30623(04-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30623  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 61.  

Bogotá,  D.C.,  cuatro  de  marzo de dos mil  nueve.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  de  la  ciudadana  colombiana  LINA  MARCELA BEDOYA  ECHEVERRY,  requerida  por  el  gobierno  de  los Estados Unidos de América, le  corresponde  a  la  Corte  emitir  concepto  toda vez que venció el término de  traslado  a  los  intervinientes  para  alegar, dentro del cual se pronunció la  delegada del Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 1964 del 16 de  julio  de  2008,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición de la ciudadana colombiana  “LINA   MARCELA   BEDOYA   ECHEVERRY”,  toda  vez  que  en  ese país fue formulada la acusación número  08-20483-CR-COOKE,  proferida  el  30  de  mayo  del  mismo  año,  en  la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra aquella,  por  delitos  federales  de narcóticos cometidos desde el año 2006 (folios 1 a  4, carpeta).   

2.  Con resolución del 17 de julio de 2008,  el   señor   Fiscal   General   de   la  Nación  (E)  ordenó  la  captura  de  “BEDOYA  ECHEVERRY” para  los  fines  mencionados,  la  cual  se  obtuvo  al  día  siguiente  (folio  31,  carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal N° 2596 del 12 de  septiembre  de  2008,  la  mencionada  representación diplomática formaliza la  petición  de  extradición de LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, en la cual reitera  que  esta ciudadana es objeto de la acusación N° 08-20483-CR-COOKE, emitida en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 30  de mayo de 2008, acto en que se le formulan loa siguientes cargos:   

“Cargo  Uno: Concierto para importar a los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  uno o más  kilogramos  de  una  sustancia controlada (heroína), y quinientos gramos de una  sustancia  controlada  (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección  952  (a)  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21,  Secciones  963,  960  (b)  (1)  (A) y 960 (b) (2) (B) del Código de los Estados  Unidos;   

Cargos  dos:  importación  a  los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos, de un kilogramo o más de  una  sustancia  controlada  (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito,  en  violación  del  Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código  de  los  Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados  Unidos; y   

Cargos Tres y Seis. Intento de importación a  los  Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de un kilogramo  o  más de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho  delito,  en  violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (A) y 963  del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de  los Estados Unidos”   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque la  requerida  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar   pruebas,  término  dentro  del  cual  la  ciudadana  solicitada  en  extradición pidió pruebas (folio 22, c.o.).   

5.  Con auto del 16 de diciembre de 2008, la  Corte  denegó  las pruebas solicitadas por la requerida, dada su impertinencia.  En   contra  de  esa  decisión  interpuso  oportunamente  ella  el  recurso  de  reposición, escrito en el que, además, hizo solicitud de nulidad.   

6.  En interlocutorio datado el 4 de febrero  de  2008,  la  Sala  decidió  no  reponer  su  negativa a practicar las pruebas  pedidas    y    a   la   vez    negó   la   nulidad   deprecada   por   la  requerida.   

7. El 17 de febrero siguiente ordenó correr  traslado  a  los  intervinientes,  por  el  término  de  cinco  (5)  días,  de  conformidad con lo establecido en la ley.   

8.  Surtido el traslado para alegar, lo hizo  oportunamente   la   Delegada   del   Ministerio   Público  (folios  68  a  79,  c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La  Procuradora  Cuarta Delegada para la  Casación   Penal,   después   de   sintetizar  la  actuación  y  detallar  la  documentación  aportada,  precisa  que  los  cargos  atribuidos  a la requerida  corresponden  a  conductas  posteriores a 2006, vale decir, luego de expedido el  Acto  Legislativo  01  de  1997,  reformatorio  de  la  norma constitucional que  prohibía  la  extradición  de  colombianos,  razón  por  la  cual  no  existe  condicionamiento  para  examinar  la solicitud efectuada por los Estados Unidos.  Así  mismo,  señala  que por no existir convenio de extradición vigente entre  ese  país  y  el  nuestro,  debe  acudirse a la normatividad que para el efecto  contempla el Código de Procedimiento Penal.   

2.  Atinente  a  la  validez  formal  de  la  documentación  aportada  por  el  país requirente, sostiene la Delegada que no  solo  se  cuenta  con  lo  legalmente  requerido,  sino que ello fue debidamente  autenticado.   

