32530(30-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32530  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIASALA DE CASACIÓN  PENAL   

Magistrado      PonenteJORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Aprobado acta N° 314  

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

La  Corte  resuelve la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de  Medellín   y   su   homólogo   de   Montería,   con   ocasión   del  proceso  que,    por   infracción  a  la  Ley  30  de  1986,  adelantó   el   hoy   extinto  Juzgado  Regional  de  Medellín  en  contra  de  SANTANDER  ANTONIO  ORTEGA   SÁNCHEZ,     y     que     a    la    fecha    se    encuentra    archivado  definitivamente.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Según  se  extrae  de  la actuación que ha  llegado al conocimiento de la Corte, se tienen los siguientes:   

1. El entonces Juzgado Regional de Medellín,  a  través  de  sentencia  anticipada del 9 de abril de  1996,  condenó  a  SANTANDER  ANTONIO  ORTEGA   SÁNCHEZ a las penas principales  de  55  meses  de  prisión  y  multa  de 10 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones  pública  por  término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor  de  la  conducta  punible  prevista  en el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, en  asocio  con  el 33 del mismo Estatuto, según hechos que tuvieron lugar el 14 de  julio  de  1994  en la ciudad de Montería, concretamente en el inmueble ubicado  en  la  Calle  41 No. 1-06 (o transversal 1ª No. 42-15) del Barrio Sucre de esa  ciudad (fl. 539-553, cuaderno original No. 1).   

2.    Tras  ordenar  la  libertad  por  pena  cumplida del condenado  (fl.  656,  c.o.  No.  2),  el  Juzgado  Regional  de  Medellín,  a  través de  auto   del   25   de   febrero   de  1998,       dispuso       el       archivo  definitivo de la actuación procesal cumplida, la cual  habría  de  permanecer  en  la secretaría común de la Coordinación de Jueces  Regionales con sede en esa ciudad (fl. 683, c.o. 2).   

3.  El  7  de  mayo  de 1999, el proceso fue  remitido  al  Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Centro de  Documentación  Judicial,  por  el  Juzgado Regional de Medellín, con el fin de  cumplir con su archivo definitivo (fl. 685-686).   

4.   Como consecuencia de la extinción  de  los  juzgados  regionales  y,  a la vez, la entrada en funcionamiento de los  juzgados  penales  del  circuito  especializados  en  su  lugar,  se profirieron  diversas  normas  y  reglamentos,  cuya  identificación y contenido se citan en  acápite posterior.   

5.  El  26  de  enero  de  2009,  el  señor  Antonio Rhenals Mora formuló  acción   de  tutela  en  contra  del  Consejo  Nacional  de  Estupefacientes  y  Departamento  Administrativo  de  Seguridad, DAS – Seccional Córdoba, a través  del  cual  solicitó “se levante la anotación de la  medida   de   incautación  proferida  por  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  DAS  – Unidad  Investigativa  de  Policía Judicial, del certificado de tradición del inmueble  ubicado  en  la  Transversal  1  No.  42-15  del  Barrio  Sucre  de la ciudad de  Montería”.    

La  acción  fue  resuelta  por  el Tribunal  Superior  de  Montería,  a  través de fallo del 16 de  marzo  del  año  en curso, mediante el cual dispuso no  tutelar  el derecho a la propiedad privada y al debido proceso del reclamante y,  a  la  vez,  “tutelar  el  derecho de petición, en  cuanto  las  entidades  accionadas no le han dado respuesta  concreta a los  actores  de  las  peticiones,  para  lo  cual  se les  concede  un  término  de  48  horas  a partir de esta notificación” (subraya la Corporación).    

6.   Así   las  cosas,  el  DAS-Seccional  Montería,  con  el  fin  de  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto por el Tribunal  Superior  de  Montería  en la referida decisión de tutela, les solicitó a los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Medellín le remitieran la  copia  de  la  sentencia proferida en contra del condenado ORTEGA SÁNCHEZ, así  como  de  “la decisión tomada respecto al inmueble  ubicado  en  la  carrera 1ª No. 42-15, hechos  ocurridos el 18 de junio de  1994,      en      esta     ciudad     (Montería)”.     

