32580(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32580  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 331.  

Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS  EDUARDO  BOCANEGRA  PALACIOS,  en  contra  de  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,   el  2  de  abril  de  2009,  mediante  la  cual  confirmó,  con  modificaciones,   la  que  emitió  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Funza  (Cundinamarca),  el  23  de  agosto de 2006, condenando al mencionado procesado,  como  responsable  del delito de acceso carnal violento  agravado,  a  la  penas  principal  de  128  meses  de  prisión  y  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones públicas por el mismo término.   

H    E    C   H   O  S   

En   los   fallos  de  las  instancias  se  consignaron de la siguiente forma:   

“Ante la Unidad de Reacción Inmediata de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  con sede en la Municipalidad de Madrid  (Cund.),  el  3  de  Junio  de  2005,  denunció  la  menor M.C.M.I.1, de 12 años  de  edad,  del ultraje contra su libertad sexual del cual fue víctima, la noche  del  día  18  de  mayo de 2005, por parte de su padre el señor ANDRÉS EDUARDO  BOCANEGRA  PALACIOS,  quien  aprovechándose  de la visita de su menor hija a la  casa  de  habitación,  ubicada en la cra. 9 número 1A-16 de Madrid y del hecho  de  que esa noche pernoctó en la misma, su progenitor entró en el cuarto donde  se  quedaba,  se  quitó la pantaloneta, se acostó a su lado, luego la accedió  carnalmente”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  mismo  día  de  la  presentación de la  denuncia,  el  3  de  junio de 2005, la Fiscalía Local de Madrid (Cundinamarca)  ordenó  la  apertura  de  la  instrucción y la vinculación de ANDRÉS EDUARDO  BOCANEGRA  PALACIOS,  quien fue capturado en esa fecha y escuchado en diligencia  de indagatoria al día siguiente.   

La  situación  jurídica  del sindicado fue  resuelta  por  la  Fiscalía Seccional de Funza (Cundinamarca), el 9 de junio de  2005,  con  la  imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva,  sin   beneficio   de   excarcelación,   como  posible  autor  del  ilícito  de  acceso    carnal    violento    agravado.   

Perfeccionada en lo posible la instrucción y  decretado  su cierre el 3 de agosto de ese año, el ente instructor calificó su  mérito  el  9 de septiembre siguiente, profiriendo resolución de acusación en  contra   de   BOCANEGRA  PALACIOS,  por  la  conducta  punible  de  acceso          carnal         violento         agravado.   

La  etapa  de juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Funza, dependencia que el 25 de octubre de 2005  admitió  la  demanda  de constitución de parte civil, promovida por Luz Stella  Moya Ibáñez, madre de la menor M.C.M.I.   

Luego,  celebró las audiencias públicas de  preparación2          y          juzgamiento3,  y dictó sentencia, el 23 de  agosto  de  2006,  condenando  a  BOCANEGRA  PALACIOS,  como autor del delito de  acceso   carnal   abusivo  con  menor  de  14  años,  agravado,  a las sanciones principal y accesoria de 64  meses   de   prisión  e  inhabilitación  para  ejercer  derechos  y  funciones  públicas.   

En  la  misma  oportunidad,  el A  quo  se pronunció sobre las objeciones  presentadas  por  la defensa en contra de dos dictámenes periciales, declarando  infundada  la postulada respecto del experticio psiquiátrico N° 20050514 del 3  de         noviembre         de         20054,  y  fundada  la  formulada al  peritaje  realizado el 3 de junio del mismo año, por una médico rural adscrita  al Hospital Santa Matilde de Madrid.   

De igual modo, el juzgador de primer grado se  abstuvo   de  condenar  al  procesado  al  pago  de  perjuicios  materiales,  lo  sentenció  a  cancelar el equivalente de 10 salarios mínimos legales mensuales  por  concepto  de  daños  morales, y le negó los beneficios sustitutivos de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

El  fallo en comento, que fue apelado por el  defensor            del            acusado5 y el representante de la parte  civil6,  lo  confirmó parcialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca,  mediante  sentencia  del 2 de abril de 2009, en la cual modificó  la   condena,   determinando  que  se  procedía  por  la  conducta  punible  de  acceso    carnal    violento    agravado;  en  virtud de ello, redosificó la pena principal en 128 meses de  prisión,  tasó  los  daños  morales  en el equivalente a 40 salarios mínimos  legales  mensuales y ordenó la captura de BOCANEGRA PALACIOS, a quien esa misma  Corporación  le  había  otorgado  libertad  provisional  el  7  de  octubre de  2007.   

