32792(16-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 32792  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 46  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de  dos mil diez (2010)   

VISTOS  

Resuelve  la Sala la revocatoria del auto de  diez  de  diciembre  de  dos  mil  siete,  mediante  el cual la Corte Suprema de  Justicia  decretó  la detención preventiva del ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ  GALLO.   

LA PETICIÓN DE REVOCATORIA  

El señor defensor del acusado en el término  del  traslado  previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 cuya finalidad  es  la  preparación de las audiencias en la etapa de juzgamiento, ha presentado  la     petición     enunciada     con     fundamento    en    las    siguientes  consideraciones:   

De  conformidad  con  el  inciso segundo del  artículo  tercero  de la ley 600 de 2000, la detención preventiva está sujeta  a  la  necesidad  de  asegurar  la  comparecencia  del  sindicado al proceso, la  preservación  de  la prueba y la protección a la comunidad, y el artículo 355  ibídem, que desarrolla la  anterior   norma  rectora,  se  impone  para  garantizar  la  comparecencia  del  procesado,  impedir  que  se  fugue,  evitar  que  continúe sus comportamientos  delictivos   y  aquellas  que  estén  encaminadas  a  entorpecer  la  actividad  probatoria.   

Por  tanto,  si  no  existe  prueba  que  el  procesado  actúe  conforme  a  las disposiciones legales, no es posible imponer  medida de aseguramiento.   

La defensa del doctor GÓMEZ GALLO cita como  precedentes  jurisprudenciales,  las  decisiones de 18 de junio de 2002 (proceso  N°  18.056),  5  de  agosto  de  2003 (proceso N°21.191), 2 de octubre de 2003  (proceso  N°  21.348),  en las que ha precisado el contenido de cada una de las  finalidades de la detención.   

De  igual  forma  estima  aplicables  los  lineamientos  trazados  por  la Corte Constitucional que ha estudiado el aspecto  en  varias  ocasiones,  pero  sobre todo la decisión de 25 de julio de 2001 que  dejó  expresamente  consignado el alcance y contenido de cada uno de los puntos  que  deben  ser  examinados  para  efectos  de  la  procedencia de la detención  preventiva,   como   son:  proteger  a  la  comunidad  en  aras  de  impedir  la  continuación  de  las  conductas  punibles,  razón  por  la  cual  declaró la  constitucionalidad  condicionada  del  artículo 357 de la ley 600 de 2000, bajo  el  entendido  de  que la procedencia general de la detención preventiva, está  sujeta  en  cada  caso  concreto  a  que  se  valore la necesidad de la misma en  atención  a los fines que le son propios, de acuerdo con la Constitución y con  la ley, en los términos de la sentencia C-774/01.   

Afirma  el  señor  defensor  que aunque la  norma  se  refiere  a la revocación durante la instrucción, también puede ser  extensiva  a  la  fase de juzgamiento, porque el contenido de la norma apunta al  momento  en  que  sobrevengan  pruebas  que desvirtúen aquellas que fueron base  para  proferir  la medida detentiva, como son las referidas en el inciso segundo  del artículo 356 de la ley 600/00.   

Corroboran la tesis de la revocación de la  medida  de aseguramiento en juicio providencias que la Corte Suprema de Justicia  ha  emitido  en  aplicación  del  principio  de favorabilidad en dos decisiones  tomadas  en  segunda  instancia,  como  son  los  autos  de  22 de junio de 2005  (proceso   N°   23.047)   y   del   3   de   agosto   de   2005   (proceso  N°  23.465).   

Además de estos argumentos expuestos en el  escrito  que  motiva  el  pronunciamiento  de  la Sala, también la defensa hizo  mención  a  la  ley  906  de  2004,  que  fija  en los artículos 309 y 310 los  requisitos para decretar la medida de aseguramiento.   

Como  complemento  también  extiende  su  análisis  al artículo 24 de la ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 310  y  agregó  que  el  juez  podrá  valorar adicionalmente la continuación en la  actividad  delictiva,  el  número de delitos imputados, la naturaleza de ellos,  la  reincidencia  y  el  hecho  de  estar  acusado  o  de  tener  una  medida de  aseguramiento  por  delito  doloso o preterintencional; también el artículo 25  de  la  misma  ley  modificó el artículo 312 de la ley 906 para interpretar el  término “no comparecencia”.   

De   la   jurisprudencia   de   la  Corte  Constitucional,  expuesta  en la sentencias C-1198 de 2008, C-106 de 1994, C-123  de  2004,  se colige que la detención preventiva de una persona tiene carácter  excepcional,  preventivo  y  no  sancionatorio y que los supuestos fácticos por  los  cuales  el  legislador  considera  que una conducta delictiva da lugar a la  imposición  de  una  medida  de  aseguramiento se encuentran determinados en la  ley, es imperioso que sean claros, precisos y unívocos.   

Reitera   entonces  la  defensa,  que  la  modalidad  y  gravedad  de  la conducta no pueden ser criterios prevalentes para  determinar  la  necesidad  de  la  imposición  de  una medida restrictiva de la  libertad  y al analizar en forma sistemática las normas señaladas, queda claro  que  para el legislador el peligro se determina según se pueda atentar de nuevo  contra   otros   bienes   jurídicos   tutelados,   de   la  víctima  o  de  la  comunidad.   

