En los eventos en que el postulado requerido  en     extradición,     señor     FREDY    RENDÓN  HERRERA   (i)  no contribuya con el esclarecimiento de la verdad y la reparación  de     las     víctimas     que     de    él    se    reclama,    (ii)  incurra  en causal de exclusión del  trámite   y   beneficios   de   la   ley   de   justicia  y  paz,  (iii) resulte absuelto por los delitos que  se  le  imputan, (iv) incumpla  las  obligaciones  y  compromisos  derivados  de  la  pena alternativa, u ocurra  cualquier  supuesto similar a los anteriores, quedan sin sustento los argumentos  que  ahora  han  llevado  a  emitir  un  concepto desfavorable a la petición de  extradición.   

De darse alguna de las anteriores hipótesis  desaparecen   las   razones  que  en  este  momento  no  permiten  autorizar  la  extradición     del     señor     FREDY    RENDÓN  HERRERA  al   Estado  requirente,  surgiendo así  para  las  autoridades  competentes la posibilidad de reintentar la solicitud de  extradición.   

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al requerido señor FREDY RENDÓN  HERRERA,  a  su  defensor, al Ministerio Público y al  Fiscal  General  de  la  Nación para lo de su cargo en relación con la persona  detenida preventivamente con fines de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

                                                           Salvamento      de  voto   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER    DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  7 al 11 (Traducción) y   

Folio 3 al 6 Carpeta Anexa.  

2 Folio  51al 56 (Traducción) y   

  Folio 45 al 50 Carpeta Anexa.  

3 Folio  01 al 02 Cuaderno Principal.   

4  Folios 12 Cuaderno Principal.   

5  Folios 13 al 16 Carpeta Anexa.   

6 Folio  20 Carpeta Anexa   

7  Folios 74 al 86 (Traducción) y   

  Folios 99 al 106 Carpeta Anexa.  

8  Folios 194 al 203 (Traducción) y   

  Folios 128 al 141 Carpeta Anexa.  

9  Folios 105 al 123 (Traducción) y   

Folios 176 al 189 Carpeta Anexa.  

10  Folio 125 (Traducción)   

11  Folio 71 Carpeta Anexa.   

12  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

13  Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al caso en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

14  Folio 21 Carpeta Anexa.   

15  Folio 21 carpeta anexa.   

16  Folio 196 capeta anexa.   

17  Concepto de extradición. Agosto 19 de 2009. Rad. 30451   

18 La  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, mediante Auto de segunda  instancia,  10  de  abril de 2008, radicación 29472, señaló: (i) Que se trate  de  hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Constitución  Política,  artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490); (ii) Que no se trate  de  delitos políticos (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004,  artículo  490);  (iii)  Que el hecho que la motiva también esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años (Ley 906 de 2004, artículo 493-1);  (iv)  Que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación  o su equivalente (Ley 906 de 2004, artículo 493-2).   

19 En  este  sentido  véanse:  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal,  Auto de segunda instancia,  10     de     abril     de     2008,     radicación     29472;     Concepto   de   2  de  abril  de  2008,  radicación  28643;  y, Auto  de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicación 29559.   

20 El  derecho  a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de  derecho  fundamental  porque  hace  parte del derecho a un proceso con todas las  garantías,  también   previsto  en  el  artículo  10  de la Declaración  Universal  de Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos  de  New  York  (Véase María del Carmen Calvo  Sánchez,  «Imparcialidad:  abstención  y  recusación  en  la  nueva  Ley  de  Enjuiciamiento     Civil    1/2000,    de    7    de    enero»,    Responsa  iurisperitorum digesta, volumen  II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90.   

21  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Auto  de  segunda instancia, 22 de abril  de 2008, radicación 29559.   

22  Proyecto   de   Ley   211,   por   la  cual  se  dictan  disposiciones  para  la  reincorporación  de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,  que  contribuyan  de  manera  efectiva  a  la  consecución  de la paz nacional,  Gaceta  del Congreso 43, de  11 de febrero de 2005.   

23  Proyecto   de   Ley   211,   por   la  cual  se  dictan  disposiciones  para  la  reincorporación  de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,  que  contribuyan  de  manera  efectiva  a  la  consecución  de la paz nacional,  Gaceta  del Congreso 43, de  11  de  febrero de 2005. También insistieron en la necesaria protección de las  víctimas  quienes oficiaron como ponentes del citado proyecto de ley con motivo  de  los  debates  surtidos  en el Congreso de la República (Véase Gaceta  del Congreso 74, de 4 de marzo de  2005  y  Gaceta del Congreso  331, de 7 de junio de 2005).   

