33292(11-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.° 33292  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 076  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil  diez (2010)   

VISTOS   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  OLGA  EUGENIA  AGUILAR  BRAND  contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Medellín, el 22 de julio de  2009,  mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito  de la misma ciudad, el 31 de marzo del mismo año y, la condenó a las  penas  principales  de  24  meses  de prisión y multa equivalente a 20 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  e  inhabilitación para el  ejercicio  de  la profesion de médico, ambas por el mismo lapso de la privativa  de  la  libertad,  como  autora  de  la  conducta  punible de homicidio culposo.   

Así  mismo,  se  le  otorgó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

HECHOS  

El     juzgador     de   segunda    instancia   los   sintetizó   de   la   siguiente manera:   

“En  la data de  octubre  21  de 2001, el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRILLÓN GALLEGO, denuncia al  personal  médico  que  atendió a su esposa ADRIANA LUCÍA TABORDA BETANCURT en  el  trabajo de parto, pues considera que fue el responsable directo de la muerte  de su hijo”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  Décima  Seccional  de Medellín, el 17 de agosto de 2005, acusó a Olga Eugenia  Aguilar  Brand  por  la conducta punible de homicidio culposo, decisión que fue  confirmada el 4 de abril de 2006.   

2.  El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito  de  Medellín,  el 31 de marzo de 2009, dictó sentencia de primera instancia en  la  que  condenó  a  Olga  Eugenia  Aguilar Brand a las penas principales de 24  meses  de  prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  e  inhabilitación  para  el ejercicio de la profesión de  médico,  ambas  por  el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autora  de la conducta punible de homicidio culposo.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el defensor, el  Tribunal  Superior  de Medellín, el 22 de julio de 2009, al desatar el recurso,  lo confirmó.   

Contra  la anterior decisión el defensor de  Aguilar Brand interpuso recurso de casación.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

La defensa técnica de la procesada, con base  en  la  causal  primera  de  casación,  presenta  un  único  cargo  contra  la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

En  primer  lugar,  argumenta que acude a la  casación  excepcional,  en  la  medida  en  que a su defendida se le vulneraron  garantías  fundamentales   derivada  de  la  errada  apreciación  de  las  pruebas,  vicios que atentaron contra los postulados de presunción de inocencia  e in dubio pro reo.   

Único cargo   

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  por  falsos juicios de  existencia y de identidad cometidos en el actividad probatoria.   

Luego  de transcribir un fragmento del fallo  impugnado,  sostiene  que el juzgador una vez que realizó un resumen de algunos  medios  de prueba  y de analizarlos confirmó la sentencia, advirtiendo que  en  esta oportunidad el sentenciador de segundo grado sí tuvo en cuenta algunas  probanzas que no fueron estimadas por el de primera instancia.   

Manifiesta  que  el  fallador  desestimó el  testimonio  del  médico  gineco-obstetra y un dictamen pericial, acto en el que  se distorsionaron los hechos.   

En  el  acápite  que  llamó  yerro  en  la  valoración  probatoria de los efectos de la anestesia epidural en el trabajo de  parto  y respecto al testimonio del doctor Héctor Alfonso Cerón y al contenido  del  dictamen  rendido  por  el  doctor  César  Bernardo  Ospina,  después  de  transcribir  algunos  segmentos  de  los  citados elementos de juicio y de citar  varios  párrafos  de  la  providencia  del  Tribunal,  dice que la Corporación  sostuvo  que  la anestesia epidural aplicada en dos ocasiones a la paciente tuvo  incidencia en el proceso del trabajo de parto.   

Argumenta  que  el  yerro en la apreciación  probatoria  recae  en  los  efectos  que  tuvo  la mentada anestesia en torno al  adelantamiento    o    prolongación   del   trabajo   de   parto   “sin  hacer  una  valoración  plena  y  completa   de  las  explicaciones  adecuadamente  fundamentadas  que  de  manera  científica  y de forma racional razonable sobre este especial tópico dio tanto  el  Dr. Héctor Alfonso Cerón como los conceptos que al respecto expresó en su  dictamen   pericial   el   Dr.   César   Bernardo   Ospina   Arcila…”.   

