32422(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.° 32422  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº  73  

Bogotá  D. C., diez (10) de marzo de dos mil  diez (2010)   

VISTOS  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de PATRICIA  ACOSTA  ACOSTA,  contra  la  sentencia proferida en el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial de Bogotá, que confirmó, excepto en  cuanto  la  magnitud de la sanción impuesta y la cuantía de los perjuicios, la  dictada  en  el  Juzgado  Trece Penal del Circuito esta ciudad, mediante la cual  fue  declarada  coautora  responsable  de  la  conducta  punible  de tráfico de  migrantes,  en  concurso  heterogéneo  con  concierto para delinquir agravado y  estafa agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Según se extrae  de  los  registros  procesales, con base en una fuente anónima escrita recibida  en  el  mes  de  agosto  de  2007  por  un  agente de la Policía Judicial de la  Fiscalía   General   de   la  Nación,  este  organismo  adelantó  un  trabajo  investigativo     que     le     permitió     establecer    que    PATRICIA  ACOSTA  ACOSTA, desde principios  del  año  2006,  previo convenio con otros individuos, venía haciéndose pasar  como  funcionaria  de la Embajada de Canadá, con el fin de convencer a incautos  ciudadanos  de  que podía conseguirles asilo político en ese país mediante la  gestión  de  ONGs de papel, y con el concurso de los demás concertados, llevó  a  cabo  sendas  reuniones  en  el  Club  de  la Policía Nacional y en el Hotel  Tequendama  de  Bogotá, en las que convocó a un sinnúmero de interesados para  suministrarles  la  información  acerca  de  los  requisitos  para  acceder  al  supuesto programa por ella prometido.   

Una  vez que las personas se dejaban cautivar  por  la  oferta,  que  incluía, además del asilo, la posibilidad de obtener la  residencia  en el país de destino, vivienda y vehículo propios, toda suerte de  subsidios  y  ayudas  en  dinero  y  en especie por parte del gobierno foráneo,  etc.,  se  exigía a aquellas que con los documentos requeridos para iniciar los  respectivos   trámites   (tales   como  pasaportes,  constancias  de  estudio,  registros  civiles,  etc.),  debían  cancelar  el  cincuenta  por  ciento  del  costo  del  paquete, el cual  oscilaba      entre      doce     ($12’000.000)  y  ochenta  ($80’000.000)     millones     de     pesos  aproximadamente,  dependiendo de si el viaje se hacía solo o en grupos de hasta  de diez personas.   

Tras  ese  primer  pago,  meses  después los  interesados  eran convocados a centros asistenciales señalados por la precitada  y  sus  asociados,  con  el  argumento  de que allí les practicarían el examen  médico     exigido     por     la     Embajada    de    Canadá    —requisito   que   si   bien   ésta  demandaba,   en   modo  alguno  había  sido  autorizado  y  menos  en  aquellos  lugares—  ya  que  era un  hecho  el  otorgamiento  del  refugio  en ese país, advirtiéndoles que debían  cancelar  cuanto  antes el cincuenta por ciento restante del valor del programa,  a  lo que en efecto procedían los aspirantes a asilados, en espera de ser luego  contactados  por  delegados  diplomáticos de la respectiva embajada quienes los  trasladarían  al  lugar  de destino, lo cual nunca se materializó, no obstante  que  durante  meses  los timados creyeron pacientemente en las excusas brindadas  por  el  grupo de defraudadores para justificar los reiterados aplazamientos del  viaje,  proceder  con  el  que éstos lograron hacerse a una suma superior a los  seiscientos millones de pesos.   

2. Con fundamento en  lo     expuesto     por     la     “FUENTE       ANÓNIMA”1    y   la  constatación  que  de  esos  hechos  hizo la Fiscalía a través de agentes del  Cuerpo  técnico  de  Investigación quienes practicaron un considerable número  de     entrevistas    a    distintas    víctimas2,  el 8 de noviembre de 2007 la  Fiscalía  obtuvo  de  un  juez  con  funciones  de  control  de  garantías  la  expedición  de  órdenes  de  captura contra PATRICIA  ACOSTA  ACOSTA3,          entre          otros4,  medida  que se hizo efectiva  el  19  de  diciembre  siguiente, y el 20 de dicho mes se llevó a cabo, ante el  Juez  Cincuenta  y Ocho Penal Municipal, audiencia preliminar para legalizar las  diligencias  de  allanamiento  y  registro  y de aprehensión, así como para la  formulación   de   imputación  por  las  conductas  punibles  de  tráfico  de  migrantes,  estafa  agravada  y  concierto para delinquir agravado, cometidos en  concurso,   de   conformidad   con   los   artículos   31,   188   (modificado  por  la  Ley  747  de 2002, artículo 1°),  246,  267-1,  y  340 (modificado por la  Ley  733  de  2002,  artículo  8°) del Código Penal  (Ley       599       de       2000).   

3.  Finalizada  la  diligencia  de  imputación,  luego  de  interrogar  uno  a uno a los implicados  acerca   de   su   comprensión   de   los  cargos,  de  viva  voz  PATRICIA  ACOSTA  ACOSTA expresó que los  aceptaba5,  ante  lo  cual  el  juez  constató  que esa decisión fue libre,  consciente  y  debidamente informada, motivo por el que ante el Juez Trece Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento, en sesiones de 4 de marzo y 30 de  abril  de  2008  se  realizó  audiencia en la que se impartió aprobación a la  aceptación   de  responsabilidad,  tras  verificar  nuevamente  el  funcionario  respectivo  la  incolumidad  de las garantías de la acusada, y hacer precisión  acerca  de  las  víctimas,  algunas de las cuales se hicieron reconocer en esas  actuaciones  para  efectos  del  incidente  de  reparación integral6.   

4. El Defensor de la  procesada,   en   la  audiencia  de  30  de  abril  de  2008,  solicitó  anular  parcialmente  la  aceptación  de la imputación, arguyendo la atipicidad de los  delitos  de  tráfico  de  migrantes  y  concierto  para  delinquir, pretensión  resuelta  adversamente  por la juez de conocimiento y que, en razón del recurso  de  apelación  formulado  por aquél, recibió pronunciamiento en igual sentido  el  2  de  julio  de  2008,  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá7.   

5.  El incidente de  reparación  integral  se  tramitó  en  sesiones  de  29 de octubre, 11 y 21 de  noviembre    y    5    de    diciembre   de   20088,  y  finalmente el 17 de enero  de  2009 se practicó audiencia en la que se dio lectura a la sentencia mediante  la    cual    PATRICIA   ACOSTA   ACOSTA   fue   condenada   a  las  penas  principales  de  setenta  y  dos  (72)  meses  de  prisión y  multa    de   treinta   y   nueve   (39)  salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes, a la accesoria de  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso  de  la  privativa de la libertad, y a la de carácter civil consistente en pagar  los   perjuicios  ocasionados  a  las  víctimas  reconocidas,  en  la  cuantía  señalada   para   cada   una   en   el   incidente  de  reparación9.   

6.  Del  fallo  de  primer  grado apelaron la defensa y la procesada, y dos de los apoderados de las  víctimas,  y  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  sentencia  de  22  de  abril de 2009, lo modificó, atendiendo la pretensión de  los  apoderados  de  las  víctimas,  y  en  tal  virtud  incrementó  las penas  principales   a  noventa  y  cuatro  (94)  meses de prisión y multa de ochenta y siete coma setenta y cuatro  (87,74)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes, así como la cuantía de los perjuicios tasados en  favor  de  cada  una  de  ellas, los cuales redosificó en términos de salarios  mínimos,  y  adicionó  la  decisión  en  el sentido de también condenar a la  acusada   al  pago  del  daño  moral  en  cuantía  de  cincuenta  (50)  salarios mínimos mensuales legales  vigentes    para    cada    uno    de    los   afectados   reconocidos   en   la  actuación10,  decisión  contra la que el representante de la acusada interpuso  y  sustentó  en  tiempo el recurso extraordinario de casación, cuya demanda la  Corte encontró formalmente ajustada a los requisitos de ley.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Y SUSTENTACIÓN ORAL  

1. En desarrollo de  la  audiencia  de  sustentación  oral del recurso extraordinario, el impugnante  expresó  que  se  remitía  a  los  planteamientos hechos en el correspondiente  escrito,  en  el  que  formuló  tres  cargos  al amparo de la causal segunda de  casación    (Ley    906    de    2004,   artículo  181-2°),   cuyos   fundamentos   se   resumen   como  sigue:   

1.1. Alega la nulidad  por    “incongruencia  fáctica   entre   la   formulación   de   la   imputación  y  el  escrito  de  acusación” que determinó  el  adelantamiento  de  la  audiencia de individualización de pena y sentencia,  debido  a  que en ese escrito se atribuyeron hechos diferentes a los comunicados  en la imputación y por los que aceptó cargos su defendida.   

El demandante transcribió en lo pertinente la  audiencia  de  imputación,  así  como  el  supuesto fáctico relacionado en el  “Escrito  de  Acusación  con     Aceptación     de    Cargos”,   para  luego  concluir,  en  términos  generales,  que  hay  una  sustancial   diferencia   entre   los  hechos  comunicados  en  aquella  primera  diligencia  y  los  que  fueron  plasmados  en  el posterior escrito, al abarcar  supuestos  fácticos  nuevos,  muchos  de ellos ambiguos o contradictorios, como  por  ejemplo  que  en la imputación se dio apenas una cifra global respecto del  dinero  esquilmado a través de la estafa, afirmando sólo su estructuración en  modalidad  de  concurso  homogéneo,  sin  individualizar  víctimas, y luego se  incluyó  una  relación  de  éstas,  lo  cual era necesario concretar desde la  imputación.   

La pretensión por parte del libelista en este  reproche   se   contrae   a   que   la  Sala  declare  la  nulidad  “desde la presentación del escrito de  acusación  para  que  se  le  formulen a la procesada los hechos jurídicamente  relevantes    de    manera   adecuada”.   

1.2. Propone también  la   nulidad   por   incongruencia   “entre  la  situación  fáctica  y  la  respuesta  jurídica  a  la  misma”, lo cual determinó  que  la procesada fuera condenada indebidamente por la conducta punible prevista  en  el  artículo  188  del  Código  Penal,  modificado por la Ley 742 de 2002,  artículo  1°,  con falta de aplicación de los artículos 6 y 9 del la Ley 599  de 2000 y 448 del Código de Procedimiento Penal.   

Luego  de  transcribir  las  consideraciones  plasmadas  en  los  fallos  de  primero y segundo grado acerca de la adecuación  típica  del  comportamiento  atribuido a la acusada en el delito de tráfico de  migrantes,  y de puntualizar que lo que pretende con el cuestionamiento no es la  retractación  de  la aceptación de cargos, asegura que los supuestos fácticos  aceptados  por  su  representada  no  se  acomodan  a la hipótesis normativa de  promover  la  salida de personas del país sin el cumplimiento de los requisitos  legales,  ya  que  de  acuerdo  con  los  mismos juzgadores todo se trató de un  engaño,  pues lo pretendido por la acusada y demás compañeros de ilicitud era  embaucar  a  las  víctimas para apoderarse de su patrimonio económico, bajo un  plan estratégicamente diseñado para estafarlos.   

El recurrente cita jurisprudencia de esta Sala  relacionada  con  la  antijuridicidad  de  la  conducta  punible  de tráfico de  migrantes,  y con sustento en la misma afirma que en el asunto examinado tampoco  se  puso  en  peligro  el bien jurídico de la autonomía personal, toda vez que  como  las  víctimas  no  iban  a  salir  del  país  e  ingresar  a otro sin el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales,  pues  todo  se  trató  de la venta  ficticia  de  un  viaje  a  Canadá,  no  iban  a  quedar  en situación de gran  vulnerabilidad  y expuestos a todo tipo de vejámenes y maltratos en el supuesto  lugar de destino.   

Afirma que si los actos ejecutados y aceptados  por  la  procesada  no se ajustan a la acción típica expresamente atribuida, y  no  causaron  atentado  o  puesta  en  peligro  efectivo del bien jurídicamente  tutelado  por  la norma, obligado es concluir que su defendida tampoco obró con  la  intención  de  incurrir  en  el  delito  atribuido,  siendo en consecuencia  atípica  la  conducta  observada  por  ella  en  relación con dicho punible, y  evidente,  por lo tanto, que los juzgadores violentaron la garantía fundamental  de    legalidad    de    los    delitos    al   condenarla   por   tráfico   de  migrantes.   

Con  base en lo anterior solicita decretar la  nulidad  de  lo  actuado  para  que  se  formule  la  imputación  con  adecuado  encuadramiento     típico     del     comportamiento    desplegado    por    su  defendida.   

1.3.  Finalmente,  también  depreca  la  nulidad  por  violación  de garantías fundamentales, al  incurrir  los falladores en falta de aplicación del artículo 74 del Código de  Procedimiento   Penal,  lo  cual  condujo  a  la  indebida  aplicación  de  los  artículos 246 y 267-1° del Código Penal.   

Precisa  que  los  juzgadores,  atendiendo el  “escrito      de  acusación”  en el que la  imputación  se  hizo consistir en un concurso homogéneo y sucesivo de estafas,  apreciaron   tales  comportamientos  como  hechos  independientes  y  autónomos  realizados  por  la  procesada,  luego, siguiendo ese criterio, no podían sumar  las  cuantías  de  las  diferentes ilicitudes para considerarlas como un delito  único  y  por lo tanto agravado por la cuantía, ya que eso implica aceptar que  se  trata  de  un  delito  masa,  modalidad  que tampoco fue incluida fáctica y  jurídicamente en la audiencia de imputación.   

Agrega que como no se atribuyó ni se condenó  por  la  modalidad del delito masa, y dado que la categoría seleccionada fue la  de   concurso   homogéneo,   se  requería  para  la  judicialización  de  los  respectivos  comportamientos  de  la  querella  presentada  por  cada una de las  víctimas,   como   requisito   de   procedibilidad   para  iniciar  la  acción  penal.   

Indica  que  partiendo  de  la  base  de  que  únicamente  podían  tenerse  en  cuenta como víctimas a Diego Alberto Vicente  Gutiérrez,  Edgar  Hernández  Castañeda  y Edgar Yuri Castellanos Pardo, dado  que  sus  entrevistas  son las únicas que fueron allegadas con la imputación y  sólo  a  éstas se hace referencia en la acusación, la cuantía de la ilicitud  no  supera  los  cien salarios mínimos mensuales legales vigentes porque a cada  uno  la  suma  esquilmada  fue  muy  inferior  a ese límite, lo cual, a su vez,  también  implica  que se requería de querella de parte para iniciar la acción  penal en nombre de aquellos.   

De  acuerdo con lo anterior solicita decretar  la  nulidad  de  lo actuado a partir de la audiencia de imputación, para que se  realice  un  adecuado  encuadramiento típico, cumpliendo con el requisito de la  querella como condición de procedibilidad.   

2. Por su parte, el  Fiscal Delegado hizo las siguientes precisiones:   

2.1. En relación con  el  primer  reproche  señala  que  no es cierto que haya incongruencia entre la  audiencia  de imputación, en la que la procesada aceptó cargos, y el posterior  escrito  de  acusación que presentó el instructor, toda vez que los referentes  fácticos  expuestos  en  uno y otro acto concuerdan, solo que en el último era  deber  legal  de  la Fiscalía ser más detallada y explícita, lo cual de todas  formas  la  acusada  no  resultó  sorprendida,  porque  en  lo  óptico y en lo  jurídico  las  circunstancias  fácticas  contenidas en las aludidas piezas son  coincidentes  con  las  evidencias  presentadas  por  el  ente  investigador,  y  constituyeron el fundamento de la condena.   

2.2.  Respecto  del  segundo  cargo  aduce  que  el censor se equivocó en la selección de la causal  por  la  que condujo el ataque, pues la alegación se contrae a cuestionar a los  juzgadores  por  la valoración jurídica de los hechos, es decir, el demandante  no   discute   los  sucesos  fácticos  que  se  declararon  probados,  sino  la  adecuación   de   los   mismos   a   la   figura   delictiva   de  tráfico  de  migrantes.   

De  acuerdo con lo anterior el Delegado de la  Fiscalía  considera  que  el  debate  resulta  inútil, debido a que la acusada  aceptó  responsabilidad  por  el  referido  comportamiento,  sin  que pueda ser  atendida  ahora la retractación que se pretende del allanamiento so pretexto de  la atipicidad de la conducta.   

