32694(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32694  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 353.  

Bogotá,  D.C.,  once de noviembre de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por los defensores de los procesados ARMANDO  CASTRO  MONTENEGRO  y  MIGUEL  MARTÍN  BONFÍN,  en  contra  de la sentencia de  segundo  grado proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 12 de mayo  de  2009,  mediante  la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  del  Circuito  con funciones de conocimiento de  Leticia  (Amazonas),  el  9  de  diciembre  del  año  pasado,  condenando a los  mencionados  procesados  y a José Ulises Moncayo Lizcano, como responsables del  delito  de homicidio agravado,  a   la   pena  principal  de  480  meses  de  prisión,  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de 20 años.   

H    E    C   H   O  S   

En   el  fallo  de  segundo  grado  fueron  consignados de la siguiente manera:   

“El   20  de  noviembre  de  2007 ÓSCAR YESID GONZÁLEZ MURCIA llegó a Leticia procedente de  Brasil,  donde  había llevado una cantidad de cocaína y perdido parte de esta.  En  la  mencionada  población  lo  estaban  esperando  MANUEL  MARTÍN BONFÍN,  ARMANDO  CASTRO  MONTENEGRO  y  JOSÉ  ULISES  MONCAYO  LIZCANO,  con  el fin de  ultimarlo   como   retaliación  por  la  pérdida  de  parte  de  la  sustancia  estupefaciente que había llevado a Brasil.   

Ese día ÓSCAR YESID fue citado por ARMANDO  al  apartamento  donde  este  vivía  en compañía de JOSÉ ULISES, lugar donde  estos  le  ocasionaron  la  muerte,  introdujeron  su  cadáver en un armario de  mimbre  y después lo transportaron en un vehículo de acarreos, para finalmente  abandonarlo en cercanías al aeropuerto de Leticia.   

Además  se  logró  establecer  que MANUEL  MARTÍN  BONFÍN  actuó como determinador del homicidio y les pagó una suma de  dinero  a  ARMANDO  CASTRO  MONTENEGRO  y  JOSÉ ULISES MONCAYO LIZCANO para que  ejecutaran el delito contra la vida”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE   

En  razón  de  los  hechos  anteriores,  se  iniciaron  dos  investigaciones  por  parte da la Fiscalía Seccional de Leticia  (Amazonas).   

En  una de ellas, la Fiscalía solicitó, el  23 de noviembre de 2007, la captura de ARMANDO CASTRO MONTENEGRO.   

En la otra, deprecó, el 9 de abril de 2008,  la de MIGUEL MARTÍN BONFÍN y JOSÉ ULISES MONCAYO LIZCANO.   

Capturado  MARTÍN  BONFÍN  el  11 de abril  siguiente,  en  la misma fecha se llevaron a cabo, ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías de Leticia (Amazonas), las  audiencias   preliminares   de   legalización   de   captura,  formulación  de  imputación    -por    el    delito    de   homicidio  agravado-  e imposición de medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Como  el  procesado  no  se allanó al cargo  formulado,  el  ente  instructor  presentó  escrito  de acusación el 9 de mayo  siguiente,  en  el  cual reiteró que se procedía por el delito de homicidio   agravado  tipificado  en  los  artículos  103  y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal, en concordancia con lo  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Leticia  (Amazonas),  despacho  que  el 2 de julio de ese año  realizó  la audiencia de formulación de acusación, en la cual reconoció como  víctima  a  la compañera permanente del occiso González Murcia, Sandra Milena  Trujillo Ríos.   

Teniendo en cuenta que para el 23 de mayo de  2008,  no  se  había  logrado  la aprehensión de los indiciados ARMANDO CASTRO  MONTENEGRO  y  JOSÉ ULISES MONCAYO LIZCANO, la Fiscalía solicitó prórroga de  la  orden  de captura respecto al primero de los mencionados, y el emplazamiento  de  ambos en audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de junio de 2008, ante el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  función  de  control  de garantías de  Leticia   (Amazonas),  peticiones  que  fueron  aceptadas,  habida  cuenta  que,  respecto  del emplazamiento, se encontraron colmados los requisitos exigidos por  el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal.   

A  través de edicto emplazatorio, fijado no  solo  en  lugar  público  y  visible  del  Palacio de Justicia del municipio de  Leticia  entre  el  25  de  junio  y el 2 de julio de 2008, sino también dado a  conocer  por   medio  radial  y  de  prensa,  se  trató  de  ubicar  a los  indiciados  CASTRO  MONTENEGRO  y  MONCAYO  LIZCANO,  con  la  finalidad  de que  comparecieran  para  formularles  imputación  por  el  delito  de  homicidio  agravado en la persona de Óscar  Yesid  González  Murcia;  para  el 1 de julio de ese año, CASTRO MONTENEGRO le  otorgó  poder a la abogada Luz Myriam Rey Lizarazo para su representación, sin  hacerse él presente en la investigación.   

Realizado el emplazamiento de los indiciados,  fueron  declarados personas ausentes por petición de la Fiscalía, en audiencia  preliminar  llevada  a  cabo  el  31  de  julio  de  2008 ante el mismo despacho  judicial;  de  igual  modo,  se  les  nombró defensor adscrito a la defensoría  pública  y  en audiencias previas llevadas a cabo el 22 de agosto siguiente, se  les   imputó   el   cargo   de   homicidio  agravado  y  se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en sitio de reclusión.   

