32224(29-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32224  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                Aprobado acta No. 230   

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de julio de  dos mil nueve (2009)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el conflicto  negativo  de  competencias  suscitado  entre  los  Juzgados  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Pasto  y  Primero Penal del Circuito de Tumaco para  conocer  de  la etapa de juicio adelantada en contra de Guillermo Pérez Alzate,  Guillermo  León  Marín  Pulgarín y Rosalba Rodríguez Arroyo acusados por los  delitos de homicidio agravado.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Según  la transcripción efectuada en la  resolución  acusatoria  “dentro  de este proceso se  investigan  tres  hechos que la Fiscalía mediante resolución del veintidós de  agosto  del  dos  mil  dos, consideró ligados por el factor de conexidad. Estos  tiene   que  ver  con la tentativa de homicidio en Marcos Salazar Guerrero,  ocurrida  el  13 de agosto de 2001 en el corregimiento La Asprilla del Municipio  de   Tumaco   Nariño,   cuando  miembros  del  grupo  paramilitar  ‘bloque      libertadores      del  sur’   intentó   darle  muerte,  hecho  que  no  se materializó en virtud a que la víctima repelió el  ataque y pudo escapar al cerco tendido por sus agresores.   

“El  segundo  hecho  se  relaciona  con  el  homicidio  de Paula Rocío García Sáenz y su hija Milagros del Rocío Vanegas,  ocurrido  ese mismo día trece de agosto de dos mil uno, cuando se desplazaba en  un   vehículo   de   servicio   público   que   transitaba   por  la  vía  la  Aspriella-Tumaco  y fue atacado por los mismos sujetos que intentaron dar muerte  a Salazar Guerrero.   

“El  tercer hecho tuvo ocurrencia el día 7  de  enero  de  2002  en  la  ciudad de Pasto Nariño, cuando fue asesinado Marco  Antonio  Salazar  Prado  estudiante  de  la  Universidad  de Nariño, a manos de  miembros  de las autodefensas, al parecer en retaliación por el fallido intento  de    dar   muerte   a   su   padre   Marcos   Salazar   Guerrero”.   

Por  dichos acontecimientos en resolución de  mayo  2 de 2008 se acusó a Guillermo Pérez Alzate en relación con el atentado  contra  Salazar Guerrero y la muerte de su hijo Marco Antonio; a Guillermo León  Marín  Pulgarín  también por el deceso de éste y a Rosalba Isabel Rodríguez  Arroyo  por  la  muerte  de  Paula  Rocío  García  Sáenz y el atentado contra  Salazar  Guerrero,  calificándose  tales sucesos como homicidio agravado -entre  otras-  por  la  circunstancia  prevista en el numeral 8º del artículo 104 del  Código  Penal,  esto  es por mediar una finalidad terrorista o en desarrollo de  actividades de la misma índole.   

2.  En esas condiciones y para efectos de que  se  adelantase  la fase de juzgamiento el asunto fue remitido al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Pasto, el cual en decisión de octubre 24  de  2008  se  consideró  carente de facultad para asumirlo al estimar errada la  calificación  jurídica  realizada por la Fiscalía en tanto en su sentir no se  configuraba   la  causal  agravante  de  la  que  se  derivaría  legalmente  su  competencia.   

Así, las diligencias arribaron finalmente al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Tumaco, despacho que en auto del 26 de  junio  del  año  en curso declinó igualmente la competencia y consecuentemente  aceptó  el  conflicto  planteado  al considerar en contra de lo expuesto por el  Juzgado  proponente  de  la  colisión,  que  sí  se constituía la cuestionada  causal  de  agravación,  sin  contar además con que el juzgado de Pasto estaba  haciendo   en  este  momento  un  juicio  anticipado  de  tipicidad  que  no  le  concernía,  pues  surtida  la  calificación  por  la  Fiscalía  ella  resulta  vinculante.   

CONSIDERACIONES  

Concerniendo  a  la Sala dirimir el conflicto  negativo  de  competencias suscitado entre los funcionarios reseñados, conforme  lo  dispone  el  artículo  18  transitorio  de la Ley 600 de 2000, ninguna duda  queda  que  el  motivo  de aquél lo constituye la agravante que contenida en el  numeral  8º  del artículo 104 del Código Penal fue imputada a los acusados en  la  resolución  calificatoria,  circunstancia  que no concurriendo -en opinión  del  Juzgado  Especializado-  diferiría  la  competencia  al  Juzgado Penal del  Circuito  de  Tumaco,  el cual a su turno sí la considera estructurada o por lo  menos  imposible  de  cuestionar  a estas alturas del proceso por estimar que la  calificación en esos términos se hace vinculante.   