Con   posterioridad,  la  providencia  del  Tribunal   fue   oportunamente  recurrida  en  casación  por  el  defensor  del  sindicado.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Un cargo postula el defensor en contra de las  sentencias  de  primera  y segunda instancias, el cual rotula y desarrolla de la  siguiente manera:   

Cargo único: violación indirecta de la ley  sustancial (errores de hecho).   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  el  demandante sostiene que los falladores incurrieron en errores de  hecho  en  la apreciación conjunta de las pruebas, que los llevaron a tener por  demostradas  la  ocurrencia  del  hecho  y  la responsabilidad del sindicado, en  desconocimiento   del   principio  del  In  Dubio  Pro  Reo,  “cuando  a la luz de  las  reglas  de  la sana crítica no se logró demostrar con certeza que ANDRÉS  EDUARDO  BOCANEGRA PALACIOS hubiere accedido carnalmente de manera violenta a su  hija  M.C.M.I.  y  por  ende  tampoco  su  responsabilidad  penal”.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  el  casacionista  lucubra  amplia y genéricamente sobre el concepto de certeza para  condenar   y   los   principios  de  Presunción  de  Inocencia  e  In  Dubio  Pro  Reo, para destacar, apoyado  en  cita  doctrinal,  que  las  “dudas representan la  ausencia  de  certeza  y  ésta  (sic)  se  resuelve  siempre  a  favor del reo,  cualquiera  sea  la  persona  de  quien  se  trate, los perjuicios que su nombre  genere,  las  calidades  de  la  presunta víctima o las presiones que contra su  caso se dirijan”.   

Adentrado en el análisis del caso concreto,  el  memorialista  reconoce  que  la  decisión de condena no se apoya en un solo  medio  de  prueba,  sino  que  es fruto de la sumatoria de algunos de ellos. Por  esta   razón,  agrega,  ningún  error  particularmente  considerado  tiene  la  trascendencia   de   derruir  la  sentencia  demandada,  sino  que  “es  la  apreciación  conjunta  de los errores denunciados lo que  permitirá demostrar su incidencia”.   

A renglón seguido, el impugnante enuncia lo  que  denomina  fundamentos  probatorios  y  argumentales  de  los  fallos de las  instancias7,  criticando  que  el  Ad quem,  al  momento  de  desatar  la  alzada, haya optado por analizar en  primer  lugar  lo  alegado  por  el  apoderado  de  la  parte civil –mutando  la  calificación  jurídica-  con  lo  cual  “de  tajo  prejuzgó y dejo (sic) sin  cabida  la  apelación de la defensa”, tendiente a la  absolución del procesado.   

Cuestionó,   igualmente,   el   minucioso  análisis  que  hizo de la versión de la denunciante para estructurar el juicio  de  tipicidad,  reprochando  también el haberse extendido en abundantes razones  para  manifestar  la  absoluta  credibilidad  que  le  generaba, amparado en una  descontextualizada   alusión   jurisprudencial   sobre   la   credibilidad  del  testigo8.   

Acto seguido, el recurrente se refiere a los  errores  de  hecho  concurrentes  en  las  sentencias  impugnadas,  “los  cuales  serán  esgrimidos  en la demostración como errores  medio  –falsos juicios de  existencia-,  y  obviamente  como  aquellos  que  hacen  posible  el  error  fin  –falso  raciocinio-”.   

Así, tras definir en qué consiste el error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, el censor dice que este se presenta  respecto  de  las  versiones testimoniales de Marcela Johanna Figueredo Miranda,  Aracelly  Miranda  de  Figueredo,  Anderson  Javier Figueredo Mora, Luis Antonio  Figueredo   y   John   Alejandro  Sarmiento  Lesmes,  todos  los  cuales  fueron  completamente   ignorados  por  los  juzgadores,  ya  que  no  se  valoraron  ni  analizaron.   