3.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  de  la  solicitada en extradición, manifiesta que en la  nota  Verbal  claramente  se  identifica a la requerida como LINA MARCELA BEDOYA  ECHEVERRY,  de  nacionalidad  colombiana, con cédula de ciudadanía 43.865.970,  nacida  el  21 de marzo de 1979. Con este número de cédula se identificó ella  cuando  fue  capturada,  sin  que  jamás  objetase los datos atrás reseñados,  razón  suficiente  para  advertir  plena  consonancia  entre  la capturada y la  persona solicitada en extradición.   

4.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  los  cargos señalados en la acusación foránea para determinar que  las   conductas   descritas,  tienen  en  nuestra  normatividad  su  equivalente  jurídico  en los artículos  340 y 376 del Código Penal, que consagra los  ilícitos  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes,    sancionados    con    penas    superiores   a   cuatro   (4)  años.   

Considera,  por  consiguiente, que se cumple  con el requisito de la doble incriminación.   

4. Por último, asevera que la resolución de  acusación  proferida contra LINA MARCEL BEDOYA ECHEVERRY en los Estados Unidos,  equivale  a la resolución acusatoria prevista en el ordenamiento procesal penal  colombiano.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con el requisito de la equivalencia de la providencia.   

5.  Por esas razones, sugiere a la Corte que  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  de la ciudadana colombiana LINA  MARCELA   BEDOYA   ECHEVERRY,  proponiendo  advertir  al  Gobierno  Nacional  la  necesidad  de establecer si contra ella se sigue investigación o ya fue juzgada  en  Colombia  por  los  mismos  delitos,  a  fin  de hacer efectivo el principio  Non  Bis  In  Idem.  De igual  manera,  sugiere  condicionar que a la requerida solo se le juzgue  por los  delitos  objeto  de  extradición,  no  se  le imponga cadena perpetua o pena de  muerte,  ni  se  le  someta  a  tratos  crueles, desaparición forzada, tortura,  tratos   crueles,   inhumanos   o   degradantes,  o  sanciones  de  destierro  y  confiscación.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere la Ley 906 de 2004, sin dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución Política en su inciso  2º,  reformado  por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  las  conductas  que  los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que   de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación  N°  08-20483-CR-COOKE,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  el 30 de mayo de 2008, la imputación que se le formuló a LINA MARCELA  BEDOYA   ECHEVERRY  corresponde  a  delitos  relacionados  con  el  tráfico  de  estupefacientes  llevados  a  cabo  después  del  año  2006, con destino a los  Estados    Unidos,   aunque   las   conductas   se   fraguaron    en   este  país.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  LINA  MARCELA  BEDOYA ECHEVERRY, de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  está  la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal  General,  quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas de Sean Paul Cronin, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina  del  Fiscal  Federal  del  Distrito  Sur  de  Florida,  y Louis A. D’ambrosio,  agente  especial  de  la DEA  .   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  15  de septiembre de 2008, como consta en el documento suscrito por ésta (folio  235 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido  aparece  la  acusación  N° 08-20483CR-COOKE, emitida el 30 de mayo de 2008, en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida  contra,  entre  otros  LINA  MARCELA  BEDOYA  ECHEVERRY,  así  como la orden de  arresto Librada por esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada    en    respaldo    del    pedido    de   extradición   de   BEDOYA  ECHEVERRY   es  formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  de  la  solicitada  en  extradición  LINA  MARCELA BEDOYA ECHEVERRY.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  1964  y 2596, BEDOYA  ECHEVERRY,   es  ciudadana  colombiana,  nacida  el  21  de  marzo  de  1979,  e  identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.865.970.   

Al momento de ser capturada, BEDOYA ECHEVERRY  se  identificó  con  ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de  derechos  del  capturado  y  la correspondiente notificación de la razón de la  aprehensión,  así  como  en el poder que otorgó para su representación en el  presente  trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad  de  la requerida, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  la doble  incriminación  se  presenta  cuando  el  hecho que es motivo de la extradición  está  “previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En la acusación N° 08-20483CR-COOKE,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  aparecen  los  cargos  formulados contra la requerida, de la siguiente  manera:   

“ACUSACIÓN  FORMAL   

El   Gran   Jurado   expide  la  siguiente  acusación:   

CARGO 1  

Desde  por  lo menos septiembre de 2006, las  fechas  exactas  no  las  conoce  el  Gran  Jurado  y  continuando hasta el 2 de  diciembre  de  2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el  Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados   

(…)  

LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY  

(…)  

A   sabiendas   e   intencionalmente,   se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas al Gran Jurado, para importar a los Estados  Unidos  de  un  lugar externo una sustancia controlada, en contra de la sección  952  (a)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la  Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

De  conformidad  con la Sección 960 (b) (1)  (A)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, además se afirma que  esta  infracción  implicó  quinientos  (500) gramos o más de una mezcla y una  sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 2.  

