28725(29-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28725  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 230.   

Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil  nueve.   

  V    I   S   T   O  S   

Se  examina en sede de casación el fallo de  segunda  instancia  emitido  por el Tribunal Superior de Ibagué, el 21 de junio  de  2007,  en  el cual se revocó la decisión absolutoria de primera instancia,  proferida  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de esa ciudad, el 12 de  junio  de  2002,  y  en su lugar condenó al procesado CÉSAR LIZ LOZANO, por el  delito  de  homicidio  agravado  en  el  cual emergió víctima Niyamirle Leonel  Rada,  a  la  pena  principal  de  26 años, 10 meses y 15 días de prisión. De  igual  manera,  se  impuso  la sanción accesoria de interdicción en derechos y  funciones  públicas,  por  un término de 10 años, se negaron al procesado los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria,    y   se   dispuso   el   pago   de   perjuicios   materiales   y  morales.   

H    E   C   H   O  S   

Por  ocasión  de  su  condición  de  madre  soltera  de  dos  menores, de origen humilde y sin contar con medios económicos  para  su  sustento,  Niyamirle  Leonel  Rada, se trasladó desde el municipio de  Rovira,  Tolima,  hasta la ciudad de Ibagué, ocupándose transitoriamente en el  servicio doméstico.   

Como  quiera  que  para el mes de octubre de  1999,  CÉSAR  LIZ  LOZANO,  con  estudios  de  contaduría y propietario de dos  residencias  estudiantiles  en  el  barrio  Ambalá  de  Ibagué,  requirió una  empleada  para  ocuparse del negocio de comidas rápidas que pensaba implementar  en   el   barrio  Cañaveral  de  esa  capital,  fue  contactado  con  Niyamirle  Leonel  Rada, quien de inmediato obtuvo el trabajo.   

Pocos  días  después  LIZ  LOZANO, propuso  matrimonio  a su empleada, razón por la cual se iniciaron los trámites legales  para  el  efecto, hasta que finalmente, el 29 de octubre de 1999, se celebró la  unión en la Notaría Segunda de Ibagué.   

Previo  a celebrarse las nupcias, CÉSAR LIZ  LOZANO,  contactó  a Carmen Adelina Moreno, en su  calidad de corredora de  seguros,  solicitando  información  acerca  de  una  póliza de seguro de vida.  Acorde  con  ello,  el 25 de octubre, cuatro días antes de contraer matrimonio,  LIZ  LOZANO  solicitó  a  su nombre la expedición de una póliza por cincuenta  millones  de  pesos,  en la cual aparecen, en proporción para cada una del  50%,  como  beneficiarias  su  menor  hija Johana Carolina Liz y  Niyamirle  Leonel  Rada;  a  su vez, tomó para su futura cónyuge una póliza por el mismo  valor,  en  la cual el único beneficiario era él. Las pólizas, una vez hechos  los  diligenciamientos  del  caso,  fueron  expedidas  el  16  de  noviembre  de  1999.   

De igual manera, para comienzos de diciembre  de  ese mismo año, Niyamirle Leonel Rada obtuvo de la Caja Social, un préstamo  por  la  suma  de  cuatro  millones  de pesos, avalado con un seguro de vida por  valor  de quince millones de pesos, en el cual aparecían como beneficiarios una  de  sus  hijas,  en  proporción del 50%, su madre, en proporción del 25%, y su  esposo  CÉSAR  LIZ  LOZANO,  con  el otro 25%, aunque en el registro se le hizo  aparecer como amigo.   

La pareja ubicó su hogar en la casa 13 de la  manzana  86  de  la  Urbanización  Cañaveral  Segunda  Etapa,  de la ciudad de  Ibagué.   

En  esas  condiciones, luego de cerca de una  semana  de  padecer  disfunciones  gástricas,  el  día  12 de febrero de 2000,  Niyamirle  Leonel Rada, fue atendida en el Centro Médico La Quinta, donde se le  prestó   la   atención   médica   de   urgencia,   dándosele   de   alta  de  inmediato.   

Finalmente,  el  día  1  de  marzo de 2000,  Niyamirle  Leonel  Rada, luego de almorzar, salió de su casa a eso de las dos o  tres  de  la  tarde,  con el ánimo de realizar diligencias bancarias y adquirir  algunos productos en el supermercado.   

En  efecto,  a  las  4: 55 de la tarde,  realizó  una  consignación  en  la  Caja Social, y a las 5:35, compró algunos  alimentos en el supermercado Mercacentro.   

A  eso  de las 6:30 de la tarde, llegó a su  casa,  pero  empezó  a  mostrar  signos de enfermedad, particularmente vómito,  razón  por  la  cual  CÉSAR  LIZ  LOZANO,  la  trasladó  a  la Unidad Médica  Santamaría, donde ingresó a las 8:00 de la noche.   

En  el  centro de urgencias se le realizaron  los   procedimientos   de   urgencia   –hidratarla  y  suministrarle  droga-,  dándosele  de alta, vista la  mejoría, a las 8:45 de la noche.   

De  regreso  a la vivienda común, Niyamirle  Leonel  Rada,  al  parecer  cuando se entregaba al sueño, convulsionó y murió  esa  misma noche, sin que nada pudiesen hacer los facultativos, pues, trasladada  por  CÉSAR  LIZ  LOZANO, al Centro Médico La Quinta, se anota en los registros  que a su ingreso ya había perecido.   

Por  último,  el  día 3 de agosto de 2000,  CÉSAR  LIZ LOZANO, presentó formal solicitud, ante Seguros Bolívar S.A., para  el  pago  de  la  póliza  tomada por la fallecida y en la cual aparece él como  único  beneficiario. Al presente el pago no se ha hecho, dado que la compañía  aseguradora  se  halla  a  la  espera  de  las resultas del proceso penal.    

ACTUACIÓN PROCESAL  

Conocido  el  deceso,  la investigación fue  iniciada  de  oficio  por la Fiscalía 24 de la Unidad de Reacción Inmediata de  Ibagué,  oficina que practicó la diligencia de Inspección del Cadáver y el 2  de marzo de 2000 abrió investigación preliminar.   

Luego   de   allegar   un  amplio  cúmulo  probatorio,    que   incluyó   la   necropsia,   exámenes   toxicológicos   y  certificaciones  específicas  acerca  del  alcance  de estos, además de prueba  testimonial  y  documental  abundante,  el  14 de diciembre de 2000, se decretó  formal  apertura  de  instrucción,  disponiéndose  la  captura  de  CÉSAR LIZ  LOZANO, a efectos de escucharlo en indagatoria.   

El  20  de  diciembre de 2000, tuvo lugar la  diligencia  de indagatoria de LIZ LOZANO. Al día siguiente asumió conocimiento  del asunto la Fiscalía Seccional Séptima.   

El  28 de diciembre de 2000, fue resuelta la  situación  jurídica  del  procesado,  imponiéndose  en  su  contra  medida de  aseguramiento  de  detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional,  por el delito de homicidio agravado.   

El 12 de marzo de 2001, se dispuso el cierre  de  la  investigación.  Consecuentemente,  el 17 de abril de ese mismo año, se  calificó  el  mérito  del  sumario profiriéndose resolución de acusación en  contra  de  CÉSAR  LIZ  LOZANO,  como  autor  del  delito de homicidio agravado  consagrado en los artículos 103 y 104-1, 4 y 7, del Código Penal.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Ibagué, el 10 de mayo de 2001.   

El 27 de junio de 2001, el despacho judicial  niega    solicitud   de   cesación   de   procedimiento   presentada   por   la  defensa.   

El  6  de  agosto  de 2001, fue realizada la  audiencia preparatoria.   

En  el  mes de septiembre de 2001, el doctor  Everardo  Rodríguez Guevara, presentó demanda de constitución de parte civil,  en  representación  de  los  padres,  los hijos y los  hermanos de la víctima.   

El  10  de  octubre  de 2001, se admitió la  demanda de constitución de parte civil.   

El  16 de octubre de 2001, se dio comienzo a  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  luego  desarrollada  los  días  9 de  noviembre  de  2001,   30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo y 3 de abril  de 2002.   

En la audiencia del 27 de febrero de 2002, el  doctor  Oroll  Lisímaco  Vallejo  Sánchez,  presentó  escrito  en  el cual se  sustituye  a  su  favor el poder que como representante de la parte civil había  obtenido  antes  el  doctor  Everardo  Rodríguez.  Allí  mismo  se  aceptó la  sustitución y se le dio personería al profesional del derecho.   

El  12  de  junio  de  2002,  se  emitió la  sentencia  absolutoria de primer grado, la cual, una vez notificada, fue apelada  por  el  doctor  Everardo  Rodríguez  Guevara,  quien  dijo representar para el  efecto  a  la parte civil y en particular a los padres,  hijas y hermanos de la fallecida.   

El  21  de  junio  de 2007, fue proferido el  fallo  de segundo grado, que revocó en su integridad lo decidido por el A quo y  en su lugar condenó al acusado por el delito objeto de acusación.   

En  contra  de  esta  decisión  interpuso y  sustentó  oportunamente  el  defensor  del  procesado, recurso de casación. La  demanda  fue  repartida  el  9  de  noviembre de 2007, y por hallarse cabalmente  sustentada,  se  admitió  a  través  de  auto  fechado  el  16 de noviembre de  2007.   

El  19  de  noviembre  de  2007,  se  dio el  correspondiente  traslado  al  Procurador   Delegado,  quien hizo llegar su  concepto   el   22   de   mayo   de  2009.   

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

Después  de  relacionar  los  hechos,  los  argumentos  presentados  por  las  partes y las pruebas recopiladas, el fallo se  ocupa  de  analizar  el material suasorio recogido advirtiendo, en primer lugar,  cómo  la  resolución  de  acusación se basó íntegramente en las experticias  médicas  y  de  laboratorio  allegadas  al expediente, de las cuales extrajo la  causa  de  la  muerte, intoxicación por mezcla de Lorazepam y licor, deduciendo  de  allí  el homicidio y la consecuente responsabilidad penal del procesado, en  tanto,   definió   que   esa   causa   externa   sólo   podía   atribuirse  a  éste.   

Empero,  agrega  la  sentencia  de  primera  instancia,  el  panorama  probatorio cambió radicalmente en la fase del juicio,  como  quiera que los peritos médicos y de laboratorio descartaron completamente  como  causa de la muerte esa mezcla, incluso reseñando que el Lorazepam no pudo  haber  sido  consumido  el día de los hechos, ya que no se hallaron residuos en  sangre o riñón.   

Además,  acota  el  fallo,  esos  expertos  señalan  indefinida  la causa del deceso, que si bien puede deberse a un origen  externo, también es posible remitirlo a causas naturales.   

Por  ello,  destaca la sentencia, el alegato  introducido  por  la  Fiscalía  durante  la  audiencia pública de juzgamiento,  cambió  radicalmente  y se ocupó mejor de entronizar los elementos indiciarios  que  permitirían atribuir el hecho al procesado, entre ellos, lo concerniente a  las  extrañas  circunstancias  que  gobernaron el matrimonio del acusado con la  víctima,  la  actividad  desarrollada  por aquel cuando la supo enferma, que en  lugar  de  conducirla  a  un hospital cercano, la trasladó a un centro de salud  bastante  apartado  del  sitio  de  residencia,  y  la motivación inserta en la  póliza  de  vida  adquirida  a  nombre  de  la interfecta, pero que arroja como  beneficiario al procesado, por una alta suma de dinero.   

En  verificación  de  esos  indicios,  el  fallador  asevera  que,  en  efecto, asoma asaz sospechoso el comportamiento del  procesado,  dado  que  propuso  matrimonio  a  la  víctima  apenas  pocos días  después  de  conocerla,  no  obstante  la  diferencia  de  clases sociales y la  relación  de  convivencia  que para ese momento sostenía con otra mujer, madre  de sus hijas.   

Algo similar sucede, agrega, con la forma en  que  adquirió  el  seguro  de  vida  en el cual, pese a que la asegurada tenía  hijas  menores  a  las  cuales  quería, sólo figuraba él como beneficiario, e  incluso  se  hizo  a la póliza antes de contraer matrimonio, preocupándose por  pagar  él ambos seguros –ya  que  también  adquirió  uno  para  sí-,  pero  negando a los familiares de la  occisa su existencia.   

Destaca  a  su vez el sentenciador de primer  grado,  que  en  lugar de acudir a un centro de salud cercano, pese a evidenciar  grave  la  situación  de  su  esposa,  la noche de los hechos decidió hacer un  largo  recorrido  en  taxi,  que  si  bien  podía  justificarse  en  la primera  ocasión,  carece  de  explicación  en  la  segunda  oportunidad,  dado que era  evidente  el deterioro de la occisa, que no daba señales de vida a pesar de que  horas antes había sido tratada.   

Empero, establece el funcionario judicial que  esos  indicios,  mirados  en su conjunto, resultan insuficientes para establecer  la  responsabilidad  penal  del  acusado,  dado  que  su manifestación toral de  inocencia  no ha sido desvirtuada, en tanto, se desconoce cuál fue la causa del  fallecimiento.   