Respecto  de  los  imputados  ausentes,  la  Fiscalía   presentó   escrito   de   acusación  el  28  de  agosto  de  2008,  correspondiéndole  la  etapa  del  juicio  al  Juzgado  Segundo  Promiscuo  del  Circuito  de  Leticia  (Amazonas),  que el 15 de septiembre de ese año realizó  audiencia  de  formulación  de acusación y, a petición del fiscal, ordenó la  conexidad  de  la  investigación  con  la  seguida  en contra de MIGUEL MARTÍN  BONFÍN  por los mismos hechos, conforme lo dispuesto en el artículo 50 y 51 de  la Ley 906 de 2004.   

El  16  de  octubre  de  2008  tuvo lugar la  audiencia  preparatoria,  en  tanto  que,  en  sesiones  del  10, 11, 12, y13 de  noviembre  siguientes, se adelantó el juicio oral, al final del cual el juzgado  de  conocimiento  anunció  la  emisión  de fallo condenatorio y dio curso a la  diligencia  regulada  en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, previa renuncia  de la víctima a iniciar el incidente de reparación integral.   

La sentencia condenatoria fue emitida el 9 de  diciembre  siguiente,  declarando  la  responsabilidad  penal  de MIGUEL MARTÍN  BONFÍN,  ARMANDO  CASTRO  MONTENEGRO  y  JOSÉ  ULISES  MONCAYO LIZCANO, por el  delito por el cual se les acusó judicialmente.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  les impuso las penas  principal  y  accesoria  de  480  meses  de  prisión  e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, se abstuvo de condenarlos al pago  de   perjuicios,  les  negó  los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y ordenó la  captura    de   los   condenados   ausentes-   CASTRO   MONTENEGRO   y   MONCAYO  LIZCANO-.   

Apelado  el fallo en comento por el defensor  del   enjuiciado  MARTÍN  BONFÍN,  el  12  de  mayo  de  2009  fue  confirmado  parcialmente  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que lo  modificó  respecto  de  la  sanción  accesoria,  la  cual  fue  fijada  en  20  años.   

Luego, el mismo sujeto procesal y el defensor  del   acusado  ASTRO  MONTENEGRO  interpusieron  el  recurso  extraordinario  de  casación y presentaron las correspondientes demandas.   

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  

1.  Demanda  del  defensor de ARMANDO CASTRO  MONTENEGRO.   

Cargo  Único:  nulidad  por  violación  al  derecho de defensa técnica.   

Con  fundamento  en  la  causal  segunda del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, el defensor de ARMANDO CASTRO MONTENEGRO  argumenta  que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio viciado de nulidad por  violación al derecho de defensa técnica de su representado.   

Concreta  la  afectación  de  derechos  o  garantías   fundamentales,   por  cuanto  tanto  en  primera  como  en  segunda  instancias,  se  presentó una irregularidad sustancial de garantía, cual es la  vulneración  del  derecho  de  defensa  técnica,  pilar  integrador del debido  proceso,  toda  vez  que el procesado CASTRO MONTENEGRO, habiendo sido declarado  persona  ausente,  estuvo  asistido  por  una defensora pública “cuya  pasividad  en  las diversas audiencias que componen el proceso  fue  pasmosa  e  incidió  definitivamente en su declaratoria de responsabilidad  penal”,  lo  que  da lugar a la configuración de la  causal   de   nulidad   prevista   en   el  artículo  457  de  la  Ley  906  de  2004.   

Estima   el   recurrente  vulnerados,  por  consiguiente,  los artículos 29 de la Carta Política, y 8, 15, 26, 124, 125-9,  271,  267,  274,  290, 344, 357,371 y 457 de la Ley 906 de 2004; asi como varios  instrumentos  internacionales,  tales como los Pactos de San José de Costa Rica  y  Nueva  York,  la  Convención Americana sobre derechos humanos, las Reglas de  Mallorca,  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos, y las  Convenciones de Ginebra y sus Protocolos adicionales.   

Acto  seguido, el casacionista señala en su  escrito  las  actuaciones procesales relevantes respecto a la vinculación de su  representado  al  proceso,  expresando  que fue declarado persona ausente, se le  proveyó  de  defensora  pública  y  se le formuló imputación por el cargo de  homicidio agravado; luego, en  el  juicio  oral, sólo se practicó como prueba solicitada por su representante  judicial,  el  testimonio  de  Pablo  Emilio  Rico  Munevar,  investigador de la  Defensoría  Pública,  quien  entrevistó  a  la señora Jesús Victoria Mejía  España,   la   cual   aportó   en   un   cassette,  sin  cadena  de  custodia;  posteriormente,  en  los  alegatos  de  conclusión,  se  limitó  a criticar la  gestión  de  la  Fiscalía  y  pidió  la  absolución  de su prohijado, por la  aplicación    del    principio   “in   dubio   pro  reo”,  así  como que “al  momento  de  proferir  sentencia  condenatoria a sus representados, se parta del  mínimo establecido en la ley”.   

A juicio del recurrente, la forma como actúo  la  defensora  pública  no  fue  adecuada  al cargo para la cual fue designada,  pues,  en su concepto, mostró desde la audiencia preparatoria una pasividad que  no  se  compadece  con la gravedad de los cargos formulados por la Fiscalía, ni  con  las  facultades que tiene la defensa en el marco del nuevo sistema procesal  penal.   

En  este  evento,  precisa,  la  labor de la  defensa  se limitó a criticar el trabajo de la Fiscalía, sin presentar teoría  del  caso,  y  controvertir  precariamente  las  pruebas  del ente acusador, sin  preocuparse   por  buscar,  recopilar  y  descubrir  elementos  probatorios  que  beneficiaran a su pupilo.   

