32620(14-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32620  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                    Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                      Aprobado Acta No. 287.   

Bogotá,  D.C., catorce de septiembre de dos  mil nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  JORGE  ALBERTO  TAFUR  VILLADA, contra la sentencia de segundo grado de fecha 20  de  mayo  de  2009,  por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  confirmó  el  fallo  proferido  por  el Juzgado Quince Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  condenando  al  procesado  en cita a las penas principales de 72  meses  de  prisión  y  multa de 50 salarios mínimos mensuales vigentes, y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor  de  los  delitos  de  hurto  agravado,  falsedad  material en documento público  agravada y estafa.   

ANTECEDENTES   

Los  hechos  objeto  de  juzgamiento  fueron  reseñados así en la sentencia de primera instancia:   

“El doctor LUIS ALEJANDRO MOLANO TRIVIÑO,  médico  terapeuta, desempeñaba su profesión en el instituto del Seguro Social  y  además,  como  docente  de  la Universidad Santiago de Cali de esta capital,  siendo  propietario del vehículo automóvil CHEVROLET SWIFT, MODELO 1995, COLOR  GRIS  PLOMO  METALIZADO,  PLACAS  CEB-018.  Cuando  el rodante presentaba algún  problema,  acudía a los servicios del taller de mecánica SERAUTOS de propiedad  del  señor  RODRIGO  ANTONIO  HIGUITA  LONDOÑO,  ubicado en la calle 26 # 11 B  – 35 de esta ciudad; en ese  lugar  conoció  al  mecánico  JORGE ALBERTO TAFUR VILLADA con quien el médico  MOLANO  TRIVIÑO  empezó  a  frecuentarse  en  una  relación  que  prontamente  adquirió  un  alto  grado  de  confiabilidad y de intimidad, hasta el punto que  JORGE  ALBERTO  se  quedaba  en  el  apartamento del galeno teniendo acceso a su  tarjeta  débito  del  banco  Davivienda  y  a  la clave correspondiente pues le  enviaba a hacer retiros de dineros en cajeros electrónicos.   

Mediante  los  extractos  de  su  cuenta  de  ahorros  del  banco  Davivienda  se  dio  cuenta  de  dos  retiros  por valor de  $500.000.oo   cada   uno,  realizados  el  31  de  agosto  de  2001  en  cajeros  electrónicos   ubicados   en  Davivienda  Cosmocentro  y  Davivienda  Roosvelt,  elevando  la queja correspondiente toda vez que él no había hecho esos retiros  ni  había  autorizado  a  nadie para hacerlos. Igualmente, se enteró que en su  tarjeta  de  crédito  Nos.  4570210050366546  del  banco Caja Social se habían  realizado  compras  el  8  de  septiembre  de 2001, algunas de estas en LA 14 DE  CALIMA   por   un  valor  total  de  $1.113.727.oo,  presentando  la  respectiva  reclamación  ante  la  autoridad  bancaria por cuanto se trataba de compras que  él no había realizado.   

El  lunes 24 de septiembre de 2001 el doctor  LUIS  ALEJANDRO  MOLANO  TRIVIÑO estuvo en la USACA donde dictó su cátedra en  horas  de  la mañana e igualmente en horas de la tarde y aunque esa jornada iba  hasta  las  cinco  de  la  tarde, a las cuatro recibió una llamada y se retiró  aduciendo  a  sus  alumnos  que  debía cumplir una cita. Fue hasta su domicilio  ubicado   en   la  Calle  13  No.  53  –  45,  apartamento  502B  del conjunto residencial Villa Marcela, se  cambió  la  camisa  y salió, al parecer a bordo de su vehículo. Es lo último  que se sabe de esta persona.   

