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Proceso n° 33225
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 388.
Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil nueve.
V I S T O S
Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué (Tolima), el 21 de septiembre de 2009, por medio de la cual no accedió a la petición elevada por el defensor del condenado HÉCTOR OLARTE POLANCO, “destinada a que se sustituya la prisión ordinaria, por la domiciliaria”.
A N T E C E D E N T E S
1. El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Honda (Tolima), mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2009, condenó a HÉCTOR OLARTE POLANCO como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En razón de ello, le impuso las penas principales de 38 meses de prisión y el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales de multa, le aplicó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
2. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se remitió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a OLARTE POLANCO, detenido por en la Cárcel del Circuito Judicial de Honda.
El asunto fue asignado al Juzgado 2° de esa especialidad, el cual avocó conocimiento el 30 de julio de 2009
Luego, mediante proveído del 21 de septiembre de 2009, la citada dependencia judicial denegó la solicitud elevada por el defensor del sentenciado OLARTE POLANCO, en el sentido de que se sustituyera l prisión intramural por la domiciliaria.
3. Como el auto en mención fue apelado por el defensor del procesado, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió el recurso y remitió la actuación, para desatar la alzada, al juzgado de conocimiento.
A su turno, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Honda profirió proveído, el 2 de diciembre de 2009, en el que se declaró incompetente para dirimir al impugnación, pues, de acuerdo con lo considerado por la jurisprudencia de la Sala, la competencia radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Ordenó, por consiguiente, el envío envió la actuación a esta Corporación, “para que defina la competencia en el presente asunto”.
El juzgado que se declara incompetente, vale decir, no consigna razón alguna para fundamentar su pronunciamiento, pues, se limita a transcribir algunos apartados de decisión de la Sala, en la cual se determina que la prisión domiciliaria es una medida sustitutiva y la impugnación que se relacione con ella, por tanto, compete a los tribunales superior de distrito judicial, con fundamento en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto plantea el titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Honda (Tolima), buscando apartarse del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra un auto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues, considera, del mismo debe conocer su superior funcional, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Por lo anterior, entones, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala1, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un juzgado, cuando éste señala como competente a un Tribunal, tal cual sucede en este evento, donde un Juzgado Penal del Circuito de Honda indicó que corresponde asumir el conocimiento de la segunda instancia a un Tribunal.
Ahora bien, es evidente que la competencia para resolver la segunda instancia desatada en el presente asunto, radica en cabeza del Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Honda, pues, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad adoptó en primera instancia, una decisión que se relaciona con uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en este caso, el de la prisión domiciliaria.
En efecto, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 -aplicable en este caso, por haberse rituado bajo las preceptivas del sistema acusatorio penal-, expresamente señala que “las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
En anterior oportunidad, la Corte2 precisó que el precepto transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 Ibidem –citado en este evento por el juez de conocimiento, quien omite analizar el aludido precepto 478-, el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas”, en tanto que, la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.
“Adicionalmente – se dijo también-, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena”.
En el mismo precedente, la Corte ratificó su jurisprudencia, en el sentido de que la prisión domiciliaria constituye, a no dudarlo, uno de los mecanismos sustitutivos de la pena.
Efectivamente, esto dijo en esa oportunidad:
“No obstante, como lo recuerda el Tribunal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferido dentro del radicado 22453, varió el anterior criterio, en tanto que advirtió que la “prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se vio- una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemplo- al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención.
“Pero a la par con la anterior figura, la Ley 750 de 2002 y específicamente lo previsto por el artículo 1, añadió a aquella forma de ejecutar una pena otra especie de prisión domiciliaria, esta vez con un destinatario específico: la mujer (y/o el hombre) cabeza de familia, siempre y cuando se cumplan también los requisitos allí mismos señalados, entre los cuales cabe destacar la inexistencia de antecedentes penales y el que el delito no esté excluido de tal beneficio, así como la valoración de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no podrá en peligro a la comunidad o entre otros- a los hijos menores”.
En tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia”.
Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, surge claro que la declaración de incompetencia tiene génesis sobre quien es el funcionario que debe conocer del recurso de apelación contra una decisión dictada por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, referente a la negación del otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la sanción intramural, que constituye, sin lugar a dudas y como su nombre lo indica, uno de los “mecanismos sustitutivos de la prisión”.
No es de recibo, entonces, la argumentación del juez de conocimiento, quien sin mayor fundamentación busca apartarse del conocimiento del asunto.
Así las cosas, es claro que de conformidad con el citado artículo 478 de la Ley 906 de 2004, la competencia para desatar la alzada radica en el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Honda, despacho judicial que profirió la condena en primera instancia, al cual se le asignará la competencia para que conozca del recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 21 de septiembre de 2009, por medio de la cual negó la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
ASIGNAR el conocimiento para conocer de la apelación del auto del 21 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Seguridad de Ibagué, al Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Honda (Tolima), despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos del 30 de mayo y 30 de noviembre de 2006, Radicados 24.964 y 26.517, respectivamente.
2 Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763.