32189(29-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 32189  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 230   

Bogotá  D.C., julio veintinueve (29) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no las demandas  de  casación presentadas por el apoderado de la parte civil y los defensores de  los  procesados  LUZ  AMANDA  SANDOVAL    OCHOA,   JAIME   PARRA   PAMPLONA   y  ÓSCAR  ANTONIO  RINCÓN  ALBARRACÍN.   

HECHOS:  

ÓSCAR   ANTONIO  RINCÓN  ALBARRACÍN  se  desempeñó  como  Gerente  de  la Industria Licorera de Boyacá entre el 1º de  septiembre  de  1995  y  el  18  de  diciembre de 1996. El 18 de agosto de 1999,  cuando   era  procesado  por  conductas  realizadas  en  el  ejercicio  de  esas  funciones1,  presentó  ante  la  Fiscalía,  con el objetivo de conseguir una  rebaja  punitiva2,   una solicitud de concesión de beneficios por colaboración  eficaz.   

Dispuesto  el  respectivo  trámite  rindió  declaración  jurada  los  días  25  y  26  de noviembre del mismo año. Allí,  aparte  de  expresar  que  accedió  al cargo público anotado con el respaldo y  apoyo  del  entonces Diputado a la Asamblea Departamental Rafael Antonio Flechas  Díaz  –Representante a la  Cámara  en  la  fecha  del  testimonio—,  indicó  que el político, a cambio de no usar su influencia para  hacerlo  destituir  del  cargo,  le  exigió  en distintas oportunidades dinero:  $1.500.000.oo  en  diciembre  de  1995,  con  el  propósito  de comprar regalos  navideños  para  seguidores;  $2.400.000.oo en septiembre de 1996 con destino a  Conautos  Ltda.,  para  cancelar  el  arreglo  de  un vehículo de propiedad del  Diputado;   $780.000.oo  el  12 de noviembre siguiente para que a su nombre  se   los  entregara  a  JAIME  PARRA  para  pagarle  la  construcción  de  unos  reservorios  de  agua  en  la  finca  de  su  propiedad denominada Tierra Negra,  ubicada  en  Nuevo  Colón  (Boyacá);  $2.000.000.oo  en  diciembre de 1996 con  destino  a  la  concesionaria  de vehículo Manautos para la compra de un carro;  $550.000.oo  en  marzo  de  1996  para  cancelar  unas cuotas de administración  atrasadas  correspondientes  a  su oficina en el edificio Cámara de Comercio de  Duitama;  y,  por  último,  $150.000.oo  con  destino  a la organización de un  almuerzo con los miembros de la acción comunal de dicho municipio.   

Esa  información  la  apoyó  en documentos  falsos  y   la ratificó posteriormente en diligencia judicial realizada el  4  de agosto de 2000. En lo atinente a la conducta falsamente imputada al doctor  Rafael  Díaz  Flechas,  relacionada  con el supuesto pago por $780.000.oo hecho  por    RINCÓN    ALBARRACÍN    a    JAIME    PARRA    PAMPLONA    –la  cual  hace  parte  del  objeto del  proceso  junto  con el fingido pago de las cuotas de administración—,  rindieron declaraciones falsas  en  su  apoyo JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA, verificadas ante  la  Corte  y  la  Fiscalía  los  días  28  de  abril  y  14  de marzo de 2000,  respectivamente.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1.  Al  proceso,  iniciado  mediante  auto del 20 de noviembre de 2003, fueron vinculados mediante  indagatoria  JAIME  PARRA  PAMPLONA,  LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA y ÓSCAR RINCÓN  ALBARRACÍN3,  a  quienes  la  Fiscalía  12 Seccional de Duitama acusó el 9 de  junio  de  2004,  en  calidad  de  coautores  de las conductas punibles de falso  testimonio,   fraude   procesal  y  falsedad  en  documento  privado4. Esta decisión  fue confirmada en segunda instancia el 27 de agosto de 2004.   

2.  En el trámite  del  juicio,  antes  de  la  audiencia preparatoria, se suscitó un conflicto de  competencias  entre  los  Juzgados  Penales del Circuito 2º de Duitama y 9º de  Bogotá,  resuelto  por  la  Corte  el  9  de  mayo  de  2007,  asignándole  el  conocimiento   del  asunto  al  último  despacho  judicial.  Este,  surtida  la  actividad  procesal pertinente, dictó sentencia el 20 de mayo de 2008: condenó  a  RINCÓN  ALBARRACÍN  a  30  meses  de prisión por los cargos de falsedad en  documento  privado,  falso  testimonio  y  fraude  procesal  (vinculados  a  los  pretendidos  pagos  de $780.000.oo y $550.000.oo); y declaró responsables a los  otros  sindicados  por  falso  testimonio y fraude procesal (conductas asociadas  sólo  al  supuesto  pago  de  los  $780.000.oo),  imponiéndoles  24  meses  de  prisión.   Sancionó  a  todos,  por  igual  lapso,  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

Adicionalmente,  se les concedió la condena  de  ejecución  condicional  por un período de prueba de 4 años, se abstuvo el  juzgador  “de imponer condena de daños y perjuicios  causados   con   la   infracción”   y  ordenó  el  levantamiento  de  las medidas cautelares adoptadas sobre bienes de propiedad de  los sentenciados.   

4. Los defensores de  éstos,  para  obtener  su  absolución,  y los apoderados de la parte civil, en  procura  de  conseguir  el  aumento  de  las  penas  privativas  de  la libertad  impuestas  a  los  procesados,  su  condena  en  concreto a pagar los perjuicios  causados  al  perjudicado directo y a sus familiares, lo mismo que la ejecución  de  la prisión, apelaron la determinación y el Tribunal Superior de Bogotá, a  través  del  fallo recurrido en casación, expedido el 8 de octubre de 2008, le  impartió   confirmación,   con   las  siguientes  modificaciones:  revocó  la  decisión  de  suspender condicionalmente la ejecución de la sanción privativa  de  la libertad a ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN y declaró que no tenía derecho al  subrogado  penal;  y  revocó  la  abstención  de  condenar  en  razón  de los  perjuicios   morales  causados  con  los  delitos  determinando,  en  su  lugar,  sancionarlos  solidariamente a cancelar por ese concepto, en beneficio de Rafael  Antonio  Fechas Díaz, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.  Con  relación  a  los  allegados  de éste, esposa, madre y hermanos, admitidos  también  como parte civil, se concluyó que no existía evidencia de haber sido  afectados material o moralmente con los delitos.   

LAS DEMANDAS:  

I.  Presentada  por el apoderado de la parte  civil,  en  representación  de  Rafael  Fechas  Díaz  y  de sus familiares (el  apoderado  de los últimos sustituyó el poder conferido al abogado del primero,  presentándose   sólo   este  libelo  respecto  de  la  totalidad  de  personas  reconocidas    en    el    proceso    como    posibles   perjudicados   con   el  delito).   

Consta  de 8 cargos: 5 de violación directa  de  la  ley  sustancial  2  de  violación  indirecta  y  uno,  el  último,  de  incongruencia entre la acusación y la sentencia.   

Primero.  

1.  La  sentencia  violó  directamente,  por aplicación indebida, los artículos 31, 55, 58, 60 y  61 del Código Penal.   

ÓSCAR  RINCÓN  ALBARRACÍN  fue  declarado  coautor  responsable de falsedad en documento privado, falso testimonio y fraude  procesal.  En el proceso de dosificación de la pena, por tanto, debía tener en  cuenta  el juzgador lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal. Aquí, no  obstante,   al   hacerlo  se  omitió  imputarle  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad   2, 9, 10 y 12 del artículo 58 ibídem, deducibles fáctica y  jurídicamente de la resolución acusatoria.   

La primera de ellas porque se dejó claro que  la  acción  de  RINCÓN  ALBARRACÍN  consistente  en denunciar a Rafael Fechas  Díaz  fue  para  conseguir  una  recompensa, esto es, beneficios procesales por  colaboración   eficaz,   efectivamente   logrados  con  su  proceder  ilícito.   

La  segunda,  la 9ª, a causa de ostentar el  procesado  la  posición  distinguida  de  Gerente  de  la Industria Licorera de  Boyacá   y  ser  abogado  de  profesión,  de  cuyos  conocimientos  se  valió  “para   adecuar,   preparar   y  determinar  a  un  sinnúmero  de  personas  en  el  montaje  criminal”.   

La tercera, la 10ª,  quedó comprendida  en  la  atribución  de  las  conductas  a  título  de  coautor,  una  forma de  coparticipación  criminal  y  una  condición  también  reconocida en el fallo  impugnado.   

Y la última, tipificable perfectamente si se  observa  que  los  delitos se cometieron contra un servidor público, quien para  entonces  fungía  como  Representante  a  la  Cámara  y  Vicepresidente  de su  Comisión  Primera.  RINCÓN,  según  se dijo en el pliego de cargos, ideó una  estrategia  para enlodar el nombre del político y hacerle perder su credencial,  en  retaliación a la denuncia formulada por éste en contra suya debido a malos  manejos en la Licorera de Boyacá.   

La  pena  privativa de la libertad, pues, se  cuantificó con quebranto del artículo 61 del Código Penal.   

2.  Brillan por su  ausencia  en  el  asunto,  de otro lado, las circunstancias de menor punibilidad  previstas  en  el  artículo  55  de la misma obra. Aparece en la actuación, en  efecto,  copia  de la condena proferida contra RINCÓN ALBARRACÍN por peculado,  celebración  indebida de contratos y falsedad en documento público. Igualmente  otra  por  fraude  procesal  que  expidió  el  Juzgado 38 Penal del Circuito de  Bogotá  y confirmó el Tribunal de la misma ciudad y la Corte. Se trata, eso es  claro, de una persona proclive al delito.   

3.  A  causa de la  transgresión  de las disposiciones relacionadas, los juzgadores “se  ubicaron en los cuartos mínimos” al  medir  la sanción “cuando lo legal y procedente era  partir   de  los  cuartos  máximos”,  debido  a  la  concurrencia exclusiva de causales de agravación punitiva.   