24  Corte Constitucional, sentencia C-228/02.   

25  Corte Constitucional, sentencia C-370/06.   

26 Los  alcances  y  dimensión  de la temática propuesta se puede reparar con provecho  en  Pedro  J. Bertolino (Coordinador), La víctima del  delito  en  el  proceso  penal latinoamericano, Buenos  Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2003.   

27  Sobre  el  particular  también  pueden ser consultadas las sentencias C-740/01,  C-1149/01, SU-1184/001, T-1267/01 y C-282/02.   

28  Esta  sistematización  se  apoya en el “Conjunto de  Principios  para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la  lucha  contra  la  impunidad”.Anexo  del  Informe  final  del Relator Especial  acerca  de  la  cuestión  de  la impunidad de los autores de violaciones de los  derechos         humanos.        E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1,        presentado  a  la  Comisión  de  Derechos  Humanos  en  1998. Estos  principios  fueron  actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher,  de  acuerdo  con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos  Humanos.   Para   más   detalles,   véase  Comisión  Colombiana  de  Juristas  (compilación),   Principios  internacionales  sobre  impunidad  y reparaciones, Bogotá, Opciones Gráficas  Editores Ltda., 2007.   

29  Principio  2  del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los  derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.   

30  Cfr. Entre otras las sentencias C-293/95 y C-228/02.   

31  Cfr. Sentencias T-443/94 y C-293/95.   

32  Cfr. Sentencia C-412/93.   

33  Cfr., Sentencia C-27594.   

34  Cfr.  Principios  relativos  a  una  eficaz  prevención e investigación de las  ejecuciones  extrajudiciales,  arbitrarias  o  sumarias, aprobado por el Consejo  Económico  y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29  de  mayo  de  1989,  y  ratificado por la Asamblea General. mediante resolución  44/162    del   15   de   diciembre   de   1989.   Citados   en   la   sentencia  C-293/95.   

35  Cfr.  Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los  derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.   

36  Sentencia  de  la  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos del 15 de junio de  2005.   

37 Se  desarrolla  y complementa lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  en  los  conceptos de extradición de 5 de diciembre de 2007,  radicación 28505 y de 2 de abril de 2008, radicación 28643.   

38  Corte Constitucional, Sentencia C-591/05.   

39  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos. Caso Cesti  Hurtado  vs.  Perú. Sentencia del 29 de septiembre de  1999. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm   

40  Corte  Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las  Palmeras  vs. Colombia. Sentencia de 6 de diciembre de  2001. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm   

41 La  jurisprudencia  nacional  y  extranjera  entienden  que  cuando  el concierto   para  delinquir  tiene  como  propósito   ejecutar   acciones  de  desaparición  y  desplazamiento  forzado,  torturas,  homicidios  por  razones políticas, etc., dicha asociación criminal  también  constituye  delito  de lesa humanidad (Corte Suprema de Justicia, Sala  de  Casación Penal, Auto de  segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472).   

42  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Salvamento de voto a  Concepto de extradición de  23 de septiembre de 2008, radicación 29298.   

43 La  doctrina  es  clara  en señalar que la inacción, la falta de disposición o la  incapacidad  de  las  jurisdicciones  nacionales para investigar y enjuiciar los  delitos  de  lesa humanidad o los crímenes de guerra cometidos en situación de  admisibilidad,  posibilitan  la  intervención de la C.P.I., tribunal que ejerce  su  primacía  material  sobre  las  autoridades  judiciales  nacionales. Véase  Héctor  Olásolo Alonso, Ensayos sobre la Corte Penal  Internacional,   Bogotá,   Pontificia   Universidad  Javeriana, 2009, p. 34 y siguientes.   

44  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos, Caso de la  Masacre  de  Mapiripán  Vs.  Colombia, Resolución de  Supervisión   de  Cumplimiento  de  Sentencia,  8  de  julio  de  2009.  Véase  http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm   

45  Folio 185 cuaderno No. 1 de la Corte.   

46  Concepto  de  extradición  32.568 del 17 de febrero de 2010     

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