2.3. Finalmente, el  representante  de  la Fiscalía estima que el tercer reproche tiene vocación de  prosperidad,  debido  a que como efectivamente en la imputación se adujo que el  delito  de  estafa  había  ocurrido  en concurso homogéneo, al discriminar las  sumas  esquilmadas  a  cada  una  de  las  víctimas,  se observa que ninguna es  superior  a  cien  salarios mínimos mensuales legales vigentes, luego, no sólo  no  podía  atribuirse  la  conducta  punible en modalidad agravada, sino que se  requería  querella de parte como condición de procesabilidad, requisito que al  no  estar  satisfecho  según  el Fiscal Delegado, vicia el procedimiento siendo  forzosa la declaración de nulidad reclamada por el demandante.   

3.  A  su turno, el  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, señaló:   

3.1.  En  cuanto al  primer  cargo puntualiza que no está llamado a prosperar, por una parte, debido  a  que el objeto de la alegación es una aparente disparidad entre los términos  de  la  imputación a la que se allanó la procesada y los del posterior escrito  de  acusación, propuesta que deviene irrelevante como quiera que de acuerdo con  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  la  garantía  de  congruencia  debe  exigirse  respecto  de  la acusación, sea cual fuere el acto que la contenga, y  la sentencia.   

Y  por  otra,  porque  en  realidad  no  hubo  movilidad  de  la  imputación  aceptada  por  la encausada y el fallo, sino que  entre  los términos de aquella y el posterior escrito que recogió el resultado  de   la   mentada   actuación   hay   una   variación   en   simples  aspectos  circunstanciales  que no mudaron ni cambiaron el sentido y alcance de los cargos  a los que libre y voluntariamente se allanó la procesada.   

3.2.  Acerca  del  segundo  reproche  el  agente  del  Ministerio Público es del criterio que debe  prosperar  la  queja,  pero  no  conforme  lo solicita el actor, ya que éste se  habría  equivocado  al  invocar  la  nulidad  por  vía de la causal segunda de  casación,  cuando  lo  que debió fue reclamar la casación parcial con base en  las  causales  primera  o  tercera,  toda  vez  que el sustrato de su alegación  constituye un vicio in iudicando.   

Destaca  el  Delegado  que consecuente con lo  anterior  debe  la  Sala  proceder a casar parcialmente de oficio el fallo, pues  tal  y  como  lo  plantea  actor,  no  se  discute  que la acusada y un grupo de  personas  se concertaron para desplegar una actividad criminal, ofreciendo a una  multiplicidad  de  ciudadanos  la oportunidad de viajar y radicarse en Canadá a  cambio  de  millonarias  sumas, promesa que luego de obtenido el pago de éstas,  jamás, ni antes ni después, estuvieron dispuestos a cumplir.   

Señala  que  avanzando  en el estudio de los  hechos   jurídicamente  relevantes  formulados  en  la  imputación  y  de  las  evidencias   allegadas   a  la  carpeta  que  contiene  la  actuación,  resulta  indiscutible    que    PATRICIA   ACOSTA  y  los  otros  procesados  investigados por cuerda separada, nunca  hicieron  absolutamente  nada para cumplir el cometido de sacar del país a esas  personas sin el cumplimiento de los requisitos legales.   

Refiere que todo el obrar de la procesada que  rodeó  y  acompañó el ofrecimiento a un sinnúmero de personas de un supuesto  viaje  a  Canadá  en  condición  de  asiladas,  no es más que la “mise     en     scène”   de   la   estafa,  es  decir,  que  constituyó  el  artificio  o engaño inherente a esa conducta punible, e indica  que  la  prueba  de  que  el  objeto  perseguido por la procesada era timar y no  cometer  el  delito  de  tráfico  de  migrantes,  está dada por los resultados  obtenidos  en  las  diligencias  de  registro  a  los  inmuebles  en  los que se  materializó  la  captura de los procesados, lugares en los que los miembros del  C.T.I.  recuperaron  gran  cantidad de sobres de manila contentivos de todos los  documentos   solicitados  a  los  defraudados  para  supuestamente  tramitar  el  ficticio viaje.   

Puntualiza  que  si  bien  el  allanamiento a  cargos  de  la  procesada  respecto  de  la  conducta  de  tráfico de migrantes  constituye  un  agotamiento  anticipado  de la actuación con fines de sentencia  condenatoria,  tal  resultado no puede concretarse a cualquier precio, de suerte  que  ante  la  atipicidad  de  la  conducta  atribuida  respecto  de  la  citada  hipótesis  delictiva,  de acuerdo con jurisprudencia de la Corte, lo procedente  es  casar  el  fallo  recurrido porque la condena en los términos edificados en  primera  y  segunda  instancia es injusta y vulnera las garantías fundamentales  de la encausada.   

3.3.  Por  último,  respecto  del tercer cargo el Agente del Ministerio Público también estima que  la  censura  debe  prosperar  con  sujeción al planteamiento de la defensa, por  cuanto  la  Fiscalía  Seccional cometió un error en la imputación al atribuir  el  delito  de  estafa  en  términos  de  concurso homogéneo, como sin ninguna  crítica  lo  respaldaron  el  juez  de  control  de garantías y finalmente los  falladores de primero y segundo grado.   

Sostiene  el Representante de la Sociedad que  en  la  audiencia de imputación, en el posterior escrito de acusación y en las  sentencia  de  instancia  jamás se aludió al delito masa, y por supuesto no se  tasó  la  pena  en  los  términos  del parágrafo del artículo 31 del Código  Penal.   

Agrega  que  aun  cuando  la  Fiscalía en la  imputación   de  los  hechos  jurídicamente  relevantes  hizo  alusión  a  un  sinnúmero  de  estafas  y  luego hizo la sumatoria de todas las cantidades para  predicar  la  causal de agravación en razón de la cuantía, por resultar ésta  superior  a seiscientos millones de pesos, lo cual es lógico y racional con una  comprensión  de  los  sucesos  como un delito masa de estafa, posteriormente se  contradijo  al  precisar  que la conducta punible se había cometido en concurso  homogéneo y sucesivo.   

Precisa  el  Ministerio  Público  que  si se  respeta  la idea del concurso homogéneo de estafas, cada uno de los respectivos  comportamientos,  individualmente  considerados,  es querellable, y por lo tanto  debía  estarse  a lo dispuesto en los artículos 74 y 522 de la Ley 906 de 200,  normas  que se erigen en condicionamientos de procesabilidad respecto de delitos  de esa naturaleza.   

Puntualiza   que  al  incumplirse  aquellos  presupuestos,  se  atentó  contra  la garantía fundamental del debido proceso,  toda  vez  que  las  entrevistas  de  que  se  dio  cuenta  en la imputación no  equivalen  a  la  querella,  la  cual  exige de unos requisitos señalados en el  artículo  69  ibídem,  mientras que la entrevista regulada en el artículo 206  de  la  misma  codificación  es  simplemente  un  acto  informal  con el que la  policía  judicial  busca  establecer qué tanto sabe una persona de los hechos,  en  orden  a  determinar si es víctima u ofendido, o en fin para que se perfile  como posterior testigo.   

El  Delegado,  para  concluir, destaca que la  aceptación  de  cargos  de  la  procesada  no  subsana el incumplimiento de los  requisitos  de  procedibilidad señalados en los artículos 74 y 522 del Código  de  Procedimiento Penal, y solicita por tanto acceder a la nulidad reclamada, de  manera  parcial,  en relación con el delito de estafa, a partir de la audiencia  de imputación.   

4. Los representantes  de  las  víctimas  coincidieron  en  solicitar la desestimación de la demanda,  aduciendo   que   de  tener  eco  la  pretensión  del  demandante  resultarían  vulnerados   los   derechos   las  personas  por  ellos  representadas,  quienes  confiadamente  entregaron  a  la  acusada  sumas  que  en total superan los cien  millones  de pesos, sin que ésta hubiese cumplido con el otorgamiento del asilo  ofrecido.   

Destacaron    los    encargados   de   la  representación  de  los  ofendidos,  que  aun  cuando  en esta actuación no se  demostró  la  salida  del  país de alguna persona en concreto, comentarios que  han  recibido  las  víctimas  indican  que  sí  se obtuvo en algunos casos ese  resultado y los supuestos favorecidos fueron deportados.   

También   hicieron   énfasis  en  que  el  recurrente,  con  la  pretensión  de  nulidad  expuesta  en los tres cargos, no  precisó   cuál   era  el  beneficio  que  ello  reportaría  a  la  procesada,  desconociendo  la  prevalencia  del  derecho  sustancial  sobre  el procesal, en  razón  de  lo cual las supuestas irregularidades denunciadas, resultan purgadas  con    el    allanamiento    a   cargos   voluntariamente   expresado   por   la  procesada.   

De acuerdo con lo anterior solicitan no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Propuso el censor  en  el  cargo  principal  la  nulidad  de  lo  actuado por desconocimiento de lo  dispuesto  en  el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, pues considera que no hay  congruencia  entre  el  acto de imputación, en desarrollo del cual su defendida  aceptó   los   cargos   allí   formulados,   y   el  escrito  de  “…acusación      con      allanamiento     de     cargos…”11  presentado luego al juez de  conocimiento  y  con  base  en  el cual se emitió sentencia condenatoria contra  aquella  “…en  su  condición  de  coautora  de los delitos cometidos en grado  concursal  heterogéneo  de  tráfico  de  migrantes, concierto para delinquir y  estafa             agravada…”12,  toda vez que en el aludido  documento,   según   el  actor,  fueron  modificados  los  supuestos  fácticos  expuestos     en    la    primera    actuación    al    incluir    “…hechos  nuevos      y      contradictorios…”    que    desbordan    “…los  términos  y  alcances de los  hechos    jurídicamente   relevantes…”  acogidos  por  su representada en la  audiencia de imputación.   

Desde ahora advierte la Sala la improsperidad  del  reproche  por  la  manifiesta ausencia de razón del recurrente, tal y como  con  acierto  lo  destacaron  al  unísono  los  delgados  de  la Fiscalía y la  Procuraduría  General  de la Nación, y lo corrobora la Sala por las siguientes  razones:   

1.1. Como se sabe, el  proceso  penal tiene una estructura formal  y  una estructura conceptual.     La    primera    guarda    relación    con    el    principio  antecedente-consecuente,   inherente   al   conjunto  de  actos  sucesivos,  con  carácter  preclusivo,  que  lo  integran  como  unidad  dentro del marco de una  secuencia   lógico-jurídica   (en  la  sistemática  señalada   en   la   Ley   906  de  2004:  imputación,  acusación,  audiencia  preparatoria,  juicio y sentencia); y la segunda con la  definición  progresiva  y  vinculante  de  su  objeto, que no es otro que el de  establecer,  mas  allá  de toda duda, la realización de una conducta punible y  la responsabilidad penal del procesado.   

La   estructura   formal   del   proceso,  ocasionalmente   y  con  fundamento  en  expresos  mandatos  constitucionales  y  legales,  sustentados  en  razones  de  política  criminal,  justicia  premial,  eficacia  y eficiencia de la administración de justicia, etc., puede dar cabida  a  mecanismos  que  agoten  anticipadamente  el objeto del proceso, esto es, sin  surtirse  todas  sus  etapas.  Claro  ejemplo  de  ello  lo constituye el actual  sistema    de    enjuiciamiento    (Ley    906   de  2004), en el que, no obstante ser de su esencia que un  juez  imparcial  decida  en  un juicio público, concentrado, con inmediación y  controversia  probatoria,  acerca  de  la ocurrencia de un hecho de connotación  jurídico-penal  y la responsabilidad del procesado en el mismo, se consagró la  aplicación  del  novísimo  principio  de  oportunidad, así como trámites que  permiten   decidir   sobre   su   finalidad   sin   controversia  probatoria  ni  juicio.   

Justamente la aceptación de los cargos es una  modalidad  de  terminación  abreviada  que consiste en el reconocimiento libre,  consciente  y  espontáneo  de  haber  participado en alguna forma o grado en la  ejecución   de  la  conducta  punible  motivo  de  investigación  (artículo   283).   Mediante  tal  acto  unilateral      —o  consensuado— el imputado o  enjuiciado,   según   el  caso,  renuncia  no  sólo  al  derecho  de  no  auto  incriminación,  sino  a  la  posibilidad  de  tener  un  juicio oral, público,  contradictorio,  concentrado,  imparcial,  a  allegar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en  su contra, a cambio de obtener, dependiendo del momento en  que      se      dé      esa     manifestación13         —o    de    lo   acordado   con   el  fiscal—,  una  sustancial  rebaja  en la pena que habría de corresponderle por la conducta llevada a cabo,  para  el  evento  en  que  el  proceso  culminara con fallo condenatorio por los  cauces ordinarios.   

En  otras  palabras,  la  figura  premia  al  procesado   que   mediante  la  manifestación  libre,  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada,  y  asistido por un abogado defensor, acepta sin ningún  condicionamiento  la responsabilidad penal en el comportamiento de trascendencia  social  y  jurídica atribuido por la Fiscalía, al permitirle al Estado ahorrar  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

Sin  embargo,  para que esa manifestación de  voluntad  por  parte  del  imputado  o  enjuiciado  pueda  surtir  consecuencias  jurídicas,  no  solamente debe cumplir los requisitos de estar exenta de vicios  en  el  conocimiento  y consentimiento, y haber sido presentada con la asesoría  de  un  profesional  del  derecho,  sino que debe ser aprobada por un juez de la  República    (Ley    906    de   2004,   artículo  31),  sea  que  se  trate  de un juez con funciones de  control  de  garantías o de conocimiento durante el juicio oral, dependiendo de  la etapa procesal en que aquella se presenta.   

Satisfechos  esos presupuestos, con sujeción  al  principio  de  lealtad  que  las  partes e intervinientes están obligados a  acatar,  la  ley  no  prevé  posibilidad  de  retractación  alguna frente a la  aceptación  de  cargos,  precisamente en consideración de que ello resultaría  contrario  al  principio  de  seguridad  jurídica,  y  señala  que  cuando tal  aceptación   se   produce   en   la   diligencia  de  formulación    de    la   imputación   —como    ocurre   en   el   presente  asunto—,  lo  hasta allí  actuado  se entiende como acusación, debiendo remitirse las diligencias al juez  de  conocimiento,  funcionario que, de no observar quebrantamiento de garantías  fundamentales,  con  base  en  el  allanamiento  procederá  a  convocar  a  una  audiencia  para  individualizar  la  pena  y  proferir  sentencia  de  carácter  condenatorio    (artículo    12,    293    y   351  ídem).   

1.2. Ahora bien, como  de  acuerdo  con  el  esquema diseñado en la Ley 906 de 2004 es posible que una  vez  formulada la imputación  se  abra  paso  a  una  terminación  anticipada  acerca del objeto del proceso,  resulta  necesario  precisar  la naturaleza y requisitos de aquella, advirtiendo  que  de  acuerdo con la codificación adjetiva, esta constituye el acto mediante  el  cual la Fiscalía General de la Nación hace efectiva su facultad de ejercer  la  acción  penal,  al  vincular formalmente a una persona a una investigación  por  la  probable  comisión  de  un  delito,  momento a partir del cual aquella  adquiere la condición de imputado(a).   

La citada legislación señala que el acto de  imputación  procederá  cuando  del  material  probatorio,  evidencia física o  información  legalmente  obtenida  de  que  disponga  la  Fiscalía  le permita  inferir  razonablemente  que  la  persona indiciada es autora o partícipe de la  conducta  punible  motivo  de  indagación (artículos  286  y  287),  debiéndose  cumplir  esa diligencia de  contenido  sustancial  ante  un  juez con funciones de control de garantías, en  presencia  del  indiciado  o  su  defensor,  en  la  que el fiscal en forma oral  expresará:    i)    la  individualización  del  imputado,  con su nombre y todos los datos que permitan  identificarlo,  así  como  el  lugar  donde  puede  ser  ubicado;  ii)  una relación clara y sucinta de los  hechos    jurídicamente    relevantes,       en       lenguaje      comprensible      y      iii) la posibilidad de aceptar los cargos  imputados  para  obtener  una  rebaja  hasta del cincuenta por ciento de la pena  eventualmente  imponible  (artículos 153, 154, 288 y  289).   

De ahí que la formulación de la imputación  implica,  entonces,  para  el respectivo funcionario investigador la obligación  de  que  al  comunicarla verbalmente sea en extremo cuidadoso, de manera tal que  el   imputado   y  su  asistencia  técnica  conozcan  sin  asomo  de  duda  los  hechos    jurídicamente    relevantes  y la forma como éstos se acomodan en las normas que contienen los  respectivos     presupuestos     fácticos    y    prevén    las    respectivas  consecuencias.   

