32185(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32185  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 073  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil  diez (2010).   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado NÉSTOR   MOYA   GUTIÉRREZ   contra  la  sentencia  proferida  el  25  de  agosto  de  2008  por  el Tribunal Superior de  Antioquia,  confirmatoria  de  la  dictada  el  10  de septiembre de 2007 por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado del mismo departamento, por  cuyo  medio  fue  condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado en  Jesús     Evelio    Balbín    Medina,  secuestro  extorsivo  agravado, fabricación, tráfico y porte de  armas  y  municiones  de  uso  privativo de las fuerzas armadas y, fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS  

El  10  de  agosto  de  2005  Jesús  Evelio Balbín Medina se trasladó  con     su    hijo    Wilfreth    Evelio    Balbín  Lopera  al  municipio de Chigorodó (Antioquia) con el  propósito   de   adelantar   algunas  gestiones  personales,  quien  se  quedó  esperándolo  en  el vehículo y como su padre no regresó, se devolvió para la  finca donde residían.   

Al    día    siguiente    Wilfreth  Evelio  recibió varias llamadas  en  las  que  fue  informado del secuestro de su progenitor y de la exigencia de  $600.000.000  por  su  liberación,  hecho  que  puso  en  conocimiento  de  las  autoridades,  las cuales, una vez identificaron el origen de las comunicaciones,  lograron     la    captura    de    NÉSTOR    MOYA  GUTIÉRREZ    y    de   otras   personas1, a quienes les  fue  incautada  una  pistola marca Star de 9 mm., un fusil AK-47, munición para  esas  armas,  dos  granadas  de fragmentación IM-26 y el celular utilizado para  realizar la demanda extorsiva.   

El  21 de agosto siguiente fue encontrado el  cadáver  de  Jesús Evelio Balbín Medina  en  el  municipio  de  Turbo (Antioquia) con un impacto de arma de  fuego en la región occipital izquierda.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en la referida información,  la  Fiscalía Especializada de Medellín declaró la apertura de la instrucción  y   vinculó  mediante  indagatoria  a  NÉSTOR  MOYA  GUTIÉRREZ,  a  quien  resolvió  situación jurídica  provisional  con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio  de  excarcelación,  por  los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo  agravado   y   fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas   de   fuego  o  municiones.   

Admitida la demanda de constitución de parte  civil  y  practicadas algunas pruebas, se dispuso el cierre de la investigación  y,  el  8  de  agosto  de  2006,  fue  calificado  el sumario con resolución de  acusación  en  contra del inculpado por su presunta responsabilidad  en los ilícitos de homicidio agravado,  secuestro  extorsivo  agravado,  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso privativo de las fuerzas armadas y, fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

La  etapa  de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado Segundo  Penal   del   Circuito   Especializado   de   Antioquia,   el  cual,  cumplida la audiencia preparatoria y el debate oral, el    10   de   septiembre   de   2007   condenó   a   NÉSTOR  MOYA  GUTIÉRREZ  a  las  penas  principales  de  36  años  y  8  meses  de prisión y  multa  de  5.500  salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por 20 años, al hallarlo coautor responsable de  los punibles por los que fue convocado a juicio.   

Igualmente,  lo  obligó  a  pagar,  por  concepto  de perjuicios morales, la suma de 50 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  a  favor  de cada uno de los hijos de la  víctima  y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliara.   

Apelada  la  sentencia  por  el defensor del  incriminado,  mediante providencia del 25 de agosto de 2008 el Tribunal Superior  de  Antioquia  redujo  la  pena de prisión a 35 años y 4 meses y la de multa a  5000   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  dejando  la  decisión  incólume en todo lo demás.   

El abogado del inculpado interpuso en tiempo  recurso   de   casación   contra  el  fallo  del  ad  quem   y   oportunamente   radicó   el   respectivo  libelo.   

LA DEMANDA  

Cargo Único: (nulidad)  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  actor pregona que la sentencia se dictó en un juicio viciado de  nulidad.   