El  sindicado,  entonces, no merecía los 30  meses  de  prisión impuestos, sino una pena superior. Esta partiría mínimo de  57    meses    –lapso  correspondiente  al  extremo menor del cuarto superior del delito de falsedad en  documento  privado—  y se  incrementaría   en   lo   pertinente  en  virtud  del  concurso  delictual,  en  concordancia   con   la   propuesta  de  dosificación  punitiva  hecha  por  el  recurrente.  Para fijarla de esa manera, entonces, procede casar parcialmente la  sentencia.   

Segundo cargo.  

Es  similar  al  anterior, sólo que en esta  oportunidad  se  asocia  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial con la  tasación  de  la  pena  privativa  de  la libertad a los procesados JAIME PARRA  PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL.   

Se  les  llamó  a  juicio como coautores de  falso  testimonio,  fraude  procesal  y  falsedad  en documento privado y en esa  misma  calidad  fueron  condenados.  Se  deduce,  por  consiguiente, su obrar en  coparticipación  criminal,  aunque  a  diferencia de ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN  carecían de antecedentes penales.   

Así  las cosas, el juzgador debió ubicarse  al  individualizar  la  pena  “dentro de los cuartos  medios”, dada la convergencia de una atenuante y una  agravante.  Aplicó  indebidamente  en  esa  medida  el artículo 61 del Código  Penal   al   situarse   en   el  cuarto  mínimo  e  imponerles  “la  exigua”  sanción  de  24  meses de  prisión.   

La solicitud es, por tanto, casar el fallo y  fijar adecuadamente la pena.   

Tercer cargo.  

Se   violó  directamente,  por  falta  de  aplicación,  el  artículo  63  del Código Penal, inciso 2º, en relación con  JAIME  PARRA  PAMPLONA  y LUZ AMANDA SANDOVAL. Se desconoció, específicamente,  la   consideración  atinente  “a  la  modalidad  y  gravedad  de  la  conducta  punible”, vinculada a la  concesión de la condena de ejecución condicional.   

Confeccionaron pruebas documentales falsas y  ofrecieron  declaraciones  contrarias  a  la  verdad  ante  la  Corte Suprema de  Justicia,  induciéndola   “a dictar medida de  aseguramiento,  orden  de  captura  y  resolución de acusación por parte de la  Fiscalía  en  contra de RAFAEL FLECHAS DÍAZ, miembro del Congreso de Colombia,  a  quien  se le causó perjuicios irremediables de orden moral y material, y por  esa     vía     el     desprestigio     a    la    Rama    Judicial”.   

Contribuyeron  eficazmente,  con su protervo  proceder,  a  la  obtención  inmerecida  de  rebaja de pena por parte de ÓSCAR  RINCÓN.   

Esas  conductas  desdicen  de  su condición  personal  y  social.  Permiten,  a  la  vez,  concluir fundadamente –dada     su    gravedad—en  la  necesidad de hacer efectiva la  sanción  impuesta  a cada uno de ellos, cumpliéndose de paso con las funciones  legales  de  la  pena  y  enviando  un  mensaje  a  la  sociedad  dirigido a que  comportamientos  así  no  se  repitan. “El fallador  desconoció  los  efectos  disuasivos  de  la  pena”,  indispensable  en  este  asunto  debido a la notoriedad nacional del dispendioso  proceso.    Resultaría    “deplorable”  para  la justicia la finalización de un caso tan grave como el  de  examen  en las circunstancias de la sentencia de 2ª instancia, esto es, con  sanción  de  24  meses  de  prisión a los sindicados, además premiados con el  otorgamiento del subrogado penal.   

Se  solicita,  en  fin, casar la sentencia y  aplicar   debidamente   el   precepto   sobre  el  cual  recayó  la  violación  denunciada.   

Cuarto cargo.  

Con  la  sentencia se violaron directamente,  por  falta  de  aplicación, los artículos 55 y 56 del Código de Procedimiento  Penal;  2341  del  Código Civil; 92 y 1613 del Código de Procedimiento Civil y  97 del Código Penal.   

Acertaron   las   instancias  al  declarar  responsables  penalmente  a  los  procesados,  desconociendo,  no  obstante, los  graves   perjuicios  materiales  causados  con  los  actos  delictivos,  a  cuya  reparación  integral  están  obligados.  Daño  emergente  y  lucro cesante se  encuentran  plenamente  demostrados.  Cabe  precisar,  acerca  del  primero, que  RAFAEL  FLECHAS  DÍAZ  debió  cancelar honorarios cuantiosos a varios abogados  que   contrató  para  defenderse  de  las  falsas  imputaciones  de  los  aquí  implicados  y constituirse parte civil en este dispendioso asunto, cuyo trámite  ya  supera  los  8  años.  Comprometió igualmente pagos futuros sobre procesos  aún  en  sus  primeras  etapas y dejó de percibir salarios y prestaciones como  congresista,  tasados  en  las pretensiones de la demanda de parte civil, dejada  de lado por el Juez.   

De no haber sido privado injustamente de su  libertad  a  raíz  del  engaño  al  aparato judicial, fundada y razonablemente  habría  podido  finalizar  su  período  como  Representante  a  la  Cámara  y  devengado   lo  pertinente.  Extrañamente,  sin  embargo,  al  pronunciarse  el  Tribunal  acerca de los perjuicios materiales “sólo  se  limitó  a  enunciar en qué consisten y el contenido del artículo 1613 del  Código  Civil,  que  establece  el  daño emergente y lucro cesante”.  Pero  ni  en  las  motivaciones  ni en la parte resolutiva del  fallo  se  pronunció  sobre  el  particular,  pese  a  ser un punto central del  recurso  de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Se  incumplió  así la obligación judicial de condenar al pago de esos perjuicios,  contraviniéndose  de  tal  forma  el  artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal.   

Cabe, en consecuencia, declarar próspero el  reproche  y  casar  parcialmente el fallo para cuantificar y condenar al pago de  los  daños  materiales,  los  cuales “se encuentran  probados dentro del proceso”.   

Quinto cargo.  

Se  violó  directamente,  por  aplicación  indebida,  el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, pues a pesar de advertir el ad  quem  acerca  de los graves perjuicios morales ocasionados por los procesados al  ex  representante  Flechas  Díaz,  sólo  les  impuso  el  pago  solidario  del  equivalente  a 100 salarios mínimos legales mensuales, cuando ha debido fijarse  la  suma  en  el  máximo  establecido, es decir, 1000 salarios mínimos legales  mensuales.   

El error derivó de no tener en cuenta, como  lo  expresa  la  norma,  la  naturaleza  de  la conducta y la magnitud del daño  causado.  Se  trató, como ya se dijo en otro ataque, de graves atentados contra  la   administración   de  justicia  y  la  fe  pública,  razón  por  la  cual  “su  condena  debe  ser  lo  más  ejemplarizante y  drástica  posible”.  Y la propia sentencia destacó  la  magnitud del daño moral causado, en vista de las circunstancias familiares,  profesionales  y  sociales  que se generaron para el político como consecuencia  de la acción criminal desplegada en su contra.   

De  cara  a los factores a considerar en la  fijación  de  la  cuantía  de esos perjuicios, consiguientemente, la tasación  hecha  resulta  lesiva  del  artículo  97  citado.  Por tanto, se debe casar la  decisión  recurrida  para  tasar “de manera justa y  equitativa” dicha condena.   

Sexto cargo.  

Tras  advertir  el recurrente que le asiste  interés  para  recurrir  al  hallarse  acreditado  como monto de los perjuicios  materiales   uno   superior   al  requerido  para  la  procedencia  del  recurso  extraordinario   de   casación,   acusa  el  fallo  impugnado  por  transgredir  indirectamente  la  ley  sustancial, debido a error de hecho por falso juicio de  existencia por omisión.   

No  se  valoraron ni tuvieron en cuenta las  pruebas   aportadas   al   proceso   por   la   parte   civil,   “mediante  las  cuales  se  demostró  de  manera clara, detallada y  precisa,  el  monto  de  los  perjuicios materiales”,  tasados  en la respectiva demanda en la suma de 898 millones de pesos, deducidos  de  salarios,  prestaciones  y  demás  emolumentos  dejados  de percibir por el  afectado   en   su   condición   de   congresista   elegido  para  el  período  constitucional   1998   –  2002,  desde cuando se le privó de la libertad a causa de los delitos cometidos  por los aquí condenados.   

Los  medios  de  prueba  omitidos  fueron:  constancia   de   la  Cámara  de  Representantes  sobre  elección,  posesión,  licencia,  orden  de  suspensión  del  cargo  emanada  de  la  Corte Suprema de  Justicia  y  renuncia  por  parte  del  congresista  Rafael  Flechas  Díaz a su  investidura;  certificación  de sueldos expedida por la misma entidad; escritos  de  los  abogados Saturia  y Reineiro Flechas Díaz a través de los cuales  certifican  que  recibieron  por  concepto de honorarios del ex Representante 30  millones  de pesos la primera y 150 millones de pesos el segundo; y, contrato de  prestación  de  servicios  con  el  apoderado  recurrente  en casación por 100  millones de pesos.   

Esas  evidencias  acreditan  plenamente  el  daño   y   sirven   de  soporte  para  que  el  Juez,  que  es  “perito    de    peritos”,   lo   tase  definitivamente.   

Se  persigue, pues, la casación parcial de  la  sentencia para cuantificar justa y equitativamente los perjuicios materiales  ocasionados por los acusados a Rafael Flechas Díaz.   

Séptimo cargo.  

Como  este reproche tiene que ver con otros  perjudicados   en   sentido   moral   –esposa,  hijos,  madre  y  hermanos del ofendido directo—,   se   anticipa  la  existencia  de  interés  para  recurrir,  dado  que  el monto de la correspondiente pretensión  supera los 425 salarios mínimos legales mensuales.   