A  su  turno,  la  funcionaria encargada del  Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Medellín  se  abstuvo de responder a la solicitud elevada por el DAS y, en su lugar,   remitió   la  petición  con  destino  a  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados  de Montería “teniendo en cuenta que  los  hechos  en el proceso ocurrieron en Montería y es el juez especializado de  esa   capital   el  competente  para  resolver  cualquier  solicitud”.   

7.  El  Juez  Especializado de Montería, en  determinación  del  23  de junio de 2009, devolvió la petición a los Juzgados  Penales   del   Circuito  Especializados  de  Medellín,  pues  estimó  no  ser  competente para responderla.     

En  apoyo  a  su  decisión,  el funcionario  precisó  que  fue  el  entonces  Juzgado  Regional  de Medellín el que, a  través  de  auto del 25 de febrero de 1998,  dispuso el archivo definitivo  de  la  actuación  y  que,  conforme  el  Acuerdo  492 de 1999, “los   expedientes   de   los  procesos  terminados  definitivamente  pasarán   al  Archivo del Palacio de Justicia… y serán entregados a los  secretarios   de   cada   Regional   a   más  tardar  el  día  7  de  mayo  de  1999”.   

Con   apoyo   en  dicho  razonamiento,  el  funcionario  judicial  de  Montería  se  abstuvo  de  responder  a la solicitud  formulada  por el DAS y, en consecuencia, regresó la actuación al su homólogo  de Medellín.   

FUNDAMENTOS  DE  LA COLISIÓN DE COMPETENCIA  NEGATIVA   

1.   El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  en  decisión  del 10 de julio de 2009,  mediante  la  cual se anticipó a proponer colisión de  competencia  negativa,  se  declaró incompetente para  conocer    del    asunto,    pues    –según  dijo-,  aún  después  de cumplida la sentencia, el proceso  sigue  siendo  de  competencia  del  Juez  Penal  del  Circuito Especializado de  Montería  por  razón de la división territorial de la justicia especializada,  y en atención a que los hechos ocurrieron en esa ciudad.   

Acotó  que, según los artículos 4º y 5º  del  Acuerdo 530 de 1999 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, una  vez  extinguidos  los  juzgados regionales, los procesos a su cargo –que  se  hallaren  en  alguno  de  los  precisos  estadios  procesales  descritos en el aludido artículo 5º, o bien en  cualquier  otro que, como los casos de sentencia cumplida, se pudiera clasificar  bajo     el     epígrafe     de    ‘otros’-  habrían   de   pasar  al  juez  penal  del  circuito  especializado  competente  por   razón   del   factor   territorial,       en       este       caso       específico      –insiste- el de Montería.   

2.   Por   su   parte,   el   Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Montería,  a  través  de auto del 20 de agosto de 2009, tras considerar que  “como   el  funcionario  judicial  remitente,  nos  propuso  exóticamente  colisión  de competencia, muy a pesar de encontrarse la  actuación   con  decreto  de  archivo  definitivo”,  dispuso  la  remisión de la actuación con destino a la Sala para que sea ésta  la  que  resuelva de plano el asunto, conforme el artículo 18 transitorio de la  Ley 600 de 2000.   

En   sustento  de  su  determinación,  el  funcionario  judicial de Montería destacó que la actuación se encuentra desde  el  25 de febrero de 1998 en estado de archivo definitivo, motivo por el cual la  secretaría  Común  de  los  Juzgados Especializados de Medellín, al entrar en  vigencia  el  Acuerdo  530  de  1999,  no  lo  remitió para ser repartido a los  aludidos  despachos,  precisamente  por  haber  llegado  a  su fin y encontrarse  archivada.   

Adujo  que  un  correcto  entendimiento  del  mencionado  Acuerdo  530 permite ver que los procesos que en su momento habrían  de  ser  remitidos  desde los extintos juzgados regionales a los entonces nuevos  juzgados  penales  del  circuito  especializados  eran  aquellos “en  trámite,  en curso o vigentes” y no  los terminados con archivo definitivo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Esta  Corporación es el organismo   competente  para  desatar  la  colisión de competencia negativa que surja entre  los  Juzgados  Primero  Penal del Circuito Especializado de Medellín y aquel de  la  misma  denominación  con  sede  en  Montería, por virtud del numeral 4 del  artículo  75  de  la  Ley  600 de 2000, comoquiera que los juzgados trabados en  conflicto corresponden a diferentes distritos judiciales.   

