31401(24-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31401  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 87.   

Bogotá,  D. C., veinticuatro de marzo de dos  mil nueve.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúnen  las  condiciones  de  admisibilidad  señaladas  en  la  ley,  la  corte  examina las  demandas  de  casación  presentadas  en nombre de los procesados ANDRÉS OROZCO  GÁMEZ  y  MARTHA  LIGIA  RODRÍGUEZ  SALGUERO,  contra  la sentencia de segunda  instancia  dictada  el  30 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá, que confirmó la que el 3 de septiembre de 2007 emitió el  Juzgado  55  Penal  del Circuito de esta ciudad, mediante la cual los condenó a  las  penas  principales  de 36 meses de prisión y multa de 60 salarios mínimos  legales    mensuales   vigentes,   como   coautores   del   delito   de   estafa  agravada.   

HECHOS  

Fueron  narrados  por  la  Fiscalía  de  la  siguiente manera:   

“El  22  de  octubre  de  2991,  mediante  apoderado,  el  representante  legal de la firma Los Coches La Sabana, denunció  por  estafa  ante  la Fiscalía general de la Nación, a Martha Ligia Rodríguez  Salguero,  vendedora  de  gerencia  y a cargo de la división de legalizaciones.  Dijo  que  ésta  en ejercicio de sus funciones hacía aplicaciones indebidas de  dineros  que  cancelaban los clientes que adquirían vehículos al pago de otros  asuntos;  autorizaba  la  entrega  de  carros  pese  no  haberse cancelado en su  totalidad.  Elaboraba  cuentas  de  cobro  que  entregaba  en el departamento de  cartera,   generando  desfalco  a  la  firma  que  asciende  a  $653’515’837;  adelantadas  las investigaciones  internas  en  la  empresa  se determinó que dicho valor resulta de las ventas y  autorizaciones  otorgadas a ANDRES OROZCO GAMEZ, motivo por el que fue vinculado  a  la  actuación.  Desde el 24 de septiembre de 2001, Martha Ligia abandonó su  sitio  de  trabajo  sin  dar  explicación  de  lo  ocurrido,  y  así  en forma  unilateral la firma termina el contrato laboral.”   

Con  base  en  tal  denuncia,  la  Fiscalía  Seccional  142  de  la  Unidad  5ª  de  la  Fe Pública y Patrimonio Económico  ordenó  investigación  preliminar con resolución del 16 de noviembre de 2001;  con  la  del  30  de  noviembre  de  2001  decretó  la apertura de instrucción  respecto  de  MARTHA  LIGIA  RODRÍGUEZ  SALGUERO, por el punible de falsedad en  documento privado.   

El 20 de diciembre de ese año fue vinculada  mediante  indagatoria  RODRÍGUEZ  SALGUERO y el 29 de abril de 2002 ocurrió lo  propio respecto de ANDRÉS OROZCO GÁMEZ   

Con resolución del 1º de febrero de 2004 se  decretó  el cierre de la instrucción; la del 13 de abril siguiente contiene la  acusación  contra  MARTHA  LIGIA  RODRÍGUEZ  SALGUERO y ANDRÉS OROZCO GÁMEZ,  como  coautores  responsables  del delito de estafa, así como la preclusión de  la  instrucción  respecto  del delito de falsedad en documento privado, la cual  fue  confirmada  el  13  de  julio del mismo año por la Fiscalía 10ª Delegada  ante el Tribunal.   

El  conocimiento  del  juicio  lo asumió el  Juzgado  55  Penal  del  Circuito. Tras de varias sesiones culminó la audiencia  pública  el 13 de junio de 2006, profirió la sentencia de primer grado el 3 de  septiembre   de  2006,  confirmada  con  el  fallo  que  es  objeto  de  recurso  extraordinario.   

DEMANDA  PRESENTADA  EN  NOMBRE  DE  ANDRÉS  OROZCO GÁMEZ   

Con fundamento en la causal 3ª del artículo  207  de  la  Ley  600,  el  actor acusa la sentencia de haber sido dictada en un  juicio    viciado    de    nulidad,    de    acuerdo    con    los    siguientes  razonamientos:   

Las   sentencias   de  las  instancias  se  profirieron  dentro  de  un proceso en el cual se afectó el debido proceso, por  quebranto del principio de investigación integral.   