Al  efecto, el juzgador realiza un detallado  recorrido  por  las  muchas  pruebas  de  laboratorio y experticios allegados al  plenario,  de  todo  lo  cual  concluye  que no se conoce si a la víctima se le  suministró alguna sustancia o cuál pudo ser ella.   

En  concreto,  el  fallador  advierte que el  hecho  indicador,  muerte de la víctima, conduce a muchos caminos explicativos,  lo    que    convierte    esa    inferencia    del    acusador    en   meramente  contingente.   

Como  efectivamente  puede  plantearse  la  hipótesis  de  que  el   acusado  dio muerte a su esposa, pero también es  posible  advertir que su deceso operó por causas naturales u otras diferentes a  esa  intervención  criminal,  concluye el fallo de primera instancia que existe  una  duda  insalvable  menesterosa  de hacer valer a favor del procesado, razón  suficiente para que se le absuelva.   

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA  

Después   de   resumir  los  antecedentes  fácticos  y  procesales,  junto con lo plasmado en el fallo apelado y el motivo  de  inconformidad  manifestado por el apelante, representante de la parte civil,  entrando  de  lleno  en  la motivación de la decisión, comienza el Ad quem por  advertir   como   probado   y   no  discutido  lo  referido  a  la  “muerte  antinatural”  de la víctima,  que  remite, según el Tribunal, a una “intoxicación  exógena”.   

Critica la sentencia de segundo grado, que el  trámite  del  proceso  se  dirigiese  a  determinar si el deceso tuvo o no como  causa    la   ingestión   combinada   de   Lorazepam   y   licor   “sin  tener  en  cuenta  que  los  expertos están diciendo que la  causa  de  la  muerte  no  fue  natural  sino  que  se  produjo  por una tercera  persona”.   

A  renglón  seguido,  el  fallo de segundo  grado  toma apartados de la experticia allegada durante la audiencia pública de  juzgamiento,  para  soportar  con  ellos que la muerte se debió a insuficiencia  respiratoria  aguda;  que  no  se hallaron traumas ni lesiones que expliquen por  sí  mismas  esa  insuficiencia,  lo  que  es  natural en casos de intoxicación  exógena     “de    tipo    delictivo”;  que  los  hallazgos “orientan hacia  una  intoxicación  exógena”; y que no hubo lucha o  riña  “entre esta mujer y  su posible agresor”.   

Concluye de ello el Tribunal, que el experto  conceptuó  como  causa  de  la  muerte la existencia de un agente externo. Y si  ello  es  así,  esto  es, que el deceso devino violento, no es necesario buscar  “el  arma,  el  elemento,  el  objeto  con  que  se  ocasionó”,  añadiendo  que  se trata, lo sucedido,  acorde  con lo dicho por el perito, de una sofocación, producto de la oclusión  de  boca y nariz “generalmente con la mano o con otro  elemento como una almohada”.   

Entiende el Tribunal inconcuso el homicidio,  pues  “el  experto  fue  enfático  en  decir que la  muerte de la víctima fue producida”.   

Entonces,  agrega, la responsabilidad penal  sólo  puede  hacerse  radicar en el procesado, ya que era la única persona que  se encontraba en ese momento al lado de la interfecta.   

Y razona la segunda instancia: “Hasta  aquí  ya  probado que la muerte de la señora se debió a  una  causa externa bien podría argumentarse que, por la ingesta de la droga con  el  alcohol,  ella  misma  se hubiera causado esa sofocación que la llevó a la  muerte, y entonces surgiría la duda”.   

Duda, sin embargo, que de entrada despeja el  Tribunal  al  significar  patente  el  móvil  del homicidio, no otro distinto a  cobrar   el   seguro   de   vida   en   el   cual   figuraba   beneficiario   el  procesado.   

Al  efecto,  detalla  el  Ad  quem  todo lo  concerniente   a   la  adquisición  de  los  seguros  por  parte  del  acusado,  reproduciendo  extensamente lo afirmado por la vendedora de las pólizas y otros  testigos,  de  lo  cual  extracta no sólo que se tomó previo al matrimonio, en  una  negociación  en  la  cual  la  intervención  de  la víctima se limitó a  firmar,  sino  que  esta  se  realizó  en  circunstancias  de  extrema premura.   

Deduce  el Tribunal que el plan había sido  fraguado  de  antemano  por  el  acusado,  incluyendo  la  forma de hacerse a la  potencial  víctima,  a  la  cual  abordó con el pretexto de ofrecerle trabajo,  pero llevando guardada la intención de contraer nupcias.   

Incluso, se agrega, la interfecta temía por  su   vida,   como   lo  aseguró  a  una  amiga,  ocurriendo  que  días  atrás  efectivamente  se  intentó darle muerte cuando se hallaba en un Centro de Salud  sometida a cuidados de urgencias.   

No obstante, asevera el fallo cuestionado en  casación,  el  procesado  fue dejando una “cadena de  evidencias”, las cuales son suficientes para estimar  cubiertos   los   presupuestos   de   certeza  que  para  condenar  consigna  el  artículo  232 de la Ley 600 de 2000.   

Acorde  con  ello,  para la tasación de la  condigna  sanción  el  Tribunal  se  ubica  en el primer cuarto y allí fija la  sanción  en  26  años,  10  meses  y  15  días,  algo superior al mínimo por  confluir tres circunstancias de agravación específica del delito.   

LA DEMANDA  

El recurrente formula dos cargos, en contra  de la sentencia proferida por el Tribunal de Ibagué.   

    

1. Primer cargo.     

Acudiendo a la causal tercera del artículo  207  de  la  ley  600  de 2000, acusa a la sentencia de haber sido dictada en un  trámite  violatorio  del  debido proceso “al haberse  tramitado  y  decidido la impugnación de la sentencia interpuesta por un sujeto  sin         legitimación        procesal        para        hacerlo”.   

Específicamente,  el  demandante  reseña  cómo  la  demanda  de  parte  civil  fue  presentada  por  el  doctor  Everardo  Rodríguez  Guevara,  conforme  el  poder  que  para  el  efecto  le  dieran los  familiares cercanos de la víctima.   

Empero,  añade,  ese  poder fue sustituido  “el   día   27   de  febrero  de  2003(sic)”,  fecha  en  la  cual el juzgado de primer grado reconoció  personería  a  su  sustituto, el doctor Oroll Lisímaco Vallejo Sánchez, quien  continuó     interviniendo     e     incluso    presentó    sus    alegaciones  finales.   

A pesar de ello, anota el recurrente, el 18  de  junio  de  2002,  el  doctor  Everardo  Rodríguez, diciendo que actúa como  apoderado  de  la  parte  civil interpone y sustenta el recurso de apelación en  contra  del  fallo  absolutorio.  A  consecuencia  de ello se desató la alzada,  resuelta  por  el  Tribunal  con  la  revocación  de  la  sentencia  de  primer  grado.   

Aquí radica el error del juzgador de primer  grado,  asevera el casacionista, en tanto, dejó de verificar la legitimidad del  impugnante,  pasando  por  alto  que el apoderado de la parte civil no lo era el  apelante, quien había sido sustituido previamente.   

Cita   el  impugnante,  a  continuación,  apartados  de  fallos  de  la  Corte  en  los  cuales  se  trata  el  tema de la  legitimación  para  actuar,  que  no  puede  ser  convalidada  y  obliga  a  la  anulación de lo actuado.   

Además,  significa  que  si  se tratase de  hacer  uso  de  la  normatividad  civil,  tampoco  puede  aceptarse  válido  lo  ocurrido,  como  quiera  que  la  modalidad  allí  permitida  de  reasumir  sin  necesidad  de  nuevo  poder  o  formalismo, no opera respecto del proceso penal,  donde  expresamente  se  hace  relación  al  apoderado  suplente  (que  no a la  sustitución)  que desplaza al principal y por tanto lo excluye de legitimación  para actuar.   

Remitiendo  también a jurisprudencia de la  Corte,  el  recurrente  determina  claramente  violatorio  del debido proceso lo  ocurrido,  con  una  trascendencia  tal  que demanda la declaratoria de nulidad,  como  quiera  que  se habilitó la impugnación a quien no estaba facultado para  ello,     impidiendo     la     inmediata    ejecutoria    de    la    sentencia  absolutoria.   

En  consecuencia,  solicita el casacionista  que  se  anule  el  trámite  realizado  desde  que  se  interpuso el recurso de  apelación,  y ante la ilegitimidad del recurrente, se deje en firme el fallo de  primer grado.   

2. Segundo Cargo.  

La funda el demandante en la causal primera,  cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

Para  su fundamentación recurre, en primer  lugar,  a lo que la Sala ha postulado en punto de la forma de encarar la duda en  la demanda de casación.   

En concreto, manifiesta el casacionista que  el  yerro  atribuido  al  Tribunal opera a través del falso juicio de identidad  –por    supresión   y  distorsión-  reportado  en  torno  del  dictamen pericial de naturaleza médico  forense.   

Clarifica  el  recurrente que la referencia  genérica  al  dictamen  médico  forense, remite a todos los experticios de esa  naturaleza  allegados  al  plenario  y  no a uno en particular, dado que en suma  ellos tienen la misma identidad u objeto.   

Seguidamente,  el  impugnante detalla todos  los  dictámenes  y  ampliaciones  recogidos en la foliatura, significando cómo  fueron     variando     a    medida    que    se    recibían    los    informes  toxicológicos.   

Así,  cuando  en un primer momento se dijo  por  la  vía  del  laboratorio  forense,  que  se  halló  benzodiazepina en el  organismo,   la   conclusión   remitió   a   una  intoxicación  exógena  con  Lorazepam.   

Pero,  añade  el  recurrente,  cuando  se  determinó  también  por  vía  del laboratorio toxicológico, que ese hallazgo  operaba  apenas  en  orina y no en sangre o riñón, o sea, que la ingesta de la  sustancia  ocurrió  entre  dos y cinco días antes de la muerte, hubo de variar  también  la  conclusión  acerca  de  la  causa  de la muerte, diciéndose ella  indeterminada   y,   en   todo   caso,  ajena  a  la  mezcla  de  Lorazepam  con  alcohol.   

Ya   después,   para  atender  concretas  inquietudes  de  las  partes, en especial del Ministerio Público, se realizaron  ampliaciones  de  ese  último  dictamen, pero todas ellas dejaron invariable su  conclusión,  hasta  el  punto  de corroborar que no es posible definir la causa  del  deceso,  advirtiéndose  factible  que este pudiera obedecer también a una  enfermedad natural.   

Pese  a  ello,  agrega  el  impugnante,  el  Tribunal  en sus argumentaciones afirma que los expertos sustanciaron como causa  de  la muerte la intervención de una tercera persona, vale decir, la existencia  de  una  intoxicación  exógena  de  tipo  delictivo, con lo cual esa instancia  judicial  se  apartó  de  manera evidente de lo dicho por los expertos, tomando  para  sustentar  su  posición  algunos  apartados  que  no conducen  a las  conclusiones   planteadas  y  contradiciendo  las  que  se  consignaron  en  los  dictámenes.   

El  Tribunal,  añade  el recurrente, tomó  fuera   de   contexto   algunas   afirmaciones  contenidas  en  los  dictámenes  (especialmente  los  apartados  referidos  a  la  “Discusión”),  llegando a  conclusiones  ajenas a ellos, lo que se visualiza con solo examinar el contenido  íntegro de las experticias.   

En demostración de lo argumentado, cita el  impugnante,  en toda su extensión, las conclusiones plasmadas por los expertos,  expresamente  encaminadas  a  definir  que  la  información disponible advierte  indeterminada  la  causa  de la muerte y que es posible asumir varias hipótesis  al respecto.   

Incluso,  agrega,  jamás  los  dictámenes  relacionan  que  el hecho fue producido por un tercero u operó violento, pese a  lo cual así expresamente lo estimó el Ad quem.   

El yerro por distorsión estriba, asevera el  casacionista,  en  que  lo  trascrito  por  el  Tribunal  no  corresponde  a las  conclusiones  vertidas por los expertos, sino a la respuesta que se da acerca de  varias   hipótesis   planteadas    por   el  Ministerio  Público  en  sus  cuestionamientos.   

Pero,  a  su  vez  se  verifica, asegura el  impugnante,  un  falso  juicio de identidad por supresión, dado que en el mismo  dictamen  el perito cerifica que no es posible definir si la muerte se produjo o  no   por   sofocación,   no   obstante   lo   cual   así   lo   concluyó   el  Tribunal.   

Respecto   de   la  trascendencia  de  la  violación  atribuida  al  Ad  quem,  detalla el demandante cómo a partir de la  premisa  de  que  la  víctima pereció por un agente externo, sofocación, pudo  construir  su  inferencia  de  que  esa  supuesta forma de ejecutar el homicidio  sólo  podía  radicarse  en cabeza del procesado, pues, nadie más acompañó a  la interfecta la noche de su deceso.   