Importa  resaltar  el énfasis puesto por el  legislador   al   exigir   que  la  imputación  verse  acerca  de  hechos  jurídicamente relevantes, lo cual  resulta  de  significativa  importancia,  toda  vez  que  debido  a  la estrecha  relación  entre  el derecho penal sustancial y el de naturaleza adjetiva, éste  únicamente  puede  ocuparse  de  la  investigación  de  conductas  previamente  definidas  en  la  ley  como  delictivas,  razón  por  la cual desde el acto de  imputación  es esencial el cariz jurídico de los hechos con base en los cuales  la   Fiscalía   ejercita   su   derecho  de  poner  en  movimiento  el  aparato  judicial.   

Además, al satisfacerse en la imputación el  aludido  requisito,  se hace tangible y real la admonición prevista como tercer  presupuesto,  lo  cual  redunda en garantía del eficaz y efectivo ejercicio del  derecho  de  defensa,  pues  el conocimiento claro de los hechos de connotación  jurídico-penal  atribuidos  y  sus  correspondientes consecuencias, permite que  debido  a  esa comprensión, desde la imputación, libre y voluntariamente pueda  el  procesado decidirse a aceptar los cargos con miras a lograr una rebaja de la  pena  o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los supuestos  fácticos  condicionantes  de  la  hipótesis  delictiva  o  su responsabilidad,  allegando  pruebas  en  su  favor  o  controvirtiendo  las  que se aduzcan en su  contra.   

La  univocidad de la imputación formulada en  sede  de  audiencia  preliminar  necesariamente  ha  de  atender o contemplar el  principio  de  progresividad  de  la  actuación  judicial,  y por lo tanto debe  sustentarse  en  un  juicio de probabilidad acerca de que el imputado es autor o  partícipe  de  una  conducta punible, ponderación que habrá de hallar anclaje  en  los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información  legalmente  obtenida  por el fiscal, sin que tal evaluación se traduzca para el  instructor  en  la  obligación  de  descubrir  en  ese  momento aquellos medios  cognitivos,  salvo  lo  necesario  para  solicitar  la  imposición de medida de  aseguramiento,   si   a  ella  hay  lugar  (artículo  288-2).   

Finalmente,   dígase  que  las  exigencias  sustanciales  previstas  por el legislador a cargo de la Fiscalía General de la  Nación  en  relación  con  la  formulación  de  la imputación, se relacionan  estrechamente  con  el principio de congruencia, toda vez que cuando el imputado  se  allana  a  los  delitos expresados en esa diligencia, ese es el marco que de  modo  inexorable  vincula fáctica y jurídicamente al juez de conocimiento para  emitir  el  respectivo  fallo, dado que cuando ello ocurre, lo hasta ese momento  actuado  equivale  a  acusación  formal,  con  todas las consecuencias que ello  implica,  en  particular,  que  de acuerdo con el artículo 448 de la Ley 906 de  2004,  el  sujeto  pasivo  de  la  pretensión punitiva, es decir, el procesado,  “no podrá ser declarado  culpable  por  hechos  que  no  consten en la acusación, ni por delitos por los  cuales  no  se  haya solicitado condena”.   

La    Sala,14  con  ocasión de la entrada  en    vigencia   del   sistema   de   enjuiciamiento   acusatorio   (en  consideración,  entre  otros, de los principios: acusatorio,   según  el  cual  no  hay  proceso  sin  acusación  proferida  previamente  por  un órgano independiente,  igualdad   de              armas  o  de  partes,  cuya  función es  moderar  el  ejercicio  del  ius puniendi  para  que  la  Fiscalía  y  la  defensa  cuenten  con las mismas  facultades   y   prerrogativas,   y   el  derecho  de  defensa),    ha    sido  reiterativa     en     precisar     que     aquella    garantía    —la    de    congruencia— traduce la obligación de formular la  imputación,  la  presentación  de preacuerdos o negociaciones y la acusación,  con todos los factores que incidan en el grado del injusto.   

Y  ha de ser así porque si el allanamiento a  la  imputación significa la renuncia por parte del imputado a las garantías de  no  auto  incriminación,  del juicio oral, debate y controversia probatoria, lo  mínimo  que  se puede esperar del fiscal que la formula de manera oral, es que,  además  de  fijarla con suma precisión en sus facetas fáctica y jurídica, la  exprese  de  manera  tan  clara que tanto el investigado como la defensa sepan a  cabalidad  cuál  es  el  marco  de  la  imputación y puedan proyectar con gran  margen   de  proximidad  las  consecuencias  punitivas  de  aceptar  los  cargos  imputados.   

1.3.  Precisado  lo  anterior,  a efectos de lo que aquí es motivo de controversia, hay que recordar  que    de    acuerdo    con   decantado   criterio   jurisprudencial15    el  quebranto   del  principio  de congruencia, únicamente se configura cuando  se  condena:  i) por hechos o  por  delitos  distintos  a los contemplados en las audiencias de formulación de  imputación   o   de   acusación;   ii)  por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el  acto   de  formulación  de  imputación  o  de  la  acusación  y  iii)  por  el  delito  atribuido  en  la  audiencia  de formulación de imputación o en la de acusación, pero incluyendo  alguna  circunstancia,  genérica  o  específica que intensifica la sanción, o  suprimiendo  una  circunstancia,  genérica  o  específica de menor punibilidad  reconocida  en  las  audiencias  de  formulación  de  la imputación o en la de  acusación.   

En  el  caso  que  concita la atención de la  Sala,  ninguna  de esas hipótesis de infracción se estructura, toda vez que en  la  audiencia  de  imputación,  la  Fiscalía  hizo  un claro y circunstanciado  recuento  de  un acontecer fáctico concreto, con base en el cual atribuyó a la  procesada    PATRICIA   ACOSTA   ACOSTA  la  condición  de coautora en las conductas punibles de: tráfico  de  migrantes,  estafa  agravada  (en  razón  de  la  cuantía,   cercana   a   los   $  680’000.000,   atendido   el  menoscabo  patrimonial  sufrido  por  las  múltiples   víctimas)  y  concierto  para  delinquir  agravado,  en  el  caso  de  la  acusada  por ser dirigente u organizadora de la  asociación criminal.   

De  lo  expuesto  por  la  delegada  de  la  Fiscalía16  se  desprende que con base en un informe ejecutivo suscrito por un  investigador  de  la  misma  institución,  se  tuvo conocimiento de la probable  comisión  de conductas punibles y en desarrollo de las actividades tendientes a  verificar  esa información se practicaron sendas entrevistas a las víctimas de  ese  accionar,  más  de cuarenta, infiriéndose de esos elementos materiales de  prueba,  que la hoy condenada hacía parte de una bien organizada y estructurada  agrupación  dedicada  a  ofrecer  la  salida de personas del país a diferentes  destinos,  entre  otros  a  Canadá,  mediante la figura de asilo político o en  plan de colonización.   

Para  tal efecto la implicada se hacía pasar  como  funcionaria  de  la  embajada  del citado país y, con la intervención de  otros  integrantes  de  la  agrupación  delincuencial,  convocaba en diferentes  sitios  a  numerosas  personas  que  organizaba en grupos de diez integrantes, a  quienes  una  vez  convencía  de que su salida del país al destino elegido era  legal  y  efectiva,  les  hacía entregar cuantiosas sumas para garantizarles el  viaje  prometido,  sin  que  el mismo llegara a concretarse, ya que todo era una  farsa  hábilmente  diseñada para obtener un provecho patrimonial ilícito, que  ascendió  a  una  suma  cercana  a  los  seiscientos  ochenta millones de pesos  ($   680’000.000).   

Esos   fueron,  en  términos  generales  y  simplificados,     los     hechos    jurídicamente  relevantes  atribuidos  en la imputación, los cuales,  para  el  instructor,  hallaron  correspondencia  con los presupuestos fácticos  condicionantes  de  las  hipótesis  delictivas  previstas en los artículos 188  (tráfico   de   migrantes,   en   la  modalidad  de  promover)  246,  267-1  (estafa  agravada  por  la  cuantía)   y   340,   inciso   tercero  (concierto  para delinquir agravado) de la  Ley  599  de  2000,  comprendidas  las  modificaciones  que a las citadas normas  introdujeron  la  Ley  733  y  747  de  2002, y 890 de 2004, en armonía con los  artículos  29  y  31  de la Codificación Penal Sustantiva, conforme así se le  hizo  saber  expresamente a todos los imputados en la diligencia celebrada el 20  de  diciembre de 2007, en la que, a solicitud del juez de control de garantías,  el  respectivo fiscal enunció  los  elementos  materiales  de  prueba  con  los  que  contaba para sustentar la  imputación17,  entre  ellos,  el  informe ejecutivo rendido por la investigadora  del  C. T. I., y las entrevistas recibidas a más de cuarenta personas víctimas  del    señalado   accionar,   suministrando   los   nombres   de   algunas   de  ellas.   

Enterada  la  imputada  y  su defensor de ese  marco  factual  y normativo, aunque la asistencia letrada de aquella arguyó que  no  podía  darse el concurso entre el delito de tráfico de migrantes y estafa,  la  discusión  fue zanjada por el Juez de Control de Garantías advirtiendo que  ese  no  era  el  momento  procesal  para  debatir  la adecuación típica ni la  responsabilidad,  por  cuanto esos aspectos podrían ser impugnados en el juicio  oral     tras    la    correspondiente    controversia    probatoria18,  de suerte  que   una  vez  interrogada  la  procesada  por  el  funcionario  acerca  de  su  comprensión  de  los  cargos  y  las  consecuencias  de allanarse a los mismos,  obtenida  respuesta  afirmativa a esos interrogantes y la manifestación expresa  de  ésta  de aceptar la imputación, ordenó romper la unidad procesal para que  respecto    de    ella    se    enviaran    las    diligencias    al   juez   de  conocimiento19,  sobreviniendo los fallos de primero y segundo grado reseñados al  comienzo   del  presente  pronunciamiento  por  los  delitos  atribuidos  en  la  audiencia de imputación.   

Frente  a  esa  realidad,  la  inconformidad  planteada  por  el  actor no tiene entonces asidero válido, por cuanto, como se  dijo  al  inicio  de  este  ítem, la congruencia, en eventos como el analizado,  debe  exigirse  y  predicarse  entre  el  acto  sustancial  de imputación y las  sentencias  de  mérito,  y  según  se indicó fue por los hechos y los delitos  atribuidos  en  la  imputación  que  se  profirió fallo condenatorio contra la  procesada,  con base, de una parte, en el allanamiento de ésta, el cual implica  confesión   como   lo   ha   señalado   la   Corte  Constitucional20   y  esta  Sala21,  y  de  otra,  en  el  mínimo  de  prueba  aportado  (Ley   905   de  2004,  artículo  327,  inciso  final),  de  cuyo  análisis los juzgadores concluyeron como acreditada la  tipicidad  de  las  conductas  punibles  y  la participación de la acusa en las  mismas, a titulo de coautora.   

En efecto, con posterioridad a la aceptación  de  responsabilidad expresada por la procesada en aquella inicial actuación, el  fiscal  presentó  ante  el  juez de conocimiento un escrito en el que solicitó  celebrar  “audiencia  de  formulación    de    acusación    con   allanamiento   de   cargos”,     reiterando     los     mismos  comportamientos  delictivos  y  el  correspondiente  marco fáctico, solo que en  relación   con  este  último  señaló  aspectos  que  aun  cuando  no  fueron  advertidos  verbalmente  en  la  precedente diligencia, los mismos corresponden,  como      fácilmente      puede     constatarse22,   al   contenido   de  los  elementos   probatorios   descubiertos  por  el  instructor  para  sustentar  la  imputación,  entre  otros, a las entrevistas recibidas a Diego Alberto Vicentes  Gutiérrez,  Edgar  Yuri  Castellanos  Pardo y Edgar Hernández Castañeda, así  como  al informe ejecutivo de la investigadora del C. T. I., con base en el cual  la  Fiscalía  ejerció  su  atribución  Constitucional  y legal de promover la  acción penal.   

Ahora, esos aspectos fácticos señalados por  el   instructor   en   el  posterior  “escrito   de   acusación  con  aceptación  de  cargos”, en relación con los cuales descansa  la    inconformidad    del   actor   —la  época  en  que  el  investigador  del  C.  T. I., presentó el  informe  con  base  en  el  cual  se  inició  la  indagación,  las opciones de  asentamiento  en  el  exterior  que  la  agrupación  delictiva  ofrecía  a las  victimas  y los beneficios que supuestamente recibirían en el país de destino,  la  forma  de  pago  del viaje y las cuantías exigidas de acuerdo al número de  presuntos      migrantes,      etc.—,    de    ninguna   manera   mudaron   o   cambiaron   “los     hechos     jurídicamente  relevantes”,  esto es, el  núcleo  factual  básico de las conductas punibles endilgadas, ni implicaron la  estructuración  de  alguna causal de intensificación punitiva o cualquier otra  circunstancia  no  expresada  en  la  imputación  y  que  hiciera  mas grave la  situación  de  la  procesada  al  momento de proferirse los fallos de primero y  segundo grado.   

En    conclusión,    el    cargo    no  prospera.   

2.  Denunció  el  libelista  en  el  segundo reproche, al abrigo de la causal segunda de casación  (Ley   906   de   204,   artículo  181),         la        “incongruencia   entre   la   situación  fáctica  y  la  respuesta  jurídica  a la misma”, con  base  en  que  los  hechos  aceptados por la procesada no configuran la conducta  punible  de  tráfico  de  migrantes, sino simplemente una estafa, motivo por el  que     solicita    anular    lo    actuado    para    que    se    “formule  una imputación con adecuado  encuadramiento          típico”.   

Del aludido planteamiento se desprende que en  estricto  rigor lo alegado es una probable equivocada calificación jurídica de  los  hechos,  dado  que según el actor los supuestos fácticos en relación con  los  cuales, primero la Fiscalía, y luego los falladores, estimaron configurada  la  conducta  punible  descrita  en  el  artículo  188  de  la  Ley 599 de 2000  (tráfico de migrantes), son  los  mismos  en  los que descansa la atribución por la prevista en el artículo  246    de   la   misma   obra   (estafa),   sin   que   sea   posible   sostener  un  concurso  efectivo  de  delitos.   

Esclarecido el sentido y alcance del reproche,  es menester hacer las siguientes precisiones:   

2.1.   Hay   que  advertir,  como  ya  lo  tiene  decantado  la  Sala23,   que  en  el  esquema  de  enjuiciamiento  implantado  a  través de la Ley 906 de 2004, por excepción, es  posible  incurrir  en errores de adecuación de la conducta respecto de la norma  jurídica  tomada  como  base  para la acusación (sea  que  ésta  se  halle  plasmada  en  la  imputación  libremente  aceptada  o en  preacuerdos    celebrados   con   la   fiscalía)   y  determinante  del  fallo de responsabilidad, figura que antaño se conocía como  “error    en    la  calificación  jurídica”,  pues  la  imputación  de  cargos  realizada  en  cualquiera  de  los  actos que  impliquen  materialmente  acusación,  es en estricto rigor fáctica, aunque con  trascendencia       jurídica       (“hechos         jurídicamente  relevantes”,  artículos  288-2 y 337-2).   

No  obstante,  como  de  conformidad  con  el  artículo  162  de  la  codificación  penal adjetiva las sentencias y los autos  deben   cumplir,  entre  otros  requisitos,  con  la  fundamentación  fáctica,  probatoria  y  jurídica,  eventualmente  podría  ocurrir un yerro por falta de  coherencia  entre  la  situación  fáctica  y la respuesta jurídica a la misma  (como   así   lo   denuncia  el  actor),  esto es, en la adecuación típica en cualquier de sus extremos y  circunstancias,  y  por  lo  tanto  un  yerro de esa naturaleza debe ciertamente  postularse     al     amparo     de     la     causal    segunda    (nulidad), con el objeto de retrotraer la  actuación  a  la  audiencia de imputación (artículo  286)  o  a  la audiencia de formulación de acusación  (artículo  338), porque si  tal  irregularidad  afecta  la  competencia  del  fiscal  o  desborda el núcleo  factual  básico  de  la imputación, la Corte no puede entrar a dictar el fallo  de sustitución so pena de incurrir en incongruencia.   

