32287(22-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32287  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                        Magistrado Ponente   

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

  Aprobado Acta No. 230  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

En términos de lo dispuesto por el artículo  184  de  la  Ley  906  de  2.004,  decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Germán  Díaz  Rojas, contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  esta capital el 17 de abril de 2009,  confirmatoria  de  la  emitida  en primera instancia por el Juzgado 34 Penal del  Circuito  el 5 de junio de 2008, con la modificación consistente en condenar al  imputado  por  el  delito  de  homicidio  culposo, en lugar del voluntario, a la  sanción  privativa  de la libertad de 42 meses y 19 días de prisión, multa en  el  equivalente  a  40  salarios  mínimos  legales  mensuales  y privación del  derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 64 meses.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico    contenido    en    el    fallo    impugnado    en    los   términos  siguientes:   

“El día viernes 19 de enero de 2007, en una  tienda  ubicada  en la calle 48 Sur No. 76 B-17, barrio El Socorro (Localidad de  Kennedy)  de  esta Capital, mientras varios contertulios departían, se suscitó  una  riña al interior de dicho establecimiento, reyerta que dejó consecuencias  indeterminadas  entre  los  púgiles, debido a que se lanzaron botellas y fueron  utilizadas sillas de madera como elementos contundentes.   

Libardo  Eslava Ochoa, quien no participó en  la  pelea,  pero se encontraba de pie cerca a la puerta de la tienda, junto a un  vehículo  taxi  de  propiedad  de Germán Díaz Rojas, resultó lesionado en la  espalda  con  un  impacto  de  bala,  después que Germán accionó su pistola 9  milímetros   –legalmente  portada-,  con  la  cual  disparó  tres  veces,  desde  otro  lugar  fuera  del  establecimiento.   

Cabe  anotar que Germán Díaz Rojas también  había  consumido  bebidas  embriagantes;  era  conocido  del  propietario de la  tienda,  de  los  clientes  que  esa  noche consumían licor y de Libardo Eslava  Ochoa,  con  quien  no  tenía  problemas. Y disparó desde una esquina donde se  localizaban  unas  cabinas  telefónicas, en las cuales permaneció largo tiempo  hablando  –a través de un  celular  que  le  fue  suministrado-  con  su  novia  Carmen  Liliana Rodríguez  Velandia.   

Libardo   Eslava   Ochoa   fue   trasladado  inmediatamente  al  hospital  de  Kennedy  y  luego  a  la  unidad  de  cuidados  intensivos  de  Diosalud, donde permaneció hasta el 2 de marzo de 2007, día en  que   falleció   por   falla   multiorgánica,   compromiso  renal,  infección  generalizada, dificultad respiratoria y shock hipovolémico”.   

La  audiencia  de formulación de imputación  por  el  delito  de  homicidio doloso simple estuvo a cargo del Juzgado 40 Penal  Municipal  con  Función  de Control de Garantías, absteniéndose de imponer en  contra  de Germán Díaz Rojas  medida de aseguramiento alguna.   

Formulada  la  respectiva  acusación  por el  delito  de  homicidio  y  rituado el juicio oral, se emitieron las sentencias de  primera   y   segunda   instancia   en  los  términos  reseñados  previamente.   

DEMANDA  

Dos  cargos postula el defensor del procesado  contra la sentencia impugnada.   

El           primero  acusa  violación indirecta de la  ley  sustancial  derivado  de  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad.  Observa  el actor que el Tribunal al modificar la decisión de primera instancia  estableció  una correspondencia de causa a efecto entre los disparos hechos por  el  procesado  y  el impacto que lesionara la humanidad de Libardo Eslava Ochoa,  al  desfigurar o tergiversar “la valoración probatoria de los testimonios”,  toda  vez que ninguno de los allegados dice haber visto al procesado disparar su  arma  de fuego en contra de las tres personas que conversaban frente a la tienda  ni sobre la víctima.   

Extracta  lo  depuesto  por  Yeison  Andrés  Ávila,  Juan Carlos Cortés, Hernando López Toro, Alcibiades Murillo Quintero,  Jhon  Edwin  Eslava, Héctor Julio Eslava y Nora Elena Toro, sometiéndolos a su  personal  criterio de apreciación y acorde con el cual no es posible establecer  el  nexo  entre  los  disparos que hizo el procesado y la herida que recibió el  ofendido,  lo  que  asume constitutivo de error trascendente de hecho y mediando  los cuales solicita se case el fallo.   

Como           segundo reproche, que dice es subsidiario,  aduce  también  error  de hecho pero por falso juicio de existencia que dice se  origina en haberse ignorado algunas pruebas.   

