32087(24-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32087  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 089  

Bogotá,  D.  C., marzo veinticuatro (24) de  dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Decide la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  presentada por el defensor de Juan Felipe Guerra Henao, contra la  sentencia  proferida  el  5  de  marzo  de  2009  por  el  Tribunal  Superior de  Medellín,  que  lo condenó a las penas de 100 meses de prisión, multa de 7.16  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones por un lapso similar al de la pena privativa  de  la  libertad,  al  encontrarlo  responsable  de  los delitos de receptación,  falsedad  marcaria  y  falsedad en documento público  agravada  por  el  uso (Código Penal, artículos 447,  285, 287 y 290).   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  tuvieron  su  génesis el 23 de diciembre de 2006 en el sector de Manrique de la  ciudad  de Medellín, cuando en un puesto de control policial se inspeccionó un  vehículo  Renault Clio de placa BOK846, estableciéndose que su identificación  aparecía  regrabada  y  constatándose  que se trataba de un vehículo hurtado.  Procurando  establecer  la  propiedad  del  automotor  Juan Felipe Guerra Henao,  quien  estaba  en  posesión  del  mismo,  exhibió licencia de tránsito falsa.   

Durante   las  diligencias  policiales  se  comprobó  que  la  placa  que  identificada  el  automotor era espuria y que se  habían  regrabado  los  números  de  motor  y  chasis,  motivo  por el cual se  procedió a la captura de Guerra Henao.   

2.  En  el Juzgado  Diecinueve   Penal   Municipal   de  Medellín  tuvieron  lugar  las  audiencias  preliminares  que  permitieron  legalizar  captura y formulación de imputación  por    los    delitos   de   receptación  y  uso  de documento privado. No se impuso medida de aseguramiento al imputado.   

3. El 24 de julio de  2007  se  presentó  escrito  de  acusación  por  los  delitos  de receptación,  falsedad  marcaria  y  falsedad en documento público  agravada  por  el  uso (Código Penal, artículos 447,  285,  287  y  290).  El  asunto  correspondió  al  Juzgado  Dieciocho Penal del  Circuito  de  Medellín,  autoridad  que  programó y celebró las audiencias de  acusación,  preparatoria  y de juicio oral que concluyó el 12 de mayo de 2008,  oportunidad  en  la  cual  se  anunció un fallo condenatorio contra Juan Felipe  Guerra Henao.   

4. El a  quo  condenó el 25 de noviembre de 2008  a  Juan  Felipe  Guerra  Henao  a  las  penas de 100 meses de prisión, multa en  cuantía  de  7.16  s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por similar lapso al de la pena de prisión, al encontrarlo  responsable   de   un   concurso   heterogéneo   de   delitos  de  receptación,  falsedad  marcaria  y  falsedad en documento público  agravada  por  el  uso (Código Penal, artículos 447,  285, 287 y 290).   

5. El fallo anterior  fue  apelado  por  la  defensa del procesado y el 5 de marzo de 2009 el Tribunal  Superior  de  Medellín  lo confirmó. En contra del anterior pronunciamiento se  interpuso por el apoderado del acusado el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Con  base en la causal 1ª del artículo 181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  señaló  que  en  el  fallo  se  violó  directamente  la  ley  sustancial  por  exclusión  evidente  del artículo 32 y  aplicación  indebida  de  los  artículos  447,  285,  287  y  29  del  Código  Penal.   

Expresó  que  se presentó un error de tipo  que  se  constata  al  observar  la personalidad del procesado y su conocimiento  sobre el comercio de vehículos.   

Luego de recordar los hechos señaló que la  personalidad   del  procesado  lleva  a  considerarlo  sin  capacidad  mental  o  cognoscitiva  de  la  tipicidad  de  su  comportamiento,  de  donde concluyó la  existencia  de un error insuperable que excluye la presencia de dolo, resultando  su conducta a lo sumo culposa.   

Solicitó que se case la sentencia demandada  y que se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1. La casación es un medio extraordinario  de  impugnación  y,  por  tanto, no constituye sede adicional para prolongar el  debate  probatorio  cumplido  en  las  instancias  ordinarias y concluido con el  fallo  de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda  el  cumplimiento  de  específicos  requisitos formales orientados a demostrar a  través  de  un  juicio  técnico  jurídico  que en la declaración de justicia  allí  contenida  -la  cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de  acierto  y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que  reclaman para sí el necesario correctivo.   

2. La posibilidad de  admisión  de  una  demanda  de  casación  pasa  por  el  cumplimiento  de  dos  presupuestos:  el  primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales  establecidos  en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es,  que  el  escrito  exhiba  de  manera  precisa  y  concisa  la  causal o causales  invocadas  y  desarrolle  sus  fundamentos;  y,  el  segundo, previsto en el 184  inciso  2° ibídem, en el que  se  indica  que  la  selección  será  posible  siempre  y  cuando  que: (i) el  demandante  tenga  interés,  (ii)  se  señala  la  causal  invocada,  (iii) se  presente  un  desarrollo  concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv)  se  advierta  por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas  de  las  finalidades  de la casación (efectividad del derecho material, respeto  de  las  garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos  a éstos y la unificación de la jurisprudencia).   