Es por ello que frente a la defensa de CASTRO  MONTENEGRO     no     existió     “igualdad    de  armas”,  pues,  desde  su particular perspectiva, la  labor  de la defensora pública fue más por llenar un formalismo que por ayudar  a  construir la verdad, mostrándose “casi obnubilada  por  la  gestión  de la Fiscalía”, lo que considera  es  una postura pasiva que riñe con el nuevo sistema penal acusatorio, donde la  defensa  goza  de igualdad de oportunidades para recoger evidencias probatorias,  en  procura  de  buscar la mejor posición para el procesado, cuando no se puede  lograr la absolución.   

La abogada asignada a su defendido, agrega el  censor,  no  desplegó  una  gestión  eficaz,  dado  que,  no tuvo una adecuada  estrategia  de  trabajo  investigativo  para  conseguir  entrevistas, pericias y  seguimientos, como sí lo hizo la Fiscalía.   

          Además,  la  ausencia  de  su  representado  en el proceso hasta el  proferimiento   de   la  sentencia  de  segundo  grado,  agravó  aún  más  la  situación,  pues  no  tuvo  la  oportunidad  de  ejercer su defensa material ni  obtener   beneficios   de   la   llamada   “justicia  premial”,  ya  que  no  pudo  allanarse a cargos, ni  celebrar  acuerdos  con  la  Fiscalía;  oportunidad que sí tuvo MIGUEL MARTÍN  BONFÍN, sobre quien giró realmente el proceso.   

          Agrega  el demandante que, la falta de una adecuada defensa técnica  de  CASTRO  MONTENEGRO  causó un desequilibrio en la relación procesal, ya que  ante  una  fiscalía  completamente preparada, con un plan metodológico claro y  una  teoría  del  caso  sólida,  la  defensora pública se mostró débil, sin  preparación  “…y, para colmo, llevó a juicio como  única  prueba  la  entrevista  de JESÚS VICTORIA MEJÍA ESPAÑA, la mujer cuya  versión  de  los  hechos  constituye  la  piedra  angular de la condena emitida  contra  mi  cliente”,  añadiendo que respecto de la  misma,  no  se  tuvieron  en  cuenta las previsiones para la preservación de la  cadena de custodia.   

          El  procesado ausente, explica el impugnante, no pierde los derechos  y  garantías fundamentales a gozar de una adecuada representación profesional,  ni  tampoco  a  que  se  le venza en juicio en igualdad de condiciones a las que  tiene  la Fiscalía.  También que, esa falta de defensa técnica, no puede  ser  el  precio  que tenga que pagar el acusado por no acudir al proceso, ya que  se  ignoran  se conocen las razones por las cuales no se hizo presente, pudiendo  ser  por  el total desconocimiento de la imputación jurídica del hecho, debido  a  que  las publicaciones del edicto emplazatorio se hicieron en un diario de la  capital  de  la República y en la pagina Web de la Policía Nacional, medios de  información  ajenos al condenado,  que no corresponden a diarios de amplia  circulación en la localidad de Leticia, como lo exige la ley.   

          Señala,   también,   que  la  captura  de  CASTRO  MONTENEGRO  con  posterioridad  a  la  emisión  del  fallo  de  primera  instancia,  impidió la  posibilidad  de  impugnar  la  condena,  siendo  por  esta razón, que la única  alternativa   que   le   queda   es  la  declaratoria  de  nulidad  en  sede  de  casación.   

          A  continuación,  el  actor  realiza una lista de las que considera  fueron  las  falencias de la defensa técnica, recalcando en el mínimo esfuerzo  que   hizo   su  antecesora  para  investigar  situaciones  favorables  para  su  representado,  respecto  a  sus condiciones individuales, familiares y sociales;  tampoco  auscultó  las razones por las cuales la señora Jesús Victoria Mejía  España  lo  incriminaba,  ni presentó teoría del caso; de igual modo, no tuvo  táctica  ni  estrategia  defensiva, no objetó el descubrimiento probatorio del  fiscal,  ni  solicitó  el  interrogatorio  de  los testigos ofrecidos por dicho  sujeto  procesal;  además,  no recurrió la sentencia condenatoria, privando al  acusado de un nuevo debate ante el juez colegiado.   

Y,  en  la  audiencia  del  juicio  oral, el  defensor   público   hizo   una  intrascendente  intervención  “que  aludió  tangencialmente  a  los hechos del proceso, omitió la  actividad  probatoria  y  controvertir  la  evidencia  de  la  contra  parte, no  interpuso  recursos,  no  preparó  y  menos  expuso  su  Teoría  del  caso, no  solicitó  nulidades  ni  impugnó el fallo condenatorio, lo que pone de relieve  la desidia con que asumió su cargo”.   

          Seguidamente,  el casacionista vuelve a referir las deficiencias que  se  presentaron  en  la  vinculación  de su prohijado, para destacar que si los  edictos  emplazatorios  se  hubieran realizado en forma legal, habríase logrado  su   comparecencia  al  proceso  y  los  resultados  hubieran  sido  diferentes.  Asimismo,  que  si los juzgadores hubieran observado las falencias de la defensa  técnica,  habrían  decretado  la nulidad del proceso, y que si el ejercicio de  la  defensa  técnica  hubiera  sido  pleno,  al  proceso  se  habrían allegado  diversas  facetas  de la personalidad del acusado, demostrándose su ajenidad al  narcotráfico  y  sicariato,  y  su nula relación con MARTÍN BONFÍN; de igual  forma,  se  habría  desvirtuado  el  dudoso dicho de la señora MEJÍA ESPAÑA,  debilitando  la  postura  fiscal  o, por lo menos, sembrando la duda que hubiera  dado   posibilidad   de  aplicar  el  principio  universal  del  “in  dubio  pro  reo”,  o una punibilidad  menor.   