A    partir    de    las    anteriores  declaraciones9,  confirmatorias unas de otras, aduce el actor que se desprende que  la  actitud  de la menor con posterioridad al supuesto hecho que la afectó, fue  normal;  igualmente,  de  ellas  se  extracta  cómo  es el comportamiento de la  víctima,   aunque   aclara,   el   defensor,  que  ello  lo  hace  “sin  pretender  entrar  en  los  detalles de la conducta descrita  para  la  menor, lo que queremos aquí es resaltar la multiplicidad de versiones  coincidentes  en  la  descripción  de  unos  patrones de conducta complejos, en  tanto  se  atribuyen  tan solo a una pequeña de 12 años de edad”.   

Y,  aunque  asegura  que no es su intención  juzgar  la  conducta  de  la  ofendida,  quien realmente es una víctima, no del  abuso  denunciado  sino  de  las  circunstancias de vida que ha debido afrontar,  agrega  que  “ningún servicio se hace a la justicia,  ocultándolos  bajo  un  sofista  de  respeto  (sic) que impide ver la verdadera  dimensión de su drama”.   

La  trascendencia del yerro radica, a juicio  de  la  defensa,  en  que  el  material  probatorio ignorado es aquel que brinda  respaldo  a la versión exculpatoria del sindicado, que se ha hecho consistir en  una  falsa  denuncia,  generada al parecer por el resentimiento y la disfunción  en  la  relación  con  la  menor,  con  quien llevaba pocos meses de trato y le  demandaba más afecto.   

Las versiones dejadas de analizar, a su vez,  anuncia  el  casacionista,  servirán de base para demostrar el falso raciocinio  en   que   recayeron   los  jueces  A  quo   y   Ad  quem,  “al  manifestar  con  certeza  que la versión de la  denunciante  resulta  consistente, creíble, espontánea y fiable”  –acogiendo el  dictamen   pericial-,  así  como  que  mucho  de  lo  dicho  por  ella,  no  es  real.   

En el presente caso el yerro que se enrostra  a  los  falladores obedece, entonces, a que “hicieron  derivar  efectos  demostrativos  de carácter casi irrefutable a una conclusión  del  perito  psiquiatra  que  valorara  a  la  menor M.C.M.I., según la cual su  versión es consistente, creíble, espontánea y fiable”.   

La  conclusión  del  Tribunal,  añade  el  demandante,  riñe con el principio lógico de no contradicción y con las leyes  de   la   ciencia   sicológica,   “que   establece  condiciones  de  diagnostico  (sic) diferencial para establecer la presencia del  síndrome  de  alienación  parental  como  conducta  en la cual es frecuente la  instauración    de    falsas    denuncias    de   abuso   sexual”.   

Dicho síndrome, que cada vez es más común  en   los   estrados   judiciales,   se   hace   consistir  en  que  “un   niño  alienado  parentalmente,  recurre  con  frecuencia  a  imputaciones  de  maltrato  sexual  contra el progenitor alienado; algunas veces  orientado  por  el  progenitor  alienante y otras directamente como consecuencia  misma del proceso alienante”.   

En  este evento, destaca el memorialista, la  ofendida  M.C.M.I.  soportó  por  más  de 11 años la ausencia de su padre, lo  cual  evidencia  “una ruptura parental con la figura  paterna,  con  quien  intenta a la postre construir una relación”.  Así,  luego  de  reseñar  varios  aspectos que en el expediente  reflejan  las  condiciones  de  vida  de  la menor, concluye que los psiquiatras  forenses   que   la   examinaron,   no   tuvieron   en   cuenta  el  tópico  en  comento.   

En  este  orden  de  ideas,  concluye,  los  elementos    de    juicio    ignorados    por    los   falladores   –errores medio- habrían evidenciado la  necesidad  de  una valoración profesional sicológica a la víctima orientada a  determinar   la   presencia   del   “síndrome   de  alienación  parental”, es decir, hubieran evitado el  falso    raciocinio    denunciado    –error  fin-.  Como  dicha evaluación no se hizo, el Tribunal debió  reconocer   la   duda   probatoria   y  aplicar  el  apotegma  del  In Dubio Pro Reo.   

Para  el  impugnante,  es  claro  que logró  establecer  la  validez  de una hipótesis alterna sobre lo sucedido, paralela a  la  acusatoria,  haciendo  énfasis  en  que  la  misma no se desvirtúa con los  medios  de  convicción  que  fundamentaron la condena, es decir, los peritajes,  las declaraciones y los indicios, anteriormente reseñados.   