Eliminada  esa  tesis,  dada  su  abierta  contrariedad  con la prueba, agrega el recurrente, no quedan en pie elementos de  juicio  suficientes  para  condenar, entre otras razones, porque la amplia cauda  testimonial  fue  recogida  en  la fase instructiva y se dirigió a demostrar la  hipótesis  ya  desechada  de que la muerte vino consecuencia de la combinación  de  Lorazepam  con licor, además de que ninguno de los declarantes puede dar fe  de cómo ocurrieron los hechos.   

Algo   similar   ocurre   con  la  prueba  documental,  en  tanto,  reitera  el  recurrente,  se  recogió  de  cara  a una  hipótesis criminal desechada.   

Incluso,  agrega,  descartada  esa  tesis  imperante  en  la  instrucción,  cobra  valor  la  inocencia  pregonada  por el  procesado,  remitida  a  que  su  labor consistió en brindar apoyo y ayuda a la  víctima, conforme su condición de salud crítica.   

En  consecuencia,  asevera el casacionista,  eliminado  el  yerro  guarda completa vigencia lo consagrado en el artículo 7°  de  la  Ley  600  de  2000,  en  torno  de  la  presunción de inocencia, razón  suficiente  para  que  deba  revocarse  el  fallo de segundo grado y en su lugar  otorgar  pleno valor a la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Ibagué.   

Concepto del Ministerio Público  

    

1. Cargo Primero     

En  primer  lugar,  aborda  la  Procuradora  Delegada  la  crítica  principal  que  por  la  vía  de  la nulidad plantea el  casacionista,  significando  que,  en efecto, la concesión de un recurso obliga  determinar    si    quien   impugna   posee   capacidad   o   legitimidad   para  actuar.   

En el caso concreto, agrega, el problema se  reduce  a  definir si el doctor Everardo Rodríguez Guevara, estaba legitimado o  no para actuar dentro del proceso.   

Al  efecto,  destaca  la  Delegada cómo el  abogado   en   cuestión   recibió  poder  para  actuar  como  parte  civil  en  representación  de  los  familiares  de la víctima,  y de conformidad con  ello  presentó  la  correspondiente  demanda,  admitida  por  el Juez Penal del  Circuito.  De  igual  manera,  continuó  ejerciendo  el  encargo hasta el 26 de  febrero  de  2002,  cuando  sustituyó  el  poder  en el profesional del derecho  Oroell Lisímaco Vallejo.   

Sin embargo, añade el Ministerio Público,  después    regresó   a   la   “escena”  el  doctor  Rodríguez  Guevara,  presentando  y  sustentado el  recurso   de   apelación   en   contra   del   fallo   absolutorio   de  primer  grado.   

Hecha   la   claridad,   significa   la  representante  de  la  sociedad  que  el  asunto debe examinarse a la luz de las  normas  civiles,  pues,  se  trata  de  un  tema de esa especie, ejercicio de la  acción  civil  dentro del proceso penal, y para el efecto el artículo 54 de la  Ley 600 de 2000, habilita recurrir a dichos preceptos.   

Entonces,  agrega,  como  el  procedimiento  penal  no  regula  lo  concerniente  a  la  sustitución  del poder respecto del  representante   de   la  parte  civil  –lo  contemplado  en  el  artículo 135 de la Ley 600 de 2000, remite  exclusivamente   a  la  sustitución  del  poder  del  defensor  del  procesado-  necesario  se  hace  recurrir  a  esa  normatividad  civil, particularmente a lo  consagrado  en  el  artículo  68 del Código de Procedimiento Civil, cuya parte  final  consagra  que “quien sustituya un poder podrá  reasumirlo   en   cualquier   momento,   con   lo   cual  quedará  revocada  la  sustitución”.   

Acorde con lo dispuesto por la norma, acota  el  Ministerio Público, poseía plena legitimidad el doctor Everardo Rodríguez  Guevara,  para  interponer  el  recurso  de  apelación,  dado  que reasumió su  función,  sin  que  fuese  necesario  ningún  reconocimiento de parte del Juez  Penal  del  Circuito,  ni  mucho  menos  sea  factible  aplicar  las  normas del  procedimiento   penal   o   recurrir   a   la  figura  del  apoderado  suplente,  completamente    diferente   del   fenómeno   de   la   sustitución   que   se  estudia.   

En  suma,  dado  que  no  se  presenta  la  irregularidad   avistada   por   el  recurrente,  solicita  la  Delegada  de  la  Procuraduría,    se    abstenga    la    Sala    de    decretar    la   nulidad  deprecada.   

    

1. Cargo segundo     

Comienza   el   Ministerio  Público  por  delimitar   la   naturaleza   del   error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad.   

Luego, hace un recorrido por los diferentes  dictámenes   médico  legales  y  de  laboratorio  aportados  a  la  foliatura,  destacando  de  ello  que  en un comienzo se destacó como causa de la muerte la  mezcla  de  Lorazepam con licor, pero después se descartó una tal combinación  en  atención  a  que no fue detectada concentración de la primera sustancia en  la sangre.   

Finalmente,   señala  la  Delegada,  fue  consignado  por  los expertos que la causa de la muerte aparecía indeterminada,  quedando en pie la duda acerca de cómo operó el deceso.   

En  frente  de ello, advierte el Ministerio  Público,   para   fundar   la   sentencia  de  condena  el  Tribunal  se  basó  primordialmente  en  el  último de los dictámenes, presentado el 27 de febrero  de  2002,  que  tenía  como  meta  aclarar  los interrogantes formulados por el  representante de la Procuraduría.   

Concluyó el fallo de segundo grado, destaca  la  Delegada,  que  la  causa  de  la  muerte no fue natural, sino violenta, por  sofocación, producto de la intervención de una tercera persona.   

Ello,  sin  embargo,  carece  de  respaldo  probatorio,  pues,  claramente  se  indica  en  las  experticias que si bien, el  fallecimiento  tuvo  como origen inmediato una insuficiencia respiratoria aguda,  descartándose   que  ello  proviniese  del  consumo  de  Lorazepam,  se  define  indeterminada  la  verdadera  causa.  En  concreto,  acerca  de  la  muerte  por  sofocación,   el   informe   establece   que   ello  no  puede  confirmarse  ni  descartarse.   

Así planteado lo dictaminado por expertos,  agrega  el  Ministerio  Público, evidente se alza su desarmonía con lo asumido  por  el  Tribunal, que dedujo inconcusa la muerte por sofocación, tergiversando  lo que la prueba contiene.   

Ello,  añade,  configura el error de hecho  por falso juicio de identidad planteado por el demandante.   

El  yerro,  asegura  la  Delegada,  reviste  trascendencia,  en  tanto,  los demás elementos de juicio allegados al plenario  se  soportan,  en su capacidad incriminatoria, sólo si se tiene por probado que  el causante de la muerte fue el acusado.   

De esta manera, aclara, lo correspondiente a  la  forma apresurada en que contrajeron nupcias el procesado y la víctima, así  como  la  manera  sospechosa  que  prefiguró  la adquisición de los seguros de  vida,  adquiere  valor  si es posible determinar que el deceso vino consecuencia  del  actuar  delictivo  de  un  tercero,  manifestación que no cabe hacer en el  asunto  examinado,  como quiera que ni siquiera es posible demostrar indubitable  que existe una conducta penalmente relevante.   

Esa situación de incertidumbre, asevera la  Procuradora  Delegada,  fundamentó  el  fallo  absolutorio  de primer grado, en  aplicación adecuada del principio In Dubio Pro Reo.   

Y  su  desconocimiento, fundado en el yerro  advertido  por  el  demandante,  ocasionó  que el Tribunal dejara de aplicar lo  consignado en el artículo 7° de la Ley 600 de 2000.   

En consecuencia, solicita la representación  del  Ministerio  Público, casar el fallo, a efectos de que cobre plena vigencia  la sentencia absolutoria de primera instancia.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

    

1. Cargo Primero     

De entrada la Corte señala que no atenderá  la  solicitud  invalidante  propuesta  por  el  demandante  a  manera  de  cargo  principal,    evidente   como   surge   que   parte   de   premisas   normativas  erradas.   

En  efecto,  si  bien  no  se  discute  que  efectivamente  el  profesional  del  derecho inicialmente designado para atender  los  intereses  de  los  familiares  de  la  víctima,  luego  de  presentar  la  correspondiente  demanda  de constitución de parte civil sustituyó el poder en  otro  profesional  del  derecho,  tampoco se hace objeto de controversia que ese  mismo  abogado  reasumió  después  el  mandato,  ocupándose  de  interponer y  sustentar  el recurso de apelación propuesto en contra del fallo absolutorio de  primer grado.   

Esa sustitución, de un lado, no corresponde  a  la  designación  de  abogado suplente que consagra el procedimiento penal, y  del  otro,  tampoco  se  regula  por los mecanismos que para el efecto consagra,  respecto del defensor del procesado, la Ley 600 de 2000.   

Sobre el particular, respecto del tema de la  defensa  es  necesario significar cómo el Capítulo V del Título III, referido  a  la  parte  civil,  ninguna  referencia  hace  a  la forma de designación del  apoderado  de  ese  sujeto  procesal,  las  facultades  que  lo  asisten  o  los  mecanismos de designación y remoción.   

A su turno, el Capítulo  IV anterior,  atinente  al  defensor, pone especial acento en el representante del sindicado y  sólo    adjetivamente    se    refiere    al   apoderado   de   otros   sujetos  procesales.   

En concreto, el artículo 134 de la Ley 600  de  2000,  consagra  la  figura  de  los apoderados suplentes, estableciendo que  ellos  operan  tanto  para  el sindicado, como a favor  de la parte civil y  del  tercero  civilmente  responsable.  A  renglón seguido, delimita las pautas  para su designación, forma de actuar y desplazamiento.   

De  igual  manera, el artículo 135 ibídem  regula  la figura de la sustitución del poder, pero exclusivamente respecto del  apoderado  del  sindicado,  como así se extracta de lo expresamente consagrado,  del siguiente tenor:   

“Sustitución  del  poder. El defensor principal podrá sustituir el  poder con expresa autorización del sindicado”   

Se halla claro, así, que no son institutos  iguales  o  siquiera  similares,  los  de  la  suplencia y la sustitución, pero  además,  que  el  segundo  de  los fenómenos apenas ha sido regulado en la ley  penal para el sindicado y su apoderado.   

El  artículo  23  de  la  Ley 600 de 2000,  estatuye:   

“Remisión. En  aquellas  materias  que  no  se  hallen  expresamente  reguladas en este código  son   aplicables  las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de  otros  ordenamientos  procesales,  siempre que no se opongan a la naturaleza del  proceso penal”.   

Pues  bien, advertidos de que el tópico de  la   sustitución  del  apoderado  de  la  parte  civil,  no  ha  sido  regulado  expresamente  por la normatividad penal, de entrada se observa la pertinencia de  acudir,  para  subsanar  la  omisión, a lo dispuesto sobre el particular por el  procedimiento  civil,  necesidad que se hace mucho más perentoria si se toma en  consideración  que  precisamente  el  tema  de  la  parte  civil tiene completo  arraigo  en  esta  normatividad  dada  su  naturaleza,  no importa que se tabule  dentro del proceso penal.   

Así las cosas, el artículo 68 del Código  de  Procedimiento  Civil, regulatorio de la figura de la sustitución del poder,  en  su  último  inciso  reseña: “Quien sustituya un  poder  podrá  reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la  sustitución”.   

Evidente se observa, de lo trascrito, que la  reasunción  del  poder  original,  cuando ha sido sustituido a otro profesional  del  derecho,  no reclama formalidades y opera automática con la actuación del  originalmente designado por los afectados.   

Entonces,   trasplantado   ello  al  caso  concreto,   ostensible  se  aprecia  que  ninguna  irregularidad  representa  la  reasunción  del  poder  que  hiciera  el  doctor  Everardo  Rodríguez Guevara,  plasmada   inconcusa   en  la  presentación  y  sustentación  del  recurso  de  apelación.   

Actuó,   por   lo   anotado,  con  plena  legitimidad   el  impugnante,  y  desde  luego,  obró  completamente  legal  la  tramitación  que  del recurso se hizo en las instancias, razón suficiente para  que   deba   desestimarse   la   nulidad   propuesta   por   el   demandante  en  casación.   

    

1. Cargo Segundo     

La  Corte,  conforme  lo  planteado  en  el  segundo  cargo, estima necesario verificar, en primer lugar, si efectivamente el  Tribunal  incurrió  en  el  yerro  de apreciación objetiva de la prueba que se  postula  y, a renglón seguido, determinar la trascendencia de ello, vale decir,  si   esa   irregularidad  resulta  suficiente  para  derrumbar  los  fundamentos  suasorios  de  la  sentencia  de  segundo grado, al punto de obligar absolver al  procesado   de   los   cargos   por   los   cuales   se  le  radicó  en  juicio  criminal.   

    

1. De las experticias científicas y sus conclusiones.     

Asiste completamente la razón al demandante  y  a  la  representante del Ministerio Público en su concepto, cuando advierten  el  ostensible  desaguisado  en que incurre el Ad quem al momento de examinar la  prueba  pericial  y  sus efectos, pues, con absoluta desatención y de manera si  se  quiere  tendenciosa,  toma  del  amplio  espectro  motivacional y conclusivo  consignado   en   la   experticia,  algunos  apartes  descontextualizados,  para  conformar  con  ellos  una  verdad  que dista mucho de representarse en la cauda  suasoria.   