          Solicita,   entonces,   se  decrete  la  nulidad  de  la  actuación  procesal,  a  partir  de  la audiencia de formulación de acusación, inclusive,  por  falta  de  defensa  técnica  y  se ordene, consecuencialmente, la libertad  inmediata de su defendido.   

Por  último,  depreca  que,  atendiendo  la  controversia  planteada,  alusiva a la vulneración flagrante del debido proceso  por   irregularidad  sustancial  de  garantía,  se  superen  “…los  defectos de este libelo” y se decida  de fondo.   

2.  Demanda  del  defensor de MIGUEL MARTÍN  BONFÍN.   

Cargo único: falso raciocinio.  

Con apoyo en el numeral tercero del artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  referido  al  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha fundado la sentencia, el demandante invoca los artículos 380 y  404  de  la  Ley  906  de  2004,  y 103, 104-4-7 y 58-10 del Código Penal, para  sustentar   el   cargo   en   la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  “por  error  de hecho, fundado en un falso juicio de  raciocinio               –apreciación   errónea-,  el  cual  desquicia el contenido del  fallo emitido en contra del señor MIGUEL MARTÍN BONFÍN”.   

El   yerro,  agrega,  se  presenta  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de  Jesús Victoria Mejía España y Julián  Ernesto  Sánchez  Polanía,  al derivar de ellos deducciones que atentan contra  los  principios  de  la  sana  crítica,  puesto  que  se  vulneran  las  reglas  elementales   de   la   lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  y  aportes  científicos.   

Asevera que de no haber incurrido el Tribunal  en  esos errores, la decisión hubiera sido otra, es decir, se habría proferido  una sentencia absolutoria a favor de MARTÍN BONFÍN.   

Luego,  manifiesta el recurrente que si bien  es  cierto  que  la  sana  crítica presupone la libertad judicial respecto a la  convicción  a  la  que  llegue  el  funcionario,  ello  no quiere decir que sea  totalmente    libre,    ya    que    se    encuentra    limitada,   “como   por   ejemplo,   con   la   lógica,  la  psicología,  la  sociología,  y  principalmente  las  reglas  de  la  experiencia”.   

Paras  fundamentar sus asertos, aduce que la  prueba    fue    tergiversada    por    los   falladores,   pues,   “la  misma  dice  una  cosa y se le hizo decir otra”,  lo que torna admisible el cuestionamiento, pese a que, de acuerdo  a  la  jurisprudencia  de  la  Corte  desde antaño, se sostenga “que  los  indicios  hechos  por nuestros juzgadores de instancia, no  pueden ser materia de ataques en orden a la sana crítica”.   

Seguidamente,  el  recurrente transcribe los  apartes  de  la providencia del Tribunal en la que argumenta las razones por las  cuales  le  otorga  credibilidad  a los testimoniantes mencionados, “sin     dar     aplicación     a     las     reglas     de    la  experiencia”,  para  saber si lo afirmado por ellos,  pudo ocurrir o no.   

Indica que la señora Mejía España, en las  entrevistas  y  declaraciones  que  hizo  a la fiscalía y en el juicio oral, no  tuvo  un  relato  uniforme,  pues,  en  todas  las intervenciones procesales dio  versiones  diferentes;  así  por  ejemplo,  respecto a la pregunta desde cuando  conocía  a  MIGUEL MARTÍN BONFÍN, nunca fue concordante su respuesta. De ahí  que  el  ad quem no le podía  dar  credibilidad,  toda vez que, conforme a la lógica, una persona que dice la  verdad,  así  sea  interrogada  varias  veces  sobre un hecho, siempre dirá lo  mismo  y,  por  el  contrario,  cuando  miente,  corre el riesgo de contestar de  diferente manera.   

En su concepto, el juzgador no podía deducir  mediante  esta  prueba  testimonial  los  hechos  indicadores como el móvil del  homicidio  y  la conversación escuchada por la deponente Jesús Victoria Mejía  España  entre  los  presuntos  autores del homicidio, y menos creerle su dicho,  por ser la compañera sentimental de MIGUEL MARTÍN BONFÍN.   

Expresa  el  censor, que la testigo también  miente  respecto al lugar de residencia de MARTÍN BONFÍN, la cantidad de droga  que  dice  el  “rolo” le  robó   a  MIGUEL;  la  manera  en  que  presuntamente  llegó  el  “rolo”  a la casa de Armando y Ulises,  la  cantidad  de  dinero  que  presuntamente  MIGUEL  le  pagó  a  los  autores  materiales  del  homicidio  y las personas que supuestamente intervinieron en la  charla  al  frente  de  su casa; por todo ello, concluye, no puede ser referente  como prueba de cargo.   

Además,   en   la   valoración   de  los  testimonios,  se  equivocó  el  Tribunal  respecto a la regla de la experiencia  utilizada,  pues,  partió  de  la  circunstancia  de  que  la declarante era la  compañera  sentimental del condenado que representa, lo cual no se probó, así  como  tampoco  que  MARTÍN  BONFÍN fuera un narcotraficante, dado que, si ello  fuera  cierto,  tendría  solvencia económica, no habría incumplido en el pago  de  la  cantidad  de  dinero  acordada  con los presuntos autores materiales del  homicidio  y  tendría  investigaciones  por  ese  delito  o  propiedades  a  su  nombre.   

Tampoco, en concepto del impugnante, es regla  de  la  experiencia,  tal  y  como  lo adujo el Tribunal, que la testigo hubiera  podido  oír  la  conversación  que  tuvo MIGUEL con los autores materiales del  homicidio  para  planearlo,  ya la separaba de ellos una pared; lo que indica la  lógica  es  que,  si  tres  personas  se  reúnen  para hablar de una actividad  ilícita,  la  conversación  se  desarrolla en tono bajo para evitar que alguna  persona   los   escuche;  ello  demuestra,  nuevamente,  que  la  declarante  es  mendaz.   