2.  La  colisión  de  competencia  es  el  mecanismo  que  fijó el Legislador para determinar, en aquellos casos en que se  suscite  discusión  entre  varios  jueces, cuál de ellos es el competente para  conocer  de  unos  determinados  hechos  o situaciones jurídicamente relevantes  relacionados  con  un  proceso.    Tal  mecanismo  está  encaminado a  desarrollar  el  principio  de  la  legalidad  del juez, el cual -junto a los de  legalidad  del  delito,  de la pena y del procedimiento- encuentra su fundamento  en el artículo 29 de la Constitución Política.   

Es  claro  para  esta  Corporación  que las  diferencias   que  se  enfrentan  en  el  trámite  de  la  colisión de la  competencia,  tienen  relación  directa con los factores que tiene contemplados  la  ley  para  efectos de definición del marco competencial de los funcionarios  en pugna.   

En ese orden de ideas, la colisión tiene que  poder  dirimirse: i) desde la  perspectiva  del  factor  territorial,  esto  es,  como  cuando en la base de la  disputa  se  cuestiona  el  lugar  donde  se  entiende  consumada  la  conducta;  ii) o desde el funcional, en  aquellos  casos  en que se discute, por ejemplo, la distribución jerárquica de  las  competencias;  iii)  o  bien  en  el  plano  objetivo,  si se trata de dilucidar acerca de la naturaleza  jurídica  del  hecho;  o también en el plano del factor subjetivo, como cuando  se  discute  la  condición  foral,  o  la competencia originaria y la delegada;  iv) también la competencia  residual  puede llegar a producir diferencias de criterios en orden a cuestionar  la    calidad   del   funcionario   encargado   de   conocer   de   determinados  asuntos1.   

Por  eso, el sustrato del cuestionamiento de  la  competencia  ha  de estar irremediablemente vinculado con la interpretación  que  hacen los funcionarios judiciales que entrar en conflicto respecto de uno o  varios  específicos  factores  que la generan,  de suerte que el conflicto  surge,    precisamente,    por   la   valoración   diferente   de   situaciones  problemáticas.   

3.  Ahora  bien,  en  el  caso  que ocupa la  atención  de  la Sala la cuestión a decidir consiste en determinar cuál es el  funcionario  judicial  competente  para  conocer  de  una  específica solicitud  formulada  con  ocasión  del ya agotado trámite de un proceso que ha culminado  con  una  decisión  de  fondo,  emitida  ésta  por  un  despacho  judicial hoy  inexistente,  con el consiguiente cumplimiento de la pena, y que se encuentra, a  la fecha, en estado de archivo definitivo.   

En este sentido, es necesario precisar que si  bien  es  cierto,  en  este caso particular, al día de hoy no puede hablarse en  estricto  sentido  de  una  colisión  de  competencia que surge al interior del  trámite  de  un  proceso,  pues  éste  en  realidad no existe, toda vez que ha  agotado  todas y cada una de sus etapas, lo cierto es que ello no impide que con  posterioridad  se suscite un conflicto respecto de la competencia entre diversos  funcionarios judiciales.   

Lo anterior, por cuanto, como la experiencia  lo  enseña,  la  sentencia que se emite al término de la actuación procesal y  que  debería  pronunciarse  sobre  todos  los  extremos procesales –por  vía  de  ejemplo,  la situación  penal  de todos los vinculados a la actuación, las consecuencias de los delitos  imputados,  los  intereses de los sujetos procesales y la afectación de bienes,  si  la  hubiere-  no siempre lo hace debidamente y, por el contrario, omite  pronunciarse  sobre  uno u otro aspecto del proceso, situación que –sin  perjuicio  del  principio de cosa  juzgada  y  la  presunción de acierto y legalidad que recae sobre la sentencia-  debe  encontrar  solución,  con  el  fin  de evitar situaciones gravosas que se  prolongan  de manera ilegal e indefinida, en perjuicio de quienes fueron sujetos  procesales o de terceros.   

Tal  es el caso que ocupa la atención de la  Sala,  pues  por  virtud  de  una  decisión de tutela proferida por el Tribunal  Superior  de  Montería, es necesario suministrar una particular información de  un  proceso  que  se  halla  en  archivo definitivo, cuya decisión de fondo fue  emitida por un despacho judicial que hoy en día ya no existe.   