El Juzgador incurrió en error de hecho por  falso  juicio  de existencia. Omitió la consideración de los siguientes medios  probatorios,   demostrativos   del   “sufrimiento,  aflicción  y  dolor  padecidos  por los precitados con ocasión de la captura y  posterior  privación de la libertad en establecimiento carcelario de su esposo,  padre,  hijo  y  hermano”:  ejemplares  de distintos  periódicos  que  dan  cuenta  de la captura y posteriores decisiones judiciales  relacionadas  con Rafael Flechas Díaz, edificadas sobre fraude procesal; varios  panfletos  “con fotografías degradantes”  con  las  cuales  se mancilló el buen nombre de Flechas Díaz,  generando  dolor  en  sus  familiares; testimonios de Gustavo Cano Riaño, Irene  Becerra  y  Armando  Gómez  Arana,  quienes pusieron de presente el sufrimiento  padecido  por los mencionados parientes a raíz de las investigaciones contra el  ex congresista.   

De  haber sido valoradas esas evidencias de  acuerdo  con la ley era dable tasar los perjuicios morales a favor de la esposa,  hijos,  madre y hermanos de la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo  97  del  Código  Penal.  Es  la determinación que el casacionista espera de la  Corte, tras la declaración de prosperidad de la censura.   

Octavo cargo.  

Asociada  a la situación de los procesados  JAIME  PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL, existe  incongruencia entre la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia.  Se les llamó a juicio por falso  testimonio,  fraude  procesal  y  falsedad  en  documento  privado y el Tribunal  expresó,  inexplicablemente,  que  no  se les convocó a juicio por el atentado  contra la fe pública.   

Se  excluyeron  de  esa  imputación  a los  mencionados  “las  cuentas de la administración de  la  oficina 603”, pero no los instrumentos falsos con  los  cuales se pretendió hacer creer que RINCÓN ALBARRACÍN canceló las sumas  correspondientes  por  “los  reservorios de agua en  una    finca    del    diputado    Rafael   Antonio   Fechas   Díaz”.   

Para  el  libelista  es  clara,  pues,  la  omisión  de  los  juzgadores  de  condenarlos  por la conducta de falsedad. Por  ende, procede casar parcialmente el fallo.   

II.  Demanda  a  nombre de la procesada LUZ  AMANDA SANDOVAL  OCHOA.   

Invocó  el defensor la vía excepcional de  la  casación  y  presentó  dos cargos al amparo de la causal 1ª del artículo  207 de la  Ley 600 de 2000.   

Primero.  

La sentencia es violatoria por vía directa  de  la  ley  sustancial. Tuvo ocurrencia un concurso aparente de tipos porque el  fraude  procesal  subsumía  la conducta de falso testimonio y  el Tribunal  no  advirtió  esa circunstancia, reconociendo la existencia de un concurso real  de  delitos  que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 172 y 182 del  Código Penal de 1980.   

La  conducta imputada a LUZ AMANDA SANDOVAL  fue     producto    de    “una    sola    acción  indivisible”,  mediante  la cual pretendía vulnerar  un  mismo  bien  jurídico,  esto  es,  “la eficaz y  recta  impartición  de  justicia”. Su testimonio, en  esa  medida,  constituía  el medio o maniobra para inducir en error, razón por  la  cual  la  adecuación  típica  debió  efectuarse dentro del tipo penal del  fraude procesal, no concurrente con falso testimonio.   

Ambos  delitos  protegen  un  mismo  bien  jurídico,  pero  como  el  fraude procesal posee una mayor riqueza descriptiva,  subsume  al falso testimonio, pues, insiste, existió unidad de acción y sujeto  activo  unitario,  lo  cual  permitía  adecuar  la  conducta  en  los dos tipos  penales.  Y  aunque  así  lo  admitió  el  ad  quem  al  evaluar lo pertinente acerca de la responsabilidad  de    la    sindicada,    adujo    que   su   actuar   produjo   “decisiones  contrarias  a  derecho, de donde emerge con claridad la  inducción  en  el  error y por lo tanto la configuración, del punible de falso  testimonio   como el de fraude procesal, pues la inducción en error con el  objeto   de   ‘obtener  sentencia,  resolución  o acto administrativo contrario a la ley”, son elementos esenciales que lo integran.   

La imputación de ambos delitos, en fin, es  lesiva  de  los  principios  de  legalidad,  tipicidad  y  prohibición de doble  incriminación.  Y  el  recurso extraordinario procede por la vía discrecional,  encontrándose  encaminado  a  la  protección  de  tales derechos fundamentales  y       especialmente   el   de   debido   proceso   –que    los    comprende—,  vulnerado  al condenar a la acusada  por  un  concurso  material  de  delitos  (con  transgresión  de  las reglas de  especialidad,  subsidiariedad  y consunción), cuando su conducta constituyó un  único delito de fraude procesal.   

Segundo cargo.  

El fallador incurrió en error de hecho por  falso  juicio de existencia por omisión, al abstenerse de valorar los medios de  prueba  demostrativos de que la procesada LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA no incurrió  en el delito de falso testimonio.   

Los delitos atribuidos a la acusada, según  el       Tribunal,       se      sostienen      en      las      “aparentes”  contradicciones  por  ella  cometidas  cuando  declaró  en  relación  con la elaboración de una cuenta de  cobro  y el comprobante de pago por el costo de los servicios de maquinaria para  la  construcción de unos reservorios de agua en la finca de propiedad de Rafael  Flechas.  Según  el  censor,  no  obstante,  la  misma  dijo  la  verdad  en la  inspección  practicada  a  la empresa “Jaime Parra Pamplona y Cía. Ltda.”.  Sostuvo  en  esa oportunidad “que sólo observó una  cuenta  de  cobro  por la cantidad de $780.000, la cual no había sido elaborada  en  esta  oficina,  pero  que  sí pudo haberse confeccionado en Paipa, donde el  señor  JAIME  PARRA  tenía  otra  oficina,  y  que  efectivamente  recibió un  comprobante   de   egreso   y   ese   dinero   de   parte   del  señor  RINCÓN  ALBARRACÍN”. Estas afirmaciones las ratificó en la  sesión de audiencia pública del 28 de julio de 2006.   

Por  su parte JAIME PARRA PAMPLONA, jefe de  su  poderdante,  aceptó  en  su injurada haber alquilado una retroexcavadora al  señor  Rafael  Flechas  y  que  el valor  del arriendo, una suma cercana a  $800.000.oo,  lo  pagó  RINCÓN  ALBARRACÍN. Aseguró, a la vez, tal y como lo  expuso  LUZ  AMANDA  SANDOVAL,   que la cuenta de cobro fue elaborada en la  oficina  de  Paipa  por  su  secretaria  Briceida  Peña, de lo cual obra prueba  documental.   

Omitió el ad quem analizar los testimonios  rendidos  durante el juicio por Briceida Peña Pérez, Segundo Aguilar y Víctor  Manuel  Cabrera,  quienes  fueron claros en señalar que los reservorios de agua  en  la  finca de Rafael Flechas efectivamente se construyeron y los servicios de  maquinaria  ascendieron a la suma de $780.000.oo. La cuenta de cobro la elaboró  posteriormente  JAIME  PARRA  en  su  oficina  de Paipa y la recibió LUZ AMANDA  SANDOVAL, como ella lo manifestó.   

También dejó de lado la segunda instancia  la  prueba  trasladada  consistente  en  dos  resoluciones,  una de la Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  del 14 de mayo  de 2003 y otra de la oficina del  Vicefiscal,  del  1º de agosto de 2003, “en las que  se  da  cuenta  que además de haberse efectuado los trabajos de los reservorios  de  agua, también fueron emitidos los documentos de cuenta de cuenta de cobro y  comprobante   de   egreso”   por   parte  de  PARRA  PAMPLONA,   todo  lo  cual  respalda lo declarado por LUZ AMANDA SANDOVAL y  por   lo   tanto   lleva   a   la  conclusión  de  que  la  misma  no  declaró  falsamente.   

Así    las    cosas,   “si  se  examinan  los  medios  de prueba que el Tribunal no tuvo en  cuenta  y  como  tal  no  fueron  valorados,  como  por  ejemplo los testimonios  rendidos  en la etapa del juicio por los señores Briceida Peña Pérez, Segundo  Aguilar  y Víctor Manuel Cabrera, quienes corroboran lo expuesto por Luz Amanda  Sandoval,  tendremos  que  concluir  que  la  conclusión  fue  equívoca,  pues  efectivamente  el trabajo se realizó, el pago se produjo y la supuesta víctima  nunca  lo  objetó,  con  un  ítem:  que  nunca  acreditó que de su peculio se  sufragara el importe de la deuda”.   

El  juzgador  de segundo grado, en suma, en  lugar    de    examinar    los    medios   de   prueba   omitidos   –falencia  ostensible  sobre la cual se  construyó  la  sentencia—  se  limitó a expresiones genéricas “como que si se  ignoró  en el análisis realizado por el Juez lo expresado por algunos testigos  es  porque  no  se  encontró  en  ellos  nada  relevante  para  los  fines  del  esclarecimiento  de  la conducta asumida por los inculpados (…), omitiendo por  demás      el      deber      de      motivar      su     decisión”.   

Es trascendente el yerro denunciado pues de  no  haberse  incurrido  en  él  el  pronunciamiento  relacionado  con  el falso  testimonio  habría  sido  absolutorio.  La  omisión  probatoria,  por  demás,  vulneró   garantías   fundamentales   de   la   procesada,  requiriéndose  su  protección a través de la decisión pertinente de la Corte.   

Así  las  cosas,  ante  el desconocimiento  evidente  de  los  artículos  29  de  la  Carta  Política y 232 del Código de  Procedimiento  Penal,  procede  casar la sentencia parcialmente para mantener la  condena únicamente por la conducta de fraude procesal.   

III.  Demanda  a nombre del procesado JAIME  PARRA PAMPLONA.   

Al  igual  que  la precedente consta de dos  cargos,  el primero o principal de violación directa, por aplicación indebida,  de  los  artículos  172  y  182 del Código Penal de 1980;  y, el segundo,  subsidiario,  de  violación  indirecta  de la ley sustancial, debido a error de  hecho por falso juicio de existencia.   

No  se  sintetizan  pues  coinciden  en  lo  fundamental  con  los  reproches  de  la  anterior  demanda.  Cabe  señalar, no  obstante,  que  en  el reproche final se reiteran como medios de prueba omitidos  los  testimonios  de  Briceida  Peña  Pérez,  Segundo Aguilar y Víctor Manuel  Cabrera,  quienes  se refirieron a la existencia del negocio de construcción de  los  reservorios  de  agua  en  la  propiedad  de  Rafael  Flechas,  pactado  en  $780.000.oo y cancelados por ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN.   