Estima necesario la Sala, para una adecuada  demostración  del  yerro  en  que  incurre  el Tribunal, delimitar el contenido  básico  de los dictámenes allegados a la encuesta, dada su importancia capital  en lo que se resuelve.   

Así, el protocolo de necropsia1   concluye:  “MUJER  QUIEN  FALLECE  POR  DISFUNCIÓN  ORGÁNICA  MÚLTIPLE  DE  CAUSA  DESCONOCIDA, POSIBLE INTOXICACIÓN EXÓGENA”.   

Allí  mismo,  se  ordenan  los  siguientes  exámenes:  “SANGRE, ORINA Y VÍSCERAS PARA TOXICOS.  SANGRE PARA ALCOHOLEMIA”    

Del  Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias     Forenses     Seccional     Tolima,    se    recibieron    exámenes  toxicológicos2  que  definieron,  en  primer  lugar, que no se detectaba etanol en  sangre;  y  que  no  se advertían organofosforados, organoclorados, carbamatos,  cianuro,   canabinoides,   metanol,   metabolitos   de  cocaína,  canabinoides,  barbitúricos  o fenotiazinas, en los exámenes realizados en sangre, vísceras,  contenido gástrico y orina.   

A  su  vez,  se  reseña  que  en  orina se  detectó  positivamente “BENZODIACEPINAS”,   y   que  en  sangre  se  verificó  un  19%  mg.  de  alcohol  etílico.   

Guiado  por  estos hallazgos y dentro de la  hipótesis  de  que  la  muerte  pudo  haber sido causada por la combinación de  licor    y    Benzodiazepinas,    el    instructor   envió   oficio3  al Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses, Seccional Tolima, para que  “dictamine sobre los efectos que procede (sic) en el  organismo  humano  la ingestión de benzodiacepinas (Lorazepam), lo mismo que el  alcohol etílico y la colinesterasa…”.   

En  respuesta  a  ello,  el  Director  del  Instituto   de  Medicina  Legal  en  el  Tolima,  presentó  informe4  en  el  cual  detalla   la  naturaleza  y  efectos  del  Lorazepam  y  advierte:  “esta  sustancia produce efectos aditivos depresores en el sistema  nervioso  central cuando se administran (sic) concurrentemente con otros agentes  que   también   producen   efectos   depresivos   como   el   alcohol   y   los  barbitúricos”.   

Agrega  el informe que los efectos narrados  por  el  procesado,  perfectamente  se  compadecen  con la mezcla de Lorazepam y  alcohol,  concluyendo:  “Desafortunadamente  no pudo  (sic)  darle  claridad  sobre  si  la  sustancia fue autoconsumida o dada por un  tercero,  pero por lo intenso y abrupto del cuadro clínico se sugiere una dosis  por   encima   de   lo  aceptable  lo  cual  apuntaría  sin  poderse  comprobar  técnicamente    a    una    ingesta    del    medicamento   aportado   por   un  tercero.”   

A  efectos  de  aclarar  los  alcances  del  dictamen  en  mención,  el  8  de noviembre de 20025,   la   Fiscalía  pidió  al  Director   de   Medicina   Legal,   definir  cuáles  son  los  efectos  de  las  benzodiacepinas   en   el   tiempo   luego  de  ser  suministradas  “determinando  la  duración  del  daño que pueda ocasionar a una  víctima  hasta  causarle  la muerte”. Así mismo, se  solicita  conceptuar  acerca de la posibilidad de exhumar el cadáver para   establecer las cantidades de la sustancia suministrada.   

En su respuesta6, el director de Medicina Legal  relaciona  que  los  efectos de la sustancia dependen de la cantidad y el tiempo  de  suministro, agregando que en el informe anterior ya fueron suministrados los  datos  pertinentes  sobre la materia. Asevera también el experto que no se hace  necesaria  la exhumación “puesto que si se revisa el  expediente  ya  se demostró la existencia de la benzodiazepina LORAZEPAM en las  muestras tomadas a la occisa”.   

Y   concluye   el   galeno:  “Desde  el  punto  de  vista técnico forense, este caso ya está  cerrado  y  se  demostró  la  muerte  como la consecuencia de una intoxicación  exógena  con  benzodiacepinas  de  tipo  Lorazepam”   

De nuevo, el 21 de enero de 20017, la Fiscalía  envió  cuestionario  al  Director  de  Medicina  Legal  en  el Tolima, a fin de  complementar  su  dictamen estableciendo si es posible determinar la cantidad de  Lorazepam  ingerida,  el momento aproximado en que ello ocurrió, cuánto tiempo  debe  discurrir  entre  la  ingesta  y  las  primeras reacciones notorias, si la  sintomatología  narrada  por  el  esposo  de  la  víctima, se compadece con el  consumo  de  esa  sustancia,  si  es  posible  suministrar  la  droga  por  vía  inhalatoria  y,  si  efectivamente, como lo pregona la defensa, la poca cantidad  de  alcohol detectada impide que en su mezcla con Lorazepam haya daño notorio a  la salud.   

Respondiendo a lo solicitado, el profesional  de         la         salud         reseñó8 que no es posible, en personas  fallecidas,  definir  la cantidad de Lorazepam ingerido; que de lo consignado en  la  historia  clínica  es factible establecer la sintomatología de alguien que  se  hallaba  bajo  los efectos del alcohol, pero no delimitar la hora de ingesta  de  la  benzodiazepina;  que posiblemente la víctima ingirió la droga después  de   llegar    a   su  casa,  terminada  la  tarde;  que  efectivamente  la  sintomatología  descrita  por  el  esposo  de  la  fallecida,  se aviene con el  consumo  de  benzodiacepinas,  pero extraña que ello no hubiese sido reconocido  por  la  médica  que  atendió  a  la  paciente en el Centro de Salud; y que no  resulta  posible  el  suministro  del Lorazepam (Ativán en su marca comercial),  por  vía  inhalatoria,  ya  que  en Colombia sólo se vende en presentación de  tabletas.   

Después de que se calificase el mérito del  sumario  con  resolución de acusación en contra del procesado, se recibió del  Laboratorio  de  Toxicología  de  la Regional Bogotá del Instituto de Medicina  Legal9,  informe  complementario en el cual  expresamente se advierte  que:   

“Se  encontró lorazepam en orina mas no  en  sangre  ni  en  riñón,  lo cual indica que esta sustancia se encontraba en  fase  de  eliminación  y su última ingestión pudo haber ocurrido entre 2  y 5 días antes de la muerte”.   

Agrega  el  informe  que  el  porcentaje de  etanol  hallado,  no  corresponde  a ningún grado de embriaguez, aunque tampoco  puede  descartarse  que  horas  antes  de la muerte esa concentración sí fuese  alta y derivara de un dicho estado.   

Y  concluye  el  laboratorio:  “Con  los  anteriores resultados se puede concluir que al momento  de  la  muerte  en  sangre  no  había concentraciones de lorazepam y etanol que  expliquen  la  muerte  por depresión respiratoria producto de la asociación de  estos     dos    depresores    del    sistema    nervioso    central”.   

Concomitantemente   con   el  informe  de  laboratorio  atrás referenciado, se obtuvo dictamen médico legal emanado de la  Regional  Oriente  del  Instituto  de Medicina Legal10,  en  el  cual, analizando la  información  disponible,  vale  decir,  el  acta  de necropsia, el protocolo de  necropsia,   los   estudios  complementarios  de  necropsia,  las  declaraciones  recabadas  en el plenario y la historia clínica de la paciente, se da respuesta  a  los  interrogantes  previamente  planteados  por  la  defensa, señalando, en  primer  lugar, que el hallazgo de Lorazepam sólo en orina permite constatar que  no  fue  ingerido  el día de los hechos y además, que la muerte no fue causada  por la mezcla de la sustancia con alcohol.   

Advierte el galeno:  

“los hallazgos descritos en el protocolo  de  necropsia  son  inespecíficos  e  indicativos  de  hipoxia tisular y pueden  encontrarse  en  cualquier  entidad  que  curse  con  un cuadro de insuficiencia  respiratoria  aguda.  Son  múltiples  las  causas  que producen dicho mecanismo  fisiopatológico  y que desencadenan la muerte. Por lo tanto, no puede afirmarse  que  sea exclusivo de los cuadros de intoxicación por el consumo simultáneo de  benzodiacepinas  y  alcohol.  Además, se insiste en este punto para el caso que  se  estudia  y a la luz de los nuevos resultados del laboratorio de toxicología  se  descartó la asociación de dichas sustancias como causantes de la muerte de  esta mujer.   

Sin  embargo,  se recalca que los signos y  síntomas  que presentaba NIYAMIRLE horas antes de morir, cuando fue atendida en  el  centro  médico,  eran sugestivos de una intoxicación exógena o de algunas  otras  situaciones  fisopatológicas  o mórbidas, que podrían incluir también  enfermedades  naturales,  pero  que  desafortunadamente dentro de las sustancias  que  pueden investigarse en nuestro medio, no se ha podido aislar la causante de  la  muerte  y  tampoco  se  hizo  adecuada  documentación  para adelantar otros  estudios.”   

Concluye el dictamen:  

“1. MUJER ADULTA JOVEN QUE FALLECE POR UN  CUADRO  DE  HIPOXIA  TISULAR SECUNDARIA A INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, CUYA  CAUSA Y MANERA SON INDETERMINADOS CON LA INFORMACIÓN DISPONIBLE.   

2.  EN  TODO  CASO, A LA LUZ DE LOS NUEVOS  RESULTADOS  DE  TOXICOLOGÍA,  SE  DESCARTA  COMO  CAUSA DE LA MUERTE EL CONSUMO  SIMULTÁNEO DE ALCOHOL ETÍLICO Y BENZODIAZEPINAS”   

A fin de complementar el dictamen reseñado,  el  Juez  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Ibagué  envió  oficio11  contentivo  de interrogatorio preciso al facultativo.   

El  21  de  septiembre  de  2001, el perito  envió            su            respuesta12,  en la que sostiene que por  sí  solas las benzodiacepinas, 50 ó 60 tabletas, no causan la muerte; para ese  efecto  deben  ser  combinadas  con  otros  depresores (entre ellos alcohol). Su  presencia  se  detecta en orina hasta 3 días después del consumo, y en sangre,  hasta      20      horas.      No     es     presumible     una     “saturación”   del   organismo   con  Lorazepam  (que  el  consumo  crónico  genere  acumulación),  pues  se elimina  rápida y fácilmente.   

Por  último,  a solicitud de las partes se  aceptó  por  el juzgado de conocimiento enviar una nueva solicitud al Instituto  de   Medicina   Legal,   a   fin   de   que  respondiese  interrogantes  de  las  partes.   

A ese propósito, el Procurador actuante en  el     proceso     hizo    llegar    cuestionario13 en el que buscaba determinar  si  los  síntomas  descritos  en la víctima podían o no corresponderse con la  intoxicación  por Lorazepam; además, cuestionó si esos síntomas  pueden  derivar  de  una “asfixia por sofocación”, o si debe descartarse esa opción.     

Acorde  con ello, el 27 de febrero de 2002,  la  Dirección  Regional  Oriente  del  Instituto  de Medicina Legal, allegó la  respuesta14 al cuestionario.   

En ella, parte por significar el profesional  de  la  salud,  que  los  síntomas  evidenciados  en  la  paciente  sí  pueden  corresponder  a  una  intoxicación  con  Lorazepam,  pero,  de un lado, ella se  descartó  dado lo arrojado por el informe de laboratorio, y del otro, distintas  sustancias pueden conducir a esos mismos síntomas.   

Agrega que si bien, en el laboratorio no se  hallaron  sustancias  específicas que produjeran la muerte, ello no descarta su  existencia,  dado   que por lo general el examen se hace apenas respecto de  las  más  comunes  o  de  las  que  se  sospecha  y  además  es posible que la  concentración fuese mínima y no pudiese ser detectada.   

Reitera  el  galeno que se ha descartado la  existencia de intoxicación por Lorazepam.   

En  punto  de lo indagado por el Ministerio  Público  acerca  de  la  hipótesis  de sofocación, asevera que sí es posible  asumirla y luego detalla cómo se presenta este tipo de muerte.   

A  renglón  seguido  sostiene “Desde  el  punto  de  vista  médico  legal, con la información  disponible  no  puede  confirmarse  ni descartarse una sofocación como causa de  muerte de esta persona”    

Y concluye el experto:  

“MUJER  ADULTA  JOVEN QUE FALLECE POR UN  CUADRO  DE  HIPOXIA  TISULAR  SECUNDARIA A INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA CUYA  CAUSA DE MUERTE QUEDA INDETERMINADA CON LA INFORMACIÓN DISPONIBLE.   

DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO CIENTÍFICO  NO ES POSIBLE PRONUNCIARNOS SOBRE UNA POSIBLE MANERA DE MUERTE.   