Como  el  doctor  MOLANO  TRIVIÑO  era  una  persona  que se destacaba por su organización y cumplimiento, a sus compañeras  de  trabajo  ÁNGELA  MAYERLY  CUBIDES  MUNEVAR  y  PAOLA  ANDREA  FILIGRANA les  pareció  extraño que no se presentara a la universidad el día 25 y más aún,  el  que  no les hubiera llamado avisándoles y pidiéndoles que lo reemplazaran.  Es  el  caso que como quiera que no respondió a los distintos mensajes que vía  beeper  que  en  el  transcurso  de ese (sic) se le colocaron, esa noche ÁNGELA  MAYERLY  y  otra  compañera fueron hasta la unidad residencial donde estuvieron  averiguando  por LUIS ALEJANDRO, advirtiéndose que la última referencia que de  éste  se  tenía  era que al parecer el día anterior, 24 de septiembre, había  salido  en  su  vehículo  a  eso  de las seis a seis media de la tarde, sin que  pudiera establecerse si solo o acompañado de alguna persona.   

El  24 de septiembre en horas de la mañana,  LUIS  ALEJANDRO  MOLANO  TRIVIÑO  estuvo  conversando  con sus colegas y amigas  ÁNGELA  MAYERLY CUBIDES MUNEVAR Y PAOLA ANDREA FILIGRANA, tratando precisamente  lo  relacionado  con  los dineros que fraudulentamente le habían retirado de su  cuenta  de  ahorros  y  de  las  compras  realizadas con su tarjeta de crédito,  haciendo  algunas  conjeturas  a la persona que consideraba él había realizado  ello,  mostrándose  reticente  a  señalar a esa, pero al final de cuentas hizo  alusión  a JORGE el mecánico, indicando que una oportunidad le había pedido a  éste el favor de realizarle un retiro.   

En  vista  de  que  el doctor LUIS ALEJANDRO  MOLANO  TRIVIÑO no aparecía, sus compañeras ÁNGELA MAYERLY CUBIDES MUNEVAR y  PAOLA  ANDREA FILIGRANA iniciaron todas las gestiones tendientes a denunciar esa  situación,  enviándoseles  a la Personería Delegada para los Derechos Humanos  donde  pusieron la queja correspondiente, comisionándose al CTI de la Fiscalía  para efectos de adelantar las averiguaciones a que hubiera lugar.   

Volviendo  atrás,  tenemos  que unos quince  días  anteriores  al  24  de  septiembre  de 2001, JORGE ALBERTO TAFUR VILLADA,  quien  para  esa  época  vivía  en  la  Carrera  1ª  Jbis No. 61 –  31, a través de un familiar conoció  a  FERNANDO  ANDRÉS  DAVID  GIRALDO  RESTREPO quien vivía en ese mismo sector,  frecuentando  a éste a quien, unos cuatro días antes del negocio del carro, le  manifestó  que había un médico que le debía un dinero y que como iba a salir  del  país  le iba a entregar un carro SWIFT para cancelarle la deuda, pero que,  como  él  necesitaba  el  dinero  para  cancelar unas cuotas de su casa, debía  venderlo  y  acordaron  que  FERNANDO le ayudaría a ello. El día anterior a la  negociación  en  horas de la tarde, cuatro aproximadamente, JORGE ALBERTO TAFUR  llegó  con el carro le pidió a FERNANDO que el día siguiente lo acompañara a  hacer  unas  vueltas,  encontrándose  a  eso de las siete de la mañana, siendo  acompañados  por  la  esposa  de  JORGE  a quien éste dejó a la entrada de la  USACA  y  de  ahí  arrimaron  al  tránsito a cuyas dependencias ingresó JORGE  mientras  que FERNANDO se quedó en el carro, al salir JORGE traía un documento  con  unas  firmas,  tratándose  de  un  formulario  del tránsito, y de ahí se  dirigieron  a  la  Notaría  16  ubicada  en el barrio Salomia a la que ingresó  JORGE  con  el  formato  y  la  cédula  que  FERNANDO  le vio sacar, de ahí se  dirigieron  a  algunas compraventas de vehículos, luego regresaron al tránsito  donde FERNANDO se quedó conversando con un amigo.   