Al  referirse al caso particular, parte del  auto  mediante  el  cual  se  impuso  la  detención,  donde, se destacaba el de  protección  a  la  comunidad  y  luego,  siguiendo  el  precedente (proceso N°  26.942)  y  con fundamento en el artículo 310 de la ley 906 de 2004, modificado  por  el  artículo  24 de la ley 1142 de 2007, consideró que resultaba esencial  el  análisis  de  la gravedad de la conducta para verificar el peligro sobre la  comunidad.  Sobre  el  análisis  que  en  su  momento  hizo la Sala, observa lo  siguiente:   

     

a. La  Corte  se  basó en la ley 906, con la variación efectuada por  la  ley  1142,  cuando  ha  debido  apoyarse  en  la ley 600 de 2000, con lo que  aplicó una disposición más gravosa en su alcance.   

b. Si  bien la Sala profirió la medida detentiva porque era necesario  proteger  a  la  comunidad, no señaló la prueba que supuestamente demostraría  que  el  doctor  GÓMEZ  GALLO  muy seguramente volvería a delinquir y recuerda  cómo  la  jurisprudencia  de las Cortes, Suprema y Constitucional es nítida en  cuanto  entraña, nada más, exclusivamente, probabilidad de comisión de nuevos  delitos.   

c. La  Sala  afrontó  el  tema  de  las  finalidades de la detención  transcribiendo   apartes   de  otra  decisión  (proceso  N°  26.942)  pero  el  precedente no es semejante al caso en estudio.   

d. La  Corte  une dos aspectos: la gravedad de la conducta y el riesgo  para  la  comunidad,  con  lo cual se infiere que detiene al procesado porque en  razón  de  la  gravedad  de  su  hipotético  delito, se presume que constituye  riesgo, peligro para la sociedad.     

Destaca el señor defensor que el centro de  la  petición  que  se  somete  a  consideración  de  la  Sala es: con  posterioridad  a  la  medida  de  aseguramiento,  han resultado  hechos,  circunstancias o sucesos que permiten afirmar que las razones atendidas  cuando se profirió medida de aseguramiento se han desvanecido.   

Afirma el apoderado que el ex Senador GÓMEZ  GALLO  jamás  ha  pensado  en  fugarse,  en amañar la prueba, en sustraerse el  desarrollo  del  proceso  y menos en cometer delitos; por all contrario, siempre  ha   estado   dispuesto  a  acudir  a  los  requerimientos;  durante  el  tiempo  transcurrido  entre  el  11  de  agosto  de  2008  y  el  22 de enero de 2010 no  desplegó  comportamiento alguno indicativo de las circunstancias proscritas por  la  norma  y  cuando  fue  necesario  salir  del  país  lo  hizo  con la debida  autorización.   

Finalmente  asevera  que  a  pesar  de  la  acusación  proferida en contra del doctor GÓMEZ GALLO, lo que supone que desde  el  punto  de  vista de la prueba de responsabilidad cabría la detención, nada  se  opone  a que el acusado pueda recuperar su libertad, con la seguridad de que  si  por  desventura  es condenado, de nuevo se pondrá a disposición física de  la justicia.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  auto  de  detención proferido por la  Corte Suprema de Justicia   

En  el  auto  de  diciembre diez de dos mil  siete,   del   que   se   solicita   la  revocatoria,  la  Sala  expuso  que  la  provisionalidad  de  la  medida  de  aseguramiento supone la realización de sus  fines,  entre  los  cuales se destaca la protección a  la comunidad.   

A  efectos  de  referirse  al  delito  de  concierto   para   delinquir   se   remitió   a   una  decisión  de  la  misma  Corporación1,    con    la    advertencia    que    frente    a    situaciones  similares se había procedido  al  análisis  de  la gravedad de la conducta para verificar el peligro sobre la  comunidad,  decisión  en  la que se aseveró que la lesividad propia del delito  de   concierto  para  delinquir  agravado  se  magnificaba  por  el  riesgo  que  significan  los  acuerdos que se dirigen a promocionar  grupos  armados  al  margen  de  la  ley.     

Si  bien  la  decisión referida en aquella  oportunidad  implicaba  el  análisis  de  un  hecho conocido como el acuerdo de  Santafé  de  Ralito,  la  conducta  básica  que  motivó  la imposición de la  sentencia  condenatoria fue la existencia del concierto  para  delinquir  agravado,  conducta  constante en la  mayoría  de  las  decisiones tomadas en distintos procesos, pues en ellos surge  un  común  elemento  cual  es  el  acuerdo   al  que  llegaron  miembros  de  la  clase  política  y  grupos  paramilitares,  aunque  por  medios distintos pero la esencia o núcleo esencial  corresponde a similar comportamiento.   