Asevera  que si el Tribunal hubiese cotejado  las  explicaciones científicas de estos dos expertos se habría dado cuenta que  los hechos narrados ocurrieron tal como los peritos lo indican.   

A  continuación trascribe un párrafo de la  versión  de  la  señora Taborda Betancurt y dice que el sentenciador incurrió  en  un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia al omitir valorar este  medio de convicción.   

Acota  que  la propia paciente relata que se  aplicaron  dos  dosis  de  anestesia epidural, hecho que se encuentra confirmado  con    la    historia   clínica   y   que   tampoco   fue   valorada   por   el  juzgador.   

Luego  de  transcribir  otros fragmentos del  testimonio  de  la  paciente,  anota que ésta reportó los efectos que sobre el  trabajo  de  parto  se presentaron después de la aplicación del refuerzo de la  anestesia,  es  decir,  el  bloqueo  del  pujo  materno,  el  cual  es necesario  “en la fase del trabajo de  parto      denominada     expulsivo”.   

A continuación trascribe unos renglones del  acta  de  los testimonios de Domingo Manuel Manotas y Jhon Freddy Rojas Rincón,  “estos dos últimos medios  de   prueba,  que  son  reseñados  en  la  sentencia  del  Tribunal”,             y que a su juicio  no  respaldan  la  conclusión del Tribunal en torno a la trascendencia que tuvo  en  el  trabajo  de parto la aplicación de la anestesia, es decir, sólo calmó  el dolor.   

Agrega    que   estos   errores   fueron  trascendentes,  habida cuenta que de no haberse incurrido en ellos, la decisión  habría  sido  contraria,  en  tanto  “la  conclusión  de estimar que en el proceso de parto de la señora  Taborda  Betancur  se  presentó  un  expulsivo  prolongado  en  el  que no tuvo  incidencia  alguna la epidural y su refuerzo como lo considera el Tribunal en su  fundamento  conclusivo  para  sostener  el fallo de condena, carecería, como en  efecto  carece, tal premisa del respaldo probatorio necesario para sostenerse, y  si  tal premisa no puede sostenerse todo lo que de allí se deriva igualmente no  tiene    el    suficiente    respaldo”.   

En cuanto al acápite denominado yerro en la  valoración  probatoria  respecto  a  los  conceptos  sobre la posible causa del  sufrimiento  fetal, inicialmente trascribe varios párrafos del dictamen rendido  por  el  doctor  Ospina  Arcila y dice que el Tribunal lo desestimó, situación  que  no  comparte  por  cuanto  el  mismo  fue  rendido  con  base científica y  racional,  al  punto  que  el  experto  respaldó  sus conceptos sin incurrir en  especulaciones.  De ahí que insista en que el fallador incurrió en un error de  hecho por falso juicio de existencia.   

Califica como escuetos los razonamientos del  Tribunal  para  desechar  las  consideraciones  del  perito,  puesto  que, en su  criterio,  no  se  tuvieron  en  cuenta  su idoneidad y la precisión, firmeza y  calidad de sus fundamentos.   

En  tales condiciones, estima que de no  haberse  incurrido  en ese yerro el fallo habría sido absolutorio a favor de su  representada.   

Por  lo  expuesto,  pide  a la Sala casar la  sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su poderdante.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Corte  resulta  claro  y  evidente  que  la  conducta  punible  por la que fuera  condenada  Aguilar  Brand contempla pena máxima privativa de la libertad que no  supera  los  8  años,  según  así  lo  que prevé el artículo 109 (homicidio  culposo)  de  la  Ley  599  de  2000,  razón  por  la cual en este evento sólo  procedía la casación excepcional.   

Como   también   lo   tiene   dicho   la  jurisprudencia  de  la  Corte,  cuando  de  la casación excepcional se trata el  demandante  debe  exponer  así  sea de manera sucinta pero clara qué es lo que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como  norte que solamente procede para el  desarrollo    de    la   jurisprudencia   o   para   garantizar   los   derechos  fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  casacionista está obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso  o  por  violación de un derecho fundamental, e indicar las normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento  con la sentencia.   

Además,  las  razones  que  debe  aducir el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  En  otras  palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.   