En  suma,  la  apreciación  conjunta  de la  prueba  permite  determinar  que  hay una coexistencia de hipótesis, las cuales  imponen  aplicar la citada garantía, toda vez que se ha hecho evidente la duda,  “si  no  la  certeza  de la inocencia”.   

Por  último,  tras  citar  las  normas  que  considera  vulneradas,  el  recurrente  solicita se case la sentencia demandada,  para  en  su  lugar  dictar fallo absolutorio de reemplazo a favor del sindicado  ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS.   

ALEGACIÓN DE LA PARTE CIVIL  

Como  sujeto  procesal  no  recurrente,  el  apoderado  de  la  parte  civil presentó memorial en el que luego de resumir el  reparo  del  censor, asevera que el mismo no está llamado a prosperar, toda vez  que  las pruebas allegadas al proceso y que fueron el soporte de las sentencias,  tienen  la  fuerza  probatoria  suficiente para determinar la certeza y concluir  que el sindicado accedió carnalmente de manera violenta a su hija.   

El  testimonio  del procesado, quien inició  una  “maratónica  acción  tendiente  a pisotear el  honor  de su hija” y hacerse ver como la víctima, no  fue  atendido  por los juzgadores, quienes, apoyados en la sana crítica y en su  leal  saber  y  entender,  restaron  credibilidad a sus asertos, así como a las  declaraciones  de las personas referidas por el casacionista en su demanda, dado  que,  por ser familiares y allegados suyos, parcializaron su testificación. Por  ello,  como  nada  útil  aportaron  al  proceso,  tan  solo rumores perversos y  malintencionados,  ni  siquiera  se les analizó, pues, ningún valor probatorio  podía dárseles.   

Además,  agrega el libelista, en esta clase  de  delitos  no suele haber testigos presenciales, lo que conduce a que se le de  relevancia  a  la  versión  de  la  víctima,  con apoyo en pruebas técnicas y  científicas,  tal  como  sucedió  en este evento, en el que se estableció con  certeza la existencia del hecho y la responsabilidad del condenado.   

Finalmente,   luego   de   denunciar   los  sospechosos  “privilegios carcelarios”  que disfrutó el procesado mientras estuvo privado de la libertad,  pide  el representante de la parte civil que en caso de admitirse la demanda, no  se   case   la  sentencia  y  se  ordene  la  detención  del  sindicado  en  un  establecimiento      de      reclusión      diferente      al     de     Madrid  (Cundinamarca).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Desde ya puede anticiparse que la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS,  será inadmitida.   

Ello,  porque  un  detallado    recorrido    por    los    diferentes   cuestionamientos   realizados   por   el  actor,    permite   advertir   que   si  bien  busca  acomodar  sus  críticas  a  los rigores  argumentales  y  lógico  jurídicos  que  gobiernan  el  mecanismo  casacional,  finalmente,   ningún   yerro  ostensible  en  el  fallo  propone,  limitándose  a  exponer una “hipótesis   posible”  sobre   los   hechos   -paralela  a  la  acusatoria-,    a    partir    de    su   particular  interpretación  probatoria,  razón   suficiente   para   que   su   pretensión   sea  desechada.   

En  su  confusa  alegación,  el  demandante  plantea,  en  un  mismo  cargo,  sendos  yerros  de  hecho  por falsos juicio de  existencia,  respecto  de  los testimonios de Marcela Johanna Figueredo Miranda,  Aracelly  Miranda  de  Figueredo,  Anderson  Javier Figueredo Mora, Luis Antonio  Figueredo  y  John  Alejandro  Sarmiento Lesmes, los cuales fueron ignorados por  los  falladores, indicando que son ellos los “errores  medios”    para    sustentar    el    “error  fin”,  consistente en un falso  raciocinio  en  la  apreciación  de  la  valoración  psiquiátrica de la menor  M.C.M.I.   

Argumenta  que  si se hubiesen apreciado las  testificaciones  mencionadas, se habría determinado la necesidad de aplicar, en  el  examen  psiquiátrico  de  la  menor,  la  ley  de  la  ciencia psicológica  denominada      “síndrome     de     alienación  parental”,   omitida   por  el  perito.  Luego,  el  análisis  conjunto de la prueba permitiría sostener la tesis de la defensa, en  el  sentido  de  que  la  menor  realizó una falsa denuncia. Así, frente a dos  hipótesis  posibles  sobre lo ocurrido, es claro que se está frente a una duda  probatoria que, igualmente, fue desconocida por los juzgadores.   

