32470(09-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32470  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta Nº 283.  

Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil  nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la  Sala  resolver  sobre el  impedimento   presentado   por  el  Magistrado  del  Tribunal  Superior  el  Distrito  Judicial de Buga, doctor José Jaime Valencia Castro, quien dentro del  proceso  con  número de radicación 76109-6000-163-2007-01764-02, en desarrollo  de  audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto por el  abogado  defensor  de YEISON IVÁN OBANDO MURILLO, hizo manifestación de que ya  había  conocido  de  los  mismos  hechos  por los cuales se responsabilizó del  delito  de extorsión a OBANDO MURILLO, pues, cuando integraba esa misma Sala de  Decisión  le  correspondió  conocer  en  alzada  del proceso adelantado contra  Arling  Angulo  Murillo,  trámite  en  el  que  se  hicieron  afirmaciones  que  comprometían su imparcialidad en el presente asunto.   

ASPECTO FÁCTICO  

Los hechos ocurrieron el trece de septiembre  de  2007,  a eso de las 7:30 horas, en la ciudad de Buenaventura, barrio Antonio  Nariño,  Carrera  59  N° 6 Sur-54, en el establecimiento de comercio de razón  social  “Lady  Diana”,  de  propiedad  de  la señora Sandra Liliana García  Valencia.   

Consistieron  los mismos en que dos jóvenes  -entre  quienes  la  propietaria reconoció al motejado “Teto”, identificado  después  como  JEISON  IVÁN  OBANDO MURILLO-, acudieron a su establecimiento a  hacer  una  exigencia  extorsiva  consistente  en  entregar  $50.000  de  lo que  comúnmente  denominan  “vacuna”, ostentando ser integrantes de la guerrilla  y amenazando con hacer explotar una granada.   

La señora García Valencia dijo no tener esa  cantidad  de  dinero, por lo que rebajaron la exigencia a $30.000, suma que ella  les  entregó,  además  de  dos  cervezas y una cajetilla de cigarrillos.   Luego  la  policía  acudió  al  lugar  y  aprehendió a Arling Angulo Murillo,  apodado  “Caguán”,  quien  fue  acusado  por  la  Fiscalía ante el Juzgado  Cuarto  Penal Municipal de Buenaventura, despacho que lo absolvió del delito de  extorsión  agravada,  en decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de  Buga,   condenándolo   a   96   meses   de   prisión   y  400  smlmv   de  multa.   

DECURSO PROCESAL  

1.  El  12  de  marzo  de  2008, con base en  información  obtenida  dentro  del  proceso  seguido  a  Arling  Angulo Murillo  (radicado  N°  76-109-6000-163-2007-00176),  la  Juez  de  Garantías  N° 5 de  Buenaventura,  a  petición  del  Fiscal  23  Local  de esa ciudad, autorizó la  captura de JEISON IVÁN OBANDO MURILLO, alias “Teto”.   

2. El 13 de marzo de 2008 se llevaron a cabo  ante  la  misma Juez de Garantías, las audiencias preliminares de legalización  de   la  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento.   En  efecto,  a OBANDO MURILLO se le atribuyó el delito de  extorsión  agravada  y  se  le  aplicó  detención preventiva sin beneficio de  libertad provisional.   

3.  El  10  de  abril  del  mismo  año,  la  Fiscalía  presentó escrito de acusación contra dicho procesado, llevándose a  cabo  audiencia  de  formulación de acusación ante el Juez 4° Penal Municipal  de Conocimiento de Buenaventura, el 16 de abril de 2008.   

4.  El  4  de  julio  de 2008, dicho Juez de  Conocimiento  se declaró impedido, por haber conocido otro proceso por el mismo  hecho,  en  el  cual  se  juzgó  a  Arling  Angulo Murillo, impedimento que fue  aceptado  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dando lugar a  que  el  Consejo  Seccional  de la Judicatura del Valle ordenara el traslado del  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Dagua- Valle-, para que asumiera el trámite del  juicio.   