Alude entonces a la relación médico legal de  la  historia clínica del paciente  y el protocolo de necropsia, censurando  el  fallo de haber omitido analizar la relación causa efecto entre el disparo y  las  lesiones, pero además sobre la evolución de la salud de la víctima en el  Hospital  de  Kennedy y en la UCI de Diosalud, pasando por alto esta valoración  y  lo depuesto por los médicos Leonar Aguilar y Germán Beltrán y que derivado  de  ello  es posible que el proceso infeccioso se originara no exclusivamente en  la   lesión  con  arma  de  fuego,  esto  es  que  no  se  valoraron  concausas  concurrentes que han podido incidir en el resultado muerte.   

Con  apoyo  en  doctrina asegura el actor que  emerge  insuficiente  el  nexo causal entre lesión y muerte para fundamentar la  responsabilidad,  pues en este caso no se consideró que el fenómeno infeccioso  no    tenía    una   relación   de   causalidad   inequívoca,   exclusiva   y  clara.   

Asegura que el yerro acusado es trascendente,  pues  el  Tribunal al ignorar las pruebas que indicaban una posible concurrencia  de  causas  se  restringió  a hacer derivar de la lesión el efecto muerte, con  quebranto indirecto de los arts. 109 y 110.1 del C.P.   

Solicita, así, se case el fallo y absuelva al  procesado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Tan exigente en  los  derroteros básicos de postulación teórica, como en el desarrollo lógico  y  fundamentado  de  los  reproches,  la Corte ha destacado que con la entrada a  regir  de  la  Ley 906 de 2.004 y la consiguiente implementación progresiva del  sistema  procesal  penal con marcada tendencia acusatoria, en ningún momento el  recurso  de  casación  perdió  sus  características  propias  que lo hacen un  mecanismo  de  impugnación extraordinario, pues si bien está concebido como un  medio  de  control  constitucional  protector de los derechos contemplados en la  Carta    Política   y   los   tratados   de   derechos   humanos   -bloque   de  constitucionalidad-  de  aquellos  sujetos  que  intervienen  dentro del proceso  penal,  continúa  siendo un medio de oposición eminentemente reglado y para el  cual  se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta  de  reproches,  sin  que  pueda  entonces  entenderse  liberado absolutamente de  aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge  inadmisible  o, en todo caso,  inepto  para  desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las  sentencias judiciales.   

Entre  sus  más  destacados  presupuestos de  idoneidad,  bien  la  Corte  ha  insistido -cada vez con mayor énfasis-, en que  además  del interés jurídico para recurrir, un alegato casacional implica que  las  razones  expuestas  sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados  motivos  inherentes  a  cada  causal,  pero  sobretodo que estén dirigidas a la  realización  de  alguno  de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de  P.P,  esto  es, que propenda por la efectividad del derecho material, el respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios  inferidos  a  éstos  y la unificación de la jurisprudencia, aspectos todos que  deben   conducir   fundadamente  a  la  Corte  a  entender  que  se  precisa  el  pronunciamiento de fondo.   

2.   Afirmó  el  casacionista  en  el  primer  reproche  estar  incurso  el  fallo  en violación  indirecta    de    la    ley    sustancial   derivada   de   falso   juicio   de  identidad.   

Como  desde antiguo se ha precisado, concurre  el  error  en  la  modalidad  indicada  por  el  actor,  cuando  quiera  que  el  sentenciador  hace  mentir en su contenido objetivo a la prueba, esto es, cuando  tergiversa su propia identidad.   

Inaceptable por ello ha declarado la doctrina  de  la  Sala  en  incontables  oportunidades,  que  se  confunda  o imposte esta  especial  cualidad  del  yerro fáctico en la especificidad indicada con simples  disparidades   valorativas   de   la  prueba,  como  que  las  conclusiones  del  sentenciador  -en  tanto  respetuosas  de  las  reglas de la sana crítica-, son  inatacables en casación.   

3.   La   prueba  incorporada  al  juicio oral señala en forma inequívoca y certera, que Germán  Díaz  Rojas era el único presente que exhibió en la noche de autos un arma de  fuego,  que  fue la única persona que disparó en dicha calenda una pistola 9mm  -que  poseía  amparada  legalmente  según  también  se  determinó-.  Que los  testigos  lo  vieron dirigirse hacia el lugar en donde cayó herida la víctima,  todavía  con el arma en la mano. Que el propio Libardo Eslava Ochoa narró a su  familia  saber  que  aquél fue quien lo hirió por la espalda. Que la novia del  imputado  -con  quien  hablaba  por  teléfono  cuando  accionó su arma en tres  ocasiones  hacia  donde  estaba  el  grupo  con  el que departía Libardo Eslava  Ochoa-,  depuso  haberle  expresado  el  propio incriminado que disparó su arma  hacia  “el  aire”. Que los familiares del herido recibieron ayuda económica  e  intermediación  ante  los  médicos  que  trataban  de  salvarle  la  vida a  aquél.   

Ninguno  dijo  en la forma en que el actor lo  pretende  -y  de  lo  cual  infundadamente  sugiere derivarse el falso juicio de  identidad-    observar  directamente  a  Germán  Díaz  Rojas  cuando  extrajo  el  arma, apuntó hacia el grupo y disparó. Narración inane frente al  cúmulo  extraordinario  de  elementos  de  convicción  que reconstruyen en esa  exacta  y  perfecta  dinámica los hechos y lo señalan inequívocamente como el  autor de las detonaciones.   

4. Desde luego, las  conclusiones  derivadas  de  la  prueba de diversa índole allegada en el juicio  indican  en forma contundente y en grado de certeza, que los disparos lesivos de  la  integridad  física  de  la víctima provinieron del accionar del procesado,  con   insospechada  flexibilidad  en  su  dogmático  análisis  por  parte  del  Tribunal,  en  un caso en el que una vez más se persiste en valorar la conducta  de  quien  con  plena  conciencia  acciona  un  arma  de fuego en contra de otra  persona  con ineludible asunción del resultado letal que ello implica, como una  simple acción culposa.   

Carente,  en  condiciones  semejantes  es  el  reparo propuesto en esta censura.   

5.  Lo  propio debe  indicarse  en  relación  con la segunda tacha. Acá el libelista acusa de nuevo  error  de  hecho  pero  por  falso  juicio de existencia que dice provenir de la  circunstancia de ignorarse algunas pruebas.   

Cuanto procura el actor es evidenciar que como  la  víctima  no falleció en el acto de recibir el disparo, sino pasados un par  de  meses  en que se vio sometido a diversos procedimientos médicos y atención  hospitalaria,  los  problemas  derivados  del  proceso infeccioso podrían tener  diversas causas.   

6.  El  carácter  meramente  polémico y artificioso de la tacha se observa en la circunstancia de  pretender  que  el  proceso  infeccioso  pudo no tener “exclusivo origen en la  lesión  con  arma  de  fuego”,  propósito para el cual refiere en fragmentos  interesados  cuanto  en  torno al aspecto médico explica los procedimientos que  le fueron practicados al paciente y el resultado muerte.   

No  puede  en  esfuerzo  tan  ambiguo, laxo y  especulativo  dejar  de lado que por los daños que le produjo el proyectil y la  complejidad  de  intervenciones a que se vio sometido el paciente al ingresar al  Hospital    Kennedy,   hubo   de   realizársele   “Laparotomía   explorativa  Toracoabdominal,  una  gastro  rafia  o  sutura  de  vena cava, una caborragia o  sutura  de  estómago,  una  nefrectomía  derecha o retiro del riñón derecho,  colocación  de  tubo  de  tórax  derecho  y  múltiples transfusiones”, pero  tampoco  que  quien  como  la  víctima  ha  padecido  unas  lesiones  como  las  destacadas  por  el médico patólogo que efectuó la necropsia Germán Beltrán  Gálvis   -producidas  por  el  disparo  de  arma  de  fuego  efectuado  por  el  procesado-,  “está  en  riesgo  de  hacer complicaciones en su postoperatorio  como  son  infecciones  y además una pancreatitis traumática”, pero además,  conforme  lo  cita  el demandante, que el doctor Aguilar refirió como resultado  de    los   procedimientos   practicados   al   paciente   una   “pancreatitis  necrohemorrágica”  que  si  por  sí  misma “puede producir la muerte de un  paciente,   pero   si   le  agregamos  un  proceso  infeccioso  va  aumentar  la  probabilidad de mortalidad”.   

Nada,  en  absoluto,  de cuanto en pretendido  apoyo  de  la  tesis  demostrativa  del  yerro acusado trae a colación el actor  -como  prueba omitida-, coadyuva a motivar una inexistente duda en torno al nexo  causal  entre  los  hechos  imputados  como  propios  del  actuar del acusado al  accionar  un  arma  de  fuego  en  contra de diversas personas y herir a Libardo  Eslava Ochoa y su postrer muerte.   

Este  cargo  tampoco  es idóneo.     

En condiciones semejantes, la inadmisibilidad  del  reproche  es  lo  que  procede, máxime cuando no se evidencia quebranto de  derechos  fundamentales  que  hiciera imperiosa la intervención oficiosa por la  Corte.   

7. Finalmente, como  contra  esta  determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184  de  la  Ley  906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de  diciembre  12  de  2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación  en su trámite la Sala lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre del procesado  Germán Díaz  Rojas.   

2.  Contra  esta  decisión  y  en  los términos antes señalados procede la insistencia prevista  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                                             Permiso   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ               SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                                           Cita medica   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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