SIN EMBARGO, EL ANÁLISIS DE LOS HALLAZGOS  DE  AUTOPSIA  Y  RESULTADOS  DE  LABORATORIO  A LA LUZ DE LA HISTORIA CLÍNICA E  INFORMACIÓN  APORTADA Y REVISDADA EN EL CUADERNO DE COPIAS ORIENTAN A UNA CAUSA  DE  MUERTE  DE  TIPO  INTOXICACIÓN EXÓGENA DENTRO DE LAS CUALES SE DECARTÓ LA  SOBREDOSIS POR LORAZEPAM.   

PUDIERAN EXISTIR OTRAS CAUSAS DE MUERTE QUE  NO   SE   PUEDEN   DESCARTAR  NI  CONFIRMAR  CON  LA  INFORMACIÓN  APORTADA DISPONIBLE PARA ANÁLISIS. ESTO  ES  QUE  LOS  HALLAZGOS  DE NECROPSIA SON INSUFICIENTES Y NO SE CUENTA CON OTRAS  MUESTRAS  PARA ADELANTAR OTROS ESTUDIOS, ESTRE ELLOS ESTUDIOS HISTOLÓGICOS, QUE  PERMITANESTABLECER CON CERTEZA LAS CAUSAS DE LA MUERTE.”   

Del amplio recorrido antes efectuado, fácil  se  pueden  extractar tres conclusiones básicas, a cuyo tenor necesariamente se  resuelve la cuestión planteada por el demandante:   

1.  Que  con ocasión de lo arrojado por el  primer  informe  de  laboratorio,  en  el cual se dio cuenta del hallazgo de una  pequeña  cantidad  de  alcohol, así como la presencia de una benzodiazepina en  orina,  la  investigación  adelantada por la Fiscalía se dirigió dentro de la  hipótesis   de  que  la  víctima  había  sido  asesinada  a  través  de  una  intoxicación  exógena,  esto  es,  le  fueron suministrados Lorazepam y licor,  cuya combinación generó insuficiencia respiratoria.   

2.  Empero,  esa que se asumiera hipótesis  necesaria  en  la etapa instructiva, devino inane cuando se allegaron el informe  complementario  de laboratorio y la consecuente experticia emanada del Instituto  de  Medicina  Legal,  Regional  Oriente  (Bogotá),  claros e incontrastables en  verificar  que  la no presencia de Lorazepam en sangre o riñón, advierte de su  consumo  anterior  -2  a 5 días antes de los hechos- y, en consecuencia, obliga  desechar  la posibilidad de que fuera su ingesta combinada con alcohol, la causa  del deceso investigado.   

Varias y reiteradas fueron las ocasiones en  las  que,  a interrogatorios de las partes o del funcionario judicial, una dicha  apreciación  se  sostuvo  y  corroboró,  sin  que  exista  ninguna posibilidad  válida de poner en tela de juicio la peritación.   

3.  Establecido que debía descartarse como  causa  de  la muerte la intoxicación con Lorazepam, muchos fueron los esfuerzos  que  se hicieron para delimitar entonces cuál fue el factor que desencadenó el  luctuoso suceso.   

Empero,  persistentemente los profesionales  de  la  salud  que  rindieron dictamen establecieron la imposibilidad de definir  cómo  se  causó  la  muerte  o  siquiera,  si  esta  fue  consecuencia  de  la  intervención  de  un  tercero,  en  tanto, tampoco es factible descartar que el  deceso  derivara  de  causas  naturales –enfermedad natural-.   

Sobre ello, en sentir de la Corte, no existe  la  menor  duda,  pues,  lejos  de contradecirse o introducir ambigüedades, los  distintos  dictámenes  recogidos a partir del momento en el cual el laboratorio  de   toxicología   detalló   no   haber  detectado  Lorazepam  en  sangre,  se  complementan  y  ratifican  en  la  definición  fundamental de que la causa del  deceso, con la información disponible, asoma indeterminada.   

Y si esos dictámenes referencian hipótesis  tales  como la manifestación de causas exógenas, la posibilidad de sofocación  o,  en  fin,  la  intervención  de  un  tercero  en el fatal desenlace, ello no  obedece  a  que  de  lo  examinado  se  extraigan  como  conclusión, sino a los  interrogantes  concretos  formulados  por  las partes, en especial el Ministerio  Público,  y  el  juez, a partir de los cuales se advierte por los profesionales  que   los   síntomas  evidenciados  pueden  compadecerse  con  esas  hipótesis  –que  se  describen  en su  naturaleza   y   efectos-,  aunque  seguidamente,  para  evitar  equívocos,  se  establece  que  otras  tantas  pasibles  de  plantear  también  obedecen a esos  signos.   

En  suma,  una  correcta  lectura  de  los  dictámenes   y  sus  complementos  apenas  permite  advertir  como  probado  lo  siguiente:  1.Que  la  muerte  no vino consecuencia del consumo o sobredosis con  Lorazepam;  2.Que son muchas las hipótesis pasibles de plantear para justificar  el  deceso,  entre  ellas la intoxicación exógena o la sofocación de manos de  un  tercero  y;  3. Que también, dentro de esa amplia gama de posibilidades, es  factible    postular    el    fallecimiento    como   consecuencia   de   causas  naturales.   

Ante  tan  abierta  indeterminación,  para  descender  a  lo estimado probado por el Tribunal, asoma un exabrupto, por decir  lo  menos,  esa  conclusión  construida  artificiosamente  a partir de lecturas  parciales  (parcializadas) y descontextualizadas de una sola de las experticias,  ignorando  no  sólo  lo que el universo probatorio fue construyendo a partir de  la  información  recogida,  sino  el  contenido  integral  de esa prueba que le  sirvió de base.   

Desde  luego  que,  como  lo  plantea  el  recurrente  y  lo prohíja la Delegada de la Procuraduría, la lectura realizada  por  el  Tribunal  de lo consignado en esa última experticia se aparta bastante  de   lo   que   objetivamente   consigna   el  documento,  realizando  añadidos  inexistentes,  tergiversándolo  y omitiendo relacionar apartados fundamentales,  en particular, aquellos que consignan la conclusión.   

No  es  cierto, entonces, que claramente se  estableció  como  causa  de  la  muerte   “una  intoxicación  exógena”,  y  si  bien, obedece a la  verdad  que  el  perito  señaló  haber  hallado  en  el cuerpo “cambio  en  los  pulmones  que  indican una muerte por insuficiencia  respiratoria  aguda”,  no  lo  es  que  en verdad el  experto  atribuyera  a  la sofocación esas consecuencias, ni mucho menos que de  lo  dictaminado  se  extraiga  la  existencia  de  un  tercero, quien produjo el  deceso.   

Esa  construcción argumental efectuada por  el  Tribunal  desconoce  de  manera  palmaria el real contenido y efectos de los  distintos  dictámenes médico legales, sin que la Sala pueda explicarse cómo a  partir  de  fragmentos  inconexos  se  hizo  posible  arribar  a tan disparatada  conclusión.   

Bastaba  que  el  Ad  quem  leyese  en  su  integridad  los  dictámenes,  o  cuando  menos el último de ellos, y fijase su  atención  en  las  conclusiones,  para  evidenciar el absurdo que comportan las  afirmaciones consignadas en el fallo atacado.   

Se repite, la conclusión del último de los  dictámenes  cuenta  con  cuatro incisos, pero de manera bastante tendenciosa el  Tribunal  sólo  leyó el tercero, donde se dice que la información allegada al  plenario   podría   conducir   a   tejer   una   hipótesis   de  intoxicación  exógena.   

Los  incisos  primero  y  segundo  de  las  conclusiones  ya  habían  sostenido  expresamente  que  la “causa  de  muerte queda indeterminada con la información disponible  (…)    no   es   posible   pronunciarnos   sobre   una   posible   manera   de  muerte”.   

Y  de  forma  mucho  más  contundente,  el  último  inciso  remata,  luego  de  señalar  posible advertir la intoxicación  exógena   (único   apartado   citado   por   el  Tribunal),  que  “pudieran   existir   otras  causas  de  muerte  que  no  se  pueden  descartar ni confirmar con la información aportada  disponible  para  análisis. Esto es que los hallazgos  de  necropsia son insuficientes y no se cuenta con otras muestras para adelantar  otros  estudios, entre ellos estudios histológicos, que permitan establecer con  certeza las causas de la muerte”.   

Extraña  sobremanera que sólo se viera el  apartado  transcrito  en el fallo y ninguna alusión se hiciera, así fuese para  controvertirlos  o  establecer algún tipo de contexto que pudiera conducir a lo  consignado  como  fundamento  de la condena, a esos otros aspectos torales de la  conclusión.   

Por  lo  demás,  como  ya  se  dijo,  esas  conclusiones   consignadas  en  el  último  dictamen  se  encuentran  más  que  respaldadas  no  solo  con las motivaciones que las preceden, sino con las otras  tantas  experticias  que previamente se aportaron al plenario, a las cuales solo  aludió adjetivamente la sentencia de segundo grado.   

Incluso,  la conclusión a la cual llega el  Tribunal  dentro  de  esa  forma  particular de hilar interesadamente hipótesis  fragmentarias    referenciadas   en   la   prueba   pericial,   se  observa  contradictoria en sí misma.   

En efecto, si en una de las tesis entendidas  demostradas,  se  sostiene  que el deceso ocurrió por una presunta “intoxicación  exógena”, mal puede a  renglón  seguido  atribuir  responsabilidad  al procesado bajo el imperativo de  que  fue  esa  tercera persona que produjo la sofocación mecánica (tapando los  conductos de boca y nariz de la víctima).   

Huelga  referir  que  ni  siquiera  pueden  advertirse  similares  ambos  medios, la intoxicación exógena y la sofocación  mecánica,  dado  que el primero remite a la ingestión de algún tipo de toxina  o  veneno  que  altera  el organismo y puede conducir, entre otros efectos, a la  hipoxia  tisular  hallada  en la occisa; al tanto que la segunda puede ocasionar  ese  mismo  resultado,  falta de oxígeno, pero a través del medio si se quiere  elemental  de  impedir  el  ingreso del mismo a las vías respiratorias, que son  taponadas.   

Está  claro, por último, que el Tribunal,  en  abierta  desatención,  para la Corte inexplicable, tergiversó, adicionó y  cercenó  de  manera  trascendente  lo  que  objetivamente  la  prueba  pericial  señala.   

    

1. Trascendencia del yerro     

La  Corte  advierte  necesario  realizar un  nuevo  examen  de  los  elementos  de  juicio  allegados a la foliatura, una vez  determinado  el  verdadero  valor  suasorio  de los dictámenes científicos, en  aras  de  verificar  cuál  es  su  alcance,  de cara a los cargos formulados en  contra del procesado.   

Para  el efecto, se hace menester acudir en  primer  lugar  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  232  de  la Ley 600 de 2000,  regulatoria  del  trámite  examinado,  en  cuanto  dispone que para condenar se  obliga   determinar   la   existencia   de   prueba  que  conduzca  “a  la  certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del  condenado”   

A  su  turno, El artículo 237 de esa misma  normatividad,  regula  el  principio  de  libertad  probatoria,  de la siguiente  manera:   

“Los  elementos  constitutivos  de  la  conducta  punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación  y  atenuación  punitiva,  las  que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y  cuantía  de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio,  a  menos  que  la  ley  exija  prueba  especial, respetando siempre los derechos  fundamentales”   

Y,  por último, el artículo 238 de la Ley  600  de  2000,  estatuye  la  obligación  de  apreciar las pruebas “en   conjunto,   de   acuerdo   con   las   reglas   de  la  sana  crítica”   

El  recorrido  legal  busca advertir que la  sola  referencia  a  que  la  prueba  científica  no  precisa con exactitud los  orígenes  de  la  muerte,  resulta  insuficiente  para  colegir  automática la  inexistencia  de  elementos de juicio en los cuales hacer radicar la certeza que  faculta la emisión de fallo de condena.   

Esto por cuanto, sobra advertir, respecto de  las  causas  de  la  muerte  y  la vinculación que con ella pueda tener o no el  procesado,  si  bien  lo  deseable es que se contase con el apoyo completo de la  experticia  científica,  nada obsta para que a través de los diferentes medios  de  prueba,  directos  e indirectos, examinados en su conjunto, incluidas, desde  luego,  las  conclusiones  de los diferentes dictámenes, pueda reconstruirse el  hecho   y   la   participación   que  en  el  mismo  pudiera  haber  tenido  el  acusado.   

Sobre  el  particular,  dentro  del  examen  integral  que  cabe  hacer  a  los elementos de juicio allegados al plenario, la  Sala  evidencia  en  la  investigación  varios  indicios,  que  se hace preciso  analizar  en sus efectos a fin de determinar si cubren esos elementos de certeza  que facultan dejar en pie la sentencia de condena impugnada.   

En este sentido, el primer indicio de valía  que  se reputa verificado en el expediente, remite a la  forma acelerada en  que  contrajeron  nupcias  el  procesado  y  la  occisa,  por lo demás bastante  separados en su nivel cultural, social y económico.   