Sin  embargo, en la fundamentación de una y  otra clase de errores, el memorialista se queda a medio camino.   

En   efecto,  en  lo  concerniente  a  las  declaraciones   de  Marcela  Johanna  Figueredo  Miranda,  Aracelly  Miranda  de  Figueredo,  Anderson  Javier  Figueredo  Mora,  Luis  Antonio  Figueredo  y John  Alejandro  Sarmiento  Lesmes, cuya omisión por parte de las instancias denuncia  el  impugnante,  apenas  resume  la  de  la primera, pues, de las otras advierte  genéricamente  que  es  lo  que dicen, para concluir que se corroboran unas con  otras.   

Del  examen  conjunto  de  los  testimonios  ignorados,  el  recurrente  concluye, en primer lugar, que de ellos se desprende  que  la  víctima  observó  una actitud normal al día siguiente de la supuesta  agresión  sexual;  y,  en segundo término, los desórdenes comportamentales de  la  menor,  apelando  a  un  argumento  totalmente  contradictorio, pues, aunque  advierte  que  no pretende “entrar en los detalles de  la  conducta  descrita  para la menor”, agrega que le  llama  la  atención  “la multiplicidad de versiones  coincidentes  en  la  descripción  de  unos  patrones de conducta complejos, en  tanto  se  atribuyen  tan solo a una pequeña de 12 años de edad”  y  mas  adelante asegura que ocultar las circunstancias de vida de  la    niña    “ningún   servicio   hace   a   la  justicia”,  porque ello impide apreciar la verdadera  dimensión de su drama.   

Entonces,   puede   observarse  que  para  fundamentar  el  cargo  apoyado en falsos juicios de existencia, el casacionista  resume  un  testimonio  –el  de  Marcela  Johanna  Figueredo  Miranda-,  menciona genéricamente lo que dicen  otros  –los  de  Aracelly  Miranda  de  Figueredo, Anderson Javier Figueredo Mora, Luis Antonio Figueredo y  John  Alejandro  Sarmiento  Lesmes-  y  concluye,  sin  mayores  análisis,  los  aspectos ventilados en el párrafo precedente.   

Es   menester,  entonces,  aclararle  que  respecto  de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la  prueba,  ha  señalado  la Corte que es deber del censor concretar en qué parte  del  expediente  se  ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál  es  el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y  cómo   su  estimación  conjunta  en  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar  las  conclusiones  del  fallo  y,  por tanto,  modificar   la   parte   resolutiva  de  la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria10.   

Nada  de  ello  hizo  el  libelista,  quien  además  reconoce  que  los  errores  individualmente  considerados no tienen la  virtualidad  de  derruir  el  soporte  probatorio  de  los  fallos de los jueces  A   quo   y   Ad  quem,  sino la evaluación conjunta de  todos ellos.   

De  las exigencias de fundamentación antes  citadas,  la  única  que  cumple  es  la de indicar la ubicación de los medios  suasorios  ignorados,  habida  cuenta  que, por lo menos, menciona la fecha y la  autoridad que los recepcionó.   

Pero,  se  abstiene  de  señalar  lo  que  objetivamente  se  establece  en ellos, lo cual no puede suplirse con un resumen  fragmentario  y acomodado de una declaración, o con apreciaciones generales que  parten,  en ambos casos, de una percepción subjetiva y personalísima de lo que  arrojan dichos elementos de juicio.   

Tampoco menciona cuál es el mérito que les  corresponde  siguiendo  los  postulados  de  la  sana  crítica, ya que aventura  conclusiones  sin  un  análisis previo en el que sustente debidamente las regla  de  la  experiencia  que, estima, se desconocieron en este evento, para luego de  ello  enseñar  cómo  su  estimación  conjunta  en  el  arsenal probatorio que  integra  la  actuación,  da lugar a variar las conclusiones del fallo y mutarlo  favorable a los intereses de su representado.   