FERNANDO  le  contó  a  su  cuñado  CARLOS  ALBERTO  PRIMERA  VELASQUEZ  que  su  amigo  JORGE  estaba vendiendo un carro, y  precisamente  ese  25  de  septiembre de 2001 el señor ALDEMAR ESPINOSA URREGO,  quien  estaba  interesado  en  adquirir  un  vehículo  automotor,  llamó  a su  conocido   CARLOS   ALBERTO   PRIMERA   VELASQUEZ,   quien   tenía  un  DAEWOO,  inquiriéndole  si  estaba  interesado  en vendérselo, recibiendo una respuesta  negativa,  pero  informándole que su cuñado FERNANDO sabía de una persona que  estaba  vendiendo  un SWIFT, por lo que dialogó con éste y acordaron verse ese  mismo  día,  apareciéndose  ALDEMAR  a  las  dos  de  la tarde, poniéndolo en  contacto  con  JORGE ALBERTO quien luego de mostrarle el carro le pidió catorce  millones  de  pesos,  acordando  la  negociación  en  doce  millones  de pesos,  dirigiéndose  JORGE ALBERTO y ALDEMAR en el carro hacia Jamundí para ensayarlo  y  de  paso este último cobrar el dinero de unos arriendos. En el transcurso de  esa  tarde  ALDEMAR  cambió  un cheque por valor de $5.800.000.oo que le había  girado  el  día  anterior la Cooperativa Multiactiva El Roble, e hizo un retiro  por  valor  de  $4.900.000.oo,  dinero éste que entregó a JORGE ALBERTO, quien  esa  noche al regresar con ALDEMAR a la casa de FERNANDO, se lo pasó a éste en  un  sobre  de  Manila para que se lo guardara un rato y luego, cuando se retiró  ALDEMAR  con  el  carro recibió el sobre del que sacó doscientos mil pesos que  le  dio  a  FERNANDO como comisión por ayudarle a vender el automotor. El 27 de  septiembre   ALDEMAR  retiró  de  la  aludida  cooperativa  $1.150.000.oo  para  cancelarle a JORGE ALBERTO lo que le adeudaba de la negociación.   

En el mes de octubre, a ALDEMAR le ofrecieron  compra  por  el  vehículo y como el precio que le ofrecieron era atractivo, por  cuanto  le representaba un buen margen de ganancia, acordó venderlo y cuando el  potencial  comprador solicitó la información a la SIJIN le advirtieron que ese  rodante  aparecía  reportado  y  que  había una persona desaparecida. Enterado  ALDEMAR  ESPINOSA  URREGO  de  esta  situación,  se  comunicó  al  número  de  teléfono  que  aparecía en el certificado de tradición como de LUIS ALEJANDRO  MOLANO  TRIVIÑO,  hablando  con  DIEGO  ANTONIO  MOLANO  TRIVIÑO,  hermano del  desaparecido,  quien  dio  aviso a la fiscalía que en esos momentos investigaba  lo  concerniente  a  la  desaparición,  quienes  se  pusieron  en  contacto con  ALDEMAR,  quien  les  hizo  entrega  del  carro y de los documentos recibidos de  parte  de  JORGE  ALBERTO  TAFUR y rindió una entrevista y explicó la forma en  que había adquirido ese.   