Con el fin de sustentar el reparo, el censor  manifiesta      que     el     principio     de     congruencia     “hoy  no  tiene  justificación,  por  cuanto  es  en  la  etapa  del  juicio  cuando  se van a definir los aspectos de  tipicidad,  responsabilidad  e  incluso,  los  hechos  mismos se califican en la  sentencia”.   

Agrega  que la calificación contenida en la  resolución  de  acusación no se debe “entender  como  definitiva”,  por  cuanto  Wilfreth  Evelio  Balbín  Lopera  no  reveló  a las autoridades la actividad al  margen  de  la  ley  a  la  que se dedicaba su padre, pues, de haberlo hecho, se  habría  llegado  a  la  conclusión  según  la  cual  el  grupo  dirigido  por  Hebert Veloza García, alias  “HH”,  era  el responsable de la muerte de  la  víctima  y  no  el  procesado.  Además, el censor asegura que “las  autoridades  se  inventaron  una  investigación  relámpago”  para inculpar a su representado.   

Finalmente,  tras  reprochar la falta de una  investigación  integral, sintetiza los alegatos expresados en la vista pública  tanto  por  la  defensa  como por el Ministerio Público y solicita “decretar   la  nulidad  de  todo  lo  actuado     desde    la    iniciación    de    la    investigación”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Cargo Único: (nulidad)  

Constantemente esta Colegiatura ha señalado  que  la  formulación  de una censura con base en la causal tercera de casación  exige  al  impugnante  satisfacer un mínimo de requisitos de lógica y adecuada  fundamentación  para  preservar  el  carácter  extraordinario del recurso, los  cuales  están  previstos  en  el  artículo  212 de la Ley 600 de 2000 y en los  principios pacíficamente desarrollados por la jurisprudencia.   

En  tal  virtud,  se  impone  al  libelista  especificar  los  fundamentos  fácticos  que  soportan  el  vicio  in  procedendo  denunciado,  señalar las  normas  vulneradas con motivo de la irregularidad advertida y explicar la razón  de su desconocimiento.   

Además,  es deber del censor puntualizar la  franja  de  la  actuación  afectada  y  su  cobertura  exacta e, igualmente, le  corresponde  indicar  la  causa por la cual la única alternativa para restaurar  el derecho quebrantado es la nulidad.   

En  ese  contexto,  es del resorte del actor  acreditar  que  la irregularidad denunciada origina una consecuencia esencial en  la  declaración  de justicia contenida en la sentencia impugnada, por cuanto no  es  viable  apoyar  el vicio de actividad alegado en especulaciones, en aspectos  insustanciales  o  en  argumentos  alejados  de  la realidad procesal, debido al  carácter extraordinario del recurso de casación.   

Además,   si   detecta   varios   yerros  in    procedendo,   debe  enunciarlos  y comprobarlos por separado, sin que en desarrollo de esa labor, en  el   mismo   reparo,   pueda   incluir   vicios   in  iudicando.   

En  el  caso bajo estudio se observa que los  requisitos  mínimos de lógica y adecuada fundamentación puestos de manifiesto  no  son  satisfechos  a  cabalidad por el impugnante y, por ello, desde ahora se  anuncia la inadmisión de la demanda.   

En  efecto,  la presentación elegida por el  libelista  resulta  equivocada,  pues  bajo  su  particular  interpretación del  principio  de  congruencia  pretende  demostrar la falta de consonancia entre la  imputación  contenida  en  la  resolución  de  acusación  y la deducida en la  sentencia,  expresiones  propias de la causal segunda de casación, mas no de la  tercera como desatinadamente lo hace.   