Acerca   de  lo  segundo,  esto  es,  las  diferencias  sociales,  culturales  y  económicas de los contrayentes, el mismo  procesado     admite     en     su    indagatoria15    que    tuvo    estudios  universitarios,  cuatro  semestres de contaduría y que además era propietario,  para  la  época  de  los  hechos “de dos residencias  estudiantiles  una ubicada en la calle 65 N°. 20 A-18 y la otra a una cuadra de  ésta en la 65 con 21”   

En  contrario,  los familiares de Niyamirle  Leonel  Rada,  dan  cuenta  de su humilde condición, de extracción campesina y  obligada  a  desempeñar  labores  de servicio doméstico para atender a sus dos  menores hijas.   

Así  lo  expresan  claramente  su  madre,  Edelmira  Rada16,  y su hermana Nilsa Piedad Leonel Rada17.   

Por lo demás, se halla claro que el inicial  contacto  trabado  entre  la  fallecida y el procesado, vino consecuencia de que  éste  requería  una  empleada  para  atender  el negocio de comidas rápidas a  instalar  en  el barrio El Cañaveral, como así lo declaró la señora Virginia  Valbuena                    Pérez18,  en cuanto detalla la forma  en  que  se  enteró  de los requerimientos del acusado, luego de lo cual dio el  teléfono  a  la  hoy  occisa,  conociendo  después  que  efectivamente  había  obtenido el trabajo.   

Acerca   de   la   rapidez  del  vínculo  matrimonial,  Nilsa  Piedad  Leonel  Rada,  hermana  de la víctima, señaló lo  siguiente:   

“Ella  me  dijo  que  VIRGINIA la había  contactado  para  un  trabajo, entonces ella fue y lo conoció a él, mi hermana  fue   al  ambala  (sic)  a la propia casa de él y ya al otro día se fue a  trabajar  a  cañaveral  (sic),  el  trabajo  consistía  en  venta  de  comidas  rápidas,  al  otro día e incluso él le dijo que se podía quedar a vivir alli  (sic),  empezó  la  relación y a los veinte días de conocidos  ellos, le  propuso  matrimonio,  mi hermana estuvo en Rovira sacando el registro civil y yo  le  pregunté  que para qué y ella dijo que se iba a casar, yo le pregunté que  con  quién  y  que  si  conocía al tipo, ella me dijo que era un señor al que  había distinguido hacía quince ó veinte días…”   

Estas  mismas  declaraciones  desmienten al  procesado,  quien  en ello es aupado por su amigo José Olves Gutiérrez Gómez,  cuando  pretendió  matizar  el  efecto  del hecho advirtiendo que desde antaño  conocía  a  Niyamirle  Leonel  Rada  y así justifica la intempestiva propuesta  matrimonial.   

De lo allegado probatoriamente, para la Sala  es  claro  que  el conocimiento inicial entre la fallecida y el procesado operó  cuando  acudió la primera al ofrecimiento laboral del segundo y, efectivamente,  se  observa  bastante  extraño, frente a lo que la experiencia enseña sobre el  particular,  que  esas  diferencias  sociales  arriba  destacadas, no hayan sido  óbice  para  las  nupcias, desde luego, cuando se conoce que el contacto de los  contrayentes  operó  dentro  de  esas  circunstancias  abismales de separación  social.   

Es  claro para la Corte que el indicio así  planteado  comporta  entidad,  si se toma en consideración el también elemento  extraño  de  la  casi  inmediata propuesta matrimonial, a la manera de eliminar  que  ella  devenga  consecuencia  del  afecto  que  con  el paso del tiempo y en  atención  a  la  cercanía,  puede  aflorar  y  faculta  derribar esas barreras  culturales,  sociales  y  económicas  arriba destacadas. Mucho más, si tampoco  puede  aducirse  aquí  algún  tipo  de  condición  física  o  sicológica, o  absoluta  carencia  de  seres  queridos  que  pueda  explicar  la  necesidad del  vínculo,  pues,  como  se  verá  más  adelante,  el  acusado  tenía  una muy  particular  relación  con  quien dice fue su compañera en el pasado y la menor  hija procreada por ocasión de ese vínculo afectivo.   

De otra parte, gracias a lo depuesto por la  señora       Carmen       Adelina       Moreno19,   pudieron  conocerse  los  detalles  que  gobernaron  la  adquisición de los seguros de  vida por una  alta  suma  de  dinero,  en  negociación  también acelerada desarrollada en su  totalidad  por  el procesado cuando ni siquiera había contraído matrimonio con  Niyamirle.   

La  corredora  de  seguros  narró amplia y  suficientemente  el trámite de expedición de la póliza, detallando, en primer  lugar,  que  fue  el procesado quien, sin oferta previa, solicitó sus servicios  para  adquirir  el  producto;  que  después  la  recibió en su casa del barrio  Ambaló,  con  presencia  de la fallecida, y allí aceptó todas las condiciones  del  contrato, limitándose Niyamirle Leonel Rada, a estampar su firma; que más  adelante  insistió  para que oportunamente fuera expedida la póliza; y que una  vez    obtenida,   mostró   especial   preocupación   por   el   pago   y   su  efectivización.   

Los  documentos  allegados  al plenario, en  particular    las    copias    de   la   solicitud   de   expedición   de   las  pólizas20      y      de      la      póliza21  misma,  verifican  que  la  negociación  se realizó cuando aún no habían contraído nupcias el acusado y  la hoy occisa, esto es, el 25 de octubre de 1999.   

Para  la Sala, la forma en que se adelantó  el  trámite  de  las  pólizas  y  el  contenido  de las mismas, representan un  indicio  grave  en  contra  del procesado, pues, no obedece a lo que normalmente  sucede  una tan evidente preocupación por hacerse al seguro, cuando ni siquiera  había contraído nupcias con Niyamirle Leonel Rada.   

Junto  con  ello,  si  se  conoce  que  la  fallecida  tenía dos hijas menores de edad por quienes velaba, resulta bastante  extraño  que   decidiera dejarlas por fuera, como beneficiarias del seguro  tomado a su favor.   

Los  hechos  así  planteados  verifican la  existencia  de  un motivo fuerte para causar la muerte de Niyamirle Leonel Rada,  pues,  por ocasión de ella podría acceder el procesado al pago de la alta suma  de  dinero,  cincuenta  millones de pesos, pactada como contraprestación por el  siniestro.   

No  es corriente, frente a lo sucedido, que  el  acusado  asome  beneficiario  de  la  póliza,  por  la  totalidad del valor  asegurado,  ni  que se encargara directamente de realizar una transacción en la  cual  su  futura esposa sólo intervino para la firma, o que aceptara buenamente  cubrir   el   pago   de   las   mensualidades   correspondientes   a   los   dos  seguros.   

Tampoco  que  demostrase  enorme  celo  en  verificar  que  efectivamente cada mes le era debitado el valor a pagar o que al  cuestionamiento  de  los  familiares  de  la  occisa negase la existencia de las  pólizas  tomadas  con Seguros Bolívar, señalando solo poseer aquella expedida  con  ocasión  del  préstamo  obtenido del Banco Caja Social, como lo narró la  madre         de         la         fallecida22.   

En  este  mismo  orden  de ideas, carece de  explicación  que  el  procesado,  si  había establecido el hogar común con la  fallecida  en  la  urbanización Cañaveral de la ciudad de Ibagué, recibiera a  la  asesora  de  seguros en la residencia del barrio Ambalá, que ocupaba la que  dice  antigua  compañera  sentimental  con su hija, haciendo ver a la vendedora  que  allí  residían y agregando que Niyamirle era propietaria de un negocio de  comidas    rápidas   ubicado   cerca   de   allí23.   

En la solicitud de expedición de póliza de  seguros,              se             lee24  que  la  residencia  de  la  asegurada  es  precisamente  la  del barrio Ambalá, calle 65 N° 20 A 18, y que  ella  es  propietaria de un restaurante de comidas rápidas, a más de poseer un  patrimonio de cincuenta millones de pesos.   

Ostensible se verifica que el procesado, en  su  interés  por  tomar  el seguro de vida a nombre de la víctima, no dudó en  prefabricar   circunstancias   inexistentes   que   la   hicieran  ver  solvente  económicamente.   

Es,  así,  grave el indicio de motivación  despejado en contra del procesado.   

También   se   ofrece   sospechoso   el  comportamiento  adoptado  por  el  acusado por consecuencia de las dolencias que  desde  temprana hora de la noche se manifestaron en el organismo de la víctima,  como  quiera  que eludió trasladarla a centros de salud u hospitales próximos,  para decidir dirigirse a otros más alejados.   

Al  efecto, en el informe presentado por el  C.T.I.25, se expresa:   

“Queda la duda  de  que  desde  cañaveral  hasta  el  centro  de  la ciudad se encuentran otros  centros  hospitalarios  más  cercanos que el de la Unidad médica Santamaría y  al  igual  que  el centro médico la quinta, entre otros se encuentran el centro  médico  la  Gaviota,  Ambalá,  Jordán  Octava  Etapa, Hospital San Francisco,  Instituto  de  los  Seguros  Sociales  e  incluso  el  Hospital  Federico Lleras  Acosta.”   

En  un  principio  podría  atenderse  la  explicación  del  procesado,  atinente  a la confianza que le generaba el sitio  donde pidió la atención de urgencia la primera vez.   

Pero  en  la segunda oportunidad, esa misma  noche,  cuando  ya  no daba muestras de vida su esposa, como lo significó en la  indagatoria,  evidente  se  observa  que  dentro  de  la  urgencia  que  el caso  ameritaba  no  era  posible  atender  a esos criterios selectivos, pues, así lo  enseña  la  experiencia,  los  minutos  son  vitales  y se demanda la inmediata  atención  en el centro hospitalario o de urgencias más cercano. Incluso, si se  trata,  como  inconcuso  lo  debió apreciar, de una cuestión de vida o muerte,  hallándose  cercano el Hospital Federico Lleras Acosta, era ese, para cualquier  desprevenido  ciudadano  que  evaluara  los medios más adecuados, el sitio casi  obligado de ingreso de la paciente.   

En  otro  orden de ideas, se ha documentado  testimonialmente26,  conforme  lo expresado por  Odilia  Barreto  García,  que en una época el acusado convivía con Luz Marina  Díaz  Lozano,  a  la  cual presentaba como su esposa y con quien incluso había  procreado una hija.   

Ello,  en  palabras  de  la testigo Barreto  García,    ocurrió    para    la    época    de   los   hechos   –marzo de 2000-, y pudo saberlo debido a  que  tomó en arriendo un local de propiedad de quienes se trataban como esposos  y vivían bajo el mismo techo.   

Al efecto, el procesado explicó que en una  época  convivió  con  Luz Marina Díaz Lozano y que ella ocupa una habitación  en  las  residencias  estudiantiles  de su propiedad, donde él también habita,  pero niega que hagan vida marital.   

Empero, también se allegó un documento en  el  que  Luz  Marina  Díaz  aparece  como  afiliada  al  servicio de salud y el  procesado, junto con su hija, como beneficiarios suyos.   

De entrada, asoma extraña la relación que  dice  tener  el  procesado  con  la  madre de su hija, conviviendo bajo el mismo  techo,  incluso  pocos  días  antes  de  contraer  nupcias  con  la  víctima y  recibiendo  servicios  de salud como beneficiario de aquella, para no hablar del  trato  personal  de  compañeros  o esposos, relatado por los testigos e incluso  aceptado  por  el  procesado  cuando  en  la  indagatoria señala que pudo haber  existido  “confusión” en  quienes  observaban el trato común.   

Por último, gracias a lo depuesto por Nilsa  Piedad  Leonel  Rada,  hermana  de  la fallecida, Isabel Castellanos Rodríguez,  María  Marleny  Cárdenas  Nogales  y  Nancy Triana Castillo, pudo conocerse un  hecho  extraño ocurrido el 12 de febrero de 2000, cuando la occisa fue atendida  por  molestias  gástricas  en  el  Centro  Médico  La  Quinta  de la ciudad de  Ibagué.   

Narran las declarantes que la fallecida les  confió  cómo, cuando se hallaba entredormida en una camilla, hasta ella llegó  una  mujer  madura  con  el  ánimo  de  introducir  en  el  suero una sustancia  extraña, a lo cual se negó rotundamente.   

Pudo  constatarse  documentalmente,  con la  correspondiente  historia  de atención de urgencias27,  que  en  verdad,  el 12 de  febrero  de  2000,  Niyamirle  Leonel  Rada acudió al Centro Médico La Quinta,  aquejada   de   una   “diarrea   de   8   días  de  evolución”,  pero se le dio de alta ese mismo día,  con fórmula médica y pendiente de consulta externa.   

También   se  allegaron  copias  de  una  cartilla28  en  la que supuestamente la fallecida manifestó su aprensión por  ese  hecho extraño, aunque el dictamen grafológico29 advirtió de la inexistencia  de  uniprocedencia  con  todos  los  rasgos  escriturarios  de  Niyamirle Leonel  Rada.     

Para   la   Corte,   son   creíbles  las  declaraciones  juradas  que  dan cuenta de esa circunstancia particular ocurrida  en  el  Centro  Médico,  entre  otras  razones,  porque  el mismo acusado en su  indagatoria  confirma  que la interfecta se mostró bastante confundida ese día  y  le  aseveró  que  una mujer de edad madura intentó introducir una sustancia  extraña en el suero que se le suministraba.   

No puede operar apenas coincidencial que las  únicas  molestias  médicas  de  consideración de las cuales se tiene noticia,  remitan  precisamente  a  desórdenes  gástricos  de  la  víctima y que apenas  quince  días  antes  del  luctuoso  suceso  se  hubiese intentado intoxicarla a  través  de  la  introducción  de  una  sustancia  en el torrente venoso.    

Ello,  para  la  Sala,  demuestra  que,  en  efecto,   existía  interés  concreto  y  materializado  en  causarle  daño  a  Niyamirle Leonel Rada.   

Ahora  bien,  la  concatenación  de  los  indicios  arriba  descritos con lo arrojado por las experticias científicas, en  las  cuales  se  señala  que  la  muerte  pudo  presentarse por intoxicación o  sofocación       mecánica       –también,  desde  luego,  por  causas naturales-, permite a la Corte  advertir  inconcuso,  dentro  de  los  presupuestos  de certeza que gobiernan la  sentencia  de  condena, el actuar criminal del procesado, reflejado en la muerte  de  quien,  como  esposa, apenas representó un medio expedito de riqueza fácil  .   

Vale decir, cuando los dictámenes médicos  referencian  asaz  extraña  la  muerte  de  la procesada, sin que lo verificado  permita  establecer  una  causa  cierta, los indicios despejados en disfavor del  acusado,  dada  su  concordancia,  pluralidad y gravedad, permiten completar esa  parte  de penumbra que los primeros contienen, advirtiendo incontrastable que la  muerte operó consecuencia de la voluntad del procesado.   

Al efecto, no puede soslayar la corte cómo  unívocamente   esos  hechos  que  representan  el  comportamiento  inusual  del  acusado,  necesariamente  se  explican por ocasión de la muerte provocada de la  víctima.   

Es  que,  la  trama  urdida  se  manifiesta  ostensible  a  partir  de  entender  la  inusual forma de hacerse a la víctima,  ofreciéndole  un  trabajo  digno  a quien la pobreza agobia y ya después, casi  sin  solución  de  continuidad, llevándola al altar con la promesa de una vida  mejor,  no  sin  antes,  exacerbando  una  capacidad  económica que no poseía,  obtener  una  póliza  de  seguros  que  sólo  beneficia al cónyuge, no empece  contar  la interfecta con dos pequeñas hijas, casi desamparadas, para después,  sin  que otra causa posible pueda siquiera imaginarse, tratar de intoxicarla con  sustancia   extraña,   en  tentativa  frustrada,  y  finalmente,  reiterada  la  pretensión,  demorar  al  máximo  el  traslado para la indispensable atención  médica.   

Uno  sólo  de esos comportamientos podría  eventualmente  justificarse,  pero  la suma de ellos construye un hilo conductor  inexcusable en torno de la muerte y sus motivaciones.   

Claro,  siempre será posible, a través de  la  simple  retórica,  hallar argumentos sofísticos más o menos adecuados que  puedan   explicar,  favorablemente al acusado, de manera independiente cada  uno de los indicios en cita.   

No obstante, esa tarea resulta inane cuando  lo  examinado  es  el  conjunto  indiciario,  su  concatenación  lógica  y  la  relación  indubitable  que  ata  cada  hecho  con  el  resultado  luctuoso  hoy  lamentado.   

Por ello, en un plano de simple racionalidad  fáctica  y  jurídica,  apenas  puede  concluirse  que  el  entramado  criminal  comporta  varias aristas, todas ellas concurrentes, que permiten reconstruir los  hechos  desde  el  mismo  momento  en el cual el procesado eligió a la víctima  potencial,  persona humilde y de bajo estatus social y cultural, contratada para  supuestamente administrar un negocio de comidas rápidas.   

Ya  contando  con  ella,  se  le  propone  matrimonio  de  manera  inusual  a quien apenas se conoce, no obstante contar el  contrayente  con  una  relación  sentimental estable, conviviendo bajo el mismo  techo con otra mujer y la hija común.   

En  el  lapso  que va desde la petición de  matrimonio  hasta  que  este  se  realiza,  el  procesado,  sin  contar  con  la  intervención  material  directa  de la supuesta tomadora, hace todo lo posible,  incluso  mintiendo  acerca  de la real condición económica de Niyamirle Leonel  Rada,  para  adquirir  un  seguro  de  vida  en  el  cual sólo él –quien  directamente  se  encarga  de la  negociación  y  pago  de  la póliza-, aparece como beneficiario, pese a que la  víctima cuenta con dos hijas menores de edad que poco poseen.   

Poco  tiempo  después  de  celebradas  las  nupcias  se  intenta  por  primera  vez  causar  la  muerte de la interfecta, en  tentativa  frustrada  que no amilana al ejecutor, pues, quince días después se  repite,  ahora  sí  consumando el querer del acusado, quien, no obsta resaltar,  era  la  única  persona  que  acompañaba  a la víctima cuando se presentó el  deceso.   

En  suma,  el  procesado  no  sólo tuvo un  motivo   suficiente   para  generar  el  resultado,  sino  que  prefabricó  las  circunstancias  de  uno  y  otro,  contando también con la oportunidad y medios  necesarios en ese cometido.   

Y,  precisamente,  todas esas actividades o  comportamientos  del  procesado  se  aprecian  extraños porque el común de las  personas,   cuando  sus  motivos  son  nobles,  o  siquiera  lícitos,  así  no  actúa.   

Se ha demostrado, entonces, que el resultado  muerte vino consecuencia del querer y actividad del procesado.   

En consecuencia, atendidos los presupuestos  básicos  consagrados  en  la  normatividad penal vigente para el momento de los  hechos,  esto  es,  el principio de libertad probatoria y el necesario análisis  conjunto  de  los  elementos  recaudados, a la luz de los criterios que rigen la  sana  crítica, la Sala apenas puede concluir que el procesado CÉSAR LIZ LOZANO  es responsable penalmente del homicidio de su esposa.   

De esta forma, sigue vigente la sentencia de  condena  que  en  su  contra  profiriese  el Tribunal de Ibagué, no obstante el  evidente  yerro  en  que  incurrió  al  momento  de evaluar la prueba pericial,  habida   cuenta   que,   huelga  resaltar,  ese  yerro,  o  mejor,  la  adecuada  comprensión  de  lo  que  los  dictámenes  científicos  arrojan,  no  resulta  suficientemente  trascendente  como  para  desvirtuar  la  amplia  y coincidente  prueba  demostrativa  de  la  participación directa del procesado en una muerte  que, se reitera, obedeció a manos criminales.   

PRECISIONES ADICIONALES  

La   Corte   ha   de   hacer   algunas  consideraciones  en punto de este tipo de comportamientos    y    la   solución  pertinente  a  las  pretensiones  meramente civiles,  cuando no sea posible  condenar al procesado.   

Ello,  dentro  del  contexto  moderno  de  interpretación  judicial  que  con  Ronald  Dworkin  a  la cabeza, propugna por  soluciones  adecuadas  o  correctas  que  tomen en cuenta principios básicos de  justicia  y se valgan para el efecto de un examen integral del sistema jurídico  y  no  apenas  descontextualizado  de  las  normas  que directamente competen al  asunto    debatido,   en   los   llamados   “casos  difíciles”.   

Acerca   de   los   casos  difíciles  o  controversiales  y  la  actitud  que  debe  adoptar  el  juez,  esto  señala el  tratadista                   citado30:   

“En   los   casos   difíciles,   la  argumentación   jurídica  gira  en  torno  de  conceptos  controvertidos  cuya  naturaleza  y  función son muy semejantes al concepto  del  carácter  de  un  juego.  Entre  ellos  se incluyen varios conceptos   sustantivos  mediante los cuales se enuncia el derecho, tales como los conceptos  de  contrato  y  de  propiedad. Pero se incluyen también dos conceptos de mucha  mayor  importancia  para  lo  que  en  este momento discutimos. El primero es la idea de la “intención” o  “propósito”  de  una  determinada  ley  o cláusula. Este concepto sirve de  puente  entre  la  justificación  política de la idea general de que las leyes  crean  derechos,  y  aquellos  casos  difíciles  que  plantean qué derechos ha  creado  una  ley determinada. El segundo es el concepto de principios que están  “en  la  base  de”  o “incorporados en” las normas jurídicas positivas.  Este  concepto  sirve de puente entre la justificación política de la doctrina  de  que  los casos semejantes deben ser decididos de manera semejante y aquellos  casos  difíciles en que no está claro qué exige esa doctrina general. Juntos,  estos   conceptos  definen  los  derechos  legales  como  función  –aunque      una      función  muy  especial-  de  los  derechos  políticos. Si un juez  acepta   las  prácticas  establecidas  de  su  sistema  jurídico  –es   decir,   si    acepta   la  autonomía  prevista  por  sus  distintas  normas  constitutivas y regulativas-,  entonces,  de  acuerdo  con  la  doctrina  de la responsabilidad política, debe  aceptar   alguna   teoría   política  general  que  justifique dichas prácticas. Los conceptos   de  intención  de  la  ley  y  los  principios  del derecho consuetudinario son recursos para la aplicación de esta  teoría    política    general    a   problemas   controvertibles   sobre   los  derechos.”   

A  su  turno,  respecto de la integralidad  normativa  y su aplicación en la definición de casos  difíciles,    esto    anota    Dworkin31:   

“El  derecho  como integridad es, por lo  tanto,   más  inexorablemente  interpretativo  que  el  convencionalismo  o  el  pragmatismo.  Estas  últimas  teorías  se  ofrecen  como interpretaciones. Son  concepciones  del  derecho  cuyo objetivo es mostrar nuestras prácticas legales  desde    su    mejor    perspectiva   y   recomiendan,   en   sus   conclusiones  posinterpretativas,  estilos  o  programas bien definidos para la adjudicación.  Pero  los  programas que recomiendan no son en sí programas de interpretación:  no  piden  a  los  jueces  que  deben  decidir  casos difíciles que realicen un  estudio  esencialmente  interpretativo de la doctrina legal. El convencionalismo  exige   que   los  jueces  estudien  los  informes  oficiales  y  los  registros  parlamentarios  para  descubrir  qué  decisiones  han  tomado las instituciones  convencionalmente  reconocidas  con poder legislativo.  No  hay  duda  de que en dicho proceso surgirán cuestiones interpretativas: por  ejemplo,    puede   ser  necesario  interpretar  un texto para decidir qué estatutos construyen nuestras  convenciones  legales  a  partir de él. Pero una vez que el juez ha aceptado el  convencionalismo  como guía, no tiene más ocasiones de interpretar el registro  legal  en  su  totalidad, al decidir ciertos casos en particular. El pragmatismo  requiere  que  los  jueces  piensen  en forma instrumental acerca de las mejores  reglas  para  el futuro. Ese ejercicio puede requerir la interpretación de algo  que  va  más  allá de lo material: un pragmático utilitarista puede necesitar  preocuparse  sobre  la mejor manera de interpretar la idea de bienestar comunal,  por  ejemplo. Sin embargo, debo insistir en que una vez  que un juez acepta  el   pragmatismo,   ya   no  podrá  interpretar  la  práctica  legal  como  un  todo.   

“El  derecho  como  integridad  es  diferente:  es  a la  vez  el  producto  y  la  inspiración  para  la  interpretación  comprensiva  de  la  práctica  legal.  El  programa que ofrece a los jueces que  deben  decidir casos difíciles es esencialmente interpretativo: el derecho como  integridad  les  pide que continúen interpretando el mismo material que reclama  haber  interpretado  bien  por  sí  mismo. Se ofrece como continuidad (la parte  inicial)  de  las interpretaciones más detalladas que recomienda”.     

En    seguimiento   de   esas   pautas,   es   necesario  resaltar  como   el   principio  de  justicia  material  se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la  resolución  de una determinada situación jurídica. Demanda, por el contrario,  una   preocupación   por   las   consecuencias   mismas   de  la  decisión  y,  especialmente,  por  la  persona  o  personas  que afecta, bajo el entendido que  aquella  debe  implicar y significar una efectiva concreción de los principios,  valores y derechos constitucionales.   