Adicionalmente,  según la tercera demanda,  dejó  de  lado  el  ad  quem  lo dicho por JAIME PARRA PAMPLONA en la audiencia  pública  y  ante  la Corte Suprema de Justicia en el interrogatorio  hecho  el  23  de  febrero de 2000, en el cual se refirió en detalle a la realización  de  la  mencionada  obra,  pactada  sólo  verbalmente,  aduciendo  que  una vez  expedida  la  cuenta de cobro, RINCÓN ALBARRACÍN se ofreció voluntariamente a  cancelarla.   

También quedó al margen de la valoración  probatoria  la  declaración  del  28 de abril de la misma anualidad rendida por  PARRA  ante  la  Corte.  De  haberse  considerado, e igual las otras pasadas por  alto,  se  habría  dado  por  demostrada  la  aseveración  del  acusado  PARRA  PAMPLONA,  esto  es,  que  RINCÓN  ALBARRACÍN  le  sufragó lo correspondiente  “por  la construcción de los reservorios a Flechas  Díaz”.   

En  este  orden  de  ideas, “no   podía  basarse  únicamente  el  Tribunal  en  la  prueba  de  inspección  judicial  con  el  objeto  de  concluir  que dicho pago no existió  cuando  es  claro  que  obra  abundante  evidencia  con  la que se demostraba lo  afirmado” por PARRA  y su secretaria LUZ AMANDA  SANDOVAL.   

IV.  Demanda  a nombre del procesado ÓSCAR  ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN.   

Consta  de  tres censuras: una de nulidad y  dos de violación indirecta de la ley sustancial.   

Primera.  

La sentencia se dictó en un juicio viciado  de  nulidad por transgresión del principio non bis in  ídem  y,  con ello, del derecho fundamental al debido  proceso  consagrado  en  el  artículo  29  de la Constitución Política.    

El  25  de noviembre de 1999 ÓSCAR RINCÓN  denunció  ante  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte a Rafael Flechas  Díaz.  Este,  ante  la  Procuraduría,  señaló  que la noticia criminal en su  contra  era  el  producto  de  varias  ilicitudes. La entidad de control, por lo  tanto,  decidió  expedir  copias  con  destino a la Fiscalía para investigar a  RINCÓN ALBARRACÍN.   

Seguidamente  se  iniciaron dos actuaciones  respecto  de  éste,  con  fragmentación  de  los hechos y lesión de la unidad  procesal.  Y  así se procedió pese a tratarse de un solo supuesto fáctico con  identidad de causa y circunstancias iguales.   

Esa decisión violatoria del debido proceso  tuvo  como consecuencias: el trámite de dos procesos, el presente tramitado por  el  Juzgado  9º  Penal del Circuito de Bogotá y el finalizado en el Juzgado 38  Penal  del  Circuito de la misma ciudad con condena en contra de RINCÓN, por el  cargo  de fraude procesal; y, la constitución en parte civil de “la   presunta   víctima”   en   ambos  expedientes.   

“Entonces  –precisa      el  recurrente—en el momento  de  poner  en  conocimiento  de  la autoridad judicial se afirman varios hechos,  como  el  pago  efectuado  por  ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN a la empresa CONAUTOS  para  cubrir  los  gastos de la reparación del vehículo de propiedad de Rafael  Flechas  Díaz. Por otra parte, los relacionados con el pago de la construcción  de  reservorios,  y  por último, el pago de las cuotas de la administración de  la  oficina del citado Flechas Díaz; no existía razón alguna para ordenar que  por  tratarse  de  distintas  aseveraciones  se  investigara a mi poderdante por  diferentes  órganos  instructores,  si como se observa, las presuntas conductas  acaecen  en  un  solo  hecho  y  ante  una  autoridad,  forjado  bajo  la  misma  circunstancia  y  por la misma persona física ahora incriminada, incluso contra  un mismo sujeto pasivo”.   

Como  en  el  presente  asunto  procede  la  casación  por  vía  excepcional, se advierte que es necesaria la intervención  de  la Corte en aras de proteger la garantía fundamental del procesado a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.   

La solicitud del impugnante es, pues, casar  la  sentencia  y  declarar  la  nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la  resolución     que     definió     la     situación     jurídica    de    su  representado.   

Segundo cargo.  

El  juzgador  violó  indirectamente la ley  sustancial  debido a error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.  Dejó  de  considerar el testimonio de Gloria Elizabeth Carvajal, administradora  del  edificio  Cámara  de Comercio de Duitama, en el cual se encontraba ubicada  “la  oficina  603 a nombre del señor Rafael Fechas  Díaz”. Por concepto de administración de la misma,  según  refirió  la  declarante,  ÓSCAR  RINCÓN  le  entregó  $200.000.oo en  octubre  de  1995, en atención a una solicitud verbal de préstamo realizada en  su  presencia por Rafael Flechas. En otra oportunidad, para el mismo propósito,  RINCÓN    –por   entonces  administrador  del  inmueble—  le proporcionó $350.000.oo, los cuales también eran en préstamo  a  Flechas  Díaz  y  consignados por ella, al igual que la anterior suma, en la  cuenta  de  la  administración  del  edificio en la Corporación Las Villas del  citado municipio.   

Esas   afirmaciones   las   ratificó  la  declarante  en  el  juicio  y  las  respaldó  documentalmente con copias de los  libros  de  contabilidad  y  de  los  extractos  bancarios respectivos. De haber  tenido  en  cuenta el Tribunal estos medios de convicción habría concluido que  ÓSCAR  RINCÓN   afirmó  hechos  ciertos,  desde  luego  en  forma alguna  encaminados  a  obtener  de  la  justicia  una  decisión contraria a la verdad.   

Sobre  el  pago  de la construcción de las  reservas  de  agua  en propiedad de Fechas Díaz, por otra parte, prescindió el  ad  quem  de  valorar la afirmación de LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA, secretaria de  JAIME  PARRA  PAMPLONA  &  CÍA  LTDA,  relativa a haber visto una cuenta de  cobro  por  $780.000.oo  no elaborada en esa oficina sino quizás en Paipa donde  la  empresa  tenía  otra  sucursal. Igualmente recibir un comprobante de egreso  por ese valor.   

Esas aseveraciones, respaldadas en parte con  el  dicho  de  Dorelly  Pinzón  Becerra, las ratificó la mujer en la audiencia  pública.  Allí  manifestó  claramente  haber recibido ese dinero, enviado por  ÓSCAR    RINCÓN    ALBARRACÍN    para    el    pago   de   la   obra   atrás  señalada.   

También  se  dejó  de  lado  apreciar  la  versión  de  JAIME  PARRA  PAMPLONA “quien aseveró  que  efectivamente  alquiló una retroexcavadora al señor Rafael Flechas, y que  dicho  alquiler  iba  a  pagarse por el señor ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN, quien  finalmente  fue  la  persona  que  canceló una suma cercana a los 800 mil pesos  ($780.000.oo),  lo  cual  encuentra  eco  con  lo afirmado por su secretaria LUZ  AMANDA SANDOVAL OCHOA”.   

Del  mismo  medio de prueba “se  desprende  lo aseverado por la señora LUZ AMANDA, esto es, que  la  cuenta  antes  referida  fue  confeccionada  en  la  oficina de Paipa por la  secretaria       Briceida       Peña       en       esa      ciudad”.   

Las  evidencias  omitidas,  en conclusión,  acreditan  que la construcción en predio de Fechas Díaz se realizó y éste no  acreditó  haber  sufragado  su  costo,  el cual efectivamente se canceló. Y se  trató  de  un yerro trascendente pues de no haberse cometido el epílogo sería  que ÓSCAR ANTONIO RINCÓN no ejecutó los delitos imputados.   

Genéricamente, para finalizar, el Tribunal  construyó  una providencia bajo el argumento “de la  contradicción  de  declaraciones  entre  ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN, LUZ AMANDA  SANDOVAL  y  JAIME PAMPLONA, sin entrar en el análisis de los mismos, es decir,  omitiendo       valorarlos,       como       quedó       demostrado”.   

Tercer cargo.  

El  fallo impugnado es violatorio de la ley  sustancial  debido  a error de hecho por falso raciocinio, el cual recayó en la  declaración  de  Ciro  Antonio  Bonilla Bonilla, quien no merecía credibilidad  porque  entre  él  y  el procesado RINCÓN existieron pugnas personales. Estas,  más   la  enemistad  entre  ellos,  conducían  al  descrédito  del  medio  de  convicción   porque   es   contrario   a   la   sana  crítica  “que  una  persona  con  la  cual  se  han tenido enfrentamientos de  índole  personal  e incluso de carácter judicial, emita declaración objetivas  e  imparciales  (sic) contra  su   enemigo   o   contra   quien  se  tiene  cierta  animadversión”.   

Ese  método  de  apreciación  probatoria  aconseja  apreciar  más  severamente  ese tipo de testimonios y es lo que aquí  debió  hacerse.  Al darle valor al dicho de BONILLA se interfirieron las reglas  de la lógica y la experiencia.   

“La regla de la  lógica  vulnerada  es  la  necesidad,  en el entendido que una persona sobre la  cual  versan  recriminaciones  mutuas  necesariamente no va a ser objetiva en el  dicho  que  esgrima  en  relación  sobre  hechos  en  los  cuales  se encuentre  involucrada  la  persona  con  quien  mantiene conflictos de distinta índole, y  más      en      este      caso      de      connotación     penal”.   

En  razón  del yerro denunciado el ad quem  declaró  responsable  al  procesado  de  las  conductas  de  falsedad  y fraude  procesal,  cuando  su  deber  era, por la circunstancia anotada, “no       entrar       a      valorar      la      misma”.   

En síntesis: los errores de hecho por falso  juicio  de  existencia  y  raciocinio aludidos quebrantaron el derecho de debido  proceso  del  acusado y se requiere, por ende, la intervención de la Corte para  restablecerlo,  lo  cual  pide  el  defensor  invocando  la vía excepcional del  recurso  extraordinario. Solicita, al tiempo, casar la sentencia y absolver a su  procurado de los cargos por los cuales fue acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I. Cuestiones previas.  