Lo anterior lo obligaba a que sopesara, como  lo  hicieron  las  instancias,  las  pruebas  que  fueron tenidas en cuenta para  deducir  la  responsabilidad  de  su prohijado, las cuales son enunciadas por el  propio   actor,   quien   simplemente   referencia   que   fueron:  “1)  la  credibilidad  que  otorga  a los testimonios de M.C.M.I.,  GILMA  ROSA  HAMON,  LUZ ADRIANA PARRA ESTRADA, MARÍA LUCILA IBÁÑEZ DE MOYA y  GLORIA  PATRICIA  MOYA  IBÁÑEZ;  2)  El  análisis de medicina legal sobre las  condiciones  ginecológicas y de psiquiatría forense de la víctima, de los que  se  desprende  la  posibilidad de ocurrencia de la conducta y la veracidad de la  denunciante;  y  3)  indicios  graves de oportunidad, que los hace derivar de la  condición  de padre del procesado y de la presencia solitaria de la víctima en  la   habitación   donde   fue   accedida”,   pero,  exceptuando  lo  testificado  por  la  menor  y el examen psiquiátrico (como se  precisará más adelante), no se refiere a ninguno de ellos.   

De   igual   modo,  el  defensor  critica  abstractamente  lo  analizado  y  resuelto  por  los falladores, pero nunca da a  conocer  la argumentación contenida en sus providencias, privando a la Corte de  conocer  los  apartados completos en los cuales se hace el análisis referente a  la  existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, y, sobre  todo,   cómo   fue  apreciado  lo  dicho  por  los  testigos,  las  inferencias  extractadas  y  lo  indicado en el examen psiquiátrico de la menor, lo cual era  imprescindible  para  determinar  si  la  conclusión  se  tomó  a partir de lo  manifestado  por estos medios de prueba y verificar efectivamente si se trata de  una  omisión  o  de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos frente a  un error de hecho por falso raciocinio.   

Vale decir, en ningún momento se reprodujo  los  texto de las sentencias en los cuales, según el criterio del casacionista,  se  establece  que  la responsabilidad se funda en lo declarado por los testigos  mencionados  y  lo  arrojado  por  el  peritaje  y la prueba indiciaria, dejando  huérfana de definición de trascendencia, la crítica planteada.   

En  efecto,  cuando  el demandante trata de  señalar  lo  trascendente  del supuesto yerro, solo señala, de manera bastante  confusa,  que  esos  testimonios  debieron valorarse y tomarse como “errores  medio”, para desembocar en un  “error    fin”,   de  naturaleza  diversa,  como  es  el falso raciocinio, con el que, en últimas, se  demuestra que la menor afectada incurrió en una falsa denuncia.   

Pero  lo anterior, que se queda en el campo  meramente  especulativo, no es suficiente para sustentar el reproche, pues, debe  reiterarse,  la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que  reviste  el  fallo  impugnado  en  virtud  del  error  propuesto,  conlleva a la  confrontación   de  la  información  excluida  con  la  suministrada  por  los  elementos  probatorios  que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que  se  fijaron  a  partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró  probado  un  acontecimiento  que  no corresponde a la realidad que subyace en el  proceso11.   

Dicho  de otra manera, no es suficiente, en  aras  a  demostrar  la  trascendencia  de la omisión denunciada, que a renglón  seguido  el  memorialista  critique,  bajo la forma del error de hecho por falso  raciocinio,  el valor otorgado por los juzgadores al estudio psiquiátrico de la  menor,  apelando,  con  su  característica  generalidad, a una ley científica,  según  la  cual  se  omitió  tener  en  cuenta  el  postulado psicológico del  “síndrome  de  alienación  parental”   en   la   referida   evaluación   por   parte   del   psiquiatra  forense.   

En  esta  ocasión,  también el impugnante  deja  el  cargo en el mero enunciado, como quiera que se circunscribe a aseverar  que  se  desconoció una ley científica, indicando  cómo debió interpretarse la  prueba   pericial,   sin  concretar  el  yerro en que incurrieron ellos.  Además,  porque  el  soporte  del  falso  raciocinio formulado descansa en varios falsos juicios de existencia que,  como se reseñó, no logró demostrar.   

Ahora    bien,    fíjese   que   para  empezar,  el  recurrente  fracciona  el contenido del  peritaje,  ya  que  el  único apartado que parece cuestionar es el alusivo  a  la  estimación  que  debe  otorgársele a la declaración  de la víctima.   