El  grupo  investigativo  del  CTI  de  la  Fiscalía   con   base  en  el  FORMULARIO  ÚNICO  NACIONAL  No.  0291632-76001  correspondiente   a   la   autorización   de    traspaso    del   vehículo    CHEVROLET    SWIFT   DE   PLACAS   CEB-018  –supuestamente firmado por  LUIS   ALEJANDRO   MOLANO   TRIVIÑO,   en   cuyo   reverso   obra  ‘acta  de  reconocimiento  de  firma  y  huella’,    diligencia  adelantada  en  la Notaría 16 de Cali 25 de septiembre de 2005 (sic), en la que  el  funcionario  notarial  certifica  que  ante  él  compareció LUIS ALEJANDRO  MOLANO  TRIVIÑO  quien  se  identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  2.988.565  DE  Cota (Cundinamarca), reconociendo el contenido del documento así  como  su  huella y firma– se  dispuso  a llevar a cabo cotejaciones grafológicas y dactilográficas, teniendo  como  patrones  material  recaudado  en  el que aparecía la firma indubitada de  LUIS   ALEJANDRO   MOLANO  TRIVIÑO  y  la  huella  impresa  en  su  cédula  de  ciudadanía,  así  como  copia  de  la  tarjeta  alfabética  de  la cédula de  ciudadanía  No.  94.402.210  de  Cali  expedida  a JORGE ALBERTO TAFUR VILLADA,  incluyéndose  por  parte  de  la  perito  lofoscopista  MIYERLAY  GÓMEZ  PEÑA  adscrita  al  CTI  de  la  Fiscalía:  1-  que  la  firma  que  apar4ecía en el  formulario  único  nacional  no  era  uniprocedente  con  las  firmas  de  LUIS  ALEJANDRO  MOLANO  TRIVIÑO  contenidas  en los documentos aportados. 2.- que la  huella  dactilar  impresa  en  la  nota de reconocimiento notarial obrante en el  reverso  del  citado formulario, no era la del citado MOLANO TRIVIÑO; y 3.- que  la  huella  dactilar impresa en esa nota notarial, correspondía al dedo índice  de la mano derecha de JORGE ALBERTO TAFUR VILLADA.   

En  inspecciones  judiciales  practicadas al  vehículo  CHEVROLET SWIFT DE PLACAS CEB-08 (sic) se tomaron muestras de algunos  elementos  que se intuyó correspondían a sangre para que fueran examinadas por  el  Instituto  de  Medicina  Legal, dictaminándose por parte de esa entidad que  algunas  correspondían  a  sangre  humana  sin  que  se  determinara  el  grupo  sanguíneo  al que pertenecía. Ha de anotarse que la Fiscalía omitió llevar a  cabo  pruebas  de  ADN de estas muestras para ser cotejadas con la sangre de los  padres  y  hermanos  del  desaparecido  LUIS  ALEJANDRO MOLANO TRIVIÑO a fin de  establecer si esa pertenecía o no a éste.   

La  Fiscalía desplegó una amplia actividad  para  efectos  de lograr la captura de JORGE ALBERTO TAFIUR VILLADA para lo cual  ordenó  la  interceptación  de  varios  abonados  telefónicos  de  los que se  presumía  podían ser fuente de contacto de TAFUR VILLADA, ello, con resultados  negativos.  Como  consecuencia  de ello la Fiscalía Seccional 57 de esta ciudad  en  pronunciamiento del 28 de abril de 2003 declaró persona ausente al referido  imputado,    quedando    de    esa    manera    legalmente    vinculado   a   al  investigación.”   

Por  los  anteriores  hechos,  después  del  trámite  legal,  mediante  resolución  del  7 de octubre de 2004, la Fiscalía  acusó  a  JORGE  ALBERTO  TAFUR  VILLADA, como presunto autor de los delitos de  hurto  agravado  en  concurso  heterogéneo  con  falsedad material en documento  público  agravada  por  el  uso  y  estafa,  al  tiempo  que  le  precluyó  la  instrucción  por  el  delito  de  desaparición  forzada.  La  decisión no fue  impugnada, cobrando ejecutoria en esa instancia.   

El  conocimiento del juicio se avocó por el  Juzgado  Quince Penal del Circuito de Cali, despacho que luego de finiquitado el  trámite  pertinente  del juicio, dictó sentencia de primera instancia el 29 de  julio  de  2008,  en  la  que se condenó a JORGE ALBERTO TAFUR VILLADA, por los  delitos  objeto  de  acusación,  a  las penas principales de setenta y dos (72)  meses  de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, negándosele  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional y el sustituto de la  prisión domiciliaria.   

