32715(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32715  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.353  

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  10 de diciembre de  2007,  el Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor Miguel  Donaldo  Olivo Díaz de los cargos  que  por  el concurso de conductas punibles de tentativa de homicidio agravado y  porte ilegal de armas de fuego le había formulado la fiscalía.   

El  delegado  de  la  Fiscalía  apeló  la  decisión.   

El 8 de junio de 2009 el Tribunal Superior de  la  misma  ciudad  revocó  la  determinación,  para,  en su lugar, declarar al  acusado   determinador   penalmente  responsable  de  las  conductas  imputadas.   

El defensor interpuso casación.  

En  fallo del 8 de octubre de 2008 (radicado  30.267),  oficiosamente la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir  de  la  audiencia  y  el  fallo  del  17  de  abril de 2008, a efectos de que se  implementara  el  trámite  que permitiera a la víctima acceder al incidente de  reparación integral.   

El Tribunal, en audiencia del 5 de noviembre  de  2008,  anunció  que en contra del acusado emitiría fallo condenatorio como  determinador  de  tentativa  de  homicidio  agravado  y  porte ilegal de armas y  dispuso  que  se  concediera  el  lapso  legal  para  permitir la posibilidad de  instaurar  el  incidente  de  reparación  integral,  el  que  fue  propuesto  y  tramitado.   

En  sentencia  del  8  de  junio de 2009, el  Tribunal  Superior de Bogotá revocó la absolutoria de primera instancia. En su  lugar,    declaró    a    Olivo   Díaz  penalmente  responsable  de  los delitos de tentativa de homicidio  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego. Le impuso 260 meses de prisión, 20  años  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicos,  la   obligación   de  indemnizar  los  perjuicios  causados  (en  este  aspecto  confirmó,  con  modificación,  la decisión del Juez) y le negó la condena de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria.   

El defensor interpuso casación.  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  señor Luis Carlos Castaño Sánchez  había  conferido  mandato  a  Miguel  Donaldo  Olivo  Díaz  para que realizara la venta de una buseta de su  propiedad.   Olivo   Díaz  negoció  el  vehículo  con  Jesús  Hernando  Hernández  por  un  valor  de $  39.500.000,  suma que aquel recibió el 11 de agosto de 2007, representada en un  cheque  por  $  7.000.000  que Olivo Díaz  consignó  en  la misma fecha en su cuenta personal, y el resto en  efectivo.  Desde  entonces,  Olivo  Díaz  se desentendió de Hernández, no obstante que estaba pendiente la  legalización  de  los  documentos  de  propiedad,  lo  que hizo tiempo después  Castaño Sánchez.   

El    mismo    día   11,   Olivo  Díaz llamó a Castaño Sánchez y  lo  citó  para  que a las 8:30 de la noche del día siguiente, 12 de agosto, se  encontrasen  en  inmediaciones de un supermercado de cadena ubicado en el barrio  Modelia  de Bogotá. Llegado al sitio, Castaño Sánchez recibió una llamada en  su  aparato  móvil,  procedente  del similar de Olivo  Díaz,  quien  le  dijo  que se desplazara unos metros  hasta  la  esquina,  donde un árbol tornaba oscura la zona, sitio en el que dos  desconocidos,  a  bordo  de  una moto, le efectuaron varios disparos con arma de  fuego,  emprendiendo la huida. El traslado oportuno a un centro asistencial y la  intervención médica impidieron el deceso de Castaño Sánchez.   

Con  posterioridad  al  hecho,  Olivo  Díaz  se  puso  en  contacto  con  familiares  de  la  víctima  y  afirmó  que  el  día  11  había entregado la  totalidad  del  dinero  producto  de la venta del automotor a Castaño Sánchez,  para  acreditar  lo cual mostró un recibo donde éste supuestamente certificaba  haber   recibido   el   dinero,  hecho  contrario  a  la  realidad,  habiéndose  falsificado la firma de Castaño Sánchez.   

2.  De  conformidad  con las previsiones del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 18 de mayo de 2007 la Juez  47  Penal  Municipal  de  Control de Garantías realizó audiencia preliminar de  imputación.   

En  ella,  la  fiscalía hizo cargos por las  conductas punibles de homicidio y porte de armas.   

3.  Con  fundamento en lo anterior, el 15 de  junio  siguiente  la  fiscalía  presentó escrito de acusación ante el Juez de  Conocimiento.   Precisó   que  imputaba  tentativa  de  homicidio  agravado  en  condición  de  “autor  determinador”  y  autoría  en  el  porte  de armas,  tipificados  en los artículos 27, 103 y 104.2 (homicidio agravado para consumar  o preparar otra conducta punible) y 365 del Código Penal.   

Luego  de  adelantadas  las  audiencias  de  formulación  de acusación, donde se aclaró que el porte de armas se formulaba  a  título  de  coautoría,  preliminar  y de juicio oral, fueron proferidas las  sentencias ya indicadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   tres  cargos, con fundamento en la causal  tercera  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal, violación  indirecta  por  el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y  apreciación  de  las  pruebas  sobre las que se fundamentó la condena. Lesión  que  se  produjo  por  errores  de  hecho   causados  por  los  siguientes  falsos  juicios:   

Primero.   De  identidad.  Para  sustentar  la  condena,  el Tribunal  tergiversó,  desdibujó,  alteró  la materia objetiva de la prueba y prefirió  métodos  proscritos  como  las  simples suposiciones, conjeturas, inferencias o  elucubraciones,   con   argumentos   huérfanos   de  lógica  que  llevaron  al  desconocimiento de la duda.   

Sin  prueba  alguna,  el  Tribunal  tuvo por  probado  el  nexo  entre  el acusado, como determinador, y los ejecutores de los  disparos  cuando,  además, tampoco se probó la existencia del arma de fuego ni  el  contenido de la conversación entre sindicado y afectado, que por desidia de  la  Fiscalía  no  se  investigó,  cuando se sabe que las empresas telefónicas  conservan las grabaciones por algún tiempo.   

Igualmente  se  dio por demostrado el móvil  del  homicidio,  cuando  lo  existente  al  respecto  son versiones contrarias y  contradictorias:  la  víctima  dijo  que  la cita convenida era para recibir el  dinero  producto del negocio y el sindicado afirmó que lo era para tratar sobre  la  forma  de  que  aquel  lograse  la  separación de su cónyuge, en tanto ese  dinero  ya  le había sido entregado, según acreditó con el recibo firmado por  el quejoso.   

La postura del procesado es la que cuenta con  mayor  respaldo  y  ha  debido  ser  creída,  pues  la  corrobora Sonia Gómez,  compañera  del lesionado, cuya versión el Tribunal no tuvo en cuenta, dama que  pone  de  presente los problemas conyugales que afrontaba con la víctima, de la  que  afirmó  estar  separada,  encontrándose  en proceso la liquidación de la  sociedad   conyugal,  descripción  que  da  cabida  lógica  a  la  excusa  del  detenido.   

Por  tanto,  se trataba de un hecho confuso,  turbio  que  induce a la perplejidad y no podía servir para edificar un indicio  de  responsabilidad,  como  con  acierto concluyó el juez de primera instancia,  que  tuvo  en  cuenta las reglas de la experiencia, la lógica, la técnica y la  ciencia,  en  tanto  resulta  inadmisible  aceptar que una persona que se iba de  parranda  con  sus  amigos  pensara  hacerlo portando consigo $ 39.500.000, pues  dijo  que  recibiría  esa  suma  de manos del procesado, como tampoco puede ser  creíble  que  aceptara  firmar  el  traspaso  sin  previamente haberse hecho al  precio total del bien.   

La  condena se sustenta en la versión de la  víctima,  que  sufre  de  problemas  sicológicos  que  lo  llevan a mentir. El  Tribunal  tergiversa  el  testimonio  de  Diana  Yanine Gómez, pues ésta nunca  afirmó conocer el contenido de la llamada.   

El dictamen pericial aportado por la defensa,  que  se  practicó sobre el recibo que demuestra que la víctima sí recibió de  manos  del  acusado el valor de la venta del vehículo, debe prevalecer sobre el  concepto  oficial, pues aquel, que concluyó que la firma sí es del quejoso (el  estudio  oficial  dijo  que  no)  fue rendido por quien cumplió como profesor y  jefe   de   los   tres  expertos  oficiales  y  el  maestro  sabe  más  que  el  alumno.   

Además,  cuando  una  persona  ha  sufrido  desajustes  sicológicos  se  altera  toda su naturaleza, su comportamiento, sus  reflejos,  sus  grafías,  su  tipo  de  letra,  sus  movimientos,  aspectos que  influyen  en  su  firma,  que  casi siempre no se parece a la utilizada antes de  aquellos desajustes.   

Trascribe  apartes  del  testimonio de Diana  Yanine  Gómez Díaz y concluye que desde sus palabras es un imposible jurídico  cargar  autoría  a  persona  alguna,  menos al detenido (lo mismo sucede con el  dicho  de  Daniel  Andrés  Cañas  Cortés).  La testigo tampoco ratifica, como  aseveró  el  Tribunal,  que  la  víctima  hubiese  recibido  una  llamada  del  sindicado.   

Segundo.  Falso  raciocinio.  Reproduce  los  argumentos  del Tribunal,  especialmente  los  relativos  a que (1) la llamada telefónica del acusado a la  víctima  fue  la  causante  de  que ésta se ubicara en el sitio específico en  donde  los  agresores  le  dispararon,  y,  (2)  que el apoderamiento del dinero  recibido  por la venta de la buseta fue el móvil del acto, aspectos indicadores  de  que  el  primero  fue  el  determinador del hecho. Dice la defensa que tales  razones  no  fueron  desarrolladas y que se construyeron indicios graves, que no  tienen  la  idoneidad de necesarios, además de que analizadas esas inferencias,  aislada  e  integralmente,  “surge  una cascada de probabilidades, que reducen  infinitamente      su     capacidad     demostrativa,     dada     su     enorme  equivocidad”.   

Así,  que  la  víctima  acudiera  al lugar  convenido  y  allí  le  dispararan,  no  prueba la responsabilidad, porque pudo  suceder  que  la  hubiesen  seguido  o que el hecho hubiese sido consecuencia de  venganzas,  en  tanto  el  afectado reconoció que diariamente hacía recorridos  buscando  a  sus  deudores  para  recuperar  su  dinero.  Luego,  inferir que el  sindicado   determinó   el   ataque,  comporta  contrariar  la  sana  crítica,  especialmente  el  principio  lógico  de  la  razón suficiente, pues no existe  relación   de   causalidad   entre   la   cita  (un  hecho  contingente)  y  el  atentado.   

Si  bien la llamada existió, no obra prueba  de  su contenido, toda vez que víctima y acusado lo muestran de forma opuesta y  es  creíble el sindicado porque estaba alejado del sitio de los hechos y por su  mente  jamás  pasó  atentar  contra  quien  le ofreció empleo y confianza. El  lesionado,   proclive   a   la   mentira,   no  merece  credibilidad,  dado  que  insistentemente  negó  haberse reunido con el detenido el 11 de agosto de 2006,  pero  ante  la evidencia rectificó y admitió el hecho, y quien miente una vez,  reincide,  máxime  si  tiene  pretensiones  económicas  que  superan  los cien  millones de pesos.   

No se demostró que la luminosidad del sitio  donde  se  ubicó  el  ofendido  fuera mayor que aquel al cual, se dice, lo hizo  trasladar  el  procesado,  movimiento  éste  que,  además,  no pasa de ser una  fantasía  del  quejoso,  seguida  por  sus  amigos  de confianza, de baile y de  parranda.   

La experiencia, desconocida por el Tribunal,  enseña  que  cuando  un  delincuente  determina  a otro a cometer un delito, no  utiliza  su  aparato  telefónico  móvil,  porque  la  tendencia  es a no dejar  huellas.   

Que  la cita era para acordar el trámite de  separación  de  bienes  de  la víctima y su esposa, lo demuestra el testimonio  del  abogado  Robert  Silgado Díaz, con quien el sindicado había concretado un  encuentro  con ese propósito, pues el ofendido le había encomendado esa tarea,  pero  por  no  ser  profesional del derecho hubo de buscar a quien sí lo fuera.  Esta postura es ratificada por María de Jesús Olivo Díaz.   

Constituye  regla  de  experiencia que quien  miente  una vez, como la víctima sobre la reunión del 11 de agosto de 2006, lo  hace  siempre,  y,  por  tanto,  lo  hizo al inventar el contenido de la llamada  telefónica.   