El  13 de octubre de 2006 o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado  de Miami- Dade, en el Distrito Sur de Florida, os (sic)  acusados,   

(…)  

LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente importaron a  los  Estados  Unidos,  de  un  lugar  externo  al  mismo,  una  (sic) sustancias  controlada,  en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 y la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

De  conformidad  con la Sección 960 (b) (1)  (A)  del  Título  21  del  Código de los estados Unidos, además se afirma que  esta  infracción implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia  que contenía una cantidad detectable de heroína.   

CARGO TRES  

El 9 de diciembre de 2006 o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado  de  Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, os (sic)  acusados,   

(…)  

LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY  

(…)  

a  sabiendas  e  intencionalmente intentaron  importar  a  los  Estados  Unidos,  de  un  lugar  externo  al  mismo, una (sic)  sustancias  controlada,  en  contra  de  la  Sección 952 (a) del Título 21 del  Código  de los Estados Unidos; todo en contra de la Sección 963 del Título 21  y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

De  conformidad  con la Sección 960 (b) (1)  (A)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, además se afirma que  esta  infracción implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia  que contenían una cantidad detectable de heroína.   

(…)  

CARGO SEIS  

El 8  de septiembre de 2007 o alrededor  de  esa  fecha,  en  el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, os  (sic) acusados   

(…)  

LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY  

(…)  

A  sabiendas  e  intencionalmente intentaron  importar  a  los  Estados  Unidos,  de  un lugar externo al mismo, una sustancia  controlada,  en  contra de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos;  todo en contra de la Sección 963 del Título 21 y la Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

De  conformidad  con la Sección 960 (b) (1)  (A)                   del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos, además se  afirma  que  esta  infracción  implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y  una     sustancia     que     contenían     una    cantidad    detectable    de  heroína.”   

5.2.  Los delitos atribuidos a la solicitada  están  previstos  en  el  Título  21  Sección  952 del Código de los Estados  Unidos  que  establece  “Será ilegal la importación  al  territorio  Aduanero  de  los  Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de  éste  (pero  dentro de los Estados Unidos), y la importación hacia los Estados  Unidos,   desde  cualquier  otro  lugar  fuera  del  país,  de  una  substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo….”.   

A su vez, la sección 959 del citado título  prevé  que:  “será  ilegal  que  cualquier persona  fabrique o distribuya, una sustancia controlada de la Tabla I o II.   

Por último, la Sección 960, dispone dentro  de  los  actos prohibidos, que: “(a) actos ilícitos.  Cualquier  persona  que  (i)  contraviniendo la Sección 952, 953, o 957 de este  título,  a  sabiendas  o  intencionalmente  imparta  (sic)   o exporta una  sustancia  controlada.  (3)  contraviniendo  la  sección  959  de este título,  fabrica,   posee  con  intención  de  distribuir  o  distribuya  una  sustancia  controlada…”   

Los   anteriores   cargos,   tienen   su  correspondencia   en   el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo  340,  inciso  2º,  modificado  por el artículo 8º de la Ley 733 de  2002  y  por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que  hoy  va  de  8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para  quien  se  concierte  para  cometer,  entre otros, delitos de tráfico de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición de la ciudadana colombiana LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, cuyas  notas  civiles  y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme  con  la nota verbal N° 2596 del 12 de septiembre de  2008,  suscrita  por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo  imputado  en la resolución de acusación N° 08-20483CR-COOKE, dictada el 30 de  mayo  de 2008 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de que BEDOYA ECHEVERRY no vaya a ser  juzgada  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 516 de  la  Ley 600 de 2000), ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del  mismo  modo, para que a LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY  se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privada  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 508 a 533 del Código de Procedimiento penal de 2000), cuando  recae    sobre    ciudadanos    colombianos    por    nacimiento    –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que el  Gobierno  Nacional  haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  a  la  solicitada  BEDOYA  ECHEVERRY  y  demás  intervinientes  en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL  ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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