32469(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32469  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 353  

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado JHON  JAIRO MARTÍNEZ QUINTERO respecto de  la  sentencia  proferida  el  27  de  abril  de 2009 por el Tribunal Superior de  Manizales,  confirmatoria  de  la  dictada  el  6 de marzo del mismo año por el  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito de Conocimiento de igual ciudad, por cuyo  medio  el citado fue condenado como autor del delito de actos sexuales con menor  de  catorce años agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo en contra  de   la  menor  D.I.P.M.1   

HECHOS  

Con  la  versión  ofrecida  por  la  menor  D.I.P.M.  de nueve años de  edad,  se  conoció  que  en el mes de agosto de 2007 concurrió a la papelería  ubicada  en  la  calle  22  No.  44-100  de  Manizales  donde  fue  atendida por  JHON    JAIRO    MARTÍNEZ    QUINTERO,  quien  promovió  su  regreso con obsequios; oportunidades que el  citado    aprovechó    para    realizarle    tocamientos    en    sus    partes  íntimas.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  10  de  marzo  de  2008, ante el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Manizales  de Control de Garantías, la Fiscalía  Seccional   de   Manizales   formuló  imputación  en  contra  de  JHON  JAIRO  MARTÍNEZ  QUINTERO  por  el  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce años agravado, cometido en  concurso  homogéneo y sucesivo, el cual no aceptó. Igualmente, le fue impuesta  medida  de  aseguramiento  privativa  de la libertad de detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

El  24  de  abril  de  2008,  en  el Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de Manizales, se llevó a cabo  diligencia  de  formulación de la acusación por el punible en cita, consagrado  en los artículos 209 y 211-4 del Código Penal.   

Cumplidas  las  audiencias preparatoria y de  juicio  oral,  mediante  providencia  del  6  de  marzo  de  2009,  JHON   JAIRO   MARTÍNEZ   QUINTERO  fue  condenado  a  la  pena  principal  de  70  meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  tiempo  de  la  sanción privativa de la libertad, como autor responsable  del  delito  de  actos sexuales con menor de catorce años agravado, cometido en  concurso  homogéneo  y  sucesivo. Por expresa prohibición del artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006 no se le concedió ningún subrogado penal.   

Apelada  la  decisión  por  el defensor del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de Manizales la confirmó con determinación  del 27 de abril de 2009.   

El  abogado  insistió en su inconformidad e  interpuso   recurso   de   casación   allegando   en   tiempo   el   respectivo  libelo.   

LA DEMANDA  

Cargo único (nulidad)  

Con  fundamento  en la causal prevista en el  numeral  2º  del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, el actor denuncia la  violación del derecho de defensa de su representado.   

Expresa  que el desconocimiento de la citada  garantía  se produjo porque los juzgadores de primera y segunda instancia no se  pronunciaron  sobre la teoría del caso y los alegatos expuestos por el defensor  en  el  juicio  oral,  pues  sólo  se  refirieron  a  los  planteamientos de la  Fiscalía y el Ministerio Público.   

Sostiene  que  el  deber  del  funcionario  judicial  de  realizar  una  fundamentación  fáctica,  probatoria  y jurídica  frente  al  caso  concreto,  especificando los motivos por los cuales comparte o  rechaza   los   argumentos  formulados  por  el  defensor,  en  el  sub    judice   no   se   cumplió;   en  consecuencia, el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad.   

Agrega que la conclusión del Tribunal según  la   cual   si   bien   el   Juez  a  quo   “no  se  refirió    concretamente    a    unos    alegatos   en   particular… sí despejó todas las variables que  habían  presentado  los  opositores  del  Ente Acusador, esto es, el Ministerio  Público  y  la  defensa”,  quienes    pidieron    la    absolución    del   procesado,   es   “errada”,        pues       “no         se         refiere  directamente”   a   los  alegatos  del apoderado del acusado, razón por la cual se vulnera el derecho de  defensa.   