4. Antes de entrar al análisis del caso que  ocupa  la atención de la Sala, se hace menester repasar el contenido de algunas  normas  y  disposiciones  reglamentarias  que  convergen  a la solución de este  asunto.  Son ellas las siguientes:   

a)   A   través   de   la   Ley   504   del   25  de  junio  de  1999,  modificatoria  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991, se extinguieron los  juzgados  regionales y, en su reemplazo, fueron creados los juzgados penales del  circuito  especializados.  El artículo 1º de la mencionada Ley, establece  lo siguiente:   

JUECES  PENALES  DE CIRCUITO ESPECIALIZADO.  Conforme   al   artículo   11  de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria  de  la  Administración   de   Justicia,   créanse   los  Jueces  Penales  de  Circuito  Especializados,  que tendrán competencia para conocer de los delitos señalados  en  el  artículo  5º   de  esta  Ley y dentro del ámbito territorial que  señale  el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996.   

b) En ejercicio del poder reglamentario de la  Ley  reseñada, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo   No.  527  del  28  de  junio  del  mismo  año,   dividió   el   territorio   nacional   en   circuitos   penales  especializados  y  erigió  sendos circuitos de dicha naturaleza en las ciudades  de   Medellín  y  Montería,  los  cuales  fueron establecidos mediante el  Acuerdo  531  del  30  de  junio siguiente.   

c) A su turno, el artículo 4º del referido  Acuerdo  531 determinó que “de los procesos a cargo  de  los  jueces  regionales  seguirán  conociendo los nuevos jueces penales del  circuito  especializados,  de  acuerdo  con el factor  territorial  de competencia, excepto que, en virtud de  la  Ley  504 de 1999, correspondan a los jueces penales del circuito” (subraya la Corte en esta ocasión).    

Por  lo  tanto,  según el artículo 5º del  mismo  Acuerdo, “los jueces regionales, ahora jueces  penales  del circuito especializados, remitirán a los centros administrativos o  a  las  oficinas  judiciales  o  de  apoyo,  los  procesos que no resulten de su  competencia   por  virtud  del  factor  territorial  o  por  la  naturaleza  del  asunto”.     

d)   Por   su   parte,   el   Acuerdo  No.  530  del  29  del  mismo  mes  reglamentó  el  reparto  de  los  procesos que antes estaban radicados ante los  jueces  regionales  y  desde  entonces  lo estarían en los juzgados penales del  circuito  especializados.  Del  aludido  Acuerdo, la Sala resalta los siguientes  artículos:   

Artículo       1º:   Serán  objeto  de  reparto  los  procesos  a  cargo de los juzgados regionales convertidos en juzgados penales de  circuito   especializados   que,   de  acuerdo  con  el  factor  territorial  de  competencia  o por la naturaleza del asunto, deban pasar a conocimiento de otros  jueces de su misma especialidad o a penales de circuito.   

Artículo 4º: El reparto de los procesos se  efectuará  en  el  siguiente  orden:  primero las peticiones de hábeas corpus;  luego,  los procesos activos entregados al Centro de Servicios Administrativos o  a  la  Oficina  Judicial o de Apoyo, según corresponda, y los demás procesos y  los despachos comisorios.   

Artículo 6º: En el momento del reparto, el  secretario  del  Centro  de  Servicios  Administrativos  o el jefe de la Oficina  Judicial  o  de  Apoyo  debe  tener clasificados los procesos entregados por los  juzgados  regionales, en los siguientes Grupos: 1. Peticiones de Hábeas corpus;  2.  Procesos con sentencia no ejecutoriada y con trámite posterior; 3. Procesos  al  despacho para dictar sentencia; 4. Procesos con citación para sentencia; 5.  Procesos  en  práctica  de  pruebas;  6.  Procesos en traslado para pruebas; 7.  Procesos  en  ejecución  de penas con preso; 8. Procesos en ejecución de penas  sin  preso;  9. Procesos disciplinarios; 10. Despachos comisorios; 11.Control de  legalidad   en   trámite;   12.   Otros (Subraya la Corporación).   

Artículo  8º:  El  juzgado  que avoque el  conocimiento  de  los procesos provenientes de la justicia regional, comunicará  a  los  sujetos  procesales  y a los directores de los centros de reclusión, la  nueva ubicación del proceso.   

e)  El  Acuerdo 532  del  30  de  junio  de  1999, en sus numerales 14 y 15,  convirtió  a  los entonces Jueces 11, 13 y 15 Regionales de Medellín en Jueces  1º,  2º y 3º Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad, con sede  en  ella.   Y  al Juez 8º Regional de Medellín en Juez Penal del Circuito  Especializado de Montería, con sede en esta última capital.   

f)  Además, resulta pertinente al efecto de  resolver  la situación que ocupa la atención de la Sala, subrayar que mediante  el  Acuerdo  535  del  30 de junio de 1999,  fue  creada  la  Sección de Archivo de la Justicia Regional, con  las siguientes funciones:   

1.           Organizar,  custodiar  y  conservar  el  archivo  de  los  procesos  terminados,  que  estaban  a  cargo  de  la justicia  regional.   

 2.               Garantizar  el  derecho  a  la  información  mediante  la  prestación  de  los  servicios  de certificaciones,  consulta  y  reprografía. Esta última se podrá desarrollar directamente o por  servicios contratados con terceros.   

   

3.           Velar  por  la seguridad necesaria para  garantizar  la  preservación,  consulta  y  custodia  de los documentos bajo su  responsabilidad.   

   

4.            Las  demás  que  le  asigne  la  Sala  Administrativa   del   Consejo   Superior   de   la   Judicatura,   en  relación  con el archivo de los procesos terminados a cargo de  la justicia regional.   

g) Por último, el  Acuerdo  492  del  28 de abril de 1999, en su artículo  1º,  precisó  cómo  debía  procederse  ante  procesos  en  estado de archivo  definitivo.  Así se pronunció la norma en referencia:   

“Los expedientes de los procesos activos,  sin  sentencia  o  con  sentencia  sin  ejecutoriar,  bajo  conocimiento  de los  despachos  transformados, serán objeto de reparto entre los juzgados regionales  que   subsistan   en   la  respectiva  regional,  previo  diligenciamiento,  del  formulario  JR-E-001,  por el funcionario del despacho judicial transformado. La  entrega  se hará al Coordinador de la respectiva regional a más tardar el día  siete (7) de mayo de 1999.   

   

Los expedientes de los procesos terminados  definitivamente,  pasarán  al archivo del Palacio de Justicia, previa relación  según  el  formulario  JR-E-002  y  serán entregados a los secretarios de cada  Regional  a  más  tardar  el  día  siete  (7)  de  mayo  de  1999.”   

5.  Vistos  los  anteriores  presupuestos,  precisiones  y marco normativo, la Sala adelanta su conclusión en el sentido de  que   el   competente   para   suministrar  la  información  que  se  solicita,  correspondiente  a  la  actuación  procesal  seguida  contra  SANTANDER ANTONIO  ORTEGA  SÁNCHEZ,  así como para asumir cualquier trámite futuro lo es el Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  al  cual  se remitirán las  diligencias,   para   que,   con   la   mayor   celeridad  posible,  proceda  de  conformidad.   

6.  La  anterior  determinación  encuentra  fundamento  en  que si el proceso seguido contra ORTEGA  SÁNCHEZ  culminó y fue archivado de forma definitiva  el  25  de  febrero de 1998 por el Juez Regional de Medellín, es decir, más de  un  año  antes de que se extinguiera la jurisdicción regional y, naturalmente,  más  de  un año antes de que el Consejo Superior de la Judicatura reglamentara  lo  relativo  al  reparto  de  los  procesos  de los jueces regionales hacia los  nuevos  jueces  penales  del circuito especializados, entonces  quien   debe   resolver   la   solicitud  que ha motivado esta actuación  –ante la desaparición del  despacho  regional que emitió el fallo- debe ser el funcionario judicial que lo  reemplazó  –conforme  lo  fijó  el  numeral  14  del  artículo 1º del Acuerdo 532 de 1999-, es decir el  Juez  Penal  del Circuito Especializado de Medellín, pues las reglas de reparto  fijadas  con  posterioridad  al  archivo  definitivo  de  las diligencias por el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  en sus Acuerdos 530 y 531 de 1999, no son  aplicables.   