Contra  el  fallo,  la  defensora  interpuso  recurso  de  apelación,  que  fue  decidido adversamente en la sentencia que es  ahora  objeto  del  recurso extraordinario de casación, en la cual se confirmó  íntegramente  la decisión de primera instancia, habiendo arribado el proceso a  la Corte el 10 de septiembre de 2009.   

LA DEMANDA  

          Un  único cargo al amparo de la causal primera del artículo 207 de  la  Ley  600 de 2000, presenta el defensor del procesado TAFUR VILLADA, alegando  la  violación  indirecta  de  los artículos 103 y 104, numerales 1º y 7º del  Código   Penal,   por  falta  de  aplicación  del  artículo  7º  íbidem,  a  consecuencia   de   un   error  de  hecho  por  falso  raciocinio  derivado  del  desconocimiento de los postulados de la sana crítica.   

          En   orden   a  fundamentar  su  tesis,  sostiene  que  el  Tribunal  desconoció  el  contenido  del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, pues en las  diferentes  decisiones que se han proferido a lo largo de la actuación se tomó  como     “como     piedra    angular”    las    “conjeturas”  de  las  testigos Angela Mayerly Cubides Munevar y Paola Andrea  Filigrana,  quienes  al  observar  que  su amigo y compañero Molano Treviño no  apareció  en  su  lugar de trabajo, no dieron espera alguna como se acostumbra,  sino  que  de inmediato se dieron a la tarea de denunciar los hechos, sindicando  desde  el principio a su representado TAFUR VILLADA, por el hecho de ser el más  cercano   amigo  de  Molano,  que  sabía  sobre  sus  movimientos  bancarios  y  personales.   

          Esa  prueba  testimonial,  agrega,  denota  un  afán incriminatorio  contra  su  cliente,  la  búsqueda  de  un  “chivo  expiatorio  en  quien  descargar la responsabilidad de los hechos”.  Cuestiona  que  se  endilgue  al  procesado  un  hurto  agravado,  aduciéndose  que  desde  la  desaparición del médico Molano se apropió de su  vehículo  para  ponerlo  en venta, cuando en realidad la propuesta de vender el  rodante  se  había  gestado  días antes a la desaparición, aspecto en el cual  debe  darse  crédito  a  lo manifestado por uno de los testigos que afirmó que  TAFUR  VILLADA había ofrecido el vehículo, porque Molano le debía un dinero y  de esa manera se lo iba a cancelar.   

          Sostiene   que   no   es  posible  estructurar  indicios  graves  de  responsabilidad  sólo  por  el  hecho  de  que  TAFUR  VILLADA apareció con el  rodante,  poniéndolo  en  venta.  Pide  que  se  tenga  en  cuenta que entre la  víctima  y  el  procesado  surgió una amistad “tan  entrañable  que  prácticamente  se  puede  entender  que  lo  que  era del uno  también era del otro”.   

          Se  queja de que el fiscal instructor logró localizar a cada uno de  los  testigos  de  cargo,  pero no hizo lo mismo con el acusado, quien nunca fue  escuchado para que ejerciera su derecho de defensa.   

          En   ese  contexto,  considera  que  las  pruebas  obrantes  no  son  suficientes  para  endilgar  a su defendido el delito de hurto agravado, pues el  código proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.   

          Ante  la  ausencia de certeza de la responsabilidad del procesado en  el  delito  de hurto agravado, se le debe absolver, en aplicación del principio  de in dubio pro reo.   