Afirma la defensa del doctor LUIS HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO  que  la  Corte a efecto de las finalidades de la medida detentiva  se   basó   en   la   ley  906  de  2004,  con la variación efectuada por la ley  1142  de  2007,  cuando  ha  debido  apoyarse  en  la  normativa  de  la  ley  600  de  2000,  por  mandato  legal  y porque los hechos  ocurrieron  bajo  el  imperio de dicha legislación adjetiva, con lo que aplicó  disposiciones  mucho  más  gravosas  en  su  alcance que las establecidas en la  primigenia normatividad.   

Al revisar el auto de diciembre diez de dos  mil  siete, se puede concluir que nunca la Sala se refirió de manera concreta a  la  ley 906 de 2004, en particular al artículo 310, modificado por el artículo  24  de  la  ley  1142  de  2007,  que  señaló  para estimar si la libertad del  imputado  resulta  peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente  la  gravedad  y  modalidad  de la conducta punible, pero sin embargo, de acuerdo  con  el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las circunstancias  descritas.   

Si se hizo mención a legislación adjetiva,  fue  respecto  de  la  ley  600  de 2000, sin exponerlo de manera explícita, en  relación  con  el  artículo  355  que  contiene  los  fines  de  la  medida de  aseguramiento,  como  son: garantizar la comparecencia del sindicado al proceso,  la  ejecución  de  la  pena  privativa  de  la libertad, o impedir su fuga o la  continuación  de  su  actividad  delictual  o  las  labores  que  emprenda para  ocultar,   destruir   o  deformar  elementos  probatorios  importantes  para  la  instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.   

El dispositivo en mención, a diferencia del  artículo  310               –modificado-,  de la ley  906  de  2004, no se refiere al “peligro para la seguridad de la comunidad”,  por  lo  que  en  principio  podría  pensarse que al referirse a ella la Sala y  fundamentar  en dicha situación la medida de aseguramiento impuesta, se habría  basado  exclusivamente  en  la  ley  906,  no  es  cierto, porque el peligro que  presuntamente  puede  llegar  a  cernirse  sobre  la comunidad, tiene un espacio  concreto  en   la  ley  600  de  2000, como norma rectora, consagrada en el  inciso segundo del artículo tercero, de la siguiente forma:   

“Art. 3°- (….)  

La  detención  preventiva en los términos  regulados  en  este  código,  estará  sujeta  a  la  necesidad  de asegurar la  comparecencia   al   proceso   del   sindicado,   la  preservación  de  la  prueba  y  la  protección  de  la  comunidad” (negrillas no originales).   

          Entonces,  la  protección a la comunidad, el peligro que se deduce  razonable  cuando  se  trata  de  los  presuntos  vínculos  en  que se trabaron  miembros  de la clase política y grupos de Autodefensas, en la ley 600 de 2000,  se  deduce  de  la  norma rectora referida,  con  lo  cual,  si  esta  disposición se complementa y nutre el  artículo  355  ibídem, no  es  procedente  aseverar  -como lo ha hecho la defensa- que la ley 600 resultaba  más  favorable  que  la  ley  906  en  punto  a  los  fines  de  la  medida  de  aseguramiento,  porque  realmente  una  y  otra  disposición  se  ocupan  de la  comunidad,  sin  importar de qué manera lo hacen, pero lo relevante es que para  el  legislador  el peligro en que pueda estar involucrado el conglomerado social  tiene  el  respaldo constitucional en el artículo segundo de la Carta Política  que    consagra    los    fines    esenciales    del  Estado.   

Este  vínculo  entre la norma rectora y el  artículo  de la Constitución Política, halla fundamento en la sentencia C-774  de  2001,  que  declaró exequible el artículo 355 de la ley 600 de 2000, de la  que se destaca:   

“Para que proceda la detención preventiva  no  sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que  el  ordenamiento  impone,  sino  que  se  requiere, además, y con un ineludible  alcance  de  garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la  consideración  de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma,  los   criterios   legales   de   procedencia   y   de  señalamiento  de los fines de la detención preventiva, deben concurrir con los  mandatos    constitucionales,    y    podrían   ser   objeto   de   juicio   de  constitucionalidad   cuando   no  se  ajusten  a  los  postulados  de  la  Carta  fundamental.   Si   la   detención  se  ordena  sin  considerar  los  principios  y  valores  que  inspiran  la  Constitución,  y en  particular,  las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, en su  apreciación  en  el  caso  concreto,  el presunto infractor de la ley penal, su  defensor  o  el  Ministerio Público pueden solicitar el control de legalidad de  la  medida adoptada, o hacer uso de los mecanismos constitucionalmente previstos  para   la  defensa  de  los  derechos  fundamentales,  toda  vez  que  de  ello,  resultaría  una  violación  de  los  derechos  constitucionales  a la libertad  personal  y  a  la  presunción  de  inocencia  y  se presentaría, además, una  violación  del  debido proceso, si se establece que la ley se ha aplicado en un  sentido   excluido   como   inconstitucional   por  la  Corte”  (negrillas  no  originales).   