Por  ello,  es necesario que la Corte en su  función   hermenéutica  y  pedagógica,  de  cara  a  la  protección  de  las  víctimas32,  haga  una interpretación que, sin afectar el propósito plasmado  por  el  legislador  en  las  normas  que  regulan el punto, minimice el impacto  negativo  que puede tener en sus derechos una sentencia absolutoria –desde  luego,  para  los  casos  en los  cuales  ello  se  presente,  ajenos al que se debate-, partiendo, de un lado, de  que  la  condición de víctima se tiene, independientemente de que se   condene   al   eventual   autor  del  injusto33,  y,  de otro,  del  reconocimiento  de  que los fallos de la judicatura están inspirados en un  principio  de  justicia, como  lo  ha  dejado entrever la doctrina constitucional, por ejemplo, en la sentencia  C-366 de 2000, en la que se dijo:   

“Una de las funciones del juez dentro del  Estado  de  Social  de Derecho, consiste en interpretar, dentro del marco de los  principios  que  rigen  éste, los actos y conductas de los individuos a efectos  de  cumplir  en  forma  cabal  su  función  y  dar  prevalencia al principio de  justicia,   que   no  puede  quedar  desplazado  por  el  culto  a  las  formas,  desconociendo  los  derechos  y  garantías reconocidas a las personas. El deber  del  juez, no puede ser entonces de simple confrontación. Su función ha de ser  entendida  hoy  de forma diferente a como lo fue en vigencia del Estado clásico  de  derecho, pues es un juez que está obligado a interpretar, a deducir, con el  objetivo  de  cumplir  en forma adecuada y cabal su tarea, que no es otra que la  realización de los derechos de los individuos.”.   

Dentro de este contexto, el preámbulo de la  Carta  Política,  claramente  postula como finalidad básica de las autoridades  de la República, propender por el valor justicia.   

Así  mismo,  uno de los fines básicos del  Estado  social  de  derecho,  acorde  con  lo consignado en el artículo 2° del  plexo  constitucional,  es  la  “vigencia de un orden  justo”.   

No se desconoce, de igual manera la esencia  toral   del   principio   del  restablecimiento  del  derecho,  que  irradia  la  tramitación penal.   

Y,  por  último,  concepto  arraigado  de  tópica  jurídica  ineludible  asoma  aquel referido a que nadie puede lucrarse  del   delito   o,  en  otros  términos,  el  fraude  no  puede  ser  fuente  de  enriquecimiento.   

Ahora   bien,   dentro  del  criterio  de  integralidad   que   se   exige   en   el   análisis  de  asuntos  complejos  o  controversiales  y  acorde  con  la  contextualización que exige el criterio de  justicia  arriba  destacado, es necesario precisar cómo el artículo 1036   del  Código de Comercio, define el Contrato de Seguros, de la siguiente manera:   

“El seguro es  un   contrato   consensual,   bilateral,  oneroso,  aleatorio  y  de  ejecución  sucesiva..”34   

Sin  embargo,  tales  características  de  naturaleza  meramente  formal, no son las únicas que identifican el contrato de  seguros.  Teniendo  en cuenta las normas especiales que lo regulan, surgen otras  que  resultan  relevantes, en particular, que se edifica en razón a la persona;  se  entiende  de  adhesión;  y  en  él  predomina  el  principio  de  la buena  fe35.   

Y  es  a  esta última característica a la  cual  la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación le ha  dada  un  significado  especial,  al reconocer que aunque la buena fe debe estar  presente  en  todos  los  negocios  jurídicos,  la  misma  adquiere  una  mayor  connotación en tratándose del contrato de seguros:   

“…         [d]el  contrato  de  seguro  se predica,  como  atributo  que  le pertenece, la “uberrimae bona fidei”, no simplemente  para  significar  que debe celebrarse de buena fe, desde luego que tal exigencia  la  reclaman  específicos mandatos constitucionales (artículo 83 de la C.P.) y  legales  (  artículo 863 del Código de Comercio, 1603 del Código Civil, entre  otros),  respecto  de  cualquier  negocio jurídico, y en general, como regla de  comportamiento   a  seguir  en  toda  relación  intersubjetiva  con  relevancia  jurídica;  sino  para  enfatizar  que  la  misma  –  la  buena  fe – adquiere, dentro de la estructura de  dicho  contrato,  una  especial importancia, al paso que las repercusiones de la  misma,  examinadas  siempre  de  manera  rigurosa, se ofrecen en una muy variada  gama   de  aplicaciones.36”   

Puede  suceder,  acorde con lo dicho antes,  que  en  algunos  casos  no  sea  posible condenar al procesado como autor de un  delito  de  homicidio,  dado  que  por  su  naturaleza,  el  proceso penal exige  estándares   probatorios   máximos,  precisamente  fincados  en  el  principio  universal  de  la  presunción  de inocencia y su correlato de In Dubio Pro Reo,  consignado en el artículo 7° del Código Penal.   

Pero,  esos  estándares  no necesariamente  tienen  vigencia  cuando  lo  examinado  es  el  tópico  de  naturaleza  civil,  pertinente  en  los casos en los que se ha verificado la existencia de víctimas  y  también  se  cuenta  con el trámite incidental propio a la constitución de  parte civil efectuada por los legitimados para el efecto.   

Bajo  este panorama, tampoco se discute que  en  el  ámbito  meramente civil o comercial, la verificación de los hechos que  sustentan  las  pretensiones,  se  hace  con criterios autónomos, completamente  ajenos  al  principio  In  Dubio Pro Reo, dado que éste, se repite, únicamente  opera en punto de la responsabilidad penal.   

Pues   bien,  aunque  en  algunos  casos,  diferentes  del que se examina, la prueba recabada no resulte suficiente, dentro  de   los   estrictos   límites   constitucionales  y  legales,  para  reconocer  responsabilidad  penal  en  cabeza  del  procesado,  asunto  distinto irradia lo  referente  al  contrato  de seguros y, particularmente, la obligación inherente  al  mismo  de  que  los  contratantes actúen de buena fe, en aras de impedir el  pago del seguro.   

Cuando  se evidencia incontrastable la mala  fe  inserta  en el actuar, se demanda de consecuente pronunciamiento que respete  los derechos de las víctimas en un plano de justicia material.   

Porque,  precisamente en seguimiento de los  principios  constitucionales  y  consuetudinarios  arriba resaltados, así   como  el  principio  de  buena  fe,  la  inversión  de  la  carga  de la prueba  consagrada   en   el   artículo   1077   del  Código  de  Comercio37,  impele  a  que  se  haga  justicia cuando en lugar de facultar al beneficiario lucrarse con  el  hecho  que  compone  el  siniestro,  se  hace  valer  la mala fe como factor  impeditivo de un pago que mejor se halla en manos de los herederos.   

En  este  sentido,  el  artículo  1142 del  Código de Comercio, estatuye:   

“DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS. Cuando no  se  designe  beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto  por  cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en  la mitad del seguro, y los herederos de éste, en la otra mitad.   

Igual  regla  se aplicará en el evento de  que  se  designe  genéricamente   como  beneficiarios  a los herederos del  asegurado”.   

Ha de estimarse, bajo el imperio de la norma  examinada  y  como  criterio general, que esa mala fe torna imperativo dejar sin  efecto  la  designación  del  procesado  como  beneficiario  y por ende, obliga  llamar como tales a los herederos de la persona fallecida.   

A este efecto, conforme lo consagrado en el  artículo  1045  del Código Civil colombiano, subrogado por el artículo 4° de  la  Ley  29  de  1982,  la  póliza  ha  de ser pagada a las menores hijas de la  fallecida,  por  corresponder  ellas  al  primer  orden  hereditario  de  manera  excluyente.  Dice la norma:   

“Los  hijos  legítimos,  adoptivos  y  extramatrimoniales,  excluyen  a  todos  los  otros herederos y recibirán entre  ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”.   

Por  lo  demás, principios elementales de  política         criminal        –que  se  concretan  en las diferentes  formas  de  evitación  del delito, a partir del conocimiento de su génesis, la  reiteración    de    la   conducta   y   el   modus  operandi  del delincuente-,  a  la  cual  desde  luego  contribuye la Corte en sus decisiones, demandan poner  coto  a  un  tipo  de  delincuencia que ha hecho carrera en el país, en aras de  desestimularla dados sus perversos efectos.   

Porque, cabe anotar, inserta en el cometido  criminal  una finalidad eminentemente crematística, la imposibilidad de acceder  a  los  réditos  buscados  ha  de  servir  de  freno  suficiente  para  que no se siga recurriendo a medios  protervos  que  las  más  de  las veces implican   segar   la   vida   de   las  personas.   

Consecuencialmente, la Sala es del criterio  de  que  en  los  casos  en  los cuales no sea posible condenar al procesado por  evidenciarse  necesario  hacer  valer  en  todos  sus  efectos  el  principio de  presunción   de   inocencia,   pero   a  la  vez  se  advierte  fraudulento  su  comportamiento  encaminado a lucrarse del delito, la aplicación integral de las  normas  y  principios que irradian el derecho obligan exigir que ese lucro no se  haga efectivo.   

Ahora, como es decisión de la Corte, en el  caso  concreto  y por ocasión del contenido condenatorio del fallo, ordenar que  la  póliza  no  sea  pagada  al  procesado,  sino   a  los herederos de la  fallecida,  cabe  precisar  que no es posible alegar, para obviar cumplir con lo  dispuesto,  algún  tipo  de  prescripción,  acorde  con  lo  establecido en el  artículo  1081  del  Código  de Comercio, precisamente porque oportunamente el  beneficiario  original  presentó  la reclamación y pese al trámite adelantado  por  la  Compañía  de  Seguros, no ha sido pagado precisamente a la espera del  pronunciamiento    definitivo   de   la   justicia  penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.   NO CASAR  la  sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué el 21 de junio de 2007.   

2.  ORDENAR que el  seguro  tomado  por  la  fallecida  en  la Compañía Seguros Bolívar S.A., sea  pagado   a   los   herederos   suyos,   hijas   menores   de   edad,   y  no  al  beneficiario.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARIA  DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1  Folios 11, 12 y 13 del cuaderno original N° 1   

2  Folios 24 a 33, ambos inclusive   

3 Folio  34   

4  Folios 36 y 37   

5 Folio  138   

6 Folio  258   

7 Folio  276   

8 Folio  333   

9  Folios 90 y 91 del cuaderno N° 2   

10  Folios 92 a 95, ambos inclusive, del cuaderno N° 2.   

11  Folio 136, cuaderno N° 2   

12  Folios 148 y 149, del cuaderno N° 2   

13  Folios 191 a 195, ambos inclusive, del cuaderno N° 2   

14  Folios 203, 204 y 205, del cuaderno N° 2   

15  Folios 196 y ss del cuaderno N° 1   

16  Folios 71 y ss del cuaderno N° 1   

17  Folios 75 y ss, del cuaderno N° 1   

18  Folios 290 y ss del cuaderno N° 1   

19  Folios 80 y ss del cuaderno N° 1   

20  Folio 102 del cuaderno N° 1   

21  Folio 107, cuaderno N° 1   

22  Folios 71 y s.s., Cuaderno N° 1   

23  Así  lo  expresa  la  asesora  de  seguros,  al  folio  80  del  Cuaderno N° 1   

24  Folio 102, cuaderno N° 1   

25  Folio 66 del cuaderno N° 1   

26  Véanse,  al  respecto, las declaraciones de Odilia Barreto García, a folios 15  y  ss del cuaderno N° 2, y  Nancy Triana Castillo, a folios 19 y ss de ese  mismo cuaderno.   

27  Folio 11 del cuaderno N° 1   

28  Folios 85 y 86 del cuaderno N° 1   

29  Folios 344 y ss del cuaderno N° 1   

30 Los  Derechos  en  Serio, Editorial Ariel S.A., Barcelona, septiembre de 1995, págs.  176 y 177   

31 El  Imperio  de  la  Justicia,  Gedisa  Editorial,  Noviembre  de 1992, Págs. 164 y  165   

32 El  concepto  de  víctima  que aquí se considera es el traído en el artículo 132  de  la  Ley  906 de 2004, del siguiente tenor: “Se entiende por víctimas, las  personas  naturales  o  jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o  colectivamente  hayan  sufrido algún daño como consecuencia del injusto.   “La  condición  de víctima se tiene con independencia de que se identifique,  aprehenda,  enjuicie  o  condene al autor del injusto e independientemente de la  existencia de una relación familiar con este”.   

33  Íbidem.   

34 A  su  turno,  la  doctrina  colombiana  ha diseñado la siguiente noción para ese  tipo   de   contrato   “Es  un  contrato  solemne,  bilateral,  oneroso  y  aleatorio (art. 1036), en que intervienen como partes el  asegurador,  persona  jurídica que asume los riesgos (art. 1037, ord. 1º) y el  tomador  que,  obrando  por  cuenta propia o por cuenta de tercero, traslada los  riesgos  (arts.  1037,  ord.  2º  y 1039), cuyos elementos esenciales son (art.  1045)  el  interés  asegurable  (arts. 1083 y 1137), el riesgo asegurable (art.  1054),  la  prima,  cuyo  pago  impone  a  cargo  del  tomador  (art. 1066) y la  obligación  condicional  del  asegurador  que  se  transforma  en  real  con el  siniestro  (art.  1072)  y  cuya  solución debe aquel efectuar dentro del plazo  legal  (art.1080). (…)”Ossa G., J. Efrén. Teoría  General  del  Seguro  –  El  Contrato.  Editorial Temis, Bogotá-Colombia 1.991,  pág. 2.   

35  Sentencia de la Corte Constitucional T-152/06   

36  C.S.J. Sentencia 231/00, radicado No. 5473.   

37  “CARGA  DE  LA PRUEBA. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del  siniestro, así como la cuantía de la pérdida si fuere el caso”     

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