33225(14-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33225  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 388.  

Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

Conforme  a  lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto contra la providencia proferida por el  Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué (Tolima), el 21 de  septiembre  de 2009, por medio de la cual no accedió a la petición elevada por  el    defensor    del    condenado    HÉCTOR   OLARTE   POLANCO,   “destinada  a  que  se  sustituya  la  prisión  ordinaria, por la  domiciliaria”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. El Juzgado Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de Honda (Tolima), mediante sentencia proferida el 27 de abril  de   2009,   condenó  a  HÉCTOR  OLARTE  POLANCO  como  autor  del  delito  de  tráfico,      fabricación     o     porte     de  estupefacientes.   

En  razón  de  ello,  le  impuso  las penas  principales  de  38  meses  de  prisión y el equivalente a 15 salarios mínimos  legales  mensuales de multa, le aplicó la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le  negó   los   beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

2. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se  remitió  la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de  Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), para la respectiva vigilancia  y  ejecución  de  las  sanciones impuestas a OLARTE POLANCO, detenido por en la  Cárcel del Circuito Judicial de Honda.   

El asunto fue asignado al Juzgado 2° de esa  especialidad, el cual avocó conocimiento el 30 de julio de 2009   

Luego,   mediante   proveído  del  21  de  septiembre  de 2009, la citada dependencia judicial denegó la solicitud elevada  por  el  defensor  del  sentenciado  OLARTE  POLANCO,  en  el  sentido de que se  sustituyera l prisión intramural por la domiciliaria.   

3.  Como el auto en mención fue apelado por  el  defensor  del  procesado, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Ibagué  concedió  el  recurso  y  remitió  la actuación, para  desatar la alzada, al juzgado de conocimiento.   

A su turno, el Juzgado Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Honda profirió proveído, el 2 de diciembre de  2009,  en el que se declaró incompetente para dirimir al impugnación, pues, de  acuerdo  con  lo  considerado  por  la jurisprudencia de la Sala, la competencia  radica  en  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué.  Ordenó, por  consiguiente,  el  envío envió la actuación a esta Corporación, “para    que    defina    la    competencia    en    el   presente  asunto”.   

El juzgado que se declara incompetente, vale  decir,  no  consigna razón alguna para fundamentar su pronunciamiento, pues, se  limita  a  transcribir  algunos apartados de decisión de la Sala, en la cual se  determina   que  la  prisión  domiciliaria  es  una  medida  sustitutiva  y  la  impugnación  que  se  relacione  con  ella, por tanto, compete a los tribunales  superior  de  distrito  judicial, con fundamento en el numeral 6° del artículo  34 de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con lo regulado en el artículo  32-4  de  la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la  definición  de  la  competencia que con ocasión del presente  asunto  plantea  el  titular  del  Juzgado  Penal  del Circuito con funciones de  conocimiento  de Honda (Tolima), buscando apartarse del conocimiento del recurso  de  apelación  interpuesto  contra un auto del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Ibagué,  pues,  considera, del mismo debe  conocer  su superior funcional, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial.   

Por  lo  anterior,  entones,  conforme lo ha  señalado    la    jurisprudencia    de   la   Sala1,  es  de su resorte definir la  manifestación  de incompetencia proveniente de un juzgado, cuando éste señala  como  competente a un Tribunal, tal cual sucede en este evento, donde un Juzgado  Penal  del  Circuito  de Honda indicó que corresponde asumir el conocimiento de  la segunda instancia a un Tribunal.   

Ahora  bien,  es evidente que la competencia  para  resolver  la  segunda  instancia desatada en el presente asunto, radica en  cabeza  del  Juez  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de Honda,  pues,  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medida de Seguridad adoptó en  primera  instancia,  una  decisión  que  se relaciona con uno de los mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  en este caso, el de la  prisión domiciliaria.   

En efecto, el artículo 478 de la Ley 906 de  2004  -aplicable  en  este  caso,  por  haberse rituado bajo las preceptivas del  sistema    acusatorio    penal-,    expresamente    señala   que   “las  decisiones  que  adopte  el  juez  de  ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  en  relación  con  mecanismos  sustitutivos  de la pena  privativa  de  la  libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que  profirió    la   condena   en   primera   o   única   instancia”.   