Si bien es cierto, como lo señala el Juzgado  Especializado   toda   circunstancia   que  se  impute  al  acusado  demanda  su  acreditación  conforme  al  supuesto  fáctico que haya rodeado al ilícito, no  menos  lo es que ese juicio de adecuación típica en tanto evaluación conforme  a  los  elementos  que  estructuran  la  descripción legal de los hechos que se  endilgan  al  presunto  autor  a  partícipe,  corresponde  exclusivamente en la  calificación  sumarial  al  ente  acusador, sin que sea por ende posible que el  Juez  a  través  del  mecanismo  de  la  colisión  de competencias pretenda su  modificación.   

Para un tal fin y en el sistema procesal de la  Ley  600  de  2000  existe  a  cambio  la  posibilidad  de  la  variación de la  calificación  jurídica cuando se trate de agravar la situación del procesado,  mientras  que si la situación por el contrario le es más favorable simplemente  en  el  momento de proferir la respectiva sentencia se podrá proferir ésta sin  incluir  la  agravante,  más  aún cuando con ello no se afecta el principio de  congruencia  que  debe  existir  entre  la resolución de acusación y el fallo.   

Es   que   “La  jurisprudencia  de  la  Corte  (auto  de octubre 10 de  2006,  Rad.  No.  26150), con persistencia ha señalado  que  la  calificación  del  mérito  del  sumario  o su equivalente, vincula al  juzgador,  quien  debe adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada  por  la fiscalía, y que solo por excepción el juez puede negarse a conocer del  asunto  cuando  advierta  que  el  fiscal incurrió en error en la calificación  jurídica  provisional  y  que  la  correcta  varía la competencia.     

“En  éstos  eventos,  le es permitido a la  Sala,  por  vía  de  excepción,  analizar  los  elementos  constitutivos de la  tipicidad  en  tanto  determina  el factor objetivo de competencia, pero sin que  pueda  inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni  en   la  responsabilidad  que  pudiere  corresponder  al  procesado”.   

No  es  posible  entonces  que  a través del  mecanismo  de  la  colisión se adelante, como lo sostiene el Juzgado de Tumaco,  un  juicio  anticipado  de  tipicidad de la circunstancia que se cuestiona y por  fuera  de  los  momentos  previstos  en  la  ley, que no pueden ser otros que la  variación  de  la  calificación  en  términos  del  artículo 404 ídem, o la  sentencia.   

Así,  si  en  el  caso  concreto,  para  la  Fiscalía  instructora  las  circunstancias  que rodearon la consumación de los  hechos  materia  de  juicio constituyen causales de agravación y entre ellas la  referida  a  la  finalidad  o  a las actividades terroristas, es claro que -como  igualmente  lo ha sostenido la Sala en auto de abril 23 de 2008, rad. No. 29620-  corresponde  en el marco de la discusión que dentro del juicio se dé, llegar a  la  conclusión  acerca de su configuración y la responsabilidad penal derivada  de   las   mismas,   sin   que   sea  adecuado  efectuar  juicios  de  tipicidad  anticipadamente  como  se pretende al plantear un conflicto como el que ahora se  resuelve,  salvo  -como  se mencionó con anterioridad- cuando se esté frente a  la   figura   consagrada   en   el   artículo   404  de   la  Ley  600  de  2000.   

Por ello, entendiendo la Sala que el juicio de  tipicidad  sobre la circunstancia objeto de conflicto corresponde hacerse por la  senda  de  la  norma  finalmente  citada  si  es  que  pretendiera  agravarse la  situación  del  acusado, o final y adecuadamente en la sentencia, la acusación  define  en  esos  términos la competencia del juzgamiento y en los mismos éste  concierne al Juzgado Especializado.   

En  mérito de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.   Declarar  que  compete  al Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Pasto conocer del juicio adelantado  en  contra  de  Guillermo  Pérez  Alzate,  Guillermo  León  Marín Pulgarín y  Rosalba Rodríguez Arroyo.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,  las  diligencias  al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado  en conflicto, para su información.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

              Excusa justificada   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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