Tal interpretación fue la que en su momento  acogió  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, toda vez que  al  dar aplicación a los citados acuerdos 530 y 531, reglamentarios del reparto  de  los  procesos de la justicia regional a los nuevos jueces especializados, no  remitió   la   actuación   seguida   contra   ORTEGA  SÁNCHEZ con destino a su homólogo de Montería, pues  desde  más  de un año atrás se encontraba archivada de forma definitiva en su  Secretaría Común.   

Por el contrario, según se desprende de la  actuación  que  ha  llegado  a  la Corte, la Secretaría Común de los juzgados  penales   del  circuito  especializados  de  Medellín,  de  manera  por  demás  acertada,  remitió  el  expediente  ya  archivado,  el cual se encontraba en su  poder  tal  como se dispuso en el auto de archivo del 25 de febrero de 1998, con  destino  al Consejo Superior de la Judicatura el 7 de mayo de 1999 (fl. 685-686,  cuaderno  original  No.  2),  de  donde  ha sido desarchivado para adelantar las  actuaciones que ahora se surten.   

Es cierto, como lo pregona el Juez Penal del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  que  al  tenor de las reglas de reparto  fijadas  por  el  Consejo Superior de la Judicatura, en particular, a través de  su  Acuerdo  No.  530  de  1999,  el competente para asumir la continuación del  trámite  procesal  de  los  expedientes  a cargo del Juez Regional de Medellín  habría   de   ser   el  juez  penal  del  circuito  especializado  competente  por  el  factor territorial; en  este  caso  –en gracia de  discusión-  el  Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, pues en esa  ciudad ocurrieron los hechos que dieron lugar al proceso.    

Pero          –insiste  la Corte- la regla de reparto  no  se aplica, porque el proceso estaba archivado de forma definitiva desde más  de  un  año  atrás,  motivo  por  el  cual ya no era susceptible de actuación  procesal   alguna   que   le   generara   competencia  al  funcionario  judicial  especializado de Montería.   

Significa lo anterior, que le asiste razón  al  juez  colisionante  de  la capital últimamente citada, pues las diligencias  archivadas  definitivamente  no  podían  ser objeto de reparto, en la medida en  que  no  se  trataban  de  “procesos en trámite, en  curso  o  vigentes” y “en  ningún  momento  [se]  refiere  el  acto  administrativo [Acuerdos 530 y 531 de  19991],   a   los   procesos   terminados   con  archivo  definitivo”.    

7.  Para  abundar  en  razones acerca de lo  anterior,   véase   cómo   el  artículo  8º  del  Acuerdo  531  dispone  que  “el  juzgado  que  avoque  el  conocimiento  de los  procesos  provenientes  de  la  justicia  regional,  comunicará  a  los sujetos  procesales  y a los directores de los centros de reclusión, la nueva ubicación  del  proceso”.  Esta determinación, por motivos  que  se  caen  de  su  peso,  solamente  puede  tener  cumplimiento  respecto de  actuaciones    “en   trámite,   vigentes   o   en  curso”.  Por el contrario, se torna inaplicable  frente  a procesos archivados de forma definitiva, puesto que, por una parte, no  se  ve  razonable  cómo  un  juzgado  pueda  avocar  conocimiento de un proceso  archivado  y,  por la otra, qué interés puedan tener los sujetos procesales, o  bien  el  director  del  centro  de  reclusión, para conocer el paradero de una  actuación que se encuentra archivada.   

Más  aún,  la  tesis  del  Juez Penal del  Circuito  Especializado  de Medellín, según la cual aún después de archivado  el  proceso  de  forma  definitiva  éste  sigue  siendo  de  competencia  de un  funcionario  judicial,  contradice  la  presunción  de  acierto y legalidad que  ampara  la  decisión  que  pone  fin a la relación jurídico procesal y que se  plasma  en la sentencia definitiva, ya sea ésta de primera o segunda instancia,  o  bien  de  casación,  así  como  los principio de seguridad jurídica y cosa  juzgada,   pues,   de  admitirse  tal  posición,  los  procesos  nunca  serían  susceptibles  de  ser  archivados, en tanto siempre cabría la posibilidad, así  fuera  hipotética  y remota, de que en un futuro incierto se retomara el debate  jurídico.   

De  manera  que,  en  el  caso que ocupa la  atención  de  la  Sala,  una  vez  archivado el proceso de forma definitiva, lo  procedente  era remitirlo, no a otro juzgado, según lo dispuesto por el Acuerdo  530   de  1999  para  procesos  activos,  sino  al  lugar  donde  aquél  debía  permanecer, en atención a su estado procesal.    

Por si alguna duda quedara del razonamiento  que  la  Sala  defiende,  véase  que  el  Consejo  Superior de la Judicatura se  encargó  de  dirimir  el asunto, a través del Acuerdo  492  del 28 de abril de 1999, modificatorio del 453 del  mismo  año, el cual, en su artículo 1º, precisó cómo debía procederse ante  procesos  archivados  definitivamente  por  los jueces regionales.  Así se  pronunció la norma en referencia:   

“Los  expedientes  de los procesos terminados definitivamente, pasarán al archivo del  Palacio  de  Justicia,  previa  relación según el formulario JR-E-002 y serán  entregados  a  los  secretarios de cada Regional a más tardar el día siete (7)  de mayo de 1999.”   

Lo anterior resulta del todo concordante con  el  contenido  de  otro  Acuerdo, el No. 535 del 30 de  junio  de 1999, a través del cual se creó la Sección  de  Archivo  de  la  Justicia  Regional,  dependiente del Consejo Superior de la  Judicatura,  la cual tendría como funciones, entre otras, la de “Organizar,   custodiar  y  conservar  el  archivo  de  los  procesos  terminados  que  estaban  a  cargo  de  la  justicia  regional”  (subraya  la  Corporación),  pues  dicha  norma  permite  ver  a  las claras que la voluntad del ente administrativo de la  justicia  a  nivel  nacional  fue  la  de  garantizar el archivo adecuado de los  procesos  terminados  a  cargo  de  la justicia regional, y no la de promover su  reparto  a  otros  despachos  judiciales  en  espera  de  algún  otro  trámite  adicional.    

Es así que las disposiciones reglamentarias  que  se vienen de citar, respecto del destino de los procesos archivados por los  jueces  regionales,  perderían su razón de ser si se admitiera la opinión del  colisionante  de  Medellín, según la cual los procesos archivados se rigen por  las  reglas de reparto del Acuerdo 530 de 1999, pues la exótica interpretación  que  éste  plantea  negaría  la  posibilidad de que un proceso definitivamente  agotado pudiera archivarse como es debido.    

Lo  cierto  es que, conforme las normas que  regularon   el  curso  del  proceso  contra  SANTANDER  ANTONIO  ORTEGA  SÁNCHEZ  desde  su  inicio  hasta su  terminación,   jamás   un   funcionario   judicial  de  Montería  asumió  el  conocimiento  de  la  actuación, de manera que no puede ahora el Juez Penal del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad  encarnar  una  competencia  que  nunca  tuvo.    Por   el   contrario   –reitera  la  Sala  su  conclusión  que  ya  anticipó-,  si el Juez  Regional  de  Medellín fue quien profirió el falló, veló por el cumplimiento  de  la  pena  y  archivó  definitivamente  la  actuación, entonces debe ser el  funcionario  judicial que lo reemplazó el llamado a atender la solicitud que le  formula  el  Departamento  Administrativo  de Seguridad, sin que sean aplicables  las   reglas   de  reparto  fijadas  con  posterioridad  para  los  procesos  activos  que  cursaban  ante  la  justicia regional.     

8.   Con  fundamento  en  las  anteriores  consideraciones,  la Corte asignará la competencia al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín  para  que  tramite  la  solicitud  formulada  por  el Departamento  Administrativo    de    Seguridad    –   Seccional  Córdoba  y  Dirección  Nacional  de  Estupefacientes  – Subdirección de Bienes,  respecto  del  contenido  de  la  actuación  procesal  seguida contra SANTANDER  ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ.   

En  mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.  DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer  de este  asunto  corresponde  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de  Medellín, despacho al que se remitirán las diligencias.   

2.   Por  Secretaría  de  la  Sala,  envíense  copias  de  esta  decisión  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Sala Penal  del   Tribunal   Superior   del  Distrito  de  la  misma  ciudad,  Director  del  Departamento  Administrativo de Seguridad – Seccional Córdoba, Consejo Superior  de   la   Judicatura   –  Subdirección   de  Bienes  y  al  particular  Antonio  Rhenals  Mora,  para  su  conocimiento.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

               Secretaria     

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto   del   18   de   noviembre  de  2008,  radicación  No.  30778     

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