Respecto  al otro testigo que tuvo en cuenta  el  Juzgador  para  deducir  responsabilidad penal en contra del condenado, esto  es,   Julián   Ernesto   Sánchez   Polanía,  destaca  el  impugnante  que  su  declaración es de oídas, pues, a él le contaron todo.   

Tampoco  es  de  recibo que el Tribunal haya  aceptado  la  justificación que este deponente dio acerca de su demora en poner  en   conocimiento  de  las  autoridades  que  se  iba  a  cometer  un  homicidio  –según  la cual, fue por  miedo-,  ya  que no solo el testigo no lo dijo, sino también porque no se puede  aceptar que lo haya sentido antes y no después de la muerte.   

Reitera, para terminar, que si no se hubiesen  cometido  los  yerros  de  raciocinio  denunciados,  su  prohijado  habría sido  absuelto.  Pode,  por tanto, que se case el fallo impugnado y, en su defecto, se  dicte uno absolutorio de reemplazo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cuestión previa.  

Previo a examinar los cargos presentados por  los  actores  en  contra  de  la  sentencia  objeto de censura, debe reiterar la  Corte1  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque   de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los    defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”   en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante su postulación el casacionista concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional   motivo   de   nulidad   por  errores  in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Establecidas  así las premisas básicas de  evaluación,  la  Sala  procederá,  a  continuación,  a  estudiar las demandas  presentadas por los defensores.   

1.  Demanda  del defensor de ARMANDO CASTRO  MONTENEGRO.   

Cargo  Único:  nulidad  por  violación  al  derecho de defensa técnica.   

Antes  de  referirse  la  Corte  al  cargo  propuesto  por  el  censor, debe señalar que no obstante que el casacionista no  presentó  el  recurso de apelación contra el fallo de primer grado, conforme a  la  jurisprudencia  de la Sala se encuentra legitimado para presentar el recurso  extraordinario  de  casación,  toda  vez  que  sus alegaciones se remiten a una  nulidad   procesal,   producto   de   la  supuesta  vulneración  de  garantías  fundamentales,  generada  en  la  falta  de defensa técnica, que en su concepto  conducirían  a  tomar  la  decisión trascendental de decretar la nulidad de la  actuación   procesal,   a   partir   de   la   audiencia   de  formulación  de  acusación.   

Ahora  bien,  en  lo  que  respecta  a  la  postulación  del  reproche, se puede anticipar que la demanda será inadmitida,  pues,  aunque  en su propuesta casacional el actor denuncia la existencia de una  irregularidad  que afecta el debido proceso, como lo es la pasiva participación  de  la defensora pública en la defensa del condenado, y alude a las finalidades  del  recurso  –propendiendo  por  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes-,  a  la  hora de  sustentarlo  no  evidencia  una eventual violación de garantías fundamentales,  con  la  trascendencia suficiente como para dejar sin efecto el fallo de segundo  grado  que,  debe  relevarse,  llega  a  este  escenario  prevalido de una doble  condición  de  acierto  y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma  lógica  y  con  argumentos  suficientes  sustentados  en los hechos, el decurso  procesal   y   las   normas  jurídicas  aplicables  al  caso,  se  acredite  el  yerro.   

Lo  que  se advierte en las argumentaciones  del  memorialista,  es  su  particular  punto de vista, de la forma como hubiera  sido  su deseo, presentar la estrategia de la defensa en pro de su representado,  centrando  allí  que hubo por parte de la defensora pública que representó al  ausente  ARMANDO CASTRO MONTENEGRO, una precaria defensa técnica que afectó el  debido proceso.   

Para  la Corte esta forma de razonar, no es  más  que una apreciación subjetiva que en manera alguna conlleva a sostener la  pasividad   de   la  defensa  técnica,  como  medio  para  vulnerar  el  debido  proceso.   

En  este  orden  de  ideas,  se resalta, en  primer  lugar,  que  el  recurrente  parte  de  una  premisa  falsa, puesto que,  escuchados  los  registros  auditivos del juicio oral, puede establecerse que la  defensa  pública  sí  presentó  teoría  del  caso.  Cosa diferente es que no  comparta lo que en ese estadio haya manifestado su antecesora.   

De  todos  modos,  debe recordarse que aún  cuando  no  se  hubiere  expuesto  la  misma,  su  ausencia  no puede constituir  falencia  defensiva, ya que es la misma Ley 906 de 2004, en su artículo 371, la  que  la torna facultativa, permitiendo que este sujeto procesal no la exponga, a  diferencia   de   lo   que   ocurre   con   el   fiscal,   para   quien  sí  es  obligatoria.   

Tampoco puede catalogarse de deficiencia en  la   defensa  técnica,  que  no  se  hubiera  controvertido  el  descubrimiento  probatorio  de  la Fiscalía, sin motivos válidos y claros para hacerlo, cuando  es  lo  cierto,  también,  que este constituye apenas una enunciación de todos  los  elementos  materiales probatorios, evidencias físicas e informes que tiene  el  representante  del  ente  acusador,  sin  que  por el solo hecho de que sean  descubiertos, vayan a ser llevados todos ellos al juicio oral.   

De igual manera, no es atinado deslegitimar  la  labor  defensiva,  por  el  solo  hecho  de  que no se hayan solicitado como  testigos  los  mismos  declarantes  que  la  Fiscalía peticionó para el juicio  oral,  por  cuanto  con el ejercicio del contrainterrogatorio, también puede la  defensa  tener  la oportunidad de desacreditar a los declarantes presentados por  la parte acusadora.   