Con   apoyo   en  jurisprudencia  de  esta  Corporación  que  cita en respaldo de su postura, solicita casar la sentencia y  declarar   la   nulidad   de   lo   actuado   desde   la   sentencia  de  primer  grado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo único (nulidad)  

Cuando  el  reparo se invoca con apoyo en la  causal  segunda  de  casación  consagrada  en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  como  ocurre  en  este  caso,  corresponde  al  impugnante  satisfacer un  conjunto  de  requisitos  de  lógica y adecuada argumentación definidos por el  legislador  y  desarrollados  por  la  jurisprudencia,  a  fin  de  preservar el  carácter extraordinario de recurso.   

En esa medida, corresponde al actor precisar  la  especie  de  irregularidad  sustantiva  generadora  de la invalidación, los  fundamentos  fácticos  y  las  normas vulneradas e, igualmente, los motivos del  quebranto;  labor argumentativa que ha de desarrollar ajustándose a la realidad  procesal.   

Así  mismo,  debe determinar el tramo de la  actuación  donde el defecto surte sus consecuencias, expresando la causa por la  cual  no hay manera distinta para restaurar el derecho menoscabado que optar por  la declaratoria de nulidad.   

Además, el censor está obligado a acreditar  que  la  irregularidad  denunciada produce una secuela negativa y esencial en la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado, pues el recurso  extraordinario  no  puede  sustentarse en especulaciones o en aspectos incapaces  de originar el desconocimiento de garantías.   

Al confrontar el contenido de la censura con  las  exigencias  de  lógica y adecuada argumentación puestas de manifiesto, se  observa que éstas no se encuentran satisfechas.   

En  efecto,  para  evidenciar  tal  aserto,  inicialmente  es  preciso  recordar  que la Sala ha decantado los eventos en los  cuales  las  inconsistencias  en  la  motivación de la sentencia conducen a una  actuación irregular.   

Concretamente ha señalado, en primer lugar,  que   los  defectos  en  la  motivación  pueden  provenir  de  su  ausencia, es decir, porque en el fallo no  se  precisan  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  le  dan sustento;  también        cuando        la        motivación        es       deficiente       o      incompleta,  situación  que  se presenta  tanto  por  razón de su precariedad, como por dejar de analizar los alegatos de  los  sujetos  procesales.  Finalmente,  en los eventos que la argumentación sea  equívoca,     ambigua,     dilógica  o  ambivalente,  esto  es,  cuando  contiene  expresiones o conceptos excluyentes entre sí o las  razones    expuestas    en    la    parte    motiva   no   explican   la   parte  resolutiva.   

Conviene  agregar  que  la  Colegiatura  ha  sostenido,  frente  a  asuntos  en  los  cuales  la  motivación  del  fallo  es  sofística,        aparente        o   falsa,  es  decir,  cuando  no encuentra respaldo en la verdad probada en el proceso, que en  tales  supuestos se está ante un vicio in   iudicando2,  por   cuanto   a   pesar  de  ser  comprensibles  las  consideraciones  de  la  decisión,  el  error surge al apreciar las pruebas. En  tales  eventos  la  postulación  de  la  censura debe invocarse a través de la  causal tercera, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.   

Ahora,  como  en  el  evento  examinado  el  impugnante    alega    la    existencia    de   una   motivación   deficiente       o      incompleta,  pues,  en  su  opinión,  no  fueron  analizados  los  alegatos de conclusión expuestos por el defensor en el  juicio  oral donde buscó imponer su teoría del caso, era su deber (i) precisar  el  contenido  de  los  alegatos,  (ii)  identificar  qué  aspecto  de lo allí  plasmado  no  se  analizó  en  el  fallo  e,  igualmente,  (iii)  concretar  la  trascendencia de la omisión denunciada.   