3.   En   estos  términos  resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación  se  caracterice  por  permitir  colegir  sin  temor a equivocaciones los errores  cometidos  en  las  instancias,  de  donde  se tiene que el cuestionamiento a la  sentencia  acusada  debe  ser  de objetiva comprensión, porque así lo exige la  naturaleza   y   alcance   de   las   normas   que   gobiernan  la  impugnación  extraordinaria.   

4.  Las causales de  casación  son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia  sobre   la   inconstitucional  e  ilegalidad  de  la  sentencia  impugnada;  por  consiguiente,  la  admisibilidad  al trámite y la prosperidad de la pretensión  queda  condicionada  al  cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero  no  sólo  a  ellos,  sino  que  se  debe  demostrar  el interés del censor, la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de los cargos que a su  amparo  pretenda  aducir  y  la  debida  fundamentación fáctica y jurídica de  éstos,  además  de  la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se  cumplirán uno o varios de los fines de la casación.   

5. De lo expuesto se  sigue  que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas  formalmente   correctas   cuando   advierta   que   su   pronunciamiento  no  es  imprescindible  para  los  fines  de  la  casación; y viceversa, también puede  ocurrir  que  la  Sala  vislumbre  la  necesidad  de  decidir de fondo el asunto  atendiendo  la  preceptiva  del  artículo  184.3 de la Ley 906 de 2004 y con el  propósito  de  mantener  la intangibilidad de los fines de la casación, empece  de  estar  ante  una  demanda  que formalmente no reúne los requisitos mínimos  mencionados.   

6. El anterior marco  teórico  permite  afirmar  que  el  escrito  presentado  por el recurrente para  expresar  su  inconformidad  no  revela  un  especial  esfuerzo  para postular y  desarrollar el cargo propuesto.   

7. Se destaca que la  causal  invocada  fue  presentada  con  absoluto  desconocimiento  de las reglas  técnicas  mínimas  desarrolladas para facilitar la sistemática y comprensión  de  las diferentes formas de ataque que se pueden elevar en casación contra una  sentencia,  porque  cuando se opta por la causal primera de casación, de manera  lógica  se  deben anunciar las normas que se estiman infringidas, su sentido de  violación,  sea  de  manera  directa  o  mediada  por algún yerro de carácter  probatorio,  y  si  se  trata  de éste, precisar los elementos de juicio en los  cuales recayó.   

Aquí,  el censor postula un cargo único en  el  que  expone una violación directa de la ley sustancial, pero la precariedad  argumentativa  y  la  falta  de  demostración lógica y jurídica de la censura  impide aprehender el estudio del libelo.   

Muestra de lo antes expuesto se revela cuando  se  constata  que  en  unos  apartes la argumentación del libelista se dirige a  demostrar  la  existencia  de  un  error  de tipo, que tendría relación con la  inexistencia  de  las  conductas  típicas,  y  en  otro  lugar  se refiere a la  capacidad   de  culpabilidad  del  procesado,  mostrando  el  libelo  una  grave  inconsistencia   sistemática   que   impiden   considerar  que  el  escrito  de  impugnación  se  baste  así  mismo  a  fin  de  remover  los  fundamentos  del  fallo.   

8. Por último, las  carencias  de  la demanda también afloran cuando se observa que no se advirtió  a  la  Sala  sobre la palmaria pertinencia del asunto para cumplir alguna de las  finalidades  de  la casación, bien porque el asunto ameritara hacer realidad la  efectividad  del derecho material, ya porque se hiciera necesario hacer respetar  las  garantías  constitucionales y legales de los intervinientes, ora que fuera  necesaria  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a éstos, y menos hizo  alusión  a  la necesidad de unificación de la jurisprudencia, el desarrollo de  la  misma  o  la  consolidación  de  una  línea interpretativa, lo que lleva a  tenerlo  como  absolutamente  insuficiente e inidóneo como para que la Corte lo  pueda considerar ajustado.   

9. Como la Corte no  puede  suplir  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda se  impone  su  inadmisión. Y, adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías,  tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste  porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría.   

10. Cuestión final:  

Contra  la decisión de inadmitir la demanda  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los  siguientes términos:   

         

          10.1.  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Corte  decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que  el  recurso  de  casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates  y suscrito la providencia inadmisoria.   

          10.2. La solicitud se puede presentar ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

          10.3.   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

         

          10.4.  El  auto  a  través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

          1°.              INADMITIR         la        demanda  presentada.   

2°.  ADVERTIR  que  contra  la  presente  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  en los  términos a que se hizo alusión en las motivaciones.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                                                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

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