Sin  embargo, el  experticio,  rendido por psiquiatra forense adscrito al  Instituto  Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, va más allá, pues,  allí  se  dictamina  que la menor M.C.M.I. “presenta  signos  y  síntomas de un Trastorno por Estrés Post-Traumático y un Trastorno  Depresivo,  que  aparece  con  ocasión  de los hechos objeto de investigación.  Estas  alteraciones  en la esfera mental de M.C.M.I., requieren de valoración y  tratamiento   especializado   por   parte  de  psiquiatría  infantil  en  forma  ambulatoria.  La  versión  suministrada  por  la menor respecto a los hechos es  consistente,       creíble,       espontánea      y      fiable”.   

Recuérdese  que este elemento  de  prueba,  como  se  reseñó en los antecedentes del caso, fue  objetado  por  el  representante  de la defensa, lo que propició el impulso del  incidente  que  fuera  resuelto  en el fallo de primera instancia, en el cual se  declaró infundado el reparo de dicho sujeto procesal.   

Sobre  este  tópico,  el  censor  guardó  absoluto silencio en su libelo.   

Del  mismo modo, se abstuvo de explicar las  razones  por  las  cuales  fraccionaba  su  contenido, a sabiendas que el asunto  referente  a  la  credibilidad  que  merece  la  víctima,  es apenas uno de los  aspectos tratados por el psiquiatra forense.   

Y, como lo hiciera en la postulación de los  falsos  juicios  de  existencia,  acá también omite dar a conocer el contenido  del  dictamen,  las  técnicas utilizadas por el perito y cómo fue valorado por  el  Tribunal, pues, no bastaba lamentarse con que el juzgador le haya dado plena  credibilidad  al  dictamen,  sino  que  debió  enseñarle  a  la Corte qué, en  concreto,  fue  lo  que  dijo  del  mismo, a fin de determinar si, en efecto, se  presenta  el  yerro  de  raciocinio  denunciado, demostrando claramente cómo se  vulneraron  los  postulados  de la sana crítica, ya porque se desconocieron los  principios  de  la lógica, ora porque se ignoraron las reglas de la experiencia  o de la ciencia.   

El  actor,  a  no  dudarlo, no se detiene a  analizar  el  caso  concreto,  ya  que  simplemente plasma su particular visión  probatoria,  a  partir  de  unos  elementos  de  juicio que no fueron tenidos en  cuenta  por  las  instancias  y  del  resultado  de  un experticio psiquiátrico  –que  además  fracciona  amañadamente-,  los  cuales  son el soporte para sostener que la menor afectada  denunció  falsamente a su progenitor. Esta situación  permite    determinar    que    lejos    de    confeccionar    un   reproche   con   el   que  logre  demostrar  el  error  en  el  que  incurrieron  los  juzgadores,  lo  único  que hace es  exteriorizar  su  inconformidad  con  la  sentencia  del Tribunal, remitida a la  discrepancia  con la apreciación de los medios de convicción, sin especificar,  como  se  dijo  antes,  cuáles  fueron  los  análisis tenidos en cuenta por el  fallador  para  derivar  la  responsabilidad  penal de su prohijado en el delito  contra la integridad sexual de la menor M.C.M.I.   

El error de hecho por falso raciocinio, vale  decir,  no  es  viable  desarrollar en el entendido genérico de que el fallador  valoró  de  determinada manera los elementos de convicción, cuando es evidente  que  para  la  estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica  la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.   

En   suma,   el   defensor  deja  los  reproches  apenas  enunciados  y  no  cubre  las mínimas  exigencias   sustentatorias  del  recurso,  lo  cual  pretende  suplir  con  una  evaluación   probatoria   en  la  que  antepone  su  particular  análisis,  en  desarrollo   del   cual   propone   una  “hipótesis  posible”  de  lo  que pudo haber ocurrido, con total  desprendimiento de los razonamientos de los juzgadores.   