Además  de ello, ha sido clara la Corte en  señalar  en  qué  casos  específicos  es  pertinente  y  conducente,  que los  testigos  solicitados  por  una  parte puedan ser tenidos como declarantes de la  otra, debiendo expresar cuál  es  la  razón  concreta  para  llamar  el  testigo  en  interrogatorio  directo  “…pues,  si  la  parte  no  demuestra  un  objeto  específico,  consustancial  a  su  pretensión, que permita al juez evaluar los  presupuestos  de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, ha incumplido la  carga   procesal   que   se  le  impone  y,  en  consecuencia,  al  funcionario  no  le queda camino diferente  al       de       negar       la      solicitud5.   

No  se  trata,  como  lo cree el censor, de  llevar  a  juicio todas y cada una de las pruebas que se antojen son importantes  en  el  juicio,  dado  que,  lo  requerido  es que las mismas sean pertinentes y  conducentes  para  lo  que  se  pretende  probar por las partes y, en el caso en  particular,  necesariamente por la ausencia del procesado en juicio, la táctica  defensiva  planteada  por  la  abogada  consistió  en, justamente a través del  contrainterrogatorio,  resquebrajar  la  credibilidad  de  los  testigos  de  la  Fiscalía.   

Y es que fue esa controversia probatoria la  que,  precisamente,  permitió  a  la  entonces representante judicial de CASTRO  MONTENEGRO,  contradecir las pruebas aducidas por el fiscal del caso y solicitar  la emisión de fallo absolutorio a su favor.   

El  papel  de  la  defensa  técnica de los  ausentes,  valga  decirlo,  que  podía  ser diferente, por cuanto como la misma  profesional  lo  manifestó  en  la audiencia de juzgamiento, la ausencia de los  procesados  en el juicio, impidió que por parte de ellos se aportaran elementos  diferentes  para  dilucidar  el asunto en que se encontraban vinculados, sin que  de esta limitación se pueda deducir la falta de defensa técnica.   

Con  ello  quiere  la Corte significar, que  esas  actividades  procesales que, consideró el recurrente, fueron omitidas por  su  antecesor,  no constituyen violación al debido proceso ni dan al traste con  la  actuación  procesal,  ya que cada litigante, desde su punto de vista, está  en  la  facultad de preparar o idear la defensa, no pudiéndose considerar ésta  de   menor   calidad,  que  la  que  tiene  otro  profesional  frente  al  mismo  caso.   

Sobre  este  tema en concreto, pacífica ha  sido al jurisprudencia de la Sala, en estos términos:   

“2.3.  Como  tantas veces lo ha sostenido esta Corporación,  y  lo  ha  ratificado  para el nuevo sistema acusatorio, no es posible plantear,  como  sucede  en  este  caso,  vulneraciones  al derecho de defensa técnica con  fundamento  en  pruebas  o  estrategias que después del resultado del juicio le  hubiera gustado proponer al demandante:   

Frente a la índole del ataque intentado en  el  primero  de  los  reproches,  hay que enfatizar en que no son cotejables los  presupuestos  de  estas  nociones en que se funda la razón de ser de la defensa  técnica,  con  la  argumentación  a  posteriori  que  procura  reivindicar  su  quebranto  simplemente  bajo el enunciado de haber estado -quien así lo alega-,  en  mejor  condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo  de intervenir en desarrollo de la actuación.   

Se  trata de una perspectiva eminentemente  subjetiva  y  arbitraria  que  desde  luego  resulta  más que insuficiente para  acreditar  un  pretendido  quebranto  de  este derecho. La Corte ha rechazado en  forma  radical  que  se  pretexte  un argumento semejante en orden a discutir la  eficacia de la defensa técnica, al señalar como deleznable que:   

“…profesionales  del  derecho entren a  postular  mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo  durante  el trámite judicial la representación de los intereses del procesado,  habida  cuenta  que  el  ejercicio  de  profesiones  liberales como lo es la del  derecho  parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de  las  materias  de  las  que  se  ocupa,  sin que sea posible determinar en forma  acertada  o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la  más  afortunada  estrategia  defensiva,  pues  cada  individuo especializado en  estos  temas,  tiene  de  acuerdo  a  su  formación  académica,  experiencia y  personalidad  misma,  su  propia  forma  de  enfrentar  sus  deberes como tal”  (Cas.10.424)”.6.   

Ahora  bien,  constatados los audios de las  audiencias  de  formulación  de acusación, preparatoria y juicio oral, la Sala  pudo  verificar  que  la  actitud de la defensora pública de CASTRO MONTENEGRO,  fue  pro  activa,  como que, en la primera de ellas, solicitó el descubrimiento  material  de  las entrevistas y declaraciones juradas que tenía la Fiscalía en  su  poder,  a las cuales hizo alusión en el escrito de acusación; luego, en la  audiencia  preparatoria peticionó la práctica de pruebas para llevar a cabo en  el   juicio   oral   y,   posteriormente,   en  esta  diligencia  hizo  uso  del  contrainterrogatorio  a varios de los testigos presentados por el ente acusador,  a  más  de que, dentro de su trabajo de investigación para la preparación del  juicio,  estuvo  atenta  a través del investigador de la Defensoría, a recibir  entrevistas  a varios de los testigos solicitados por la fiscalía, con el afán  de que le sirvieran en el juicio, para impugnar credibilidad.   