El  obligatorio  esfuerzo  argumentativo fue  desatendido  totalmente  por  el  actor,  quien  se  limita  a  señalar que los  razonamientos  expresados  al  concluir  el juicio oral en defensa de su teoría  del  caso  no  fueron examinados en la sentencia, postura que deja a la Sala sin  conocer  a  qué  consideraciones  en  concreto  se refiere y de dónde surge la  trascendencia de la irregularidad pregonada.   

Este  enfoque, sin duda, pone de presente el  alejamiento   de  los  principios  que  gobiernan  el  recurso  de  casación  y  particularmente  el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe  bastarse  a  sí  misma  para provocar la anulación del fallo y, el de crítica  vinculante,  por  cuyo  medio  se  exige  una  alegación fundada en la realidad  procesal  bajo  el  cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido  de acuerdo con la causal seleccionada por el impugnante.   

A  pesar  de lo anotado, no debe perderse de  vista  que  el  contenido  del  reparo  se encarga de desvirtuar la denuncia del  demandante,  por  cuanto  allí  se  admite  que  en  efecto  fueron respondidas  “todas las variables que  habían  presentado  los  opositores  del  Ente Acusador, esto es, el Ministerio  Público  y la defensa”, de  donde  se  sigue  que  la censura persigue utilizar el recurso de casación como  medio  para  rehacer  la actuación con el propósito de rechazar nuevamente las  conclusiones del juzgador.   

Entonces, la carencia de fidelidad frente a  la  actuación  procesal,  así  como  la  ausencia  de  requisitos de lógica y  adecuada    argumentación    evidenciados    por    la   demanda   imponen   su  inadmisión.   

Finalmente,   es   oportuno  precisar  que  examinada  la  actuación  y  la  providencia  impugnada,  la  Sala  no advierte  violación   de   derechos   o   garantías  del  acusado,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  el  ejercicio  de  la facultad oficiosa conferida por el  legislador en punto de asegurar su protección.   

Cuestión final  

Teniendo en cuenta que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado  JHON    JAIRO   MARTÍNEZ   QUINTERO   procede  el  mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004, impera precisar que, dado el  silencio  en  dicha  normativa  sobre  la regulación del trámite a seguir para  aplicar  el  referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para su  aplicación3, como se expresa en adelante:   

i)  La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  propuesto  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   —siempre  que  el  recurso    extraordinario   no   se   haya   interpuesto   por   un   Procurador  Judicial—,  el Magistrado  disidente  o  aquel  que  no  haya  participado  en  los  debates  o suscrito la  providencia inadmisoria.   

ii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  presentarse  al  Ministerio  Público  por medio de uno de sus Delegados para la  Casación  Penal,  o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los  miembros de la Sala que no participó en la discusión.   

iii) Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que  no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público  frente  a  quien  se  formula  la  insistencia,  optar  por  someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

iv) El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  presentó,  salvo  que  la insistencia  prospere  y,  por  consiguiente,  comporte  la  admisión del libelo, o también  porque  sea  necesario pronunciarse oficiosamente sobre la eventual vulneración  de garantías fundamentales tras resolverse aquélla.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación presentada por el defensor de JHON JAIRO  MARTÍNEZ  QUINTERO,  por  las razones expuestas en la  parte motiva de esta decisión.   

De conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos  en  el  acápite  final  de  esta  determinación,  contra  la  misma procede el  mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Licencia no remunerada  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Como  esta  decisión  puede  ser  publicada  no  se  incluye  el  nombre  de la menor  ofendida.  Lo  anterior,  en  aplicación  de lo dispuesto en el numeral 8º del  artículo  47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual no se  debe  “entrevistar, dar el  nombre,   divulgar   datos   que   identifiquen  o  que  puedan  conducir  a  la  identificación  de  niños,  niñas  y  adolescentes  que hayan sido víctimas,  autores       o       testigos       de       hechos      delictivos”.   

2  Cfr.    Sentencias    del    12    de   diciembre   de   2005  y  del 7 de febrero de 2007, Radicados No. 24011 y No.  23331.   

3 Cfr.  Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322.     

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