Entonces, ninguno  de  los  derroteros  descritos cumple el casacionista, quien, por esa razón, no  logra  demostrar  ningún  error,  desconociendo  que sin esta exigencia termina  oponiendo   su   personal  criterio  sobre  el  más  autorizado  del  fallador,  incurriendo  en  el  desatino  de considerar el recurso extraordinario como otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de  que  con  la  casación  se  busca  primordialmente   el   estudio   de  la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una  sentencia  amparada, como se aseveró en otro apartado, con la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  únicamente  destronable por la presencia de errores  predicables  del  juzgador,  de  tal magnitud que sólo con su casación pudiera  restaurarse la legalidad de lo decidido.   

En  síntesis, los evidentes desaciertos en  la  argumentación  conllevan,  indefectiblemente, a la inadmisión del cargo y,  en  consecuencia,  de  la demanda de casación presentada a nombre del procesado  ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado ANDRÉS EDUARDO  BOCANEGRA  PALACIOS, conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Se  consignan  las  iniciales  de  la menor afectada, atendiendo las previsiones del  Código de la Infancia y la Adolescencia.   

2 El 8  de noviembre de 2005.   

3  En  sesiones  llevadas a cabo el 28 de noviembre de ese año, y el 20 de enero, 15 y  22 de febrero, y 7 de marzo de 2006.   

4  Se  trata  de  la valoración psiquiátrica realizada a la niña M.C.M.I., por parte  de  psiquiatra  forense  adscrito  al  Instituto  Nacional  de  Medicina Legal y  Ciencias     Forenses,     en    la    cual    conceptúa    que    “presenta   signos  y  síntomas  de  un  Trastorno  por  Estrés  Post-Traumático  y  un  Trastorno  Depresivo,  que  aparece con ocasión de los  hechos  objeto  de  investigación.  Estas  alteraciones  en la esfera mental de  M.C.M.I.,  requieren  de  valoración  y  tratamiento especializado por parte de  psiquiatría  infantil  en  forma  ambulatoria.  La versión suministrada por la  menor   respecto   a   los   hechos  es  consistente,  creíble,  espontánea  y  fiable”.   

5  En  procura  de  la  absolución  de  su  patrocinado,  por  reconocimiento  de duda  probatoria,  y,  en  subsidio,  de la concesión del mecanismo sustitutivo de la  prisión domiciliaria.   

6  Aspirando  a  que  la  condena  fuese  por  el  delito de acceso carnal violento  referenciado  por  la  Fiscalía  Seccional,  y  a  la  redosificación  de  los  perjuicios de índole moral.   

7  En  concreto,  del  de  primer  grado  dice que se basó en tres pilares, los cuales  refiere  así: “1) la credibilidad que otorga a los  testimonios  de  M.C.M.I.,  GILMA  ROSA HAMON, LUZ ADRIANA PARRA ESTRADA, MARÍA  LUCILA  IBÁÑEZ  DE  MOYA  y  GLORIA PATRICIA MOYA IBÁÑEZ; 2) El análisis de  medicina  legal  sobre  las condiciones ginecológicas y de psiquiatría forense  de  la  víctima,  de  los  que  se desprende la posibilidad de ocurrencia de la  conducta  y la veracidad de la denunciante; y 3) indicios graves de oportunidad,  que  los  hace derivar de la condición de padre del procesado y de la presencia  solitaria de la víctima en la habitación donde fue accedida”.   

8 Para  sustentar  sus  asertos,  el  libelista  transcribe  los apartados del fallo del  Tribunal   en   que   se   hace  la  cita  de  la  Sala  y  se  responde  a  sus  planteamientos.   

9  De  las  cuales,  vale decir, apenas menciona su contenido de manera general, aunque  debe  reconocerse  sí,  que del testimonio de Marcela Johanna Figueredo Miranda  el  resumen  es  más  completo  y trasunta un pequeño apartado de su versión,  señalando  en  su  lacónico  análisis  que  se  desconoció  una  regla de la  experiencia  según  la cual “una madre no acudiría  a  respaldar  a  quien  sabe  pederasta,  aún  a pesar de saberlo su compañero  sentimental”,  la  que  se  hace  extensiva  a  su  familia.  Igualmente, más adelante plantea, pero tampoco desarrolla, otra regla  de  la  experiencia  que le permite afirmar que “los  agresores  sexuales  buscan  espacios  solitarios  y  seguros para perpetrar sus  conductas  delictivas”,  descartando  que  ello  lo  hagan en su propia residencia.   

10  Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11.451.   

11  Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Radicado 22.581.     

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