Señala  el artículo 29 de la Constitución  que  uno  de  los derechos constitutivos del debido proceso es el de presentar y  controvertir     pruebas,     que    es    fundamental    para    los    sujetos  procesales.   

La vulneración al debido proceso se presenta  porque  el defensor de OROZCO GÁMEZ, dentro del traslado para solicitar pruebas  consagrado  en  el  artículo  400  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000  aportó  dos fólderes A-Z contentivos de 337 folios que también hacen parte de  un  proceso  civil que se adelanta en el Juzgado 39 Civil del Circuito en el que  intervienen  las  mismas  partes,  respecto  de  lo  que el juez de conocimiento  dispuso  su  incorporación  al proceso y ordenó que se allegara las fotocopias  auténticas del referido proceso civil.   

El  defensor, en audiencia pública, puso en  duda  la  credibilidad  de los testimonios presentados por la parte civil en las  dos  jurisdicciones,  a  lo que de modo somero se refirió el juzgador, pero sin  ponderar  las  pruebas,  como  la  inspección a Los Coches del 10 de marzo, y a  Taxi  Mío del 11 de marzo de 2003, que desvirtúan o contradicen lo manifestado  por los testigos de la parte civil.   

Lo  mismo sucedió con la tabla de contenido  entregada  por  los  peritos, que es auténtica como lo señala el artículo 185  del   Código   de   Procedimiento  Civil,  de  modo  que  si  no  fue  valorada  “dicha  responsabilidad  procesal  y  probatoria no  puede  ser  sumida por el particular y debió solicitarlas para agregarlas o con  las   informales  analizar  lo  solicitado  por  la  defensa  de  OROZCO  GAMEZ,  enfrentado las pruebas allegadas.”   

El  debido  proceso  se  afectó,  entonces,  porque  al  procesado  se  le  privó su derecho a conocer la verdad mediante el  aporte  y  controversia  de  pruebas  en las dos jurisdicciones, lo cual habría  llevado  a una certeza sobre los hechos investigados, lo que se conculcó porque  el principio de contradicción no fue accionado.   

El  a  quo  sostiene  que no es de recibo lo  expuesto  por  la  defensa  en  cuanto  a  la  validez en el campo penal de unos  contratos,  sin que eso tenga nexos con la prueba contenida en las carpetas A-Z,  que  si  hubiera  sido confrontada se habría establecido la relación comercial  entre  MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ como delegada con funciones gerenciales y ANDRÉS  OROZCO como persona natural.   

Cuando  el  juzgado  ordenó “la   respectiva   valoración”   y  la  solicitud  de  fotocopias  auténticas del proceso civil, dejó sentado que eran  pruebas  conducentes y pertinentes, que fueron aportadas para la preparación de  la  defensa  de  OROZCO  y que las desconoció el juzgador. De haberlo hecho, la  prueba   contraria   se   habría  desquiciado  y  el  fallador  pudo  hacer  un  razonamiento distinto.   

No  haberse  tenido en cuenta los documentos  trasladados  tuvo  trascendencia  en  el  fallo  demandado,  por  lo que se debe  decretar  su  nulidad, porque tal documentación estaba destinada al descrédito  de  los  testigos y comprobar que la empresa Nuevo Taxi Mío no era comprador de  Distribuidora  Los  Coches  y  que  Andrés  Orozco actuaba a título de persona  natural.   

De modo subsidiario fue violado el derecho a  la  defensa,  porque  la  controversia probatoria es parte integrante del debido  proceso,   sin   que   ella   pueda   restringirse   en   ninguna  etapa  de  la  actuación.   

En  este  proceso  fueron  desconocidas  las  facultades  de  la  defensa técnica y material, como la de solicitar pruebas de  la  naturaleza  señalada  anteriormente,  cuya  práctica  se ordena pero no se  realiza,  con  lo  que  se  resquebrajó la defensa porque las pruebas ordenadas  quedaron  escritas  como  letra  muerta,  “cuando se  necesitaba  actos reales y efectivos para hacer real y efectiva la defensa, para  demostrar  que  el  sin  número de pruebas varía lo especulativo que se había  tocado  durante  el  proceso  y  demostrar  que  le  era  favorable  frente a la  imputación”.   

No  hay  manera  diferente de restablecer el  derecho  afectado,  porque  no  fue  posible  llevar a cabo una defensa técnica  eficaz  y  real,  ya  que  el  acto solicitado de prueba no se realizó, lo cual  resultó  decisivo  en  la  sentencia  condenatoria, al no poderse comprobar las  afirmaciones del procesado y de la defensa.   

Por  esas  razones  se  solicita decretar la  nulidad  desde  la  sentencia de primera instancia, para que se valore lo que se  dejó de valorar.   

DEMANDA  DE CASACIÓN PRESENTADA A NOMBRE DE  MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ SALGUERO   

El  libelista acusa la sentencia demanda con  fundamento  en  la  causal  1ª  del  artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal,  cuerpo  primero, “por cuanto la sentencia es  violatoria  de  una norma de derecho sustancial, por aplicación indirecta de la  ley  sustancial  (error iudicando)” -sic- debido a la  aplicación  indebida  del  artículo  246  del  Código  Penal  que tipifica la  estafa,  cuando  la  norma que debió aplicarse fue el artículo 249 ibídem que  trata del abuso de confianza, según los razonamientos que siguen:   

Del contenido de la denuncia se establece que  el  denunciante, un abogado que recibió al efecto poder de la Distribuidora Los  Coches  de  la  Sabana, no tenía la certeza ni el conocimiento de la forma como  se  presentaron  los hechos, por lo que se remitió a lo que al respecto pudiera  manifestar la señora Mónica Farfán Ramos.   

Las  circunstancias que allí menciona, como  que  la  procesada  RODRÍGUEZ  SALGUERO  fue ascendida al cargo de vendedora de  gerencia,  indican  que era persona de confianza; del mismo modo, cuando refiere  el  denunciante  a  que fueron detectadas irregularidades en el manejo de muchas  negociaciones  por  parte  de aquella y que hacía aplicaciones indebidas de los  ingresos,  lo  que  llevó  a  la empresa a terminar unilateralmente y por justa  causa  el contrato de trabajo, no es cierto porque la investigación estableció  que  la enjuiciada simplemente abandonó el cargo y cuando lo hizo la empresa no  tenía conocimiento de los supuestos manejos irregulares.   

Todo  eso  se  plantea  para  establecer que  siempre,  desde  el  comienzo  de la investigación con toda claridad que MARTHA  LIGIA  realizó  la  conducta  aprovechando la confianza depositada en ella para  incurrir  en el posible delito de abuso de confianza, consagrado en el artículo  249  del  Código  Penal.  Por  eso  se desconoce en el cuerpo de la denuncia la  manera  como  ella pudo quedar incursa en el de estafa, máxime cuando es cierto  que  no  realizó  ninguno  de  los  verbos rectores de tal tipo penal. Además,  “para  mantener  a  otro  en  error,  éste, aunque  permanezca  en el error y como sujeto pasivo de la infracción, debe conocer las  actuaciones  del  timador”,  pero  en  este  caso la  procesada  no  indujo ni mantuvo a persona alguna en error, apenas aprovechó la  confianza  en  ella  depositada  como  lo señalan los testigos Mónica Farfán,  Edgar  Ricardo  Sierra  Rodríguez,  Germán  Jiménez  Fonseca,  Jairo  Antonio  Ordóñez  Medina,  Orlando  Elías  Roncancio Zambrano y Werner Estyg, de cuyas  manifestaciones  se  puede  deducir  que  MARTHA  LIGIA integraba el personal de  confianza.   

El  cargo  que  vendedora  de  gerencia  que  ocupaba  le permitía a la inculpada, gracias a la confianza que se depositó en  ella  por  las  facultades  conferidas,  realizar  una  serie  de  actuaciones e  intervenciones,  pero  no  por  mantener  o  inducir  en error a persona alguna.  Además,  en  el  proceso no se demostró con exactitud y certeza cuáles fueron  las  personas  a  las  que  indujo  o  mantuvo  en  error  o  engaño.  No  hubo  explicación  alguna  acerca  del  tipo  de  error ni se demostró que ella o un  tercero   hubieran   obtenido  provecho  ilícito,  ya  que  es  “necesario  establecer  ese  nexo  causal  entre  el  provecho  y su  resultado…  por  lo que desde un principio tanto el denunciante, así como las  demás  partes  aceptaron  la  aplicación  indebida del tipo penal.”   

Al  abrir la instrucción, la fiscal lo hizo  por  el  delito  de  falsedad  en  documento  privado y sólo fue al momento del  cierre  de  la  investigación  cuando  se  mencionó  el de estafa, por el cual  finalmente fue proferida la acusación.   

Sin atención al contenido de los artículos  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  posibilitan  la  variación  de  la  calificación  jurídica,  el  juez  a  quo  condenó  a  la procesada, en fallo  “donde  se  indica que se debe guardar armonía con  la  resolución  de  acusación”  y  en  el  que  el  sentenciador  se  esfuerza  para  demostrar que es el delito de estafa, pero sin  pasar  por  alto  que  hubo  manejos  irregulares  en las negociaciones que hizo  RODRÍGUEZ SALGUERO.   

Por  más  que  allí  se  diga que se da la  calificación  del  delito de estafa, también se admite que la procesada actuó  al  amparo  de  la  confianza  que  se  depositó  en  ella  por ser empleada de  confianza  de  la empresa. La sentencia afirma que tal compañía siempre estuvo  engañada,  pero  se  quedó  corta  al  explicar  la forma en que se produjo el  engaño  o  se  indujo al error. Las afirmaciones de la sentencia demuestran, en  cambio,  que  el  tipo  penal  aplicado  no  es  el  indicado,  es decir, que se  presentó una aplicación indebida del tipo.   

En  el  fallo  de segunda instancia es donde  más  se  advierte  la  aplicación  indebida del tipo penal, porque el correcto  debió  ser el de abuso de confianza, que de haber sido invocado debió llevar a  dosificación  penal  menos  gravosa  para  los  intereses  de  la procesada, de  conformidad  con  los  artículos  6º,  13 y 29 de la Constitución,  1º,  2º,  5º, 6º, 7º, 9º, 10, 12, 13 del Código Penal, 1º, 2º, 3º, 5º, 6º,  9º de la Ley 600.   

Esa  sentencia  empieza  por señalar que la  procesada  fue  condenada por estafa agravada y que la denuncia se presentó por  estafa,  lo  cual  no  es  cierto,  porque  allí se habló de un posible delito  contra  el  patrimonio  económico,  pero en su desarrollo, en ciertos segmentos  parece que se mueve en el campo del abuso de confianza.   

El  fallo  de  segundo  grado asevera que la  certeza  se  estableció  con  base  en  la  denuncia  y  en las investigaciones  internas,   lo   que   quiere   decir  que  “no  se  estableció  esta  certeza  como producto de la verificación de la inducción o  engaño  a  persona alguna”. Además se hace énfasis  en  las  irregularidades de manejo, pero sin percatarse que esas irregularidades  le  eran  posibles  a MARTHA LIGIA por tener el cargo de confianza y manejo y no  por engañar o inducir en error a persona alguna.   

Hay  contradicción  en  la sentencia del ad  quem,  además,  porque  allí  se  afirma  que  la  procesada  siempre  mantuvo  engañada  a  la  empresa,  pero  también  que  “sin  que  de  ellos tuvieran  conocimiento  sus  superiores”,  porque no es posible mantener engaño a quien  no sabe o desconoce por completo la situación.   

Es  invocado  en  el  fallo el testimonio de  Sandra  Ramírez  Rincón,  de  cuya  atenta  lectura se extrae que la procesada  tenía  amplias  facultades  para  proceder  como  lo  hizo, sin que indique esa  prueba  que  dicha persona o alguna otra fuera inducida o mantenida en error. Lo  que  deja  ver la providencia es que MARTHA LIGIA contaba con la confianza de la  empresa  y  de  sus empleados y por ende actuó con base en tal confianza que se  le depositó, como así se puede leer en diferentes fragmentos.   

El  tribunal  no hace la relación entre los  actos  llevados a cabo por los procesados y el resultado para dejar en evidencia  la  forma  en que se presentó la estafa. También yerra cuando no especifica la  manera,  las sumas y el modo en que se logró el provecho ajeno por medio de los  procesados,  ni  cómo  se indujo o mantuvo en error o engaño a persona alguna,  lo  que  hace  más  que  evidente la aplicación indebida del artículo 246 del  Código Penal.   

El  error  tuvo  incidencia  en  la  parte  resolutiva  de  la  incidencia  ya  que  al aplicarse el artículo 246 ibídem y  dejarse  de aplicar el 249 de la misma obra, la situación final de la procesada  se hizo ostensiblemente más gravosa.   

En virtud de esos razonamientos, se solicita  a  la  Corte y por la demostración del cargo por la vía directa, se infirme la  sentencia  demandada  y  se  produzca la reducción de la pena con arreglo a los  dictados del artículo 249 del Código Penal.   

Segundo cargo  

Fundado  en  la causal 2ª del artículo 207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, porque la sentencia no está en  consonancia  con  los  cargos  formulados  en  la resolución de acusación. Los  siguientes son los fundamentos de la censura:   

En   la  resolución  del acusación de  primera   instancia,   en   el   acápite   denominado  calificación  jurídica  provisional  se  menciona con claridad que se procede por el delito que tiene la  denominación  genérica de falsedad en documento privado, en concurso con el de  estafa,  previsto  en  el  Título  VII,  Capítulo III del Código Penal; en la  parte  resolutiva  de  esa  providencia  se  observa  que  los procesados fueron  acusados como coautores responsables del delito de estafa.   

Fue sorpresivo para los enjuiciados observar  que  la  sentencia  de  primera instancia desde su inicio haya señalado que los  procesados  estaban  acusados  por el delito de estafa agravada por la cuantía;  sin  embargo,  la  sentencia  es  contradictoria  porque  en las consideraciones  invoca  como  marco  referente  el  trazado en la resolución de acusación, sin  embargo  de  lo  cual  los  condenó  como  coautores  de estafa agravada por la  cuantía   “por  la  que  fueron  acusados  por  la  Fiscalía General de la Nación”.   

No se puede decir, entonces, que la sentencia  está  en  consonancia  con  la resolución de acusación. Los procesados fueron  sorprendidos  con un cargo adicional respecto del cual a lo largo del proceso no  tuvieron  oportunidad  de  expresarse,  pues  la  causal de agravación sólo se  conoció en la sentencia de primera instancia.   

Con  ese proceder se violaron los artículos  4º,  13,  15,  28 inciso 1º y 29 de la Constitución. Como consecuencia de esa  variación  de  la  calificación  jurídica se hizo es desmedro de la procesada  una  dosificación  punitiva  que  va  más  allá del máximo permitido para la  estafa,  es  decir,  de  8  años,  pues  con  la  agravante ese máximo se pudo  adicionar en 48 meses de prisión.   

Para  el  ad  quem,  de  otra  parte,  pasó  inadvertida  ese  quebranto,  porque  no  hizo  mención  a dicha variación, ni  percibió  que  la  sentencia no estaba en consonancia con los cargos formulados  en  la  acusación ni a eso hizo mención alguna a lo largo del fallo de segunda  instancia.  En  suma,  la  sentencia  del juzgador corporativo pasó por alto la  falencia en cuestión.   

Se  solicita,  por  lo anterior, realizar la  correspondiente  redosificación  punitiva  y la consiguiente diminuente a favor  de la procesada.   

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE  

El apoderado de la parte civil se opone a las  pretensiones de las demandas, con estos argumentos:   

1.  Respecto  de  la  demanda  presentada en  nombre de ANDRÉS OROZCO GÁMEZ.   

No cumple el libelo los requisitos señalados  en  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Además, es antitécnica, porque el  único  cargo  se  basa  en  la  causal 3ª del artículo 207, por violación al  principio  de  investigación  integral  y  al derecho a la defensa, pero lo que  alega  es que no fueron valoradas las pruebas trasladadas que aportó al proceso  y  que  fueron  decretadas  como  pruebas,  razón  por la cual debió alegar la  violación    indirecta   de   la   ley   sustancial   por   falso   juicio   de  existencia.   

La  demanda,  además,  parte  de  supuestos  inexistentes,  pues  allí  se  asegura  que  los sentenciadores no valoraron la  prueba  trasladada  de  la  jurisdicción civil, sin embargo el ad quem sí hizo  análisis  de  la  misma,  al  igual  que  ocurrió  con la sentencia de primera  instancia, que conforma unidad inescindible con la de segunda.   

Por tales razones, solicita que la demanda no  sea   admitida   o,   de   no   ser   así,   que   no   se  case  la  sentencia  atacada.   

2. Respecto de la demanda presentada a nombre  de MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ SALGUERO.   

El escrito carece de los requisitos exigidos  en   el   artículo   212   de   la   Ley   600  y  desconoce  los  lineamientos  jurisprudenciales.   

El  primer  cargo,  de  otra  parte,  está  planteado  de  manera confusa, porque al parecer invoca la violación directa de  la  ley  sustancial,  pero  en  repetidas  ocasiones  se  habla  de  aplicación  indirecta con referencia a los medios probatorios.   

El cargo debe ser rechazado, además, porque  la  realidad  probatoria,  que  no  se  discute cuando se planteó la violación  directa  de  la  ley, establece que se configuran todos los elementos del delito  de estafa mas no los del abuso de confianza.   

Además,  respecto  del  segundo  cargo,  se  observa  que  parte  de un presupuesto falso consistente en que en la acusación  no  se  hizo  mención  a  la  cuantía,  porque  tanto en la primera como en la  segunda  instancia  de  tal  decisión  la  refirieron,  luego  no hay base para  afirmar  que  en  tal  acusación no se incluyó la agravación por el señalado  factor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Demanda  presentada  en  nombre  de  ANDRÉS  OROZCO GÁMEZ   

La  estructura  general  del  escrito  que  contiene  la  mentada demanda de casación desconoce por completo los requisitos  señalados  por  el  artículo  212  del Código de Procedimiento Penal de 2000,  particularmente  el  contenido  en  su numeral 3º que exige la formulación del  cargo  con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se  estiman infringidas.   

La  disonancia  más  evidente aparece en el  momento  mismo del planteamiento de la censura, pues la funda el casacionista en  la  causal  3ª del artículo 207 de la Ley 600, la de nulidad, porque considera  que   se   quebrantó   el  debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa  por  desconocimiento del principio de investigación integral.   

Pero  en el desarrollo del cargo el actor no  se  duele  que  en  la  instrucción  o  en  el juicio se hubiese negado de modo  arbitrario  o  dejado de practicar o impedido aportar algún elemento probatorio  destinado  a  beneficiar  al procesado OROZCO GÁMEZ, o que la defensa haya sido  obstaculizada de alguna manera.   

Lo  que  pregona  de  manera equivocada como  sustrato  de  la  violación  que alega, es que unos medios de prueba que fueron  regular     y     oportunamente     aportados     al     proceso    –documentos  contenidos  en una carpeta  A-Z,  traídos de un proceso de naturaleza civil-, fueron excluidos de análisis  por  los juzgadores, omisión con incidencia en el sentido de la sentencia, pues  de  haber  sido  valorados  los  testimonios  de  la  parte  civil  se  habrían  desacreditado.   

Como  es fácil advertir, entre el postulado  inicial  y  su  fundamentación  no hay coherencia alguna, porque de ésta no se  deriva  que  en  el  desarrollo  de  la  actuación  procesal  se hubiese puesto  talanquera  alguna  a  la  actividad  probatoria  en  pro de los intereses de la  defensa,   o   que   se  haya  evitado  la  incorporación  de  pruebas  en  tal  sentido.   

Pero,  además,  el  punto  de  la  omisión  valorativa  de  las  pruebas,  que en estricto sentido tenía que plantearse con  base   en   la  causal  1ª,  cuerpo  2º  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es decir, por violación indirecta de la ley sustancial a  causa  de  un  error  de hecho determinado por un falso juicio de existencia por  omisión,   tampoco   está   correctamente  elaborado  en  el  contexto  de  la  demanda.   

En  primer  lugar,  porque  no se señala el  contenido  exacto,  fidedigno,  de los medios de prueba que se reputan excluidos  de  valoración  y,  por  consiguiente,  tampoco  enseña  cómo el contenido de  dichos  elementos  tiene  la potencia para enervar los fundamentos del fallo, ya  que  el  actor  apenas  alcanza  a  anunciar  que aquella puede desvirtuar a los  testigos de la parte civil.   

En segundo lugar, porque tal afirmación, la  del  desconocimiento  de  medios  de  prueba, no corresponde a la realidad de lo  reflejado  en  el  proceso. En efecto, en el fallo de primer grado, constitutivo  de  unidad  jurídica  inescindible  con  el de segunda instancia por haber sido  confirmado en su totalidad, se lee:   

“Tal tópico aparece complementado con las  copias  de  las  facturas  autenticadas  aportadas  por la empresa en cuestión,  enfrentadas  al  dicho  de  OROZCO  GAMES,  quien ha sostenido a lo largo de sus  versiones  que  salió  a la cancelación de todos y cada uno de los vehículos,  cuando  ello  no se ajusta a la realidad, dado que ni las hojas de ruta connotan  el  descuento  que referencia MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ SALGUERO, ni los pagos que  él  alega,  incluso  ante la jurisdicción civil, puesto que no se compadece el  valor  total  de  la  negociación  de  los 111 vehículos que dice canceló; es  más,  en  gracia  de discusión, si se aceptara su explicación, entonces cuál  la  razón  sobre  las  aplicaciones  irregulares  que  en tal sentido realizaba  RODRÍGUEZ  SALGUERO  a  las  facturas  de  las  negociaciones que realizaba con  OROZCO  GAMEZ,  generada de pagos de otros clientes cuando ningún nexo aparente  del comercial los unía?   

(…)  

Ahora, el argumento que detenta la Defensa de  OROZCO  GAMEZ  y  que  sustenta  en  contratos  de  carácter documental como de  carácter  verbal  desconocidos  en  este  evento, pero reconocidos en aquel que  adelanta  el  encausado  en demanda ante la jurisdicción civil, no es de recibo  por  lo  expuesto  con  antelación,  porque  la documental allegada concreta la  aplicación  indebida  de  los  pagos  realizados  por otros clientes en la suma  aquí  advertida  por  parte  de  MARTHA  LIGIA  RODRÍGUEZ,  dada la calidad de  vendedora  de  gerencia del área contable, a manera de ejemplo en este caso, en  la  factura  417918  (folio  709  anexos  contables)  a nombre de LÑUIS EDUARDO  RAMÍREZ,  correspondiente a negocio realizado con ANDRÉS OROZCO GAMES sobre un  automóvil  Swift,  color  azul  perlado,  al que le aplicó RODRÍGUEZ SALGUERO  pago  por  la  suma  de  $3.469.600  generado  de  valor asignado por el cliente  BENMOTOROS  (folios 716 anexos contables) de fecha 27 de abril de 2001, del cual  también  tenía  conocimiento.” (Folios 241 y 254,  c. 1 causa).   

En   el   fallo   de   segunda  instancia,  aparece:   

“Pide  se  haga  referencia  a  la  prueba  trasladada,  con  la  que  se intenta engañar a la justicia, pero no especifica  claramente  sobre  qué  temas,  declarantes  o  puntos  por lo que su petición  carece  de  base,  pero  de  considerar el recurrente que ello ocurre u ocurrió  cuenta  con  los mecanismos legales para tachar de falsos los testimonios en las  referidas  actuaciones  que se siguen también con ocasión de estos hechos ante  la     jurisdicción     civil     e    iniciar    las    acciones    judiciales  pertinentes.”   

Queda claro de esa manera, que no se trata de  un   tema  de  exclusión  u  omisión  de  la  prueba,  sino  de  criterios  de  valoración,  cuyo desacuerdo deja patente el libelista de manera muy genérica,  sin  que  se  logre  extractar  del contenido de la demanda argumento alguno que  enseñe que los fijados por los juzgadores son desquiciados.   

La   demanda,   por  esas  razones,  será  inadmitida.   

Demanda  presentada a nombre de MARTHA LIGIA  RODRÍGUEZ SALGUERO   

Primer cargo  

De  igual  modo  esta  censura  no acata las  exigencias  señaladas  en  el  artículo  212 de la Ley 600, en concreto la que  habla  de  la  formulación  del  cargo  con  indicación clara y precisa de sus  fundamentos.   

Invoca  el  actor  la  causal  de  casación  consagrada  en el artículo 207-1, cuerpo primero ibídem, la que se conoce como  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  pero  a renglón seguido, de modo  confuso,  indica  que se produjo por la “aplicación  indirecta”  de  la  ley, de modo que si esta última  expresión  revela  que  se  quiso hacer referencia a la violación indirecta de  una  norma de derecho sustancial, surge nítida una insalvable contradicción en  los términos.   

En  efecto, en muchas ocasiones ha dejado en  claro  la  Corte  que  en  sede  de  violación  directa de la ley sustancial es  obligación  ineludible  de  demandante  respetar  los  hechos  de la forma como  fueron   declarados   en   las   sentencias   lo   mismo  que  evitar  cualquier  consideración  a la tarea de valoración probatorio en ellas adelantada, porque  a  lo  que se contrae un cargo bajo esa égida es a la realización de un juicio  de  puro derecho acerca de la hermenéutica dada a la ley en las sentencias, con  el  fin  de averiguar si ella, la norma, se quebrantó por falta de aplicación,  por aplicación indebida o por interpretación errónea.   

En  este evento, el censor empieza por hacer  referencias  y valoraciones probatorias, tanto sobre el contenido de la denuncia  como  sobre  la  de  otros  testimonios,  que le sirven para afirmar que de esos  elementos  se  desprende  que la procesada era empleada de confianza y manejo de  la  empresa  defraudada  y  para decir que no realizó la conducta por inducir o  mantener a otros en error o engaño.   

No  puede  ser  de  recibo,  entonces,  como  alegación  propia  para  demostrar  la violación directa de la ley ese tipo de  argumentos,  pues  lejos  de  ocuparse  de los específicos, exactos y literales  fundamentos  de  las sentencias a fin de desvelar cómo a la situación fáctica  protocolizada   allí  se  les  asignó  las  consecuencias  jurídicas  de  una  disposición  que  no  era  la  llamada  a gobernar el problema y se le dejó de  asignar  la  que  sí  le  corresponde,  a  lo que se dedicó fue a citar frases  aisladas   en   las   que   el   sentenciador   corporativo  hizo  alusiones  al  aprovechamiento   que  de  la  confianza  depositada  en  la  procesada  por  la  compañía,  para  preguntarse  en dónde está reflejado el engaño, pero omite  los  razonamientos  de  los  juzgadores,  tanto el de primera como el de segunda  instancias,  en  los  que  se precisa de modo detallado las maniobras que MARTHA  LIGIA  RODRÍGUEZ,  aprovechando  la  calidad  que  tenía dentro de la empresa,  desplegó  durante  tanto  tiempo  para  ocultar los actos que realizaba, que se  consideraron  como  coincidentes  con  los supuestos condicionadotes de la norma  penal   aplicada,   es   decir,   la  que  describe  y  sanciona  el  delito  de  estafa.   

Pero si lo que tenía en mientes el actor era  discutir  algún  error  en el proceso de apreciación de las pruebas, generador  de  un  quebranto indirecto de la ley sustancial, así no lo dijo con claridad y  en  el  texto de la demanda es imposible saber si fue debido a un error de hecho  o  de  derecho y, por supuesto, bajo cuál de las formas que pueden asumir tales  yerros.   

En  suma,  se  trata, si acaso, de un simple  alegato  de  instancia,  inepto, por carecer de razón suficiente, para suscitar  la  atención  de  la  Sala  en el asunto propuesto, motivo por el cual el cargo  será inadmitido.   

Segundo cargo  

Como  quiera que la formulación del segundo  reproche,  aunque  no  con  absoluta propiedad, sí alcanza a dejar enunciado de  conformidad  con  las  reglas  del referido artículo 212 de la Ley 600 un vicio  susceptible  de  ser  abordado  a  fondo,  el  de la posible inconsonancia entre  acusación  y  sentencia,  será admitido y se dispondrá, de conformidad con el  artículo  213  ibídem,  correr  traslado  por  el  término de veinte días al  Procurador Delegado para que emita su concepto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.-           INADMITIR,  por las razones señaladas, la  demanda  de  casación presentada en nombre de ANDRÉS OROZCO GÁMEZ y el primer  cargo de la incoada en nombre de MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ SALGUERO.   

2.-           AJUSTAR  el  segundo cargo contenido en la  demanda  formulada  respecto  de la citada RODRÍGUEZ SALGUERO. En consecuencia,  córrase  traslado  al  agente del Ministerio Público por el término de veinte  días, para que emita su concepto.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Permiso  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL  ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

Excusa     justificada                                                        Comisión de servicio   

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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