El cargo, en tales supuestos, debe sustentarse  con   los  parámetros  lógicos  que  gobiernan,  bien  la  causal  primera  de  casación,  esto  es, por la violación directa de la ley sustancial  (lo cual implica aceptar sin reparos que los hechos fijados en el  fallo  corresponden  a  los  delineados  como  marco  fáctico  en la acusación  —o  en  la  imputación,  para  este  caso— en orden  a  demostrar,  con  base  en  una  discusión  eminentemente  jurídica,  que el  juzgador  incurrió  en  violación  directa de la ley por aplicación indebida,  falta  de  aplicación  o  interpretación  errónea  de  las respectivas normas  sustantivas); o bien con sustento en los derroteros de  la  causal tercera de casación, es decir, por violación indirecta (para   cuya   demostración   es   necesario   acreditar   que  el  desquiciamiento  de  la ley ocurrió en el proceso de análisis y valoración de  las  pruebas  —o  de los  elementos     materiales     o    evidencia    física    que    sustentan    la  imputación—).   

2.2. De las razones  expuestas  por  el  recurrente  se concluye que la vía de ataque es la directa,  dado  que  sin  discutir  los supuestos fácticos de la imputación a los que se  allanó  la  procesada,  y  que luego fueron acogidos en los fallos de primero y  segundo  grado,  sostiene  que  los  mismos  no  se  acomodan a los presupuestos  condicionantes   del   delito   de   tráfico   de   migrantes,  sino  única  y  exclusivamente al de estafa.   

2.2.1. En relación  con  la  conducta punible prevista en el artículo 188 de la Ley 599 de de 2000,  modificada  por  la  Ley 747 de 2002, artículo 1, la Sala ha decantado un marco  jurisprudencial24  que ahora reitera, haciendo  las    siguientes    precisiones    que    corresponden    a   esa   línea   de  pensamiento:   

Aquél  es un tipo penal que puede realizarlo  un  individuo, es decir, es mono-subjetivo, lo cual, de todas formas, no excluye  la  posibilidad  de  que el comportamiento sea actualizado por una organización  criminal   —dos  o  más  sujetos—   dedicada  al  tráfico      de      personas     —como  de  ordinario ocurre—,  circunstancia  que  no  pasó desapercibida para el legislador al  consagrar  en  su  redacción  varios  verbos  rectores,  a  saber: promover,  inducir,  constreñir, facilitar, financiar, colaborar o  participar   de  cualquier  otra  forma  “en  la  entrada  o salida de personas  del   país,   sin   el   cumplimiento  de  los  requisitos  legales”, configuración con la que se procura  abarcar  el  amplio espectro de actividades y personas involucradas en esa clase  de  delincuencia,  lo  cual además le da el carácter de tipo penal compuesto o  alternativo,  pues  cualquiera  de  las  conductas  a  que  aluden las distintas  expresiones   verbales  tiene  la  capacidad  de  conformar  por  sí  misma  la  descripción típica.   

Por otra parte, el legislador también exigió  un  ingrediente  subjetivo  que  debe concurrir en quien o quienes se dedican al  tráfico   de   migrantes,   consistente   en   que   se   actúe   “con el ánimo de lucrarse”    o    de   obtener   “otro  provecho  para  si o (sic) otra  persona”  con el tráfico  de migrantes.   

La hipótesis delictiva en comento se ubica en  la  clasificación  de  los  llamados tipos penales en  blanco,  pues  el  supuesto  de  hecho prohibido está  consignado  parcialmente y para su cabal configuración ha de complementarse con  elementos  jurídicos  ajenos,  provenientes  de una norma extra-penal necesaria  para  precisar  o  actualizar  la  conducta  punible25.   

Ello es así porque el legislador estableció  que   el   comportamiento   previsto  como  núcleo  esencial  de  la  conducta,  consistente  en  promover,  inducir,  constreñir,  facilitar,  colaborar  o  de  cualquier  forma  participar  en  la  entrada o salida de personas del país, se  erige   en   la   conducta  prohibida  allí  sancionada  sólo  si  se  ejecuta  “sin  el cumplimiento de  los  requisitos  legales”,  esto  es,  introdujo  un  ingrediente  normativo  que no está determinado en el  ordenamiento  penal,  sino  que debe buscarse en otro género de preceptos, como  son   los   decretos  gubernamentales  y  las  resoluciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores;  en otras palabras, el tipo penal no describe totalmente  el  supuesto  de hecho de condigna sanción, sino que requiere ser integrado con  otra    disposición    que    determina    cuáles    son   esos   “requisitos     legales”  quebrantados  por  la  persona  que  ingresa  o sale del país con la mediación o intervención del sujeto activo de  la conducta.   

Las  remisiones  normativas  en  este tipo de  leyes,   precisó   la  Sala  en  otra  oportunidad26,  obedecen a la necesidad de  ajustar  el contenido de los preceptos jurídicos a los frecuentes cambios de la  realidad  social  a  fin  de  evitar  que  la  norma  devenga en inoperante o no  consonante   con   la   ratio   legis   que  determinó su creación. Por lo tanto, el recurso por parte del  legislador  a  estas  leyes  se justifica, con independencia de otras razones de  índole  política,  por  un  motivo técnico: la necesidad de evitar el rápido  anquilosamiento,  la  petrificación  de  la  ley  penal  en materias que se ven  sometidas,  por  la  evolución  social  y  económica,  a  rápidos  y  bruscos  cambios27,  es decir, cuando se protegen relaciones  sociales    variables,    que    requieren    ser    actualizadas    de   manera  permanente.   

En tales hipótesis, se utilizan los llamados  reenvíos  dinámicos,  que  permiten  ajustar el contenido de la prohibición a los cambios frecuentes de la  realidad,   pues   existen   bienes   jurídicos   cuya  integridad  depende  de  circunstancias  coyunturales,  de  manera que una conducta que en cierto momento  no  la  afecta, en otro puede lesionarla gravemente, lo cual es corriente, entre  otras  materias,  en  asuntos  económicos,  de comercio exterior, de salubridad  pública,  y, por supuesto, en aquellos relativos a la migración de personas de  un  país  a  otro,  pues  las  políticas  que  al respecto adoptan los Estados  dependerán  de  múltiples variables, entre ellas, razones de conveniencia o de  intereses nacionales o políticos.   

No   está   de  más  puntualizar  que  en  tratándose  de  tipos  penales  en  blanco  o de reenvío, como también se les  conoce,   el  núcleo  de  la  conducta  y  su  complemento  integran  una  sola  disposición  esencial,  y  por  lo tanto ambos deben sujetarse a las exigencias  del  principio  de  legalidad:  es decir, deben ser previos a la comisión de la  conducta     punible    (ley    previa),  sin que pueda confiarse a la costumbre o a preceptos no expedidos  por   el   legislador  el  señalamiento  de  los  elementos  estructurales  que  perfeccionan    la    hipótesis    normativa   (ley  escrita), y tanto el núcleo como el complemento deben  ser    claros,    ciertos    e   inequívocos   (ley  cierta).   

Debe   la   Sala   hacer   una   precisión  jurisprudencial,   pues  en  anteriores  decisiones28,  al hacer un paralelo entre  el  tipo  penal  de  tráfico  de migrantes (artículo  188)   y   el   de  trata  de  personas  (artículo  188  A),  se  sostuvo  que el  momento   consumativo  de  aquél      se      presentaba     “…cuando  el  migrante  es ingresado al  territorio  nacional  o  egresado  del  mismo  de  manera  irregular…”,  afirmación  que  puede  prestarse  a confusiones al implicar la exigencia de un  resultado  material  de puesta en peligro (el traspaso  ilegal  de  fronteras)  que no está contemplado en el  precepto.   

Resulta  obligado  aclarar,  entonces, que si  bien  es cierto aquella aseveración corresponde a un análisis del delito desde  la  perspectiva  de  los  Instrumentos  Internacionales  que  se  refieren  a la  necesidad  de  castigar el respectivo comportamiento29,   lo   cual  es  acertado,  igualmente  es  verdad  que  el estudio dogmático no puede ir en contravía del  ordenamiento  local  y  del principio de estricta tipicidad que lo irradia, dado  que  el  legislador  patrio atendiendo la aludida normatividad supranacional, en  ejercicio  de  su  libertad  de  configuración,  redactó  el supuesto de hecho  normativo  de manera que, sin exigir que se produzca la consecuencia material de  tránsito  ilegal  fronterizo,  sanciona  las  actividades de promover, inducir,  constreñir,  facilitar,  financiar,  colaborar, etc., encaminadas, tendientes o  idónea  e  inequívocamente  dirigidas a ese resultado, otorgando de esa manera  un    radio    de    protección   más   amplio   a   los   bienes   jurídicos  tutelados.   

Por  lo  mismo,  el tipo penal de tráfico de  migrantes,  según  la  previsión del legislador colombiano, es de los llamados  por       la       doctrina       “…de  mera  conducta, de pura acción o  de         pura        actividad…”30,  en los que su descripción  se  agota  en  una  acción  del  autor  que no requiere de la producción de un  resultado  en  el  mundo  exterior  separable espacio-temporalmente de la misma,  como  ciertamente  sí se exige en los tipos penales de resultado, en los que es  relevante  que  la  conducta  vaya  seguida  de  la  causación  de un resultado  material           o          “…una  consecuencia  de  lesión  o  de  puesta   en  peligro  separada  espacial  y  temporalmente  de  la  acción  del  autor…”31.   

En  cuanto  al  objeto  jurídico  de tutela,  atendida  la  ubicación  de  la  norma  dentro de la división sistemática del  Código  Penal,  es  palmario  que  el legislador en ejercicio de su facultad de  configuración   enmarcada   dentro  de  una  especial  política  criminal,  en  tratándose  del  tráfico de migrantes, dio prevalencia al bien jurídico de la  autonomía  personal; sin embargo, a pesar del énfasis puesto en la protección  a  la autonomía y libertad del individuo traficado, nada se opone a afirmar que  la  conducta también atenta contra la soberanía del Estado, en cuanto comporta  violación  de  las  normas legales que regulan el ingreso al país y salida del  mismo.   

Ahora  bien,  desde  la  perspectiva  de  la  antijuridicidad,  es  claro que la conducta punible analizada se inscribe en los  llamados  delitos de peligro, que son aquellos que amenazan con lesionar el bien  jurídico   tutelado,   entendiendo   por   peligro32  un estado desacostumbrado y  anormal  en el que, para un observador imparcial y objetivo, puede aparecer como  probable,  a  la  vista de las concretas circunstancias actuales, la producción  de un daño cuya posibilidad resulta evidente.   

Es  el de tráfico de migrantes un tipo penal  que  corresponde a los de peligro presunto,  también  llamado  abstracto (diferente  de   los   de   peligro   concreto   o  demostrable,  en  los  que  siempre  es  necesario  que la actividad  prohibida  ocasione  un  resultado  de peligro para el bien jurídico protegido,  peligro  que  se  predica  no  de  la  actividad  en  sí  misma,  sino  de  las  consecuencias   que   de   ella   se   derivan,  como  por  ejemplo),  en  los  cuales  el  legislador,  en  virtud  de  una valoración  anticipada,  considera  necesaria  la  intervención  penal  en la medida que la  realización  de  la  conducta  prohibida  representa la posibilidad de un daño  efectivo para el bien jurídico tutelado.   

Nota característica de esta especie de tipos  es  que  su  redacción  o  construcción,  generalmente,  se  relaciona  con la  infracción  de  normas  administrativas,  es  decir, en el supuesto de hecho se  prevé  que el desconocimiento de ciertas reglas es constitutivo de una conducta  punible,  lo  que  de  suyo implica que, en vez de acudir al clásico derecho de  policía  para  sancionar  el  incumplimiento de las normas administrativas, hay  una   huida   hacia   el   derecho   penal   para   responder  a  esa  clase  de  comportamientos33.   

Importa  resaltar  que el concepto de peligro  presunto,   en   la   jurisprudencia  de  la  Corte34   evolucionó   hacia   una  noción  en  la  que  éste  se  concibe,  no  ya  como presunción juiris    et    de   jure   —esto  es,  de  derecho,  y que por lo  tanto  no  admite  prueba  en contrario—  satisfecha  con  el elemental proceso de adecuación típica de la  respectiva   conducta   con  base  en  el  cual  se  tenía  por  acreditada  la  antijuridicidad,  sino  que ahora se considera como una presunción juris       tantum      —es  decir,  legal  y que por lo mismo  admite     prueba    en    contrario—,   habida   cuenta   que   la  anterior  desconocía  el  carácter  democrático  y social del Estado de derecho, basado, ante todo, en el respeto a  la   dignidad   humana   (Constitución   Política,  artículo  1),  e  implicaba  vulnerar  la correlativa  presunción     de     inocencia     y     los    derechos    de    defensa    y  contradicción.   

La  renovada  categorización,  en  sede  de  antijuridicidad,   de   los   delitos   de   peligro  presunto obliga, entonces, a evaluar judicialmente los  contornos  de  la  conducta  para  establecer qué tan efectiva fue la puesta en  peligro;  en  otros  términos,  se  debe  verificar  si  en el caso concreto la  presunción  legal  es  desvirtuada  por alguna prueba en contrario, dado que de  ser  ello  así, el comportamiento no deviene antijurídico y sin tal categoría  dogmática, la conducta no configuraría delito.   

Respecto  del  comportamiento  estudiado,  el  legislador  asumió  que  quien  emigra del país sin cumplir con los requisitos  legales  y  a la postre ingresa en otro Estado también de manera irregular, por  razón  de  un  tal  proceder se encuentra en situación de gran vulnerabilidad,  sin  medios  necesarios  para  subsistir,  expuesto al abandono y a todo tipo de  vejámenes           y           maltratos35,  tales  como  la  trata  de  personas  (delito  frecuentemente relacionado con los  migrantes   ilegales),   estafas  por  parte  de  los  traficantes  que  incumplen  lo  acordado  aprovechando  la  ilegalidad  de  sus  víctimas  que  se  ven  obligadas  a  callar  para  no ser descubiertas por las  autoridades, etc.   

La   Corte   al   ocuparse   en   anterior  oportunidad36  de  esclarecer  la estructura dogmática de la conducta analizada,  señaló  que  la  simple advertencia de los posibles peligros por los que puede  atravesar    la    persona,    en    tanto    objeto  material  del  comportamiento, cuando emigra o inmigra  de  manera ilegal, no agota una acabada protección respecto de lo que comprende  el   objeto  jurídico  de  tutela  a  través de la consagración de la actividad delictiva en cuestión, a  la  manera  de  significar  que  si no ocurre alguna de aquellas eventualidades,  desaparece el carácter antijurídico del respectivo accionar.   

Lo   anterior  porque,  de  una  parte,  la  condición  ilegal  del  migrante  mantiene  vigente  la  probabilidad de que al  descubrirse  la  violación  de  los requisitos inherentes a su condición, como  mínimo  quede expuesto a su inmediata expulsión hacia el territorio de origen,  si  es  que  no se dan los otros resultados lesivos de su autonomía, e incluso,  avocado  a  enfrentar  procesos penales y eventuales sanciones al detectarse que  los  documentos  con  los  que  ingresó  o  egresó  del  respectivo Estado son  espurios.   

Y  de  otra,  conforme  se anunció párrafos  atrás,  la  hipótesis  normativa  que  define el tráfico de migrantes no solo  atenta  contra  la  autonomía personal, sino contra la soberanía del Estado en  materia  de  control  de  migrantes,  de  suerte  tal  que nada importa, para el  efecto,    que    la    persona   objeto  del  tráfico lo acepte, o mejor aún, voluntariamente entregue el  dinero  o  faculte  el  provecho,  y  ni siquiera que el traslado se haga en las  mejores  condiciones físicas, sicológicas y de salubridad, o que la migración  ilegal  hacia  otra nación represente para aquella un cambio ventajoso frente a  las  condiciones  en  las  que  reside  en el Estado nativo, pues a pesar de que  pueda  materializarse  un  escenario como el ejemplificado, la acción delictiva  no  queda per se despojada de  antijuridicidad,  dado  que  la condición de ingreso ilegal al respectivo país  conlleva  una  situación de riesgo para las políticas que en esa materia tenga  adoptadas  el  Estado,  dado  que  los  migrantes ilegales pueden constituir una  variable  que coadyuve en la generación de los problemas internos que aquejan a  las  diversas  sociedades, como el desempleo, la delincuencia, la drogadicción,  el terrorismo, etc.   

2.2.2. En el asunto  que  concita  la  atención  de  la  Sala, la relación fáctica expresada en la  audiencia  de  formulación  de imputación, como lo advirtió el Delegado de la  Procuraduría  en  su intervención, no permite predicar el concurso efectivo de  delitos  de tráfico de migrantes y estafa deducido por la Fiscalía, por lo que  el  cargo  ha  de  prosperar,  no en los términos que lo reclama el demandante,  esto  es,  mediante  la declaración de nulidad de lo actuado desde la audiencia  de  imputación, sino a través de la casación parcial del fallo, en el sentido  de    absolver    a    la    procesada    del    primero    de    los    citados  comportamientos.   