El  hecho  de  que  la  defensora  pública  renunciara  al testimonio de varios testigos que fueron traídos a juicio por la  Fiscalía,  como  lo fue el testimonio de Wilson Silva Calvache y Wilson Fabián  Silva  Iglesias,  no  quiere  decir  en  manera  alguna  falencia  en la defensa  técnica,   y   menos   aún,   puede  considerarse  que  su  intervención  fue  intrascendente  en  las diferentes audiencias llevadas a cabo en el juzgamiento,  incluyendo  el juicio oral, donde, se reitera, contrario a lo manifestado por el  casacionista,  sí  se  dio  por  parte  de  la defensa de CASTRO MONTENEGRO una  exposición  de  la  teoría  del  caso,  que luego concatenó con el alegato de  conclusión.   

Además,  el  que  no hubiera solicitado la  defensa  nulidades  ni  impugnado  el  fallo condenatorio, no indica desinterés  frente  a  la suerte de sus pupilos, toda vez que las nulidades a plantear en la  audiencia  de  formulación  de acusación son procesales, y de la forma como se  tramitó   el  proceso,  es  claro  que  ninguna  de  las  causales  podía  ser  esbozada.   

Ni  siquiera se podía alegar como nulidad,  valga  decir, la supuesta irregularidad que, aduce el censor, se dio frente a la  declaratoria  de  persona ausente de ARMANDO CASTRO MONTENEGRO, argumentando que  las  publicaciones  no se hicieron en un medio de comunicación local; ello, por  cuanto  la  finalidad  del  emplazamiento  cumplió  su  cometido  de enterar al  imputado  respecto  a la investigación que se le estaba siguiendo, aseveración  que  se deduce sin ninguna dificultad, del poder que otorgó un día antes de la  desafijación   del   edicto   emplazatorio,   a   la  abogada  Luz  Miriam  Rey  Lizarazo7.   

Tampoco resulta válido sostener desidia de  la  defensa técnica por no impugnar la condena de primera instancia, por cuanto  para  la  sustentación  del recurso se hace necesario tener argumentos válidos  para  quebrantar  la  determinación  tomada  en la instancia, sin que, por otro  lado,  se  pueda medir la eficacia de la defensa técnica, teniendo en cuenta el  mayor    número    de   recursos   interpuestos   dentro   del   trámite   del  proceso.   

Así  lo tiene dicho la Sala desde antaño,  en            estos            términos:8   

“A ese respecto conviene recordar que la  eficacia  o  buen  desempeño  de  una defensa técnica no se puede medir por el  volumen   de  recursos  a  que  acuda  el  respectivo  apoderado.  El  ejercicio  profesional  impone lealtad con los intereses que se representan pero igualmente  con  la  administración  de  justicia, de manera que las vías legales se deben  utilizar  conforme  a  su  finalidad  y  no  por  el  prurito de multiplicar las  intervenciones de la defensa.”   

          Además  de  lo  anterior,  el casacionista dentro de los argumentos  dados  para  señalar la vulneración del derecho de defensa, se quedó corto en  los  planteamientos  de lo que en su concepto debió ser la defensa activa de su  representado  por  parte  de  la  anterior  profesional  del  derecho, ya que no  señala  cuáles  eran las pruebas susceptibles de practicar en juicio oral, que  lograran  un  beneficio  a  favor del condenado CASTRO MONTENEGRO; tampoco adujo  cuáles  podrían ser las nulidades que se hubieran podido solicitar, ni tampoco  las  manifestaciones para la impugnación del fallo, que permitirían lograr. de  alguna forma, un pronunciamiento que beneficiara al procesado.   

Todo  lo anterior conduce, inexorablemente,  al  rechazo del cargo y, por consiguiente, de la demanda de casación presentada  a nombre del acusado ARMANDO CASTRO MONTENEGRO.   

2.  Demanda  del defensor de MIGUEL MARTÍN  BONFÍN.   

          Cargo único: falso raciocinio.   

Conforme   los  referentes  normativos  y  jurisprudenciales  citados  con  antelación,  la  Sala advierte que el actor no  cumple  con  los  rigorismos  de  fundamentación  señalados  para  el  recurso  extraordinario   de   casación,   lo   que  acarreará  la  inadmisión  de  su  libelo.   

Recuérdese que a juicio del impugnante, el  yerro  presentó  en  la  valoración que hizo el Tribunal de los testimonios de  Jesús     Victoria     Mejía    España    y    Julián    Ernesto    Sánchez  Polanía                –allegados  en  el juicio  oral-,  al  derivar de ellos deducciones que atentan contra los principios de la  sana crítica.   

En  este  evento,  conviene  destacar, para  empezar,  que  el  libelista  se  abstiene de señalar cuál es la finalidad del  recurso,   en   los  términos  del  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004,  circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda.   

Ya respecto del cargo específico presentado  en  contra  de la sentencia de segundo grado, debe comenzar por indicarse que el  demandante lo dejó en el mero enunciado; veamos:   

En  su  escrito,  el  censor estima que los  falladores  erraron  al  valorar  las  testificaciones de Jesús Victoria Mejía  España   y   Ernesto   Sánchez  Polanía,  a  partir  del  cual  dedujeron  la  responsabilidad penal de su prohijado en el delito de homicidio.   

Aduce, por consiguiente, la presencia de un  error  de  hecho por falso raciocinio, pero en su fundamentación, no cumple con  su  cometido  de  demostrarlo,  ya  que  se  limita a manifestar que el Tribunal  desconoció  los  postulados de la sana crítica y a renglón seguido realiza su  particular   razonamiento   en  torno  a  la  credibilidad  de  los  testimonios  mencionados,  resaltando  lo que dentro las reglas de la lógica, la experiencia  y  aportes  científicos, debió ser tenido en cuenta por el juzgador; ello, sin  embargo,  lo  hace  de  manera  genérica, puesto que nunca concreta cuáles son  esas  reglas  de  la  lógica  y  la  experiencia  válidas para señalar que el  juzgador se equivocó en su análisis probatorio.   