1. El apoderado del  procesado  ÓSCAR  RINCÓN ALBARRACÍN ya había planteado la situación ante la  segunda  instancia  e insiste en ella ante la Corte. Se trata de su objeción al  hecho  procesal  de  no  haberse surtido el traslado de 15 días a las partes no  recurrentes,  contemplado  en el trámite de la casación en el artículo 211 de  la Ley 600 de 2000.   

Aunque Fiscal y Procurador renunciaron a ese  término,  advirtió  el  abogado  y  ahora  lo  reitera,  tal circunstancia era  insuficiente  para no activarlo porque la defensa, pese a interponer el recurso,  tiene  la  calidad  de  no  recurrente  frente  a  la  demanda presentada por el  representante  de  la  parte civil. Por ende, sigue reclamando ese lapso para en  desarrollo   del   derecho  de  contradicción  contar  con  la  oportunidad  de  controvertir lo expuesto por su antagonista procesal.   

Los  únicos  no impugnantes renunciaron al  tiempo  legalmente  dispuesto  como  derecho  a  su  favor  para referirse a las  demandas  de  casación.  Bajo  ese  supuesto,  que  no  se discute, el Tribunal  admitió   la  declinación  y  denegó,  consiguientemente,  la  solicitud  del  defensor,  expresando  como  razón  que no podía pretender, siendo recurrente,  ostentar a la vez la calidad contraria.   

La  Sala  comparte  esa  solución. Como en  otras     oportunidades     lo     ha    señalado5, el traslado establecido en el  artículo  211  de la Ley 600 de 2000 se encuentra consagrado a favor de quienes  guardaron  silencio  respecto del fallo censurado con la finalidad de garantizar  el  principio  de  igualdad de oportunidades para las partes y asegurar el cabal  ejercicio  del  contradictorio.  Los  demandantes,  por  tanto,  no  tienen  una  posibilidad  adicional  de  intervención  dentro  de  los  15  días  de los no  recurrentes.   

Así  las  cosas,  la  solicitud  objeto de  examen,   encaminada  por  el  casacionista  a  conseguir  actuar  en  la  doble  condición  de  recurrente  y no recurrente, resulta inadmisible por tratarse de  roles  excluyentes.  No se accede, en consecuencia, a regresar las diligencias a  la  segunda  instancia  para  surtir  un traslado innecesario porque los sujetos  procesales  en  beneficio  de  los cuales lo tiene previsto la ley renunciaron a  él.   

2.  Los  hechos  materia  del presente proceso empezaron a cometerse a  finales  de noviembre de 1999, cuando ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN rindió  declaración  jurada  ante la Fiscalía y le imputó al entonces Representante a  la  Cámara  Rafael  Antonio Flechas Díaz unas conductas que éste no realizó,  de  conformidad a como paulatinamente ha ido declarándose en los procesos donde  se  investigaron  y juzgaron los distintos episodios a los cuales se refirió en  esa oportunidad.   

Por  entonces  regían  los Decretos 100 de  1980  (Código  Penal)  y  2700  de  1991  (Código  de Procedimiento Penal). El  primero,  según  se  rememoró  en  la providencia impugnada,  contemplaba  para  la  falsedad  en  documento privado prisión de uno (1) a seis (6) años y  para  el  falso  testimonio y el fraude procesal prisión de uno (1) a cinco (5)  años.  Conforme al artículo 218 del segundo, modificado por el 35 de la Ley 81  de  1993,  era  procedente  el  recurso  extraordinario  de  casación  por vía  ordinaria  contra  sentencias  de segunda instancia expedidas por los Tribunales  en  relación  con  delitos  cuyo  máximo  de  pena  privativa  de  la libertad  dispuesta  en  la  ley fuese de 6 o más años, extendiéndose la impugnación a  los delitos conexos aunque el parámetro punitivo resultara menor.   

A  partir  de  la vigencia de la Ley 553 de  2000  –el  13 de enero de  ese  año— se modificó el  requisito  cuantitativo,  estableciéndose  la  casación ordinaria para delitos  con  sanción máxima  superior a 8 años de pena privativa de la libertad.  Al  tiempo  fue  preservada  la  casación  discrecional  frente  a casos que no  cupieran  en  el  régimen  común,  es  decir,  fallos  de segundo grado de los  Tribunales  asociados  a conductas punibles con pena máxima legal de 8 años de  prisión  o  menos,  o  expedidos  por  los  Juzgados  Penales del Circuito, con  independencia    de    las    penas    fijadas    para    los   correspondientes  delitos.   

Como  indiscutiblemente  esa  regulación,  también  acogida  en  la  Ley  600 de 2000, rigió el presente caso, de cara al  examen  formal  de  las  demandas se debe determinar cuál de las normatividades  mencionadas  es  la  aquí  aplicable. La respuesta se encuentra definida por el  derecho fundamental de favorabilidad.   

Así  ha  resuelto  la jurisprudencia de la  Sala          situaciones          similares6.  Si  los  hechos alcanzaron a  ser  irradiados  por  el  Decreto 2700 de 1991 y uno de los delitos, a la luz de  sus  normas,  era  susceptible de casación común por ser de 6 años su extremo  punitivo  superior,  esta es la regla por la cual se gobierna la procedencia del  recurso  pues es más benéfica para el recurrente en comparación con someterlo  a       la         vía        excepcional      –que  sería la consecuencia de aplicar  la  Ley  600  de  2000—, en  cuanto  ésta  es más exigente que la ordinaria, al contar entre sus requisitos  con  la  obligación  del  demandante de acreditar la necesidad del caso para el  desarrollo   de  la  jurisprudencia  o  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  o  sea  los  motivos  legales por los cuales resulta procedente.   

Así  las  cosas,  si  al  menos uno de los  delitos  imputados en el asunto examinado sucedió en 1999 y si para ese momento  el  acceso  a la casación común estaba condicionado a que el delito materia de  la  sentencia  tuviese  pena privativa de la libertad máxima de 6 años o más,  la  circunstancia  de  clasificar  la  falsedad  en documento privado entre esas  conductas,  deriva en la procedencia del recurso en el presente caso por la vía  ordinaria,  inclusive  para  los  delitos  concursales  marginales al requisito,  según  lo  definió  la  Corte  a  partir del auto del 18 de noviembre de 2004,  dictado en el caso de casación 22.693.   

A  través  de esa decisión, en efecto, se  abandonó  la  jurisprudencia entonces vigente, de acuerdo con la cual, frente a  hipótesis  de  conexidad  y  concurso  de  personas  en  la realización de los  hechos,  accedían  a casación ordinaria sólo los sentenciados por delitos con  privación  de  la  libertad  superior a 8 años, aunque fuesen concurrentes con  otro  u  otros de penalidad inferior. Los demás procesados condenados por una o  varias  conductas  con  sanción  máxima  inferior a la mencionada –como  pasaría  en  ese evento con LUZ  AMANDA     SANDOVAL     OCHOA     y     JAIME     PARRA     PAMPLONA—,  no  obstante  hacer parte del mismo  pronunciamiento,  tenían que recurrir extraordinariamente conforme a las reglas  fijadas para la casación discrecional.   

El  criterio  en esa oportunidad adoptado y  que  aún  mantiene la Corte se edifica a partir de un análisis en función del  proceso   y   no   del  sujeto  o  sujetos  a  él  vinculados,  “toda  vez  que  la  conexidad  como excepción a la unidad procesal  liga  para  efectos  de  su investigación y juzgamiento en un mismo ámbito los  diversos  delitos que han de someterse a su decurso”.   

“Eso  implica  –se  agregó—    que    los   sujetos   y   más  específicamente  los  procesados,  vinculados  como  se  encuentran en un mismo  asunto,  esto  es,  normalmente  concurriendo  en una conexidad subjetiva, deben  someterse  –en  aras del  principio  de  igualdad  derivado  no  de  su  delincuencia  sino del proceso en  sí— a idénticas cargas  y  deberes  procesales, de modo que en tratándose del recurso extraordinario de  casación  no  se  entendería que a aquellos a quienes se imputa un ilícito de  menor  punibilidad  les  sea  exigible  una mayor carga y una menor a quienes se  acusa     o     condena    por    delitos    de    mayor    sanción”.   

Y    se    concluyó    en    aquella  ocasión:   

“Así, en este  caso  de  sostenerse el criterio hasta ahora expuesto por la Sala y para efectos  de  la  demanda de casación se estaría exigiendo al condenado por el delito de  peculado  culposo  la reunión de más requisitos de los que se exigirían a los  demás  sindicados que sentenciados por delitos dolosos conllevaron una sanción  superior   a   la  impuesta  al  primero,  lo  que  implica  indudablemente  una  afectación  al principio de igualdad en tanto investigados y juzgados todos los  acusados  en  un  mismo  asunto  se  le estarían imponiendo cargas diferentes y  mayores  a  quien ejecutó un delito de punibilidad cuyo máximo es inferior a 8  años  (6  para este caso) y  menores a quien cometió uno cuya sanción excede dicho límite.   

“Por  tanto,  observada  la  conexidad  en  función  del  proceso  y no del sujeto activo del  delito,  la  casación  ordinaria  resulta  procedente  en  tanto  su  objeto lo  constituya  un  ilícito  que  se  sancione  con pena máxima que exceda de ocho  años  de  prisión,  independientemente  de que siendo juzgados varios punibles  éstos se imputen o no a uno, a varios o a todos los enjuiciados.   

“En este asunto  los  delitos  objeto  de  investigación  fueron el de peculado por apropiación  doloso  imputado  a  un  procesado en condición de autor y a otro en calidad de  cómplice,  así  como  el de peculado culposo atribuido a un tercer acusado, lo  que  -frente  al  criterio  de la Sala que ahora se recoge- llevaría a sostener  que  por  aquéllos  en  una  inadmisible  discriminación  sería procedente la  casación  ordinaria  y  por  éste  sólo la discrecional con las cargas que su  interposición implica.   