Impera aclarar previamente que en el ordinario  transcurrir  de  la  realidad,  rica  en  matices y en diversidad de situaciones  siempre  capaces de superar cualquier escenario hipotético, nada se opone a que  eventualmente  pueda presentarse un concurso ideal y efectivo entre el delito de  tráfico  de  migrantes y el de estafa —o  con  otras  conductas típicas, como suele ocurrir, por ejemplo,  con    la    falsedad    en    documentos   públicos   o   privados—, dado que es posible que la actividad  orientada  a facilitar el ingreso o egreso ilegal del país, constituya también  ardid,  artificio  o  engaño apto para inducir o mantener en error a la persona  traficada  con  el  fin  de  concretar  el  provecho ilícito para sí o para un  tercero  que  como  ingrediente  subjetivo es común a ambos tipos, sin que ello  implique  menoscabo  de  la  garantía  de  non bis in  idem.   

Para  lo que aquí importa, tal como quedaron  expuestos  los  hechos  jurídicamente  relevantes  a  los  que  se  allanó  la  procesada  en  la  audiencia  de  imputación,  acogidos  luego en los fallos de  primero  y  segundo  grado,  se  sabe que hacia el año 2006 múltiples personas  fueron  contactadas  por  la acusada y los otros coprocesados para ofrecerles la  posibilidad  de  viajar a Canadá en condición de asilados políticos, a efecto  de   lo   cual   les   hicieron   reuniones  en  diferentes  sitios  de  notorio  reconocimiento  público,  en  las  que  con  videos, arguyendo la procesada ser  funcionaria  de la respectiva delegación diplomática, lo cual no era cierto, y  con  abundante  retórica  acerca  de  la  seguridad,  ventajas y beneficios que  obtendrían  a través de dicho programa, convencieron a crédulos aspirantes de  tomar  el  plan,  para  lo  cual,  con  los  papeles que éstos debían entregar  —tales  como:  registros  civiles,  constancias  de  estudio  y/o  de trabajo, fotocopias de documentos de  identidad,     pasaportes,     etc.,     debidamente    autenticados—,  les  indicaban que para asegurar su  inclusión  en  el  programa  tenían  que  cancelar el cincuenta por ciento del  valor  del  mismo, el cual dependía de la cantidad de personas que integrara el  grupo                  “familiar”  interesado    en    el    viaje    ($12’000.000  si  era  una  sola persona y  hasta  $  86’000.000  si  ascendía a diez).   

Tras  ello,  la  acusada y demás partícipes  continuaban  la  labor  de  afianzamiento  de  quienes  habían  pagado la cuota  inicial  de  la anhelada travesía, indicándoles que para asegurar el éxito en  la   obtención   del   asilo,   el   abogado  de  la  agrupación  —uno  de  los  implicados—  formularía  denuncias  en nombre de  ellos  aseverando  que  por  su militancia en un determinado partido político o  como  activistas  de  ONGs  (inexistentes),   eran   objeto   de  persecución  por  grupos  armados  ilegales  (como    efectivamente    se    hizo   en   algunos  casos),  y luego los convocaban a un centro médico so  pretexto  de  que allí les practicarían los exámenes de rigor exigidos por la  embajada   Canadiense   (requisito  cierto  pero  no  ordenado  ni  autorizado  por la delegación diplomática y menos en el lugar en  el   que   fueron  auscultadas  las  víctimas),  para  inmediatamente  señalarles  que era perentorio el pago del cincuenta por ciento  restante  del valor convenido, ya que era un hecho que se les había otorgado el  asilo  y que en los próximos días personal de la embajada los trasladarían de  la casa al aeropuerto a tomar el vuelo con destino a Canadá.   

Una  vez la acusada y sus asociados obtenían  el  pago de la totalidad de la suma pedida a los incautos aspirantes a asilados,  en  la  fecha  indicada  como  día  de  partida,  ninguna persona llegaba a sus  hogares  a  recogerlos  y  ante  los requerimientos de los mismos toda suerte de  excusas  eran argüidas por la procesada o los demás implicados para justificar  el  incumplimiento  del  viaje,  manteniendo  así a los afectados, durante algo  más  de  un  año, convencidos de que el viaje a Canadá se daría en cualquier  momento,  promesa  que,  con  ocasión  de  la  investigación  iniciada  por la  Fiscalía  en  agosto  de  2007, se descubrió que era falsa, pues en las sendas  diligencias  de  allanamiento  practicadas  a los inmuebles donde se efectuó la  captura  de  los  procesados,  fueron  hallados  los  documentos  exigidos a los  agraviados37,  sin  haber adelantado trámite alguno ante la embajada de Canadá  para la obtención del supuesto asilo.   

La  anterior recapitulación fáctica que, se  reitera,  en  líneas  generales  corresponde a los hechos jurídicos relevantes  formulados  en  la  imputación aceptada por la acusada, y está corroborada con  los  elementos probatorios descubiertos por la Fiscalía en la misma diligencia,  allegados  para la emisión del correspondiente fallo, no permiten afirmar, como  de  manera  equivocada lo sostuvieron la Fiscalía y los juzgadores de primero y  segundo  grado,  que  la  acusada  estuvo  incursa  en  el delito de tráfico de  migrantes,  en  la modalidad de promover, pues lo que enseña la sinopsis atrás  decantada  es  que  quienes aquí fungen de víctimas fueron aviesamente timados  por  aquella  y  sus contertulios, tipificándose apenas una estafa colectiva de  quienes  en  forma  cándida  creyeron  en  las  ficticias  promesas de la banda  delincuencial.   

Distinta  sería  la situación si los hechos  jurídicamente  relevantes  imputados,  permitieran  advertir  que  la actividad  desplegada  por la acusada estaba orientada a obtener la salida del país de los  ofendidos  sin  el  cumplimiento  de los requisitos legales, pues, aun cuando es  cierto  que  ésta,  a  través  de uno de los concertados en el común designio  delictivo,  formuló  en  algunos  casos (por ejemplo,  respecto   de  Diego  Alberto  Vicente  Gutiérrez)38 denuncias para acreditar que  los  solicitantes  eran  perseguidos  por grupos armados al margen de la ley, lo  cual  habría servido para sustentar falazmente ante la delegación diplomática  la  supuesta  solicitud  de  asilo  político;  igualmente es verdad que esa fue  apenas  otra  de  las  argucias empleadas para mantener el error provocado a los  ofendidos  (como  el  ficticio  examen  médico a que  fueron  sometidos,  el  cual  en  ningún  caso  fue ordenado por la embajada de  Canadá),  ya que tales documentos, después de muchos  meses,  nunca  se emplearon para el fin indicado a aquellos, y tanto es así que  tales  denuncias espurias se recuperaron en poder de los coprocesados, junto con  los  demás  papeles entregados por las víctimas para iniciar los trámites del  supuesto asilo político ante la embajada de Canadá.   

En conclusión, la conducta desplegada por la  procesada  asoma  atípica  para  la  configuración de la hipótesis punible de  tráfico     de     migrantes,     en     la     modalidad    de    promover,  conforme  así le fue imputado  por  la  Fiscalía,  ya  que ese término, de acuerdo con su significado común,  implica   “iniciar   o  impulsar    una   cosa   o   un   proceso,   procurando   su   logro…[t]omar   la   iniciativa   para  la  realización   o   el  logro  de  algo”39,  acción y  efecto  que respecto de la salida del país de las víctimas sin el cumplimiento  de  los  requisitos  legales,  estuvo  lejos  de  materializarse a través de la  maquinación  urdida por la encausada y demás implicados, dado que sus actos no  estaban  idónea  e  inequívocamente  dirigidos a ese objeto del comportamiento  reprochado.   

Los  hechos  dilucidados  y  los elementos de  conocimiento  que  se  fijaron  en  la  formulación de imputación, se reitera,  revelan  que  mediante  la  inducción  y mantenimiento en error de un colectivo  humano  al  que  se  le ofreció la expectativa de un viaje a otro país, oferta  que  jamás  se  iba  a  cumplir,  la  encausada  obtuvo un provecho patrimonial  ilícito.   

En  otras  palabras,  los mismos elementos de  conocimiento  que develó la Fiscalía y que aportó para acreditar la tipicidad  y   responsabilidad   en   los  cargos  imputados,  desvirtúan  la  presunción  iuris  tantum inherente a la  conducta  punible  descrita  en el artículo 188 del Código Penal, pues de esos  elementos  de  conocimiento se colige que la acción desplegada por la procesada  y  los  otros concertados no produjo peligro de lesión a los respectivos bienes  jurídicos  tutelados en la norma, categoría dogmática sin la cual la conducta  no configura el correspondiente delito.   

Con  base  en  lo anterior el cargo propuesto  está  llamado  a  prosperar, pero no con el efecto que persigue el censor, esto  es,  con la declaración de nulidad de la audiencia de imputación, dado que ese  es  un  remedio  extremo  inaceptable  en  este  evento,  cuando  el vicio puede  conjurarse  sin afectar la garantía de congruencia, con la casación parcial de  la  sentencia  atacada,  absolviendo  a  la procesada del cargo por el delito de  tráfico  de  migrantes  en  relación  con  los hechos y víctimas a los que se  contrae  esta  actuación, a pesar de su allanamiento al mismo, solución que ya  ha sido prohijada por la Sala en un caso similar:   

“Tratándose de  sentencias  anticipadas  que se impugnen en la vía extraordinaria a efectos del  control  de  constitucionalidad  y  legalidad  y  a  fines  de la protección de  garantías  fundamentales  de  incidencia  procesal,  esto  es,  en  orden  a la  enmendación  de  errores  de estructura o de garantía, la Sala podrá efectuar  de  manera  rogada  u  oficiosa  los correctivos del caso cuando la sentencia se  hubiese   dictado   en  un  juicio  viciado  de  nulidad  (arts.  2340,  45541,                  45642,       45743  del C. de  P.  P.),  en  los  eventos  en que el fallo se hubiera dictado con fundamento en  pruebas  ilícitas,  por  falta  de  competencia del funcionario judicial, o con  irregularidades  sustanciales  afectantes  del  debido proceso, o violaciones al  derecho  de defensa, recordándose que en las dos últimas modalidades no tienen  cabida  censuras  por  aspectos  relacionados  con  la  omisión de práctica de  pruebas,  ni por afectación del principio de contradicción probatorio, pues lo  esencial  de  la sentencia anticipada es que se constituye en una renuncia a los  ejercicios  de  oralidad, publicidad, inmediación, concentración, práctica de  pruebas  y  contradicciones fácticas, renuncias entre las que no se incluyen el  despojo  de la presunción de inocencia, ni al debido proceso preestablecido, ni  a  los principios rectores de las pruebas de necesidad, motivación, licitud, ni  mucho menos renuncia al derecho de defensa.   

”Así  mismo,  cuando  se  trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones  sustanciales  que  se  hubieran materializado como errores in iudicando, la Sala  Penal  de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas que se impugnen en  vía  extraordinaria  deberá  casar  la  sentencia  ya  sea  de manera rogada u  oficiosa  como  aquí se hace al encontrar que la violación se ha materializado  de manera evidente.   

”Pueden  darse  los  casos,  por  ejemplo,  entre  otros: que la sentencia anticipada se hubiera  proferido  con violación al principio de derecho penal de acto, al principio de  legalidad  del  delito o de la pena (necesaria, proporcional y razonable), o del  principio   de   favorabilidad  sustancial,  por  violación  del  principio  de  prohibición  de analogía in malam partem, por desconocimiento del principio de  cosa  juzgada  y  del  non  bis in ídem, o en la que se hubiera consolidado una  violación   manifiesta  por  indebida  aplicación  sustancial  referida  a  la  adecuación  del  injusto típico, formas de participación o de las expresiones  de  culpabilidad  atribuidas,  o  por  menoscabo  del  principio antijuridicidad  material  y  ausencia de lesividad, como es el caso concreto, o del principio de  culpabilidad  subjetiva  en  la que se evidencie una ausencia de responsabilidad  penal  dada  la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese  condenado  con  criterios de responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del  principio de in dubio pro reo.   

”En   las  sentencias  anticipadas  proferidas  tras  la vía de la política del consenso,  esto  es,  de los preacuerdos y negociaciones o al declararse culpable al inicio  del  juicio  oral, exclusivamente se renuncia por parte del imputado o acusado a  los  ejercicios  de prácticas de prueba y de contradicción probatoria, pero no  se  renuncia  a  ninguno de los derechos y garantías fundamentales de lo debido  sustancial  y  debido  probatorio  (necesidad, licitud, legalidad de la prueba),  postulados  que en un Estado constitucional, social y democrático de Derecho de  manera  imperativa deben ser objeto de protección, máxime al haberse concebido  a  la  casación  penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las  sentencias  de segundo grado, de nomofilaxis, sede extraordinaria por excelencia  en  la  que  tiene  espacio  y  cabida por sobre todo la prevalencia del derecho  sustancial,  principio constitucional que sin excepciones se proyecta aplicativo  tanto  a  las  sentencias  que  hubiesen  terminado  de  manera  normal como las  anticipadas”44.   

3. Resta por analizar  el  cargo  en el que el demandante, también con fundamento en la causal segunda  de  casación, solicita declarar la nulidad de lo actuado respecto del delito de  estafa,  arguyendo,  básicamente, que la imputación de esa conducta punible no  se  hizo fáctica ni jurídicamente en la modalidad de delito masa, sino como un  concurso  homogéneo  y sucesivo de estafas, motivo por el que, atendida la suma  esquilmada  a  cada  una  de  las  tres  únicas  víctimas  mencionadas  en  la  acusación,  para poder judicializar a la procesada por esos comportamientos era  necesaria  la correspondiente querella como condición de procesabilidad, según  lo  exige  el  ordenamiento penal adjetivo, requisito que como no fue satisfecho  obliga    a    invalidar    lo    actuado   por   desconocimiento   del   debido  proceso.   

Tanto  el  Fiscal Delegado como el Agente del  Ministerio  Público  señalaron  su  adhesión  a  la  propuesta  del  actor  y  respaldando  la  petición de nulidad, la cual, adviértase desde ahora no está  destinada a prosperar.   

3.1. Consecuente con  el  problema  planteado,  considera  la  Corte  pertinente  hacer las siguientes  precisiones en relación con los delitos querellables.   

3.1.1.  Por mandato  Constitucional  y  Legal,  el  ejercicio de la acción  penal,  esto es, la investigación y eventual sanción  de  los  comportamientos definidos por el legislador como conductas punibles, le  corresponde  al Estado, facultad que, por regla general, es de índole oficiosa,  en  cuanto  compete  a  las autoridades judiciales adelantar las investigaciones  correspondientes  sin  necesidad  de  contar  con  la  expresa  manifestación y  aquiescencia de la víctima o perjudicado con el hecho delictivo.   

Sin  embargo,  el  Estado,  por  razones  de  política  criminal,  en algunos casos, trasfiere a los particulares la potestad  de  poner  en  movimiento  el  aparato  judicial,  al  someter a la voluntad del  perjudicado  o  de  la  víctima,  de una parte, el inicio de la correspondiente  acción  penal en relación  con   ciertos   delitos   lesivos   de   intereses   particulares,  mediante  la  comunicación  a  las  autoridades  de  los  hechos  constitutivos  del supuesto  fáctico;  y  de  otra,  la  posibilidad  de  dar  por terminada la acción  penal  mediante el desistimiento  de la queja presentado por quien legítimamente la instauró.   

La razón del por qué puede el Estado otorgar  en  esos  casos  una  facultad  que debería ejercer de manera oficiosa, ha sido  analizada  dentro  de la teoría del garantismo penal para llegar a concluir que  la  querella respecto de algunas conductas punible se justifica por “…la  antigua  distinción, que se entiende todavía fundada, entre delicta pública y  delicta  privata:  los  primeros,  lesivos  de  intereses  intersubjetivos  y de  derechos  subjetivos  fundamentales  e  indisponibles;  los segundos, lesivos de  derechos   disponibles   y   confiados  por  completo  a  la  autonomía  de  su  titular…”45, motivo por  el    que    “[s]ería  insensato,  en  una  perspectiva de derecho penal mínimo, proceder de oficio en  el  caso  de  delitos que ofenden derechos disponibles, cuando la parte ofendida  no  tiene  interés  en su persecución”46.   

De  ahí  que,  en  la  determinación de los  delitos  querellables,  lo  importante  para  el legislador radica en establecer  cuándo  el  menoscabo  del  bien jurídico, ya sea por su naturaleza o grado de  afectación,  tiene la capacidad de suscitar de manera autónoma la persecución  penal  y cuándo debería procederse a su adelantamiento dependiendo únicamente  de la voluntad de la parte ofendida.   

Lo anterior obliga a precisar, por otra parte,  pero  en  relación  con  lo  mismo,  que  la  querella  no  es, como parecieron  entenderlo  el  demandante,  el  Delegado  de  la  Fiscalía  y  el  Agente  del  Ministerio  Público,  un  documento,  una entrevista, un testimonio, o un medio  probatorio      de      otra      naturaleza,      sino     una     acción  que  el  Estado otorga al sujeto  pasivo  de  ciertos  delitos  y  a  quienes tengan legitimidad para ejercerla en  nombre  de  aquél,  según  lo  dispone  el  artículo  71  de  la  Ley  906 de  2004.   

La  querella,  como acción que es, se ejerce  cuando  “el perjudicado (o  quienes  se  encuentran  legalmente autorizados para representarlo) acuden a las  autoridades  competentes  para  poner en conocimiento la conducta por cuyo medio  resultó  lesionado  o  puesto en peligro el bien jurídico del cual es titular,  caso  en el cual el Estado asume las correspondientes labores de investigación,  acusación    y    juzgamiento,    pues    tal   ha   sido   la   voluntad   del  querellante”47.   

Por falta de claridad acerca de la naturaleza  de  la  querella  suele  confundírsele  con  el documento que, generalmente, la  contiene,  opacidad  que  lleva  a no pocos equívocos y malos entendidos. Si la  querella  fuera  una  prueba,  sin  importar  el medio donde se plasme, recoja o  manifieste,  no  caducaría,  porque  las  pruebas  no  caducan;  en  cambio, por tratarse de una acción,   respecto  de  ella  opera  el  fenómeno  de la caducidad, si no se ejerce dentro de los términos establecidos  en    el    artículo   73   de   la   aludida   legislación   procesal   penal  adjetiva.   

Por supuesto que si la querella se presenta a  través  de  una  denuncia  instaurada  con  los requisitos legales (artículo  69  ibídem) ésta es válida  para  cumplir  la necesidad de aquélla, y por contera es evidente que ese acto,  el  de  comparecer ante la autoridad competente a colocar la denuncia, satisface  la  exigencia  de  la  querella,  toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el  citado  artículo  69, la denuncia, la querella y la petición tienen los mismos  requisitos,      esto      es,      cualquiera     de     ellas     “se hará, verbalmente, o por escrito,  o  por  cualquier  medio  técnico  que  permita  la  identificación del autor,  dejando  constancia  del  día  y  hora  de  su  presentación  y contendrá una  relación  detallada  de  los  hechos  que  conozca  el  denunciante”.   

Además, es obvio que la denuncia a través de  la  cual se materializa la querella puede elevarse a la categoría de prueba, no  sólo  de  la  existencia  y  legitimidad  de  la  misma,  sino  también  de su  contenido,  para los efectos que a bien tenga la parte que quiera hacerla valer,  siguiendo   las   reglas  el  procedimiento  común  que  gobiernan  la  materia  probatoria,  careciendo  de  trascendencia el hecho de que en el medio en que se  recoja  la  querella (trátese de un formato genérico  de  denuncia o de entrevista, o de un archivo de audio)  no  contenga  la  manifestación  expresa  de  que  es una querella o el rótulo  escrito  en  esos  términos,  dado  que  lo  verdaderamente relevante es que la  persona  facultada  o  con  interés  jurídico  para promover la acción en los  delitos  de  esa  índole, sea escuchado por la autoridad competente y ante ella  haga   una   relación   detallada   de   los   hechos   constitutivos   de   la  infracción.   

Lo  anterior  se  deriva de lo previsto en el  artículo  69  de la Ley 906 de 2004, en el cual se regulan de manera explícita  y  taxativa  los requisitos de la denuncia, de la querella o la petición, entre  los  cuales  no  se  encuentra  que  para  manifestar  su interés de ejercer la  acción  penal,  sea  necesario  que  el  denunciante  o  el querellante utilice  expresiones     tales     como     “quiero       que       el       Estado       investigue”,         o        “es  mi  deseo  que  se  sancione  al  responsable”,     o  “solicito  que  se  haga  justicia”,   u   otras  similares,   y   menos   que  califique  en  términos  legales  la  especie  de  comportamiento  con  el  que resultó ofendido, constituyendo apenas presupuesto  indispensable  la  relación  detallada de los acontecimientos en orden a que el  Estado,   a   través   del  órgano  competente  (la  Fiscalía), inicie de inmediato los actos tendientes a  su investigación.   

3.1.2.  Por mandato  legal     (artículo    70,    ibídem),     la    querella    —lo      mismo     que     la     petición     especial—  está  erigida  como  condición  de  procesabilidad   del   ejercicio   de   la   acción  penal,  es  decir,  está  prevista  con  carácter de  requisito  sustancial  de  la  posibilidad jurídica de adelantar validamente un  proceso penal.   

Y esto obedece a que si de la índole del bien  jurídico  o  de  su  grado  de  lesión  se deriva fundadamente la disponibilidad  del  mismo,  la  querella  resulta  una  garantía  esencial  de  las  formas  propias  del  juicio,  y  en  consecuencia  del  debido  proceso, pues refleja la autonomía del titular y, en  particular,   su  voluntad  de  reacción  para  que  se  configure,  de  manera  condicionada  y  sujeta en todo caso a esa facultad de disposición, un interés  público en la protección del bien conculcado.   

Por su parte, la Fiscalía, en concreto, está  obligada  a ejercer la acción penal, obligación a la que no puede renunciar, y  menos  suspender  ni  interrumpir,  salvo  los  casos  señalados en la ley para  aplicar  el  principio  de  oportunidad, y por lo mismo, desde el momento en que  por  cualquier  medio  (denuncia,  informe, querella,  petición  especial,  o  de  oficio) obtiene la noticia  acerca   de   un  comportamiento  delictivo,  debe  realizar  la  indagación  e  investigación  de  esos  hechos,  función  en  la  que le corresponde dirigir,  coordinar,  controlar  y  verificar  las  actividades que desarrolle la Policía  Judicial.   

Dicho  de  otra  manera, una vez la Fiscalía  está  enterada  de la ocurrencia de hechos que revisten las características de  un  delito,  no  puede  permanecer  inactiva so pretexto de que, por ejemplo, al  parecer,  el  comportamiento  es de los que requieren querella y no hay claridad  en  cuanto  a la legitimidad del denunciante o la caducidad de esa acción, sino  que,  precisamente, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,  a  través de la Policía Judicial, debe desarrollar una fase de indagación con  el fin de establecer, entre otras, esa clase de circunstancias.   

En   efecto,  a  la  Policía  Judicial  le  corresponde  realizar  actividades  orientadas a establecer la ocurrencia de los  hechos  expuestos  en  la  noticia  criminal, determinar si constituyen o no una  conducta  punible,  identificar  o  individualizar  a  los  presuntos  autores o  partícipes  de  la  misma, si se cumple o no con el requisito de procesabilidad  para  iniciar  la  acción  penal,  si  se  ha obrado al abrigo de una causal de  ausencia  de  responsabilidad y, en fin, asegurar los medios de conocimiento que  eventualmente  permitan  ejercer a cabalidad la persecución penal por parte del  Estado.   

Lo  antes  afirmado  tiene  respaldo  en  el  artículo   205   de   la   Ley   906   de  2004,  relativo  a  la  “actividad  de la policía judicial en  la   indagación   e   investigación”,  en  cuanto estipula que la Policía Judicial que reciba denuncia,  querella  o  informes de otra clase, de los que se infiera la probable comisión  de  un delito “realizarán  de  inmediato  todos los actos urgentes”,  los  cuales  implican,  a  título  de ejemplo, inspección en el  lugar  del hecho, entrevistas, interrogatorios, recolección y embalaje técnico  de  evidencia  física  y  elementos materiales probatorios, actividad de la que  deben  hacer  un  reporte  de iniciación  y luego un informe ejecutivo  dirigido  al  Fiscal  competente para que asuma la coordinación y  control de la investigación.   

Finalmente, en la sistemática diseñada en la  Ley  906  de  2004,  el  proceso  penal  acusatorio  empieza con la formulación  de imputación, toda vez que  es  en  ese  momento  cuando se vincula al indiciado a la investigación y éste  adquiere  la  calidad  de  imputado,  además de que a partir de ahí la defensa  “puede  preparar en modo  eficaz   su   actividad  procesal”,  según  los  artículos  126  y  290  de  la misma, lo cual no quiere decir, sin embargo, que  “el     presunto  implicado” no pueda contar  con  un  abogado  desde  antes,  pues,  al  tenor de lo normado en artículo 119  ibídem,   éste   puede  “designar defensor desde  la  comunicación  que  de  esa  situación  le  haga  la  fiscalía”.   

De  acuerdo  con lo anterior, que la querella  —o    la   petición  especial—   sea   una  condición  de  procesabilidad, significa que la Fiscalía sólo podrá formular  imputación  por un delito querellable, siempre y cuando ese acto esté amparado  en  una querella legítimamente formulada antes de que ocurra la caducidad de la  misma,  pero,  en principio, la ausencia de querella no impide a la Fiscalía, a  través  de  la  Policía  Judicial, ejercer su función constitucional y legal,  materializada  en  la  realización de los actos urgentes tendientes a verificar  los  hechos, y si con base en éstos constata que se halla frente a la comisión  de  un  delito  querellable,  sólo podrá formular la imputación cuando cuente  con  la  querella  presentada  antes de su caducidad por quien tenga legitimidad  para hacerlo.   

En otras palabras, si se trata de un delito no  investigable  de  oficio,  con  la  querella  legítimamente  formulada antes de  operar  el  fenómeno  de  la  caducidad, y obtenida la identificación o por lo  menos  la  individualización  de  la  persona  implicada,  el  Fiscal  hará la  imputación,  cuando  de los elementos materiales probatorios, evidencia física  o  de  la  información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que  el  imputado es autor o partícipe del punible que se investiga; pero si, por el  contrario,  establece  que  el presunto delito es querellable y no cuenta con la  querella  legítimamente  presentada dentro del término legal, no debe formular  imputación,  aun  cuando haya logrado acreditar las otras exigencias contenidas  en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004.   

3.2.   Como   se  recordará,  en el asunto examinado los hechos fueron puestos en conocimiento de  la  Fiscalía  a  través  de  un  informe  ejecutivo,  en el que se refirió la  información     obtenida    a    través    de    una    fuente    “anónima      escrita”   acerca   de   la  realización  de  comportamientos  probablemente  constitutivos  de infracciones a la ley penal, y  la  verificación  por parte de miembros del C. T. I. de la Fiscalía General de  la  Nación  de los datos concretos suministrados por aquella fuente, permitió,  no  solo  identificar  e  individualizar  a  los  integrantes  de la agrupación  dedicada  a captar incautos a los que timaba con ficticias promesas de viajar al  exterior  en  condición  de  asilados,  sino  también  determinar los plurales  sujetos  pasivos  que fueron víctimas, bajo una misma modalidad de acción, del  delito de estafa.   

De  acuerdo  con esa constatación, procedió  entonces  la  Fiscalía  a  solicitar  la  captura de los indiciados, según dan  cuenta  los  correspondientes  registros,  por  los  delitos  de  concierto para  delinquir,   tráfico   de   migrantes  y  estafa  en  la  modalidad  de  delito  masa48.   

Una vez obtenida la aprehensión de aquéllos,  les  formuló  imputación por los mismos comportamientos punibles, sólo que en  esa  actuación,  en  relación con el atentado contra el patrimonio económico,  quien  fungió  como  representante  del  ente investigador, aun cuando refirió  fácticamente  la  actividad  de  los  imputados  como  dirigida  a “engañar  a  la comunidad”     o     a     un    “grupo   de   ciudadanos”,  sin detenerse en casos individuales  y  advirtiendo  expresamente  que  el  delito resultaba agravado debido a que la  sumatoria  del  dinero  esquilmado  a  cada uno de los ofendidos ascendía a una  cifra  próxima  a  los  seiscientos  ochenta  millones  de  pesos  ($           680’000.000),  superando la cuantía prevista  en  el  artículo  267-1°  de la Ley 599 de 2000, igualmente refirió que dicho  comportamiento  se  había  materializado  en  concurso  homogéneo  y de manera  sucesiva49.   

Ese  lapsus  del  instructor  al  precisar la  calificación  jurídica  de  los  hechos jurídicamente relevantes en relación  con  el  delito  de  estafa,  es  el  fundamento  para que la defensa, con total  prescindencia  de  la  situación fáctica imputada, reclame la nulidad sobre la  base  de  que  al  mirar la cuantía de la exacción sufrida por cada una de las  víctimas,  en  particular  de  aquellas  cuyas  entrevistas  se  allegaron, era  menester  para la judicialización de la procesada la presentación de querella,  la cual echa en falta el defensor.   

La razón no está de lado del demandante, ni  del  Delegado  de  la  Fiscalía  y  el  agente  del Ministerio Público que con  similares consideraciones respaldaron la pretensión de aquél.   

3.2.1.  Como  ya se  indicó  párrafos  atrás  la querella es una acción y puede materializarse de  manera  escrita  o  verbal ante la autoridad competente. En el asunto estudiado,  la  Fiscalía  al  tener  noticia  por  un  medio  válido,  esto es, el informe  ejecutivo   de   un   investigador  del  C.T.I.,  en  el  que  se  refieren  los  comportamientos    delictivos   narrados   a   través   de   una   “fuente  escrita  anónima” (Ley 906 de  2004,  artículo  69,  inciso  final), procedió a los  actos  urgentes  de  verificación  de  los  sucesos,  en  desarrollo de lo cual  practicó  más  de  cuarenta  entrevistas a las víctimas, quienes corroboraron  los   hechos   denunciados,   actividad   investigativa   que  expresamente  fue  descubierta  a  todos  los  indiciados en la audiencia de imputación, en la que  además  el  instructor suministró a manera simplemente enunciativa los nombres  de  varios de los afectados y expresó que para esa diligencia aportaría apenas  algunas  de  ellas,  como  en  efecto  así  lo hizo50,   sin   estar  obligada  a  ello.   

Esas entrevistas, reguladas en los artículos  205  y 206 de la Ley 906 de 2004, al contrario de lo sostenido por el Ministerio  Público,  cumplen acabadamente la función de materializar la querella al tenor  de  lo  normado  en  el  artículo  69  ibídem, dado que fueron practicadas por  autoridad  competente  en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  y recibidas a los  sujetos  pasivos del comportamiento delictivo motivo de investigación, esto es,  a las víctimas del delito de estafa perpetrado por los imputados.   

Vale  la  pena  destacar  que  en  las  tres  entrevistas   allegadas  para  el  trámite  de  allanamiento  a  cargos  de  la  procesada,  cuyo  conocimiento  por  parte  de  ésta  y  la defensa reconoce el  demandante,   a   los  respectivos  comparecientes  se  les  hizo  la  siguiente  salvedad:   

“SE   DEJA  CONSTANCIA  QUE  EL  ENTREVISTADO  HA  SIDO  INFORMADO  SOBRE LA EXONERACIÓN DE  DENUNCIAR  O  DECLARAR  CONTRA  SÍ  MISMO,  CONTRA  SU  CÓNYUGE  O  COMPAÑERO  PERMANENTE,  PARIENTES EN EL 4° GRADO DE CONSANGUINIDAD, DE AFINIDAD O CIVIL, O  HECHOS  QUE  HAYA CONOCIDO EN EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD AMPARADA POR EL SECRETO  PROFESIONAL,  UNA  VEZ INFORMADO SE PROCEDE A REALIZAR LA ENTREVISTA”51.   

De lo anterior, fundada y razonadamente puede  concluirse   que   aun   cuando   esos   actos  de  investigación  —tanto  los  aportados como los que no  lo    fueron—   estén  rotulados         como         “ENTREVISTAS”,  en   su  esencia  y  contenido  constituyen  la  queja  presentada  por  quienes  resultaron  violentados  en  su patrimonio económico a través de las maniobras  de  inducción  y  mantenimiento en error desplegadas por la acusada y los otros  coparticipes,  denuncias  en  las  que,  dicho  sea  de  paso, se hace un relato  detallado    y    circunstanciado    del    obrar    delictivo   de   la   aquí  encausada.   

No está demás tampoco precisar que atendidas  las  fechas  en  las que fueron recibidas por agentes del C. T. I., las aludidas  entrevistas,  entre  julio  y  noviembre  de  2007, periodo comprendido entre el  momento  de presentación del informe ejecutivo y la solicitud de captura de los  indiciados,  las  correspondientes  quejas  fueron instauradas por los ofendidos  antes   de  que  se  configurara  el  fenómeno  de  caducidad  de  la  querella  (Ley   906   de   2004,   artículo  73),  pues  según  se desprende de lo narrado por los ofendidos en las  diligencias  adjuntas  a  la actuación, los actos de inducción y mantenimiento  en  error  por  parte  de  quienes se habían concertado para la comisión de la  estafa, se prolongaron hasta junio de 2007.   

Conclusión: carece de fundamento la solicitud  de  nulidad  amparada  en  la  ausencia  de  querella  presentada por las varias  víctimas  de  la  conducta  punible  de  estafa, ya que, primero, como viene de  verse,  el ejercicio de esa acción se materializó a través de las entrevistas  realizadas  por el C.T.I., a los ofendidos, dentro del término de ley, antes de  operar  la  caducidad;  y  segundo,  la  Fiscalía  a  pesar  de  contar  con la  condición  de  procesabilidad para el inicio del proceso contra los indiciados,  solicitó  la  captura  de  éstos  con  el  fin de adelantar el ejercicio de la  acción  penal, entre otras conductas punibles, por la de estafa en modalidad de  delito  masa52.   

Esto  último  implica, además, que como los  hechos  investigados  por  la Fiscalía evidenciaron que se trataba de un delito  masa  en  cuantía  muy  superior  a  los  ciento  cincuenta  salarios  mínimos  mensuales  legales  previstos  en  el  artículo  74  de la Ley 906 de 2004 como  límite  a  las  especies  de  estafas  que  requieren  querella,  a efectos del  ejercicio  de  la  acción  penal  podía  proceder  de oficio, sin necesidad de  adelantar  previamente la conciliación preprocesal establecida igualmente en el  artículo 522 ibídem, como requisito de procedibilidad de ésta.   

3.2.2. Y, sin lugar a  dudas,  la correcta adecuación típica de la conducta punible objeto de examen,  corresponde  a  estafa  en  la  modalidad  de  delito masa, como expresamente lo  advirtió   la   fiscal   que   solicitó   la   captura  de  los  imputados,  e  implícitamente  lo  hizo la funcionaria que formuló la imputación al hacer la  reseña  de  los  hechos  jurídicamente relevantes y precisar que el respectivo  comportamiento  devenía  agravado  por la cuantía que arrojaba la sumatoria de  las  distintas cantidades entregadas por las víctimas a raíz del engaño en el  que se les indujo y mantuvo.   

De  ahí  que  considere  la  Sala  oportuno  reiterar  su  doctrina  acerca  de la configuración de la estafa en la referida  modalidad,   sentada   en  vigencia  del  derogado  Código  Penal  (Decreto  Ley  100  de 1980), ordenamiento  en  el  que  el  legislador  de  entonces  no  previó  expresamente  el aludido  comportamiento,   omisión   solucionada   de   lege  data         en         el         parágrafo del artículo 31 de la Ley 599  de 2000.   

Hizo   la  Corte  en  esa  oportunidad  las  siguientes precisiones:   

“[N]o cabe duda  que  la  descripción típica del artículo 356 del C.P. admite la pluralidad de  sujetos  pasivos,  no  sólo porque así se explica el cambio de las expresiones  “en  perjuicio  de  otro” por “con perjuicio ajeno”, en relación con el C.P. de  1936,  que  de  suyo  amplió  cualquier  criterio restringido al respecto, sino  además  porque,  aun  sin  esta  modificación,  la  estructura y contenido del  delito  de  estafa,  en  ninguna forma impide que los sujetos timados puedan ser  plurales,  pues es claro que su reconocimiento no solo depende de la literalidad  de  la  norma  sino,  igualmente, de la naturaleza de la conducta descrita y del  sentido mismo de la prohibición.   

”Y  no  es que  bajo  este  supuesto  hermenéutico,  la  “determinación  del  sujeto  pasivo”,  entendida  como la previa individualización de las personas a quienes se induce  en  error,  no  pueda  predicarse  en  estos  casos  por  la  dificultad  que se  presentaría  en  la  identificación anticipada de sus integrantes por tratarse  de  una  colectividad,  pues  una  tal interpretación resulta desconocedora del  verdadero  alcance material y jurídico de la norma, además de que partiría de  un concepto ideal de conducta.   

”En efecto, el  hecho  de  que  la  identidad  de  cada  uno  de  los  sujetos  que conforman la  colectividad  no  sea inicialmente determinada por el autor, no significa que la  acción  no  recaiga  sobre  “personas  perfectamente  singularizadas”, pues, en  estos  casos  la  conducta  engañosa  no  va  dirigida  a  un grupo de personas  indeterminadas  y  abstractas  sino,  por el contrario, al que previamente se ha  limitado   con  conocimiento  pleno  de  las  circunstancias  temporoespaciales,  modales  y  personales  de  sus  integrantes,  a  quienes  se  quiere inducir en  error.   

”Es que si bien  el  modelo  de  análisis  dogmático de esta clase de conductas típicas, suele  partir  de  la  hipótesis  en  que  concurre  un solo sujeto pasivo debidamente  individualizado,  el  cual  es  inducido  en  error  mediante  medios directos y  personificados  de  convicción,  esto  no  significa  que  el  intérprete deba  reducir  el  sentido  hermenéutico  de la norma a estos casos cotidianos, ni al  punto  de  partida  pedagógico, desconociendo los horizontes de proyección que  emergen  de  su  verdadero  alcance,  para  lo  cual  se impone adentrarse en el  contenido    de    la    prohibición,    auxiliado    por    claros   elementos  político-criminales  fundamentadores  de  una  política  penal  justa, pues la  abstracción  de la norma no puede desconocer la realidad social y delictual del  medio al cual va dirigida.   

”Admitir que la  Ley   se   limitó   a   regular  como  estafa  únicamente  aquellas  conductas  defraudadoras  desarrolladas  en el ámbito de una relación directa, personal y  física  entre  dos  individuos,  sería equivocado, pues además de que una tal  interpretación  estaría partiendo de un casuismo que no caracteriza al Código  Penal   vigente,   resultaría   absolutamente   desconocedora   de   la  propia  descripción  típica  de este delito, que precisamente no limita los artificios  y  engaños  generadores  del  error  en la víctima, ni hace una tal exigencia,  sino  por  el  contrario,  posibilita  una  amplísima gama de modalidades en su  ejecución,  sin dejar de lado la propia versatilidad y capacidad de ingenio del  timador,  que  es  consustancial  a la defraudación engañosa. Además, habría  que  reconocer  que el legislador estatuyó un delito de estafa fuera del modelo  progresivo  de relaciones socio-económicas que generan y del que participan sus  destinatarios,  lo  cual  no parece apropiado, pues tratándose de un delito que  necesariamente  se  desarrolla  en  el  ámbito  del  tráfico  jurídico de las  negociaciones  comerciales  y  técnicas,  no  puede  comprenderse  en  un marco  diverso  a  aquél,  con  todas  sus modalidades y posibilidades, mas aun cuando  legislaciones  como  la  nuestra  no hacen condicionamientos circunstanciales al  respecto,  cerrando el paso a todas aquellas defraudaciones posibles en el mundo  moderno, como sería el caso del fraude informático, por ejemplo.   

”Siendo entonces  diversos  los  sujetos  pasivos  a quienes va orientada la acción engañosa, el  logro  del  fin  propuesto  exige  la  elección  de  unos  medios idóneos para  lograrlo,  que  por  la  complejidad  en  su ejecución necesariamente impone la  exteriorización  de  una  multiplicidad  de  actos  dirigidos a cada uno de los  integrantes  de  la  colectividad,  pues,  entender que se estafa a este ente en  abstracto,  es  tan  solo una ficción, ya que incuestionablemente la inducción  en  error  y  la  desposesión  del  patrimonio económico ajeno se logra de las  personas en concreto, esto es de quienes la conforman.   

”Trátase, por  tanto,  en  casos  como  este,  de  una  acción  única con pluralidad de actos  ejecutivos,  que  de  suyo excluye la posibilidad del delito continuado, que por  definición  exige  una  pluralidad de conductas. Lo que sucede es que al recaer  cada  uno de los actos ejecutivos que la conforman en diversas personas, esto no  significa  que  se  trate  de  acciones independientes con relievancia jurídico  penal,  sino  que  estos  son  actos  ejecutivos  de  la  conducta integralmente  considerada,   que   como  única,  tipifica  una  sola  acción  delictiva  con  pluralidad  de  sujetos  pasivos,  pues no en pocas ocasiones exige la puesta en  marcha  de una multiplicidad de actos dependientes de los medios utilizados, que  naturalística  y  jurídicamente  se  tornan  en necesarios para que la acción  final defraudadora pueda consumarse.   

”Y esto porque  el  considerar  cada inducción en error como una acción autónoma y no como un  acto  integrante  de  la  acción  final  propuesta  por el defraudador, implica  desconocer  que  la  pluralidad de medios ideados y puestos en ejecución tienen  como  objetivo  no  el  de  estafar  a  una  sola  persona, sino a la pluralidad  anticipadamente  prevista  y  mutar  esta  voluntad  para anteponerle una simple  causalidad  material,  agotada en la obtención de cada una de las cantidades de  dinero  integradoras de la suma total que se pretende obtener por el estafador y  para  lo  cual  ha  puesto  en  marcha  los  medios que ha creído idóneos para  lograrlo,  es  nada  menos  que  crear por parte del juzgador su propia conducta  desconociendo  la  que realizó el autor del delito, con la impunidad que un tal  proceder  generaría  en  la  práctica  cuando  se  trate  de cuantías menores  tipificables como contravenciones.   

”No  obstante,  este  reconocimiento  de  la  voluntad  como  contenido  de  la acción no puede  conducir  al  equívoco  de  desconocer  la valoración normativa que implica la  prohibición  típica,  como que ésta constituye su límite para los efectos de  la  unidad  de  acción; debiéndose tener en cuenta, igualmente, el contenido y  sentido  del tipo para establecer hasta dónde permite que vaya esa voluntad y a  partir  de  qué  momento  se  inicia otra acción originaria de una imputación  concursal,  esto  es, deben examinarse tanto la finalidad concreta propuesta por  el  autor,  como  el  tipo penal correspondiente dentro del ámbito social en el  cual es aplicado.   

”No  se trata,  así,  de buscar una solución recurriendo a un híbrido conceptual temporizador  de  inconsistencias  teóricas,  sino de poner en su punto el reconocimiento del  fundamento  de  la acción con la prohibición normativa objeto de reproche, que  impone  recuperar  todo  el  contenido  material  del  tipo llevándolo hacia la  relievancia  jurídico penal que centrada en el bien jurídico objeto de tutela,  suministra su real sentido y alcance.   

”Así  y  por  tratarse  de una acción única, el dolo consecuencialmente también es único y  no  continuado,  dirigido  a  la  vulneración  de  un  tipo  penal  que  admite  pluralidad  de  sujetos  pasivos,  y  que  con  todos  y  cada  uno de sus actos  ejecutivos,  y  no  acciones  autónomas,  totalizan  la  lesión final del bien  jurídico,  entendido  como  una unidad integrada por la pluralidad de intereses  particularizables,  lo  cual  significa  que abarca todo el episodio fraudulento  dirigido  sobre  las  personas  que  integran  la  colectividad y no sobre ésta  entendida  como  ente  abstracto, pues lo que sucede es que la unidad de engaño  empleado  hacia  la  pluralidad  de sujetos, hace que el error se materialice en  cada  uno  de los actos que integran los diversos momentos de ejecución, motivo  por  el  cual  la  cuantía  del  provecho ilícito corresponde a lo obtenido de  todos los perjudicados.   

”Por tanto, ha  de  decirse finalmente, que la concurrencia de sujeto pasivo plural en el delito  de  estafa  corresponde  al  sentido  de la norma, tanto desde un punto de vista  estrictamente   dogmático,  como  desde  sus  postulados  críticos  y  de  los  contenidos  político-criminales  que  en  un  Estado  social  de  derecho deben  inspirar  la hermenéutica jurídica, con la necesaria repercusión que tiene un  tal  planteamiento  frente  a la fijación de la pena, si se tiene en cuenta que  una  conducta  así  ejecutada  implica especiales modalidades de ejecución del  hecho  punible,  que un dolo integral de una acción que cubre una pluralidad de  sujetos  pasivos  lleva a un grado de reprochabilidad mayor y que la afectación  patrimonial  de un conglomerado social, de suyo relievan su gravedad”53.   

3.3. Para terminar,  una  vez aclarado que la Fiscalía, en relación con el delito de estafa, estaba  habilitada  para  adelantar  el  ejercicio  de  la acción penal por las razones  atrás  puntualizadas,  resulta  imperioso discernir qué implicación tuvo para  la  procesada  que  se allanó a los cargos, el hecho de que respecto del delito  de  estafa  el  fiscal que formuló la imputación afirmara que se procedía por  tal  conducta  punible  en  modalidad  agravada  en  razón  de  la cuantía, al  considerar   la  sumatoria  de  las  cantidades  esquilmadas  a  las  diferentes  víctimas    (se   reitera,   cercana   a   los   $  680’000.000),  con lo que implícitamente aludió a la figura del delito masa, y  a  la  vez  que  dicho  comportamiento  se  ejecutó  en  concurso  homogéneo y  sucesivo.   

Sin  desconocer  el  manifiesto  yerro  de la  Fiscalía,  observa  la  Sala que el dislate no trascendió en lesión fatal del  debido proceso o del derecho de defensa de la procesada.   

Es  una  verdad  inconcusa  que  los  hechos  jurídicamente  relevantes  expuestos  en  la imputación configuran un atentado  contra  el  patrimonio  económico de un colectivo humano, bajo la denominación  legal  de  estafa,  en  la modalidad de delito masa prevista en el artículo 31,  parágrafo,  de  la  Ley 599 de 2000, y el hecho de  que el fiscal de   turno  hubiese   omitido  hacer  esta  última  precisión  jurídica en la  audiencia    de    imputación    tan    sólo    impedía     (como   en   efecto  ocurrió)   que  al   momento  de  emitir  condena  frente al allanamiento a cargos, el juez  tuviera  en  cuenta  la  correlativa  intensificación de los extremos punitivos  conforme  lo prevé la citada norma (incremento de una  tercera   parte),  por  cuanto  la  procesada  no  fue  advertida o enterada expresamente de esa consecuencia.   

Ahora bien, la ambigüedad en que incurrió el  instructor  al imputar la estafa agravada por la cuantía y a la vez en concurso  homogéneo,  si  bien  es  cierto  debió  ser salvada por el juez de control de  garantías  en  la  correspondiente  diligencia,  igualmente  es  verdad que fue  adecuadamente  sorteada  por  los  falladores  de primero y segundo grado, pues,  contrariamente  a  lo  alegado  por  el  censor, los respectivos funcionarios al  establecer   los   límites  punitivos  de  la  citada  conducta,  asumieron  el  comportamiento  delictivo  como uno solo con la agravante deducida expresamente,  extremo  de  la  disyuntiva  menos  gravoso  para  la enjuiciada que el de haber  computado  a  la  pena seleccionada para el delito más grave tantos incrementos  como  aparentes  estafas  individuales se dieron (más  de  cuarenta), obviamente sin llegar por esa vía a la  suma  aritmética  de  penas  ni rebasar el doble de la sanción individualizada  para el delito base.   

Desde  esa  perspectiva, no hay incongruencia  entre  la  acusación y el fallo, ni la procesada que libre y voluntariamente se  allanó  a  cargos  fue  sorprendida  con  aspectos fácticos no conocidos o con  consecuencias  punitivas  que  no  hubiese  podido  preveer  según  los  hechos  jurídicamente  relevantes  indicados  en  la imputación y las normas que allí  mismo  enunció  la fiscalía como correspondientes a la calificación jurídica  del comportamiento lesivo del patrimonio económico ajeno.   

En  últimas,  todo  se  reduce  a una velada  retractación,  ya  que so pretexto del error sin trascendencia en que incurrió  el  fiscal al imputar los cargos por el delito de estafa, el actor aspiraba a la  nulidad  de  lo  actuado,  con  el argumento de que como esa conducta punible se  endilgó    en   concurso   homogéneo   y   los   respectivos   comportamientos  individualmente  considerados ascendían un monto que exigía querella de parte,  debido  a  la  inexistencia de ésta, se configuraría una causal de ausencia de  procesabilidad,  situación  que,  como  ya  se  dilucidó,  carece  de sustento  válido,  deviniendo  como  colorario  de  todo lo expuesto el fracaso del cargo  tercero.   