Se  reitera  entonces, que el fundamento se  encuentra  en  la  Constitución  Política,  en  el  artículo  segundo  de  la  protección  a  la  comunidad  desde  el  cual  se  pueden desarrollar en la ley  distintas  hipótesis  de  ese  y  otros principios constitucionales, sin que su  contenido  sea  diverso,  es  decir, por ejemplo, la protección de la víctima,  principio  que  se  puede  desarrollar  en  distintas  hipótesis  sin  que sean  excluyentes  entre  ellas;  por el contrario cada una de las previsiones legales  apuntan  a  la  protección  de  diferentes aspectos de la misma finalidad de la  detención preventiva.   

Por  su  parte el artículo 310, modificado  por  el  artículo  24  de  la  ley 1141 de 2007, fue declarado exequible por la  Corte  Constitucional  mediante sentencia C-1198 de 2008, en forma condicionada,  en  el  entendido que para determinar el peligro que el imputado representa para  la  comunidad, además de la gravedad y modalidad de la  conducta  punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales  de  la  detención  preventiva consagrados en los artículos 308 y 310 de la ley  906 de 2004.   

La  medida de aseguramiento impuesta por la  Corte  Suprema  de  Justicia contra el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO fue  anterior  a  la sentencia de la Corte Constitucional ya referida, se basó en la  interpretación  de  la  norma  rectora  contenida  en  el  inciso  segundo  del  artículo  3°  de  la  Ley  600  de  2000, análisis que estuvo precedido de la  gravedad  de  la  conducta imputada, de la que se dedujo el evidente riesgo para  la  comunidad,  pues  se  trataba  en  ese  momento  de  resolver  la situación  jurídica  del imputado por el delito de concierto para delinquir agravado en la  modalidad de promover grupos armados al margen de la ley.   

2.    Los   fines   de   la   medida   de  aseguramiento   

A partir de la sentencia C-1198 de 2008 que  declaró  la  exequibilidad condicionada del artículo 310 de la ley 906 de 2004  modificado  por  el  artículo  24  de  la  ley  1142  de 2007, debe el operador  jurídico  ceñirse  a  la  observación de los demás componentes, como son los  consagrados     en     los     artículos     308     y     310     ibídem, como expuso:   

“La preceptiva del artículo 24 de la Ley  1142  de  2007,  según  la  cual  para  estimar si la  libertad  del  imputado  resulta  peligrosa  para  la seguridad de la comunidad,  será  suficiente  la  gravedad y modalidad de la conducta punible, pero que, de  acuerdo   con  el  caso,  el  juez  podrá  valorar  adicionalmente  las  demás  circunstancias  allí  contenidas,  no  atiende  los  criterios  de  necesidad y  proporcionalidad  de la medida de aseguramiento y al establecer como suficientes  la  gravedad  y  la  modalidad de la conducta se desconocen esos criterios y con  ello  el  principio de libertad que cobija el proceso penal y el de legalidad de  la  medida  preventiva  para  su privación, pues se olvida que no es suficiente  ese  criterio  para  determinar  la procedencia o no del decreto de la misma, es  imperativo  que  se consulte su necesidad. Empero, para evitar ambigüedad en su  lectura  e  interpretación  serán declaradas exequibles, bajo el entendido que  para  el  funcionario  judicial,  al  momento  de  determinar  el peligro que el  imputado  representa  para  la  comunidad,  no  es  suficiente  la gravedad y la  modalidad  de  la  conducta  punible, sino que siempre deberá valorar, bajo las  finalidades  que  la  Constitución  le  ha  otorgado  a  esa  clase  de medidas  preventivas,  además de los requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley  906  de  2004,  las  demás circunstancias contenidas en los numerales 1° a 4°  del artículo 310 ibídem”.   

El   desarrollo   constitucional,  legal,  jurisprudencial  y  doctrinal  ha  discurrido  en  hacer  efectiva la detención  preventiva  como mecanismo excepcional, frente a la presunción de inocencia que  supone  el principio de  responsabilidad penal únicamente para quienes han  sido  condenados,  por  lo  tanto es necesario que las causales de privación de  libertad  durante  el  proceso  estén  expresamente  previstas  e interpretadas  restrictivamente,  por  manera  que  corresponde  al  legislador,  dentro  de la  libertad  de  configuración,  señalarlas  en  desarrollo  de  los principios y  valores constitucionales.     

Desde la vigencia de la actual Constitución  Política  aparece,  como  mecanismo  excepcional, la detención preventiva como  medida  cautelar de carácter personal a pesar de la vigencia de principios como  la  presunción de inocencia y las demás garantías procesales previstas en los  artículos 28 y 29 de la Carta.   

          Uno  de  los requisitos previstos en el artículo 308 de la ley 906  de  2004  y  referido por la Corte Constitucional en la sentencia a la que se ha  hecho mención, es el relacionado con:   

“1.  Que  la  medida  de aseguramiento se  muestre  como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio  de la justicia”.   

