33040(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33040  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 374  

Bogotá  D.C.,  diciembre tres (3) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

          Según  la  preceptiva  del  artículo  213  de  la Ley 600 de 2000,  procede   la   Sala   a   la  “calificación  de  la  demanda”  casacional  presentada por el defensor del  acusado  JOSÉ  MANUEL  CASTELLÓN ARTEAGA,  en  punto  de  verificar  el  cumplimiento  de  las exigencias de  lógica  y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, al impugnar el  fallo  de  segundo  grado  dictado por el Tribunal Superior de Montería el 8 de  mayo  de  2009,  confirmatorio del proferido por el Cuarto Penal del Circuito de  la  misma  ciudad  el 13 de febrero de la referida anualidad, por medio del cual  condenó  a  dicho  ciudadano  como  autor  penalmente responsable del delito de  homicidio  en  Julio Alfredo Ávila Zurique.   

HECHOS  

En la noche del 25 de septiembre de 2004, en  la  calle  principal  ubicada  entre  los  barrios  Cantaclaro  y  La Pradera de  Montería,  cuando  Julio  Alfredo  Ávila  se  encontraba  en  un  establecimiento  abierto  al  público  en  compañía   de   Eunice  del  Toro  Fuentes,  Xiomara  Narváez    y    Mónica  López,  se  suscitó  una  discusión  y  riña entre  aquél  y  ésta,  momento  en  el cual apareció JOSÉ  MANUEL  CASTELLÓN,  quien  luego  de  cruzar  algunas  palabras  con el mencionado individuo, desenfundó un cuchillo y lo hirió en el  cuello,    produciéndose    su    deceso    en    el   mismo   lugar   de   los  acontecimientos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          La  Fiscalía  Seccional  de  Montería  dispuso  la correspondiente  indagación  preliminar,  para  luego  de practicar algunas diligencias declarar  abierta  la  instrucción, en curso de la cual vinculó mediante declaración de  persona    ausente    a   JOSÉ   MANUEL   CASTELLÓN  ARTEAGA,  definiéndole  su  situación  jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  derecho  a  libertad  provisional como posible autor del delito de homicidio.   

          Una  vez  concluida la etapa instructiva, el mérito del sumario fue  calificado  el  7  de  junio de 2006 con resolución de acusación en contra del  procesado,   como   presunto  autor  del  punible  que  sustento  la  medida  de  aseguramiento.   

El  ciclo  del  juicio fue adelantado por el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Montería, despacho que una vez realizado  el  rito  dispuesto  por  el legislador, profirió sentencia el 13 de febrero de  2009,  a  través  de  la  cual condenó a JOSÉ MANUEL  CASTELLÓN  a la pena principal de quince (15) años de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, amén del pago de la correspondiente  indemnización  de  perjuicios,  como  autor  penalmente  responsable del delito  objeto de acusación.   

          En  la  misma decisión le fue negado tanto el subrogado penal de la  condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria.   

          Al  conocer  del  recurso  de apelación interpuesto por el defensor  del  acusado,  el Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo condenatorio  mediante  sentencia  del  8  de  mayo  de  2009,  la  cual  es  ahora  objeto de  impugnación extraordinaria propuesta por la defensa.   

EL LIBELO  

Advera  el  defensor  que  el  ad  quem  violó  de  manera indirecta los  artículos  235,  238 y 244 del estatuto procesal penal al apreciar las pruebas,  pues  “al  valorar  los  testimonios  rendidos y que  aparecen  en  el  expediente no son claros configurándose la duda al no existir  claridad  en los testimonios, por tanto se considera que toda duda se resuelve a  favor  del procesado (in dubio pro reo), además los hechos ocurrió  (sic)  en  horas  de  la  noche donde no  existió   visibilidad  y  claridad  en  la  identificación  de  los  presuntos  responsables”.   

          Agrega  que “en la sentencia proferida se  acreditan  hechos  de  manera  incierta y deficiente, la prueba no es suficiente  para  lograr el convencimiento sobre la verdad de los hechos constitutivos de la  actuación”.   

          Igualmente  asevera  que las pruebas no señalan a su defendido como  autor  material o intelectual del homicidio, con mayor razón si los testimonios  son contradictorios.   

          De   lo   anterior   concluye   que   su   asistido  “no  es  responsable  ni  en forma intelectual ni material del delito  que  se  le  investigan  (sic)”,  circunstancia  que  impone proferir fallo absolutorio en su favor.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De tiempo atrás ha señalado la Sala que en  la  calificación  de  las  demandas de casación es de su resorte constatar que  los  recurrentes formulen las censuras con sujeción a las exigencias de lógica  y  pertinente  argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la  jurisprudencia,  a fin de evitar que este recurso extraordinario se convierta en  una  instancia  adicional  a  las  surtidas.  Tales  requisitos  se  orientan  a  conseguir  demandas  enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia  en  la  postulación  y  desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten  inteligibles,  es  decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su  función  constitucional  y legal develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los  impugnantes en casación  (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).   

          Además,  de  conformidad  con  el  artículo  213  de la mencionada  legislación  “si el demandante carece de interés o  la    demanda    no    reúne    los   requisitos   se   inadmitirá”.   

En  el asunto que concita la atención de la  Colegiatura  se  puede  constatar  que si bien el defensor plantea la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  no  se adentra a precisar las razones de su  disentimiento.   

En  efecto,  si la pretensión era denunciar  errores  en  la  ponderación  de  los  medios  probatorios  por  parte  de  los  falladores,  debía  identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si  cometieron  un  error  de  hecho  al  apreciar la prueba, bien sea porque pese a  obrar  en  el  diligenciamiento  no fue valorada (falso juicio de existencia por  omisión);  ya  porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí  y  la  tuvieron  en  cuenta  en  su  decisión  (falso  juicio de existencia por  suposición);   ora   porque   al   considerarla   distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola (falso juicio de identidad);  también,  cuando  sin  incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del  medio  probatorio  deducciones  contrarias a los principios de la sana crítica,  esto  es,  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  la experiencia (falso raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

En el primer caso (falso juicio de existencia  por  omisión)  debía  indicar  la prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado,  deberes  cuyo  cumplimiento no acometió.   

          Pero  si  el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido  del  fallo,  esto  es,  cómo  al  marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses    de    su    procurada,    actividad    no    emprendida    por   el  casacionista.   

Si el objetivo era invocar un falso juicio de  identidad,  era  su  deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a  la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es  la  trascendencia  del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  tópico  de  improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio  subjetivo   del  recurrente  sobre  el  medio  de  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustancial de la sentencia  atacada  con  la  corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en  conjunto con las demás.   

Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada,  proceder no asumido por el censor.   

Tratándose  de la postulación del error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el  medio  probatorio  que  tacha  de  ilegal,  indicar  las disposiciones legales o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada.   

Igualmente,  si  tenía  el  propósito  de  plantear  un  falso  juicio  de  convicción,  era  su  obligación demostrar la  infracción  de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como  su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió.   

Como viene de verse, es claro que en evidente  olvido  de  la  dual  presunción  de acierto y legalidad de la que se encuentra  revestido  el  fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer  en  forma  bastante  superficial  e  inane  su  visión  global del asunto en el  ámbito  de la ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas  propias de este medio de impugnación.   

Adicional  a lo dicho, el censor únicamente  procedió  a plasmar su criterio personal y afirmó sin demostración alguna que  existen  dudas  que  imposibilitaban  un  fallo  de  condena  en  contra  de  su  patrocinado,  sin  adentrarse  a  especificar,  como  era  su  obligación, qué  aspectos  no  fueron  debidamente  dilucidados y probados en la actuación y dan  lugar  a  la  conformación  de  dudas  trascendentes  sobre la materialidad del  ilícito o la responsabilidad de aquél.   

Ahora,   aunque  el  recurrente  considera  vulnerados  indirectamente  los  artículos  235  (rechazo  de las pruebas), 238  (apreciación  de las pruebas) y 244 (procedencia de la inspección judicial) de  la  Ley  600  de 2000, sin dificultad se advierte que tales preceptos no cuentan  con  el  carácter  de  normas  sustanciales,  dado  que  no  definen  conductas  delictivas  o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que  sólo  prestan  su  servicio como medios o instrumentos para arribar a los fines  de  las  disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva  contenida  en  el  numeral  1º  del  artículo 207 de la referida legislación,  según  la  cual,  la  casación  procede  “cuando la  sentencia  sea  violatoria  de  una  norma de derecho  sustancial”   (subrayas  fuera  de  texto),  cuya  cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo  212  ejusdem), razón de más  para  advertir  incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación  del reparo.   

Así  las  cosas,  concluye  la Sala que si  el  defensor  no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para  postular  y  demostrar  los  reproches  contra el fallo  de  segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite  casacional  la  Corte  no  se encuentra facultada para enmendar las falencias de  aquella,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.   

          Para   concluir   es   oportuno   indicar   que   no  se  advierte  en  el  curso  del  diligenciamiento  o en la sentencia  objeto  del  recurso,  violación  de  derechos o garantías del procesado, como  para  que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar  su   protección   le  confiere  el  legislador  a  la  Corte.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación interpuesta por el defensor de  JOSÉ    MANUEL    CASTELLÓN   ARTEAGA,   por   las   razones  expuestas  en  la  parte  motiva  de  esta  decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES           

Cita medica  

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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