5. Iniciada la audiencia del juicio oral, el  25  de  noviembre  de  2008,  tras el recaudo de las pruebas solicitadas por las  partes,  el  Juez de conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio y dictó  sentencia  el  9  de  julio de 2009, en la que impuso a OBANDO MURILLO las penas  principales  de 96 meses de prisión y 400 smlmv de multa, como autor del delito  de extorsión agravada.   

6. El abogado defensor de JEISON IVÁN OBANDO  MURILLO  impugnó  la  decisión,  dando  lugar al trámite de segunda instancia  ante  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual convocó para  audiencia  de  sustentación  oral  el 13 de agosto de 2009, en desarrollo de la  cual,  tras mencionar el defensor que el Magistrado José Jaime Valencia Castro,  integrante  de  la Sala, se había pronunciado en decisión de segunda instancia  relativa  al  mismo  hecho,  por  el  cual se juzgó a Arling Angulo Murillo, el  referido  funcionario  pasó  a  manifestar  su  impedimento,  aceptando que por  tratarse  de  los  mismos hechos, había hecho afirmaciones que comprometían su  imparcialidad.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

En  el  evento  analizado, se aprecia de las  piezas  procesales  aportadas  para  este  trámite,  que  en  el proceso con el  número  de radicación 76109-60-00-163-2007-01764-02, mediante proveído del 19  de  marzo  de  2009, con ponencia del Magistrado José Jaime Valencia Castro, el  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga   revocó  sentencia  proferida  por  el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, en virtud de  la  cual  se  había absuelto a Arling Angulo Murillo, y en su lugar procedió a  sentenciarlo,   declarándolo   autor   del   delito   de   extorsión    e  imponiéndole las sanciones correspondientes.   

En   virtud   de  lo  establecido  en  los  Artículos.  57  y  341  de  la  Ley 906 de 2004, la Sala tiene atribución para  pronunciarse  sobre  el  impedimento  propuesto  dentro de una actuación que se  rige  por  los  lineamientos  del sistema penal acusatorio, en tratándose de la  manifestación  que  hace un integrante de la respectiva Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Buga   

Ya  la  Sala  en  reiteradas  ocasiones  ha  resaltado  la  naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las  recusaciones,  como  quiera  que, el artículo 228 de la Carta Política dispone  que  la  administración  de  justicia es función pública y que sus decisiones  son  independientes,  y,  a  su  vez,  el  artículo  230,  prevé  que  en  sus  providencias   los   jueces  sólo  están  sometidos  al  imperio  de  la  ley.   

En  este  sentido,  para  dar  aplicación  material  al  principio de imparcialidad, imperativo   en   las   decisiones   judiciales,   el  ordenamiento  procesal  ha  instituido causales de orden objetivo y  subjetivo,  bajo  cuyo  gobierno  el  juez  debe  apartarse del conocimiento del  asunto,   garantizando   de   esta  manera  a  las  partes,  terceros  y  demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.   

          Sin  embargo,  este  imperativo  ético  y legal, de clara raigambre  constitucional,  como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho  del  funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función  pública  deferida,  y  tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño  el funcionario encargado de dirimir la controversia.   

          En  consideración  a  ello,  las causas que dan lugar a separar del  conocimiento  de  un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse  por  analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata  de  reglas  con  carácter  de orden público, fundadas en el convencimiento del  legislador  de  que  son  éstas  y  no  otras  las circunstancias fácticas que  impiden  que  un  funcionario  judicial  siga conociendo de un asunto, porque de  continuar   vinculado   a   la  decisión  compromete  la  independencia  de  la  administración  de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados  a   obtener   un   fallo   proferido   por  un  tribunal  imparcial.1   

Se advierte en el registro técnico de audio  relativo  a  la  audiencia  de  sustentación  oral  en  la  cual  el Magistrado  integrante  de  la  Sala  del Tribunal de Buga declaró el impedimento, déficit  argumentativo  para  ilustrar  de  manera suficiente sobre los aspectos de orden  fáctico  y  jurídico  que  podrían  comprometer su imparcialidad. Esto es que  faltó  un  mínimo  de  rigor, del cual no se exime este trámite por la actual  sistemática procesal, regida por el principio de oralidad.   

          Conforme  a  los  postulados en cita, debe significar la Sala que la  manifestación  del  magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Buga, a efectos de  separarse  del  conocimiento del asunto, carece de soporte argumental suficiente  a  partir del cual advertir que, en efecto, esa excepcionalidad a la competencia  deferida debe operar.   

          Adviértase  que  si el funcionario ni siquiera señala expresamente  cuál  es la causal que en su caso obliga separarse del conocimiento del asunto,  ya  de  entrada  se  evidencia fallida su pretensión, dada la evidente falta de  concreción.   

          Si  sólo  reseña  que  ya  conoció  anteriormente  de  los mismos  hechos,  pero  nada aporta para estimar que puede comprometerse su independencia  o  imparcialidad,  obligando  de  la  Corte,  a  través  de  la  lectura  de la  providencia  en  la  cual  intervino,  a  hacer  la respectiva inferencia, surge  evidente  que  lo  propuesto  no  supera el reino de la indeterminación, razón  suficiente para que se responda negativamente a ello.   

          Y  si  a  pesar  de  esas  evidentes falencias, se quisiera analizar  detenidamente  la  consecuencia  de  que  el  funcionario hubiese participado en  decisión  anterior  respecto  de  otro procesado, es necesario precisar que esa  sola  intervención  no representa posibilidad objetiva de que pueda flaquear la  imparcialidad  del  magistrado o se le entienda anticipando la respuesta al caso  concreto, a manera de prejuzgamiento.   

          Sobre    el    particular,   esto   dijo   la   Sala   en   ocasión  anterior2:   

“Precisamente,  en  punto del impedimento  manifestado  por  el  juez,  no  puede  pasar  por  alto la Corte, dentro de las  funciones  pedagógicas  que  le  competen,    cómo el funcionario no  sólo  reitera una cuestión que ya había sido planteada y resuelta previamente  por  el  Tribunal,  sin que los hechos que dieron lugar al pronunciamiento hayan  cambiado  al presente, sino que lo hace a través de manifestaciones genéricas,  obviando  definir  concretamente  por qué en cabeza suya se cubre alguna de las  causales taxativamente enunciadas en el artículo 56 del C. de P.P.   

No  es,  debe  relevarse,  a  través  de  enunciados  abstractos,  de  ninguna  manera  consagrados  en la ley como causal  específica  de  impedimento,  que  la cuestión puede ser planteada y resuelta,  dado  que,  en  ausencia  de  esa  expresa  delimitación  legal, corresponde al  funcionario,  en  sede  de  impedimento,  o  a  las partes, si de recusación se  trata,  establecer  cuáles  son  las circunstancias específicas que determinan  afectado  el  principio  de  imparcialidad  y  cómo  ello  incide  en  el  caso  concreto.   

Porque,  es  preciso  anotarlo, si se trata  apenas  de  significar que la causal se deriva inferida de que el Juez Penal del  Circuito  Especializado,  previo al adelantamiento de la actuación que ocupa la  atención    de   la   Sala,   emitió   sentencia   de   condena   –por  las  vías  extraordinaria,  del  allanamiento  a  cargos, y ordinaria-, en contra de otros de los involucrados en  los  hechos, ello por sí mismo no puede conducir, sin referente individual a un  tipo  de actuación precisa y a un compromiso concreto con la imparcialidad o el  adelantamiento   de  una  opinión  o  concepto,  a  significar  automática  la  existencia  de  una  circunstancia  de  separación del conocimiento del proceso  que,   se   repite,   ni   siquiera   aparece   taxativamente  enunciada  en  la  ley.   

Debe  recordarse,  además,  que  sobre  el  tópico  específico  de  la  actuación  del  juez  de conocimiento en sede del  trámite  dispuesto  en  la  Ley 906 de 2004, respecto de eventualidades como la  tratada,  ya la Corte se pronunció, en decisión de la cual se resalta su plena  vigencia,       del       siguiente       tenor3:   

“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento,  tales  exigencias  decantadas  por  la jurisprudencia para la configuración del  aludido  motivo  de  impedimento,  conservan  su alcance y validez, ya que en el  juicio,  oral,  público  y  concentrado los hechos son llevados al conocimiento  del  juez  por  las  partes  (acusador  –  imputado), a través de los medios de  prueba  previamente  descubiertos  y  aceptados,  y por lo tanto es el juicio el  escenario  en  el  que   las  partes  ejercen  su  derecho a controvertir y  participar  en  formación  de  las  pruebas,  teniéndose  en  consecuencia por  pruebas  en  las  que  se basará la sentencia únicamente aquellas producidas o  incorporadas  en  forma oral, concentrada y sujeta a contradicción ante el juez  de  conocimiento  (sólo  excepcionalmente  en los específicos casos señalados  por  la  ley  son válidas las recogidas ante el juez de control de garantías),  razones  por  las que resulta menos probable que el juzgador se vea afectado por  preconceptos  que  puedan  afectar  su  recto  criterio  en  la  decisión de un  caso.   

“La  consagración del específico motivo  de  impedimento  invocado por la Sala del Tribunal, es conteste con la política  legislativa,  evidente  tanto  en  anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los  coexistentes  ordenamientos  de  procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de  2004),  de  evitar  a  toda  costa  que el funcionario judicial que ha prefijado  conceptos,  o  proferido  decisiones  dentro  de  un determinado asunto, no deba  resolverlo,  ni  revisarlas,  con el fin de garantizar la total imparcialidad de  la  decisión,  voluntad  que  se revela manifiesta en la causal que se estudia,  así  como  en  la  sexta  (haber  dictado  la  providencia de cuya revisión se  trata),  la  catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba  conocer  del asunto en el juicio) y la especial del artículo 97 (haber suscrito  la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras.   

(…..)  

“No encuentra la Corte que la valoración  de  los  específicos  medios  de  prueba,  que  es  en lo que cifra la sala del  tribunal  su  temor  de  parcialidad,  consignada  en  la  sentencia  de segunda  instancia  emitida  en contra de Cáceres Cáceres, constituya un prejuzgamiento  anticipado  acerca  de la responsabilidad de Solano Benavides y Manrique Bernal,  que  sería  lo  que  en  verdad  y  en  estricto  rigor configuraría la causal  inhibitoria  invocada,  por cuanto esa estimación no sólo se produjo dentro de  los  marcos  de  competencia  que  la  oportunidad  procesal  le  ofrecía, sino  referida  a un conjunto probatorio cuya formación, producción e incorporación  en   el   juicio   estuvo   regentada  por  unas  condiciones  de  inmediación,  concentración  y controversia sustancialmente distintas a las verificadas en el  caso de los  otros procesados.”   

          Como  se  trata, aquí, de un procesado distinto y de unos medios de  prueba  aducidos  en  la  audiencia  de juicio oral, que demandan de específica  interpretación  y  análisis  en  consonancia con lo alegado por las partes, la  Corte  no  observa,  ni el Magistrado lo informa, cómo lo examinado en ocasión  anterior  incide en el juicio que ahora debe realizarse, motivo por el cual nada  indica  que  la  imparcialidad  del funcionario o la confianza de la ciudadanía  hacia  su  ejercicio  profesional se menoscaben si cumple con la obligación que  la ley le ha deferido.   

Son,  estas,  las  razones  que dan pie a la  Corte  para declarar infundada la manifestación de impedimento expresada por el  citado Magistrados en virtud de este asunto.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

DECLARAR INFUNDADO  el  impedimento  que  en razón del presente asunto ha  manifestado  el  Magistrado  del  Tribunal  Superior de Buga, doctor José Jaime  Valencia  Castro,  conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Sala   de   Casación   Penal,   Auto   de  19  de  octubre  de  2006,  radicado  26246.   

2 Auto  del 9 de mayo de 2007, radicado 27308   

3 Auto  del 7 de marzo de 2007, radicado 26853.     

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