         Culmina  su demanda, solicitando que se case la sentencia impugnada,  y en su lugar se dicte un fallo modificatorio.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Dentro  de  un  sistema  de libre apreciación racional como el que  nos  rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por  errores  en  la  valoración  de  la  prueba,  le  está  vedado  al  recurrente  conducirse  bajo  los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto lo  que  se trata en esta sede extraordinaria, es desvirtuar la doble presunción de  acierto  y  legalidad  con  la  que arriban los fallos a esta sede, cometido que  sólo  se  logra  en  la medida en que se demuestre de manera coherente, clara y  puntual,  los  vicios  en  que  incurrió  el  juzgador  de  turno, así como su  influencia  nociva  en  los  resultados  del respectivo pronunciamiento al punto  que,  de  no  haberse  presentado tales anomalías, otras muy distintas hubiesen  sido las conclusiones de la determinación atacada.   

En ese sentido, ha  sido  suficientemente  destacado  por  la Sala, en pacífica jurisprudencia, que  quien  alega  un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  está  obligado  a señalar lo que  objetivamente  expresa  el  medio  probatorio sobre el cual se predica el error,  las  inferencias  extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le  otorgó.  A  renglón  seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el  principio  de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas,  y  dentro  de  ellas  referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error en punto de lo resuelto, señalando cómo  la  exclusión  del  medio  criticado,  indispensablemente,  dentro del contexto  general  de  lo  aducido  probatoriamente,  conduciría  a  una  más  favorable  decisión para la parte impugnante.   

         En  el caso presente, es evidente que el planteamiento del  defensor  no  pone  de presente cuáles fueron las pautas de la  lógica,  los  dictados  de la experiencia o las leyes de la ciencia, que fueron  desconocidas   por   el   fallador,   sino   que   su   discurso  vislumbra  una  descalificación  poco  seria  de  la  valoración  que  hizo el fallador de las  testigos  de cargo, actitud que se aparta por completo de la acreditación de un  falso raciocinio.   

          Obsérvese  cómo el actor se concreta a señalar que el juzgador se  basó  en “conjeturas” de  las  testigos Angela Mayerly Cubides Munevar y Paola Andrea Filigrana, a quienes  acusa  de  evidenciar  un  afán  incriminatorio  contra  su  defendido,  porque  inmediatamente  notaron  la  ausencia  de  la  víctima  en su lugar de trabajo,  procedieron  a formular la denuncia, sindicando a su representado TAFUR VILLADA.   

Pero  aparte  de la relación enunciativa de  los  dos  testimonios  de  cargo,  el demandante no da a conocer qué fue lo que  dijeron  de  ellos los juzgadores de primer y segundo grados, es decir, cuál en  concreto  fue  la  valoración  probatoria  consignada en la sentencia impugnada  para  arribar  a  la  certeza de la  responsabilidad de JORGE ALBERTO TAFUR  VILLADA,  ni tampoco cuáles fueron las reglas de la sana crítica que considera  vulneradas en ese análisis.    

La   censura,   entonces,   apenas  quedó  enunciada,  puesto  que  simplemente  se presentan unas críticas generales a la  evaluación  probatoria, desatendiendo por completo los parámetros argumentales  y  lógico-jurídicos  previstos  para  la  causal por él invocada, pasando por  alto  que  la  sentencia  llega a esta sede revestida de una doble condición de  acierto y legalidad.   

         

Ahora bien, si el censor pretendía atacar la  prueba  indiciaria  traída  por  el  juzgador para sustentar la declaración de  responsabilidad  del  procesado,  específicamente  la inferencia lógica deriva  del  hecho de que inmediatamente después de la desaparición de la víctima, el  procesado  apareció  con el vehículo de su propiedad, poniéndolo en venta, ha  debido,  conforme  con la reiterada jurisprudencia de la Sala, poner en claro la  existencia  de un error de hecho por falso raciocinio, pues como se trata de una  operación  intelectual  de  índole inductiva y probabilista, debió mostrar la  tergiversación  palmaria de las reglas de la lógica o de la experiencia común  o  científica,  pauta  que  tampoco fue cumplida por el censor, pues de ninguna  manera   acredita   el   absurdo   de  la  operación  inductiva  hecha  por  el  fallador.   