De  esta  forma,  el  casacionista no logra  demostrar  error  alguno, desconociendo que sin esta exigencia termina oponiendo  su  personal  criterio  sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el  desatino  de  considerar  el  recurso  extraordinario  como  otra  instancia, en  abierto  desconocimiento  de  que  con  la casación se busca primordialmente el  estudio  de  la  legalidad  de  la  sentencia y no la prolongación de un debate  probatorio  fenecido  mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  únicamente  destronable  por la  presencia  de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su  casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.   

Tal  situación es la que pretende sostener  el  demandante en el asunto examinado, planteando un supuesto error de hecho por  falso  raciocinio,  derivado  de  la  apreciación  probatoria realizada por los  juzgadores de primera y segunda instancias.   

Ninguno  de  los asertos del censor destaca  asunto  diverso  al  simple  rechazo de las consideraciones que dieron pie a los  falladores  para  condenar  al procesado, de manera que no es viable desarrollar  el  ataque  bajo  la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que  el  fallador valoró de determinada manera los testimonios vertidos en el juicio  oral,  cuando  es  evidente  que  para la estimación de tales probanzas nuestro  sistema  probatorio  predica  la  libre  apreciación, dentro del contexto de la  sana crítica.   

Es  lo cierto, pues, que el defensor apenas  alcanza  a  mostrar  su  obvia  insatisfacción  con  el  resultado del proceso,  limitándose  a  decir  que  se  vulneraron  las reglas de la sana crítica, por  cuanto  se  violaron  reglas  de  la  inferencia  lógica,  la  experiencia y la  ciencia,  sin detenerse a examinar de manera particular alguna de ellas, pues lo  que  se  limitó a hacer, fue a aseverar lo que de acuerdo a su criterio, debió  ser el razonamiento del Tribunal.   

La   censura,   entonces,  apenas  quedó  enunciada,  puesto  que  simplemente se realiza una evaluación probatoria en la  que  el impugnante pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por  completo  los  parámetros  argumentales  y lógico-jurídicos previstos para la  causal  por  él  invocada,  pasando  por  alto que la  sentencia,  como  se  dijo  antes,  llega  a  esta  sede  revestida de una doble  condición de acierto y legalidad.   

Lo   anterior,  ha  sido  suficientemente  destacado  por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  soportada en la violación de los  postulados  de  la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente  expresa  el  medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias  extraídas  por  el  juzgador  de  él  y  el mérito suasorio que le otorgó. A  renglón  seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de  la  ciencia  o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de  ellas  referirse  a  la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la  trascendencia  del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo  la  exclusión  del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general  de  lo  aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para  la            parte            impugnante9.   

Respecto al testimonio de la señora Jesús  Victoria  Mejía  España,  el  casacionista  se  refiere  a  las  entrevistas y  declaraciones  juradas  recibidas  por  la  Fiscalía  y  los  defensores de los  procesados,  peticionando  se les de a las mismas una valoración autónoma, sin  tener  en  cuenta  que  la  finalidad  de estos actos de investigación es la de  impugnar  la credibilidad de los testimoniantes o refrescar su memoria, conforme  lo  determinó  la  jurisprudencia de la Sala en la Sentencia del 9 de noviembre  de  2006  (Radicado  25.738); con estos propósitos, precisamente, se utilizaron  en  el  juicio,  quedando  dilucidada  la razón por la cual la testigo desde un  principio  no  adujo  el  tiempo exacto que llevaba de conocer al MIGUEL MARTÍN  BONFÍN,  siendo  coherente  en  todas  sus  versiones,  además,  respecto a la  participación  de los procesados en la muerte de Óscar Yesid González Murcia,  el  móvil  para asesinarlo y el pago que se hizo por parte de MARTÍN BONFÍN a  los  otros  dos  condenados  para  su ejecución, y el conocimiento que tiene de  este procesado desde hace mas de quince años.   

Hechos  acreditados  que  fueron tenidos en  cuenta  por  los juzgadores, sin que se pueda decirse que las premisas deducidas  por  ellos, sean contrarias al sentido común, irracionales o absurdas, como las  califica el censor.   

Cierto es que las manifestaciones hechas en  el  juicio  por  parte  de  la  declarante,  fueron  tenidas  en  cuenta por los  juzgadores  para  deducir  responsabilidad penal de los acusados en el delito de  homicidio,  pero  debe  aclararse  que  previo  a  ello, se hace una valoración  global  de  las  pruebas allegadas en ese mismo escenario, dentro de los cuales,  además  de la declaración de Julián Ernesto Mejía España, se cuentan las de  Wilson  Silva  Calvache,  Wilson  Fabián  Silva  Iglesias  y  Mary  Luz Manzano  Fonseca.   

Así  las  cosas,  como ningún yerro logra  demostrar  el actor, el cargo y, por ende, la demanda de casación que presentó  a nombre de MIGUEL MARTÍN BONFÍN, serán objeto de inadmisión.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación10 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.   INADMITIR  las demandas de casación presentadas en nombre de los  acusados  ARMANDO  CASTRO  MONTENEGRO y MIGUEL MARTÍN BONFÍN, conforme a   las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

             Licencia    no  remunerada   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre  otros.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.   

4 Ib.  Rad. 24.530.   

5 Auto  de segunda instancia del 26 de octubre de 2007, Radicado 27.608.   

6 Auto  del 14 de julio de 2008, Radicado 29.713.   

7 Fls.  92 cuaderno original.   

8  Sentencia de casación 16.146 del 4 de septiembre de 2003.   

9 Auto  del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382.   

10  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  24.322 y 27.946, respectivamente.     

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