Al margen de lo anterior, como la ausencia de  armonía  pregonada  por  el  actor  supone aceptar la responsabilidad penal del  procesado  pero  no  en  la intensidad señalada en el fallo, es evidente que el  actor  incurre  en  una  nueva  inconsistencia lógica, pues orienta el reparo a  demostrar  que  el  autor  de los hechos bajo juzgamiento no fue su representado  sino  un  grupo  armado  al margen de la ley, para lo cual alega la presencia de  errores  de  apreciación probatoria, esfuerzo discursivo que ha debido postular  por  separado  a  través  de  la  causal primera de casación, específicamente  alegando la violación indirecta de la ley sustancial.   

La  ausencia  de  lógica  y  de  adecuada  fundamentación  en  la  presentación y demostración del cargo una vez más se  patentiza  al  pregonar  la  presunta violación del principio de investigación  integral,  por  cuanto  tal  irregularidad  debe  ser  formulada y comprobada de  manera  independiente,  pues  dicho  vicio  de  actividad supone la necesidad de  retrotraer  la  actuación  para desarrollar determinada actividad probatoria en  procura    de    establecer    específicos    aspectos    en    aprovecho   del  procesado.   

Las deficiencias en que incurre el libelista  por  igual  se  proyectan  a  la  justificación  de las quejas planteadas, pues  escasamente  las enuncia, ya que no ofrece a la Corte los motivos por los cuales  se  configura  la  ausencia de congruencia, tampoco explica en qué consistieron  los  yerros de apreciación probatoria y, además, guarda silencio acerca de las  razones   por   las  que  entiende  vulnerado  el  principio  de  investigación  integral.   

Conviene  recordar que si la pretensión del  censor  era  demostrar  la falta de consonancia entre la convocatoria a juicio y  el  fallo,  le  correspondía  concretar  de  qué  manera  la  sentencia había  afectado  el  debido proceso, en cuanto al marco fáctico, jurídico o subjetivo  de  la  pretensión punitiva del Estado, es decir, debía indicar cómo el fallo  desbordó  el  contenido  de la resolución de acusación frente a los referidos  aspectos.   

Además, no debe perderse de vista que cuando  se  invoca  la  causal  segunda,  es  del  resorte  del  demandante acreditar la  fractura  de  la correlación que ha de existir entre los cargos formulados y la  sentencia,  así como patentizar que dicha incorrección produce un agravio para  los  derechos  del  inculpado, pues en virtud del principio de trascendencia que  gobierna  el  recurso  extraordinario,  las  irregularidades  que  no  comporten  afectación  a  las  garantías  de los sujetos procesales carecen de incidencia  para disponer la casación del fallo impugnado.   

En  efecto,  lo  anterior se desprende de lo  consagrado  en  el  artículo  206  de  la Ley 600 de 2000, donde se expresa que  dentro  de  los  fines  del  recurso  extraordinario  se encuentran “la efectividad del derecho material y  de  las  garantías  debidas  a  las  personas  que intervienen en la actuación  penal”,   así   como  “la  reparación  de los  agravios   inferidos   a  las  partes  con  la  sentencia  demandada”.   

Ahora,  en  cuanto  hace  a  los  errores de  apreciación  probatoria,  es  preciso advertir que el censor se limita a dar su  propia   versión   acerca  del  poder  suasorio  de  los  distintos  medios  de  convicción,  para  lo  cual  reitera lo dicho por la defensa y el Representante  del  Ministerio  Público en las instancias, cuando le correspondía identificar  las   pruebas   valoradas   indebidamente,   señalar   en  detalle  su  alcance  demostrativo,   determinar   la   conclusión   que  se  extraía  de  ellas  y,  correlativamente,  indicar  la  trascendencia  del error puesto de manifiesto al  efectuar   la   estimación  conjunta  de  los  elementos  de  conocimiento  que  sustentaron la sentencia.   

Es  oportuno  recordar  que  por  igual  era  necesario  que  el actor entrara a acreditar que la enmienda del yerro advertido  daba  lugar  a  un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su  prohijado,  sin  que  en ese desarrollo sea posible ensayar posturas personales,  pues  de  procederse  así  resulta desconocida la naturaleza extraordinaria del  recurso de casación.   

Este esfuerzo argumentativo no es satisfecho  por  el  censor  en  el  caso  particular,  por  cuanto prefiere, en medio de un  alegato  de  libre  composición,  reiterar  lo  sostenido  en  las  instancias,  demostrando  su  decidido  abandono  por  el  modo  como  se debe desarrollar el  esfuerzo  discursivo  en  sede  de  casación  e  ignorando  que  este  medio de  impugnación  no  está  instituido para prolongar disputas en torno de visiones  personales  pregonadas  durante la actuación, sino para revelar protuberantes y  trascendentes  defectos  en  la  valoración  probatoria, ya en relación con su  contenido,  a  través  de errores de hecho, ora en virtud de irregularidades en  su   producción   o   en   punto   de   su   validez,   acusando   errores   de  derecho.   

En  esa  medida,  la  postura asumida por el  libelista  indudablemente atenta contra el principio de crítica vinculante, por  cuyo  medio  se  exige  una  alegación fundada en la realidad procesal y en las  causales   previstas   taxativamente   por  la  normatividad  vigente,  bajo  el  cumplimiento  de  determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la  selección realizada por el actor.   

La  situación en relación con el principio  de  investigación  integral  no  es  menos  precaria,  por  cuanto  el defensor  simplemente  deja  enunciada  su  crítica, olvidando que frente al postulado en  cita la Sala ha expresado:   

“Cuando  se  plantea  en  casación  este  motivo de nulidad, el escrito debe cumplir algunas  condiciones  mínimas  de  contenido, entre ellas las siguientes: (i) relacionar  los   medios  de  prueba  echados  de  menos,  (ii)  acreditar  su  conducencia,  pertinencia,  utilidad  y  posibilidades  reales de recaudo, (iii) justificar su  trascendencia,  y  (iv)  demostrar  que  los  funcionarios  judiciales omitieron  realizar  los  esfuerzos  requeridos para practicarlas estando en condiciones de  hacerlo.   

Se  hace esta precisión para dejar sentado  que  la  demostración  de  esta  especie  de  reparo  no se agota con el simple  señalamiento   de   las  pruebas  que  los  funcionarios  judiciales  omitieron  practicar  en  concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos  en  la  presentación  de  una variedad de hipótesis probatorias producto de la  capacidad  imaginativa  del demandante, sobre las que se especula a partir de la  certeza  de  los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso  de    los    requerimientos    que    vienen    de   ser   indicados”2.   

Se  aprecia, entonces, que la denuncia de la  violación  del principio de investigación integral exige adelantar un esfuerzo  objetivo  en  punto  de  la  actividad probatoria posible, mas no amparado en la  opinión  o  en  la  especulación  del  actor  animada  por  la búsqueda de un  determinado efecto de carácter personal.   

Evidentemente en este caso en modo alguno el  esfuerzo  descrito  es  cumplido  por parte del impugnante, quien, como se dejó  consignado  inicialmente,  sólo  enuncia la queja sin identificar las pruebas y  tampoco   procede   a   enseñar   su   pertinencia,   conducencia,  utilidad  y  trascendencia.   

Por  tanto,  ante  la  falta  de  lógica  y  adecuada fundamentación de la censura, se impone su inadmisión.   

Finalmente,   es   oportuno  señalar  que  examinada  la  actuación  y  la  providencia  impugnada,  la  Sala  no advierte  violación   de   derechos   o   garantías  del  acusado,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  el  ejercicio  de  la facultad oficiosa conferida por el  legislador en punto de asegurar su protección.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  NÉSTOR  MOYA  GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en  la parte motiva de esta decisión.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUÍS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Nelson  Caicedo  Rentaría,  César  Cuesta  Córdoba,  Justiniano  Hurtado  Ríos,  Luis Alberto y Mauricio  Londoño  Osorio, Luis  Felipe  Murillo Moya y Rafael Romaña Robledo.   

2 Cfr.  Sentencia del 4 de mayo de 2006, Radicado No. 22328.     

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