         

          Este  primer  numeral del artículo 308 de la ley 906 de 2004, así  no  lo  hubiere  referido concretamente la Sentencia C-1198 de 2008, debe leerse  en   forma   sistemática   con   el   artículo  309,  denominado  obstrucción  a  la justicia, que permite  entender  cuándo  la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable  para  evitar  la  afectación a la administración de justicia, pues en éste se  aclara que es procedente, cuando:   

“…existan motivos graves y fundados que  permitan  inferir  que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir,  ocultar  o  falsificar  elementos  de  prueba;  o  se  considere que inducirá a  coimputados,  testigos,  peritos  o  terceros  para que informen falsamente o se  comporten  de  manera  desleal  o  reticente;  o  cuando  impida  o dificulte la  realización  de  las  diligencias  o  la  labor  de  los  funcionarios y demás  intervinientes en la actuación”.   

La  preservación  de  la prueba dentro del  proceso  penal  fue  la  razón  que  motivó  al  legislador para justificar la  imposición  de  la  detención  preventiva  por  cuanto al existir motivos  razonablemente fundados en que el  procesado  o  acusado,  directa o indirectamente puede llegar a tener injerencia  en  los  elementos  probatorios que formarán parte de la investigación o en la  fase  de  juzgamiento  de  las  pruebas  a  practicar  en la audiencia pública,  indican  la  tensión  entre los dos derechos fundamentales, siendo necesario en  ese  momento procesal que se le otorgue mayor valor al debido proceso por encima  del  derecho  a  la  libertad,  pues solo de la aducción de la prueba, en forma  legal  y oportuna y de su posterior valoración, es como el funcionario judicial  puede  llegar  a  tomar  una  decisión definitiva en torno a la responsabilidad  penal.   

El señor defensor afirma en su escrito que  alrededor  de  las  premisas  que  se han estimado por la ley como fundamentales  para  proferir  la  medida  detentiva,  no  existe  prueba  que  permita afirmar  razonadamente  que  el  ex  Senador  LUIS  HUMBERTO  GÓMEZ GALLO puede llegar a  invadir  la  intangibilidad  de  los elementos y medios probatorios existentes o  por existir en el proceso seguido en su contra.   

La aseveración de la defensa no consulta la  realidad  procesal,  pues  si bien la Sala no podrá en este momento afirmar que  directamente  el  acusado ha sido el causante del malestar y la denuncia que han  hecho   varios   declarantes,   no  puede  desconocerse  que  en  principio  las  situaciones  que  a  continuación se van a describir son claro ejemplo de todos  los  avatares  que  han caracterizado la investigación y en la que los testigos  han  afirmado  en  forma  clara  y  precisa  la  existencia  de  medios  para la  consecución  de  la  retractación, la exposición de versiones distintas a las  inicialmente  ofrecidas,  a  favor  del  procesado,  hechos  que en forma real y  razonable,  indican  por lo menos indicios que permiten deducir un interés más  allá del legítimo, en el resultado del proceso.   

Las   siguientes   son   algunas  de  las  manifestaciones  que  llevan  a  la  Sala  a estimar la necesidad de mantener la  detención preventiva:   

1.    Declaración    de   JHON      FREDY     RUBIO     SIERRA2,   alias   “MONOMIGUEL”,  rendida  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  el 25 de octubre de 2007. En la  diligencia  el  testigo afirma que le han hecho ofertas “y hartas”, más que  todo  razones  que  les  hicieron  llegar  a  cambio  del  silencio  para no dar  información.   

2.    Declaración    de   RICAURTE        SORIA        ORTIZ3,  alias “ORLANDO CARLOS”,  rendida  ante  la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2007. Refiere el  declarante  que  en  una  visita  que hizo DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ GOYENECHE alias  “DANIEL”4  a  la  cárcel  de Picaleña, le dijo: “hombre Carlos hay 1.500  millones  para  que  dejen  los  políticos  quietos,  ellos  son un enemigo muy  duro”.  Al  final de su declaración RICAURTE SORIA le solicita a la Corte que  les  colabore  con  la  ubicación  de miembros del Bloque Tolima que pueden ser  testigos  porque  corren peligro en el patio séptimo de la cárcel de Picaleña  y  anuncia  que  entre  ellos está “MOISÉS” quien va a declarar en el caso  del ex Senador GÓMEZ GALLO.   

3.    Declaración    de   JOSÉ        ALBEIRO       GARCÍA5,  alias  “EL  TENIENTE”,  rendida  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  el  25  de  octubre de 2007. Al  preguntarle  la Comisión si había sido amenazado respondió en forma negativa,  pero  advirtió  que no sabía si a los demás compañeros los amenazaron porque  cada  uno  se  encontraba manejando la información con mucha discreción porque  “es   muy   peligroso,  hay  gente  con  mucho  poder  y  no  deja  de  darnos  miedo”.   

4.    Declaración    de   JOSÉ     WILTON     BEDOYA     RAYO6  alias “MOISÉS”, rendida  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  el  25  de octubre de 2007. Afirma haber  escuchado  el  comentario de los mil quinientos millones de pesos ofrecidos y la  conversación  que  “DANIEL”  había  tenido  con miembros del Bloque Tolima  detenidos   en   Picaleña   para   dejar   todo  “quieto”,  comentario  que  concretamente  le  escuchó en el patio décimo del penal a un muchacho conocido  como   “CARROLOCO”   que   también   formaba  parte  de  las  Autodefensas.   

5.    Declaración    de   JUAN     DAVID     BETANCUR     RODAS7    alias   “WALTER”   o  “CARESAPO”,  rendida  ante  la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de  2007.  Afirma  que  sobre  el  ex  Senador  GÓMEZ  GALLO  va  a  declarar alias  “MOISÉS”,  porque  sabe  y  tiene  que  aportar  a  la investigación “lo  sabemos  todos, todos le temen hablar de eso”. También se refiere a la visita  que  DANIEL  hizo  a  Picaleña  llevado para asistir a una audiencia cuando les  dijo  a los demás comandantes, ORLANDO, JAIRO, CALDERÓN DEL C.T.I. y a ALBEIRO  que  un  político  duro  les daba mil quinientos millones de pesos para guardar  silencio.   

6.   EDUARDO  ALEXANDER           CARVAJAL          RODAS8,    alias   “JAIRO”   o  “CARESAPO”,  rendida  el  30  de  noviembre de 2007 ante la Corte Suprema de  Justicia.  El  declarante bajo la gravedad del juramento se refiere a una visita  realizada  tres  días  antes  de  la  declaración  por  los  abogados  del  ex  Representante  a  la  Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA, quienes le propusieron a  ENOC  GUALTEROS  BOCANEGRA,  alias  “BOLAS”  para  que hablara en contra del  señor  OMAR NÚÑEZ para que lo vincularan con las autodefensas. Afirma que los  trataron  de  sobornar para lograr la retractación y salieran por los medios de  comunicación  que  “todo  era un complot”. Se refiere a la declaración que  “TAYSON”  hizo en un medio de comunicación, el cambio de actitud a raíz de  la  visita  del  abogado  RICARDO  RAMÍREZ,  quien  les  ofreció  plata por la  retractación  y  puestos  para toda la familia a cambio de no hablar mal del ex  Senador  LUIS  HUMBERTO GÓMEZ GALLO y del ex Representante a la Cámara GONZALO  GARCÍA  ANGARITA.  De  estos  hechos,  afirma,  se  puso  en  conocimiento a la  Fiscalía   porque  a  ENOC  GUALTEROS  le  hicieron  firmar  un  documento  los  abogados.   

Concretamente  se refiere al comportamiento  del  abogado  RICARDO  RAMÍREZ,  quien  le  solicitó  que en la declaración a  rendir  ante  la  Comisión de la Corte Suprema, “le pedía que no hablara del  doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO”.   

              7. Ampliación de la declaración  de  RICAURTE  SORIA  ORTIZ9,  alias “ORLANDO CARLOS”,  rendida  el  30  de  noviembre  de  2007  ante  la Corte Suprema de Justicia. El  declarante,  ex  Comandante del Bloque Tolima expuso ante la Comisión sobre los  hechos  que  habían ocurrido en esa semana y que fueron puestos en conocimiento  de  la  Fiscalía consistentes en el ofrecimiento de dinero que les hicieron con  la  finalidad  de  cambiar la versión que inicialmente fue ofrecida. Manifiesta  que  a  la  Fiscalía  anexaron  un “volante” y a ENOC le hicieron firmar un  papel en el que se compromete a la retractación.   

8.   Las  declaraciones  de  JOSÉ    VIDAL    OYUELA    RODRÍGUEZ10  (11  de marzo de 2008) y de  LUIS   ENRIQUE   AMÉZQUITA   VILLANUEVA  (11  de marzo de 2008), ex alcaldes de los municipios de Saldaña  y  Lérida,  sobre  una  presunta  extorsión  cometida por el desmovilizado del  Bloque  Tolima  alias  “MOISÉS”,  investigaciones  que  no avanzaron por la  imposibilidad  de  realizar  un  cotejo  técnico  de  la  voz  que  había sido  grabada.   

9.    Declaración    de   JOSÉ    ALFONSO    AGUDELO    MEJÍA11,  rendida el 11 de marzo de  2008  ante  la  Comisión  de  la  Corte Suprema de Justicia, quien afirma haber  recibido  una  llamada  de “MOISÉS” en la que le decían que tanto él como  LUIS  ENRIQUE  tenían  que  hacer  entrega de treinta millones de pesos o de lo  contrario  los  “envainaba  como  tenía  envainados  a varios políticos y al  alcalde de San Luis.   

10.  Ampliación  de  la  declaración  de  HUMBERTO  MENDOZA CASTILLO12,  alias “ARTURO”, el 11  de  marzo  de  2008  ante la Corte Suprema de Justicia. Le pregunta la Comisión  sobre  la  afirmación  hecha  en  la declaración anterior cuando afirmó haber  sabido  por  “ELÍAS”  que  el ex Senador GÓMEZ GALLO se había reunido una  vez  con  él. En esta oportunidad varió la versión y expuso que el que estuvo  en  la  reunión  fue  el  Consejero  de Paz de Ibagué y el Obispo del Espinal,  aclarando  que en la primera reunión se encontraba confundido y al consultar en  su libreta logró salir de la duda.   

Será  necesario  verificar  la  verdadera  realización  de  la  reunión  a la que se ha referido el declarante, porque de  todas  formas queda la duda sembrada alrededor de las razones que sin haber sido  expuestas,   tuvo   HUMBERTO   MENDOZA   CASTILLO  para  hacer  una  afirmación  completamente contraria a la inicialmente ofrecida.   

11.  Constancia13  escrita  por  los internos  RICAURTE  SORIA  ORTIZ, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, JUAN  DAVID  CARVAJAL y otro, sobre su reticencia a declarar  por  el  trato  dado  a  sus  esposas.  Este documento tiene fecha 2 de abril de  2008.   

12.   Declaraciones   de   EUVIULVERD     MARTÍNEZ     GALEANO14    y    de   JAVIER        DUARTE        ARANA15, quienes afirmaron el 21 de  abril  de  2008  ante  la  Corte  Suprema de Justicia y se refieren a los hechos  ocurridos  en  la cárcel de Picaleña el 24 de diciembre de 2007 y reconocen el  informe  elaborado  por una funcionaria de la Defensoría del Pueblo en enero de  2008,  al parecer de los hechos en los que resultaron afectados en su integridad  algunos  internos por la conducta agresiva de los denominados “CARESAPOS” en  compañía  de  alias  “MONOMIGUEL”  y que fueron conocidos por la Fiscalía  Quinta Especializada de Ibagué.   

13.  Ampliación  de  la  declaración  de  JOSÉ  WILTON  BEDOYA RAYO16,  alias  “MOISÉS”,  el  día  22  de  abril  de  2008,  en  la que afirma que entre los días 23 y 24 de  diciembre  se  escucharon los rumores que existía una plata para suministrarles  veneno  a  los  miembros  del  Bloque Tolima que se encontraban en la cárcel de  Picaleña  a  fin de callarlos para que no delataran a los “políticos”. Esa  información  tuvo  origen  en  los  comentarios hechos por un desmovilizado del  Bloque  conocido  con el alias de “PEREA” a quien le informó la persona que  en el centro de reclusión se encargaba de la comida.   

14.  Ampliación  de  la  declaración  de  JOSÉ    ALBEIRO    GARCÍA    ZAMBRANO17,   alias  “EL  TENIENTE”,  rendida el 22 de abril de 2008. Expresa, en consonancia con  el  anterior  declarante,  que  lo  del  envenenamiento “era una alianza entre  políticos  y narcotráfico porque estamos perturbando los intereses económicos  y  políticos,  hasta  que se destapó dentro del patio ofreciéndole a la gente  que  se  prestara  para envenenar a cinco muchachos compañeros de nosotros. Esa  fue  la  gota  que rebosó la copa y nos preocupó. Esa denuncia por esos hechos  la  hicimos la anotación en el folio de la guardia”. Afirma el declarante que  ese  episodio  ocurrió  en  el mes de diciembre y que no acudió la Defensoría  del Pueblo.   

15.  Ampliación  de  la  declaración  de  EDWIN     HERNANDO    CARVAJAL    RODAS18, rendida el  22  de  abril  de  2008  ante la Corte Suprema de Justicia, en la que afirma que  “de  narcotráfico no habló” porque peligra la vida de mi familia; de igual  forma  se  refiere al dinero que les han ofrecido, al abogado RICARDO RAMÍREZ y  culmina  la  intervención  afirmando  que:  “quiero que la sala entienda para  cualquier miembro del grupo hablar de narcotráfico”.   

16.     Queja     de    CÉSAR     AUGUSTO    MORA    GUZMÁN19    alias    “TAYSON”,  presentada  el  15  de  noviembre  de  2007  y  cuyo  origen  corresponde  a una  comunicación  remitida  por el señor JAIRO ACOSTA a la Defensoría del Pueblo,  en  la  que  se señala que el interno CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN se encontraba  en grave situación de riesgo al estar en peligro la vida.   

Ese  mismo  día, directamente el Defensor  Regional  del Pueblo, doctor SANTIAGO RAMÍREZ CALDERÓN, se desplazó al centro  de  reclusión  y le recibió la declaración al interno amenazado, quien expuso  que:  “Se  que  mi  vida corre riesgo a partir del momento en que yo aclare la  realidad  y la verdad de las cosas que están pasando con la parapolítica en el  Tolima,  a raíz de las declaraciones de otros internos paramilitares que desean  involucrar  a  senadores,  exalcaldes y políticos de la región, lo que yo pido  es  que  estén  al tanto de la situación para que brinden mi seguridad interna  dentro  de  esta Penitenciaría (…) Sí, a mí me han dicho que si no colaboro  en   la  cuestión  de  la  parapolítica  me  van  a  matar.  (….)  Ellos  se  identificaron  con  un  carnet de la Fiscalía de Ibagué, el funcionario era de  apellido  López  y  la funcionaria era de nombre Inés, el objeto era de que yo  tenía  que  decirles  para involucrar al senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, al  señor  que  creo  que es de la Cámara GONZALO GARCÍA y otros políticos ahí,  dijeron   que   ellos   venían  en  representación  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia”.   

17.  Informe del  C.T.I.  de  fecha  3 de diciembre de 200720  con  las  declaraciones  de  ENOC  GUALTEROS  BOCANEGRA y EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS  quien  afirma que los apoderados de RICARDO ACOSTA, LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y  GONZALO  GARCÍA  ANGARITA  han  ido  a  la cárcel a ofrecerles dinero para que  declare  contra  los  demás desmovilizados y afirmen que en el departamento del  Tolima no existen vínculos de paramilitares con los políticos.   

18. Declaraciones y entrevistas21    a  EDUARDO  ALEXANDER  CARVAJAL  RODAS  y  EDWIN HERNANDO  CARVAJAL  RODAS quienes son enfáticos en afirmar que  el  abogado RICARDO RAMÍREZ fue a la cárcel y los reunió para decirles que no  declararan  contra  el  ex  Senador  LUIS  HUMBERTO  GÓMEZ GALLO y contra el ex  Representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA.   

Estas   piezas  procesales  que  se  han  reseñado,  destacan  las  situaciones  en  que las que los declarantes han sido  víctimas   de   extrañas   fuerzas   dirigidas   a  acallar  o  modificar  sus  versiones,   actuación  que  es propia de organizaciones con un gran poder  intimidatorio,  como  son las Autodefensas Unidas de Colombia y las agrupaciones  delictivas dedicadas al tráfico de estupefacientes.   

          El  delito  por  la  cual  se acusó al doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ  GALLO  es  el  de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover  grupos  al  margen  de  la  ley,  razón por la cual sus presuntos vínculos con  dichos  grupos  permiten avizorar  que la situación se extiende a cada uno  de  los  integrantes  de  dichas  organizaciones  porque la actividad desplegada  demuestra  que  tienden a buscar la afectación de la prueba en la demostración  de los elementos propios del concierto para delinquir.   

Por  tanto,  revisados  los  fundamentos  jurídicos  y  fácticos  que  en su oportunidad fueron la base para proferir la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  contra el ex Senador LUIS  HUMBERTO  GÓMEZ GALLO, ahora, en esta oportunidad la Sala vuelve a pronunciarse  sobre  la  privación  de  la  libertad, con fundamento en la nueva legislación  declarada  exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional, también  encuentra  serios  motivos  fundados  y  razonables  que  le permiten estimar la  continuidad  de  la  medida  preventiva, aún en la fase de juzgamiento, por las  razones  que  fueron  expuestas  y las pruebas que denotan la afectación de los  elementos   y   medios   probatorios   allegados   a   la  investigación.    

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,   

RESUELVE  

NO  REVOCAR  la  detención  preventiva  impuesta  mediante  auto de diez de diciembre de dos mil  siete  al  ex  Senador  LUIS  HUMBERTO GÓMEZ GALLO, solicitada por el defensor.   

         

Notifíquese y cúmplase  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

        ALFREDO       GÓMEZ  QUINTERO                         AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                               

                                             Permiso   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Se  refiere  el  Defensor  a la Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2008 en el  proceso  radicado  con  el  número  26.942  seguido  contra los ex miembros del  Congreso  JUAN  MANUEL  LÓPEZ  CABRALES y REGINALDO MONTES ÁLVAREZ, condenados  como  autores  del  delito de concierto para promover grupos al margen de la ley  de  que  trata  el  artículo  340  inciso  segundo  de  la  ley  599  de  2000.   

2 Acta  a folio 267 del cuaderno original número 1.   

3 Acta  a folio 269 del cuaderno original número 1.   

4 DIEGO  JOSÉ  MARTINEZ  GOYENECHE  alias  “DANIEL”, fue asesinado el 22 de junio de  2009  en  la  cárcel  de  la  Picota en Bogotá. El Instituto de Medicina Legal  confirmó  que  el  ex  jefe  del  Bloque  Tolima de las AUC, fue envenado en su  celda.   

5 Acta  a folio 275 del cuaderno original número 1.   

6 Acta  a folio 279 del cuaderno original número 1.   

7 Acta  a folio 280 del cuaderno original número 1.   

8 Acta  a folio 68 del cuaderno original número 2.   

9 Acta  a folio 69 del cuaderno original número 2.   

10  Actas a folios 176 y 177 del cuaderno original número 2.   

11  Acta a folio 178 del cuaderno original número 2.   

12  Acta a folio 179 del cuaderno original número 4.   

13  Documento que se halla a folio 282 del cuaderno original número 4.   

14  Acta    a    folio    58    del    cuaderno   original   número   5.   

15  Acta a folio 59 del cuaderno original número 5.   

16  Acta a folio 68 del cuaderno original número 5.   

17  Acta a folio 71 del cuaderno original número 5.   

18  Acta a folio 73 del cuaderno original número 5.   

19  Folio 234 del Tomo VII del cuaderno anexo original númer0 1.   

20  Tomo IV del cuaderno anexo original número 4.   

21  Tomo III del cuaderno anexo original número 5.     

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