“Frente al nuevo  planteamiento,  por  el  contrario  y  dada  la observación del fenómeno de la  conexidad  desde  el  punto  de  vista  del  proceso  y  no  excluyentemente del  encausado,  a  todos los vinculados se les demandan las mismas cargas procesales  de  modo  que,  sin  importar  si  a  éste o a aquél procesado le fue imputado  exclusivamente  el  punible  sancionado  con  pena  cuyo  máximo no excede de 8  años,  procedería  la  casación  ordinaria a condición obviamente que algún  delito  sancionado  con  prisión cuyo máximo exceda de 8 años haya sido parte  del objeto del proceso”.   

         

Así las cosas, en consideración a que uno  de  los  condenados  en  ésta  actuación  lo fue por una conducta punible cuyo  máximo  de  pena privativa de la libertad alcanzaba el límite fijado en la ley  para  la  procedencia  de la casación ordinaria (6 años por regir el asunto el  Decreto  2700  de  1991),  los  declarados  responsables  por falso testimonio y  fraude  procesal  (sancionados  con  prisión  de uno a cinco años –se         recuerda—),   con   apoyo   en  el  precedente  jurisprudencial, contaban con idéntico derecho.   

Por ende, era innecesaria la invocación de  la  casación  excepcional  por  parte  de  los  recurrentes. Bajo esta premisa,  entonces,  se examinarán a continuación en su aspecto formal los cargos de las  diferentes  demandas,  a  fin  de  establecer  si reúnen o no las exigencias de  claridad y precisión en su formulación.   

II.  Demanda presentada por el apoderado de  la parte civil.   

El único cargo que cumple con la exigencia  de  claridad  y  precisión  en  su formulación, respecto del cual –por          ende—   cabe  admitir  la  demanda  es  el  octavo,  por incongruencia y  relacionado  con  la  situación  de  los  procesados JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ  AMANDA  SANDOVAL.  Los  demás,  como  se pasa a ver, no satisfacen el requisito  anotado.   

1. Sobre los cargos de violación directa de  la ley.   

1.1. Primero y segundo.  

Dada   su   semejanza   se   estudiarán  conjuntamente.  Según el casacionista –se  recuerda—  el  juzgador  transgredió  directamente la ley sustancial al no tener en cuenta  en   el  proceso  de  medición  de  la  pena  varias  circunstancias  de  mayor  peligrosidad:  cuatro  en el caso de ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN y una en  relación con JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL.   

La  única posibilidad de ocurrencia de una  incorrección  como  la  denunciada  necesariamente debe estar subordinada a dos  eventos:  i) haberse imputado las agravantes en la resolución de acusación; y,  ii)  derivarse  del  contenido  del  fallo  que  se  atribuyeron,  soslayando la  aplicación  de  las  consecuencias jurídicas que de allí surgían en la tarea  de fijar el punto de partida para la dosificación de la sanción.   

Así las cosas, se imponía lógicamente al  recurrente   la   carga   de   acreditar   una   y   otra   circunstancia.  Pero  incumplió.   

En   primer   lugar,  con  olvido  de  la  jurisprudencia  de la Sala relativa a la necesidad de imputar explícitamente en  el   pliego   de   cargos   las   agravantes   punitivas,  tanto  fáctica  como  jurídicamente,  señaló que resultaban comprendidas de forma implícita o eran  extractables  de  ciertas  afirmaciones  hechas  en esa providencia, lo cual, en  lugar  de  comprobar  su atribución cierta y expresa en la decisión, demuestra  precisamente  lo  contrario.  En  segundo,  no  asoció  el  supuesto error a la  sentencia,  vale  decir  la  pieza  procesal  materia  del  ataque en casación.   

Hay más: en aras de no demandar de la Corte  un  fallo  lesivo del principio de congruencia, al solicitarle condenar con unas  circunstancias  de  mayor punibilidad no imputadas en la calificación sumarial,  intentó  el libelista persuadir acerca de su atribución en tal determinación.  No  obstante,  luego  de  escrutada  la  providencia  en  desarrollo de la labor  ejercida  por  la Sala en orden a establecer si hace uso de la facultad oficiosa  contemplada  en  el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000, ha sacado en claro que  ni  las  causales  de  agravación  referidas en los cargos, ni ninguna otra, se  dedujeron  en  el llamamiento a juicio, siendo desacertado, por tanto, aspirar a  que  el Tribunal de casación las impute pues de hacerlo quebrantaría el debido  proceso por falta de consonancia entre acusación y sentencia.   

Ninguna alusión, por último, fue hecha por  los  juzgadores  a  las circunstancias de menor punibilidad. La objeción velada  hecha  en el primer reproche, en consecuencia, relativa a hacer valer a favor de  RINCÓN  ALBARRACÍN   la  causal  de buena conducta anterior, cuando en su  contra  se  comprobaron  otras  condenas,  carece  de fundamento. Al mismo se le  tasó    la   pena   de   prisión   –como        a       los       restantes       sindicados—  dentro  del cuarto mínimo por la no  concurrencia  de  agravantes,  aumentándose  a la sanción menor prevista en la  ley  varios  meses  en virtud de la ponderación de los aspectos relacionados en  el  tercer  inciso  del  artículo 61 del Código Penal de 2000, con apoyo en el  cual  se  hizo esa cuantificación. Los antecedentes no contaban para ese efecto  y  en  esa  medida  su  mención  por parte del impugnante carece de relevancia,  siendo  del caso recordar que fue el factor por el cual el ad quem le revocó la  condena  condicional  y  dispuso  la  ejecución  de  la  pena  privativa  de la  libertad.   

Las  censuras,  pues,  no  satisfacen  el  requisito  legal de claridad y precisión en su formulación. Consiguientemente,  en razón de las mismas, no se admitirá la demanda.   

1.2. Tercer cargo.  

Casar parcialmente la sentencia para ordenar  la  ejecución  de  la  pena de prisión a los procesados JAIME PARRA PAMPLONA y  LUZ  AMANDA  SANDOVAL es la aspiración del recurrente a través del mismo, tras  reconocer   la   Corte  que  el  fallador  violó  directamente,  por  falta  de  aplicación, el inciso 2º del artículo 63 del Código Penal,   

Las  sentencias de instancia, como se sabe,  son  unidad  jurídica inescindible en cuanto no se contrapongan, como sucede en  el presente caso.   

Aquí el Juez del conocimiento y el Tribunal  coincidieron  en otorgarles a los procesados la condena condicional, debido a la  configuración  de  la exigencia subjetiva fijada en la ley para el otorgamiento  del  subrogado  penal.  El  ad quem, con relación a ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN,  hizo  la  diferencia a partir de los antecedentes penales de éste, inexistentes  frente  a los demás procesados. Se destacó igualmente, al revocarle la condena  condicional,  su  condición  de abogado, los altos cargos desempeñados por él  en  Boyacá  y  lo  perverso  de  su  comportamiento  al  urdir  “un  entarimado  de  actos  ilícitos,  influyendo en otras personas  para  que  lo  acompañaran  en  su  hacer  delictivo,  conductas  que  desdicen  profundamente     de     su    condición    personal    y    social”.    

Entre las “otras  personas”  que  influenció  y  lo  siguieron  en la  confabulación   contra   Rafael   Antonio  Flechas  Díaz,  eso  es  innegable,  estuvieron  JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL. La situación de éstos,  entonces,  era  distinta  a  la  del promotor de los atentados, debiendo tenerse  claro  en  esa  medida que obraron como argumentos tácitos del mantenimiento de  la  condena  condicional por parte de la segunda instancia, no ser organizadores  de   los   hechos   criminales   e   igual   su   condición   de   delincuentes  primarios.   

Así  las cosas, acreditar la incorrección  de  esos  fundamentos  jurídicos era el deber impuesto al apoderado de la parte  civil  de  cara  al  error  de  juicio  propuesto en contra de la sentencia. Sin  embargo,   no   consiguió   demostrar   ninguna   equivocación  del  juzgador,  limitándose  a  oponer su punto de vista al del juzgador. Insistió, en efecto,  en  estimar  grave  la  conducta  punible,  a  derivar  de ello unas condiciones  personales  y  sociales  de  los  sindicados  no aptas para acceder al mecanismo  sustitutivo  de  la  prisión  y a señalar el desconocimiento de los fines  de  la  pena,  todo  eso al margen de las consideraciones tenidas en cuenta para  concederlo.   

         

           Adicionalmente,  como  si su juicio personal sobre la gravedad del  hecho  bastara  para acreditar el desacierto del juzgador, terminó acudiendo en  apoyo  de  su  pretensión  al exótico argumento de la supuesta “notoriedad  nacional”  del  proceso, en  apoyo  de  la  petición  de  revocar  por  vía  del  recurso extraordinario de  casación  la  condena de ejecución condicional a los procesados, omitiendo las  razones  jurídicas  para  sostener por qué una condición así hace más grave  el delito.   

         Tampoco  en  virtud  de  éste  ataque,  entonces,  hay  lugar  a la  admisión del libelo.   

         1.3. Cuarto cargo.   

Los  errores  in  iudicando,  como se sabe, ocurren exclusivamente en el  fallo.  Y  si se tiene en cuenta que ésta tiene un componente probatorio y otro  jurídico,  las  equivocaciones  del  juzgador  pueden  ser  a ambos niveles. La  incorrección,  en  el último, no pasa por la prueba y por esa razón cuando se  alega  violación directa de la ley sustancial, como aquí sucede, no se permite  a  quien  lo plantea el debate de los hechos declarados probados por el juzgador  ni  la  apreciación  probatoria.  Eso  significa,  de  un  lado, admitir que el  problema  jurídico  ha  sido  correctamente  identificado en la sentencia y, de  otro,  que a los hechos relevantes allí determinados se llegó a través de una  adecuada estimación de los medios de convicción.   

El   reproche,  en  consecuencia,  ha  de  centrarse  exclusivamente  en  el debate sobre la pertinencia de la ley – fuente  para  la  solución del caso, en desarrollo del cual le corresponde acreditar al  demandante  una  de  las  tres  posibilidades  siguientes: la seleccionada es la  correcta  pero  fue objeto de interpretación errónea; se aplicó indebidamente  pues  no  era  la indicada para resolver el asunto; y, corolario de la anterior,  se excluyó la llamada a definirlo.   