2.  En  lo que atañe a la demanda objeto de  examen,  la  Sala  advierte  que  si bien el actor indicó el motivo por el cual  acudió  a  la  casación  excepcional,  esto  es,  por  violación  de derechos  fundamentales    derivado  de  una  errada  apreciación  de  las  pruebas,  también  lo  es  que  no  cumplió  con el cometido de informar cómo ese vicio  desquició  las bases del proceso o trasgredió la presunción de inocencia y el  postulado  de in dubio pro reo, señalando las normas constitucionales y legales  avasalladas por el sentenciador.   

3.  En el evento en que el libelista hubiese  cumplido  a  satisfacción con el anterior presupuesto, de todos modos el único  cargo  formulado  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  no  reúne  los  presupuestos   de  lógica  y  debida  fundamentación  para  su  admisibilidad.  Veamos:   

Recuérdese  que la infracción indirecta de  la  ley  sustancial, como motivo de la causal primera de casación, se parte del  supuesto  que  el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la  elaboración  del  juicio  de hecho derivado de errores en la apreciación de la  prueba,  falencia  que  se  ve  reflejada  en  la aplicación del derecho.    

En   el   plano   de  la  postulación  el  casacionista  debe enseñar a la Corte en qué consistió el error anunciado, es  decir,  si  fue  de  hecho  o  de  derecho, como también el falso juicio que lo  determinó,  esto  es,  si  de  existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o  convicción.  Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en  la  aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos  lo extremos de la relación jurídico procesal   

En efecto, si bien es cierto que el libelista  denunció  que  la  violación indirecta de la ley sustancial tuvo como génesis  errores  de  hecho  por falsos juicios de existencia e identidad, también lo es  que  no cumplió con el deber de demostrar que el mentado yerro condujo a que el  fallador  aplicara,  de  manera  indebida,  el  artículo  109  de la Ley 599 de  2000.   

Ahora bien, en cuanto a los presuntos errores  que  cometió  el  juzgador,  tampoco  se advierte su trascendencia frente a las  plurales  decisiones  adoptadas  en el fallo, habida cuenta que en lo que atañe  al  testimonio  del  médico Héctor Alfonso Cerón y el dictamen rendido César  Bernardo   Ospina,   el   casacionista   sólo  pone  en  evidencia  una  simple  discrepancia  de  criterios  en torno al mérito que el sentenciador le otorgó,  por  cuanto  la  labor demostrativa de la censura la centró en informar que los  razonamientos  plasmados  en  la  providencia  no  se  encuentran ajustados a la  realidad científica.   

En  otras  palabras, la Sala advierte que la  inconformidad  del  libelista radica en el grado de estimación que se ha debido  dar  a  estos elementos de juicio, disparidad de criterios que, como se sabe, no  constituye  yerro  para ser atacado en casación, en la medida en que dentro del  método  de  estimación  de  la sana crítica el juzgador goza de libertad para  justipreciar  los  elementos  de  juicio sólo limitado por los principios de la  lógica,  de  la  ciencia  y/o las máximas de la experiencia, cuya trasgresión  sí  se  puede postular en esta sede bajo la nomenclatura del error de hecho por  falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió.     

Respecto  al  testimonio  que  rindió  la  paciente  y  de  las otras personas que intervinieron en el trabajo de parto, el  casacionista  también  increpa la credibilidad dada por el sentenciador pero no  evidencia  el error en que incurrió, máxime cuando acepta que si fueron objeto  de  apreciación,  al  indicar, por ejemplo, que las versiones de Domingo Manuel  Manotas   y   de   Jhon   Fredy   Rojas   Rincón   fueron   reseñadas   en  la  sentencia.   

En síntesis, ante esa simple discrepancia de  criterios  en  torno  al  mérito  dado  a los elementos de juicio, se impone la  inadmisión   del   único  cargo  formulado  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia.   

Por último, otra razón más para inadmitir  el  libelo  aunado  a  que  no  se  advierte  violación  alguna de los derechos  fundamentales    o    garantías    de   los  intervinientes,  que  determine  el  ejercicio  de  la facultad  oficiosa  de  índole  legal  que  al  respecto  le asiste a la Sala en punto de  asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  OLGA EUGENIA  AGUILAR  BRAND,  por  lo anotado en la parte motiva de  este proveído.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese     y  cúmplase.   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO    J.   IBAÑEZ   GUZMÁN           

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                              JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *