32714(30-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  32714   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N.º314  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el  impedimento  manifestado por el  doctor  Jorge  Arturo  Castaño  Duque, magistrado de la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Pereira, para conocer sobre el  recurso  de  apelación  promovido  contra  la  sentencia dictada por el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, en virtud  de  la  cual  se  condenó  a  Erika Alejandra Orozco  Zapata   y   a  Oscar Jairo Pineda López como   coautores   del  delito  de  extorsión  agravada.   

ANTECEDENTES  

1.   Los   hechos   que   originaron   la  actuación   

Fueron narrados así en la sentencia de primer  grado:   

“Dio a conocer la Fiscalía General de la  Nación  que  a la residencia del señor JHON JAIRO CASTAÑO CALDERON, arribaron  tres  sujetos  que  se  movilizaban en motocicletas, éstos sólo eran conocidos  con  los  alias  de  CACHETES,  OSCAR  EL  “NEGRO”  y “EL ANIMAL”, todos  armados.  El  apodado  CACHETES  solicitó la entrega de su celular, desconectar  los    teléfonos    y    prohibió   la   entrada   y   salida   de   cualquier  persona.   

Después  de una hora, hizo presencia en el  teatro  de los hechos la señora ERIKA ALEJANDRA OROZCO, persona con la cual él  como  su esposa mantenían amista, fue su cliente como abogado. Sin embargo, esa  amistad  se  deterioró  posteriormente  surgiendo  fricciones que llevaron a la  terminación  de  la amistad, ésta le exigió que le cancelara un dinero que le  adeudaba,  sacó  un  cuaderno,  efectuó  cuentas  y  le manifestó que él era  deudor  y  debía  cancelarle $56.000.000.oo. Logró negociar hasta que la deuda  quedó  en  veinte  millones  de  pesos,  para  pagarle  entregó  su  vehículo  automotor  y  la motocicleta de su esposa, esto lo hizo por salvaguardar su vida  y  la  de  su  familia, ese episodio sucedió dentro del lapso de seis (6) horas  del 11 de mayo de 2006.   

Los visitantes regresaron al día siguiente,  para  expresarles  que  no habían hallado a la persona que figura en la tarjeta  de  propiedad como dueña del vehículo entregado, entonces el señor JHON JAIRO  ofreció  entregar  un  vehículo Mazda Coupe de propiedad de un familiar con el  fin  de  llegar a un acuerdo. Le dieron plazo hasta el 17 de mayo de 2006, luego  lo  llamaron  y  el  plazo de (sic) acortó hasta el 16 de mayo, si no pagaba lo  secuestrarían o lo mataban.   

Afirma  el  quejoso  que los extorsionistas  iban  acompañados  de la señora ERIKA, quien al parecer al igual que su esposo  JOSE  JOAQUÍN  OROZCO,  muerto  violentamente,  se  dedicaban  al  negocio  del  narcotráfico.   

(…)  

Inicialmente  a  los  hoy  acusados  se les  imputó   el   delito   de   Secuestro  Extorsivo,  pero  no  fue  aceptada  esa  acriminación.  Sin  embargo,  posteriormente esa calificación varió y a ERIKA  ALEJANDRA   y   OSCAR   JAIRO   se  les  acusó  por  el  delito  de  EXTORSIÓN  AGRAVADA.”   

2.     La     actuación     procesal  relevante   

2.1. En audiencia del 27 de diciembre de 2007  la   fiscalía   formuló   acusación  contra  Erika  Alejandra     Orozco     Zapata    y    Oscar   Jairo   Pineda   López   por  la  comisión del delito de extorsión agravada.   

2.2. Finalizado el juicio oral, el 6 de enero  de  2009  el  Juzgado  Segundo  Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Pereira profirió sentencia y los condenó a 192 meses de prisión.   

Los defensores de los acusados y Pineda     López     recurrieron    el  fallo.   

2.3. Durante la audiencia de sustentación del  14  de  septiembre de 2009, el doctor Jorge Arturo Castaño Duque, magistrado de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, manifestó su impedimento para  conocer  del  asunto conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Adujo  que  el  mismo  proceso fue enviado en  ocasión  anterior  a  esa  corporación  para  desatar el recurso de apelación  interpuesto  contra  el  auto  del  Juzgado Único Especializado, por el cual se  negó  la  preclusión  de  investigación solicitada por el representante de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  y  en  proveído del 7 de junio de 2007 el  Tribunal,   en   Sala   Dual   conformada   por   él,  confirmó  la  decisión  impugnada.   

Las  diligencias fueron remitidas a esta Sala  de Casación.   

CONSIDERACIONES  

1. Conforme a lo previsto en los artículos 57  y  341  de  la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el  impedimento  propuesto, toda vez que la manifestación correspondiente fue hecha  por  un magistrado del Tribunal Superior y el proceso penal se adelanta bajo los  lineamientos del sistema penal acusatorio.   

2. Ha sido reiterativa la jurisprudencia de la  Corte  en  relación  con  la  relevancia que, en materia de garantías para los  ciudadanos,  revisten  los institutos de los impedimentos y las recusaciones, en  tanto  protegen  la  imparcialidad  de  quienes administran justicia y propenden  porque  los  funcionarios  que  habrán  de  conocer  y resolver sobre el asunto  actuarán en forma ecuánime e independiente.   

Por  consiguiente, si el juez ha comprometido  su  postura  frente  al  caso  que  se somete a su consideración, ya sea porque  emitió  decisión  de  fondo  o  porque  manifestó  al interior del proceso su  posición  frente  a  la  responsabilidad  del  acusado, y para ello valoró los  elementos  probatorios,  las  evidencias  físicas  o la información legalmente  obtenida,   es  fácil  concluir  que  su  objetividad  puede  verse  seriamente  afectada, lo que conduce a separarlo del caso.   

De  modo  que el juez estará impedido cuando  previamente  ha anticipado su concepto sobre aspectos puntuales, tal como ocurre  cuando  niega  la solicitud de preclusión y para tal efecto debió analizar los  medios  de  conocimiento,  la  teoría de la fiscalía y la intervención de las  partes en torno a tal petición.   

3. En esta ocasión es justamente ese último  motivo  el que se invoca para la declaratoria de impedimento: el contenido en el  numeral  14  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según el cual  está  impedido  el  juez  que  “haya conocido de la  solicitud  de  preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la  haya  negado,  caso  en  el  cual quedará impedido para conocer el juicio en su  fondo”.   

El legislador quiso de manera inequívoca que,  con  el  fin  de  preservar la imparcialidad e independencia, el funcionario que  hubiese  conocido  y  negado  una  preclusión  se separara del conocimiento del  asunto. Así lo reiteró en el artículo 335 del estatuto adjetivo.   

Frente  a la razón para tal inclusión, esta  Sala de Casación ha sostenido que ella es evidente en tanto que   

“…en  la generalidad de los casos ya el  funcionario  ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física  e  informes  recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta  respecto  de  sus  efectos  en  punto  de  la  materialización  del delito y la  participación  en  este  del  procesado sobre el cual se continúa el trámite,  así  que  mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial  de  las  etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda  del  funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y  del            juicio            oral.”1   

4.  Es  claro que las estimaciones realizadas  por  el  magistrado  Castaño  Duque  y consignadas en el auto del 7 de junio de  2007  configuran un prejuzgamiento en torno a la responsabilidad de los acusados  en los hechos ocurridos  el 11 de mayo de 2006.   

En esa ocasión la Sala Dual revisó los actos  de  instrucción  realizados  por  la  fiscalía  y concluyó que de ellos no se  podía   colegir  que  el  ente  acusador  se  encontrare  en  imposibilidad  de  desvirtuar  la  presunción  de inocencia de los imputados. En su criterio, esos  elementos  de  juicio  dejaban  entrever  más  que  una  simple negociación de  carácter   civil,   por   lo   que  la  fiscalía  debía  agotar  el  esfuerzo  investigativo pertinente.   

Sin duda, a más de vislumbrarse la presencia  de  la  causal  legal de impedimento contenido en el numeral 14 del artículo 56  de  la  Ley  906  de  2004,  las  apreciaciones  del  magistrado  comprometen su  imparcialidad    y    por    ello   debe   sustraerse   del   conocimiento   del  asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.   DECLARAR   FUNDADO  el  impedimento  expresado por el magistrado Jorge Arturo Castaño  Duque,  integrante  de  la  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Pereira.  En  consecuencia,  se  le declara separado del  conocimiento de este asunto.   

Segundo. Devolver la  actuación  al  Tribunal  Superior  de  Pereira  para  que  integre  la  Sala de  decisión que deba continuar con el trámite del proceso.   

Tercero. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Auto  del 25 de julio de 2007 (radicado 27.925).     

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