          En   un   apartado   de   la   demanda,   de   manera   genérica  y abstracta el censor se queja  de  que  el  ente  instructor  no  haya  sido  diligencia  en conseguir   la   prueba   que   favoreciera   al   procesado,   pero   no  especifica cuáles son esos  medios  probatorios  que  en su obligación de investigar tanto lo desfavorable   como   lo   favorable   al   procesado,  se  dejaron de  buscar            y            practicar,  o  cómo  esos  ignorados elementos de juicio inciden de  tal  manera  en  lo decidido, que necesariamente se hubiera presentado un cambio  favorable    para    su    representado legal.   

         Ello,  porque quien alegue en casación la violación del principio  de  investigación  integral,  ha sostenido la Corte1,   debe  citar  en  concreto  cuáles  fueron  las  pruebas  que  se dejaron de practicar, indicar cuál es la  aptitud   probatoria  de  las  mismas  y  demostrar  de  manera  específica  la  trascendencia  de  los medios probatorios. Trascendencia cuya medida no es la de  la  prueba  en  sí misma considerada, sino la que deviene de su oposición a la  lógica  del  fallo,  pues,  solo  si  lo  desquicia imponiendo una orientación  distinta  de  la que el mismo contiene, el cargo podría prosperar. Ello implica  necesariamente,  en  materia  de  casación,  discernir  claramente cuál fue el  fundamento    del    fallo    atacado,    en   la   materia   que   se   intenta  desvirtuar.   

         Como    ninguno   de   los   anteriores  derroteros  los cumple el recurrente, la alegación no  tiene vocación alguna para concitar un estudio de fondo.   

          Finalmente,  se  recuerda  al  censor  que  la  jurisprudencia tiene  decantado  que  cuando se plantea en casación la violación indirecta de la ley  sustancial  por desconocimiento del principio in dubio  pro   reo,   no   basta  afirmar  que  la  prueba  es  insuficiente  para condenar, sino que es necesario demostrar que los juzgadores,  en  la  apreciación  que  hicieron de ella, incurrieron en errores de hecho por  falsos  juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falso raciocinio; o  de  derecho  por  falsos  juicios  de  legalidad  o  convicción,  y  que  estos  desaciertos  los  llevaron a declarar que existía certeza de la responsabilidad  del  procesado  en  el  delito,  sin  estar aquélla acreditada, aspectos que de  ninguna manera asume el censor.   

En resumen, como las falencias advertidas en  la  demanda  ponen  de  presente  la  ausencia  de  demostración  de los yerros  alegados  y  la  trascendencia de los mismos, no queda para la Corte alternativa  distinta  a  decretar  su  rechazo  de  plano,  sin que, de otro lado, observe a  simple  vista  motivo  alguno  que  en  virtud  del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal la conduzca a actuar oficiosamente.   

De  otro  lado,  comoquiera  que  aún no ha  prescrito   la  acción  penal  relacionada  con  el  desaparecimiento  de  LUIS  ALEJANDRO  MOLANO TRIVIÑO, se dispondrá compulsar copia de toda la actuación,  para  ante  la  Fiscalía  General  de la Nación, Dirección Seccional de Cali,  para  los  efectos  legales correspondientes, lo que debe realizar el juzgado de  primera instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E:  

         1.        INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a  nombre    del    procesado   JORGE   ALBERTO   TAFUR  VILLADA,   por   las   razones  anotadas    en    la   motivación   de   este  proveído.   

         2.   Por  parte  del  juzgado de primera instancia compúlsese  copia  de  todo  lo  actuado  para  ante  la  Fiscalía  General  de la Nación,  Dirección  Seccional  de Cali, a fin de que se adelante la investigación a que  haya   lugar  en  relación  con  la  desaparición  de  LUIS  ALEJANDRO  MOLANO  TRIVIÑO.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ             SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                      

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

           

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 8 de noviembre de 2002, Radicado 14.243.     

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