En anterior oportunidad, la Corte2 precisó que el  precepto  transcrito  no  reñía  con  lo  establecido  en  el  numeral 6° del  artículo      34      Ibidem      –citado  en  este  evento  por  el  juez de conocimiento, quien omite  analizar  el aludido precepto 478-, el cual señala que las Salas Penales de los  Tribunales    Superiores    de    Distrito    Judicial    conocen   “del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra la decisión de  ejecución    de   penas”,   en   tanto   que,   la  “controversia   se   dirime  por  el  principio  de  especialidad  de  la  norma  procesal, a la que auxilia el criterio del precepto  posterior,  porque  el  artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro  IV,  que  desarrolla  única y específicamente la temática de la ejecución de  la sentencia.   

“Adicionalmente      –  se  dijo también-, la norma examinada  en  concreto  escinde  de  la  multiplicidad  de materias de las que conocen los  jueces   de   ejecución   de  penas  –redención  de  penas, acumulación jurídica de penas, aplicación  de  penas  accesorias,  libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros  –  aquellas  que deciden  sobre  los  mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que  por  excepción  y  especialidad,  estos temas son del conocimiento del juez que  profirió la condena”.   

En el mismo precedente, la Corte ratificó su  jurisprudencia,  en  el sentido de que la prisión domiciliaria constituye, a no  dudarlo, uno de los mecanismos sustitutivos de la pena.   

Efectivamente,    esto   dijo   en   esa  oportunidad:   

“No  obstante,  como  lo recuerda el Tribunal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  a  partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferido dentro del  radicado  22453,  varió  el  anterior  criterio,  en tanto que advirtió que la  “prisión  domiciliaria  está  concebida  en  la  Ley  599  de  2000  como un  mecanismo  sustitutivo  de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la  reseñada       legislación,       incluyéndose       allí       –como  se vio- una serie de exigencias  de  carácter  objetivo  (como  el quantum de pena prevista para el delito) como  subjetivo  (referidas  –  por   ejemplo-  al  análisis  del  desempeño  personal,  social,  laboral  que  fundadamente  permitan  deducir  que no se colocará en peligro a la comunidad),  condiciones   unas  y  otras  que  dado  su  carácter  de  concurrente  han  de  comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención.   

“Pero a la par con la anterior figura, la  Ley  750  de  2002 y específicamente lo previsto por el artículo 1, añadió a  aquella  forma  de ejecutar una pena otra especie de prisión domiciliaria, esta  vez  con  un  destinatario  específico:  la  mujer  (y/o  el  hombre) cabeza de  familia,  siempre  y  cuando  se  cumplan  también  los requisitos allí mismos  señalados,  entre  los  cuales  cabe  destacar  la inexistencia de antecedentes  penales  y  el  que  el  delito no esté excluido de tal beneficio, así como la  valoración  de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar  que  el condenado no podrá en peligro a la comunidad o entre otros- a los hijos  menores”.   

En  tales  condiciones,  necesariamente  la  pacífica  jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones  de  competencia  consistente  en que el recurso de apelación interpuesto contra  la  decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  por  razón  de  la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el  funcionario  de  segunda  instancia  de quien dictó el fallo de primera, puesto  que  dicho  instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad,    tiene    que    recogerse    por    las    razones   expuestas   en  precedencia”.   

Así  las  cosas,  en  el  caso que ocupa la  atención  de  la  Sala,  surge claro que la declaración de incompetencia tiene  génesis  sobre  quien  es  el  funcionario  que  debe  conocer  del  recurso de  apelación  contra  una  decisión  dictada por un juez de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad, referente a la negación del otorgamiento de la prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la sanción intramural, que constituye, sin  lugar  a  dudas  y  como  su  nombre  lo  indica,  uno  de  los  “mecanismos      sustitutivos      de     la     prisión”.   

No es de recibo, entonces, la argumentación  del  juez  de  conocimiento, quien sin mayor fundamentación busca apartarse del  conocimiento del asunto.   

Así  las cosas, es claro que de conformidad  con  el  citado artículo 478 de la Ley 906 de 2004, la competencia para desatar  la  alzada radica en el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  Honda,  despacho  judicial que profirió la condena en primera instancia, al  cual  se  le asignará la competencia para que conozca del recurso de apelación  interpuesto  contra  la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Ibagué el 21 de septiembre de 2009, por  medio  de  la  cual negó la sustitución de la pena de prisión por la prisión  domiciliaria.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

ASIGNAR  el conocimiento para conocer de la apelación del auto  del  21 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas  y  Seguridad  de  Ibagué,  al  Juez  Penal del Circuito con funciones de  conocimiento   de   Honda   (Tolima),   despacho   al   que  se  ordena  remitir  inmediatamente  la  actuación,  conforme  con  las motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  del  30  de  mayo  y  30  de  noviembre  de  2006,  Radicados  24.964  y 26.517,  respectivamente.   

2 Auto  del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763.     

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