4.  Atendida  la  prosperidad  del segundo reproche, en razón de lo cual, según se advirtió, es  perentoria  la  casación  parcial  del  fallo  para absolver a la procesada del  delito  de  tráfico  de  migrantes,  la  Sala  procederá a redosificar la pena  impuesta  por  las  conductas  punibles  que quedan vigentes, esto es, concierto  para delinquir agravado y estafa agravada por la cuantía.   

El  marco punitivo previsto para el delito de  concierto  para  delinquir  agravado,  de  acuerdo con el artículo 340, incisos  primero  y  tercero,  de  la Ley 599 de 2000, norma modificada por la Ley 733 de  2002,  artículo 8° y la Ley 890 de 2004, artículo 14, oscila entre un mínimo  y  un  máximo  de  setenta  y  dos  (72),  y ciento sesenta y dos (162) meses de prisión, respectivamente.   

Dicho ámbito punitivo de movilidad, al tenor  de  lo  normado  en  el artículo 61 de la Codificación Penal Sustantiva, queda  distribuido      en     los     siguientes     cuartos:     uno     mínimo,       de       setenta    y    dos    (72)      meses      a      noventa      y      cuatro      (94)   meses   y   quince   (15)  días; dos  medios, de noventa y cuatro  (94)  meses  y  dieciséis  (16)   días   a   ciento  diecisiete  (117) meses, y de  ciento   diecisiete   (117)  meses  un  (1) día a ciento  treinta  y  nueve (139) meses  y  quince  (15) días; y uno  máximo, de ciento treinta y  nueve   (139)   meses   y  dieciséis   (16)  días  a  ciento  sesenta  y  dos (162)  meses.   

Por su parte el delito de estafa, agravada por  la  cuantía,  según  los  artículos  246  y  267-1°  de  la Ley 599 de 2000,  comprendida  la  modificación introducida por la Ley 890 de 2004, artículo 14,  tiene  prevista una pena de prisión que fluctúa entre un mínimo de cuarenta y  dos  (42)  meses  y  veinte  (20) días hasta un máximo  de    doscientos    dieciséis    (216) meses.   

Ese ámbito punitivo de movilidad, de acuerdo  con  el  artículo  61  de  la  Ley  Penal  Sustantiva, queda distribuido en los  siguientes    cuartos:    uno    mínimo,   de   cuarenta   y   dos  (42)   meses   y   veinte   (20)  días a ochenta y seis (86)  meses; dos  medios,  de  ochenta y seis  (86) meses y un (1)    día    a   ciento   veintinueve  (129)   meses   y   diez  (10)  días,  y  de  ciento  veintinueve  (129) meses once  (11) días a ciento setenta  y  dos  (172) meses y veinte  (20)   días;   y   uno  máximo, de ciento setenta y  dos  (172) meses y veintiún  (21)  días  a  doscientos  dieciséis      (216)  meses.   

Con   sujeción   a  los  mismos  criterios  expresados  en  el  fallo  de  segundo grado para seleccionar el correspondiente  cuarto  de  movilidad,  puesto que no fueron deducidas circunstancias genéricas  de  mayor  punibilidad, la sanción deberá individualizarse en el primer cuarto  establecido  para  el  delito  de concierto para delinquir agravado, esto es, de  setenta  y  dos  (72) meses a  noventa  y  cuatro (94) meses  y  quince (15) días, por ser  esa  franja  la  que  prevé  la  sanción  más  grave  entre las dos conductas  punibles  concursales,  y  de  aquella se tomará el máximo, como igualmente lo  hicieron  los  falladores de primera y segunda instancia, es decir, noventa    y   cuatro   (94)   meses   y   quince   (15) días.   

Respecto  de dicho monto el incremento por el  delito  concursal  de estafa agravada por la cuantía, se calculará teniendo en  cuenta  la  misma  proporción  fijada  en el fallo del Tribunal, equivalente al  treinta   y   siete   por   ciento  (37%)  del guarismo atrás seleccionado, lo cual se traduce en un aumento  efectivo   de   treinta   y  cuatro  (34)  meses  y  veintinueve  (29)  días,  que sumados a la anterior cifra arrojan un total de ciento  veintiocho  (128)  meses  y  cuarenta   y   cuatro  (44)  días.   

Y  puesto  que  la procesada se allanó a los  cargos  en la audiencia de imputación, comportamiento post delictual por el que  le  fue  reconocida  en  ambas instancias el máximo de la rebaja prevista en el  artículo  351 de la Ley 906 de 2004, esto es el cincuenta por ciento (50 %), la  sanción  privativa de la libertad que en definitiva se impondrá a la procesada  es     de    sesenta    y    cuatro    (64)  meses  y  veintidós  (22)   días   de  prisión,  monto  al  que se ajustará la pena accesoria de inhabilidad para  el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Como  respecto  del delito de estafa agravada  por  la  cuantía  también concurre como pena principal la de multa, que oscila  entre     ochenta     y     ocho    coma    ochenta    y    ocho    (88,88)  y  dos  mil doscientos cincuenta  (2250)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes, siguiendo el mismo procedimiento de dosificación,  la  individualización  de  esta  se hará en el primer cuarto, dentro del cual,  con  el  fin  de no quebrantar la prohibición de reforma en peor, se selecciona  el  mínimo  de  esa  franja, como igualmente lo hicieron los jueces de primer y  segundo  grado,  guarismo que se reduce a la mitad por el allanamiento a cargos,  obteniendo  así  en  definitiva  una  pena principal pecuniaria de cuarenta   y   cuatro   coma   cuarenta   y   cuatro   (44,44)   salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  que  le será impuesta a la acusada  con la de prisión.   

En  cuanto  hace  a  los  subrogados penales,  observado  el  monto  de  la  sanción  privativa  de la libertad infligido a la  procesada,  es palmario que no se satisface el presupuesto objetivo señalado en  el  artículo 63 del Código Penal para poder otorgar la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.   

Tampoco   resulta   viable   la   prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de la intramural en establecimiento carcelario,  pues  a  pesar de la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, los  referentes  avalados  con  esa decisión y plasmados en el fallo de primer grado  para  negar  aquel  beneficio  se mantienen, habida cuenta que el concierto para  delinquir  agravado  con base en el cual se tasó la sanción tiene prevista una  pena  mínima  que supera los cinco (5) años, y en las aludidas determinaciones  igualmente  se consideró como no abastecido el requisito subjetivo, aspecto que  no fue impugnado por el demandante.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   administrando  justicia,  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.  NO  CASAR la sentencia impugnada, con base  en los cargos primero y tercero formulados en la demanda.   

2.  CASAR  PARCIALMENTE el fallo emitido el 22  de  abril de 2009 en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá contra  PATRICIA  ACOSTA  ACOSTA, en  razón  de  la prosperidad del cargo segundo propuesto en la demanda interpuesta  por su defensor. En consecuencia:   

2.1.  ABSOLVER        a       PATRICIA  ACOSTA  ACOSTA  del  delito  de  tráfico  de  migrantes  atribuido  en  la  formulación  de la imputación, por  atipicidad del comportamiento.   

2.2.  MANTENER   la   condena   a  PATRICIA   ACOSTA  ACOSTA  como  coautora  penalmente  responsable  de las conductas delictivas de concierto para delinquir  agravado  y  estafa  agravada  en  razón  de  la cuantía, precisando que queda  sujeta  a  las  penas  principales  de sesenta y cuatro  (64)  meses  y  veintidós  (22)     días     de  prisión   y   multa   en  cuantía  de  cuarenta    y   cuatro   coma   cuarenta   y   cuatro   (44,44)   salarios   mínimos  mensuales  legales   vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la privativa de la libertad.   

3.  En  los  demás  aspectos la sentencia atacada se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES                              YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                                JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Carpeta, folios 271-281.   

2  Ídem,   folios   282-294,   260-270,   255-259,  248-254,  236-247,  215-235  y  197-214.   

3 Sobre  #   1,   DVD   #   0,   record   Nº  …110014088042_0    y    …110014088042_3.   

4  Además  de  la  citada,  se  ordenó capturar a Pablo Antonio Sánchez Guerreo,  Juan  Carlos Millán Gómez, Gonzalo Aguirre Montoya, Luis Alberto Guevara Díaz  y Diana Inés Vaca Ortiz.   

5 Sobre  #   4,   DVD   #   3,   record   Nº  …_110014088058_7, minuto 16:30 a 33:20.   

6 Sobre  #7,     DVD    #    6,    record    …110013109013_8,   y   Sobre   #  9,  DVD  #8,  record  …110013109013_6.   

7  Sobres # 10 y 11, DVD 9 y 10.   

8  Sobres  # 16 a 21, DVD: 16; 17, record …110013109013_6;           18,          record          …110013109013_2   y  _3;  19,  record  …110013109013_5;   20,  record  …110013109013_6; y  21,           record          …110013109013_7 y _8.   

9 Sobre  #    23,    DVD   #   23,   record   …110013109013_3.   

10  Cuaderno del Tribunal, folios 41-66.   

11 Carpeta, folios 31-36.   

12  Ídem,    folio   342,   parte   resolutiva   de   la   sentencia   de   primera  instancia.   

13  Cfr. Auto de 2 de diciembre de 2008, radicación Nº 30684.   

14  Cfr.  Entre  otras,  sentencias  de casación del 28 de febrero y 27 de julio de  2007, radicaciones 26087 y 26468 respectivamente.   

15  Cfr.  Sentencias  de  6  de  abril de 2006 y 30 de octubre de 2008, radicaciones  24668 y 29872, respectivamente.   

16  Sobre   #   3,   DVD   #  2,  record  …_110014088058_6,   a   partir   del   minuto   01:13:23,  hasta  el  01:49:15.   

17  Sobre   #   3,   DVD   #  2,  record  …_110014088058_6,   a   partir   del   minuto   01:31:03,  hasta  el  01:33:00.   

18  Sobre   #   4,   DVD   #  3,  record  …_110014088058_7,    a   partir   del   minuto   01:00,   hasta   el  11:00.   

19  Sobre   #   4,   DVD   #  3,  record  …_110014088058_7, minuto 23:59 y 33:20 a 36:08.   

20  Sentencia   C-1195   de   22   de   noviembre   de  2005.  M.  P.  Jaime  Araujo  Rentería.   

21  Sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 25108.   

22  Carpeta, folios 215-233 y 260-294.   

23  Cfr.  Auto  de 24 de noviembre de 2005, radicación Nº 24323, y sentencia de 26  de julio de 2007, radicación Nº 26468.   

24  Cfr.  Sentencias de 12 de octubre de 2006, 23 de agosto y 24 de octubre de 2007,  radicaciones Nº 25465, 27337 y 26597, respectivamente.   

25  VELÁSQUEZ   VELÁSQUEZ,   Fernando.  “Derecho     Penal     –     Parte     General”,  Cuarta  edición  2009, Ediciones Librería Jurídica COMLIBROS.  Pág. 244-247.   

26  Cfr. Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación Nº 23899.   

27 DE  VICENTE    MARTÍNEZ,    Rosario.    “El       Principio       de       Legalidad       Penal”,        en        “Colección  los  Delitos”,   Editorial   Tirant   Lo  Blanch,  Valencia, España, 2004.   

28  Cfr.  Sentencias de 12 de octubre de 2006, 23 de agosto y 24 de octubre de 2007,  radicaciones Nº 25465, 27337 y 26597, respectivamente.   

29  Convención   de   las   Naciones   Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional,  firmada  en  Palermo  (Italia) el 15 de noviembre de 2000, y sus  dos  Protocolos  Complementarios  del  mismo  año,  el  primero  para Prevenir,  reprimir  y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños; y  el  segundo  contra  el  Tráfico  ilícito de migrantes por tierra, mar y aire,  adoptados  en  Colombia  los  dos  primeros  Instrumentos  por  la  Ley  800  de  2003.   

30  VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Ob. Cit. Pág. 634.   

31  ROXIN,  Claus.  “Derecho  Penal     –    Parte  General”,   Tomo   I.  Traducción  de  la  Segunda  Edición  Alemana  por  Diego-Manuel Luzón Peña,  Miguel  Díaz  y  García  Conlledo  y Javier de Vicente Remesal. Civitas. Pág.  328.     En     igual     sentido:     MIR    PUIG,    Santiago.    “Derecho     Penal     –     Parte  General”.    Segunda  reimpresión  de la séptima edición, 2005. Edita: IB de F. Pág. 225, y MUÑOZ  CONDE,        Francisco.        “Derecho     Penal     –     Parte     General”.  Séptima  Edición.  2007. Ed. Tirant lo blanch. Pág. 225, 226,  260, 301, 302 y 303.   

32  Hans  Heinrich  Jescheck.  Tomis  Weigend.  Tratado  de  Derecho  Penal.  Quinta  Edición, Ed. Granada. 2002. Pág. 282-83.   

33  Cfr.  Corte  Constitucional,  sentencia C-939 de 31 de octubre de  2002. M. P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.   

34  Cfr. Sentencia de 15 de septiembre de 2004, radicación Nº 21064.   

35  MARTÍNEZ  BETANCOURT,  Darío.  Ponencia  para  primer  debate  en el Senado al  proyecto de Ley 190 de 2001, 17 de junio de 2002.   

36  Cfr.   Sentencia   de   24   de   octubre   de   2007,  radicación  Nº  26597,  respectivamente.   

37 A  la  actuación  fueron  allegados  treinta  y  ocho  (38)  sobres  de Manila que  contienen  los  documentos  solicitados a los distintos grupos interesados en el  supuesto asilo político en Canadá.   

38 Sobre Nº 31.   

39  Diccionario  de  la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Segunda  Edición. 2001. Tomo n/z, Pág. 1844.   

40 Ley  906  de  2004.- “Cláusula  de   exclusión.-   Toda   prueba   obtenida   con   violación   de  garantías  fundamentales,  será  nula de pleno de derecho, por lo que deberá excluirse de  la  actuación  procesal.  Igual  tratamiento  recibirán  las  pruebas que sean  consecuencia  de  las  pruebas  excluidas  o  las que sólo puedan explicarse en  razón     de     su     existencia”.   

41 Ley  906  de  2004.-  “Nulidad  derivada  de  la  prueba  ilícita.-  Para los efectos del artículo 23 se deben  considerar  al  respecto,  los  siguientes  criterios:  el vínculo atenuado, la  fuente  independiente,  el descubrimiento inevitable y los demás que establezca  la ley”.   

42 Ley  906  de  2004.-  “Nulidad  por  incompetencia  del  juez.-  Será motivo de nulidad el que la actuación se  hubiere  adelantado  ante el juez incompetente por razón del fuero, o porque su  conocimiento    esté    asignado    a   los   jueces   penales   del   circuito  especializados”.   

43 Ley  906  de  2004.-  “Nulidad  por  violación  a garantías fundamentales.- Es causal de nulidad la violación  del  derecho  de  defensa  o  del  debido  proceso en aspectos sustanciales. Los  recursos  de  apelación  pendientes  de  definición al momento de iniciarse el  juicio  oral,  salvo  lo relacionado con la negación o admisión de pruebas, no  invalidan      el     procedimiento”.   

44  Cfr. Sentencia de julio 8 de 2009, radicación 31531.   

45  FERRAJOLI,  Luigi,  Derecho  y  razón.  Teoría  del  garantismo  penal,  Editorial  Trotta,  Madrid, 2001,  pág. 572.   

46  Ibídem   

47  Sala   de   Casación   Penal.   Auto  del  23  de  mayo  de  2007.  Radicación  26831.   

48   Sobre   #   1,   DVD  ‘0’,  record  …4088042_0,  a partir de  minuto 35:30 y 37:00.   

49  Sobre   #   3,   DVD   2,   record   …110014088058-6, minuto 01:13:28 a 01:30:20.   

50  Ídem,  minuto  01:31:03  a  01:33:00.  Y  Sobre # 4, DVD 3, record …1100140880_7,    minuto   42:00   a  01:00:00.   

51  Carpeta, folios 233, 270 y 294.   

52  Sobre      #      1,      DVD      ‘0’,  record  …4088042_0,  a partir de  minuto 35:30 y 37:00.   

53  Cfr.  Sentencia  de  3  de diciembre 1996, radicación 8874. El mismo fundamento  teórico  fue reiterado luego por la Sala, entre otras decisiones, en sentencias  de  29 de junio y 7 de octubre de 1999, 18 de diciembre de 2000, 28 de noviembre  de  2002  y 3 de marzo de 2004, radicaciones 12591, 11695, 14318, 17358 y 21580,  respectivamente.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *