32695(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32695  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              Magistrado Ponente:   

                                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                Aprobado Acta No. 374   

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de diciembre de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor de Fredy Antonio Blanco  Sevilla  contra  la  sentencia  de  diciembre 9 de 2008, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  revocando la absolución proferida por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad en abril 9 de 2007,  condenó  a  dicho  acusado  a  la  pena principal de 104 meses de prisión como  autor responsable de un concurso de delitos de homicidio tentado.   

ANTECEDENTES:  

“…días  atrás  al veinticuatro (24) de  marzo   de   dos  mil  seis  (2006)  -resumió  en  su  oportunidad  la  Fiscalía- el señor Lacides Segundo  Villarreal  Lobato, tenía problemas con su vecino Fredy Antonio Blanco Sevilla,  inicialmente  por  cuestiones  inherentes  al  sitio  donde vivía, acrecentadas  cuando  el  inicial  se entera de la venta de vicio que tenía el segundo en ese  lugar,  hasta  el  punto  de presentarse una pelea entre esos, incluso con hijos  del  segundo,  llevaderos  a  lesiones personales, resaltando que el día atrás  señalado  -24-03-06-al trasladarse el señor Lacides Segundo Villarreal Lobato,  en  compañía  de  su  hijo  Maldinis  de  Jesús Villarreal Obredor y el amigo  Hernando  Alfonso  Bermejo Quintero, por una de las calles de la ciudad de Santa  Marta,  observa  que  en  una  bicicleta se transportaba el señor Fredy Antonio  Blanco  Sevilla,  en unión a su hijastro Jhon Wilfrido Ortiz Creus y de repente  éste  saca  un  arma  de fuego y se la entrega al citado pariente expresándole  que  acabase  con la vida de esos, por lo que Jhon Wilfrido Ortiz Creus comienza  a  disparar de manera efectiva para dar cumplimiento al pedido de su padrastro y  le  causa  heridas  mortales  a  los señores Lacides Segundo Villarreal Lobato,  Maldinis  de  Jesús  Villarreal Obredor y Hernando Alfonso Bermejo Quintero, en  diferentes  partes  del cuerpo que obligan a sus reclusiones en establecimientos  de  salud  para  que  se les salvase las vidas, emprendiendo los puntuados veloz  huida creyendo consumado su execrable crimen”.   

Por los anteriores acontecimientos se inició  sumario  en  la misma fecha de su ocurrencia siendo a él vinculado -entre otro-  mediante  indagatoria  y  previa orden de captura Fredy Antonio Blanco Sevilla a  quien  se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por un  concurso  de  punibles  de  homicidio  tentado  en  resolución  de  mayo  5  de  2006.   

En esas condiciones se calificó en septiembre  4  de  esa  misma anualidad el mérito del sumario acusándose a dicho sindicado  por los delitos materia de detención.   

Seguidamente  se  adelantó  ante  el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de dicha ciudad la etapa de la causa dictándose en  abril  9  de  2007  sentencia  de  primera  instancia  por  medio  de la cual se  absolvió al acusado en mención.   

Recurrida  tal  decisión  por  la  Fiscalía  Delegada,  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  la  revocó a través de la  dictada  en  la fecha ya indicada para en su defecto condenar al acusado por los  citados  delitos  a  la  pena  principal  de  104  meses de prisión, negándole  además  la  concesión  de  subrogados  o  sustitutos penales, interponiéndose  contra    ésta    por    el    defensor    el    recurso    extraordinario   de  casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de la causal primera de casación  acusa  el  demandante  el fallo recurrido de haber violado indirectamente la ley  sustancial  por  cuanto distorsionó la prueba en su significación objetiva que  condujo  a  la  comisión de un error de hecho por desconocimiento de las reglas  de  la  sana crítica y de la lógica, la experiencia y la ciencia, pues si bien  -dice-  Alfonso  Bermejo Quintero como reacción a la lesión sufrida corroboró  la  sindicación  que  los  Villarreal  hicieron  contra  Blanco  Sevilla  y  su  hijastro,  lo  cierto  es que en la audiencia pública se retractó de ello para  afirmar  que  en  verdad  Fredy Antonio no había participado en la comisión de  los hechos.   

Mas el Tribunal -añade el demandante- omitió  el  análisis de las versiones que así antagónicamente rindió dicho testigo y  simplemente  desestimó  la última sin considerar que ésta resultaba coherente  y  acorde con los otros medios de prueba y sin verificar las razones por las que  se produjo.   