Aquí el censor simplemente hizo referencia  al   desconocimiento   en  el  proveído  impugnado  de  los  graves  perjuicios  materiales  causados  con  los  delitos,  plenamente  demostrados en su criterio  porque   el   perjudicado   directo   –uno  de  sus  representados—  debió cancelar honorarios de abogados y dejó de percibir sueldos  y prestaciones como congresista.   

No  mencionó  siquiera  los argumentos que  condujeron  a  las  instancias  a  abstenerse  de  adoptar  la  decisión  de su  interés,  los  cuales  no  podían  permanecer  al  margen del reproche pues la  dinámica  del  mismo,  como  se  dijo, imponía confrontar las tesis jurídicas  detrás de la determinación.   

En lugar de eso, como si la censura no fuese  la  anunciada sino una vinculada a errores en la apreciación de las pruebas, se  lamentó  el  recurrente de la no condena judicial en razón del daño emergente  y  del  lucro  cesante  padecidos por la víctima como resultado de los delitos,  acreditados     a     cabalidad     –según        afirmó—   y   tasados   en   la   demanda   de   constitución   de   parte  civil.   

La queja, al final, es porque el juzgador no  hizo  eco  a  la  pretensión  indemnizatoria.  Es  el  alcance  correcto  de la  afirmación  relativa a la ausencia de pronunciamiento sobre el particular en el  fallo  y  no, como podría pensarse a primera vista, que el punto no le mereció  a  los  juzgadores  ningún  tipo de consideración. Si ese fuera el sentido del  reclamo,  de  hecho,  estaría  apoyado en un artificio pues la realidad, tozuda  como  es,  muestra  una  sentencia  de  primer  grado  nutrida  de  los  motivos  jurídicos   pertinentes  para  abstenerse  de  imponer  la  obligación  a  los  procesados   de  pagar  perjuicios  materiales  y  morales.  Y  una  de  segunda  instancia,  acorde  con  la  anterior sólo respecto a la primera negativa, pero  divergente  en  el  tema  del  daño  moral  pues  se  admitió  y reconoció su  existencia   pese  a  haber  sido  afectadas  con  los  delitos  “la   administración  de  justicia  y  la  fe  pública”.   Esos  perjuicios,  cuantificados  en  100  salarios  mínimos  legales  mensuales  del momento en el que se cancelen, los decretó el ad quem a  favor  de Rafael Flechas Díaz, al estimar el deterioro sufrido por su imagen de  hombre  público  y  la pérdida de confianza de su electorado, como producto de  la acción criminal.   

No  logró  el censor, en suma, plasmar una  propuesta  susceptible de examen en casación y, por ende, el reproche examinado  corre la misma suerte de los anteriores.   

1.4. Quinto cargo.  

No  comprobó el casacionista, como debía,  en  qué  consistió  el  error  jurídico  del Tribunal, del cual se siguió la  aplicación indebida del artículo 97 del Código Penal de 2000.   

Esa  norma,  en cuyo último inciso expresa  que  los  daños  materiales deben probarse en el proceso, fija en el primero en  “hasta    mil    salarios    mínimos    legales  mensuales”  el  valor susceptible de ser determinado  por  concepto de indemnización en la sentencia, respecto del perjuicio derivado  de la conducta punible.   

Dicho     parámetro     –es        manifiesto—  no lo desbordó el juzgador, el cual  justipreció  en  el  equivalente  a  100 salarios mínimos legales mensuales el  valor  del perjuicio moral ocasionado a la víctima. Según es comprobable en el  pronunciamiento  recurrido,  se  llegó a la suma tras el examen de los factores  previstos   en   la   disposición   antes   citada,   estimándose   la   cifra  “justa    y    equitativa    frente    al   daño  causado”.   

En la censura el apoderado de la parte civil  simple  y llanamente se opone a esa conclusión, enarbolando la suya como mejor.  Sin  más. Sólo afirmando, como si se tratara del dueño de la verdad, que 1000  salarios  de  indemnización  era  lo  justo  porque los delitos fueron graves y  condignamente   la  sentencia  “debe  ser  lo  más  ejemplarizante y drástica posible”.   

Enfrentar  un  criterio  de  parte  a  uno  judicial  precedido  de  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad,  lo  vive  reiterando  la  Corte,  no  es  la forma de demostrar en casación un desacierto  trascendental   del   fallador   que   conduzca   al   resquebrajamiento  de  la  sentencia.   

2. Sobre los cargos de violación indirecta  de la ley.   

2.1. Sexto.  

Ni   en   relación  con  éste  reproche  –donde   el   apoderado  aludió   explícitamente   al   tema—  y  tampoco  respecto  a los precedentes, en los cuales se planteó  como  objeto  la  cuestión  indemnizatoria,  ha  encontrado la Sala carencia de  interés  para  recurrir  en  razón  de la cuantía. Esta, tomándose en cuenta  para  el efecto los valores pretendidos en la demanda por concepto de perjuicios  materiales  y  morales,  desborda  la  establecida  en las normas que regulan el  recurso  extraordinario en materia civil. Asociada a esa exigencia, por ende, en  ninguna impropiedad incurrió el censor.   

Más  allá de lo anterior, sin embargo, la  censura   no   cumple  el  requisito  legal  de  claridad  y  precisión  en  su  formulación.   

El falso juicio de existencia denunciado lo  hizo  consistir  el libelista en la no apreciación de ciertas pruebas aportadas  al  expediente  por la parte civil. Específicamente los documentos donde consta  que  Rafael  Flechas  Díaz  fue  elegido  Representante  a  la  Cámara para el  período    constitucional    1998   –  2002,  la  certificación  de sueldos de la misma entidad y varias  certificaciones  de  honorarios  expedidas  por  los  abogados  que han sido sus  representantes.   

Con la simple mención de esos elementos de  juicio  dio  por  acreditado el valor de los daños materiales, estimados en 898  millones   de   pesos   en   demanda   de   responsabilidad  civil  –suma  a  la cual aspira como resultado  de  la  casación—, dejando  de  lado explicar por qué de los delitos se derivaron esos perjuicios, al punto  de  no referirse siquiera al dictamen pericial allegado en el juicio7, a través del  cual  el  experto  valoró en 30 millones de pesos el daño emergente, halló no  probado  el lucro cesante y no dictaminó sobre el agravio moral. Y tampoco a la  aclaración  del  mismo  obrante  a  folio  187/5,  en el cual el auxiliar de la  justicia presentó las siguientes conclusiones:   

a) Le concedió la  razón  a  la  objeción realizada por uno de los defensores a la valoración de  los  perjuicios en la suma indicada, admitiendo que ésta correspondía al valor  cancelado  por  Rafael  Flechas  Díaz  a  la  abogada Saturia Flechas Díaz por  defenderlo en otro asunto.   

b) 100 millones de  pesos  por concepto de honorarios no se tuvieron en cuenta pues no se certificó  su  pago  sino  sólo  que  se  convinieron  con  el profesional Reneiro Flechas  Díaz.   

    

         c)  No  se  demostró,  por  último,  que  Rafael  Flechas  Díaz  haya  dejado  de  percibir salarios y prestaciones en el  Congreso  a  causa  de  las  conductas  punibles materia del proceso. Se destaca  especialmente,  además,  la existencia en el mismo de evidencia de acuerdo  con la cual renunció al ejercicio de la actividad legislativa.   

En  las  circunstancias  vistas,  pues,  el  ataque  quedó  limitado  a la relación de unos medios de prueba omitidos en el  fallo,  sin conjugarlos con la necesaria discusión orientada a comprobar que de  haberse  tenido  en  cuenta  la  pretensión  de  la  parte  civil  habría sido  satisfecha.   

2.2. Séptimo cargo.  

Su falencia es similar a la del anterior. El  abogado,  quien  aquí igual plantea falso juicio de existencia por omisión, se  circunscribió  a  relacionar varios medios de prueba, a su juicio demostrativos  de   los   daños   ocasionados   con   los   delitos  a  los  allegados  de  la  víctima.   

Debe pagárseles, así es como concluye, el  valor  máximo  permitido  por  la ley, es decir, 1000 salarios mínimos legales  mensuales  correspondientes  a  la  cuantificación  de  la  pretensión  de  la  demanda,  sólo porque a su juicio la esposa de Rafael Flechas Díaz, sus hijos,  madre  y  hermanos,  sufrieron  dolor  y  sufrimiento  reparable  con  esa suma,  oponiéndose  así  a  la  conclusión  del  Tribunal, de acuerdo con la cual no  emerge  del  informativo  “que en realidad de verdad  los  mismos  hubieren  sido afectados material y moralmente con la ilicitud y el  hecho  que  hubieren  sido  reconocidos  como  parte  civil en la actuación, no  quiere  decir  que  necesariamente  deban  ser  objeto  de  la titularidad de la  indemnización civil”.   

La   escueta   mención   a  las  pruebas  relacionadas  en la censura, esto es, los ejemplares de los periódicos donde se  dio  cuenta  de  la  investigación  criminal  contra la víctima, los panfletos  orientados  a  deshonrarlo  puestos en circulación  a raíz  del caso  –edificado  sobre  fraude  procesal—    y    los  testimonios  de  las  personas  que  pusieron  de  presente la aflicción de los  parientes,  las  cuales  inmediatamente  reflejan  una  serie  de sitios comunes  propios  de  verse  una persona inmersa en la desventura de un proceso penal, no  de  manera  automática  y  necesariamente,  según  lo  sugiere  el recurrente,  traduce la existencia de daño.   

Era deber del letrado, entonces, más allá  de  esa  construcción  meramente  mecánica, ofrecer a la Corte las razones por  las  cuales  los  medios  de  convicción  omitidos  probaban  la existencia del  perjuicio moral y su monto.   

No  lo  hizo  así  y  en  esa  medida, con  relación  al  presente  ataque,  no  hay  lugar  a  la admisión de la demanda.   

III.  Demandas  presentadas a nombre de los  procesados LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA y JAIME PARRA PAMPLONA.   

Como   ya  se  advirtió  al  momento  de  resumirlas   constan   de  dos  cargos  cada  una  y,  en  lo  fundamental,  son  coincidentes.  Por  consiguiente,  se referirá la Corte a ambas y avanza que se  inadmitirán   al  faltar  los  casacionistas  al  deber  legal  de  claridad  y  precisión en la formulación de las censuras.   