El poder que el ofendido firmó al sindicado  no  constituye indicio grave, pues sólo demuestra una relación contractual, en  tanto  no se demostró vínculo alguno entre el último y quienes realizaron los  disparos.   

La versión de Luis Eduardo Suárez Morales,  quien  aseveró que el acusado le dijo haber entregado el dinero de la venta del  automotor  al afectado y le exhibió un documento con la firma de éste que así  lo  acreditaba,  no  tiene  incidencia  alguna  sobre  el  conocimiento  de  los  hechos.   

El último indicio, el Tribunal lo deduce de  ese  documento que, afirmó, no fue suscrito por el ofendido, conclusión que no  fue  producto  de  un  profundo  análisis soportado en las leyes de la ciencia,  sino  de  inferencias subjetivas que llevaron a la Corporación a descartar, sin  explicación  válida, el estudio aportado por la defensa, que dedujo lo opuesto  a  los  expertos  oficiales  (estos negaron que la rúbrica del recibo fuera del  lesionado),  y  el  escrito  ha  debido  someterse  a un análisis de un tercero  imparcial de iguales o mejores calidades técnicas.   

El  traspaso  de  la propiedad de la buseta,  hecho  por  la  víctima, es prueba de la entrega del dinero, pues las reglas de  la  experiencia  indican  que  nadie  realiza lo primero si no se ha cumplido lo  segundo.   

La  experiencia  también  enseña que quien  recibe  una  gruesa suma de dinero en efectivo (al afectado le entregarían 39,5  millones  de  pesos) no se va a ir de juerga con sus amigos portando consigo esa  considerable  cifra.  También  ha  debido informar ese aspecto a sus amigos, lo  que no sucedió en este caso.   

Es  regla de experiencia que el determinador  recibe  información  sobre  el  hecho  realizado  y el acusado averiguó por la  suerte de la víctima y siempre se le informó que estaba ausente.   

El  Tribunal  dedujo  que  el  móvil  del  atentado  contra  la  vida  del  quejoso  fue  el  apoderamiento  del dinero, no  obstante  lo  cual  no se formularon cargos por hurto agravado por la confianza.  Por  eso no se explica que en el señalamiento de la pena se hubiese deducido un  agravante.   

Tercero.  De  existencia  por  omisión. El Tribunal construyó cinco  indicios  de responsabilidad (aunque realmente sólo son dos, pues los restantes  son  repetitivos)  desde los testimonios de Luis Carlos Castaño Sánchez, Diana  Yanine  Gómez,  Andrés  Daniel Cañas, Jesús Hernando Hernández Rojas y Luis  Eduardo  Suárez  Morales,  pero  soslayó las pruebas aportadas por la defensa,  que   decían   lo   contrario   de   aquellos  (declaraciones  de  Miguel  Donaldo  Olivo Díaz, Robert Díaz  Silgado,  Edgardo  Olea  Petro  y  María  de  Jesús  Olivo Díaz y un dictamen  pericial).   

Ninguna  de  las  pruebas de la defensa fue  objeto  de  apreciación  ni  tenida en cuenta por el Tribunal, pues, de haberlo  hecho,  hubiese  aclarado,  en  favor  del  sindicado, aspectos dudosos, como el  objetivo  de la cita, la imposibilidad de cumplirla y la entrega real del dinero  a la víctima.   

Solicita  se case el fallo y se absuelva al  acusado.   

CONSIDERACIONES  

Sobre la demanda.  

La Sala la inadmitirá, porque no cumple con  las  exigencias  del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004,  toda  vez  que  se incurre en una indebida sustentación lógica y argumentativa  del cargo formulado.   

Las  razones  son  las  siguientes,  que en  algunos  aspectos  coinciden  con  las  expuestas  en el interlocutorio del 2 de  septiembre  de 2008 (radicado 30.267), en tanto ese pronunciamiento respondió a  una  demanda  inicial  que en sus aspectos básicos se identifica con la que hoy  es objeto de análisis:   

1.  El  demandante  formula  la  censura al  amparo  de  la  causal tercera, violación indirecta, por desconocimiento de las  reglas  de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundamentó  la sentencia.   

Lo  presentado como violación indirecta no  es  más  que  un  alegato  de  libre  factura, esto es, su personal y subjetiva  inteligencia  sobre  lo  que  sucedió,  sobre  la  eficacia  que  ha debido ser  concedida a las pruebas.   

Ese  ejercicio,  eventualmente,  puede  ser  admisible  en  sede de las dos instancias que conforman la estructura básica de  un  proceso  como  es debido, pero es extraño en la del recurso extraordinario,  precisamente  por  esta  condición, que lo descarta como una tercera instancia,  en  donde  el  Tribunal de casación no cumple como un superior funcional de los  jueces  llamados a dirimir los conflictos entre los asociados, circunstancia que  impide la reapertura del debate probatorio ya superado.   

Así,  la casación constituye un juicio de  legalidad  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  en  cuanto se demuestre que de  manera  frontal,  patente, manifiesta, hubiese desconocido la Constitución o la  ley,  verificación  que  se logra exclusivamente con la indicación y prueba de  precisos  errores,  lo  que no sucedió en este caso, en tanto lo que se hizo en  extenso   fue   una   trascripción   de   los   argumentos   del   Ad  quem  y  de las pruebas, intercalando  posturas   personales   del   impugnante   que  coincidían  con  las  del  juez  A quo.   

En  consecuencia,  la  demostración de los  supuestos  falsos  juicios  de  existencia,  identidad  y raciocinio enunciados,  parte  de  la  hipótesis de que el juez de casación necesariamente admita como  irrefutable  la  apreciación probatoria del demandante, la confronte con la del  Tribunal  y la haga prevalecer sobre la de éste, con el argumento adicional que  su  postura  es coincidente con la del Juez de primera instancia y el Ministerio  Público,  tesis  inadmisible en tanto los análisis de las partes solamente son  eso  y  en  modo  alguno  demostración  de  equivocaciones de quien concluye en  sentido diverso.   

Por  manera  que  ni  se  indican  ni  se  demuestran  los  yerros  del  Tribunal.  Lo  que se hace, en los tres cargos, es  cuestionar  la estimación probatoria de éste y señalar como falsos juicios la  opinión opuesta.   

2.  La  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  de  manera  pacífica  e  insistente  ha enseñado que el  recurso  extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que  conforman  la  estructura  básica  de un proceso como es debido son dos, que se  agotan, generalmente, en el Tribunal.   

El juez de casación no cumple como superior  funcional  de  los  que  constitucional  y legalmente han sido investidos con la  potestad  de  dirimir  los  conflictos  entre  los  asociados y entre estos y el  Estado.   

El  agotamiento  de  las  dos instancias ha  estado  precedido  de  la  aplicación  de  las  reglas  preestablecidas  por el  legislador  y  del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades  de   controvertir   la  prueba  y  la  aplicación  de  la  ley,  a  través  de  postulaciones,  interrogatorios,  aporte  de  pruebas y la interposición de los  recursos ordinarios.   

Ese   recorrido   judicial  comporta,  de  necesidad,  que  cuando  el  expediente  llega  a  la Sala de Casación Penal se  encuentre  cobijado  por  la  doble presunción de acierto y legalidad, como que  válidamente  puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces,  ya  de  oficio,  ya  por  petición  de  los sujetos procesales, corrigieran las  irregularidades que hubiesen podido cometerse.   

En  ese  contexto,  es carga del impugnante  derruir  esa  doble  presunción,  lo  cual no puede hacer a través de posturas  subjetivas,  sino  con  la  indicación  y demostración precisa de específicos  errores   cometidos   y    su   trascendencia   en   el   sentido   de   la  decisión.   

3. La constatación de la ilegalidad de los  fallos  de  instancia  se  logra,  cuando  de  la  invocación  de la violación  indirecta  se  trata,  a partir de (I) la indicación precisa de cada una de las  pruebas  apreciadas  erradamente; (II) la especificación de si en el proceso de  valoración   el   Ad  quem  incurrió  en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de si respecto  de  los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión  o   suposición),   identidad   o  raciocinio;  o  de  legalidad  o  convicción  (tratándose  de  los  errores  de  derecho); y, (IV) con la demostración de la  trascendencia  o  idoneidad  de los errores, esto es, que compete acreditar que,  de   no   haberse  incurrido  en  ellos,  el  sentido  del  fallo  hubiera  sido  opuesto.   

Ya se dijo, y se reitera, que la alegación  libre presentada no cumple con esa carga.   

4.  El  primer  cargo  es correctamente anunciado como falso juicio de  identidad,  pero  el  extenso  discurso  ni  señala ni demuestra, con las citas  correspondientes,  que  el  Tribunal  tergiversara,  distorsionara,  falseara el  contenido real, objetivo de los medios de prueba.   

Lo  que  hace  el recurrente es postular de  manera  reiterada  el alcance, la eficacia, que en su personal criterio ha   debido ser conferida a las pruebas.   

La  defensa  hace  mezclas  indebidas,  que  contradicen  el  mandato que prohíbe formular cargos contradictorios, en cuanto  en  desarrollo  del  falso  juicio de identidad propuesto afirma que el Tribunal  omitió  valorar  algunos  testimonios,  reproche  propio  del  falso  juicio de  existencia,  que  niega  aquel, pues mal pudo valorarse erradamente lo excluido.   

Sucede  otro  tanto  cuando señala que sin  prueba  alguna  el  Tribunal dedujo que el procesado determinó a los ejecutores  materiales,  yerro  que  evidentemente es propio del falso juicio de existencia,  en este caso, por suposición.   

Igualmente  censura  que  el  Ad  quem  se  alejase  de  la lógica, la  experiencia  y  la  ciencia,  elementos  inherentes  a  la  sana  crítica, cuya  postulación  debe  ser hecha por vía del falso raciocinio, no del falso juicio  de  identidad,  sin  que,  por  otra  parte,  especificara  cuáles  fueron  los  principios  lógicos,  las  máximas  de la experiencia y las leyes científicas  desconocidas  en  la  sentencia,  ni  los  principios, máximas y leyes que eran  aplicables.   

De  resaltar es que dentro del falso juicio  de  identidad, se presenta como tal, esto es, como distorsión, que el Fiscal no  hubiese  investigado  hechos que, para la defensa, resultaban relevantes, asunto  no  sólo  ajeno a ese tipo de yerro, sino que olvida que en el sistema procesal  de  la  Ley 906 del 2004 las pruebas que una parte pretenda aducir en el juicio,  debe  buscarlas  y  lograrlas  ella  y no pretender que la contra-parte lo haga.   

Por lo demás, resulta sin sustento la tesis  de  que  ha  debido  allegarse  el  contenido  de  la llamada telefónica, en el  entendido  de  que  dizque  las  empresas  de telefonía móvil graban todas las  conversaciones.   El  señalamiento,  además  de  resultar  extraño  al  cargo  presentado,  se  muestra  como  simple  especulación, porque todo indica que de  coincidir  con  la verdad ese aserto aquellas empresas estarían infringiendo la  ley,  y,  en  todo  caso,  no  se  indica la normatividad que las autorizaría a  proceder de tal forma.   

Como tergiversación de la prueba, el censor  presenta  las  conclusiones  judiciales,  a  partir  del contenido exacto de las  pruebas,  sólo  que considera que se les confirió un valor exagerado, en tanto  la   verdad   no   estaba   en   los   dichos   de   cargo,   sino   en  los  de  descargo.   

De  tal  forma  que no hay señalamiento ni  demostración  de la distorsión de las verdaderas palabras de las pruebas, sino  que  no se comparten las inferencias construidas desde ellas, asunto que en modo  alguno  implica  falso  juicio  de identidad. A lo sumo, podría ser cuestionado  como falso raciocinio.   

Dice   el   recurrente  que  el  Tribunal  tergiversó  la  declaración de Diana Yanine Gómez, pues nunca afirmó conocer  el  contenido de la llamada telefónica. Pero de las palabras de la demanda y de  las  del  fallo se colige que el juzgador colegiado jamás hizo esa afirmación.   

Lo  que aseveró, que es bien diferente, es  que  el dicho del quejoso, respecto de que el acusado lo llamó para pedirle que  se  moviera  hasta  el  sitio  en  donde  los  sicarios le dispararon, aparecía  ratificado  por  aquella  mujer,  en  tanto  ella  se  percató  de que Castaño  Sánchez  recibió la llamada y, al hacerlo, se fue hacia la esquina en donde se  presentó el atentado.   

Esto  fue  lo  que  dijo  la  dama,  según  trascribe           el           demandante1   y   a  ello  se  apegó  el  Tribunal,  solamente  que  a partir de allí dedujo, con respeto por la lógica,  que  se corroboraban las palabras del ofendido, pues la señora se dio cuenta de  la  llamada  y  del movimiento que se originó en ese momento. Entonces, no hubo  distorsión,  porque sobre el contenido de la conversación el Tribunal se atuvo  al  dicho  del lesionado, al que concedió eficacia, entre otras razones, porque  Diana Gómez lo ratificó en los aspectos reseñados.   

5. El falso juicio  de  existencia  formulado  apunta  a  que  el Tribunal  excluyó  de  su apreciación las declaraciones del procesado, de Robert Silgado  Díaz, de Edgardo Olea Petro y de María de Jesús Olivo Díaz.   

De la cita textual que el demandante hace de  los  fundamentos  de  la sentencia del Tribunal, y del contenido de ésta, surge  manifiesto  que  si bien no citó el nombre de algunos de esos testigos, en modo  alguno  los excluyó de su valoración, como que fue reiterativo en precisar que  sus   conclusiones   surgían   de   “la   apreciación  conjunta  del  acervo  probatorio”,   esto   es,   que   ellas   derivaban   el  conjunto  global  de  pruebas.   

Además,  en  lo  que  a  la  postura  del  procesado  se  refiere,  resulta incuestionable que las estimaciones judiciales,  en  su  integridad,  se  dedican  a controvertir sus excusas y, por ende, las de  quienes  acudieron  en  su  respaldo. Y en lo que respecta con las explicaciones  del  acusado  y  del testigo experto, fueron valoradas con citas expresas de sus  nombres.  Cosa  diferente  es  que  el  recurrente  no  comparta las inferencias  judiciales, lo que en modo alguno implica la omisión denunciada.   

6.   En  relación  con  el  falso  raciocinio, la Sala se remite a las  explicaciones  dadas  respecto  del  primer  cargo, pues en éste se insinuó el  mismo  yerro  con  iguales planteamientos, esto es, se realizó la personal  valoración  probatoria,  sin  especificar cuáles de los componentes de la sana  crítica  fueron  desconocidos  por el Tribunal, ni los que eran de recibo en el  caso concreto.   

Nótese cómo el defensor, sin más, refiere  que  el  Tribunal  dedujo  indicios  graves,  por  oposición  a los necesarios,  válidos  para  condenar.  La  aseveración,  además  de  resultar  extraña al  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica que correspondía acreditar  en  virtud  del  falso  raciocinio denunciado, se queda sin precisar cuál es la  disposición  legal  que  establece  esa  especie de tarifa probatoria, que, por  otra  parte,  dice  relación  con  un  falso  juicio  de  convicción, no de un  raciocinio errado.   

Por  lo  demás,  si  el actor cuestiona el  proceso  de  construcción  indiciaria, la Sala debe insistir en que la técnica  en  el recurso extraordinario exige del censor que precise si su queja radica en  la  prueba  del hecho indicador, la inferencia lógica o el grado de persuasión  que  le  concedió  el juez, ocurrido lo cual, en cuanto al primero, debe probar  si  se  incurrió  en  errores  de  hecho (en sus modalidades de falso juicio de  existencia,  identidad o raciocinio) o de derecho (por falso juicio de legalidad  o  convicción),  en  tanto  que  si  se  acusa la deducción lógica le compete  acreditar  que  en  la aplicación de las reglas de la sana crítica se cayó en  un  yerro  de hecho por raciocinio errado; finalmente, si el ataque se dirige al  grado  de  convicción  conferido  al  indicio,  ello comporta aceptación de la  prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia.   

El  recurrente  no  cumplió con ninguno de  tales lineamientos.   

Digno de resaltar es que a la construcción  indiciaria  judicial, que infiere que cuando el acusado citó a la víctima y la  indujo,  vía telefónica, a que se moviera del lugar en que se encontraba a uno  alejado  de  sus  acompañantes  y  más  oscuro,  ello permitió a los sicarios  perpetrar  el atentado, el demandante en casación opone, para negar la gravedad  de  la  deducción,  especulaciones  como  que los disparos pudieron provenir de  venganzas o del seguimiento hecho por desconocidos.   

Es evidente que la elaboración del Tribunal  fue  científica, en tanto partió de un hecho probado (la cita que el sindicado  hizo  al ofendido y, cumplida ésta, llamarlo para que se ubicara en otro sitio,  demostración  que  partió del testimonio de la víctima, de sus acompañantes,  incluso  del procesado y del registro de las llamadas de los aparatos móviles).   

Por  oposición  a  esta  elaboración,  el  censor  propone  otra,  a  modo  de  contra-indicio,  con  fundamento  en hechos  producto  de  simples  conjeturas,  no probados, que sólo surgen de su escrito.  Desde  esa  elaboración,  el  recurrente  habla  de  infracción  del principio  lógico  de  razón suficiente, que evidentemente nada tiene que ver con ver con  especulaciones como las que propone.   

El  señor defensor postula como máxima de  la  experiencia  desconocida  por  el  Tribunal,  la  circunstancia  de  que  un  delincuente  determinador  no  utiliza  su abonado telefónico. De una parte, no  presenta  los  argumentos  a través de los cuales se demuestre que ese hecho es  de  conocimiento  y  aceptación  más  o  menos  generalizada  y de uso común.   

Por  otra, y en el caso específico, según  se  lee en la propia demanda ese aspecto no fue valorado de manera aislada, como  hace  el  recurrente,  sino  integral  con  la  totalidad  de  los  elementos de  convicción,  además  de que el asunto del empleo del aparato móvil se muestra  intrascendente,  en cuanto la cita acordada entre las partes era de conocimiento  de  varias  personas  y  es  evidente  que  la  acción  desplegada  tenía como  finalidad  causar  la  muerte al ofendido, postura desde la cual resultaba inane  el  tema, puesto que (I) se habría acallado al destinatario de la llamada, (II)  con  el  documento  espurio  se habría acreditado que recibió el dinero y, por  ende, (III) no habría móvil para ordenar su muerte.   

En  otras  palabras,  el  resultado  que se  esperaba    lograr    (muerte)   tornaba   irrelevante   la   utilización   del  teléfono.   

Si  el Tribunal tuvo por cierta la falsedad  del  recibo  con el que el sindicado quiso probar a los parientes de la víctima  que  le  había  cancelado  el dinero adeudado, parece que no contraría la sana  crítica  que  desde  allí  se  dedujera el móvil para determinar el atentado,  contexto  dentro  del  cual  resultaba  sin  trascendencia  que  se hubiese o no  suscrito el traspaso del vehículo.   

El censor no demuestra (no señala el hecho  indicador  debidamente  probado)  que  la  víctima tuviese intención de llevar  consigo  “a  la farra con sus amigos” el dinero que se le iba a entregar. Si  de  conjeturas  se  trata,  parece  más  acertado suponer que previo al acto de  diversión pasaría por un sitio apropiado para guardar el dinero.   

Que, al parecer, la Fiscalía se equivocase  y  hubiese  dejado  de  formular  cargos  por los atentados contra el patrimonio  económico  y  la  fe  pública, que posiblemente podrían haberse estructurado,  sólo  hablaría de la diligencia del acusador en beneficio del acusado, pero en  nada  incide  sobre  el  raciocinio  errado del Juez al condenar, que era lo que  correspondía desarrollar y demostrar.   

7.  La  Sala  rechazará el libelo, porque,  además  de  lo  dicho,  la  revisión  de  los  registros  de  la actuación no  evidencia  la  vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes, de  donde  surge  que  no  existe  la  posibilidad de una intervención oficiosa que  obligue a superar los defectos del escrito.   

Sobre la insistencia  

Habida  cuenta  que  contra  la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2,    como  sigue:   

(I) La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  -siempre  que  el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un  Procurador   Judicial-,   el   Magistrado  disidente  o  aquel  que  no  hubiere  participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.   

(II)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no hubiese intervenido en la discusión.   

(III)   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

(IV)  El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda, o que la Corte  proceda a casar de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir  la  demanda de casación presentada.   

Procede la insistencia en los términos del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                                           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

       Licencia   no  remunerada   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                             MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                                   JORGE     LUIS  QUINTERO     MILANÉS                     

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  71, cuaderno del Tribunal.   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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