Solicita por lo anterior se case la sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  se  “disponga la que en  derecho  corresponde,  para que se haga justicia en la medida que la ausencia de  certeza  y  la  valoración errónea de la prueba en este concreto particular no  está claramente acreditada”.   

CONSIDERACIONES:  

La omisión en precisar cuál fue la norma de  derecho  sustancial indirectamente infringida, pero muy especialmente las serias  contradicciones  en  que incurre en el planteamiento del único cargo propuesto,  así  como  la  ausencia de claridad y precisión en su lacónica argumentación  que  en  ocasiones resulta en verdad ininteligible, son razones suficientes para  inadmitir  la demanda formulada por el defensor del acusado Blanco Sevilla, como  que  en  tales  condiciones  no  reúne  las exigencias técnicas que imponen el  principio    de    limitación    y    el    carácter    rogado   del   recurso  extraordinario.   

En efecto, absolutamente confuso se evidencia  el   supuesto   yerro   denunciado   cuando  en  principio  sostiene  el  censor  distorsionada  la prueba con lo cual se ubicaría en un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  pero  a  renglón  seguido denuncia la asignación de un  valor  suasorio  del que supuestamente carece por infracción a las reglas de la  sana  crítica y sus presupuestos de lógica, experiencia y ciencia, con lo cual  entonces  se pasa a un falso raciocinio, yerros que evidentemente obedecen a una  distinta   concepción   y  a  momentos  diversos  del  proceso  de  valoración  probatoria     y     que     formulados     simultáneamente     se    advierten  incompatibles.   

A  más  de  lo  anterior  y  si  el error se  considerare  derivado  de un falso juicio de identidad, ningún argumento expuso  el  demandante  en  el  propósito  de  acreditar  de  qué  manera  el  ad quem  tergiversó,  varió  por  mutación,  cercenamiento  o  adición  el  contenido  objetivo  de  la  declaración rendida por el señor Alfonso Bermejo Quintero; a  cambio  se dedicó a sentar su crítica porque el juzgador en labor que es de su  esencia  haya optado por creer la versión primigenia  desestimando así la  retractación,  sin  denotar  en ello cuál fue la variación que constituyó la  distorsión que se acusa.   

Y si del falso raciocinio se tratare es apenas  obvio  que  la  simple  mención  de  que  se vulneró la sana crítica o que se  infringieron  los  axiomas  de  la lógica, las máximas de la experiencia o los  postulados  de la ciencia no resulta en modo alguno suficiente para acreditar el  equívoco  trascendente  en  esta  sede si además no se evidencia el absurdo de  los  razonamientos  probatorios  del  fallador, no de las pruebas en sí mismas,  sin  perder  de  vista  que lo que interesa no es construir otra explicación de  los  hechos,  a  partir  de  la  prueba que el demandante examina en perspectiva  diferente  a  la  del  juzgador,  sino demostrar que definitivamente en el fallo  cuestionado  no  hubo  ese  despliegue  elemental de la lógica, la ciencia o la  experiencia  común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como  que  no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que  desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.   

Es  que  en  ese orden el falso raciocinio se  caracteriza  por  plantear  un  problema  de argumentación que tiene por objeto  demostrar  que  en  la  expuesta  como  apreciación  de  las  pruebas  el  juez  infringió  las  reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera-  no  se  acredita  con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más  razonado  o  más  científico-jurídico  que  el  del sentenciador, si en éste  escogida  como  fue  la  citada  vía, no se demuestra el absurdo derivado de la  infracción   a   las   pluricitadas   reglas   o   su   grosera   y  manifiesta  transgresión.   

En  el  cargo  propuesto  ni siquiera llega a  precisarse  cuál  fue  el  principio de lógica, la máxima de experiencia o el  postulado  científico  que  se  transgredió y muchísimo menos se argumenta de  qué  manera  ello se produjo o cuál fue su trascendencia en la declaración de  responsabilidad hecha por el sentenciador.   

Por tanto, como en las anteriores condiciones  el  cargo  formulado  no  se  sujeta  a  las  condiciones técnicas que lo hagan  abordable  en  esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún  cuando   no   se   aprecia  la  existencia  de  algún  motivo  que  faculte  la  intervención  oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de Fredy Antonio Blanco Sevilla.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO      GÓMEZ     QUINTERO                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                           Cita medica   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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