Primer cargo.  

La  violación  directa  aquí  denunciada  ocurrió,  según  los defensores, porque siendo el propósito de los implicados  vulnerar  la eficaz y recta impartición de justicia al inducir a un funcionario  judicial  en  error para obtener sentencia o resolución en contravía de la ley  (fraude  procesal),  la  conducta  medio  utilizada para conseguir el fin (falso  testimonio)   no  era  imputable  autónomamente  por  quedar  subsumida  en  la  anterior.  Tratándose de una hipótesis de concurso aparente de tipos, en otras  palabras, el juzgador la calificó como concurso real.   

El  discurso ofrecido por los libelistas no  demuestra  que  esa  solución sea el producto de una equivocación. En realidad  simplemente  objetan  la  conclusión  judicial  con  la afirmación categórica  contraria,  sin  brindar  las  razones por las cuales debe considerarse su tesis  como la correcta desde el punto de vista jurídico.   

Ni  siquiera,  en  procura de satisfacer la  carga  de  probar  el  supuesto despropósito, examinaron el tema a la luz de la  jurisprudencia,  en  aras de establecer si la interpretación del juzgador fue o  no  contraria  a  sus  dictados,  en  especial cuando la cuestión problemática  corresponde  a  un  caso  más  bien  común  sobre el cual se ha pronunciado la  Corte.   

Habrían  encontrado  los profesionales, de  efectuar     ese     ejercicio     –inevitable    en    casación    cuando    se   debaten   posiciones  jurídicas—,    que  pacíficamente  la  Sala  tiene  definido  el  punto  a favor de la concurrencia  delictiva  entre  la falsedad documental, el falso testimonio o la estafa con el  fraude   procesal,   frente   a   supuestos   fácticos   similares   al   aquí  contemplado8.   

Segundo cargo.  

En  el  error  de hecho por falso juicio de  existencia  denunciado  en  los  dos libelos, se hizo relación a la omisión de  los  mismos medios de convicción, vale decir, los testimonios de Briceida Peña  Pérez,  Segundo Aguilar y Víctor Manuel Cabrera. En el caso de PARRA PAMPLONA,  además,  se  incluyeron  dos  intervenciones  suyas en otro asunto –trasladadas    a   éste—  y  la  realizada en la diligencia de  audiencia pública.   

Con   igual   falencia   los   defensores  argumentaron  que  de haberse tenido en cuenta esas evidencias sus representados  habrían  resultado absueltos por el delito de falso testimonio, al margen de la  sustentación  probatoria  de  la sentencia, dentro de la cual se comprenden los  argumentos  de  primer  y  segundo  grado,  los cuales en el presente caso hacen  unidad en cuanto no se oponen sino se complementan.   

Esa   manera  de  postular  el  reproche,  infaltablemente  termina  correspondiendo  al  modelo de alegato de instancia al  soslayar  el  enfrentamiento  necesario de los motivos que apoyaron la decisión  impugnada,  los  cuales  desde luego se constituyen en referente obligatorio del  debate  pues  son  ellos  la  materia  a  desvirtuar  en desarrollo del deber de  acreditar la trascendencia del error.   

Les  bastó  a  los  casacionistas,  pues,  relacionar  las  evidencias  a  su  juicio ignoradas por el fallador y construir  desde  ellas  su  propia conclusión, contraponiendo ésta a la del juzgador sin  ilustrar  siquiera  a  la  Corte  acerca  del  sostén  probatorio sobre el cual  edificó la sentencia.   

Así  las cosas, se reitera, no hay lugar a  la admisión de las demandas.   

IV.   Demanda  presentada  a  nombre  del  procesado ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN.   

Del primer cargo.  

A  través  de  él  no demostró el censor  ninguna   irregularidad  lesiva  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso,  previsto  en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta norma, sobre el  punto   aludido   en   el   reproche,   consagra  la  garantía  “a   no  ser  juzgado  dos  veces  por  el  mismo  hecho”.   

No acreditó el libelista el quebrantamiento  de  esa  regla.  Por el contrario. Un breve análisis del reproche evidencia que  el  reclamo  no  está  vinculado  a la doble investigación de idéntico hecho,  sino  a  la  circunstancia de mandarse averiguar en varios expedientes distintos  sucesos  relacionados  en  una  misma  denuncia. En esa medida la objeción  está  asociada  al  disgusto  del  recurrente  con la circunstancia de no haber  sometido  esa  suma  de  acontecimientos  al  mismo  proceso,  bajo  el supuesto  implícito en el razonamiento de ser todos ellos conexos.   

La anomalía la hace consistir, ciertamente,  en  que  el  supuesto pago a CONAUTOS efectuado por RINCÓN ALBARRACÍN a nombre  de   Fechas   Díaz   debió   hacer   parte   del   objeto   de   la   presente  actuación.   

Ahora  bien:  determinado  el  alcance  del  ataque,  consistiendo  el mismo en el desobedecimiento de la regla consagrada en  el  artículo  89  de  la  Ley  600  de  2000,  según  la  cual “las   conductas  punibles  conexas  se  investigarán  y  juzgarán  conjuntamente”,  cabe  advertir,  de  acuerdo con la  misma  norma,  que  no acatar la disposición sólo genera nulidad si se afectan  garantías fundamentales.   

Eso  le  implicaba  al  censor,  por tanto,  acreditar  ese  corolario  pues  la ruptura de la unidad procesal, conforme a la  ley, por sí misma no origina invalidez de la actuación.   

En  virtud  de este cargo, entonces, no hay  lugar a la admisión de la demanda.   

Cargos segundo y tercero.  

Al igual que el anterior, tampoco observa el  requisito  contenido en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de  2000.   

La  Sala  hace alusión a ellos en un mismo  capítulo  pues  examinados de conjunto no queda espacio para dudar acerca de la  falencia  en  su  formulación,  lo  cual  los  torna  inviables  de  examen  en  desarrollo del recurso extraordinario de casación.   

El  segundo  reproche  es,  en  efecto,  la  lectura  personal  de los medios de prueba por parte del defensor. Allí, aparte  de  relacionarse  unas  evidencias  supuestamente  omitidas  e  imprimirles unos  alcances  favorables  a  la  tesis  defensiva,  ni se mencionan y mucho menos se  confrontan  desde el supuesto yerro los juicios probatorios de las sentencias de  instancia.   

Tan cierto es lo anterior que en la tercera  censura  se  ataca  la declaración del declarante Ciro Antonio Bonilla Bonilla,  quien  laboró  al  servicio  de ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN y reveló la  estratagema   tejida   por   éste   –y        coadyuvada       por       otras       personas—   dirigida   a   perjudicar   al  ex  congresista  Flechas Díaz.   

En el reproche inicial, por ende, como si la  casación  fuese  tercera instancia, el libelista ofreció su interpretación de  los  medios  de  convicción, intentando en el último derruir uno de los apoyos  –pues      eran  más—  de  la  sentencia,  apelando  a  descalificar  a Ciro Bonilla bajo el argumento de que se vulneraron  las  reglas  de  la  lógica  y  la  experiencia al otorgarle credibilidad, pues  tenía   pugnas  personales  con  el  procesado  y  en  esa  medida  debía  ser  desechado.   

Fuera  de  no  precisar  la  fuente  de  la  supuesta  enemistad,  su existencia por sí misma no origina la desacreditación  del  testigo.  Por  ende,  no es regla de experiencia9  la  planteada  por el censor,  quien  desde  el artificio de crear una conveniente para el caso concreto buscó  salirle  al  paso  a  un  problema que no supo resolver dentro de la lógica del  recurso extraordinario de casación.   

Así   las   cosas,   se  inadmitirá  la  demanda.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         1.    ADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de  la  parte civil sólo en relación con el cargo 8º, mediante el cual denunció,  respecto   a  los  procesados  LUZ  AMANDA  SANDOVAL  y  JAIME  PARRA  PAMPLONA,  incongruencia entre la acusación y la sentencia.   

Consiguientemente,   se   dispone  correr  traslado  a la Procuraduría Delegada Para la Casación Penal por el término de  20  días  para  que  rinda  concepto,  de  conformidad  a  como lo establece el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal de 2000. Esta determinación  es de cumplimiento inmediato.   

2.  INADMITIR, en  razón   de   las   demás   censuras,   la   demanda   presentada  por  el  apoderado  de  la  parte  civil.   

3.  INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  los  procesados  LUZ AMANDA  SANDOVAL    OCHOA,   JAIME   PARRA   PAMPLONA   y  ÓSCAR  ANTONIO  RINCÓN  ALBARRACÍN.   

Contra  las  decisiones de inadmisión, que  quedan ejecutoriadas con su firma, no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                    

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS         

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                           JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 . Ese  expediente  finalizó  con  la  sentencia de casación del 29 de agosto de 2007,  por  la  cual  la Corte, tras declarar la prosperidad de uno de los cargos de la  demanda  presentada  a  su  nombre,  lo condenó por peculado por apropiación y  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales a 50 meses de prisión, entre  otras sanciones.   

2  .  Mediante  resolución  del  19 de abril de 2004 un Fiscal Delegado ante la Corte  Suprema  de  Justicia  declaró  que  la  información  entregada por el delator  constituía  colaboración  eficaz, disponiéndose lo pertinente para acordar la  rebaja de una sexta parte de la pena impuesta al mismo.   

3  .  Folios 201, 208 y 213/1.   

4 .Folio  1/2.   

5 . Cfr.  Providencias  de  casación del 27 de mayo de 2003 (radicación 19.812) y del 11  de  noviembre  del  mismo  año (radicación 20.163), precisamente citadas en el  memorial  que  presentó  la  parte  civil  para  oponerse  a la pretensión del  defensor cuando la realizó ante el ad quem.   

6 . Cfr.  Auto de casación del 16 de febrero de 2005, radicación 23006.   

7  .  Folio 230/3.   

8  .  Cfr.,  por  ejemplo,  sentencia de casación del 30 de mayo de 2002, radicación  17.604.   

9 . En  manera alguna de lógica.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *